- Síntesis
- [C]onstituye una excepción al principio de cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico. (…) [L]as causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. (…) [S]e trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional C- 520 de 2009RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Límites[P]or esta vía no es posible reabrir el debate legal y probatorio de las instancias, sino revisar la sentencia que puso fin a la controversia, con el fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de las taxativas causales consagradas en la ley. Merece especial consideración la precisión anterior, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no está concebido para que la parte interesada pueda plantear inconformidades en torno a la interpretación legal hecha en las instancias ordinariasCAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN - Presupuestos de configuración / REVISIÓN POR HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO PRUEBA - Requiere que la prueba sea documentalLa referida causal, implica que se trate de una prueba documental, que haya sido encontrada o recobrada después de haberse proferido la sentencia, que no haya podido ser aportada por causas ajenas a la voluntad del recurrente y que sea tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferido una decisión diferente . NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que deben demostrarse para que prospere el recurso extraordinario de revisión por la causal primera ver Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2011. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 27001-23-31-000-2003-00301-01(1287-08) y Sección Cuarta. Providencia del 26 de marzo de 2015. Expediente 11001-03-27-000-2014-00022-00. M.P. Dr Jorge Octavio Ramírez RamírezDECISIONES JUDICIALES - No revisten característica de documento recobrado[L]as decisiones judiciales no revisten características que se enmarquen en el concepto de documento recobrado, toda vez que si bien pueden fijar una postura jurídica en torno al asunto materia de revisión, no constituyen medios de convicción o elementos materiales probatorios de un caso concreto (…) las sentencia como documento recobrado, más allá de constituir un medio de prueba, se trata de la expresión pura y simple de la actividad judicial en cuanto contiene el resultado de la labor interpretativa del juez respecto del contenido, alcance y aplicación al caso concreto de un enunciado normativo, por lo que en manera alguna podría entenderse como evidencia para demostrar “a posteriori”, las condiciones para hacerse al beneficio de algún supuesto legal, por cuanto ello corresponde al debate “in judicando” reservado únicamente a las instancias ordinarias del procesoREVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Legitimación para invocar la causal / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN - Características[L]a norma dispuso [Ley 797 de 2003 artículo 20] la legitimación para solicitar la revisión en un sujeto cualificado, a saber, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) [L]a causal bajo análisis faculta al juez extraordinario para descender al análisis de los razonamientos bajo los cuales el juez ordinario concedió una pretensión pensional, para así determinar si la cuantía de la misma se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia . NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del artículo 20 de la ley 797 de 2003 ver Sentencia del 5 de julio de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2013-00124-00(0279-13). Magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez VargasCONGRESISTA - Régimen de transición pensional[E]l régimen de transición especial de los congresistas, en materia pensional, se instituyó en los mismos términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplica para los legisladores que al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia, cumplieran los requisitos de edad o tiempo de servicios o cotizaciones. (…) De acuerdo con la posición que adoptó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 17 de febrero de 2011 objeto de esta revisión, la norma no condicionó el beneficio del régimen de transición a que la persona ostentara la condición de congresista, pues la ley se refirió, en realidad, al tiempo de servicios o cotizaciones, y no al vínculo laboral. Así mismo, descartó la aplicación del régimen bajo el cual se pensionó el demandante en ese asunto, por razón de su vinculación posterior al Congreso y en aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, por lo que concluyó que el señor Luis Eduardo Sanguino Soto era beneficiario del régimen pensional del Congreso de la República y, por ende, de las previsiones prestacionales que en esa materia rigen para la legislatura . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del régimen de transición ver Corte Constitucional C- 596 de 1997RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Exigencias para ser beneficiario / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / INFIRMA SENTENCIA[U]na de las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición consistía en tener una expectativa cierta de adquirir el derecho, por razón de estar afiliado a un régimen especial de pensiones. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, precisó que el mismo tiene lugar sólo cuando, en efecto, se tiene una expectativa cierta frente al derecho a la pensión (…) [L]a interpretación de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, plasmada en la sentencia objeto de esta revisión, se apartó de los lineamientos vigentes desde ese entonces bajo los cuales la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la expresión “al cual se encuentren afiliados”, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto consideró que al señor Luis Eduardo Sanguino Soto no le era exigible estar afiliado al régimen pensional del Congreso de la República para ser beneficiario de su régimen de transición, pese a que el texto de la norma, y su interpretación de cara al estatuto Superior, estableció lo contrario, es decir, que para beneficiarse de las reglas de un régimen especial es indispensable haber estado afiliado al mismo al 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el Sistema General de Pensiones. El señor Luis Eduardo Sanguino Soto no estaba afiliado al régimen pensional especial del Congreso de la República al 1° de abril de 1994, por cuanto tomó posesión del cargo como representante a la Cámara sólo hasta el 20 de julio de 2002. Por tal razón, al margen de si el señor Sanguino Soto a la referida fecha “contaba con 57 años de edad pues nació el 17 de octubre de 1935 y más de 15 años de cotizaciones (…).”, lo cierto es que de acuerdo con el verdadero sentido de la norma, el beneficio de pensionarse bajo un régimen especial sólo aplica si al 1° de abril de 1994 se encontraba afiliado al mismo, lo cual, como se ha dicho con insistencia, no ocurrió en su caso. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y dado que la sentencia materia de revisión dispuso la reliquidación de la pensión del señor Luis Eduardo Sanguino Soto bajo los parámetros de un régimen especial que no le era aplicable, y por ello su asignación excedió lo debido de acuerdo con la ley, se impone la infirmación de la sentencia bajo censura