Micelio
11001-03-15-000-2020-00865-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-25

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jaime Jaramillo Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REAJUSTE ANUAL DE PENSIÓN DOCENTE – Conforme al incremento del IPC Analizadas las piezas procesales, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda decantó en debida forma la normativa legal vigente para el momento de resolver la impugnación presentada por el señor J.J.R. En unas fundamentaciones en donde se apoya, entre otras, en un pronunciamiento de 2006, por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que denota la derogatoria del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y su reemplazo por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Procede el Tribunal Administrativo a realizar un análisis de diversos pronunciamientos jurisprudenciales que dilucidan la imposibilidad de la solicitud de reliquidación presentada por el accionante. Menciona la Sentencia C-387 de 1994, que analizó una demanda en contra del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mostrando cómo dicha sentencia aclara que los aumentos de las pensiones se dan en la cuantía que determine la ley, “…pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en la que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.” Continúa su argumentación realizando citas jurisprudenciales que refuerzan la regla anteriormente expuesta en sentencias como la C-067 de 1999 y la C-862 de 2006. Concluye esta Sala de Subsección denotando cómo el Tribunal Administrativo analizó en debida forma la situación jurídica y jurisprudencial para determinar que el régimen legal aplicable que regula el aumento de la mesada pensional anual es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera consideró que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente y que la modificación que generó este cambio normativo no trasgrede derecho adquirido alguno, al ser una potestad legislativa que se considera una mera expectativa. Que así lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual sustentó en debida forma su argumentación. Por lo anterior, esta Sala de Subsección no encontró la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de las normas que dieron fundamento a la sentencia de 18 de octubre de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 238 DE 1995 ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Providencia presuntamente desconocida no es aplicable al caso /AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Interpretación normativa no es violatoria de los derechos fundamentales ni la Carta Política / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL – No es un derecho adquirido / REAJUSTE ANUAL DE PENSIONES CONFORME AL INCREMENTO DEL IPC- Se aplica a regímenes pensionales exceptuados En cuanto al desconocimiento del precedente, esta Sala de Subsección observa que no se configura esta causal específica puesto que la sentencia mencionada no contiene una regla jurídica atinente a dar retroactivamente aplicación al derogado artículo 1º de la ley 71 de 1988.

De la argumentación presentada por el accionante en el escrito de tutela se observa que lo que busca el accionante es tratar de crear duda sobre qué es lo exceptuado en el régimen del Magisterio, realizando recortes de apartes de la sentencia donde se mencionan los regímenes especiales creados por la Ley 812 de 2003, entre otros. Como bien lo reconoce el accionante, la sentencia de unificación que se trae a colación por el escrito de tutela pretende es dilucidar que elementos componen el Ingreso Base de Liquidación del régimen pensional docente, pero no realiza pronunciamiento alguno sobre si el artículo 1º de la Ley 71 de 1998 debe aplicarse ultractivamente, incluso posteriormente a la aparición normativa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya incurrido en una violación al precedente mencionado por el accionante. Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.

Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso. No hay lugar a considerar que la aplicación del régimen legal vigente de la Ley 100 de 1993, por encima de una norma no vigente como la Ley 71 de 1988, da lugar a una violación directa de la Constitución. En cuanto al artículo 53 constitucional, no existe una pugna entre dos normas, por lo que no habría lugar a aplicar la interpretación más favorable de la que habla el citado artículo.

Frente al artículo 48, de igual manera, se observa que el accionante resalta el texto constitucional que establece que «el régimen pensional de los docentes nacionalizados y territoriales (…) es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes» buscando reforzar su argumento de que era la Ley 71 de 1988 la normativa mediante la cual se reajustaba la pensión del accionante.

El anterior argumento, como se sostiene a lo largo de la presente providencia, no es de recibo por esta Sala de Subsección. En conclusión, no se observó que se incurra en una violación directa a la Constitución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00865-01 (AC) Actor: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Tema: Tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho / Reliquidación con aplicación del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 / Derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y seguridad social.

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de tutela solicitado por Jaime Jaramillo Rodríguez. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1. El señor Jaime Jaramillo Rodríguez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0451 de 20 de junio de 2018, a través de la cual se le negó el reajuste de sus mesadas pensionales conforme a la Ley 71 de 1988, las cuales se venían ajustando con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda. Sustentó su posición en la normativa de la Ley 238 de 1995, la cual dispone desde la fecha de su vigencia, que los reajustes de las pensiones de los docentes se realiza con base en la variación del IPC del año inmediatamente anterior, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 3.

Apelada la sentencia por la parte accionante, correspondió el proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia de 18 de octubre de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2019 incurrió en: Defecto material o sustantivo: En cuanto no aplicó la excepción que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 realiza frente a los miembros del Magisterio. Apoyó su argumentación en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil[1] (de fecha de 6 de diciembre de 1994) donde se expresa que la Ley 100 de 1993 realizó una exclusión, entre otros servidores públicos, de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Violación directa de la Constitución: En cuanto desconoció el debido proceso plasmado en el artículo 29; lo establecido en cuanto a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y sus regímenes legales vigentes positivizado en el artículo 48 de la Carta a través del Acto Legislativo 01 de 2005; finalmente alega que se desconocieron los principios de favorabilidad en materia laboral tipificados en el artículo 53 Superior.

Desconocimiento del precedente: Considera el accionante que se desconoció el precedente de la sentencia de unificación 014 – CE – S2 – 2019 del 25 de abril de 2019 de la Sala Contencioso Administrativa de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado. Menciona que a pesar de que esta sentencia busca dilucidar cúal es el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también establece cuáles son los docentes exceptuados del régimen general del sistema de pensiones, que deja claro que el adecuado para el reajuste pensional del accionante no es otro que el estipulado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: « 1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral del accionante. 2) Se deje sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el No. 66001-33-33-005-2015-00299-01, Actor (a): JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. 4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014-CE-S2-2019 del veinticinco (25) de abril de 2019. 5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del Consejo de Estado (sic) para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica. » (f. 26)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto[2] de 12 de marzo de 2020, el Consejo de Estado – Sección Quinta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandado y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al FOMAG como terceros interesados en el resultado del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.

INFORMES 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda[3] manifestó que lo decidido estuvo de acuerdo con la Constitución Política, preceptos legales y jurisprudenciales vigentes y por lo anterior no hay vulneración a derecho fundamental alguno. Explicó que la Ley 71 de 1998, que pretende que sea aplicada el accionante fue derogada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De igual manera, que la Ley 238 de 1995 extendió el reajuste establecido por la Ley 100 a las mesadas pensionales de los docentes, esto es, que el mismo debe realizarse de acuerdo al IPC. El Ministerio de Educación Nacional[4] manifestó que no hay violación a derecho fundamental alguno ni actuación por parte del Ministerio de Educación que genere la presunta vulneración por lo que solicitó su desvinculación.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia de 14 de mayo de 2020 negó el amparo solicitado por el señor Jaime Jaramillo Rodríguez. Consideró la mencionada providencia que las normas que regulaban el tema docente no contemplaban disposición alguna sobre el reajuste pensional, por lo que se recurría al artículo 1 de la Ley 71 de 1988 el cual realizaba los ajustes de acuerdo con el salario mínimo legal mensual vigente, norma que contrastó con el nuevo artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que reajustaba de acuerdo al IPC del año inmediatamente anterior.

De igual manera, expuso que la Ley 238 de 1995 dejó claro que la norma aplicable era la establecida en la Ley 100 de 1993. Frente al defecto sustantivo, rechazó el argumento presentado por el tutelante en cuanto a la supuesta errónea aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en lugar de la aplicación del artículo 1º de la Ley 71 de 1998.

Sustentó el rechazo al argumento del demandado en la lectura de la sentencia reprochada, la cual explicó las razones de por qué era aplicable el artículo de la Ley 100 en lugar de la citada Ley 71 de 1988, negando la configuración del cargo por autonomía judicial, al encontrar un análisis jurídico razonable, resaltando un pronunciamiento en un caso idéntico al del accionante y decidido con ponencia de Carlos Enrique Moreno Rubio, exp. 11001-03-15-000-2020-00855-00.

En cuanto a lo relacionado con la supuesta violación directa de la Constitución Política, se rechazó por parte de la Sección Quinta el cargo. No existió violación al artículo 29, en cuanto el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, por lo que no debió ser aplicado y no existió, entonces, violación al debido proceso. Frente a los artículos 48 y 53 de la Carta Política, la Sección Quinta argumentó que se expone de manera suficiente por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda cómo la normativa aplicada al caso de Jaime Jaramillo no vulnera los citados preceptos constitucionales, para lo cual, el Tribunal acudió a los análisis realizados por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 1994, que analizó la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, la providencia impugnada consideró que no existió un desconocimiento del precedente según lo planteado por el accionante. Lo anterior, dado que la providencia invocada por el accionante, esto es la 014 CE - SE - 2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado desarrolla en su parte motiva una diferenciación entre docentes oficiales en cuanto a su IBL, pero no en cuanto a lo alegado por el accionante en la presente tutela, que es el reajuste pensional y la norma que rige este reajuste. 7.

IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación[5] reiterando los argumentos presentados en la tutela inicial y reforzando sus alegaciones en cuanto a la Sentencia 014-CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) en la cual, a su parecer, se reafirma el carácter excepcional que tiene el régimen docente.

De igual manera, critica la utilización de providencias de la Corte Constitucional que presentan consideraciones generales sobre el régimen pensional docente, omitiendo lo excepcional del mismo. Menciona que si no se aceptan los argumentos presentados ante “este enredo normativo” deberán aplicarse las normas más favorables para el caso concreto, esto es, dar aplicación a la Ley 71 de 1988.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25[6], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar: • ¿Se cumplen los requisitos generales de procedibilidad para analizar la presente tutela contra providencia judicial? En caso afirmativo se determinará si: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Risaralda el derecho al debido proceso, igualdad y seguridad social al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2019 con la cual se incurrió en el defecto material, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución alegado por el accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el defecto material; iii) desconocimiento del precedente; iv) violación directa de la constitucion; v) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[7] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[8], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) demostrar el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional.

De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

A continuación, se analizarán los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3.

De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (25 de octubre de 2019) y la interposición de la acción de tutela (9 de marzo de 2020)[9]. 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto material, violación de la Constitución y desconocimiento al precedente alegado por el accionante.

3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[10].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[11].

Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[12], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.

3.3. DEFECTO SUSTANTIVO La Corte Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[13], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[14], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[15], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[16] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[17];

(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

3.4. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN    Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.[18]   La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando:   «(a) En la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»   Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Jaime Jaramillo Rodríguez, a través de apoderado, reprocha la providencia de 18 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en donde se negó la aplicación del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, lo cual hubiera conllevado, como lo buscaba el accionante, a recalcular su pensión teniendo en cuenta el s.m.m.l.v y no el IPC y al pago retroactivo de lo dejado de pagar por este concepto.

En sentir de la parte accionante, con la providencia acusada, el juez administrativo incurrió en un defecto sustantivo en cuanto decidió inaplicar lo mandado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros del Magisterio. De igual manera, consideró que existió un desconocimiento del precedente de la sentencia 014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que dicha sentencia menciona que los miembros del Magisterio tienen ciertas excepciones en cuanto al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, lo que deja como derrotero para la liquidación de su pensión, lo establecido en el artículo 1º de la ley 71 de 1988.

Analizadas las piezas procesales, se tiene que el Tribunal Administrativo de Risaralda decantó en debida forma la normativa legal vigente para el momento de resolver la impugnación presentada por el señor Jaime Jaramillo Rodríguez. En unas fundamentaciones en donde se apoya, entre otras, en un pronunciamiento de 2006, por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil[19], que denota la derogatoria del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y su reemplazo por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Procede el Tribunal Administrativo a realizar un análisis de diversos pronunciamientos jurisprudenciales que dilucidan la imposibilidad de la solicitud de reliquidación presentada por el accionante. Menciona la Sentencia C-387 de 1994, que analizó una demanda en contra del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mostrando cómo dicha sentencia aclara que los aumentos de las pensiones se dan en la cuantía que determine la ley, “…pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.

Por tanto la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en la que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.”[20] Continúa su argumentación realizando citas jurisprudenciales que refuerzan la regla anteriormente expuesta en sentencias como la C-067 de 1999 y la C-862 de 2006. Concluye esta Sala de Subsección denotando cómo el Tribunal Administrativo analizó en debida forma la situación jurídica y jurisprudencial para determinar que el régimen legal aplicable que regula el aumento de la mesada pensional anual es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

De igual manera consideró que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente y que la modificación que generó este cambio normativo no trasgrede derecho adquirido alguno, al ser una potestad legislativa que se considera una mera expectativa. Que así lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual sustentó en debida forma su argumentación. Por lo anterior, esta Sala de Subsección no encontró la configuración de un defecto sustantivo en la aplicación de las normas que dieron fundamento a la sentencia de 18 de octubre de 2019.

En cuanto al desconocimiento del precedente, esta Sala de Subsección observa que no se configura esta causal específica puesto que la sentencia mencionada no contiene una regla jurídica atinente a dar retroactivamente aplicación al derogado artículo 1º de la ley 71 de 1988. De la argumentación presentada por el accionante en el escrito de tutela se observa que lo que busca el accionante es tratar de crear duda sobre qué es lo exceptuado en el régimen del Magisterio, realizando recortes de apartes de la sentencia donde se mencionan los regímenes especiales creados por la Ley 812 de 2003, entre otros.

Como bien lo reconoce el accionante, la sentencia de unificación que se trae a colación por el escrito de tutela pretende es dilucidar que elementos componen el Ingreso Base de Liquidación del régimen pensional docente, pero no realiza pronunciamiento alguno sobre si el artículo 1º de la Ley 71 de 1998 debe aplicarse ultractivamente, incluso posteriormente a la aparición normativa del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que se haya incurrido en una violación al precedente mencionado por el accionante. Frente a la violación directa de la Constitución en lo expresado en sus artículos 29, 48 y 53, se concluye que la decisión acusada tampoco incurre en este defecto, pues no se advierte que haya una lesión a ningún derecho fundamental sino por el contrario que hubo una sujeción a la normatividad legal y jurisprudencial aplicable para el caso en estudio.

Lo anterior se deriva del análisis del expediente, en el cual, contrario a lo que sostiene el accionante, se observa un cumplimiento de las normas procesales aplicables, en seguimiento al debido proceso. No hay lugar a considerar que la aplicación del régimen legal vigente de la Ley 100 de 1993, por encima de una norma no vigente como la Ley 71 de 1988, da lugar a una violación directa de la Constitución. En cuanto al artículo 53 constitucional, no existe una pugna entre dos normas, por lo que no habría lugar a aplicar la interpretación más favorable de la que habla el citado artículo.

Frente al artículo 48, de igual manera, se observa que el accionante resalta el texto constitucional que establece que «el régimen pensional de los docentes nacionalizados y territoriales (…) es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes» buscando reforzar su argumento de que era la Ley 71 de 1988 la normativa mediante la cual se reajustaba la pensión del accionante.

El anterior argumento, como se sostiene a lo largo de la presente providencia, no es de recibo por esta Sala de Subsección. En conclusión, no se observó que se incurra en una violación directa a la Constitución. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó la solicitud de tutela presentada por Jaime Jaramillo Rodríguez.

SEGUNDO. - REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma SAMAI TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con aclaración de voto NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN – Se debió rechazar la demanda porque el tutelante contaba con este mecanismo de defensa judicial [E]l accionante alegó el desconocimiento de la Sentencia de Unificación 014–CE–S2–2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en esa medida, contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para la protección de los derechos que alegó como vulnerados, debido a la supuesta inaplicación del precedente.

En consecuencia, acompaño la ponencia de negar el amparo frente al estudio de los demás defectos alegados, pero aclaro el voto bajo el entendido que, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, debió rechazarse por improcedente, en atención a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al carácter subsidiario de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Acción de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00865-01 Actor: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que confirmó la sentencia del 14 de mayo de 2020 proferida por la Sección Quinta de esta corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, y que fuera aprobada en decisión del 25 de junio del presente año, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que la sentencia controvertida en esta sede constitucional carecía de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Al respecto, advierto que, entre los requisitos generales de procedibilidad, para la prosperidad de la acción de tutela, se encuentra la exigencia de la subsidiariedad, que implica el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.

En efecto, observo que el accionante alegó el desconocimiento de la Sentencia de Unificación 014–CE–S2–2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda y, en esa medida, contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia consagrado en el artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para la protección de los derechos que alegó como vulnerados, debido a la supuesta inaplicación del precedente.

En consecuencia, acompaño la ponencia de negar el amparo frente al estudio de los demás defectos alegados, pero aclaro el voto bajo el entendido que, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, debió rechazarse por improcedente, en atención a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al carácter subsidiario de la acción de tutela.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Humberto Mora Osejo. Radicación Número 655 [2] Folio 31 [3] Correo electrónico enviado el 16 de marzo de 2020 [4] Correo electrónico enviado el 1 de abril de 2020 [5] Correo electrónico recibido el 26 de mayo de 2020 [6] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [8] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [9] Folio 1 del expediente. [10] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [11] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [12] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [13] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). [14] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [15] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas).

Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. [16] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [17] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). [18] Sentencia t- 209 de 2015 Corte Constitucional. [19] Concepto de 9 de marzo de 2006, Rad. 1718.

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [20] Folio 26 anverso. Tribunal Administrativo de Risaralda citando la sentencia C-387 de 1994