ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ESTUDIAR DEFECTO FÁCTICO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que aunque la parte accionante indicó expresamente las pruebas dejadas de valorar (…), la realidad es que no precisó la razón del por qué en su caso: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos constitucionales fundamentales.
Al efecto, y de la lectura de lo antes señalado, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó tales derechos.
Esta falencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencias invocadas no guardan relación fáctica con el sub judice– Ahora bien, aunque la parte actora no explicó a profundidad los motivos por los cuales estima que el señalado defecto se configura en su caso, a fin de determinar si las corporaciones judiciales accionadas incurrieron en el cargo que se les endilga, la Sala estima pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta.
En esta sentencia la Corte Constitucional [T-1168 de 2008], en Sala de Revisión, revocó unos fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca, de Risaralda, de Bolívar y del Magdalena, respectivamente, y ordenó, en consecuencia, el reintegro de unos policías a sus antiguos cargos; ello en razón a la falta de motivación de los actos administrativos allí cuestionados, por medio de los cuales se les desvinculó de la institución. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional abordó [sentencia c- 634 de 2011], de manera clara y detallada, el tema concerniente a la obligatoriedad del precedente judicial, como fuente de derecho en el ordenamiento jurídico nacional y su importancia para efectos del ejercicio de la labor jurisdiccional.
Conoció de la demanda de inconstitucionalidad impetrada por el ciudadano (…) quien consideró que el apartado demandado del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), era contrario a la Constitución, puesto que en su sentir imponía el carácter obligatorio, para las autoridades, de las sentencias de unificación jurisprudencial que adoptara el Consejo de Estado, en detrimento de los precedentes que profieren otras altas Cortes, en especial, la Corte Constitucional.
(…) En esta sentencia de tutela, la referida Corporación [Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria] (en Sala No. 112 del 12 de noviembre de 2008), resolvió revocar la sentencia impugnada del 23 de septiembre de esa misma anualidad, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; para en su lugar tutelar los derechos fundamentales (…) Lo anterior, con ocasión de su retiro del servicio activo como patrullero de esa institución castrense, una vez verificada por el juez de segunda instancia la transgresión de sus garantías al debido proceso y al mínimo vital.
(…) En esta providencia [sentencia SU 172 de 2015], la Corte, trajo a colación las temáticas relacionadas con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales; y el cómo los jueces y operadores judiciales se hallan en la facultad legítima de apartarse de este último, siempre y cuando expongan las razones que justifiquen su decisión. (…) Por último, en esta sentencia [sentencia SU 917 de 2010], el alto Tribunal conoció de varios casos en los que los tutelantes desempeñaban cargos de carrera, en provisionalidad, en diferentes entidades públicas del Estado, y fueron desvinculados de sus empleos sin motivación del acto de retiro.
Pues bien, una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica ni relación estrecha con el caso sub examine, además de ser algunas de ellas sentencias de tutela con efectos inter partes; situación que a todas luces impide afirmar o colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01260-00 (AC) Actor: DUVÁN ALBERTO OSPINA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTROS Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Duván Alberto Ospina Gutiérrez, quien actúa en causa propia1, en contra de las siguientes providencias: i) de 18 de febrero y de 1° de diciembre de 2011, proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25307-33-31-001-2008-00185-00; y ii) de 12 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el interior del recurso extraordinario de revisión número 11001-03-25-000-2014-00055-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y de los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al trabajo […]”2, con ocasión de las providencias dictadas el 18 de febrero y de 1° de diciembre de 2011, respectivamente, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25307-33-31-001-2008-00185-00 y del proveído fechado el 12 de agosto de 2019, dictado en el interior del recurso extraordinario de revisión número 11001-03-25-000-2014-00055-00.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente3: 1. La parte actora, señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez, señaló que el día 6 de noviembre de 2007 y mediante Acta No. 005 elaborada por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Cundinamarca, se recomendó por razones y necesidades del servicio y, en forma discrecional, su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 2.
Precisó que lo anterior, fue por votación unánime de los miembros que integraban la mencionada Junta de Evaluación y, además, “[…] por voluntad de la Dirección General de la entidad […]”4. 3. Adujo que el día 7 de noviembre de 2007, mediante la Resolución Ministerial No. 0360 de 2007, el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca resolvió retirarlo, de manera definitiva, de la Policía Nacional. 4.
Relató que el 6 de marzo de 2008, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, ante el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5. Referenció que, mediante providencia de primera instancia fechada el 18 de febrero de 2011, el referido Juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Indicó que contra aquella decisión, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal. 6. Puso de presente que, al desatar la alzada, mediante sentencia de segunda instancia calendada el 1° de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó en todas sus partes la providencia recurrida. 7.
Esgrimió que, mediante edicto No. 0028 del 18 de enero de 2012, se notificó la sentencia fechada el 1° de diciembre de 2011 y que, posteriormente, el mismo fue desfijado el día 20 de enero de 2012. 8. Acotó que dentro del término establecido por la ley y para el efecto, interpuso recurso extraordinario de revisión6, del cual conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación judicial que, mediante decisión de 12 de agosto de 2019, resolvió declarar infundado el recurso impetrado “[…] vulnerándome el derecho a la igualdad, al debido proceso y al desconocimiento del precedente jurisprudencial […]”7. 9.
Señaló que, el fundamento que se argumentó en el recurso extraordinario de revisión elevado, fue la causal primera (1°) del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), atinente a: “[…] Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”; por cuanto en su sentir, “[…] se recobraron después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]”8.
(Subrayas de la Sala) 10. Indicó que la providencia de 12 de agosto de 2019, dispuso declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado, toda vez que no se configuraba la causal primera (1°) prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Y, en relación con el contenido de la decisión, expuso lo siguiente9: “[…] el despacho del Consejo de Estado, en Ia sentencia de reproche, sostiene que el apoderado del recurrente en la demanda de nulidad y restablecimiento al (sic) derecho solicitó que se oficiara a la Policía Nacional para que remitiera Ia hoja de vida del demandante, con relación a los decretos (sic) son anteriores a la presentación de esta, luego no se puede hablarse (sic) de unos documentos recobrados. […] También sostiene el despacho del Consejo de Estado en la sentencia del recurso de revisión, que Ia Policía Nacional carecía de recursos para sufragar Ias copias solicitadas.
Con lo expuesto en el acápite anterior, se denota que la Policía Nacional, de manera engañosa, burló la prueba decretada, de una manera muy evasiva (“la Policía Nacional carecía de recursos para sufragar las copias solicitadas”); el Consejo de Estado, en su sentencia motivo de reproche, desconoce Ia norma sustancial del art. 188 decreto 01 de 1984 -numeral 2- (sic) en unas de su partes el (sic) cual sostiene: “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente (sic)… o por obra de la parte contraria […]”.
(Subrayas por fuera del texto) 11. Anotó que, en su sentir, las providencias enjuiciadas de 1° de diciembre de 2011 y 12 de agosto de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, respectivamente, incurrieron en un supuesto defecto fáctico, en tanto hubo: “[…] Falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba y violación al principio de justicia rogada […] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue incongruente con sus consideraciones ya que deja un manto de duda en la objetividad de la facultad discrecional, ya que en ciencia cierta el Tribunal no pudo establecer los motivos que tuvo la Policía Nacional para destituirme de mi cargo […] se usó la facultad discrecional como sanción disciplinaria, emitida sin derecho a la defensa y con violación al debido proceso. […] Los Honorables magistrados del Consejo de Estado de la Sección Segunda, me vulneraron el derecho a la defensa, teniendo en cuenta que en el proceso del recurso extraordinario de revisión (sic) no tuvo en cuenta que los documentos no fueron entregados al proceso administrativo de manera engañosa, ya que mis folios de vida solo registran felicitaciones y condecoraciones […] desconoce la realidad material de los hechos, ya que existe una valoración indebida de las pruebas que obran en el proceso. […] El Consejo de Estado, en el fallo del recurso extraordinario de revisión, incurrió en un defecto fáctico en una dimensión negativa, ya que en el interior del proceso se evidencia que omitió o se ignoró alguna prueba (sic) documentales desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisión […] Lo anterior, teniendo en cuenta que en el folio de mi vida, solo se reflejan anotaciones del buen desempeño de mi cargo, y para ello, es importante mirar su última anotación que hace énfasis en la NO (sic) ha sido objeto de llamados de atención […]”10.
(Negrillas y subrayas de la Sala) 12. Aseveró, de igual manera, que las sentencias censuradas de 1° de diciembre de 2011 y 12 de agosto de 2019, incidieron en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto a su juicio: “[…] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, desconocen las Sentencias de Unificación No. 917 del 16 de noviembre de 2010 y SU-172 de 2015, la sentencia T-1168 del 26 de noviembre de 2008, la sentencia C-634 de 2011 (de la H. Corte Constitucional) y la sentencia de tutela de fecha 12 de noviembre de 2008, proceso No. 11001-11-02-000-2000-2008-1802-02 (del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria). […] Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible […]”11.
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) 13. Agregó, por último, que “[…] Con los argumentos antes expuestos, se puede demostrar que el retiro del suscrito NO fue por el mejoramiento del servicio, sino de una manera (sic) capricho, reprimida y sancionatoria, procedimiento realizado por la Policía Nacional que está siendo avalada (sic) de manera injustificada por la sentencias reprochadas en la presente acción, por desconocimiento de los precedentes constitucionales y por la indebida valoración de las pruebas; ya que está plenamente demostrado que el suscrito cumplía a cabalidad con sus funciones constitucionales y legales de manera eficiente y eficaz […]”12.
III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente13: “[…] DECLARACIONES: Solicito a usted señor juez de tutela que sirva proteger mis derechos fundamentales a la igualdad material, al debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de Ia prueba, violación al principio de justicia rogada y desconocimiento del precedente jurisprudencial), derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primicia de la realidad sobre Ias formalidades y demás derechos de conexión que su despacho encuentre conculcados y, en consecuencia: PRIMERA: Que se dé plena aplicación a la norma sustancial del artículo 188 del decreto 01 de 1984 -numeral 2-.
“Haberse recobrado después de dictada Ia sentencia documentos decisivos, con Ios cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de Ia parte contraria”. SEGUNDA: Que se dé plena aplicación por el Consejo de Estado a la sentencia SU-172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y en el cual en un caso idéntico al demandante tuteló Ios derechos de un policial quien se retiró por voluntad discrecional, y en vía judicial, y no se Ie valoró el material probatorio, ni se le aplicó el precedente jurisprudencial.
TERCERA: Que se dé plena aplicación por (sic) el Consejo Superior de Judicatura en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, proceso Nº 11001-11-02-000-2000-2008-1802-02, Magistrada Ponente Dra. JULIA EMNA GARZÓN DE GÓMEZ, (sic) ordena a la Policía Nacional motivar la Resolución Ministerial Nº 0360 de 2007, resolución por el cual fui destituido de la Policía Nacional.
CUARTA: Dejar sin efecto Ia sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de fecha 12 de agosto de 2019, del proceso N° 11001-03-25-000-2014-00055-00, mediante la acción de recurso extraordinario de revisión, (sic) resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. QUINTA: Dejar sin efecto la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A” de fecha 1° de diciembre de dos mil once (2011), del proceso N° 25307-33-31-001-2008-00185-01 mediante Ia acción de nulidad y restablecimiento al derecho, donde confirma Ia decisión del Juzgado Administrativo de Zipaquirá, donde niega las pretensiones de la demanda.
SEXTA: Que se de aplicación a lo manifestado en el salvamento de voto del honorable Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en Ia sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A", de fecha 1° de diciembre de dos mil once (2011), del proceso N° 25307-33-31-001-2008-00185-01, donde el demandante es el suscrito, el cual se apartó de Ia decisión mayoritaria.
SÉPTIMA: Dejar sin efecto la sentencia del JUZGADO ADMNISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRA, de fecha 18 de febrero de dos mil once (2011), proceso N° 25307-33-31-001-2008-00185-00. OCTAVA: Como consecuencia a lo anterior, y en garantía de proteger mis derechos fundamentales, ordenar a la Policía Nacional reintegrar al cargo que venía desempeñando con mis respectivos ascensos, es decir, que mediante sentencia ordenar (sic) proferir nueva sentencia donde se confirmen Ias pretensiones expuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento al derecho, en el proceso Nº 25307-33-31-001-2008-00185-00, instaurada en los juzgados administrativos de Zipaquirá […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de abril de 202014, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administartivo de Cundinamarca y, por ultimo, al Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés directo en las resultas del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, por último, al Ministerio Público para lo de su competencia. De igual manera, se solicitó tanto al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá como a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificación de esa providencia, remitieran en condición de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, los expedientes correspondientes a los procesos con radicados números 25307-33-31-001-2008-00185-00 y 11001-03-25-000-2014-00055-00, respectivamente.
Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el 29 de abril de 2020, tal y como consta a folios 52 a 72 de la causa de amparo. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 30 de abril de 2020 ante esta alta Corte15, el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administartivo de Cundinamarca16, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2008-00185-01 donde, fungió como demandante, el señor Ospina Gutiérrez.
Frente a lo pretendido por el actor, adujo que en el interior del proceso ordinario que ahora se cuestiona vía tutela, se profirió sentencia de conformidad con la jurisprudencia y la postura adoptada por la Sala mayoritaria que conformaba la Subsección “A”, en ese entonces. Y, en ese orden de ideas, anotó que se atenía a lo resuelto por el Consejo de Estado en el caso de marras.
Indicó que la acción de amparo impetrada, resultaba a todas luces improcedente, en atención a la inobservancia de la exigencia adjetiva de procedibilidad concerniente a la inmediatez; situación que a todas luces impide efectuar un estudio de fondo por parte del juez constitucional. Esbozó en su contestación, por último, que17: “[…] La tesis del Despacho es que teniendo en cuenta la fecha de la providencia proferida en segunda instancia por esta Subsección, controvertida en sede constitucional, es de 1º de diciembre de 2011, y fijada por edicto el 18 de enero de 2012 y desfijada el 20 del mismo mes y año, y la acción de tutela se radicó hasta el 21 de abril de 2020; esto es, luego de haber transcurrido ocho (8) años desde la notificación de dicho fallo, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término considerado como razonable […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera de texto) V.2. El Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en su calidad de tercero interesado dentro de la presente acción de amparo, allegó escrito fechado el 4 de mayo de 202018 donde pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en atención a que no se había vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por parte de aquella entidad.
Esgrimió que, en definitiva, la acción de amparo objeto de estudio devenía en improcedente, en atención al no cumplimiento de los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su viabilidad en contra de proveídos judiciales. Explicó que, el accionante, señor Ospina Gutiérrez, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice.
Aunado a ello, aseveró que la parte actora no acreditó ni mucho menos probó la presencia de un perjuicio irremediable, en el caso de autos. Puso de presente, además, que el acto administrativo de retiro del accionante de la institución castrense, se expidió y/o profirió conforme a los preceptos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, para tal efecto.
Argumentó, para finalizar su intervención, que no es posible predicar un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial y un aparente defecto fáctico, respecto de las providencias objeto de censura, por cuanto, tal y como en su momento lo esbozó la Sección Segunda, en su desición de 12 de agosto de 201919: “[…] Las providencias de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a las que el señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez hace alusion en la demanda, no son documentos ( ) Esto es, las sentencias no tienen categoría de prueba, en tanto que no fueron allegadas para demostrar la ocurrencia de ciertos hechos. […] El recurso extraordinario de revisión, no es una oportunidad más para subsanar la negligencia de las partes, frente a la carga probatoria que les corresponde. […] Los formularios de folio de vida, los decretos de condecoración y las sentencias, no cumplen con las exigencias para ser pruebas recobradas, esto es, no son un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor o caso fortuito […]”.
(Negrillas de la Sala) Pidió así, y en ese orden de ideas, que se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas en sede de tutela; por cuanto, en su sentir, lo que aquí se pretende, es reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar y/o refutar la sana crítica, la seguridad jurídica y la autonomía funcional del juez natural.
V.3. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado20, en escrito calendado el 30 de abril de 2020 y que obra a folios 89 a 92 del expediente de tutela, se opuso al petitum de la demanda, por cuanto informó que, una vez verificado el Sistema de Información Judicial «Justicia Siglo XXI», podía reflejarse que en ese despacho no obraban expedientes en los que el señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez actuara en calidad de demandante, demandado u otro sujeto procesal.
Refirió que el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional, correspondía al identificado con radicado núm. 11001-03-25-000-2014-00055-00 (0107-2014), el cual fue repartido al magistrado William Hernández Gómez, para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; recurso decidido desfavorablemente mediante providencia proferida el 12 de agosto de 2019, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Anotó, en tal sentido, que21: “[…] Visto lo precedente, no tengo la aptitud, interés y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA para intervenir dentro de la acción de protección de derechos fundamentales de la que fui notificado […]”. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en la presente causa constitucional, se le desvinculara; al no ser procedente endilgársele responsabilidad alguna por la presunta vulneración de las garantías constitucionales descritas en la demanda de tutela.
V.4. Por su parte, el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano Duván Alberto Ospina Gutiérrez, quien actúa en nombre y causa propia, en contra del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201723 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201824, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos La Sala pone de presente que, según el escrito de tutela, son tres (3) las autoridades judiciales accionadas, a saber: el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y, por último, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sin embargo, en esta providencia solo deberá analizarse i) la decisión de segunda instancia25, en tanto que la dictada por el juez ordinario de primera instancia fue objeto de recurso de alzada ya desatado por el referido Tribunal (bajo el radicado No. 25307-33-31-001-2008-00185-01); y, de otra parte, ii) la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión26 por parte del Consejo de Estado (bajo el radicado núm. 11001-03-25-000-2014-00055-00), respectivamente.
Una vez efectuada la precisión anterior, y de acuerdo a la situación fáctica y jurídica planteada en el sub examine, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el ciudadano Duván Alberto Ospina Gutiérrez cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con su providencia de fecha 12 de agosto de 201927 y, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de la sentencia ordinaria de segundo grado de 1° de diciembre de 201128, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al trabajo […]”29 de la parte actora, en el caso sub judice.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa por pasiva de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sub lite El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado30, solicitó su desvinculación con respecto a la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no le asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer; en tanto asegura que no fue el ponente de la decisión fechada el 12 de agosto de 2019 que, ahora se censura vía acción constitucional, pues “[…] visto lo precedente, no tengo la aptitud, interés y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA para intervenir dentro de la acción de protección de derechos fundamentales de la que fui notificado […]”31.
Al respecto, estima la Sala de Decisión que tal argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que, si bien el referido magistrado, en efecto, no fue el ponente de la providencia calendada el 12 de agosto de 201932, lo cierto es que dicha decisión fue adoptada en Sala y, además, de manera colegiada; en donde es posible observar que dicho Consejero efectivamente la suscribió33.
En este estado de cosas, su vinculación a la presente acción de tutela, como sujeto pasivo de la controversia, resulta necesaria y legítima, dado el interés que le asiste en los resultados del referido proceso. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201234, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial35, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución36.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”37 que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto El ciudadano Duván Alberto Ospina Gutiérrez, quien actúa en nombre y causa propia, instaura acción de amparo en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al trabajo […]”38, con ocasión de la providencia fechada el 12 de agosto de 201939 que, en su momento, resolvió el recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de la sentencia ordinaria de segundo grado de 1° de diciembre de 2011, proferida en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25307-33-31-001-2008-00185-01.
A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub lite VI.5.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental40 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones41.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales42, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces43.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación44, que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [45].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]” (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales46.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial47.
Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”.
Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación48 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […]”49.
Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora asevera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un supuesto defecto fáctico y, además, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial; por tanto, la Sala estima necesario precisar los elementos mínimos que debe acreditar el tutelante para que se estructuren a cabalidad los aludidos defectos.
Veamos. Al respecto, la Sala pone de relieve que el defecto fáctico se presenta: i) en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que, ii) en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada50.
Además, esta Sala de Decisión ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, y dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial51. La Sala recalca e itera que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios52.
En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que aunque la parte accionante indicó expresamente las pruebas dejadas de valorar, al afirmar, entre otros aspectos, que: “[…] en el proceso del recurso extraordinario de revisión (sic) no tuvo en cuenta que los documentos no fueron entregados al proceso administrativo de manera engañosa, ya que mis folios de vida solo registran felicitaciones y condecoraciones […] con relación a los Decretos (sic) son anteriores a la presentación de esta, luego no se puede hablarse (sic) de unos documentos recobrados […] en el interior del proceso se evidencia que (sic) omitió o se ignoró alguna prueba (sic) documentales desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisión […] en el folio de mi vida, solo se reflejan anotaciones del buen desempeño de mi cargo, y para ello, es importante mirar su última anotación que hace énfasis en la NO (sic) ha sido objeto de llamados de atención […]”53, la realidad es que no precisó la razón del por qué en su caso: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos constitucionales fundamentales54.
Además, la Sala observa que, en su escrito petitorio, la parte actora agregó lo siguiente: “[…] Con los argumentos antes expuestos, se puede demostrar que el retiro del suscrito NO fue por el mejoramiento del servicio, sino de una manera (sic) capricho, reprimida y sancionatoria, procedimiento realizado por la Policía Nacional que está siendo avalada (sic) de manera injustificada por la sentencias reprochadas en la presente acción, por desconocimiento de los precedentes constitucionales y por la indebida valoración de las pruebas; ya que está plenamente demostrado que el suscrito cumplía a cabalidad con sus funciones constitucionales y legales de manera eficiente y eficaz […]”55.
Al efecto, y de la lectura de lo antes señalado, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó tales derechos56.
Esta falencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales57.
Los anteriores argumentos fueron expuestos en reciente sentencia proferida por esta Sala de Decisión, el 28 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Solla S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00); en la que se indicó los presupuestos mínimos que se deben exponer para cumplir con la carga argumentativa, con miras a demostrar el denominado defecto fáctico58.
En este estado de cosas y, toda vez que la parte actora no satisfizo el presupuesto mínimo exigido atinente a la carga argumentativa, para efectos de que el presente asunto ostente relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo, en lo que respecta a la presunta configuración del aludido defecto fáctico, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Sin perjuicio de lo anterior, y al estimar la Sala que no sucede lo mismo respecto del defecto relacionado con el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, se procederá, a continuación, a analizar si la presente acción constitucional cumple a cabalidad y a plenitud con las exigencias adjetivas y, si ello es así, descenderá al fondo del asunto relacionado con el defecto indicado en precedencia. Procedamos a su estudio.
VI.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con la igualdad, el debido proceso y el trabajo en el caso sub judice; ii) la parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado59, que resolvió el recurso extraordinario de revisión impetrado contra la providencia dictada el 1° de diciembre de 2011, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca60; habiéndose agotado así todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el asunto de marras; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable61, dado que la sentencia censurada data del 12 de agosto de 201962, fue notificada electrónicamente el día 17 de septiembre de esa misma anualidad63, mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de marzo de 202064; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.7. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso de autos.
VI.7.1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo que atañe a este defecto específico, se tiene que la jurisprudencia65 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo66.
Así pues, la Corte Constitucional, para efectos de determinar si una sentencia constituye precedente aplicable o no, ha establecido ciertos requisitos67. Además, la jurisprudencia constitucional, también, ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así68: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]69”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”70.
(Se destaca) Ahora bien, la Sala observa que la parte actora, señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez, pretendió sustentar en su demanda de tutela el aludido defecto bajo la siguiente afirmación que, a continuación, se expone: “[…] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, desconocen las Sentencias de Unificación No. 917 del 16 de noviembre de 2010 y SU-172 de 2015, la sentencia T-1168 del 26 de noviembre de 2008, la sentencia C-634 de 2011 (de la H. Corte Constitucional) y la sentencia de tutela de fecha 12 de noviembre de 2008, proceso No. 11001-11-02-000-2000-2008-1802-02 (del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria). […] Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible […]”71.
(Negrillas y subrayas por fuera del texto original) Ahora bien, aunque la parte actora no explicó a profundidad los motivos por los cuales estima que el señalado defecto se configura en su caso, a fin de determinar si las corporaciones judiciales accionadas incurrieron en el cargo que se les endilga, la Sala estima pertinente referirse a las citadas providencias, de manera sucinta.
Veamos: A) Sentencia de Tutela No. T-1168 del 26 de noviembre de 200872: En esta sentencia la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, revocó unos fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca, de Risaralda, de Bolívar y del Magdalena, respectivamente, y ordenó, en consecuencia, el reintegro de unos policías a sus antiguos cargos; ello en razón a la falta de motivación de los actos administrativos allí cuestionados, por medio de los cuales se les desvinculó de la institución. Señaló el alto Tribunal Constitucional que, en ese asunto en particular, debía existir un mínimo de motivación que permitiese proteger la garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (derechos constitucionales que el Estado tiene el deber de garantizar) y, en consecuencia, accedió al amparo tutelar de manera transitoria mientras que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolvía lo pertinente.
B) Sentencia de Constitucionalidad No. C – 634 del 24 de agosto de 201173: En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional abordó, de manera clara y detallada, el tema concerniente a la obligatoriedad del precedente judicial, como fuente de derecho en el ordenamiento jurídico nacional y su importancia para efectos del ejercicio de la labor jurisdiccional.
Conoció de la demanda de inconstitucionalidad impetrada por el ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal, quien consideró que el apartado demandado del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), era contrario a la Constitución, puesto que en su sentir imponía el carácter obligatorio, para las autoridades, de las sentencias de unificación jurisprudencial que adoptara el Consejo de Estado, en detrimento de los precedentes que profieren otras altas Cortes, en especial, la Corte Constitucional.
Esta circunstancia, a su juicio, desconocía “(i) el principio de supremacía constitucional, pues permitiría que las autoridades utilizaran precedentes distintos a los proferidos por esta Corporación, en ejercicio de su función de intérprete autorizado de las normas superiores; (ii) el sistema de fuentes de derecho previsto en el artículo 230 C.P. el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, confiere carácter vinculante a las decisiones que adopte este Tribunal, que determinan el contenido y alcance de los derechos; y (iii) las funciones de la Corte, previstas en el artículo 241 C.P., en tanto excluye a las autoridades mencionadas por la norma acusada de la vigencia de la interpretación realizada en virtud del control de constitucionalidad, tanto abstracto como concreto”.
En aquella providencia la Corte declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos formulados por el accionante, pero “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”.
C) Sentencia de tutela de 12 de noviembre de 2008, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Exp. No. 2008-1802-0274): En esta sentencia de tutela, la referida Corporación (en Sala No. 112 del 12 de noviembre de 2008), resolvió revocar la sentencia impugnada del 23 de septiembre de esa misma anualidad, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; para en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Sandro Yesid Otero Gélvez que fueron vulnerados por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Lo anterior, con ocasión de su retiro del servicio activo como patrullero de esa institución castrense, una vez verificada por el juez de segunda instancia la transgresión de sus garantías al debido proceso y al mínimo vital. D) Sentencia de Unificación No. 172 del 16 de abril de 201575: En esta providencia, la Corte, trajo a colación las temáticas relacionadas con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales; y el cómo los jueces y operadores judiciales se hallan en la facultad legítima de apartarse de este último, siempre y cuando expongan las razones que justifiquen su decisión. Refirió que, la potestad discrecional, se presenta cuando una autoridad es libre, dentro de los límites de la ley, de tomar una u otra decisión; porque esa determinación no tiene una solución concreta y única prevista en la ley.
Adujo que los actos discrecionales están sometidos al control jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constitución ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad. En este evento específico, indicó que las autoridades judiciales accionadas sí habían incurrido en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente, en el interior de un juicio ordinario que perseguía la anulación de un acto administrativo de retiro de un miembro de la Policía Nacional; por cuanto el mismo fue totalmente arbitrario y porque fallaron sin una prueba determinante, en ese caso, que permitiese establecer con certeza si la institución policial actuó dentro del marco de la legalidad o, contrario sensu, de la arbitrariedad.
E) Sentencia de Unificación No. 917 del 16 de noviembre de 201076: Por último, en esta sentencia, el alto Tribunal conoció de varios casos en los que los tutelantes desempeñaban cargos de carrera, en provisionalidad, en diferentes entidades públicas del Estado, y fueron desvinculados de sus empleos sin motivación del acto de retiro. En esta oportunidad, la Corte explicó, que la discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el “capricho del funcionario”.
Aclaró, también, que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad, no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo; al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión. En síntesis, la Corte anotó que, toda vez que cada uno de los casos allí tratados presentaba sus propias especificidades y particularidades concretas (ya que algunos de los demandantes habían laborado en la Fiscalía General de la Nación, en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS o, inclusive, en diferentes Contralorías Distritales del país), había que estudiarlos de manera aislada y, así, determinar en cada uno de ellos (al tenor del material probatorio allegado) si era procedente o no el amparo pretendido, vía acción de tutela contra providencia judicial.
Pues bien, una vez efectuada la breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales a los que alude el accionante, la Sala estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica ni relación estrecha con el caso sub examine, además de ser algunas de ellas sentencias de tutela con efectos inter partes; situación que a todas luces impide afirmar o colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela.
Así las cosas, para la Sala de Decisión y, con base en lo anteriormente expuesto, no se encuentra que las corporaciones judiciales censuradas hubieren incurrido en el referido defecto, pues lo que se observa es que, las providencias enjuiciadas de 1° de diciembre de 2011 y de 12 de agosto de 2019, se adoptaron con fundamento en la normativa y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar, como lo pretende la parte actora, que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos.
En efecto, lo que en realidad se identifica en el caso sub judice, es una simple disparidad o divergencia de criterios entre lo fallado en el interior del juicio ordinario, lo resuelto en el recurso extraordinario de revisión impetrado y las pretensiones del actor, quien a través del uso de este mecanismo pretende que se reabre el debate judicial ya concluido.
Así entonces, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de la presente providencia, la Sala de Decisión denegará el petitum de la demanda frente al cargo estudiado de fondo, esto es, el atinente al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial y, de otra parte, declarará la improcedencia de la acción constitucional en lo que concierne al presunto defecto fáctico, frente a las falencias presentadas en la carga argumentativa que reviste este tipo de acciones, siempre que trate de cuestionarse el contenido de proveídos judiciales, finalmente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano Duván Alberto Ospina Gutiérrez, en contra del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en lo referente al cargo presentado por el supuesto defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo constitucional deprecado por la parte actora, en contra de las autoridades judiciales antes señaladas, en lo que al cargo atinente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial se refiere, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, con radicado Nro. 25307-33-31-001-2008-00185-00 y, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión con radicación núm. 11001-03-25-000-2014-00055-00, para lo pertinente.
SEXTO: RECHAZAR la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los motivos señalados en la parte motiva de la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado • P(20)