ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO FÁCTICO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Por falta de carga argumentativa En el caso objeto de estudio, los integrantes de la parte actora, a través de apoderado judicial, manifiestan que la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resulta lesiva de sus derechos fundamentales por cuanto no reconoció indemnización por concepto de lucro cesante pese a que estaba demostrado la pérdida de capacidad laboral del señor [J. F. A. D.].
(…) Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad con la decisión adoptada dentro del medio de control objeto de tutela, puesto que, se insiste en que, cuando se alega la configuración del defecto fáctico, la parte accionante tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.
Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMEINTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE LESIONES PERSONALES La parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales en casos de lesiones personales.
A fin de determinar si la corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a la mencionada providencia. (…) Una vez efectuada la reseña del pronunciamiento jurisprudencial al que aluden los accionantes, para la Sala es dable colegir que el monto indemnizatorio por perjuicios morales dependerá de la gravedad de la lesión y de la relación afectiva con la víctima y, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de 30 de octubre de 2019 (…)En el caso objeto de estudio, el Tribunal accionado consideró pertinente aplicar un criterio de tasación diferente al previsto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y, como consecuencia, reconoció en favor de los accionantes por concepto de perjuicios morales valores inferiores a los establecidos en la aludida decisión que se dice desatendida.
El Tribunal accionado fundamentó la decisión de aplicar criterios de tasación diferentes a los fijados en la aludida sentencia que se aduce desatendida, al considerar que “no existe precedente judicial alguno” relacionado con la forma de cómo el juez ordinario debe aplicar “[…] la tabla y los criterios allí establecidos [en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014] […]”.
La autoridad judicial aquí accionada llega a tal determinación, con base en dos decisiones ordinarias, en las cuales, a su juicio, se expuso que “[…] la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido […]”, y en un fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de esta Corporación que avaló tal interpretación. Sin embargo, una vez efectuada la revisión de las decisiones en las que el Tribunal se basó para aplicar el criterio de proporcionalidad, estas no resultaban aplicables al caso objeto de su estudio y el fallo de tutela fue revocado en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
(…) En ese contexto, para la Sala, pese a que la autoridad judicial aquí accionada identificó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y expuso las razones por las cuales aplicaba el criterio de proporcionalidad, tales argumentos no se encuentran en consonancia con la finalidad por la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció los parámetros para la tasación de perjuicios morales, en los casos de lesiones personales.
En ese orden de ideas, la corporación judicial aquí accionada desatendió las reglas, para el reconocimiento de perjuicios morales por lesiones personales, fijadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2014, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-03-15-000-2020-00550-00 Actor: JHON FABER ARENAS DUARTE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Jhon Faber Arenas Duarte, Milena Arenas Duarte y Yuleidy Arenas Duarte, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.
ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo Los ciudadanos Jhon Faber Arenas Duarte, Milena Arenas Duarte y Yuleidy Arenas Duarte, a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-063-2017- 00309-01[1].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Indicaron que “[…] el joven Jhon Faber Arenas resultó enfermo mientras prestaba el servicio militar obligatorio y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10.5% […]”.
II.2. Por lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con miras a que fuese declarado administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Jhon Faber Arenas Duarte. II.4. Refieren que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 30 de enero de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el señor Jhon Faber Arenas Duarte y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a reconocer por concepto de perjuicios morales la suma de 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima y sus padres y, 5.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos de la víctima.
II.5. Inconforme con la tasación de los perjuicios, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 12 de diciembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. II.6. Afirman que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al confirmar el monto el monto de los perjuicios morales incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto inaplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado[2].
II.7. Sostienen que los valores indemnizatorios debieron ser tasados por un monto superior al ordenado por la autoridad judicial aquí accionada, teniendo en cuenta la lesión que se le ocasionó al señor Jhon Faber Arenas Duarte. II.8. Finalmente, indican que pese a que está acreditado que al señor Jhon Faber Arenas Duarte se le dictaminó una pérdida capacidad laboral de 10.5% no se le reconoció lucro cesante, por lo que se configuró un defecto fáctico.
III. PRETENSIONES Los accionantes formulan las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de mi poderdante. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso bajo el No. 11001334306320170030901 mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres administrativo del Circuito de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.
Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajusten estrictamente a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación en lo que a monto de respecta, dependiendo de la pérdida de capacidad laboral probada dentro del proceso […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 17 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a los señores Diego de Jesús Arenas Torres, Rubiela Duarte Torres y Juan Diego Arenas Duarte, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo.
De otro lado, en auto de 13 de marzo de 2020, el Despacho vinculó al presente trámite constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. V. INTERVENCIONES V.1 La Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora, puesto que la decisión cuestionada por esta vía constitucional se fundamentó en las pruebas allegadas al expediente ordinario y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso en concreto.
V.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión censurada rindió informe en los siguientes términos: Advirtió que la presente acción constitucional carece de relevancia constitucional, toda vez que “[…] los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cuan no fue previsto el amparo constitucional […]”.
De otro lado, sostuvo que esa autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto “[…] se profirió una sentencia que guarda plena consonancia con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, esto es, realizando la valoración probatoria que correspondía en el caso, tomando en consideración los argumentos de las partes, la decisión de primera instancia y la normatividad aplicable […]”.
V.3. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite constitucional, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos Jhon Faber Arenas Duarte, Milena Arenas Duarte y Yuleidy Arenas Duarte, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por los ciudadanos Jhon Faber Arenas Duarte, Milena Arenas Duarte y Yuleidy Arenas Duarte, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al confirmar la decisión de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001- 33-43-063-2017-00309-01, que reconoció por concepto de perjuicios morales indemnizaciones inferiores a la prevista en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales.
VI.3. Cuestión previa La Policía Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer a la misma. Ello en razón a que, no fungió como parte dentro del proceso ordinario que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo de la referencia. Estima la Sala que tal argumenta está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que, en efecto, la Policía Nacional no fungió como parte dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-063- 2017-00309-00, por lo que no tiene ningún interés en los resultados del presente trámite constitucional.
En ese sentido, se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la referida entidad. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[6], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[9]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Jhon Faber Arenas Duarte, Milena Arenas Duarte y Yuleidy Arenas Duarte, a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001- 33-43-063-2017-00309-01.
Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al confirmar el monto de los perjuicios morales incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto inaplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado[10]. Además, indican que pese a que está acreditado que al señor Jhon Faber Arenas Duarte se le dictaminó una pérdida capacidad laboral de 10.5% no se le reconoció lucro cesante, por lo que se configuró un defecto fáctico.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Los cuales se estudiarán de manera separada de acuerdo al defecto alegado.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al defecto fáctico en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[11] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[12].
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[13], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[14].
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[15], que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[16]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]” (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[17].
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[18].
Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”.
Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[19] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […]”[20].
Previa indicación de las anteriores premisas, se tiene que, en el caso objeto de estudio, los integrantes de la parte actora, a través de apoderado judicial, manifiestan que la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resulta lesiva de sus derechos fundamentales por cuanto no reconoció indemnización por concepto de lucro cesante pese a que estaba demostrado la pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Faber Arenas Duarte.
Tal vulneración la argumentó el apoderado judicial de los accionantes en los siguientes términos: “[…] muy a pesar de estar probada la pérdida de capacidad laboral del soldado. Olímpicamente se manifestó en la sentencia que no había prueba que acreditara el perjuicio material lucro cesante y por ende se denegó. Me pregunto: será ínfima la prueba que demuestra la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 10.5% y por ende no merecía la víctima ser reparada, no obstante, su capacidad productiva estar menguada y todo esto probado en el proceso?, resulta lamentable la valoración probatoria realizada al respecto […]”.
Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad con la decisión adoptada dentro del medio de control objeto de tutela, puesto que, se insiste en que, cuando se alega la configuración del defecto fáctico, la parte accionante tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales[21].
Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la configuración del presunto defecto fáctico alegado por la parte actora, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente a este aspecto, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
VI.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al defecto material por desconocimiento del precedente en el sub examine La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen frente al defecto material por desconocimiento del precedente alegado por los actores, por las siguientes razones: i) se invocan la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son a la igualdad y al debido proceso; ii) los accionantes no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estiman vulnerados con la decisión proferida por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en segunda instancia; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada se notificó el 24 de enero de 2020, mientras que la acción de tutela fue radicada el 13 de febrero de ese año; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.4.2.1. Caracterización del defecto material por desconocimiento del precedente En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[22] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez - individual o colegiado - no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.
De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.
Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[23]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][24] ” (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso” […]”[25].
Previo a efectuar el estudio del defecto alegado, la Sala estima pertinente traer a colación las consideraciones efectuadas por la autoridad judicial aquí accionada. Veamos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes planteó como problema jurídico el siguiente: ¿hay lugar a modificar la condena de perjuicios morales que efectuó el juzgado de primera instancia? Para resolver tal planteamiento, el Tribunal aquí accionado consideró que, en ese caso, resultaba dable aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, pero como tal decisión “[…] no reguló la forma como el juez de la reparación debía aplicar la tabla y los criterios allí establecidos, en casos en donde el porcentaje de gravedad de la lesión y las secuelas sufridas fueran diferentes en un caso y en otro, pero ambos, se encontraran en el mismo rango de reparación […]”, estimó pertinente efectuar un análisis jurisprudencial sobre la aplicación proporcional o no del perjuicio moral en lesiones que se encuentran en el mismo rango pero con diferente grado de gravedad, con base en ello concluyó lo siguiente: “[…] (i) Como se indicó con anterioridad, el problema jurídico que se plantea la Sala, no fue resuelto en la Sentencia de Unificación. (ii) Sobre el mismo, no existe precedente judicial alguno, por cuanto como se pudo observar en la comparación efectuada, coexisten diferentes decisiones judiciales.
(iii) Obsérvese como en lo ordinario, se han proferido fallos en uno y otro sentido, no se ha proferido una sentencia de unificación jurisprudencial que unifique los lineamientos del perjuicio moral de quienes sufrieron un daño estando en calidad de conscriptos, y cómo, aunado a lo anterior, en fallos de control constitucional (tutela), dentro de un mismo caso incluso, se han sentado las dos posiciones.
(iv) De lo cual, se concluye que este aspecto no es pacífico, y en este punto resalta la Sala que entra a tener relevancia el arbitrio judicial, las reglas de la lógica y la sana crítica y el criterio de proporcionalidad, por cuanto, no se puede perder de vista que -como se ha indicado ya- la función del juez no es llanamente operativa o mecánica, sino que por el contrario, la reparación de la lesión dependerá de las circunstancias fácticas probadas en cada caso concreto.
(v) De manera que para esta Corporación, en casos como el presente se podrá, siempre que se maneje dentro de los parámetros establecidos por la sentencia de unificación, reconocer entre más de 10 SMLMV y hasta 20 SMLMV, subsumiento en los rangos, la gravedad de la lesión en “igual o superior al 10% e inferior o igual al 20%”. (vi) Luego, para el caso que nos ocupa, encuentra la Sala, que las lesiones sufridas por el demandante, revisten una afectación moral para él y sus familiares, teniendo en cuenta su secuela, artrosis en la cadera izquierda.
Siendo así las cosas, y atendiendo: i) a las reglas de la proporcionalidad; ii) el porcentaje de disminución de la capacidad dictaminada; iii) las secuelas establecidas y; iv) que no se desvirtuó la presunción de afiliación a favor de los demandantes, la Sala procede a CONFIRMAR la condena impuesta a la Entidad demandada, a título de perjuicios morales […]”.
(negrillas originales del texto) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fundamentó la decisión de reconocer -por concepto de perjuicios morales- la suma de 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima y sus padres y, 5.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos de la víctima, al tener en cuenta, en síntesis, i) la gravedad de la lesión; ii) el monto mínimo y máximo indemnizatorio fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; y iii) al aplicar el criterio de proporcionalidad.
La parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales en casos de lesiones personales. A fin de determinar si la corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a la mencionada providencia. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[26], en sentencia de 28 de agosto de 2014, unificó “[…] su jurisprudencial en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales […]”.
En ese sentido fijó como “[…] referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: (…) Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.
Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10% […]” (negrillas de la Sala) Una vez efectuada la reseña del pronunciamiento jurisprudencial al que aluden los accionantes, para la Sala es dable colegir que el monto indemnizatorio por perjuicios morales dependerá de la gravedad de la lesión y de la relación afectiva con la víctima y, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de 30 de octubre de 2019, “[…] Esos baremos fueron establecidos por la jurisprudencia para minimizar la discrecionalidad del juez al tasarlas y permitir algún criterio objetivo para efectos de estimar en equidad la reparación de estos perjuicios que por su naturaleza son imposibles de cuantificar.
Así las cosas, la determinación del monto de la indemnización con fundamento en dichos parámetros no debe interpretarse como minimización del daño, sino como un esfuerzo para evitar inequidades en la reparación del daño […]”[27]. (negrillas de la Sala) Precisamente, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20%, la víctima directa, como sus padres, cónyuge o compañera (o) permanente tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los hermanos de este la suma de diez (10) S.M.L.M.V., sin prever la posibilidad de aplicar algún criterio de proporcionalidad para tasarlos, toda vez que dichos montos indemnizatorios se deberán reconocer objetivamente siempre y cuando se encuentren dentro del rango previsto para el efecto.
En el caso objeto de estudio, el Tribunal accionado consideró pertinente aplicar un criterio de tasación diferente al previsto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y, como consecuencia, reconoció en favor de los accionantes por concepto de perjuicios morales valores inferiores a los establecidos en la aludida decisión que se dice desatendida.
El Tribunal accionado fundamentó la decisión de aplicar criterios de tasación diferentes a los fijados en la aludida sentencia que se aduce desatendida, al considerar que “no existe precedente judicial alguno” relacionado con la forma de cómo el juez ordinario debe aplicar “[…] la tabla y los criterios allí establecidos [en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014] […]”.
La autoridad judicial aquí accionada llega a tal determinación, con base en dos decisiones ordinarias, en las cuales, a su juicio, se expuso que “[…] la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido […]”, y en un fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de esta Corporación que avaló tal interpretación. Sin embargo, una vez efectuada la revisión de las decisiones en las que el Tribunal se basó para aplicar el criterio de proporcionalidad, estas no resultaban aplicables al caso objeto de su estudio y el fallo de tutela fue revocado en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En efecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes, por cuanto la misma autoridad judicial aquí accionada había reconocido, por concepto de perjuicios morales, valores inferiores a los previstos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en esa oportunidad se efectuaron las siguientes consideraciones las cuales esta Sala de Decisión reitera y hace suyas: “[…] Siendo así, resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, explicó las razones por las que estimó que debía apartarse del pronunciamiento del Consejo de Estado.
Sin embargo, a juicio de la Sala, esa argumentación no resulta suficiente ni proporcionada para desatender las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2014 frente al reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud en el caso de lesiones personales. En efecto, dentro de la aludida sentencia de unificación se establecieron los parámetros para la tasación del perjuicio moral y por daño a la salud, causados con ocasión de una lesión, sin que dentro de dicha decisión se hubiere previsto un “criterio de proporcionalidad”, el cual fue edificado y aplicado, ni siquiera de manera unánime, por el Tribunal accionado.
La Sala estima que el aludido “criterio de proporcionalidad” puede comportar una transgresión al derecho-principio a la igualdad, pues ello puede generar que frente a uno o más casos en los que se demuestre un mismo porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se reconozcan montos de indemnización diferentes. Conviene mencionar que esta Sección, en sede ordinaria, reconoce los efectos vinculantes de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y, por ello, propende por aplicar las reglas y las pautas en ella fijadas[28], esto es, sin establecer criterios o principios de índole proporcional que permitan variar –incluso para disminuir como ocurrió en este caso– los montos indemnizatorios previstos en la sentencia de unificación sobre la materia, por lo que no resulta consecuente ni mucho menos lógico que ahora, en sede de tutela, se avale un criterio de tasación diferente.
En definitiva, se tiene que, si bien es cierto que la autoridad accionada expuso las razones por las que se apartaba del precedente del Consejo de Estado, también lo es que para la Sala tal argumentación no se acompasa con el tipo de pronunciamiento que se pretende desconocer –sentencia de unificación–, por cuanto se creó un parámetro proporcional para cuantificar un perjuicio inmaterial no previsto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por lo expuesto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al inobservar las reglas de liquidación fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para los casos de lesiones personales […]”[29]. (negrillas de la Sala) En ese contexto, para la Sala, pese a que la autoridad judicial aquí accionada identificó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y expuso las razones por las cuales aplicaba el criterio de proporcionalidad, tales argumentos no se encuentran en consonancia con la finalidad por la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció los parámetros para la tasación de perjuicios morales, en los casos de lesiones personales.
En ese orden de ideas, la corporación judicial aquí accionada desatendió las reglas, para el reconocimiento de perjuicios morales por lesiones personales, fijadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2014, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, como consecuencia de ello, vulneró los derechos fundamentales invocados a la igualdad y debido proceso de los actores, en tanto desatendió los montos indemnizatorios establecidos en la referida providencia. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por los accionantes, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A y, se ordenará a la citada autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva decisión donde tenga en cuenta los parámetros para la tasación del perjuicio moral, por lesiones personales, dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Policía Nacional, de acuerdo a las consideraciones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico alegado por los ciudadanos Jhon Faber Arenas Duarte, Milena Arenas Duarte y Yuleidy Arenas Duarte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los señores Jhon Faber Arenas Duarte, Milena Arenas Duarte y Yuleidy Arenas Duarte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEJAR sin efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, como consecuencia, se ordenará a la citada autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva decisión donde tenga en cuenta los parámetros para la tasación del perjuicio moral, por lesiones personales, dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.
QUINTO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P. (18) ----------------------- [1] Demandante: Jhon Faber Arenas Duarte y otros. Demandado: nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Ejército Nacional. [2] Expediente con radicado número 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172). [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [6] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Expediente con radicado número 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172). [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [12] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [13] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [14] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [15] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [19] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] H. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000- 2018-00093-01(AC). [21] Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001-03-15-000-2020-00342-00. [22] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [25] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Melida Valle de De La Hoz, Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de octubre de 2019, expediente número: 05001-23-31-000-2006-03498-01(47771), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [28] Al respecto, pueden consultarse, a título puramente enunciativo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: de 21 de junio de 2018, exp. 46.471; de 19 de julio de 2018, exp. 44.739; de 2 de agosto de 2018, exp. 50.234; de 13 de noviembre de 2018, exp. 43149, C.P. María Adriana Marín;
Subsección B: de 6 de noviembre de 2018, exp. 42.471, C.P. María Adriana Marín (E), de 16 de agosto de 2018, exp. 38.913, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección C: de 17 de septiembre de 2018, exp. 52.410, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 17 de septiembre de 2018, exp. 36.368, C.P. Guillermo Sánchez Luque, de 30 de julio de 2018, exp. 41.602, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 18 de mayo de 2017, exp. 35.635, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, entre muchas otras. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente número: 11001-03-15-000-2018-03551-01 (AC), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.