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11001-03-15-000-2020-02072-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-06-25

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Francisco Gamboa Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL – Por no proferir decisión de fondo dentro de una acción de tutela / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Cesó la vulneración de los derechos invocados porque se profirió fallo de tutela En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento.

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, resolvió de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor [F. G. H.] Concretamente, el Tribunal accionado decidió amparar los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del señor [F. G. H.] y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que en el término de 48 horas implementara las medidas de seguridad a las que tenía derecho el actor de acuerdo a la valoración de su situación específica.

Dicha decisión fue notificada por correo a las partes el 19 de junio de 2020, según constancia aportada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En vista de lo anterior, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02072-00 (AC) Actor: FRANCISCO GAMBOA HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Francisco Gamboa Hurtado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 15 de abril de 2020 en el Tribunal Superior de Villavicencio[1], el señor Francisco Gamboa Hurtado, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró desconocidos al interior del proceso de tutela con radicado 25000-23-15-000-2020-00209-00.

Lo anterior, por cuanto no se ha dictado sentencia que resuelva la petición de amparo que presentó en contra del presidente de la República, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y a la paz, presuntamente vulnerados por la situación de riesgo en que se encuentra ante la falta de concreción de medidas efectivas de protección por parte de las entidades accionadas, a las que tiene derecho por pertenecer al proceso de reincorporación de las FARC.

En concreto, solicitó a esta Corporación: “Teniendo en cuenta los hechos, fundamentos de derecho y pruebas expuestos, comedidamente solicitamos al juez constitucional, proceda a ordenar: Frente a mi situación individual de riesgo y vulneración de derechos fundamentales: Primero. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Segundo. TUTELAR mis derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad e integridad personal y la paz.

(…).(Resaltado del texto original) 2. Hechos Del escrito de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se adoptará dentro del presente asunto: Indicó que tiene 33 años y que sus dos hijos, junto con su madre y su pareja actual, dependen económicamente de él. Refirió que actualmente es líder del antiguo ETCR Aureliano Buendía, situado en Charras, Guaviare.

Señaló que forma parte del Consejo Político Departamental del Partido FARC en el Guaviare, en el cual ocupa el cargo de consejero de finanzas y consejero político. Mencionó que también forma parte del Consejo Departamental de Paz, como representante de las organizaciones surgidas de los Acuerdos de Paz con el Estado Colombiano. Destacó que es enlace de la Instancia Tripartita de Seguridad y Protección, ITPS, a nivel regional del Guaviare y Vichada.

Expresó que pertenece a la Fundación DHOC como defensor de derechos humanos del Oriente Colombiano. Comentó que desempeña el cargo de subgerente de la cooperativa CAMPOGUAVIARE. Adujo que actúa como coordinador de la conformación de la Red de Jóvenes Ambientalistas por la Paz del Guaviare, Arauca, Meta y Vichada. Resaltó que es miembro de la Coordinación Afrodescendiente del Guaviare y del Comité de Veeduría del Programa Ambientes por la Paz, Vida Digna y Reconciliación. Alegó que desde hace más de dos años ha sufrido amenazas y hostigamientos por su liderazgo social en la implementación del Acuerdo Final de Paz y Reincorporación, así como por su trabajo político ligado al partido FARC.

Sostuvo que ha solicitado medidas de seguridad y protección a la Unidad Nacional de Protección, sin que a la fecha cuente con una solución efectiva. Relató que el 2 de julio de 2018, siendo las 7:30 p.m., mientras transitaba por el barrio La Granja (San José del Guaviare), se percató que estaba siendo perseguido por una moto negra con dos ocupantes.

Agregó que el 3 de julio siguiente, aproximadamente a las 7:00 p.m., en el barrio El Triunfo de la misma ciudad, fue nuevamente seguido por una moto con dos ocupantes, por lo que tuvo que resguardarse en una tienda y esperar a que estos individuos se marcharan. Esgrimió que el 6 de julio del mismo año, alrededor de las 6:30 p.m., fue perseguido otra vez por dos individuos en una moto sin placa pero no pudo evadirlos.

Informó que uno de los hombres lo abordó intempestivamente preguntándole en reiteradas ocasiones si era guerrillero. Advirtió que antes de estos hechos ya había sido perseguido por desconocidos en moto cuando se desempeñaba como responsable de un albergue de excombatientes en San José del Guaviare. Manifestó que esta situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, a través de denuncia presentada el 17 de julio de 2018 por la Fundación por la Defensa de los Derechos Humanos y el DIH del Oriente y Centro de Colombia (DHOC).

Refirió que también informó de lo anterior a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior y a la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de julio de 2018. Afirmó que a raíz de esta situación, el defensor del Pueblo regional Guaviare, mediante comunicación del 14 de junio de 2019, solicitó medidas de protección urgentes para él al director de la Unidad Nacional de Protección. Mencionó que el 12 de diciembre de 2019 una persona desconocida se comunicó con él a su teléfono personal, diciendo que alguien estaba pidiendo su número de teléfono para hablar sobre unas supuestas caletas ubicadas en el sector de Charra, a lo que él contestó que no le interesaba hablar de esos temas con nadie.

Agregó que a los 30 minutos recibió un mensaje en el que un individuo le escribió que necesitaba su ayuda para buscar la caleta y que le daría una parte de lo que encontrara, a lo que le manifestó que no se quería “meter en problemas” y le informó que su teléfono debía estar intervenido. Expresó que indagó sobre esta persona y descubrió que era un desertor de las FARC que aparentemente se había entregado al Ejército Nacional, así que informó inmediatamente lo acontecido a la Misión de Verificación de la ONU en Guaviare.

Aseveró que esta situación fue comunicada a la Unidad Nacional de Protección a través de escrito del 2 de marzo de 2020, en el que solicitó nuevamente la implementación de un esquema de seguridad y un nuevo análisis de riesgos y de los posibles impactos en su integridad física y la de su familia. Aclaró que dicho esquema ya había sido aprobado con anterioridad pero no había sido materializado por dificultades propias de la entidad.

Comentó que, en virtud de lo anterior, el 13 de marzo de 2020 interpuso una tutela por estos hechos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-15-000-2020-00209-00, cuyo conocimiento le fue asignado a la magistrada Amparo Navarro López, sin que a la fecha conozca si se adoptó alguna decisión dentro de ese expediente pues en el sistema de consulta de procesos judiciales no hay reporte del estado del trámite. 3.

Sustento de la vulneración Según la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad e integridad personal y a la paz. Aseguró que se ha presentado una mora judicial en resolver la tutela que interpuso por estos hechos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Precisó que si bien en la actualidad el país atraviesa una coyuntura de salud pública que ha generado caos, la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 no cobijó a las acciones de tutela. Alegó que el principio de inmediatez constituye un elemento esencial para este tipo de acción, por lo que al no ser atendido se está desconociendo su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Mencionó que el 6 de abril del año en curso, el señor Felipe Esteban León Moreno, abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó una petición en su nombre al correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura para obtener información sobre el trámite de tutela antes mencionado, sin que haya obtenido respuesta alguna.

Consideró que estos hechos, además de perpetuar los riesgos a su seguridad, constituyen una violación a sus derechos al debido proceso y a acceder a la administración de justicia. Aseveró que a lo largo del territorio nacional es posible encontrar casos de violaciones y agresiones sistemáticas contra organizaciones, líderes sociales y personas en proceso de reincorporación de las FARC.

Sostuvo que los hechos de violencia narrados en el escrito de tutela, además de vulnerar los derechos de los amenazados, generan estigmatización hacia el activismo y el liderazgo social, ocasionando la desarticulación de estas organizaciones, así como desplazamientos forzados y censura. Afirmó que estas circunstancias han socavado las garantías para el ejercicio político, tanto individual como colectivo, al punto de restringir la participación de estas personas en distintos ámbitos.

Alegó que existe una grave violación al derecho a la vida e integridad personal de los excombatientes de las FARC, debido a la omisión persistente de las autoridades estatales en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Acuerdo de Paz. 4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 26 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Igualmente se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al presidente de la República, al ministro del Interior, al director de la Unidad Nacional de Planeación, al alto comisionado para la paz, al consejero presidencial para la Estabilización y la Consolidación, a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a las presidencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia y la Corte Constitucional, al fiscal general de la Nación, a las direcciones de las entidades que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, al defensor del Pueblo, al contralor general de la República y al director del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC). 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A Mediante memorial enviado por correo electrónico el 1º de junio de 2020, la magistrada titular del despacho accionado se pronunció frente a los argumentos de la tutela en los siguientes términos: Informó que aunque al actor le asiste razón al afirmar que presentó la acción de tutela objeto de controversia el 13 de marzo de 2020, lo cierto es que, contrario a lo alegado en el presente trámite constitucional, el 16 de marzo siguiente se profirió un auto a través del cual se remitió el proceso por competencia a los Juzgados del Circuito de San José del Guaviare, debido a que se dirigía en contra de sujetos que se encontraban en ese municipio.

Aclaró que dicha providencia se le notificó al actor por intermedio de la empresa de mensajería 4-72 el día 19 de marzo de 2020, de conformidad con la guía de correspondencia número YP003980307CO. Consideró que en virtud de lo anterior, no se ha desconocido derecho fundamental alguno del actor y que, en todo caso, en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se encuentra la anotación de la anterior actuación. Junto con la contestación, la magistrada adjuntó copia del auto del 16 de abril de 2020, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, para conocer de la tutela presentada por el señor Francisco Gamboa Hurtado, al considerar que la competencia para el efecto estaba radicada en la Corte Constitucional, corporación a la que finalmente remitió el expediente.

Ahora bien, mediante notificación CGQ-1311 del 8 de junio de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado puso en conocimiento del despacho sustanciador el contenido del auto de misma fecha, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la acción de tutela objeto de controversia. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada realizó el siguiente recuento procesal: • El 13 de marzo de 2020 fue radicada ante esa corporación una acción de tutela por parte del señor Francisco Gamboa Hurtado en contra de la Presidencia de la República y otros, cuyo conocimiento le fue asignado a la magistrada Amparo Navarro López y le correspondió el número de radicado 25000-23-15-000-2020-00209-00. • El 16 de marzo de 2020 dicha autoridad judicial declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados del Circuito de San José del Guaviare. • El 25 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare suscitó conflicto negativo de competencias y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que fuera dirimido. • El 16 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de dirimir el conflicto, al considerar que la competencia para tal efecto estaba radicada en la Corte Constitucional, por lo que envió el expediente a dicha corporación. • A través de Auto 168 del 13 de mayo de 2020, la Corte Constitucional estableció que aunque ambas agencias judiciales eran competentes para conocer del asunto, atendiendo el criterio de “a prevención”, el competente para tramitar la acción de tutela era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que dejó sin efectos el auto del 16 de marzo del presente año y devolvió el expediente al Tribunal demandado. • El 4 de junio de 2020 fue recibido efectivamente el expediente en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y fue entregado al despacho al día siguiente.

Posteriormente, mediante notificación JJ/1416 del 23 de junio de 2020, la Secretaría General de esta Corporación comunicó el contenido de la sentencia del 18 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, resolvió de fondo la solicitud de amparo presentada por el accionante.

Concretamente, el Tribunal accionado decidió amparar los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del señor Francisco Gamboa Hurtado y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que en el término de 48 horas implementara las medidas de seguridad a las que tenía derecho el actor de acuerdo a la valoración de su situación específica.

Dicha decisión fue notificada por correo a las partes el 19 de junio de 2020, según constancia aportada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Corte Suprema de Justicia La oficial mayor de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que al verificar el sistema interno de gestión, no se encontró proceso ni requerimiento alguno que haya conocido esa Corporación a nombre del señor Francisco Gamboa Hurtado.

Agregó que de las pretensiones esbozadas en el escrito de tutela se evidencia que la presunta vulneración expuesta por el accionante no recae en esa Sala, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 3. Defensoría del Pueblo El profesional adscrito a la Oficina Jurídica de la entidad mencionó que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la Defensoría del Pueblo ha denunciado en múltiples ocasiones el aumento de los atentados contra los derechos humanos de los líderes sociales y personas en proceso de reincorporación a la vida civil.

Señaló que también ha elevado solicitudes de medidas de protección a la Unidad Nacional de Protección cuando ha sido necesario. Aportó un listado de alertas tempranas que se han generado en determinados municipios a lo largo de todo el territorio nacional, en los que se ha advertido el riesgo para personas en proceso de reincorporación de las FARC.

Consideró que lo anterior da fe de la labor concienzuda que ha desplegado la entidad en el cumplimiento de sus funciones. Refirió que el defensor del pueblo regional de Guaviare ha atendido las denuncias del accionante y ha elevado en múltiples ocasiones las solicitudes de medidas de protección a la UNP para evitar que se concreten los riesgos a los derechos amenazados, por lo que estaba demostrado que el actuar de la Defensoría del Pueblo ha sido garantista de los derechos fundamentales del señor Gamboa Hurtado.

Advirtió que la Unidad Nacional de Protección es la encargada de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional, en atención a la situación de riesgo extraordinario o extremo en que se encuentren. Comentó que esta Corporación es la competente para analizar si existe incumplimiento de los términos dentro de la acción de tutela que el actor radicó el 13 de marzo de 2020 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Recalcó que si llegara a encontrarse demostrada una vulneración de los derechos fundamentales del señor Gamboa Hurtado, esta recaería principalmente en la UNP por no haber hecho efectivas las medidas de protección solicitadas por el accionante, y en el Tribunal referido por no haber resuelto la solicitud de amparo. Alegó que el actuar de la Defensoría del Pueblo no guarda relación con la violación que podría existir en el presente caso, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. 4.

Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz La apoderada de las autoridades en mención destacó que la acción de tutela va encaminada a garantizar derechos fundamentales cuya protección está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Señalo que a través de Resolución 011 del 5 de junio de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz aceptó y acreditó al actor como miembro integrante de las FARC.

Informó que dicha entidad, a través de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Paz, certificó que el señor Gamboa Hurtado es representante de las organizaciones jurídicas reconocidas que agrupan a los miembros desmovilizados de movimientos guerrilleros que hayan suscrito los acuerdos de paz con el Gobierno Nacional. Refirió que el accionante presentó la tutela radica en búsqueda de proteger su vida e integridad personal, situación que escapa de la órbita de las entidades que representa.

Manifestó que tal y como lo afirma el actor, tras haber solicitado la implementación de medidas a través de la Defensoría del Pueblo ante la Unidad Nacional de Protección, éstas no han surtido efecto alguno pues no le ha sido asignado un esquema de seguridad, y tampoco conoce la decisión de fondo dentro de la tutela que radico ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Expuso que no es posible endilgar responsabilidad directa a las entidades que representa, pues la Unidad Nacional de Protección es la encargada de la implementar las medidas de seguridad que reclama el actor y que, de acuerdo con lo narrado en la solicitud de amparo, no le han sido otorgadas. 5. Jurisdicción Especial para la Paz La secretaria ejecutiva y representante judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz sostuvo que no se han desconocido los derechos fundamentales del señor Gamboa Hurtado, en atención a que no existe una relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de la entidad y la vulneración alegada.

Mencionó que al revisar el sistema de gestión documental de la JEP, no se encontró solicitud alguna ante esa autoridad, por lo que no es posible predicar una acción u omisión de su parte que afecte las garantías constitucionales del actor. Advirtió que la adopción de medidas para garantizar la reincorporación de los excombatientes de las FARC, así como el cumplimiento del Acuerdo de Paz, está fuera de la órbita de competencias conferidas a la JEP.

Expuso que las funciones de la entidad están relacionadas con su naturaleza jurisdiccional, por lo que no es la encargada de adoptar e implementar las políticas públicas relacionadas con el cumplimiento de lo pactado en dicho acuerdo. Solicitó declarar que la JEP no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante y desvincularla del presente trámite constitucional. 6.

Contraloría General de la República El delegado para el Posconflicto de la Contraloría General de la República consideró que la entidad no tiene competencia para determinar afectaciones puntuales del demandante, relacionadas con la no implementación del Acuerdo de Paz. Explicó que esa dependencia se encarga de realizar un seguimiento de carácter general y, particularmente fiscal, a la implementación del acuerdo, valorando los avances, rezagos y dificultades estructurales que se le presentan al Gobierno Nacional y a los entes territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016.

Destacó que en el marco de dichas funciones, la entidad ha presentado tres informes de seguimiento ante el Congreso de la República, en los que se recogen las conclusiones respecto al nivel de implementación del Acuerdo de Paz en relación con el Plan Plurianual de Inversiones, y cuyos avances pueden ser consultados en los referidos documentos.

Concluyó que en este caso, pronunciarse sobre hechos particulares de la implementación del acuerdo excede el marco de las competencias asignadas en el acto legislativo antes citado. 7. Cámara de Representantes La jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes precisó que no cuenta con las facultades constitucionales o legales para atender las pretensiones del accionante, las cuales no están dirigidas en contra de la entidad.

Señaló que no podría actuar sin violar el principio de legalidad o las prohibiciones expresas establecidas por la Constitución. Esgrimió que la acción de tutela es improcedente por presuntas omisiones legislativas, para lo cual el actor cuenta con otros medios idóneos para que su solicitud sea tramitada dentro del ordenamiento jurídico. Aclaró que, en todo caso, la Cámara de Representantes ha adelantado los trámites legislativos de iniciativa parlamentaria y gubernamental derivados del Acuerdo de Paz.

Resaltó que por iniciativo de los miembros de la entidad, se han adelantado los debates de control político relacionados con la implementación del acuerdo. Mencionó que en virtud de lo anterior, se han expedido los Actos Legislativos 01 de 2016, 01 de 2017 y 03 de 2017, así como las Leyes 1779 y 1826 de 2016, 1830 de 2017 y 1922 de 2018. 8.

Unidad Nacional de Protección El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección informó que se está atendiendo de manera prioritaria, por intermedio de la Subdirección Especializada, el caso del accionante. Señaló que se ha adelantado el procedimiento de evaluación del nivel de riesgo, mediante la OT 2018-0098 y la OT 2019-0723 por hechos sobrevinientes, las cuales culminaron la etapa de recolección de información y contexto, la etapa de control de calidad.

Refirió que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección de la entidad adoptó, mediante la Resolución MTSP 0032 del 30 de abril de 2020, las siguientes medidas de protección en favor del señor Gamboa Hurtado: • Un (1) vehículo blindado – Nivel III A • Dos (2) agentes escoltas – con sus respectivas dotaciones (pistolas y chalecos blindados) • Un (1) chaleco blindado • Un (1) medio de comunicación • Un (1) botón de apoyo Destacó que estas medidas son extensivas al núcleo familiar del accionante.

Informó que actualmente la UNP se encuentra en proceso de implementación de las medidas de protección del actor, tal y como consta en la comunicación interna de priorización del caso del 2 de junio de 2020. Negó que la entidad esté vulnerado algún derecho fundamental del tutelante, pues ya se profirió la Resolución MTSP 0032 del 30 de abril de 2020 y en los próximos días se implementarán las medidas de protección allí ordenadas, teniendo en cuenta que sus esfuerzos se han visto perjudicados por el estado de emergencia sanitaria actual.

Consideró que la presente acción resulta improcedente, debido a que el actor pretende usarla como una nueva instancia o un recurso administrativo con el cual obviar el procedimiento creado para solicitar la protección ante la entidad. 9. Corte Constitucional El presidente de la Corte Constitucional solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que dicha Corporación carece de competencia en todo el proceso que implica la definición de un nivel de riesgo vital a la cual se puede encontrar expuesta una persona como el accionante.

Agregó que tampoco puede ordenar la implementación de algún modelo o esquema de seguridad personal, máxime cuando estas medidas son del resorte de varias entidades del Gobierno Nacional. Recalcó que la Corte Constitucional no es la encargada de garantizar la protección de los derechos del accionante, pues escapa de sus atribuciones cualquier responsabilidad sobre el análisis y posible implementación de un mecanismo de protección a la integridad física y a la vida del señor Gamboa Hurtado. 10.

Fiscalía General de la Nación La directora encargada de la Unidad Especial de Investigación de la entidad, aseguró que la Fiscalía General de la Nación ha adelantado las investigaciones penales por los delitos cometidos en contra de defensores de derechos humanos y personas en proceso de reincorporación de las FARC. Explicó que para el efecto se han implementado dos estrategias: (i) investigación y judicialización de los delitos contra defensores de derechos humanos, implementada desde el 2016 y fortalecida en los territorios a partir del 2020; y (ii) desmantelamiento de organizaciones criminales responsables de estas afectaciones.

Arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, pues las investigaciones penales por este tipo de delitos ya se encuentran en marcha y se rigen por el procedimiento penal consagrado en la Ley 906 de 2004. Señaló que los reparos que el accionante tenga frente a estas investigaciones, deben ser dirigidos a la entidad dentro del proceso penal que se adelante y en las oportunidades procesales pertinentes.

Mencionó que la Fiscalía General de la Nación no ha desconocido derecho fundamental alguno del señor Gamboa Hurtado, ya que ha cumplido con su función constitucional de investigar los delitos en contra de defensores de derechos humanos y personas vinculadas al Acuerdo de Paz. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción y, adicionalmente, desvincular a la entidad al no estar demostrada la transgresión de las garantías del actor. 11.

Senado de la República El secretario general del Senado de la República sostuvo que todos los proyectos radicados en esa corporación y que tienen que ver con la implementación del Acuerdo de Paz, ya iniciaron el correspondiente proceso legislativo, por lo que se ha respetado el debido proceso. Consideró que el Gobierno Nacional y los órganos de control son los competentes para pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, por lo que solicitó que se desvincule al Senado de la República al no haber desconocido los derechos fundamentales invocados en la tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[2], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación y el Senado de la República, al pronunciarse en el presente trámite constitucional, solicitaron su desvinculación del proceso al considerar, por un lado, que no desconocieron derecho fundamental alguno del actor y, por otro, que no eran los llamados a atender las pretensiones de la acción. Sin embargo, la Sala precisa que se ordenó su vinculación en atención a que conforman la parte demandada dentro de la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2020-00209-00, proceso en el cual el actor considera que se transgredieron sus derechos fundamentales, así que su comparecencia en este trámite resulta necesaria por cuanto podrían verse afectados con la decisión de fondo que se adopte.

Por lo anterior, la Sala denegará dichas solicitudes de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interior del proceso de tutela con radicado 25000-23-15-000-2020-00209-00.

Para el efecto, se deberá determinar si en el caso concreto existe carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Tribunal en mención ya profirió decisión de fondo en dicho proceso. De lo contrario, se deberá establecer si la autoridad demandada incurrió en mora judicial injustificada al no haber dictado sentencia que resuelva la petición de amparo que presentó en contra del presidente de la República, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protección, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, por la situación de riesgo en que se encuentra ante la falta de concreción de medidas efectivas de protección por parte de las entidades accionadas, a las que tiene derecho por pertenecer al proceso de reincorporación de las FARC.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el fondo del asunto. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Del caso concreto Para la parte actora, la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interior del proceso de tutela con radicado 25000-23-15-000-2020-00209- 00.

Concretamente, consideró que se ha incurrido en mora judicial debido a que radicó la solicitud de amparo el 13 de marzo de 2020 y, hasta la fecha, no se ha dictado sentencia de fondo en ese trámite constitucional. No obstante, como se estableció en el acápite de intervenciones, el Tribunal demandado ya profirió la sentencia que echa de menos el actor, por lo que es evidente que existe una carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;

(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[3]” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:[4] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[5] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, resolvió de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor Francisco Gamboa Hurtado.

Concretamente, el Tribunal accionado decidió amparar los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal del señor Francisco Gamboa Hurtado y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que en el término de 48 horas implementara las medidas de seguridad a las que tenía derecho el actor de acuerdo a la valoración de su situación específica.

Dicha decisión fue notificada por correo a las partes el 19 de junio de 2020, según constancia aportada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En vista de lo anterior, es claro que el presente trámite procesal carece actualmente de objeto, comoquiera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya fue superado.

Específicamente, la inconformidad del actor radicaba en que el Tribunal demandado no había proferido una decisión de fondo en la acción de tutela con radicado 25000-23-15-000-2020-00209-00, situación que además de perpetuar los riesgos a su seguridad, desconocían sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. Sin embargo, en atención a que la autoridad judicial ya dictó sentencia dentro de dicho proceso, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, ya que la posible vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada.

Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación y el Senado de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Remitida por competencia al Consejo de Estado mediante auto del 20 de abril de 2020 dentro del expediente 52001-22-30-000-2020-00021-00, e ingresada al despacho el 22 de mayo del presente año. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [4] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [5] Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.