ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación decretada en primera instancia, por no haber sido objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE LA PRUEBA / BOLETA DE DETENCIÓN PREVENTIVA Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda por razones distintas a las expuestas en primera instancia, debido a que la parte demandante no acreditó el daño sufrido (…) Como prueba para demostrar la privación de la libertad, el demandante aportó únicamente el documento (…) consistente en la boleta de detención preventiva (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró agotada la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, sin que previamente se hubiese pronunciado el apoderado de la parte actora respecto de la certificación que debía dirigirse al Inpec.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sin que en este se hubiese solicitado la práctica de pruebas en segunda instancia por alguna de las causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. no es posible acreditar, de las pruebas obrantes en el expediente, el daño efectivamente causado a [la víctima], pues tan solo se desprende que le fue impuesta una medida de aseguramiento el 4 de septiembre de 2005, la cual se hizo efectiva ese mismo día, sin que sea posible definir su duración. Así las cosas, no encuentra la Sala claridad en cuanto a la materialización del daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado, dado que no existe prueba de la duración de la privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00320-01(43701) Actor: JOHN WILSON BAUTISTA Y OTROS Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL / NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda por ausencia de prueba del daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de abril de 2008 por John Wilson Bautista (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido John Wilson Bautista, entre el 3 de septiembre y el 26 de octubre del 2005.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de concusión y hurto calificado y agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones[1]: << (…) PRETENSIONES PRIMERA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente responsable a “LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONFORMADA POR “LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto JOHN WILSON BAUTISTA, durante cincuenta y seis (56) días, comprendidos entre el 3 de septiembre de 2005 hasta el 26 de octubre de 2005.
SEGUNDA: Ordenar a “LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONFORMADA POR “LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, reconocer y pagar por PERJUICIOS MATERIALES a título de lucro cesante, a favor de JOHN WILSON BAUTISTA, con base en sus ingresos mensuales de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), que tenía como miembro activo de la Policía Nacional en el cargo de Subintendente, y un veinticinco por ciento (25%) adicional a título de prestaciones sociales, durante cincuenta y seis (56) días, comprendidos entre el 3 de septiembre de 2005 hasta el 26 de octubre de 2005.
TERCERA: Ordenar a “LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONFORMADA POR “LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, reconocer y pagar a favor de JOHN WILSON BAUTISTA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la cantidad de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), es decir el dinero que le pagó al profesional del derecho Doctor Carlos Duarte, con tarjeta profesional No. 59.572, quien asumió la defensa en la causa criminal integralmente considerada, es decir, etapa instructiva y juzgamiento que comprendió la primera y segunda instancia. CUARTA: Ordenar a “LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONFORMADA POR “LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales, ocasionados por la privación injusta de la libertad de JOHN WILSON BAUTISTA, a favor de las siguientes personas: a) JOHN WILSON BAUTISTA, la cantidad de MIL (1.000), salarios mínimos legales mensuales. b) ALEJANDRA CASTRO CELIS, en calidad de esposa de JOHN WILSON BAUTISTA, la cantidad de SETECIENTOS (700) salarios mínimos legales mensuales. c) JOHN STIVEN BAUTISTA CASTRO, en calidad de hijo de JOHN WILSON BAUTISTA, la cantidad de SETECIENTOS (700) salarios mínimos legales mensuales. d) JUSTIN ERICK BAUTISTA CASTRO, en calidad de hijo de JOHN WILSON BAUTISTA, la cantidad de SETECIENTOS (700) salarios mínimos legales mensuales. e) ROSA MATILDE BAUTISTA MOLINA, en calidad de madre de JOHN WILSON BAUTISTA, la cantidad de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales. f) MARIA SOFIA BAUTISTA, en calidad de hermana de JOHN WILSON BAUTISTA, la cantidad de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales. g) MARÍA DUNIBIA BAUTISTA, en calidad de hermana de JOHN WILSON BAUTISTA, la cantidad de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales. h) FREDY ALONSO BAUTISTA, en calidad de hermano de JOHN WILSON BAUTISTA, la cantidad de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales.
QUINTA: Ordenar a “LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONFORMADA POR “LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA”, reconocer y pagar, las costas y honorarios profesionales que se causen, según las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados. DECLARACIÓN Y CONDENA SUBSIDIARIA PETICIÓN SUBSIDIARIA: En el evento de que los perjuicios materiales a título de lucro cesante, solicitados con base en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) a que se refiere la pretensión segunda, sean negados, SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO, se haga el reconocimiento y pago de dichos perjuicios materiales por lucro cesante a favor de JOHN WILSON BAUTITSTA, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la Privación Injusta de la Libertad durante cincuenta y seis (56) días comprendidos entre el 3 de septiembre de 2005 hasta el 29 de octubre de 2005, más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales.
La valoración de los perjuicios materiales y morales, deberá tener en cuenta la Ley 446 de 1998, en su artículo 16 que consagra el principio de la reparación integral. Las anteriores cantidades de dinero contenidas en las pretensiones principales o en la subsidiaria según el caso, debidamente actualizadas e indexadas conforme al índice de precios al consumidor. >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 3 de septiembre de 2005, el señor Uriel Antonio Buitrago Valbuena interpuso denuncia contra el demandante John Wilson Bautista.
La Fiscalía 217 Seccional avocó conocimiento de esta denuncia en la etapa de instrucción. 3.2.- El Juzgado 41 Penal Municipal con función de garantías resolvió la situación jurídica del señor John Wilson Bautista y le impuso la medida de detención preventiva sin libertad provisional desde el 4 de septiembre de 2005. Esta medida se mantuvo hasta el 29 de octubre de 2005. 3.3.- En audiencia celebrada el 2 de marzo de 2006, el demandante Bautista y la Fiscalía solicitaron la preclusión de la investigación en su contra, petición que fue negada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá. Tanto la defensa del señor John Wilson Bautista como la Fiscalía apelaron esta decisión. 3.4.- Mediante providencia del 20 de abril de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y ordenó la preclusión de la investigación. 3.5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el trámite penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 3 de septiembre de 2005 se interpuso la denuncia contra el señor John Wilson Bautista;
(ii) en audiencia del 4 de septiembre de 2005 se decretó la medida de aseguramiento en su contra; (iii) en audiencia del 2 de marzo de 2006 se negó la solicitud de preclusión en favor del demandante; (iv) mediante providencia del 20 de abril de 2006 se accedió a la solicitud de preclusión. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- La captura de John Wilson Bautista se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía General de la Nación. 4.2.- A la Fiscalía General de la Nación le correspondía adelantar la investigación para, de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar la medida preventiva de detención del sindicado.
Por otra parte, era el juez de control de garantías el encargado de estudiar la solicitud y decretar la medida de aseguramiento. 4.3.- No era necesario que al momento de decretar la medida de aseguramiento, existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo era requerido para proferir sentencia condenatoria. 4.4.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que el Fiscal a cargo no tuvo un comportamiento subjetivo ni arbitrario, sino que actuó según los deberes que le atribuían la Constitución Política y la ley. 4.5.- El presente proceso no está cobijado por un régimen de responsabilidad objetiva, por lo cual, le correspondía al demandante demostrar que la detención preventiva fue injusta e injustificada, circunstancia que no ocurrió. 4.6.- La detención se dio con ocasión de la denuncia interpuesta por el señor Uriel Antonio Buitrago Valvuena, razón por la cual se configuró un hecho de un tercero. 4.7.- Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) culpa excluyente de un tercero. 5.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- Ninguna de las autoridades judiciales intervinientes en el proceso penal actuó de forma injusta o arbitraria, dado que: a.- El Juzgado 41 Penal Municipal de Control de Garantías respetó las garantías del procesado John Wilson Bautista e impuso la medida de aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. b.- El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá tenía razones fundadas para negar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía (propuesta por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado), toda vez que advirtió que de las pruebas obrantes en el proceso penal sí era viable señalar como posible responsable del delito al señor John Wilson Bautista. c.- El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, de igual forma, actuó en derecho.
Aunque la decisión proferida por este revocó lo dispuesto por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, es claro que ambas determinaciones estuvieron ajustadas a la ley penal y lo que se evidenciaba era una mera diferencia interpretativa en la valoración de las pruebas. 5.2.- Todas las actuaciones judiciales se adelantaron en un marco de legalidad, eficiencia y economía procesal, por lo cual no puede desprenderse que la medida privativa de la libertad se hubiese prolongado injustificadamente. 5.3.- Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva;
(ii) caducidad y (iii) la innominada. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C profirió sentencia de primera instancia el 14 de octubre de 2011 en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto consideró que no intervino en la adopción de la decisión de privar de la libertad al demandante.
Así mismo, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la decisión de privar de la libertad al señor John Wilson Bautista no fue arbitraria ni caprichosa, pues al momento de evaluar la procedencia de la medida de aseguramiento estaban dados los presupuestos mínimos y necesarios para proferirla. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. En concreto, solicitó que se revocara únicamente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el régimen de responsabilidad aplicable a las demandas de reparación directa por privación de la libertad es el objetivo. Por ende, corresponde al demandante únicamente probar la privación de la libertad y la preclusión de la investigación, circunstancias que fueron demostradas en este proceso.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisiones a adoptar y ausencia de acreditación del daño 8.- La Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación decretada en primera instancia, por no haber sido objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 9.- Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda por razones distintas a las expuestas en primera instancia, debido a que la parte demandante no acreditó el daño sufrido, por los siguientes motivos: 9.1.- Como prueba para demostrar la privación de la libertad, el demandante aportó únicamente el documento visible a folio 37 del cuaderno principal, consistente en la boleta de detención preventiva No. 173 del 4 de septiembre de 2005. 9.2.- En la demanda solicitó que se oficiara al Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá para que certificara, entre otros, “todo el tiempo que duró privado efectivamente de la libertad el señor JHON WILSON BAUTISTA”.
Esta prueba fue decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto 15 de julio de 2010 y atendida por el juzgado mediante oficio del 11 de febrero de 2011, visible a folio 2 del cuaderno 2, en el cual señaló que tal solicitud debía ser dirigida al Inpec, por ser la entidad competente al respecto. 9.3.- Mediante providencia del 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró agotada la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, sin que previamente se hubiese pronunciado el apoderado de la parte actora respecto de la certificación que debía dirigirse al Inpec. 9.4.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sin que en este se hubiese solicitado la práctica de pruebas en segunda instancia por alguna de las causales previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 9.5.- De conformidad con lo anterior, no es posible acreditar, de las pruebas obrantes en el expediente, el daño efectivamente causado al señor John Wilson Bautista, pues tan solo se desprende que le fue impuesta una medida de aseguramiento el 4 de septiembre de 2005, la cual se hizo efectiva ese mismo día, sin que sea posible definir su duración. Así las cosas, no encuentra la Sala claridad en cuanto a la materialización del daño como primer elemento de la responsabilidad del Estado, dado que no existe prueba de la duración de la privación de la libertad.
F.- Costas 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, por las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Mediante memorial radicado ante el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, el apoderado de la parte actora modificó la pretensión tercera de la demanda.
No obstante, mediante auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer el proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante auto de 16 de julio de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la corrección de la demanda. Dado que tal actuación no se efectuó nuevamente ante el Tribunal, no será analizada por la Sala en esta segunda instancia.