REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – No se selecciona / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual / REUBICACIÓN DE POBLACIÓN ESTABLECIDA EN BIENES DE USO PÚBLICO EN ZONAS DE ALTO RIESGO - Decisión cuya revisión se solicita no se opone a la jurisprudencia sobre la materia Como sustento de su solicitud, menciona la peticionaria que la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, desconoció la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado en materia de reubicación de las personas que se encuentran establecidas en bienes inmuebles de uso público, entre otras, en las sentencias proferidas el 18 de mayo de 2017, 18 de septiembre de 2014, 16 de junio de 2011, 31 de marzo de 2011.
Sin embargo, de la lectura de tal sustentación, la Sala advierte que la peticionaria no precisa o identifica los aspectos o materias que ameritarían la revisión de la sentencia de acción de popular, con la finalidad de unificar jurisprudencia. Es importante resaltar que tampoco explicita las posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación, en tanto solo hace mención al contenido de las mismas sin realizar un análisis de fondo.
(…) Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación algunos de los pronunciamientos de esta Sección a los que alude la peticionaria, con miras a revisar si existen posiciones diversas frente a la misma controversia, que ameriten la unificación de jurisprudencia, finalidad de la revisión eventual de que trata el artículo 272 del CPACA (…) Como puede observarse, la jurisprudencia de esta Sección ha sido uniforme en el sentido de establecer la obligatoriedad de los entes territoriales de reubicar a las familias que se encuentren ocupando bienes de uso público situados en zonas determinadas de alto riesgo en sus respectivos Planes de Ordenamiento Territorial, con miras a la prevención de desastres y a la vulneración de derechos colectivos.
Situación que no se acompasa con la planteada en el presente asunto, en tanto el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Neiva, -Acuerdo 026 de 2009-, dispuso la ronda de protección de la quebrada Mampuesto y la Zona de Preservación y Manejo Ambiental ZPMA, destinándola como parque de Ciudad, lo que, de contera, descarta que dicha zona sea de alto riesgo.
Así las cosas y, en tanto que, dentro del plenario no se encuentra acreditado que las viviendas de los señores (…) se encuentran en una zona de alto riesgo, no era dable disponer su reubicación como lo pretende la peticionaria. Lo anterior aunado al hecho consistente, en que, como ellos mismos lo afirman, ejercen posesión en un bien privado de propiedad de la señora Falla Morera.
(…) Significa lo anterior que el ente territorial, una vez realizadas las gestiones y trámites correspondientes para el cambio de destinación del inmueble objeto de controversia a bien de uso público, es el que debe realizar las actuaciones pertinentes para la restitución de los derechos colectivos afectados por la construcción de viviendas en el sector de la calle 74 entre carreras 1A y 1F del barrio Minuto de Dios Norte del municipio de Neiva, sector de ronda de la quebrada Mampuesto.
Sumado a ello, se resalta que, dentro de tales actuaciones, de resultar procedente, se encuentra la posible reubicación de dichas familias.Por lo anterior, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en la causal segunda del artículo 273 del CPACA, por cuanto dicha decisión no se opone a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de reubicación de población establecida en bienes de uso público en zonas de alto riesgo, por lo que, al no cumplirse con todos los requisitos señalados para la procedencia de este mecanismo de revisión, la Sala negará la solicitud de revisión eventual presentada por el señor [C. A. M. R.], a través de su apoderada judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-33-31-002-2009-00390-01(AP) Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL HUILA Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS | | | Auto que resuelve[1] En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, decide la Sala la procedencia del mecanismo de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila el 2 de septiembre de 2019, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de 18 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva accedió a las pretensiones de la acción popular promovida por la Defensoría del Pueblo – Regional Huila.
I-. Antecedentes Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2009 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva[2], la Defensoría del Pueblo – Regional Huila, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, al advertir que “[…] en el sector comprendido en la calle 74 del barrio Minuto de Dios norte, unos particulares se han posesionado de una franja de terreno que es propiedad del Municipio de Neiva y dentro de él han instalado un taller de mecánica automotriz, pintura y parqueadero […]” y, que, con la instalación de dichos establecimientos “[…] se está contaminando el medio ambiente y causando perjuicios, tanto a quienes viven en los alrededores del lugar como a la ronda de la Quebrada Mampuesto, debido a que todos los desechos que salen del referido taller son lanzados a la Quebrada, causando un impacto ambiental enorme ya que se afecta la fuente hídrica […]”, presentó demanda en contra del municipio de Neiva y del señor Carlos Alberto Moreno Ramírez, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Proteger los derechos Colectivos y del medio Ambiente, la salubridad pública, el espacio público, el medio ambiente sano, el adecuado planeamiento y ordenamiento territorial, consagrados en el artículo cuarto de la Ley 472 de 1998, que se encuentran amenazados y vulnerados, de la comunidad de la calle 74 del Barrio Minuto de Dios Norte Comuna 1 de la ciudad de Neiva. 2.
Ordenar al Municipio de Neiva, a las autoridades que corresponda, que de manera inmediata y sin más dilaciones, ni trámites, ordene el cierre y reubicación de esos establecimientos de comercio ubicados allí, de igual manera restituya el espacio público para que se dé la verdadera utilidad a la ronda de la Quebrada Mampuesto y realizar las acciones tendientes a la recuperación de esa ronda de quebrada como fuente hídrica. 3.
Que dichos controles y sanciones no se queden en una orden de índole administrativa, sino que se hagan efectivos, es decir, que se materialice el acto de cierre definitivo de dichos establecimientos, para tal efecto la Alcaldía como autoridad de policía, ordene al cuerpo civil Policía Nacional que verifique el cumplimiento de la orden y realice controles que impidan la reapertura de dichos establecimientos en ese sector. 4.
De igual manera se realicen acciones tendientes a la recuperación ambiental de la ronda de quebrada, tales como siembra de árboles para la reforestación de la fuente hídrica, engramado y que permanezca libre de cualquier tipo de construcción, de aquellos procesos que deterioren o limiten su condición natural y de cerramientos no transparentes que impidan su disfrute visual, acondicionándola como área de recreación pasiva y de preservación ambiental, o integrándola como elemento urbanístico importante a las otras áreas verdes próximas. 5.
Reconocer el incentivo económica (sic) que consagra la Ley a favor del Fondo para la Defensa de Intereses Colectivos que se encuentra a cargo de la Defensoría del Pueblo, si el juez considera que hay lugar a dicho reconocimiento […]”. Mediante proveído de 1° de marzo de 2010, se admitió la demanda, posteriormente, a través de auto de 14 de abril del mismo año se dispuso la vinculación al proceso de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - en adelante CAM y de los señores Anastasia Falla Morera, Héctor Alfonso Gaviria y Benjamín Medina.
Asimismo, mediante auto de 21 de julio de 2010 fueron vinculados al proceso los señores Parménides Moreno, Luis Fernando Moreno Ramírez, Lino Arturo Gaviria, Héctor Gaviria y Efrén Tovar Luna. Ahora bien, ante la imposibilidad de notificar a los señores Efrén Tovar Luna, Luis Fernando Moreno Ramírez, Lino Arturo Gaviria, Parménides Moreno, Benjamín Medina y Anastasia Falla Morera, a través de auto de 25 de abril de 2011 se ordenó su emplazamiento y, mediante providencia de 25 de enero de 2012, se les nombró curador ad litem para representarlos dentro de la acción popular de la referencia. II.
La providencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante providencia de 18 de abril de 2018[3], profirió fallo de primera instancia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas ´falta de legitimación en la causa por pasiva – inexistencia de responsabilidad de la CAM en la violación de los derechos colectivos´ propuestos por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, y las excepciones de ´hecho superado, confianza legítima, inexistencia de afectación de los derechos colectivos´ propuesta por los vinculados Carlos Alberto Moreno Ramírez, María Magaly Moreno Ramírez, Ramiro Moreno Ramírez y Lina Marcela Cuellar Moreno, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos relativos al espacio público, al goce de un ambiente sano, la garantía del equilibrio ecológico y la seguridad y salubridad públicas, así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del barrio Minuto de Dios Norte de la ciudad de Neiva.
TERCERO: SE ORDENAR (sic) al MUNICIPIO DE NEIVA (H), adopte las medidas administrativas pertinentes para proceder a la reubicación de las familias que hayan construido sus viviendas y que residan en el sector de la Calle 74 entre carreras 1A y 1F del Barrio Minuto de Dios Norte de la ciudad de Neiva (H) afectado ambientalmente; asegurándose para el efecto, de realizar una visita al lugar aludido, identificando cada tipo de construcción existente, de tal forma que se elabore el censo de las familias que residen específicamente en el sector objeto de restitución, a fin de iniciar con dichos núcleos familiares, la reubicación respectiva, bajo los parámetros del Decreto 2190/90 […] aclarando que el Municipio tendrá la responsabilidad de postular dichos hogares beneficiarios de la reubicación […].
A efectos de iniciar las gestiones pertinentes para el acceso de los beneficiarios a la reubicación en las convocatorias de los proyectos a desarrollarse en la presente vigencia fiscal, el Municipio de Neiva deberá adelantar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el respectivo censo para identificar las familias residentes en la zona objeto de intervención, a efectos que dichas familias adelanten los trámites pertinentes y accedan a los subsidios de vivienda […] de tal forma que la restitución de la zona afectada ambientalmente con la construcción de dichas viviendas, se realice una vez se haga entrega material a los beneficiarios de los subsidios y de sus viviendas. […] Finalmente y una vez establecido el censo de las familias que tomarán la vía de la reubicación, es decir, luego de identificados los predios que son utilizados como vivienda en el sector de la calle 74 entre carreras 1A y 1F del barrio Minuto de Dios del Municipio de Neiva afectado ambientalmente, procederá el Municipio en un término no superior a los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, a tomar las medidas pertinentes para restituir el espacio público y proteger ambientalmente el sector, respecto de aquellas construcciones que no sean utilizadas como residenciales.
Para la reubicación de las familias efectivamente determinadas en el censo […] el despacho concede el término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, una vez el Municipio de Neiva inicie las acciones de restitución del espacio público ambiental afectado, desarrolle las acciones de reforestación de la zona ambiental afectada en la Calle 74 entre carreras 1A y 1F del Municipio de Neiva, debido a las construcciones y/o cerramientos realizados en contravención a las normas urbanísticas aplicables al Municipio de Neiva y al medio ambiente, dada la condición especial de esta zona al ser catalogada como parque de ciudad por el POT de Neiva; actuación esta que deberá iniciarse dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: ORDENAR a los vinculados […] se abstengan de efectuar cualquier tipo de construcción, cerramiento y demás actuaciones que atenten contra el medio ambiente del sector de la Calle 74 entre carreras 1A y 1F del barrio Minuto de Dios norte de la ciudad de Neiva (H).
SEXTO: INTÉGRASE el Comité de Verificación del Cumplimiento de la presente sentencia con la Accionante, la Defensoría del Pueblo, el Municipio de Neiva (H) y la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, quienes rendirán informe a este despacho en el término de seis (6) meses […].
SÉPTIMO: DECLARAR que no habrá lugar a condena en costas […].
OCTAVO: FIJAR como honorarios de curaduría a favor del Dr. […] […]”. III. Recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia III.1. Los señores Lina Marcela Cuellar, Ramiro Moreno Ramírez, Luis Fernando Moreno Ramírez y María Mayerly Moreno, a través de apoderado judicial interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de 18 de abril de 2018[4], el cual fue sustentado con los siguientes argumentos: “[…] mis poderdantes no se encuentran vulnerando la ley pues al contrario han realizado obras de conservación de la quebrada mampuesto y edificaron sus viviendas hace más de 10 años sin que se hubiese pronunciado la administración pues como se mencionó el municipio no notificó a mis poderdantes de que se iba a reformular el plan de ordenamiento territorial para reubicarlos sino que ahora con represión quiere sacarlos a través de procesos que se encuentran en prescripción por parte de la inoperancia de la administración. […] me permito solicitar se sirva modificar la sentencia No. 26 del 18 de abril de 2018 […] en el sentido de declarar probadas las excepciones propuestas por los acá involucrados, en caso de no acoger lo planteado en el presente solicito que se ordene la municipio de Neiva además de lo señalado en el numeral tercero de la providencia impugnada […] sean indemnizados por los perjuicios ocasionados a mis clientes pues los mismos se ven afectados en cuanto a las construcciones que realizaron en predios privados como se reconoce en esta instancia, pues estas personas se encontraban viviendo en el sector mucho antes de la adopción del POT (año 2009) en el cual se incluyó el sector como parque ronda de la quebrada mampuesto sin percatarse la administración municipal que existían unas familias con derechos, apostadas en propiedad privada que ellos erradamente creían que eran del municipio por lo tanto se limitaron a la implementación del parque ronda creyendo que mis prohijados estaban en terrenos del municipio […]”.
III.2. La señora Sara Luisa Pérez, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de 18 de abril de 2018[5], argumentando para el efecto, lo siguiente: “[…] no hay afectación al medio ambiente por parte de mi poderdante considerando que se encuentra fura (sic) del margen de los 25 mts de la quebrada Mampuesto objeto de este debate, teniendo encueta (sic) que su vivienda está a 42 metros del límite de la quebrada y la norma prevé que el margen de protección de las quebradas y ríos es de 25 mts, por ende su residencia no está en espacio considerado del Estado, por lo mismo es un espacio privado, pues el Municipio de Neiva no le ha comprado el terreno para que fuera espacio público, las labores que desarrolla la señora Sara Luisa Pérez no constituyen una amenaza al medio ambiente […] este sector no es espacio público como se demostró en libelo del proceso, pues pertenece a la señora Anastasia Falla Morera por ende es privado […]”.
III.3. El señor Carlos Alberto Moreno Ramírez, a través de apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia[6], con base en los siguientes argumentos: “[…] mi representado y demás personas han obrado siempre bajo el principio de la buena fe con la CONFIANZA LEGITIMA que le dio la información suministrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva y el IGAC; entidades que establecieron que el predio donde estaba ejerciendo el derecho de posesión el señor MORENO RAMÍREZ es de propiedad de la señora ANASTASIA FALLA MORERA y a la fecha este no ha sido donado ni cedido al municipio […] así quedó plenamente establecido dentro de las presentes actuaciones, tanto del folio de matrícula inmobiliaria como del testimonio del Profesional Universitario del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Neiva […] tanto la entidad territorial como la CAM, no han dado cumplimiento al registro inmobiliario de la protección que goza el bien inmueble; obsérvese que en dicho folio de matrícula no existe anotación alguna donde se establezca que el inmueble se encuentra bajo una afectación o protección ambiental […] se puede constatar que en el lugar objeto de discusión que no existe ninguna valla que indique que esta zona tiene protección ambiental y mucho menos dicho sector se encuentra debidamente delimitado o señalizado como tal; situación que tan solo conoció mi poderdante en estas actuaciones.
Acontecimiento que no valoró la Juez de primera instancia al momento de proferir su fallo y de negar las excepciones planteadas incluso la de Confianza Legítima. […] Si bien es cierto en la providencia recurrida el Juez de primera instancia le reconoce a mi representado y a las demás personas que residen en el sector el derecho a una REUBICACIÓN ya sea en Villa Marina o Macroproyecto Bosques de San Luis, los condiciona al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 33 del Acuerdo 2190 de 2009, dentro de los cuales debe tener un ahorro programado.
Situación que resulta a todas luces violatoria de sus derechos a una vivienda digna, ya que estos no cuentan con los recursos para tener ahorro programado y por esta razón es que se encuentran en dicho lugar ejerciendo el derecho de posesión. […] El A-quo en su providencia da por sentado que las personas que se encuentran en dicho sector son las que están causando el daño ambiental, situación que no es cierta por cuanto en esta acción no existe prueba contundente que establezca que mi representado es el que está afectando directamente el medio ambiente, cuando lo que sí quedó claro es que él y las demás personas residentes si han contribuido a la protección y cuidado del medio ambiente, sembrando árboles y restringiendo el paso de personas inescrupulosas y de poca educación ciudadana que se dirigen a dicho lugar a depositar sus basuras, escombros y demás, por cuanto este lugar no tiene ningún tipo de cerco, está a campo abierto […]”.
III.4. Por su parte, el apoderado judicial del municipio de Neiva, sustentó su impugnación del fallo de primera instancia[7], con los siguientes argumentos: “[…] analizado en su integridad el fallo objeto de recurso de alzada, se advierte que pasó por alto las pruebas allegadas y desconoce que se trata de un predio privado y no público como erradamente le otorgó dicha connotación; lo que se puede demostrar con el folio de matrícula inmobiliaria No. […] donde claramente se advierte que el lote de terreno ubicado en […] es de propiedad de la señora Anastasia Falla Morera.
De igual manera el fallo desconoce como se demostró, que son los particulares Carlos Alberto Moreno Ramírez, Luis Fernando Moreno Ramírez, Ramiro Moreno, María Magaly Moreno Ramírez, Lina Marcela Cuellar Moreno, Duvis Martínez, Sara Luisa Pérez y Héctor Alfonso Gaviria, quienes se encuentran ocupando el predio de propiedad privada con construcciones sin las debidas licencias;
NO siendo público el inmueble y provocando la contaminación con el desarrollo de sus actividades, en consecuencia se encuentran vulnerando los derechos colectivos y son los directamente responsables de la vulneración ambiental que por años han causado a la ronda de protección de la quebrada Mampuesto, por tanto, son quienes deben cesar toda actividad contaminante y por ende deberán desalojar el predio mencionado.
En ese orden de ideas, la decisión adoptada en la providencia apelada es desacertada cuando impone al ente territorial una carga que no le corresponde, pues son los citados particulares quienes deberán ubicar su residencia en un lugar que esté permitido y autorizado para vivienda […]. […] También los habitantes y aquí demandados, desconocieron que el mencionado predio de propiedad privada cuenta con una serie de limitaciones al uso y usufructo del mismo, vulnerando lo determinado por el Plan de Ordenamiento Territorial POT del municipio de Neiva adoptado por el Acuerdo 026 de 2009, toda vez que ostenta una fuente hídrica denominada Mampuesto, la cual tiene establecida una ronda de protección ambiental de diez (10) metros, medidos a partir de la cota máxima de inundación con periodos de retorno a 100 años;
Zona de Preservación y Manejo Ambiental ZPMA de quince (15) metros contabilizados a partir y paralelos a la ronda de protección, así como fuertes pendientes y bosques de galería o riparios asociados a la quebrada, hechos por los cuales se determinó que este predio cumple para ser considerado Parque de Ciudad y así se estableció en el POT artículos 50 y 51 […] frente a estas circunstancias, imposibilita que la propietaria ni cualquier particular, desarrolle el predio, por ende, no es permitida construcción alguna como viviendas […]. […] Ahora bien, respecto a la obligación que el referido fallo judicial de primera instancia impone al ente municipal, es a todas luces inconveniente y desconoce la verdadera esencia del otorgamiento del subsidio de vivienda, confundiéndolo con la figura de la reubicación […] la postulación es una actividad que solo puede efectuar la persona interesada en acceder a los subsidios de vivienda de interés social sean Nacional, Departamental, Municipal o de la Caja de Compensación Familiar […] el Ministerio de Vivienda tiene establecidos los requisitos para que una familia realice la postulación para obtener el respectivo subsidio de vivienda de carácter nacional, los cuales son responsabilidad única y exclusivamente de los núcleos familiares y no de la entidad municipal […]. […] Señores magistrados, frente a esta información la sentencia objeto de recurso de alzada, en el numeral tercero del resolutivo da por hecho y obliga la ente territorial a que garantice que las personas habitantes de la calle 74 entre carreras 1A y 1F del Barrio Minuto de Dios (demandados en el presente asunto), cumplan con los requisitos antes mencionados y omite imponer carga alguna a los mismos, otorgando un plazo de dos (2) años, termino muy corto considerando que se desconoce sobre la situación de todos los habitantes para el cumplimiento de los requisitos, cuando son éstos quienes deben acudir a la administración a informarse de los programas de vivienda que actualmente ejecuta, tal y como lo haría cualquier ciudadano de Neiva; máxime cuando está demostrado que son ellos los que se encuentran vulnerando el derecho colectivo al medio ambiente, al estar contaminando la quebrada Mampuesto con sus actividades propias de vivir allí. […] De manera comedida me permito solicitar […] se absuelva al municipio de Neiva y se abstenga de imponerle obligación alguna; toda vez que son los particulares asentados en el sitio indicado en la demanda los que se encuentran vulnerando los derechos colectivos deprecados por la entidad actora, por estar ocupando un predio de propiedad privada sin la debida licencia de construcción y contaminando la Quebrada Mampuesto.
De igual manera, por cuanto los ocupantes del predio objeto de la presente acción no cumplen con las exigencias establecidas en la norma como población vulnerable (artículo 12 de la Ley 1537 de 2012), para ser beneficiarios de vivienda gratuita, es decir, para tener derecho a la reubicación en uno de los proyectos que adelante la administración municipal.
Aunado a lo anterior por cuanto se encuentra demostrado que estas personas pertenecen al régimen contributivo, condición que los excluye de la población vulnerable y los inhabilita para un proceso de reubicación de vivienda. […]”. El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, a través de auto de 9 de mayo de 2018, dispuso conceder los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de i) los señores Lina Marcela Cuellar, Ramiro Moreno Ramírez, Luis Fernando Moreno Ramírez y María Mayerly Moreno; ii) de la señora Sara Luisa Pérez; iii) del señor Carlos Alberto Moreno Rodríguez y iv) del municipio de Neiva.
En la misma providencia rechazó por extemporáneos: i) la solicitud de aclaración de sentencia elevada por la CAM y ii) el recurso de apelación impetrado por el señor Héctor Alfonso Gaviria. IV. La providencia de segunda instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila[8], mediante proveído de 2 de septiembre de 2019, modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia de 2 de abril de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, argumentando para el efecto, lo siguiente: “[…] el predio de la señora Anastasia Falla Morera, tiene limitaciones de carácter ambiental establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Neiva -Acuerdo 026 de 2009-, por la ronda de protección de la quebrada y ser zona de Preservación y Manejo Ambiental ZPMA y estar destinado a ser parque de la ciudad en su totalidad.
Al realizarse en el referido predio construcciones sin las respectivas licencias o autorizaciones y constituirse como depósito de basura del sector, lo están contaminando así como a la quebrada Mampuesto, por lo que se establece que se están violando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la salubridad pública; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con la acotación que las construcciones no pueden llegar a ser legalizadas al tenor de lo establecido en el artículo 2.2.6.4.1.2. del DUR 1077 de 2015.
La imputación de la violación recae en los residentes ocupantes del predio de propiedad de la señora Anastasia Falla Morera, señores Lino Gaviria, Ramiro Moreno, Magaly Moreno, Blanca Ramírez, Carlos Moreno, Lina Moreno, Luis Moreno y Sara Luisa Pérez Pérez, pues así está demostrado, pues en el predio no puede haber construcciones sin la respectiva licencia urbanística ellos lo han realizado, adicional a que sobre la ronda de la quebrada Mampuesto la tienen ocupada y arrojan basuras.
En la propietaria Anastasia Falla Morera, por omitir su deber de cuidado de la propiedad y ser permisiva en su invasión y de contera en la contaminación. A su vez, lo es el municipio de Neiva, porque ha incumplido con las siguientes obligaciones: De tomar las medidas necesarias para el control y defensa del medio ambiente […]. De inspección, vigilancia y control […] por cuanto permitió construcciones sin licencia y solo en razón de la interposición de la presente acción y tardíamente inició los respectivos controles […].
En consecuencia el predio de la señora Anastasia Falla Morera al tener establecido una ronda de protección ambiental de la quebrada Mampuesto, de diez (10) metros a partir de la cota máxima de inundación; Zona de Preservación y Manejo Ambiental ZPMA de quince (15) metros contabilizados a partir y paralelos a la zona de protección, y la condición de parque de ciudad establecida en el Acuerdo 026 de 2009, este último al cual la totalidad del predio pertenece, sin que respecto de este último el municipio haya realizado actividad alguna para que efectivamente pase la propiedad del bien a favor del municipio como bien de uso público.
En efecto, no basta que el Acuerdo municipal haya determinado la afectación del bien inmueble, sino que es necesario que exista la correspondiente inscripción en el folio de matrícula del citado bien, lo que no se ha demostrado, pues acorde a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, se estableció que la incorporación de bienes destinados a áreas públicas se efectúa con la protocolización, en la oficina de registro, de la escritura de urbanización en la cual se determina las áreas de cesión, así como lo exige el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de registro de instrumentos públicos); y en el presente caso no ha ocurrido, pues no es posible reconocer cesiones de hecho, sin que se signifique que el área de terreno que se haya identificada como parte del parque ciudad Mampuesto, pese a no ser incorporada a propiedad del municipio como de uso público, sobre ella se pueda ejercer toda atribución de propiedad privada, pues tiene una afectación en el POT.
Lo anterior conlleva a que le corresponda al municipio de Neiva realizar los trámites pertinentes de inscripción de afectación del bien inmueble como la de realizar, por los medio legales, la trasmisión de propiedad privada a propiedad de uso público, sin que tal actividad signifique que la afectación en el POT, el municipio pueda hacerse a ella de manera gratuita, a no ser que corresponda a las provenientes de urbanización que genera la cesión obligatoria y gratuita que establece la Ley 9 de 1989 y posteriores reglamentaciones, pues si no son de las que la ley permite estas cesiones, se estarían desconociendo los artículos 58 y 59 de la C.P., lo que no es objeto de este proceso.
Hacerse al predio para destinarlo al uso público, por parte del municipio, lleva a que los particulares demandados que dicen tener posesión en el inmueble deban desocuparlo, lo que el municipio debe proceder a efectuar respetando los derechos que ellos demuestren haber tenido antes de la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento, como los derechos fundamentales que se deriven de la situación particular de cada quien, sin que sea este proceso el que determine la actuación a seguir respecto de cada uno de ellos, pues es el municipio en su autonomía administrativa y conforme los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales el que debe establecer la actuación pertinente para cumplir la finalidad del objeto de la presente sentencia, como es la protección de los derechos colectivos.
Como los demandados la señora Anastasia Falla Morera y señores Lino Gaviria, Ramiro Moreno, Magaly Moreno, Blanca Ramírez, Carlos Moreno, Lina Moreno, Luis Moreno y Sara Luisa Pérez Pérez, ocupan el predio de propiedad privada, han contribuido a la violación de los derechos colectivos, lo que significa que han incumplido los deberes constitucionales como los consagrados en el artículo 95 numerales 1 y 8, se le ordenará que la CAM les imponga la realización de trabajo comunitario, conforme al artículo 2.2.10.1.2.7., del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, que conlleve la protección de los derechos colectivos. […]
RESUELVE
PRIMERO: Modificar los resolutivos segundo y tercero de la sentencia del 18 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, los cuales quedan así:
SEGUNDO: Declarar responsables al municipio de Neiva, como a los señores Anastasia Falla Morera, Lino Gaviria, Ramiro Moreno, Magaly Moreno, Blanca Ramírez, Carlos Moreno, Lina Moreno, Luis Moreno y Sara Luis Pérez Pérez, de la violación de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en el sector comprendido de la calle 74 entre carrera 1 y 1D del barrio Minuto de Dios III Etapa del ciudad de Neiva.
TERCERO: Ordenar al municipio de Neiva a: 3.1. Inscribir en el correspondiente folio de matrícula número […] la afectación que pesa sobre el mismo realizada en el Plan de Ordenamiento Territorial -Acuerdo 026 de 2009-, en un plazo no superior a tres meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 3.2. Hacerse a la propiedad del predio identificado con el folio de matrícula […] de propiedad privada para destinarlo al uso público (parque municipal), como lo tiene establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, e inscribirlo en la oficina de registro e instrumentos públicos, en un plazo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 3.3.
Una vez incorporado como bien del municipio, y dada la afectación que tiene, los que lo ocupan, lo deben desocupar por lo que el municipio debe proceder a efectuarlo, sino lo hacen voluntariamente, respetándose los derechos que ellos demuestren haber tenido para la fecha de realización de la audiencia de pacto de cumplimiento (3 de octubre de 2017), así como los derechos fundamentales que se deriven de la situación particular de cada quien, realizando las actividades que legalmente deba ejercer y que considere las mejores y pertinentes para el objeto final de este proceso que es el permanente respeto de los citados derechos colectivos, en un plazo no superior a dos (2) años contados a partir de la correspondiente inscripción ordenada en el anterior punto. 3.4.
De cada una de las actuaciones realizadas por el municipio para el cumplimiento de la presente sentencia informará al a quo, como a los integrantes del comité de verificación, con la periodicidad de tres meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena que: 3.5. Imponga a los señores Anastasia Falla Morera, Lino Gaviria, Ramiro Moreno, Magaly Moreno, Blanca Ramírez, Carlos Moreno, Lina Moreno, Luis Moreno y Sara Luisa Pérez Pérez, la realización del trabajo comunitario que determine en aras de proteger los derechos colectivos de los cuales se les declaró responsables de su violación, en un plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. De cada una de las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la presente sentencia informará al a quo como a los integrantes del comité de verificación. Ordenar a los señores Anastasia Falla Morera, Lino Gaviria, Ramiro Moreno, Magaly Moreno, Blanca Ramírez, Carlos Moreno, Lina Moreno, Luis Moreno y Sara Luisa Pérez Pérez: 3.6.
Cumplir con el trabajo comunitario que la CAM les ordene realizar. 3.7. Que una vez incorporado como bien del municipio, el predio identificado con el folio de matrícula número […] y dada la afectación que tiene, procedan a desocuparlo previa garantía de respeto que el municipio realice de los derechos que ellos demuestren haber tenido para la fecha de realización de la audiencia de pacto de cumplimiento (3 de octubre de 2017), así como los derechos fundamentales que se deriven de la situación particular de cada quien, en un plazo no superior a dos (2) años.
SEGUNDO: Confirmar los demás resolutivos de la sentencia.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 274 del CPACA, por secretaría se mantendrá el expediente por el término allí indicado; de no utilizarse el mecanismo previsto, se devolverá el expediente una vez realizados los registros del caso, al juzgado de origen. […]”. (negrilla de la Sala) V-.
Solicitud de revisión eventual Mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2019[9], la apoderada judicial del señor Carlos Alberto Moreno Ramírez, demandado dentro de la acción popular de la referencia solicitó la revisión de la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que dicha Corporación “[…] dejo de lado conceptos jurisprudenciales, legales y constitucionales, así como el material probatorio allegado al proceso, desconociendo el derecho de REUBICACIÓN […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia: Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 expidió el Reglamento de la Corporación, cuyo parágrafo 1 del artículo 13, dispone: “[…]
PARÁGRAFO 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita. […]” En virtud de lo anterior, y en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión de la acción popular formulada por el integrante de la parte accionada.
VI.2. Finalidad y requisitos de procedencia de la Revisión Eventual: Frente a la finalidad y requisitos de procedencia de la revisión eventual de las acciones populares y de grupo, esta misma Sección, en sentencia de 6 de noviembre de 2013, señaló que: “[…] El artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. […]” De lo anterior se desprende que la finalidad de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.
De igual manera, del texto normativo mencionado se tienen como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: A.- Petición de parte o del Ministerio Público Se necesita solicitud expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. Si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia que el interesado exponga las razones por las cuales considera que la providencia definitiva debe ser seleccionada para el cumplimiento del fin unificador previsto en la ley.
B.- La providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo. Las decisiones proferidas por los jueces administrativos no se revisan, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. C.- La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.
La revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. D. Que la petición esté debidamente sustentada. Como se mencionó en el acápite anterior, la solicitud debe cumplir el propósito de unificar jurisprudencia y deberá contener un nivel de trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva.
E.- Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. VI.3. Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, se encuentra que la solicitud de revisión de la providencia que puso fin al proceso fue presentada y sustentada oportunamente por la apoderada judicial del señor Carlos Alberto Ramírez Moreno, como integrante de la parte accionada y fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, lo cual permite determinar que se cumplen con los requisitos contemplados en las precitados literales A, B y C. De otra parte, en lo atinente al literal E, la parte actora presentó el 15 de octubre de 2019 la solicitud de revisión eventual del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 2 de septiembre del mismo año, providencia que quedó ejecutoriada el martes 8 de octubre de 2019[10], por lo que el término de los ocho (8) días para la presentación de la solicitud, vencían el 21 de octubre de 2019, por lo que la solicitud fue oportunamente presentada.
Ahora bien, en lo atinente a la exigencia relacionada con la sustentación de la solicitud, cabe poner de relieve que la parte solicitante como causales de revisión señala: “[…] el Tribunal Administrativo del Huila dejo de lado conceptos jurisprudenciales, legales y constitucionales, así como el material probatorio allegado al proceso, desconociendo el derecho a la REUBICACIÓN al modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva el 18 de abril de 2018 y al principio de CONFIANZA LEGÍTIMA de las personas demandadas.
El fallo objeto de revisión a (sic) dejado de lado la orden de reubicación que ordenó la Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito Judicial de Neiva en el numeral tercero de la providencia el 18 de octubre de 2018. TERCERO.- SE ORDENAR (sic) al MUNICIPIO DE NEIVA (H), adopte todas las medidas administrativas pertinentes para proceder a la reubicación de las familias que hayan construido sus viviendas y que residan en el sector de la calle 74 entre carreras 1A y 1F del Barrio Minuto de Dios Norte de la ciudad de Neiva (H)… Este numeral fue objeto de recurso por parte del Municipio de Neiva, quien expresó que no le corresponde asumir ninguna carga, porque los programas de vivienda gratuita son adelantados por el gobierno nacional y los subsidios de vivienda deben de cumplir los requisitos del Decreto 2190 de 2009, por ende, al ente territorial no le corresponde realizar postulaciones y además porque dichas personas son las que están vulnerando los derechos colectivos.
La suscrita haciendo uso del recurso, advirtiendo al despacho que las familias que se encontraban en este sector son personas de escasos recursos y no pueden dar cumplimiento en el requisito que les imponía el fallador de primera instancia de participar en las convocatorias de acuerdo con el Decreto 2190 de 2009, entre ellos el hecho de tener un ahorro programado, pues no cuenta con recurso (sic) el derecho otorgado resulta vano, efímero; en virtud a ello, es que se solicitó se revocara el numeral tercero con relación AL CONDICIONAMIENTO DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL DECRETO 2190/2009 para acceder a la reubicación y obtener vivienda digna. […] En el presente caso, dichas personas han ocupado el terreno en el que actualmente habitan de manera prolongada en el tiempo y bajo la convicción de no interferir o afectar derechos de terceros, es decir, bajo el amparo de la buena fe.
Este especial convencimiento de no estar incurriendo en una actuación contra derecho, fue reforzada por la administración pública, de manera evidente al darle reconocimiento de sus mejoras y el pago del impuesto predial unificado sobre ellas desde el año 2008 y a la adquisición de los servicios públicos. […]”. Como sustento de su solicitud, menciona la peticionaria que la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, desconoció la jurisprudencia reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado en materia de reubicación de las personas que se encuentran establecidas en bienes inmuebles de uso público, entre otras, en las sentencias proferidas el 18 de mayo de 2017[11], 18 de septiembre de 2014[12], 16 de junio de 2011[13], 31 de marzo de 2011[14].
Sin embargo, de la lectura de tal sustentación, la Sala advierte que la peticionaria no precisa o identifica los aspectos o materias que ameritarían la revisión de la sentencia de acción de popular, con la finalidad de unificar jurisprudencia. Es importante resaltar que tampoco explicita las posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación, en tanto solo hace mención al contenido de las mismas sin realizar un análisis de fondo.
En efecto, la apoderada judicial del señor Moreno Ramírez hace alusión a las sentencias proferidas por la Sección Primera de esta Corporación, antes reseñadas, y se limita a señalar: “[…] El Consejo de Estado en más de un caso en hechos similares ha utilizado la fórmula de la REUBICACIÓN de la población a efectos de salvaguardar sus derechos […] con fundamento en lo anterior, resulta evidente que ordenar la reubicación de viviendas por vía judicial no es un asunto extraño […] en el presente asunto la solución que se brinde a la problemática de los derechos fundamentales de las familias que se encuentran en el sector comprendido calle 74 entre carreras 1 y 1D del Barrio Minuto de Dios Norte de Neiva.
Si bien es cierto tales familias se encuentran asentadas en una zona catalogada como de uso público y que, además, integra el espacio público, no es menos cierto que llevan establecidas allí por más de 20 años (como lo afirmó el testigo Jeison Andrés Gil Artunduaga), de manera pacífica y bajo la permisividad y tolerancia de la administración municipal. […]”.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación algunos de los pronunciamientos de esta Sección a los que alude la peticionaria, con miras a revisar si existen posiciones diversas frente a la misma controversia, que ameriten la unificación de jurisprudencia, finalidad de la revisión eventual de que trata el artículo 272 del CPACA, a saber: En la sentencia de 18 de mayo de 2017, la Sección Primera ordenó a la alcaldía del Distrito de Cartagena, que procediera a la reubicación de los integrantes de las comunidades de Marlinda y Villagloria por cuanto se encontraban ubicadas en un predio que tenía la calidad de bien de uso público, sin olvidar que dicho proceso de reubicación debía hacerse respetando las garantías fundamentales de cada una de las personas de las mencionadas comunidades.
En dicha providencia se precisó que: “[…] no hay duda que la reubicación de los integrantes de las comunidades de Marlinda y Villagloria, en atención a las particularidades del caso concreto y a los fundamentos constitucionales antes expuestos, resulta imperativa a efectos de no incurrir en la violación de derechos fundamentales como consecuencia de la realización de actuaciones judiciales y administrativas tendientes a restablecer los derechos colectivos vulnerados.
En el caso de autos, la reubicación de los pobladores no es procedente únicamente por cuanto se encuentran en una zona de riesgo, sino que también es imperativa toda vez que su asentamiento ha repercutido negativamente en el medio ambiente de la zona y del distrito y, además, porque la porción de tierra ocupada se reputa imprescriptible por su naturaleza de bien de uso público; por lo tanto, la protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados depende de la reubicación exitosa de las comunidades. […]”.
(Negrilla fuera de texto) En la sentencia de 18 de septiembre de 2014, la Sección Primera confirmó la decisión de declarar responsable a la empresa de servicios públicos Aguas de Manizales S.A. E.S.P. debido a que las viviendas que se encuentran ubicadas en el barrio Bajo Campo-Hermoso, no cuentan con servicio de acueducto, así mismo, declaró también como responsable al municipio de Manizales, al considerar que dicho ente territorial no cumplió con su función de vigilancia respecto de la empresa de servicios públicos y a su vez, permitió el asentamiento de personas en zona determinada como de alto riesgo.
En esta providencia se señaló: “[…] Luego, la planeación urbana y con ella el ordenamiento territorial constituye un pilar fundamental cuando se trata de la prestación de servicios públicos domiciliarios, toda vez que determina las áreas de acción donde es factible el suministro de dicho servicio sin poner en riesgo la vida de los ciudadanos que pretenden asistir y satisfacer.
De allí que, ante la amenaza de un riesgo, es deber del Municipio emplear los mecanismos adecuados para que a los afectados se les amparen sus derechos desarrollando políticas de reubicación en condiciones dignas, para así poder disfrutar la prestación efectiva de los servicios públicos. Así las cosas, estando la zona objeto de debate, calificada por el POT como de riesgo por deslizamiento, y siendo la medida consecuente y necesaria para la protección de la vida e integridad de sus habitantes la reubicación de las viviendas, es de suyo confirmar la sentencia apelada como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia […]”.
(Negrilla fuera de texto) En la providencia de 16 de junio de 2011, esta Sección recalcó que: “[…] La característica primordial de las poblaciones en zonas de alto riesgo es su ilegalidad, pues por lo general se trata de familias de escasos recursos económicos que al ver insatisfecha su necesidad básica habitacional, buscan asentarse en zonas precarias para las cuales el plan de ordenamiento territorial no ha previsto el uso del suelo.
En este marco, se expidió la Ley de Ordenamiento Territorial 388 de 1997 la cual, entre otros objetivos, busca promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes. […] El plan de ordenamiento territorial del municipio debe contener las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.
(Artículo 10 ídem). El Plan, además, en su componente urbano, debe integrar estrategias de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación. (Artículo 13 ídem) […]”.
(Negrilla fuera de texto) Finalmente, esta Sección, mediante sentencia de 4 de mayo de 2018[15] precisó que: “[…] la Ley 715 de 2001, en su artículo 76, inciso 76.5.5., señala que es obligación de los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar, cofinanciar o ejecutar en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua.
La misma ley, en cuanto a la prevención y atención de desastres, señala que los municipios, con la cofinanciación de la Nación y los departamentos, podrán prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, así como adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. En cuanto a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, se tiene que por mandato Constitucional y legal, es la entidad que está facultada y obligada a realizar las obras civiles que disminuyan o anulen el riesgo en la zona afectada; así como para adelantar labores de reubicación de asentamientos humanos, por cuanto, se reitera, el marco normativo antes citado expresamente le endilga la responsabilidad de prevenir y atender los desastres que ocurran en su jurisdicción, lo cual comprende la reubicación de las familias que se encuentren en zonas de alto riesgo […]” (negrilla fuera de texto) Como puede observarse, la jurisprudencia de esta Sección ha sido uniforme en el sentido de establecer la obligatoriedad de los entes territoriales de reubicar a las familias que se encuentren ocupando bienes de uso público situados en zonas determinadas de alto riesgo en sus respectivos Planes de Ordenamiento Territorial, con miras a la prevención de desastres y a la vulneración de derechos colectivos.
Situación que no se acompasa con la planteada en el presente asunto, en tanto el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Neiva, -Acuerdo 026 de 2009-, dispuso la ronda de protección de la quebrada Mampuesto y la Zona de Preservación y Manejo Ambiental ZPMA, destinándola como parque de Ciudad, lo que, de contera, descarta que dicha zona sea de alto riesgo.
En efecto, en el parágrafo 5º del artículo 50 del citado POT, se indica que “[…] su uso es para recreación pasiva y el plazo de ejecución está sujeto a la definición por parte de la autoridad municipal competente de las restricciones geotécnicas de la misma. Se incluirá un paseo recreativo que sirva de enlace con los demás parques de Ciudad […]”.
Así las cosas y, en tanto que, dentro del plenario no se encuentra acreditado que las viviendas de los señores Anastasia Falla Morera, Lino Gaviria, Ramiro Moreno, Magaly Moreno, Blanca Ramírez, Carlos Moreno, Lina Moreno, Luis Moreno y Sara Luisa Pérez Pérez, se encuentran en una zona de alto riesgo, no era dable disponer su reubicación como lo pretende la peticionaria.
Lo anterior aunado al hecho consistente, en que, como ellos mismos lo afirman, ejercen posesión en un bien privado de propiedad de la señora Falla Morera. Nótese, además, que el Tribunal Administrativo del Huila, al advertir que el inmueble objeto de controversia es un bien privado, en la sentencia de segunda instancia ordenó al municipio de Neiva que, en primera medida debía “[…] hacerse a la propiedad del predio identificado con el folio de matrícula […] de propiedad privada para destinarlo al uso público (parque municipal), como lo tiene establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, e inscribirlo en la oficina de registro e instrumentos públicos […]”.
En segunda medida, dicho Tribunal en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, ordenó al municipio de Neiva que “[…] una vez incorporado como bien del municipio […]”, realice “[…] las actividades que legalmente deba ejercer y que considere las mejores y pertinentes para el objeto final de este proceso que es el permanente respeto de los citados derechos colectivos […]”.
Significa lo anterior que el ente territorial, una vez realizadas las gestiones y trámites correspondientes para el cambio de destinación del inmueble objeto de controversia a bien de uso público, es el que debe realizar las actuaciones pertinentes para la restitución de los derechos colectivos afectados por la construcción de viviendas en el sector de la calle 74 entre carreras 1A y 1F del barrio Minuto de Dios Norte del municipio de Neiva, sector de ronda de la quebrada Mampuesto.
Sumado a ello, se resalta que, dentro de tales actuaciones, de resultar procedente, se encuentra la posible reubicación de dichas familias. Por lo anterior, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en la causal segunda del artículo 273 del CPACA, por cuanto dicha decisión no se opone a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en materia de reubicación de población establecida en bienes de uso público en zonas de alto riesgo, por lo que, al no cumplirse con todos los requisitos señalados para la procedencia de este mecanismo de revisión, la Sala negará la solicitud de revisión eventual presentada por el señor Carlos Alberto Moreno Ramírez, a través de su apoderada judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la providencia de 2 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva y comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Huila.
TERCERO: Notificar la presente providencia por estado a las partes y al Ministerio Público.
CUARTO: efectúense todas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÒN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | |HERNANDO SÀNCHEZ SÁNCHEZ | ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 30 de enero de 2020. [2] Folios 1 a 5 cuaderno 1. [3] Folios 656 a 668 Cuaderno 3. [4] Folios 672 a 674A cuaderno 3. [5] Folios 675 a 677 cuaderno 3. [6] Folios 703 a 706 A cuaderno 3. [7] Folios 707 a 723 cuaderno 3. [8] Integrada por los Magistrados Enrique Dussán Cabrera (ponente), Ramiro Aponte Pino y Jorge Alirio Cortés Soto.
Folios 60 a 73 cuaderno Consejo de Estado. [9] Folios 80 a 86 cuaderno Consejo de Estado. [10] Conforme a la constancia secretarial obrante a folio 76 del cuaderno del Consejo de Estado [11] Rad. N.° 13001-23-31-000-2011-00315-01 (AP). M. P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] Rad. N.° 17001-23-31-000-2011-00620-01(AP). M. P: Marco Antonio Velilla Moreno. [13] Rad.
N.° 20001-23-31-000-2003-02268-01(AP). M. P: María Elizabeth García González. [14] Rad. N.° 76001-23-31-000-2004-01624-01(AP). M. P: María Claudia Rojas Lasso. [15] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 4 de mayo de 2018. Rad. N.º 66001-23-31-001-2011-00290-01(AP) Rec. Apelación. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés.