EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FINALIDAD DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS LEGALES DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la figura de extensión de jurisprudencia de unificación, esta Corporación ha manifestado que se permite el acceso directo, pronto y eficaz del ciudadano a la administración pública; permite, además, una descongestión de la justicia. (…) Así, esta figura permite a las autoridades resolver las reclamaciones en relación con el ejercicio de su función y, a los ciudadanos obtener una respuesta pronta y eficiente.
(…) Esta Corporación ha considerado que la petición de extensión de jurisprudencia debe reunir un conjunto de requisitos que, con fundamento en las normas que rigen la figura, garanticen que se trate de una solicitud razonable. Así, debe verificarse el cumplimiento de los siguientes: a) solicitud previa ante la autoridad competente; b) escrito razonado; c) que se trate de una Sentencia de unificación y; d) la oportunidad para la presentación de la petición. Lo anterior, implica que, de no cumplirse uno de los requisitos se hace innecesario el análisis de los demás, puesto que, todos son presupuestos para la procedencia de la solicitud.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 28 de agosto de 2014, exp. 51.628, reiterado en proveído de 4 de noviembre de 2015, exp. 55.516 REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / ICBF / FUNCIONES DEL ICBF / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA [L]as competencias de las autoridades - Administración y quienes ejercen función administrativa – consagradas en la primera parte del Código en mención y, a que se refieren los artículos 10 y 102 [CPACA], no implican el reconocimiento de daños causados por hechos u omisiones, motivo por el cual, estos últimos se excluyen del ámbito de las competencias de la autoridad administrativa, para efectos de la procedencia del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. (…) En los eventos en los que la autoridad administrativa niegue total o parcialmente la petición de extensión, el solicitante podrá acudir ante esta Corporación, para definir la controversia.
Lo anterior, de la mano con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, que establece que, el interesado podrá acudir a esta Corporación, en los eventos en los que la autoridad administrativa niegue total o parcialmente la solicitud de extensión o, guarde silencio. (…) En el caso concreto, está demostrado que la petición presentada se refiere a una omisión de la Administración, de conformidad con la copia de la petición de extensión de jurisprudencia, presentada el 16 de octubre de 2018 ante la regional Bogotá del ICBF.
Por lo anterior, resulta claro que, el ICBF no tenía competencia para resolver la solicitud, toda vez que, como se explicó, las omisiones administrativas no hacen parte del ámbito de competencia de la autoridad administrativa. En esa medida, resulta improcedente jurídicamente la solicitud. (…) La realización de la audiencia está supeditada a que se cumplan los requisitos formales de extensión de la jurisprudencia y a la procedencia de la misma, pues de lo contrario implicaría un desgaste procesal inoficioso.
En este caso no efectuará dicha diligencia, toda vez que resulta inconducente e innecesaria, puesto que la solicitud de extensión resulta improcedente por las razones anteriormente expuestas. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 269 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2013-00047-00 (0113- 13);
Sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 110010325000201500735 00 (2394- 2015). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00075-00(63929) Actor: ROSALBA TRIANA ALDANA Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Y OTRO Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – requisitos de procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia – competencia de la entidad.
Síntesis del caso: muerte de un menor que se encontraba en un centro de reeducación, como consecuencia de una medida de protección ordenada en un proceso administrativo. Conoce la Sala de la solicitud de extensión de jurisprudencia que, en materia de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a menores en centros de reclusión, elevaron las señoras Rosalba Triana Aldana y otros, frente al Instituto de Bienestar Familiar – ICBF y la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos Nuestra Señora de los Dolores.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La petición y trámite de la solicitud. 1. La petición y trámite de la solicitud 1. Las señoras Rosalba Triana Aldana y Fidelina Andana Tovar, en calidad de madre y abuela de la víctima directa, respectivamente, actuando en nombre propio y, la primera de ellas, en nombre del menor Kevin Samuel Díaz Triana, en calidad de hermano, solicitaron que se extendieran los efectos de la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a menores en centros de reclusión, para lo cual invocaron la Sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251). 2.
Como consecuencia de la extensión de los efectos de la jurisprudencia, solicitaron, de manera general y sin especificar la clase de perjuicio, para la señora Rosalba Triana Aldana, en calidad de madre, 100 smlmv y, para la señora Fidelina Aldana Tovar y el menor Kevin Samuel Díaz Triana, en calidad de abuela y hermano, respectivamente, 50 smlmv, para cada uno. Además, solicitaron como medidas de reparación no pecuniarias: a) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad y, b) la ubicación de una placa en un lugar visible del ICBF, que permita recordar y conmemorar los hechos. 3.
Como hechos que fundamentan la solicitud, la parte solicitante expuso, en síntesis: 4. 1) Esta Corporación mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, proferida en el proceso 66001-23-31-000-2001-00731- 01 (26251), determinó, a juicio de los solicitantes, como regla de unificación el régimen de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a menores en centros de reeducación, consistente en la falla del servicio, debido al incumplimiento de los deberes de custodia, seguridad y vigilancia. 5. 2) Mediante concepto No. 11001-03-06-000-2013-00502-00 de 10 de diciembre de 2013, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación se refirió a la obligación de acatar los precedentes judiciales en cabeza de las autoridades administrativas y, en especial, de las Sentencias de unificación jurisprudencial. 6. 3) El menor Diego Alejandro Sanabria Triana fue objeto de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), iniciado por un defensor de familia del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda, debido al consumo de sustancias psicoactivas. 7. 4) En el curso del proceso se impuso medida de protección, consistente en su internación en un centro dirigido por la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos, en el cual no se brindó el tratamiento adecuado, ni se tomaron las medidas de protección necesarias. 8. 5) El 7 de julio de 2018, el menor Diego Alejandro Sanabria Triana escapó de la institución y, murió como consecuencia de un accidente de tránsito. 9. 6) El 16 de octubre de 2018, la parte solicitante presentó petición de extensión de jurisprudencia al ICBF, a la Institución Terciarios Capuchinos y a la aseguradora del contrato entre estos 2.
Las entidades no dieron respuesta a la petición. 10. La parte solicitante allegó los siguientes documentos: 11. 1) Copia de la Sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida en el proceso 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[1]. 12. 2) Copia de la petición de extensión de jurisprudencia, presentada el 16 de octubre de 2018 ante la regional Bogotá del ICBF[2]. 13. 3) Copia del Contrato de aporte No. 11-1701-20171[3], celebrado entre el ICBF – regional Bogotá y la Congregación de Religiosos Terciarios Nuestra Señora de los Dolores, con el objeto de (se trascribe) “brindar atención especializada a los adolescentes y jóvenes en conflicto con la ley penal, en la modalidad INTERNADO RESTABLECIMIENTO EN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del Subproyecto Restablecimiento en la Administración de Justicia, para el cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad administrativa […]” 14. 4) Copia del “Formato informe de egreso plan de atención individual inicial” de 14 de septiembre de 2016[4]. 15. 5) Copia del Certificado de Defunción antecedente para el Registro Civil del menor Diego Alejandro Sanabria Triana[5]. 16. 6) Copia del informe extraordinario de 7 de julio de 2018, en el cual se comunicó la salida irregular del menor Diego Alejandro Sanabria Triana[6]. 17. 7) Copia del informe de policía, de 7 de julio de 2018[7]. 18. 8) Copia del Auto de apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor del niño, niña o adolescente. de 18 de mayo de 2018[8]. 19. 9) Copia de la Ficha individual de solicitud de cupo, de 18 de mayo de 2018[9]. 20. 10) Copia del cuaderno de registro de acciones, seguimientos e intervenciones dentro del proceso de gestión de atención y formación integral[10]. 21. 11) Copia del registro de valoración psicológica del menor Sanabria Triana[11]. 22. 12) 1 CD[12] que contiene: 1) copia del contrato No. 11-1701-20171; b) historia de atención del menor Sanabria Triana; c) copia de los poderes otorgados a la apoderada; d) respuesta de la Agencia Nacional De Defensa Jurídica del Estado; e) copias de las peticiones de extensión de jurisprudencia ante el ICBF y la Congregación de Religiosos Terciarios Nuestra Señora de los Dolores y; f) copia de la Sentencia de Unificación jurisprudencial. 23. 13) Registros Civiles de Nacimiento de los solicitantes[13]. 24. 14) Copia del Concepto No. 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177) de 10 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación[14]. 25.
El Despacho del Consejero ponente avocó conocimiento y corrió traslado[15] a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para presentar oposición, mediante Auto de 10 de julio de 2019[16]. 26. El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó concepto[17], en el cual, al analizar la naturaleza y el carácter de unificación de la Sentencia invocada, puso de presente que la decisión se dictó con el fin de unificar la jurisprudencia en relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales en caso de muerte.
Por lo anterior, concluyó que, la Sentencia invocada no podía ser objeto de extensión en relación con el régimen de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a menores en centros de reeducación. 27. El ICBF se opuso a la solicitud[18] y, adujo, como motivos de la improcedencia de la solicitud de extensión que, la Sentencia de Unificación invocada no implicaba los mismos supuestos fácticos y jurídicos, toda vez que, en aquella el ICBF no fue demandado. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia; 2.2. La extensión de la jurisprudencia de unificación – reiteración jurisprudencial; 2.3. Caso concreto. 1. Competencia 28. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de unificación, con fundamento en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 y, el artículo 14 del Acuerdo No. 080 de 12 de marzo de 2019 de esta Corporación[19]. 2.
La extensión de la jurisprudencia de unificación- reiteración jurisprudencial 29. En relación con la figura de extensión de jurisprudencia de unificación, esta Corporación ha manifestado que se permite el acceso directo, pronto y eficaz del ciudadano a la administración pública; permite, además, una descongestión de la justicia. Al respecto se lee (se trascribe): “A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y menor congestión judicial.
“Se reitera, el ejercicio de este mecanismo pretende evitar la litigiosidad y busca que sea la propia administración la que conozca inicial y directamente el proceso guiada por jurisprudencia unificada que se haya proferido en casos similares. “Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal”[20] 30.
Así, esta figura permite a las autoridades resolver las reclamaciones en relación con el ejercicio de su función y, a los ciudadanos obtener una respuesta pronta y eficiente. 31. Esta Corporación ha considerado que la petición de extensión de jurisprudencia debe reunir un conjunto de requisitos que, con fundamento en las normas que rigen la figura, garanticen que se trate de una solicitud razonable[21].
Así, debe verificarse el cumplimiento de los siguientes: a) solicitud previa ante la autoridad competente; b) escrito razonado; c) que se trate de una Sentencia de unificación y; d) la oportunidad para la presentación de la petición. Lo anterior, implica que, de no cumplirse uno de los requisitos se hace innecesario el análisis de los demás, puesto que, todos son presupuestos para la procedencia de la solicitud. 3..
Caso concreto 32. La Sala procede a analizar el cumplimiento de cada uno de los requisitos en el caso concreto, con el fin de establecer la procedencia o no de la solicitud elevada en el caso concreto. 1. Solicitud previa ante la autoridad competente 33. De conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son las autoridades – administrativas – quienes tienen en su cabeza el deber de extender los efectos de las sentencias de unificación, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos[22]; para el efecto, el interesado debe presentar una petición ante la autoridad competente para reconocer el derecho. 34.
Por su parte, el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[23], establece, en cabeza de las autoridades administrativas, la obligación de adoptar, al resolver los asuntos de su competencia, la decisión teniendo en cuenta las sentencias de unificación de esta Corporación. 35. Una interpretación sistemática de las normas mencionadas, de conformidad con la ubicación de estas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en especial, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de esta Ley, en los cuales, al hacer referencia a la “finalidad de la parte primera” y su “ámbito de aplicación”, implica, de manera clara, que las competencias de las autoridades - Administración y quienes ejercen función administrativa – consagradas en la primera parte del Código en mención y, a que se refieren los artículos 10 y 102, no implican el reconocimiento de daños causados por hechos u omisiones, motivo por el cual, estos últimos se excluyen del ámbito de las competencias de la autoridad administrativa, para efectos de la procedencia del mecanismo de extensión de la jurisprudencia. 36.
En los eventos en los que la autoridad administrativa niegue total o parcialmente la petición de extensión, el solicitante podrá acudir ante esta Corporación, para definir la controversia. Lo anterior, de la mano con lo establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, que establece que, el interesado podrá acudir a esta Corporación, en los eventos en los que la autoridad administrativa niegue total o parcialmente la solicitud de extensión o, guarde silencio[24]. 37.
En el caso concreto, está demostrado que la petición presentada se refiere a una omisión de la Administración, de conformidad con la copia de la petición de extensión de jurisprudencia, presentada el 16 de octubre de 2018 ante la regional Bogotá del ICBF[25]. Por lo anterior, resulta claro que, el ICBF no tenía competencia para resolver la solicitud, toda vez que, como se explicó, las omisiones administrativas no hacen parte del ámbito de competencia de la autoridad administrativa.
En esa medida, resulta improcedente jurídicamente la solicitud. 38. La realización de la audiencia está supeditada a que se cumplan los requisitos formales de extensión de la jurisprudencia y a la procedencia de la misma, pues de lo contrario implicaría un desgaste procesal inoficioso[26]. En este caso no efectuará dicha diligencia, toda vez que resulta inconducente e innecesaria, puesto que la solicitud de extensión resulta improcedente por las razones anteriormente expuestas.
2. DECISIÓN DENEGAR la petición de extensión de jurisprudencia elevada por Las señoras Rosalba Triana Aldana y Fidelina Andana Tovar y, el menor Kevin Samuel Díaz Triana, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 9 – 54 del C.Ppal. [2] Folio 56 – 60 del C.Ppal. [3] Folio 61 – 69 del C.Ppal. [4] Folio 70 del C.PPal. [5] Folio 70 anverso del C.Ppal. [6] Folio 72 del C.Ppal [7] Folio 73 del C.Ppal. [8] Folio 74 del C.Ppal. [9] Folio 75 del C.Ppal. [10] Folios 78 anverso a 80 y 82 anverso a 84 del C.Ppal [11] Folios81 – 82 del C.Ppal. [12] Folio 85 del C.Ppal. [13] Folios 100 – 102 del C.Ppal. [14] Folios 118 – 128 del C.Ppal. [15] Pese a que fue inadmitida mediante Auto de 29 de mayo de 2019 (folio 88 – 89 del C.Ppal) y corregida mediante escrito de 19 de junio de 2019 (folio 95 – 99 del C.Ppal) [16] Folio 179 del C.Ppal. [17] Folio 200 – 207 del C.Ppal. [18] Folios 208 – 211 del C.Ppal. [19] OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGU[pic]N SU ESPECIALIDAD.
Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Adm“OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá competencia para: […]3. Decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirán dichas solicitudes, salvo que la Sección asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección. “ [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 28 de agosto de 2014, exp. 51.628, reiterado en proveído de 4 de noviembre de 2015, exp. 55.516 [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 28 de agosto de 2014, exp. 51.628, reiterado en proveído de 4 de noviembre de 2015, exp. 55.516 [22] Artículo 102, Ley 1437 de 2011: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. […]” [23] “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.” [24] Artículo 269 de la Ley 1437 de 2011: “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. […]” [25] Folio 56 – 60 del C.Ppal. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de junio de 2016, Rad. 11001-03-25-000-2013-00047-00 (0113-13);
Sentencia del 16 de junio de 2016, Rad. 110010325000201500735 00 (2394-2015).