ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.
(…) Tal solicitud [de tutela] la fundamentó en el salvamento de voto que suscribió uno de los magistrados de la corporación judicial accionada y que citó in extenso, para concluir que, “[…] este es el principal fundamento jurídico jurisprudencial y doctrinario que encuentro para ver razonable esta tutela contra la sentencia por vía de hecho […]”.
Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada dentro del medio de control objeto de tutela, puesto que se limitó a exponer las razones por las que consideraba que la corporación judicial accionada debió acceder a las pretensiones planteadas en el interior del proceso con radicado radicado número 15001-33-31-704-2011-00014-02; sin indicar la causal específica en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 al proferir la sentencia de 4 de diciembre de 2019 y, muchos menos expuso con claridad los motivos por los cuales dicha providencia resultaba lesivas de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01112-00 (AC) Actor: MARÍA LEONILDE SÁNCHEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NO. 6 Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana María Leonilde Sánchez Sánchez, en contra de la providencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6.
I.
ANTECEDENTES I. 1. La solicitud de amparo La ciudadana María Leonilde Sánchez Sánchez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, vía de hecho, igualdad, oscilación, favorabilidad, principios de eficacia, universalidad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad [ ]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, mediante la cual modificó la decisión de 27 septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de exonerar a las entidades demandadas del pago de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la hoy tutelante dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-33-31-704-2011-00014-021.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que su esposo, el señor Guillermo Gualteros Forero, se encontraba colaborando en la fundición de la estructura del puente sobre el río Upanera en la vía carrera Guazo del municipio de Maripí, cuando ocurrió un accidente que le ocasionó la muerte.
II.2. Refiere que “[…] el señor FABIO RODRIGO MOLINA DÍAZ, actuando a título personal en representación del CONSORCIO ECOAGUAS, reconocimiento el hecho, le dio (…) la suma de $10.000.000 y le firmó una letra por $5.000.000 los cuales no ha pagado […]”. II.3. Indica que, junto con el núcleo familiar del finado, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del departamento de Boyacá, con miras a que dicha entidad territorial fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de su esposo el señor Guillermo Gualteros Forero.
II.4. El conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, despacho judicial que, en sentencia de 27 septiembre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda. Tal decisión fue apelada por ambas partes. II.5. Indica que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, en sentencia de 4 de diciembre de 2019, resolvió modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de negar “[…] las pretensiones de la demanda en cuanto a mi persona como esposa de la víctima […]”.
II.6. Señaló que la autoridad judicial accionada resolvió modificar la decisión de primera instancia, al considerar que existía previamente un contrato de transacción suscrito entre ella y el Consorcio “ECOAGUAS” – Contratista del Departamento de Boyacá. II.7. Pone de presente que la decisión de segunda instancia tuvo un salvamento de voto, por lo que, a su juicio, “[…] este es el principal fundamento jurídico jurisprudencial y doctrinario que encuentro para ver razonable esta tutela contra la sentencia por vía de hecho […]”.
III. PRETENSIONES La accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] Que se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto no accedió a la indemnización integral a mi persona de (sic) proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, con fecha 4 de diciembre de 2019, y publicada el 19 del mismo mes y año, la cual modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja, y como consecuencia se acceda al pago de la indemnización integral a que tengo derecho como se dice en el SALVAMENTO DE VOTO […]”.
(negrillas tomadas del texto original) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 28 de abril de 2020, se admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, asimismo, se vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al departamento de Boyacá, al Consorcio Ecoaguas, a Seguros del Estado S.A., al Juzgado Catorce Oral del Circuito de Tunja, y a los señores José de Jesús Gualteros Cruz, Rosa Delia Forero, María Yaneth Gualteros Castiblanco, Lucy María Gualteros Forero, José Orlando Gualteros Castiblanco, Dora Alba Gualteros Castiblanco, Alfonso Gualteros Forero y Rodrigo Gualteros Castiblanco, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1.
Mediante escrito de 5 de mayo de 2020, el Juez Catorce Oral del Circuito de Tunja manifestó que se atiene a la decisión que se adopte en el presente trámite constitucional. V.2. Mediante escrito de 6 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada por esta vía constitucional, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, por las siguientes consideraciones: “[ ] En el presente caso no se explicó en qué afectó la decisión emitida por este Tribunal a la accionante, es decir, no es claro en cuál de los supuestos jurisprudenciales antes anotados encaja la sentencia de 4 de diciembre de 2019, por la cual se modificó la sentencia de primera instancia en el proceso No. 150013331704 201100014 02, así como tampoco se mencionó qué normas vulneró el referido proveído, puesto que en el escrito de tutela se dedica a explicar las razones por las cuales debieron acogerse sus pretensiones relativas al reconocimiento de perjuicios materiales y morales a favor de la señora María Leonilde Sánchez Sánchez, especialmente se funda en los argumentos esgrimidos en el salvamento de voto elaborado por uno de los integrantes de la Sala.
De esta forma, en lo que respecta a esta Corporación y las actuaciones desplegadas como segunda instancia en el proceso antes mencionado, la acción de tutela resulta improcedente, al no haberse siquiera descrito cuál o cuáles de las causales de procedencia excepcional podría aplicarse para analizar de fondo el asunto [ ]”. (negrillas de la Sala) Además, sostuvo que “[ ] examinado el escrito de tutela, la accionante se limitó a transcribir pronunciamientos jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin embargo, no explicó en cual de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional se podría enmarcar el sub lite [ ]”.
(negrillas de la Sala) Finalmente, consideró que “[ ] los argumentos de la accionante constituyen un verdadero recurso de apelación y no una acción de tutela, pero este mecanismo constitucional de protección no puede ser utilizado como una tercera instancia que la ley no contempla. El propósito de la accionante es insistir a través del mecanismo constitucional en su tesis, cuando aquélla fue despachada desfavorablemente en segunda instancia en el proceso tramitado bajo el medio de control de reparación directa [ ]”.
V.3. Mediante escrito de 19 de mayo de 2020, los señores José de Jesús Gualteros Cruz, Rosa Delia Forero, María Yaneth Gualteros Castiblanco, Lucy María Gualteros Forero, José Orlando Gualteros Castiblanco, Dora Alba Gualteros Castiblanco, Alfonso Gualteros Forero y Rodrigo Gualteros Castiblanco, a través de apoderado judicial, manifestaron que guardaban silencio en este caso, “[ ] por cuanto con esta tutela no se intenta perjudicar o violar derechos a ninguno de ellos, y solamente la Tutelante considera que se le están violando sus derechos fundamentales, por lo tanto nos atenemos a la decisión de esa alta Corporación, con la seguridad que se impartirá la justicia debida [ ]”.
V.4. El departamento de Boyacá, el Consorcio Ecoaguas y la sociedad Seguros del Estado S.A., dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana María Leonilde Sánchez Sánchez, en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la ciudadana María Leonilde Sánchez Sánchez cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al modificar la decisión de 27 septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de exonerar a las entidades demandadas del pago de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la hoy tutelante dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-33-31-704-2011-00014-02.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La ciudadana María Leonilde Sánchez Sánchez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, vía de hecho, igualdad, oscilación, favorabilidad, principios de eficacia, universalidad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad [ ]” y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos parcialmente la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, mediante la cual modificó la decisión de 27 septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de exonerar a las entidades demandadas del pago de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la hoy tutelante dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 15001-33-31-704-2011-00014-029.
A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub lite VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o del núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]” (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial17.
Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”.
Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación18 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […]”19.
Previa indicación de las anteriores premisas, se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora manifiesta que la sentencia de 4 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, resulta lesivas de sus derechos fundamentales, por lo que solicita que: “[…] se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto no accedió a la indemnización integral a mi persona de (sic) proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, con fecha 4 de diciembre de 2019, y publicada el 19 del mismo mes y año, la cual modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Tunja, y como consecuencia se acceda al pago de la indemnización integral a que tengo derecho como se dice en el SALVAMENTO DE VOTO […]”.
(negrillas tomadas del texto original) Tal solicitud la fundamentó en el salvamento de voto que suscribió uno de los magistrados de la corporación judicial accionada y que citó in extenso, para concluir que, “[…] este es el principal fundamento jurídico jurisprudencial y doctrinario que encuentro para ver razonable esta tutela contra la sentencia por vía de hecho […]”.
Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada dentro del medio de control objeto de tutela, puesto que se limitó a exponer las razones por las que consideraba que la corporación judicial accionada debió acceder a las pretensiones planteadas en el interior del proceso con radicado radicado número 15001-33-31-704-2011-00014-02; sin indicar la causal específica en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 al proferir la sentencia de 4 de diciembre de 2019 y, muchos menos expuso con claridad los motivos por los cuales dicha providencia resultaba lesivas de sus derechos fundamentales.
Además, el simple hecho de que un magistrado manifieste su disenso con la posición acogida por la mayoría de los integrantes del tribunal no implica per se que la decisión adoptada incurra en una vía de hecho, en tanto que el salvamento de voto es una figura que “permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede”20.
En ese orden de ideas, y comoquiera que la parte accionante omitió su deber de identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, las razones por las cuales estima que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos con la decisión, la presente acción deviene improcedente, por cuanto el mecanismo de amparo no está instituido como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.
Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana María Leonilde Sánchez Sánchez en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P.(18)