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11001-03-15-000-2020-01168-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-06-24

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian·Demandado: Resolución 2013 Del 18 De Marzo De 2020, Resolución 30 Del 29 De Marzo De 2020, Resolución 31 Del 3 De Abril De 2020, Resolución 32 Del 8 De Abril De 2020, Resolución 37 Del 24 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE DEMANDAS / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - En lo que resulte compatible con el medio de control La regulación establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el control inmediato de legalidad no contempla expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el previsto en el artículo 185 del CPACA.

Sin embargo, en virtud del artículo 306 del CPACA, la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso y considerando, entre otras, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Al no contar con el mismo sustento normativo / IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Ausencia de identidad normativa / ESTADO DE EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN /ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Algunos de los procesos acumulados desarrollan el segundo estado de excepción En ese orden, si bien las resoluciones n.º 50 y n.º 55 tienen una relación de conexidad con la resolución n.º 30, pues la modificaron y derogaron, como bien lo indicaron las providencias que remitieron esos asuntos, lo cierto es que no guardan la identidad normativa requerida, puesto que su expedición se sustentó en el segundo estado de emergencia económica, social y ecológica establecido con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.

A diferencia del resto de actos administrativos que sí fueron acumulados al presente asunto, pues todos se expidieron para conjurar el primer estado de emergencia económica, social y ecológica dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Por lo anterior, si bien las resoluciones remitidas a este despacho están relacionadas con las que ocupan el control inmediato de legalidad de la referencia, lo cierto es que el sustento normativo vigente varió y ello impide llevar bajo esta cuerda procesal dichas resoluciones.

(…) Así, el despacho considera que se incumplen las condiciones para acumular (…). FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acumulación de procesos de control de legalidad, consultar providencia de 16 de junio de 2020, Exp. 2020-02195- 00(CA), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01168-00(CA)C Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: RESOLUCIÓN 2013 DEL 18 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 30 DEL 29 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 31 DEL 3 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 32 DEL 8 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 37 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Asunto: Ordena no acumular El despacho procede a resolver la acumulación al proceso de la referencia de los expedientes con radicado 11001-03-15-000-2020-02302-00, relacionado con el control inmediato de legalidad de la resolución n.º 50 del 20 de mayo de 2020 y radicado 11001-03-15-000-2020-02574-00, relacionado con el control inmediato de legalidad de la resolución n.º 55 del 29 de mayo de 2020.

ANTECEDENTES Medidas administrativas adoptadas La resolución n.º 385 del 12 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria para minimizar los efectos del COVID-19. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, del Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por treinta días para conjurar el COVID-19.

La resolución n.º 2013 del 18 de marzo de 2020, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adoptó “medidas de contención prevención del COVID-19 al interior de la entidad” e impuso el trabajo desde casa a sus funcionarios. La resolución n.º 30 del 29 de marzo de 2020, de la DIAN, dictaminó “medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica”.

En efecto, de un lado, extendió el trabajo en casa adoptado en la resolución n.º 2013 y, de otro lado, fdeterminó la suspensión de términos en algunos de los asuntos administrativos, tributarios y aduaneros a su cargo y la forma en que se adelantarían esos trámites[1]. La resolución n.º 31 del 3 de abril de 2020, de la DIAN, modificó los asuntos con suspensión de términos enlistados en la resolución n.º 30.

La resolución n.º 32 del 8 de abril de 2020, de la DIAN, extendió el trabajo en casa adoptado en la resolución n.º 2013 y mantuvo la resolución n.º 30. La resolución n.º 37 del 24 de abril de 2020, de la DIAN, extendió el trabajo en casa adoptado en la resolución n.º 2013 y mantuvo la resolución n.º 30. El Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, del Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por treinta días para conjurar el COVID-19.

La resolución n.º 50 del 20 de mayo de 2020, de la DIAN, modificó los asuntos con suspensión de términos enlistados en la resolución n.º 30. La resolución n.º 55 del 29 de mayo de 2020, de la DIAN, definió los asuntos con suspensión de términos y derogó los enlistados en la resolución n.º 30, 31 y 50. Actuaciones procesales El 20 de abril de 2020, en el asunto de la referencia, este despacho avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la resolución n.º 30 del 29 de marzo de 2020.

El 28 de mayo de 2020, se acumularon con este los procesos relacionados con el control inmediato de legalidad de las resoluciones n.º 2013 del 18 de marzo de 2020, n.º 31 del 3 de abril de 2020, n.º 32 del 8 de abril de 2020 y n.º 37 del 24 de abril de 2020. El 8 de junio de 2020, este despacho recibió el expediente 2020-02302- 00(CA) remitido por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, para estudiar la acumulación del control inmediato de legalidad de la resolución n.º 50 del 20 de mayo de 2020 con el proceso de la referencia, bajo el siguiente razonamiento[2]: [S]e observa que como la Resolución N.º 0050 de 20 de mayo de 2020, emitida por el director general de la UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, modifica el artículo 6.º y el parágrafo 2.º artículo 8.º de la Resolución N.º 0030 de 29 de marzo de 2020; y que el despacho del consejero de estado Ramiro Pazos Guerrero avocó el conocimiento de esta última; el presente asunto se remitirá a dicho despacho, con la finalidad de que estudie su acumulación, en razón a la evidente relación de conexidad que tienen ambos actos administrativos y con el fin de evitar que se emitan decisiones disímiles frente a un mismo asunto.

El 18 de junio de 2020, este despacho recibió el expediente 2020-02574- 00(CA) remitido por el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, para estudiar la acumulación del control inmediato de legalidad de la resolución n.º 55 del 29 de mayo de 2020 con el proceso de la referencia, según las siguientes consideraciones[3]: [T]eniendo en cuenta que el conocimiento del control inmediato de legalidad de las Resoluciones 30 del 29 de marzo de 2020 y 31 del 3 de abril de 2020 le corresponde al magistrado Ramiro Pazos Guerrero, dentro del proceso 11001-03-15-000-2020-01168-00 por haber acumulado su conocimiento, se ordenará la remisión de este expediente para que sea estudiada su posible acumulación, por ser ese medio de control anterior y porque la Resolución 55 de 2020 contiene modificaciones a las mismas.

CONSIDERACIONES La regulación establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el control inmediato de legalidad no contempla expresamente la posibilidad de acumulación de procesos, lo que podría explicarse por la finalidad asociada al medio de control, que exige un trámite célere y expedito, tal como el previsto en el artículo 185 del CPACA.

Sin embargo, en virtud del artículo 306 del CPACA, la procedencia de esa figura debe analizarse, en lo que resulte compatible, a la luz de lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso y considerando, entre otras, que, en estricto sentido, en el medio de control de la referencia no existen partes demandante y demandada, así como tampoco pretensiones principales y subsidiarias.

La acumulación dentro del control inmediato de legalidad “requiere que se reúnan los siguientes presupuestos para su procedencia: (i) la identidad normativa, esto es, cuando las normas en que se fundamentan las decisiones sean iguales entre sí y (ii) la relación de conexidad, esto es, cuando de las medidas adoptadas en el acto administrativo inicial se desprendan indefectiblemente las subsiguientes”[4].

En ese orden, si bien las resoluciones n.º 50 y n.º 55 tienen una relación de conexidad con la resolución n.º 30, pues la modificaron y derogaron, como bien lo indicaron las providencias que remitieron esos asuntos, lo cierto es que no guardan la identidad normativa requerida, puesto que su expedición se sustentó en el segundo estado de emergencia económica, social y ecológica establecido con el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020.

A diferencia del resto de actos administrativos que sí fueron acumulados al presente asunto, pues todos se expidieron para conjurar el primer estado de emergencia económica, social y ecológica dispuesto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Por lo anterior, si bien las resoluciones remitidas a este despacho están relacionadas con las que ocupan el control inmediato de legalidad de la referencia, lo cierto es que el sustento normativo vigente varió y ello impide llevar bajo esta cuerda procesal dichas resoluciones.

En efecto, “esa circunstancia modifica el escenario normativo que dio origen a cada una de las decisiones y ello significa que como el control inmediato de legalidad se realiza por confrontación del acto administrativo con el ámbito jurídico vigente, no se presenta la identidad normativa que permita la acumulación”[5]. Así, el despacho considera que se incumplen las condiciones para acumular y, por consiguiente,

RESUELVE

PRIMERO. NO ACUMULAR a este expediente (11001-03-15-000-2020-01168-00) los siguientes radicados: 11001-03-15-000-2020-02302-00 y 11001-03-15-000-2020- 02574-00.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente 11001-03-15-000-2020-02302-00, relacionado con el control inmediato de legalidad de la resolución n.º 50 del 20 de mayo de 2020, al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente 11001-03-15-000-2020-02574-00, relacionado con el control inmediato de legalidad de la resolución n.º 55 del 29 de mayo de 2020, al despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El artículo 1º de la resolución n.º 30 es del siguiente tenor: “Dar continuidad con el TRABAJO EN CASA para TODOS los funcionarios de la Entidad hasta al 12 de abril de 2020. Se exceptúan del trabajo en casa quienes desempeñen funciones INDISPENSABLES para garantizar el servicio público esencial (…)”.

El artículo 8 de dicho acto reza a la letra: “SUSPENDER hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social la totalidad de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios [en los parágrafos siguientes define los asuntos no suspendidos]”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, auto del 5 de junio de 2020, exp. 2020- 02302-00(CA), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 16 de junio de 2020, exp. 2020-02574-00(CA), CP Carlos Enrique Moreno Rubio. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, auto del 16 de junio de 2020, exp. 2020- 02195-00(CA), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. [5] Ibídem.