Micelio
11001-03-15-000-2020-00580-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Patrimonio Autónomo Público – Pap – Fiduprevisora Das Y Su Fondo Rotatorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada se refiere a los factores salariales que conforman el Ingreso Base de Liquidación Pensional / PRIMA DE RIESGO DE EX FUNCIONARIOS DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN – Inclusión como factor salarial En el sub judice, como se plantea el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, es preciso e imperativo poner de presente que, esta Sala de Decisión, en reciente providencia del pasado 8 de noviembre de 2019, precisó a cabalidad el alcance que esta Alta Corporación le ha dado a la prima especial de riesgo de los empleados del DAS.

En la citada sentencia, se acogió el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. Corolario de lo anterior, se precisa que esta nueva postura ya ha sido reiterada y reproducida en providencias del 15 de noviembre, 28 de noviembre de 2019, 5 de diciembre de 2019 y 14 de mayo de 2020, respectivamente, por esta Sala de Decisión. Adicionalmente, la Sala destaca que la providencia acusada por la parte accionante como desconocida no constituye precedente para el caso concreto, en la medida que la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, unifica el criterio correspondiente a los factores salariales que conforman el Ingreso Base de Liquidación Pensional de las personas que se encuentran en el régimen de transición, mientras que en el caso cuyo estudio ahora ocupa tiene como objeto de controversia la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de otras prestaciones sociales distintas de la pensión. En tal sentido se ha pronunciado esta Sección. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00580-01 (AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO – PAP – FIDUPREVISORA DAS Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por esa corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 50001-33-33-003-2013- 00197-01.

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Refirió que el señor José Antonio Rojas Hernández trabajó como guardián para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 8 de agosto de 1994 hasta julio de 2014. 2.

Adujo que el señor Rojas Hernández interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DAS (en supresión), con el fin de cuestionar el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación retroactiva de las prestaciones sociales causadas. 3.

Relató que, en primera instancia, conoció de dicha causa contenciosa el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, despacho judicial que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda; es decir, reconoció la prima de riesgo como factor salarial y, como consecuencia de ello, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dicha prima.

Tal decisión fue apelada por la parte demandada. 4. Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Meta, al desatar el recurso de apelación a través de sentencia de 12 de septiembre de 2019, confirmó la decisión judicial del a quo; que había accedido a las pretensiones de la demanda impetrada. 5. Informó que, el Tribunal enjuiciado, para adoptar tal decisión, explicó en su momento que debía aplicarse el principio de primacía de realidad sobre las formas, para inaplicar el artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994[1]; en tanto la mencionada prima gozaba de la condición de factor salarial. 6.

Manifestó, en su demanda de tutela, que el Tribunal acusado con su proveído de 12 de septiembre de 2019, incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado (Radicación nro. 2012-00143-01). 7.

Argumentó, para el sustento de tal defecto específico, que: “[…] La providencia demandada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, ya que la decisión objeto de reproche constitucional fue emitida con base en la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se consideró que la prima de riesgo debe incluirse para determinar el IBL de la mesada pensional de los pensionados del DAS, sin tener en cuenta que dicha postura fue recogida mediante sentencia de unificación de la sala plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, que trató un caso de una ex funcionaria del DAS, con lo que se desconoció “el cambio de escenario jurisprudencial” […]”.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 12 de septiembre de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió confirmar la decisión de primera instancia que había sido favorable a las pretensiones del señor José Antonio Rojas Hernández, en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 50001-33-33- 003-2013-00197-01.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META con la decisión adoptada el día 12 de septiembre del año 2019, notificada el día 20 de ese mismo mes y año, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, No. 50-001-33-33-003-2013-00197-01 en donde era demandante el señor JOSÉ ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ, vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP, FIDUPREVISORA DAS Y SU FONDO ROTATORIO. 2.- Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 12 de septiembre de año 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50-001-33-33-003-2013-00197-01, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés dentro del expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01. 3.- REQUERIR Y ADVERTIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para que en lo sucesivo se abstenga de continuar emitiendo sentencias que desconozcan el precedente jurisprudencial de sentencia de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y al señor José Antonio Rojas Hernández, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa en el interior del expediente de amparo que, estas optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 22 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderad judicial de la parte actora, Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio.

Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado por la parte demandante.

En ese sentido, consideró lo siguiente: “[…] contrario a lo indicado por la parte actora, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque se sustentó en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y en la definición que sobre salario ha hecho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Además, resulta relevante para esta Sala poner de presente que en la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral, no existe una posición unificada en relación con dicha controversia. En cada una de las Subsecciones que la componen se han dictado fallos ordinarios en los que se ha considerado que la prima de riesgo es y no es factor salarial para la liquidación de prestaciones diferentes a la pensión de los empleados del extinto DAS que desempeñaron cargos de detective especializado, detective profesional, detective agente, criminalístico especializado, criminalístico profesional, criminalista técnico y conductores.

Entonces, al no existir una posición unificada sobre la prima de riesgo, lo que prevalece es la autonomía judicial de la que gozan las autoridades judiciales, razón por la que el Tribunal Administrativo del Meta podía optar por acoger la tesis que considerara más apropiada para resolver el caso sometido a su conocimiento, de conformidad con el debate probatorio surtido durante el trámite judicial, y por ende, no se podría declarar que se incurrió en el defecto invocado por la parte actora.

Cabe resaltar que la conclusión a la que arribó la referida autoridad judicial fue razonable y motivada, en el hecho de que la prima de riesgo devengada por el señor José Antonio Rojas Hernández cumplía los requisitos constitutivos del concepto de salario, es decir, fue devengada de forma ordinaria y permanente como retribución del servicio (…(”.

En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo Público PAP, Fiduprevisora DAS y el Fondo Rotatorio […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la sentencia de primera instancia argumentando, en síntesis, que la sentencia acusada desconoce jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado sobre la exclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales distintas a la pensión. Realizó un breve recuento de los hechos y de los fundamentos que originaron la interposición de la presente acción constitucional y, además de ello afirmó lo siguiente: “[…] El Gobierno Nacional en ejercicio de su facultad de fijar los emolumentos que perciben sus servidores, consagró de manera expresa que para los trabajadores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS la PRIMA DE RIESGO no constituía factor salarial, norma que a la fecha continua vigente y produciendo efectos jurídicos, por lo tanto, no era posible que las entidades judiciales accionadas inaplicaran por vía de excepción el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, como sucedió́ en el presente caso, pues se desnaturaliza la función del juez de administrar justicia, para enmarcarse en un plano de ejercicio del poder legislativo, el cual únicamente radica en el Congreso, y en determinados casos por delegación, en el Gobierno Nacional.

Por otro lado, se encuentra configurado el defecto sustantivo de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, considerando que el Tribunal Administrativo del Meta no hizo alusión alguna a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, en donde de manera clara y expresa dejó sentado la posición que debía adoptar la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo referente a los factores a tener en cuenta la momento de liquidar o reliquidar las prestaciones sociales […]”.

Por los motivos expuestos, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia de 22 de abril de 2020; acogiéndose a las pretensiones deprecadas en el líbelo de la demanda. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, en contra de la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[2], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001- 33-33-003-2013-00197-01, mediante la cual confirmó la decisión de 3 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la entidad accionante a reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo devengada por el señor Rojas Hernández.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 50001-33-33-003-2013-00197- 01, al considerar que la decisión desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y vulneró sus garantías fundamentales; pues confirmó la decisión de 3 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer el carácter salarial de la prima de riesgo y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad actora a reliquidar las prestaciones sociales causadas en las que tuviere incidencia dicho reconocimiento.

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, en contra del Tribunal enjuiciado. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental, así como bienes jurídicos constitucionalmente amparados[7]; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 18 de febrero de 2020, la decisión del Tribunal accionado fue adoptada el 12 de septiembre de 2019 y fue notificada de manera electrónica a las partes el 20 de septiembre de 2019; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante.

Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del llamado defecto material o sustantivo y, además, el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial. VIII.4.2.1. El defecto material o sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo[8], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”.

Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[9], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.

En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.

Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.

El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”.

Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]”[10].

(Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.

Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”[11]. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la H. Corte Constitucional.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia[12].

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[13] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[14]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[15]; C-816 de 2011[16]; C-179 de 2016[17]; y T-102 de 2014[18]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[19] (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia[20].

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[21], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente, que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[22] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[23], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[24], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala[25] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[26]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[27]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto[28].

Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo. Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”.

Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima[29].

VIII.4.2.2. El desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia[30] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[31]: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][32]”. […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]”[33].

(Se destaca) VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos alegados en el caso sub judice En el presente caso, la parte actora, Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, considera que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, e incurrió en los aludidos defectos, al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a la pretensiones de reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial en favor del señor José Antonio Rojas Hernández, por cuanto desatendió la sentencia de 28 de agosto de 2018[34].

En ese orden de ideas, para establecer en el presente asunto si el Tribunal censurado desconoció o no el precedente jurisprudencial alegado por la entidad accionante, resulta pertinente analizar los hechos relevantes que definen el caso, y que se concretan a continuación. Veamos: 1. El señor José Antonio Rojas Hernández laboró, como guardián, para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 8 de agosto de 1994 hasta julio de 2014.

Dicho funcionario percibió, mes a mes, una prima especial de riesgo correspondiente al 35%. 2. El señor Rojas Hernández solicitó que la prima especial de riesgo sea incluida para liquidar todas las prestaciones sociales legales y extralegales. 3. Posteriormente, mediante acto administrativo DAS.STH.GAPE.ABG No 1- 20121138833-2 de 23 de agosto de 2012, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, negó la solicitud presentada. 4.

En contra de la referida resolución, y con sustento en la normativa y jurisprudencia aplicables a su caso[35], el señor Rojas Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de reconocer el carácter salarial de la prima de riesgo y, en consecuencia, ordenó reliquidar las prestaciones sociales en las que tuviere incidencia ese reconocimiento. 5.

En contra de tal decisión, la entidad aquí tutelante, interpuso recurso de apelación, y mediante proveído fechado el 12 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo DAS.STH.GAPE.ABG No 1-20121138833-2 de 23 de agosto de 2012 y acceder a las pretensiones invocadas en la demanda, considerando, en síntesis, que debía aplicarse el principio de primacía de realidad sobre las formas, para inaplicar el artículo 4 del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994[36]; en tanto la mencionada prima gozaba la condición de factor salarial.

En el sub judice, como se plantea el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, es preciso e imperativo poner de presente que, esta Sala de Decisión, en reciente providencia del pasado 8 de noviembre de 2019[37], precisó a cabalidad el alcance que esta Alta Corporación le ha dado a la prima especial de riesgo de los empleados del DAS.

En la citada sentencia, se acogió el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. Ello, en los siguientes términos: “[…] en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, respetando la autonomía e independencia de los jueces, y ante la ausencia de jurisprudencia unificada sobre el tema, esta Sala modifica el criterio que recientemente había acogido en el sentido de que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión y acoge el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para ello […]”.

Corolario de lo anterior, se precisa que esta nueva postura ya ha sido reiterada y reproducida en providencias del 15 de noviembre[38], 28 de noviembre de 2019[39], 5 de diciembre de 2019[40] y 14 de mayo de 2020[41], respectivamente, por esta Sala de Decisión. Adicionalmente, la Sala destaca que la providencia acusada por la parte accionante como desconocida no constituye precedente para el caso concreto, en la medida que la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, unifica el criterio correspondiente a los factores salariales que conforman el Ingreso Base de Liquidación Pensional de las personas que se encuentran en el régimen de transición, mientras que en el caso cuyo estudio ahora ocupa tiene como objeto de controversia la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de otras prestaciones sociales distintas de la pensión. En tal sentido se ha pronunciado esta Sección[42].

En ese contexto, encuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación de la demandante, bajo el marco de una decisión razonable y a todas luces sustentada; en virtud de una debida motivación y, no menos importante, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la hermenéutica que realizó el Tribunal enjuiciado sobre la naturaleza de la prima de riesgo de los empleados del DAS se encuentra en consonancia con las interpretaciones que ha efectuado el Consejo de Estado, por ende, no trasgrede las garantías iusfundamentales que invoca la parte actora, el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio.

En ese orden de ideas, la Sala colige que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, como quiera que la autoridad judicial cuestionada, en ejercicio de los principios de la autonomía funcional e independencia, interpretó de manera razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al sub lite.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que, lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, y máxime, cuando al tenor del material probatorio obrante en el expediente y el raciocinio efectuado por el Tribunal censurado, se puede colegir que dicha Corporación obró de manera legítima, al tenor del procedimiento establecido y, además, justificó su decisión con una carga argumentativa sólida y consistente.

No hay que olvidar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues, sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[43].

Los razonamientos anteriormente expuestos, resultan suficientes para efectos de confirmar el fallo impugnado de 22 de abril de 2020, proferido por la la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo tutelar deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. [2] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [6] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Como por ejemplo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. [8] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [10] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 [12] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [13] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [14] “(…) se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (…)”. [15] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [16] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [19] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. [20] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [21] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [22] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [23] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [25] Ibídem. [26] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [29] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [30] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [31] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [32] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [33] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [34] Rad.

No. 2012-00143-01. [35] Según los cuales la prima de riesgo sí es factor a incluirse en el IBL de las pensiones que se encontraban en el régimen de transición. [36] “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. [37] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia del 8 de noviembre 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03485-01(AC); Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 8 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000- 2019-03508-01(AC). [38] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 15 de noviembre de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04501-00(AC). [39] Exp. Nro. 11001-03-15-000-2019-04737-00(AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [40] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 5 de diciembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03513-01(AC). [41] Exp.

Nro. 11001-03-15-000-2020-00394-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [42] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdmkmŽØl m s } ]^_¨©èÓè·è˜eQè;)#h“2Æh?5?OJ[43]QJ[44]^J[45]mH sH +h“2Æhinistrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019-04737-00(AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Ver también, sentencia de 8 de noviembre de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000- 2019-02921-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [46] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 00202. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.