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11001-03-15-000-2020-01858-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Germán Darío Bedoya Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cudinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa vigente / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – Por no demandar la nulidad del acto definitivo, solo el que resolvió recurso / NI EL DEFECTO FÁCTICO Esta misma tesis ha sido reiterada en por esta Sala de Decisión en múltiples oportunidades, entre la cuales se destaca la sentencia de 28 de junio de 2019, en la cual se señaló que se configura una “(…) indebida individualización de los actos acusados y por lo tanto se configura la ineptitud sustantiva de la demanda (…)”, cuando la parte demandante omitía solicitar, conforme al artículo 138 del C.C.A., la nulidad del acto administrativo principal y definitivo.

Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “(…) cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión” y que “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen (…)”. De tal manera que ante la omisión del demandante de individualizar los actos administrativos sobre los cuales solicita la declaración de nulidad, resultaba imperioso para el juez contencioso declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, la Sala pone de presente que en el interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-031-2008-00072-00, la parte demandante únicamente (…) pidió la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso en la vía gubernativa, sin haberse solicitado la anulación del acto administrativo que resolvió el derecho de petición promovido por el hoy accionante.

(…) En razón de lo anterior no hay lugar para declarar la configuración del defecto sustantivo por interpretación del artículo 138 de C.CA., por cuanto, como se expuso previamente, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa avala la interpretación realizada por el Tribunal enjuiciado. Conforme con lo anteriormente señalado, el Tribunal accionado se encontraba facultado para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en la sentencia judicial, a la luz del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para la época, y según la cual: “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, tal y como ocurrió en el caso, sin que por ello se pueda afirmar que existió una extralimitación en el ejercicio de la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – El operador judicial tomó la decisión basado en las pretensiones de la demanda Para el accionante se encuentra configurado el aludido defecto porque, tanto la demanda como la contestación presentada por la Nación – Rama Judicial, pusieron de presente que la decisión que había lesionado el derecho del demandante era la Resolución No. 2803 de 20 febrero de 2006.

Aunado ello, dentro de los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario se encontraba una la copia de ambos actos administrativos. (…) Esta Sala de Decisión estima que, pese a los argumentos expuestos por el accionante, con los cuales pretende evidenciar un presunto defecto fáctico en la construcción de la providencia judicial impugnada, en el asunto que nos ocupa no se evidencia la comisión del referido defecto fáctico, en tanto que el Tribunal enjuiciado se limitó a señalar cuales habían sido las pretensiones consignadas por la parte demandante en el escrito de la demanda (…) De tal forma que la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, consistente en que el demandante había omitido incluir, entre las pretensiones de la demanda, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2803 de 20 febrero de 2006, no se derivó de un análisis de las pruebas contenidas en el proceso, sino que fue una conclusión extraída del acápite de pretensiones de la demanda, dentro del cual erróneamente se afincó el thema decidendum del proceso, en la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01858-00 (AC) Actor: GERMÁN DARÍO BEDOYA RESTREPO Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela[1] promovida por el ciudadano Germán Darío Bedoya Restrepo, quien actúan a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social […]”, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la corporación judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-031-2008-00072-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Germán Darío Bedoya Restrepo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[2] en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, cuya vulneración atribuye a la referida sentencia de 31 de octubre de 2019.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[3]: II.1. Refirió que en el año 2006 varios funcionarios judiciales que laboran en el departamento de Antioquia iniciaron acciones judiciales en contra de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad de que se reliquidaran sus prestaciones sociales, por cuanto, al momento de haber sido liquidadas, no fue tenida en cuenta la prima especial del 30%, devengada por ellos, establecida en la Ley 4° de 1992.

II.2. Asimismo, relató que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 26 de marzo de 2012, puso fin a la controversia señalando que se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda, al no haberse demandado la totalidad de los actos administrativos.

II.3. Anotó que la sentencia fue apelada. En razón a ello, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, confirmó la sentencia impugnada. II.4. Informó que esta Corporación ha señalado, en su jurisprudencia, que a los funcionarios judiciales le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la prima especial contenida en la Ley 4° de 1992.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelaran los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 31 de octubre de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, porque, a su juicio, se incurrió en un defecto procedimental, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente, en un defecto fáctico y en una violación directa de los artículos 228, 229, 25, 48, 53, 29 y 13 de la Constitución, en tanto que la autoridad judicial accionada se declaró inhibida para fallar de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-031-2008-00072-00.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Conforme con lo expuesto, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales violentados, declarando y ordenando lo siguiente, o lo que considere: 1. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, integrada por los honorables Magistrados Luís Eduardo Palomino, Javier Alfonso Argote Royero y Carlos Enrique Berrocal Mora, incurrió en vía de hecho y, por tanto, deberá, declararse la nulidad o dejar sin efectos, la sentencia del 31 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Germán Darío Bedoya Restrepo. 2.

Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMRCA, Sección Segunda, Sala Transitoria o quien haga sus veces, dictar nueva sentencia con los lineamientos que se fijen en la providencia que resuelva la presente acción. Subsidiariamente, le solicito al Honorable Consejo de Estado, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. 3.

Que la orden impartida por el Honorable Consejo de Estado sea de cumplimiento inmediato […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 14 de abril de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el señor Germán Darío Bedoya Restrepo, en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Rama Judicial, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

De igual manera, solicitó al Juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín que remitiera, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 05001-33-31-031-2008-00072-00. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 21 de mayo de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Medellín, a través del director ejecutivo y mediante escrito de 26 de mayo de 2020, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la actora interpuso el mecanismo de protección constitucional después de haber transcurrido más de seis meses, por lo que no se cumplía con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Asimismo, indicó lo siguiente: “[ ] no se ha vulnerado ningún derecho de los expuestos por el accionante, cuando pretende, que debió haber interpretado el funcionario judicial, por falta de requisitos formales de la demanda, cuando se tiene norma expresa que así exige la individualización del acto administrativo que manifiesta la voluntad de la administración. (Artículo 138 del C.C.A).

El señor Germán Darío Bedoya Restrepo, peticionó en la demanda para que se declarara la nulidad de la resolución 2343 del 30 de junio de 2006 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que confirmó la decisión negativa contenida en la Resolución 2803 del 20 de febrero de 2006, no obstante, ni otorgó poder para que esta última decisión fuera demandada, ni en efecto así lo solicitó el apoderado de la parte actora en las pretensiones de la demanda ( ) Teniendo en cuenta lo anterior, no se demandó la nulidad el acto inicial de manifestación de voluntad de la administración que resolvía sobre la petición inicial y que contenía de forma precisa las pretensiones del peticionario y que conforman la unidad jurídica, consistentes en la Resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006 "por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación" y la Resolución 2803 del 20 de febrero de 2006, "por medio de la cual se resuelve un derecho de petición", no podía darse un restablecimiento del derecho sin la extinción de este primer acto administrativo […]”.

V.2. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2020, solicitó negar la acción de tutela por las siguientes razones: “[…] el accionante en las pretensiones de la demanda omitió solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2803 de 20 de febrero de 2006, pues es claro para la sala que en la presente demanda no se indicó en ninguna de las pretensiones la nulidad de la resolución que resolvió la petición inicial respecto de las diferencias laborales solicitadas.

Así pues, advierte la Sala que el agotamiento de la vía gubernativa es una etapa subsiguiente a la notificación de un acto administrativo que tiene por objeto su contradicción ante la autoridad que lo profirió o ante su inmediato superior, con el fin de que lo reconsidere mediante su modificación o revocatoria, como también que es una actuación subsiguiente que pende de que el sujeto pasivo del acto interponga los recursos legales.

De tal manera la voluntad de la administración está contenida en el acto inicial y en el que lo confirma, toda vez que, definen la relación jurídica en cuyo extremo pasivo se encuentra el administrado, lo que hace indispensable pedir la nulidad conjunta para lograr su efectiva remoción del ordenamiento jurídico, pero tal nulidad no debe entenderse por sí, como simplemente citar los actos administrativos, se debe concretar con la individualización de cada uno y con ello de todas y cada una de las inconformidades.

Por lo tanto es claro que el acto inicial y el que lo confirma, constituyen una unidad inseparable, inescindible, porque contienen la voluntad unánime de la administración sobre un tema y definen un solo aspecto jurídico y administrativo, lo que hace necesario que se impugnen conjuntamente para que opere correctamente su infirmación y de esta suerte obtener su integral desaparición del ámbito jurídico, pero para llegar a ello es menester previamente, agotar vía gubernativa […]”.

Asimismo, indicó que, conforme al artículo 138 del CCA, el accionante debió demandar el acto administrativo que resolvió los recursos interpuestos en la vía gubernativa y el acto administrativo que negó la solictud de reliquidación. Al respecto señaló: “[…] En efecto, el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo dispone: - norma aplicable al momento de instaurarse la demanda – negrillas son nuestras - “Cuando se demanda la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretenda declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” De lo antes expuesto se deduce sin lugar a equívocos, que cuando se demande la nulidad de un acto se individualizará éste con toda precisión. De acuerdo con la redacción de la norma, es claro que el legislador en ese momento le dio preponderancia al acto que resolvía los recursos de vía gubernativa y es así como el Código Contencioso Administrativo exige la demanda tanto del acto definitivo como del acto que resuelve los recursos en su contra, cuando la decisión es modificatoria o confirmatoria de aquél, para que se entienda debidamente individualizado el acto administrativo y la demanda, presentada en forma […]”.

V.3 Los demás sujetos procvesales vinculados al proceso, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Germán Darío Bedoya Restrepo, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 31 de octubre 2019, proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 31 octubre de 2019, proferido por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al declarar la ineptitud sustancial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor Germán Darío Bedoya Restrepo.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad, para posteriormente, ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[4], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto El ciudadano Germán Darío Bedoya Restrepo, través de apoderado judicial, presentó acción de tutela[8] en contra de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social […]”, cuya vulneración atribuye a la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-031-2008-00072-00.

Según el accionante, el Tribunal enjuiciado, mediante la providencia de 31 de octubre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en un defecto fáctico, en un defecto procedimental y en una violación directa de los artículos 228, 229, 25, 48, 53, 29 y 13 la Constitución, al declarar la ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte accionante[9], porque no fueron demandados todos los actos administrativos que negaron la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales.

VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad social; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[10], dado que la sentencia censurada data del 31 de octubre de 2019, la cual se notificó por edicto fijado los días 3 – 5 de febrero de 2020[11], mientras que la acción de tutela fue radicada el 8 de mayo de 2020; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante. Para este caso concreto, la Sala pone de presente que la accionante estima que la decisión judicial tutelada incurrió los siguientes defectos: defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto fáctico, defecto procedimental y violación directa de la Constitución. Sin embrago, de acuerdo con la línea argumentativa trazada por el accionante en la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo, a juicio del demandante, se interpretó inadecuadamente el contenido del artículo 138 del CCA.

Para fundamentar esta afirmación la parte accionante señala un conjunto de precedentes jurisprudenciales en los que la jurisprudencia ha realizado una interpretación diferente a la norma. ii) Defecto fáctico, a juicio del actor, en la providencia tutelada se desconoció que el demandante, pese a no haber pedido, taxativamente, la nulidad de la Resolución No. 2803 del 20 de febrero de 2006, incorporó este acto administrativo entre los anexos de la demanda. iii) Respecto del defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, la Sala pone de presente la manifestación del accionante en este aspecto: “del estudio del expediente, se podían superar las falencias netamente procedimentales, para proceder con el estudio de fondo del conflicto (…) A fin de no ser reiterativos, los razonamientos realizados en el acápite del defecto fáctico, sirven como fundamento para concluir que, en el proceso ordinario, el juzgador tenía dentro del ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas la oportunidad clara y objetiva para fallar de fondo (…)”.

De manera que, el defecto procedimental aludido es una consecuencia, a juicio del demandante, de una valoración errónea del material probatorio. Por ello, la Sala abordará el estudio de este cuando analice los argumentos expuestos en el defecto fáctico. iv) Respecto de la violación de los artículos 228, 229, 25, 48, 53, 29 y 13 de la Constitución. La Sala pone de presente que este cargo no fue argumentado por el actor.

Asimismo, los artículos constitucionales que estima vulnerados se encuentran desarrollados en los defectos previamente citados. Por ello el estudio de este cargo se abordará dentro del análisis de los demás defectos. v) Respecto del desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que estos argumentos se encuentran inmersos dentro del defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 138 C.C.A., por ello su análisis se abordará de forma conjunta.

Así las cosas, en la presente oportunidad y teniendo en cuenta la línea argumentativa trazada por el accionante en la acción de amparo, se estudiará la presunta configuración del defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 138 del C.C.A., y del defecto fáctico. VI.4.2. Caracterización del defecto sustantivo por interpretación errónea de una norma.

En lo concerniente al defecto sustantivo[12], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]” (Resalta la Sala).

Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[13], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. En este contexto, la Corte[14] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: “[…] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (i).

Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (ii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][15]” VI.4.2.1 Análisis de la configuración del defecto sustantivo por interpretación errónea en el caso concreto De acuerdo con los argumentos expuestos parte accionante en el escrito de tutela, el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque desconoció el “alcance fijado por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 228, 229 y 253 de la Constitución Política”.

Asimismo, indicó que las altas cortes han establecido que, en la actualidad, “las sentencias inhibitorias están llamadas a desaparecer, toda vez que son la antítesis de la función judicial, es decir, una denegación de Justicia”. Por ello, considera que “la demanda nulidad y restablecimiento del derecho cumplió con los mínimos requisitos legales para ser admitida, tramitada y que, en razón a esto, la judicatura debió tomar una decisión de fondo”.

También señaló que si bien el artículo 138 del C.C.A. indica que se deben individualizar con precisión los actos administrativos demandados y que se deben demandar todas las decisiones que lo modifiquen o confirmen; no es menos cierto que de “la lectura de la demanda se puede apreciar, nítidamente, la intención del accionante, consistente en que se declare la nulidad de todos los actos administrativos que decidieron negarle su derecho” a la reliquidación. Como fundamento de la afirmación, alude que identificaron todos los actos administrativos que resolvieron la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales.

Por lo anterior, estima que se le dio una interpretación “excesivamente formalista y exegética al artículo 138 del C.C.A., puesto que el requisito de precisar los actos administrativos demandados, [busca] que el juez tenga claridad sobre cuál es la manifestación de voluntad de la administración tendiente producir efectos jurídicos ya sea el crear, modificar, o extinguir los derechos de los administrados”.

Por ello, considera que la interpretación que ha debido darle el Tribunal a la referida norma debió consultar con los principios de acceso real y efectivo administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al derecho al trabajo y a la seguridad social, aplicando los principios pro actione y pro homine. En ese sentido, puso de presente el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 25 de julio 2019, en la cual se señaló: “[…] Para la Sala, condicionar un pronunciamiento de fondo a que sea incluido o no un acto administrativo en las pretensiones de nulidad de la demanda es violatorio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva cuando pueda establecerse que: 1.

En todo caso, en el acto cuya finalidad no se robó en forma expresa reposa en el expediente, de manera que el juez tiene conocimiento pleno de su contenido. 2. la prosperidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho supondría la declaratoria de nulidad del acto administrativo no demandado 3. El juez, habiendo podido advertir y corregir la omisión con en comento no lo hizo. 4.

El o los derechos objeto disputa judicial son de carácter fundamental y guardan una íntima conexión con el deber del Estado consistente en garantizar a sus asociados una vida en condiciones dignas, como sucede con los derechos mínimos e irrenunciables de naturaleza laboral y los derechos derivados de la seguridad social, en especial, aquellos referidos a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes […]”.

Sumado a lo anterior, señaló que en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraban todos los actos administrativos. Por ello, consideró que la luz de la jurisprudencia previamente citada se interpretó indebidamente el artículo 138 del código contencioso administrativo. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala estima pertinente poner de presente los siguientes hechos relevantes encontrados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31- 031-2008-00072-00: i) El señor Germán Darío Bedoya Restrepo ostenta el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Copacabana, Antioquia, devengando para la fecha de presentación de la demanda, un salario de $4.071.076 pesos. ii) El accionante, haciendo uso del derecho a interponer peticiones ante las autoridades administrativas, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia el reconocimiento de las siguientes pretensiones: “[…] 1° Que la bonificación creada mediante Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005, modificada por el Decreto 3382 del 23 de septiembre 2005, constituye factor salarial para todos los efectos legales. 2° Que como consecuencia de lo anterior, se reajuste la totalidad de las pretensiones sociales causantes del 1º de enero de 2003, así como los aportes realizados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social. 3° Que se sirva reconocer la precitada bonificación de actividad judicial independientemente de las siguientes circunstancias: a) Incumplimiento de las metas de calidad o eficiencia o en su defecto en forma proporcional teniendo en cuenta las que sean cumplidas. b) La existencia de una sanción disciplinaria. c) El uso de licencia remunerada o no remunerada. d) El tiempo de servicios prestados así sea inferior a 4 meses, caso en el cual se debe cancelar de manera proporcional […]”. ii) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, mediante la Resolución No. 2803 de 20 de febrero de 2006, denegó la solicitud de inclusión de las bonificaciones percibidas por el solicitante en su calidad de juez de la república, como factor salarial. iii) El accionante promovió recurso de apelación en contra de la decisión anterior, por lo que, mediante la Resolución No. 2340 de 30 de junio de 2006, se confirmó la Resolución No. 2803 de 20 de febrero de 2006. iv) Ante la situación anterior, el señor Germán Darío Bedoya Restrepo, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] Primero: Que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006, notificada el 3 de agosto de 2006 y por medio de la cual es director Ejecutivo de Administración Judicial confirma la decisión contenida en la Resolución No. 2803 de febrero 20 de 2006 proferida por la dirección seccional de administración judicial de Antioquia - chocó Segundo: a título de restablecimiento del derecho sírvase declarar: 1° Que la unificación de la actividad de la actividad judicial creada mediante decreto 3131 del 8 de septiembre 2005 modificado por el decreto 3382 del 23 de septiembre 2005 constituye factor salarial para todos los efectos legales: 2° Como consecuencia de lo anterior, se debe resultar la totalidad de las prestaciones sociales causantes del primero de enero de 2005 así como los aportes realizados que conforman el sistema de seguridad social […]”. v) El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 26 de marzo de 2012, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para fallar, porque el demandante omitió demandar el acto administrativo definitivo.

Como fundamento de lo anterior, señaló: “[…] el señor Germán Darío Bedoya Restrepo peticionó en la demanda para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006 por medio de la cual se resolvió recurso de apelación que confirmó la decisión negativa contenida en la Resolución No. 2803 del 20 de febrero de 2006.

No obstante, ni otorgó poder para que esta última decisión fuera demandada, ni en efecto así, lo solicitó el apoderado de la parte actora en las pretensiones de la demanda (fl. 2) Teniendo en cuenta que, en esta acción ordinaria, no se demandaron debidamente y en forma precisa los datos administrativos que conforman la unidad jurídica, consistentes en la resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006 por medio de la cual se resuelve recurso apelación y la Resolución No. 2803 del 20 de febrero de 2006 por medio de la cual se resuelve un derecho de petición, no es factible proferir decisión de fondo sobre lo pretendido por el señor Bedoya Restrepo, pues sin la extinción de la última de las resoluciones resulta imposible para el despacho acceder al restablecimiento del derecho que se persigue, por lo tanto, hay lugar a declarar de forma oficiosa la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al estar debidamente demostrada […]”. vi) La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “[…] el accionante en las pretensiones de la demanda omitió solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2803 de 20 de febrero de 2006, pues es claro para la sala que en la presente demanda no se indicó en ninguna de las pretensiones, la nulidad de la resolución que resolvió la petición inicial respecto de las diferencias laborales solicitadas.

Así pues, advierte la Sala que el agotamiento de la vía gubernativa es una etapa subsiguiente a la notificación del acto administrativo que tiene por objeto su contradicción ante la autoridad que lo profirió o ante su inmediato superior, con el fin de que se reconsidere mediante su modificación o revocatoria, como también que es una actuación subsiguiente que pende de que el sujeto pasivo del acto interponga los recursos legales.

De tal manera que la voluntad de la administración está contenida en el acto inicial y en el que lo confirma, toda vez que definen la relación jurídica en cuyo extremo pasivo se encuentra el administrado, lo que hace indispensable pedir la nulidad conjunta para lograr su efectiva remoción del ordenamiento jurídico, pero tal nulidad no debe entenderse por sí como simplemente citar los actos administrativos, se debe concretar con la individualización de cada uno y con ello de todas y cada una de las inconformidades.

Por lo tanto, es claro que el acto inicial y el que lo confirma constituyen una unidad inseparable e inescindible, porque contienen la voluntad unánime de la administración sobre un tema y definen un solo aspecto jurídico y administrativo, lo que hace necesario que se impugnen conjuntamente para que opere correctamente su infirmación (sic) y de esta suerte obtener su integral desaparición del ámbito jurídico, pero para llegar a ello es menester previamente agotar la vía gubernativa.

En ese sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo impone una carga a los demandantes de individualizar con toda precisión, tanto el acto definitivo con el que se concluye el procedimiento administrativo respectivo, como los que resolvieron los recursos interpuestos cuando lo hayan modificado o confirmado, en tanto constituyen una unidad inseparable, porque contienen la voluntad unánime la administración sobre un tema y define un solo aspecto jurídico y administrativo, lo que hace necesario que se impugnen conjuntamente para que pueda operar correctamente su información y de esta suerte obtener su integral desaparición del ámbito jurídico […]”.

Realizadas las precisiones anteriores, esta Sala estima pertinente poner de presente que el Consejo de Estado, a través de las distintas Secciones, ha sido uniforme en el sentido de señalar que, en procesos regulados por el C.C.A., la parte demandante tiene el deber de individualizar los actos administrativos sobre los cuales versa la solicitud de nulidad, conforme lo dispone el artículo 138 ibidem.

En ese sentido, se tiene que la Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que: “[…] [a la luz del] artículo 137 del Código Contencioso Administrativo [se] establece que toda demanda que se promueva ante la jurisdicción contencioso-administrativa debe dirigirse al tribunal competente y debe tener, entre otros requisitos, la determinación de lo que se demanda, los hechos u omisiones que sirven de fundamento de la acción y los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Asimismo, establece que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. En armonía con esta norma, el artículo 138 ibídem dispone que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo éste se deberá “individualizar con toda precisión”, además que “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”.

(…) Sobre el particular, la Sala ha venido sosteniendo reiteradamente que al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del CCA, la demanda se debe dirigir en contra de todos los actos expedidos en sede administrativa y que, por ende, es menester aportar copia de todos los actos acusados […][16]” Esta misma tesis ha sido reiterada en por esta Sala de Decisión en múltiples oportunidades, entre la cuales se destaca la sentencia de 28 de junio de 2019[17], en la cual se señaló que se configura una “(…) indebida individualización de los actos acusados y por lo tanto se configura la ineptitud sustantiva de la demanda (…)”, cuando la parte demandante omitía solicitar, conforme al artículo 138 del C.C.A., la nulidad del acto administrativo principal y definitivo.

Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “(…) cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión” y que “si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen (…)[18]”. De tal manera que ante la omisión del demandante de individualizar los actos administrativos sobre los cuales solicita la declaración de nulidad, resultaba imperioso para el juez contencioso declarar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, la Sala pone de presente que en el interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31- 031-2008-00072-00, la parte demandante únicamente solicitó la declaratoria de “(…) nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006 notificada el 3 de agosto de 2006 y por medio de la cual es director Ejecutivo de Administración Judicial confirma la decisión contenida en la Resolución No. 2803 de febrero 20 de 2006 (…)”.

Es decir que únicamente se pidió la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso en la vía gubernativa, sin haberse solicitado la anulación del acto administrativo que resolvió el derecho de petición promovido por el hoy accionante. Debido a lo anterior, resultaba imposible para la jurisdicción contenciosa proferir una decisión de fondo en el asunto, porque, como se advirtió, no fue demandado el acto administrativo definitivo, sino aquel que resolvió el recurso promovido.

Así las cosas, y comoquiera que la legalidad de la Resolución No. 2803 de febrero 20 de 2006 no fue tachada en sede judicial, esta se encuentra amparada por el principio de presunción de legalidad, por lo que resultaría inane estudiar de fondo el litigio. En razón de lo anterior no hay lugar para declarar la configuración del defecto sustantivo por interpretación del artículo 138 de C.CA., por cuanto, como se expuso previamente, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa avala la interpretación realizada por el Tribunal enjuiciado.

VI.4.3. Caracterización del defecto fáctico. La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[19].

Además, esta Sección Primera ha identificado que, para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[20].

Por último, se debe recalcar e reiterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[21].

VI.4.3.1 Análisis de la configuración del defecto fáctico Para el accionante se encuentra configurado el aludido defecto porque, tanto la demanda como la contestación presentada por la Nación – Rama Judicial, pusieron de presente que la decisión que había lesionado el derecho del demandante era la Resolución No. 2803 de 20 febrero de 2006.

Aunado ello, dentro de los medios de convicción obrantes en el expediente ordinario se encontraba una la copia de ambos actos administrativos. Por todo lo anterior, resalta que eran ineludibles las siguientes conclusiones: En primer lugar, señaló que las partes siempre tuvieron conocimiento que los actos administrativos atacados eran las Resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006 y la Resolución No. 2803 de 20 febrero de 2006, por lo que considera que desde el inicio del proceso se encontraba conformada tácitamente la unidad jurídica entre ambos actos.

En ese sentido, señaló que, desde el inicio del proceso, las partes y el funcionario judicial que admitió la demanda entendieron que se perseguía la nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación y la del acto administrativo definitivo. En segundo lugar, expone que en el expediente de la demanda contenciosa existe copia de la Resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006 y de la Resolución No. 2803 de 20 febrero de 2006.

En tercer lugar, indica que nunca se advirtió, en las distintas oportunidades procesales, que la parte demandante había omitido demandar la Resolución No. 2803 de 20 febrero de 2006, por cuanto, insiste en ello, el demandante y el demandado tenían conocimiento que se estaba cuestionando la legalidad de ambos actos administrativos. Por todo lo anterior, concluyó el accionante que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto fáctico, porque no realizó un estudio detenido de las piezas procesales y de las pruebas contenidas en el proceso.

Por lo que señala que, de haberse realizado el estudio de las mismas, la autoridad judicial accionada hubiese arribado a otra conclusión. Esta Sala de Decisión estima que, pese a los argumentos expuestos por el accionante, con los cuales pretende evidenciar un presunto defecto fáctico en la construcción de la providencia judicial impugnada, en el asunto que nos ocupa no se evidencia la comisión del referido defecto fáctico, en tanto que el Tribunal enjuiciado se limitó a señalar cuales habían sido las pretensiones consignadas por la parte demandante en el escrito de la demanda, según las cuales solicitó a la jurisdicción contenciosa lo siguiente: “[…] Primero: Que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006, notificada el 3 de agosto de 2006 y por medio de la cual es director Ejecutivo de Administración Judicial confirma la decisión contenida en la Resolución No. 2803 de febrero 20 de 2006 proferida por la dirección seccional de administración judicial de Antioquia - chocó Segundo: a título de restablecimiento del derecho sírvase declarar: […]” De tal forma que la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, consistente en que el demandante había omitido incluir, entre las pretensiones de la demanda, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2803 de 20 febrero de 2006, no se derivó de un análisis de las pruebas contenidas en el proceso, sino que fue una conclusión extraída del acápite de pretensiones de la demanda, dentro del cual erróneamente se afincó el thema decidendum del proceso, en la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2343 del 30 de junio de 2006.

Esta circunstancia le impidió al operador judicial emitir un fallo de fondo del asunto, quedando facultado para inhibirse, en tanto que no fue cuestionada la legalidad de la decisión definitiva. Por lo anterior, no es posible considerar que la decisión judicial adoptada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico, precisando que tal defecto, de acuerdo con lo expuesto, se configura cuando el operador judicial incurre en una irregularidad en la apreciación del material probatorio; error que adicionalmente deber ser ostensible, manifiesto y flagrante.

Conforme con lo anteriormente señalado, el Tribunal accionado se encontraba facultado para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en la sentencia judicial, a la luz del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil[22], norma aplicable para la época, y según la cual: “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”, tal y como ocurrió en el caso, sin que por ello se pueda afirmar que existió una extralimitación en el ejercicio de la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Germán Darío Bedoya Restrepo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la decisión judicial, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juez de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(15) ----------------------- [1] Folios 1 a 16 de la causa constitucional. [2] Ibídem, folios 1 a 9 de la causa constitucional. [3] Folios 1 a 9 del expediente de tutela. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] Ibídem, folios 1 a 9 de la causa constitucional. [9] Dictada en el interior de la acción de grupo No. 13001-33-33-013-2012- 00033-02 [10] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [11] Visible a folio 169 del expediente cognitivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 05001-33-31-031-2008- 00072-00. [12] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [14] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [16] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 10 de noviembre de 2016. Rad. No.: 25000-23-24-000-2010-00168-01 C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [17] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de junio de 2019. Rad. No.: 25000-23-24-000-2008-00330-01 C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. [18] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de octubre de 2019. Rad. No.: 76001-23-31-000-2004-01005-02 (43945). C.P: Alberto Montaña Plata. También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 13 de mayo de 2019, exp. 38965. C.P. María Adriana Marín. [19] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [20] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [21] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [22] Disposición aplicable a la fecha en la cual se profirió la decisión de instancia. Hoy artículo 282 del Código General del Proceso.