ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO [La Sala] Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 28 de agosto del 2013, exp. 25022. C.P. Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / CONDENA SOLIDARIA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Revocará la sentencia de primera instancia y condenará solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque: (i) la primera de las nombradas obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues dictó la medida de aseguramiento contra el demandante (…) sin que se cumplieran los requisitos legales para ello y, (ii) la Rama Judicial no revocó la medida de aseguramiento a pesar de que podía hacerlo de oficio (…) [S]e condenará de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a la indemnización de perjuicios de los demandantes.
No obstante, se considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación frente al daño antijurídico es de un 9.6% mientras que la Rama Judicial incidió en un 90,4%. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VÍCTIMA DIRECTA / DAÑO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO / INDICIO GRAVE / DETENCIÓN PREVENTIVA / JUEZ ADMINISTRATIVO / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FISCAL SECCIONAL En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…) En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: (…) La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de (…) El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal.
(…) Los (…) medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…) Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.
No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la metodología para decidir los procesos de privación injusta de la libertad, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, exp. 39626. C.P. Alberto Montaña Plata.
RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ETAPAS DEL JUICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / JUEZ PENAL / INDICIO En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento.
(…) [S]e colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. En el caso concreto, el Juez Veintidós Penal del Circuito Judicial de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida, pues de haberlo hecho habría decretado la revocatoria de la medida al advertir que la Fiscalía no contaba con los indicios suficientes para imponerla y que tampoco justificó los fines perseguidos con la misma.(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento (…) [E]l daño es imputable a la Rama Judicial porque: (i) incumplió su deber oficioso de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra (…) [El demandante] FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de noviembre de 2016, AP7997-2016, exp.35691 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348, M.P. Edgar Lombana Trujillo.
Así mismo, consultar, Corte Constitucional, sentencia C- 774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO / CULPA GRAVE / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / INDAGATORIA / PROCESO PENAL / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra (…) hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) no se evidencia que el demandante eludiera la orden de captura, no rindiera la indagatoria o no colaborara con la justicia y (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia. Pese a que el demandante (…) no interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, la Sala destaca que la interposición de los recursos de ley no es un presupuesto para poder demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 de la Ley 270 de 1996.
Por tal razón, la omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 61 NUMERAL 1 PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Como (…) estuvo privado de la libertad (…) en un periodo de 3 años y diez días, tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar (…) (víctima directa) (…) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Para (…) (hija de la víctima) (…) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Para (…) (hermano de la víctima): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P, Hernán Andrade Rincón DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida (sic) el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DEMANDA / PRUEBA DEL PAGO / ACTUACIÓN DEL ABOGADO / VÍCTIMA / CALIDAD DE VÍCTIMA / FACTURA / DOCUMENTO La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante, pues no se cumplió con la carga probatoria para acreditar el perjuicio alegado, esto es: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, exp.44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera TESTIMONIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESTACIONES SOCIALES / CONTRATO DE TRABAJO / TRABAJADOR A través de los testimonios de los señores (…) la parte actora probó que para el momento en el cual fue privado de su libertad, el señor (…) trabajaba como oficial de construcción. Sin embargo, no se probó el ingreso que recibía por dicha actividad económica.
En consecuencia, la Sala tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión, dado que al actualizarse el que regía para esa época, arroja un resultado menor al actual. A esta suma no se le agregará el 25% por las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada trabajador, toda vez que no se aportó un contrato de trabajo que pueda acreditar la formalidad de la actividad desempeñada.
Por lo tanto, el ingreso base de liquidación será únicamente el salario mínimo legal vigente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25001-23-26-000-2009-01049-01(42462) Actor: JOSÉ LUIS CHITIVA RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a las demandadas solidariamente porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de diciembre de 2009 por José Luis Chitiva Rodríguez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido José Luis Chivita Rodríguez entre el 11 de agosto de 2004 y el 21 de agosto de 2007.
En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) PRIMERA: Que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de los que fue objeto el señor JOSÉ LUIS CHITIVA RODRÍGUEZ.
SEGUNDA: En consecuencia, que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a cancelar a favor de los actores a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a. Para JOSÉ LUIS CHITIVA RODRÍGUEZ, en calidad de víctima directa de la privación de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el valor equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que sea proferida la providencia que ponga fin al proceso, o la suma máxima permitida legal o jurisprudencialmente en dicho momento; la que sea mayor. b. Para DANA (sic) MICHELLE (sic) CHITIVA ACEVEDO, en calidad de hija del directamente afectado, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que sea proferida la providencia que ponga fin al proceso, o la suma máxima permitida legal o jurisprudencialmente en dicho momento; la que sea mayor. c. Para JESÚS ALEXANDER CHITIVA RODRÍGUEZ, en calidad de hermano del directamente implicado, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que sea proferida la providencia que ponga fin al proceso, o la suma máxima permitida legal o jurisprudencialmente en dicho momento; la que sea mayor.
TERCERA: Igualmente, que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y dirección Ejecutiva de la Administración judicial a cancelar a favor de los actores a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, para JOSÉ LUIS CHITIVA RODRÍGUEZ, en calidad de víctima directa de la privación injusta y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el valor equivalente a cuarenta y cuatro (44) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales (…)>>. 3.- En el acápite de la demanda denominado perjuicios se precisó el monto de los perjuicios materiales solicitados, así: <<(…) PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE: Teniendo en cuenta: - Que JOSÉ LUIS CHITIVA RODRÍGUEZ laboraba como obrero de construcción al momento de ser privado injustamente de su libertad, tal como se demuestra con el contenido del proceso penal y se reiterará con los testimonios que se practiquen dentro de la presente demanda. - Que la privación injusta de la libertad duró 36 meses y 10 días.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, debe reconocerse la suma de treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de José Luis Chitiva Rodríguez, correspondientes al lucro no percibido durante los treinta y seis meses y 10 días que duró la privación injusta de la libertad. DAÑO EMERGENTE Teniendo en cuenta que JOSÉ LUIS CHITIVA RODRÍGUEZ pagó tres millones de pesos ($3´000.000) por concepto de honorarios profesionales a la entidad sin ánimo de lucro “Derechos Humanos en Solución o Human Rights Solution Colombia HRS Colombia” representada legalmente por el abogado Bernardo Gamboa Vidal, deberá reconocerse dicha suma de dinero a su favor por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, actualizada con el índice de precios al consumidor al momento en que sea proferida la providencia que ponga fin al proceso>>. 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 5 de mayo de 2002, en las horas de la madrugada, los integrantes de la banda “Los Choches” estaban arrojando piedras a la vivienda del señor Jorge Eliécer Acosta Ramos, quien salió de su casa a recriminar dichos actos vandálicos; cuando los estaba persiguiendo perdió el equilibrio y cayó al piso; en ese instante, la banda lo abordó violentamente con puños, patadas y le propinó una puñalada.
El señor Jorge Eliécer Acosta Ramos fue trasladado a la Fundación Cardioinfantil, donde posteriormente murió. 4.2.- Luego de la investigación adelantada por la Fiscalía respecto de los hechos antes aludidos, el 11 de agosto de 2004 José Luis Chitiva Rodríguez fue capturado y mediante diligencia de indagatoria se vinculó al proceso. 4.3.- Mediante proveído del 18 de agosto de 2004, la Fiscalía Octava de la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida resolvió la situación jurídica de José Luis Chitiva Rodríguez y le imputó el delito de homicidio agravado.
En dicha resolución, el ente acusatorio ordenó su detención preventiva. 4.4.- El 3 de diciembre de 2004, la Fiscalía Octava de la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de acusación contra de José Luis Chitiva Rodríguez por el delito de homicidio agravado. 4.5.- El Juzgado Veintidós Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria contra José Luis Chitiva Rodríguez el 8 de junio de 2005, en la que le impuso una pena de prisión por 345 meses y 1 día. 4.6.- El 15 de agosto de 2007 la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión anterior y profirió sentencia absolutoria a favor de José Luis Chitiva Rodríguez porque no se encontraron pruebas suficientes que acreditaran que había cometido el hecho delictivo reprochado.
Recuperó la libertad el 21 de agosto de 2007. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 11 de agosto de 2004 se capturó a José Luis Chitiva Rodríguez; (ii) el 18 de agosto de 2004 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 3 de diciembre de 2004 se dictó resolución de acusación;
(iv) el 8 de junio de 2005 se profirió sentencia penal condenatoria, la cual fue revocada mediante providencia del 15 de agosto de 2007, en la que se ordenó la absolución del demandante José Luís Chitiva Rodríguez. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- Existía culpa exclusiva de la víctima -la propuso como excepción-, por cuanto el comportamiento de José Luis Chitiva Rodríguez dio lugar a su vinculación en el proceso penal.
Adicionalmente, obraban en el proceso diferentes testimonios que lo relacionaban como participante de los hechos del ilícito investigado, entre esos el de una menor, el cual se avaluó conforme a los deberes que se le imponía a la Fiscalía. 6.2.- No era dable endilgarle responsabilidad a la Fiscalía, pues adelantó la investigación penal conforme a los deberes que le atribuían la ley y la Constitución Política. 6.3.- Hubo ausencia de responsabilidad de la Fiscalía –la propuso como excepción-, toda vez que llevó a cabo las actuaciones “que el sentido común le imponía” y demostró diligencia al intentar probar los hechos imputados al sindicado, con base en informes de la Policía Judicial, organismos auxiliares de la justicia y otras pruebas. 6.4.- No se demostró la existencia de un daño antijurídico indemnizable, conforme lo establecía la jurisprudencia. 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que sus actuaciones se soportaron en las normas sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos.
Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la privación de la libertad del demandante José Luis Chitiva Rodríguez se materializó en la etapa de instrucción del proceso penal, cuya responsabilidad es de la Fiscalía General de la Nación; (ii) culpa exclusiva de la víctima, dado que no interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación;
(iii) fuerza mayor, pues si bien el trámite del recurso de apelación duró dos años y dos meses, ello fue en razón de la congestión judicial y (iv) ausencia de causa petendi, porque el demandante fue absuelto por duda, mas no porque se haya demostrado su inocencia. C.- Sentencia recurrida 8.- El 1° de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que: 8.1.- Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima propuestas por la Nación Rama Judicial. 8.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó el daño antijurídico padecido por José Luis Chitiva Rodríguez, toda vez que las providencias proferidas en el proceso penal fueron allegadas en copia simple. 8.3.- En todo caso, el Tribunal indicó que se debían negar las pretensiones de la demanda porque la conducta de José Luis Chitiva Rodríguez –“presenciar una riña y propinarle heridas a otro sujeto causándole consecuencialmente la muerte”-, originó que se le vinculara a la investigación. Lo anterior, sumado a los señalamientos realizados en los testimonios presenciales de los hechos, quienes lo acusaron como el autor del delito.
D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del demandante Chitiva Rodríguez y el defectuoso funcionamiento de la administración. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- El Tribunal analizó la demanda solo desde la óptica del título de imputación de la privación injusta de la libertad, pero no se pronunció sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y tampoco respecto a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial.
En ese sentido, indicó que la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal condenatoria en el proceso penal generó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 9.2.- En la sentencia recurrida se interpretaron de manera inadecuada los artículos 115, 252 y 254 del CPCrelativos al valor probatorio de los documentos allegados en copia simple. 9.3.- Se debió evitar una sentencia inhibitoria, porque las providencias del proceso penal aportadas al proceso eran auténticas y no carecían de valor probatorio. 9.4.- El Tribunal “desestimó ilegalmente las pruebas allegadas al proceso”, y realizó afirmaciones que comprometían el buen nombre y la presunción de inocencia de José Luis Chitiva Rodríguez, cuando en la sentencia penal absolutoria se estableció que no había cometido el hecho. 9.5.- A pesar de que se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, se demostró que la Fiscalía no contaba con dos indicios para proferir la medida de aseguramiento contra el demandante Chitiva Rodríguez.
E.- Trámite relevante en segunda instancia 10.- Mediante providencia del 15 de junio de 2017 se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero, por estar incurso en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 150 del CPC y en consecuencia se le separó del conocimiento de este proceso. 11.- La Sala ordenó oficiar al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá para que enviara el proceso No. 1100131040222050004701 adelantado en contra de José Luis Chitiva Rodríguez por el punible de homicidio agravado, con el fin de practicar una inspección judicial de éste y se extraer las actuaciones pertinentes para dirimir la controversia (f. 248, c. ppl.). 12.- El Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración remitió en calidad de préstamo el proceso penal correspondiente.
El 16 de octubre de 2018 se practicó inspección judicial del mismo y se ordenó la expedición de copias correspondientes a: la medida de aseguramiento; resolución de acusación; sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal adelantado contra José Luis Chitiva Rodríguez; boleta de libertad y edicto. No hubo pronunciamiento alguno de los demandantes, pues los demandados no asistieron a dicha diligencia. II.
CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- La parte demandante pretende la indemnización de los daños que se le ocasionaron a la víctima directa con: (i) la privación de la libertad a la que fue sometido y (ii) por el defectuoso funcionamiento de la administración por la mora judicial incurrida por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso interpuesto por el señor José Luis Chitiva Rodríguez contra la sentencia condenatoria del 8 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá. 14.- En el proceso esta probado que: 14.1.- A partir de las certificaciones expedidas por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita – Boyacá, que el demandante José Luis Chitiva Rodríguez fue privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2004 hasta el 21 de agosto de 2007, esto es, por un periodo de 3 años y 10 días. 14.2.- El demandante José Luis Chitiva Rodríguez fue condenado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. mediante sentencia del 8 de junio de 2005 por el delito de homicidio agravado, que se le imputó cuando se ordenó su detención. Dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de agosto de 2007, en la que se ordenó absolverlo y otorgarle la libertad debido a que <<la prueba recopilada no es plena ni suficiente para sostener con certeza su responsabilidad penal en el delito de homicidio>>. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
Se destaca que la providencia mediante la cual se revocó la condena impuesta al demandante Chitiva Rodríguez quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2007. Debido al trámite de conciliación extrajudicial presentado el 15 de octubre de 2008, hubo una suspensión en el término de caducidad, que en todo caso no puede exceder de tres meses. En consecuencia, el término para presentar demanda iba hasta el 12 de enero de 2010.
Por lo tanto, su radicación el 16 de diciembre de 2009 fue oportuna. 15.2.- A pesar de que la parte actora invocó en la demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, lo cierto es que sus pretensiones se dirigieron a obtener la indemnización de perjuicios causada por la privación de la libertad del demandante Chitiva Rodríguez.
En consecuencia, la Sala estudiará el caso bajo los parámetros de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 15.3.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[1]. 15.4.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque: (i) la primera de las nombradas obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues dictó la medida de aseguramiento contra el demandante José Luis Chitiva Rodríguez sin que se cumplieran los requisitos legales para ello y, (ii) la Rama Judicial no revocó la medida de aseguramiento a pesar de que podía hacerlo de oficio G.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[2].
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) la inexistencia de culpa de la víctima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. I.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 17.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 17.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 17.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 17.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 18.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 18.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de José Luis Chitiva Rodríguez. 18.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. 19.- Con la resolución del 18 de agosto de 2004, mediante la cual la Fiscalía Octava de la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida definió la situación jurídica del demandante Chitiva Rodríguez y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 19.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que se adelantó por hechos ocurridos el 5 de mayo de 2002, cuando el señor Jorge Eliécer Acosta Ramos falleció luego de una puñalada propinada por parte de uno de los integrantes de la banda “Los Choches”. 19.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción para construir los indicios de la responsabilidad de José Luis Chitiva Rodríguez: a.- Acta de inspección de levantamiento de cadáver y protocolo de necropsia de Jorge Eliécer Acosta Ramos.
En el ultimo documento se señaló que la causa de la muerte fueron “las lesiones viscerales y vasculares asociadas a heridas por arma cortopunzante”. b.- Las declaraciones de los señores Adriana Hernández Fernández; Juan Santiago Acosta Ramos; Juan Fernando León; José Gustavo y Oscar Darío Gómez Urrego y Uriel Andrés Valero Vanegas, quienes manifestaron que el señor Jorge Eliécer Acosta Ramos le tenía prohibida la entrada a un bar de su propiedad a los miembros de la banda “Los Choches” y que por esa razón alias “Chitiva” lo amenazó de muerte. c.- La declaración de la testigo presencial Conny Paola Beltrán Palacios, quien señaló a José Luis Chitiva Rodríguez como la persona que “apuñaló” al señor Jorge Eliécer Acosta Ramos. 20.- Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Chitiva Rodríguez porque: 20.1.- La Fiscalía solo contaba con un indicio de responsabilidad contra el demandante Chitiva Rodríguez, consistente en la existencia de un móvil para asesinar al señor Acosta Ramos.
Éste se podía inferir a partir de las declaraciones en las que se manifestó que alias “Chitiva” amenazó de muerte al señor Acosta Ramos. Sin embargo, dicho indicio no era grave. Como lo destacó el Tribunal en la sentencia absolutoria, “la supuesta vieja amenaza de muerte, lo que reflejaba era una simple bravuconada de unos muchachos resentidos” y que “con aquella actitud incivilizada en esa madrugada, lo que pretendían era hostigar a Jorge Eliécer, más no provocarlo a que saliera con el fin de darle muerte violenta”. 20.2.- Respecto a la declaración de Conny Paola Beltrán Palacios, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia absolvió a José Luis Chitiva Rodríguez con fundamento en que dicho testimonio era “incoherente, contradictorio y fantasioso”.
Al respecto, señaló lo siguiente: <<(…) El Testimonio de Conny Paola Beltrán Palacios, de 16 años, es frágil y deleznable. Es que si bien ella en una y otra vez describió los hechos aparentemente a tono con la realidad procesal y ambas veces aseguro haber visto a Chitiva cuando le propino la cuchillada a Jorge Eliécer, dejó entrever, sin embargo, que su versión no es sincera ni genuina.
Para justificar por ejemplo su presencia sola a esas horas de la madrugada en el sitio de los hechos, inicialmente dijo que iba rumbo hacia el salón comunal del barrio donde se estaba realizando una fiesta; más en una posterior ampliación, al ser inquirida de nuevo sobre el particular, precisó que “yo salía de una fiesta del salón comunal-2 donde también había advertido previamente la presencia de los agresores Y después de haber contado originalmente que “yo estaba como a dos cuadras de distancia del sitio donde ocurrieron los hechos”, pasó a decir sin empacho ni rubor, que se hallaba ubicada “como a unas cuatro casas de donde estaba sucediendo lo que yo conté” lugar donde el cual -y a esa hora de la madrugada- disque pudo ver que Chitiva utilizó para la agresión, una “patecabra” que le vio extraer de la parte de atrás. Por si poco fuera, aseguró asimismo Conny Paola que la región anatómica alcanzada por el arma blanca fue "el estómago de JORGE quien se encontraba tirado en el suelo”, siendo categóricamente desmentida por el dictamen de necropsia que sitúa la lesión en la región infraescapular izquierda trayectoria con una postero-anterior (fs. 21), en la espalda, muestra palmar de que la elección de esta muchacha a Chitiva para responsabilizarlo como el autor material del homicidio, es una inventiva suya o una simple patraña jalonada por ajenos intereses.
De manera que si la testificación de Conny Paola -por incoherente, contradictoria y fantasiosa- no inspira sino recelo y un sumo grado de desconfianza (…)>>. 21.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Chitiva Rodríguez era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía establecer expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. ii) La prolongación ilegal de la privación de la libertad debido a la omisión de la Rama Judicial en la revisión de la legalidad de la medida de aseguramiento 22.- En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. 23.- No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que procedía << Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[3]. 24.- Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>[4] 25.- De lo anterior se colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;
(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. 26.- En el caso concreto, el Juez Veintidós Penal del Circuito Judicial de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida, pues de haberlo hecho habría decretado la revocatoria de la medida al advertir que la Fiscalía no contaba con los indicios suficientes para imponerla y que tampoco justificó los fines perseguidos con la misma. iii) La ilegalidad de la sentencia condenatoria de primera instancia 27.- Así mismo, la responsabilidad de la Rama Judicial se deduce de la ilegalidad de la providencia que condenó en primera instancia a José Luis Chitiva Rodríguez por el delito de homicidio agravado, debido a que las pruebas obrantes en el proceso penal no demostraban con grado de certeza su responsabilidad penal, por las siguientes razones: 28.- El juicio de responsabilidad realizado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá tuvo en cuenta para dictar sentencia condenatoria: (i) las declaraciones rendidas por la testigo Conny Paola Beltrán Palacios, (ii) un viejo altercado entre la banda criminal y el occiso -amenaza de muerte- y (iii) lo manifestado por el señor Carlos Olmos en su declaración. 29.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indicó que tales pruebas no ofrecían certeza de la autoría del homicidio y al respecto señaló que el Juzgado dio credibilidad a las versiones contadas por la testigo Conny Paola Bernal Palacios sólo porque algunos hechos que relató coincidían con los expuestos por otro testigo, Jhon Jairo López Acosta, en cuanto ambos indicaron “puntuales circunstancias por el rumor público (…) en especial por Gloria Victoria -madre del occiso-, siendo obvio que esta se las soplaría a Conny Paola para hacer potencialmente creíble la testificación espuria”. 30.- En dicha providencia se agregó que el a quo, para sustentar la coautoría impropia, hizo referencia a un altercado entre la banda criminal y el occiso y señaló al señor Chitiva Rodríguez como integrante de la banda Criminal “Los Choches” por lo expuesto en la declaración de Carlos Olmos, cuando lo cierto era que la muerte de Jorge Eliécer Acosta se dio “de manera circunstancial y repentina”, pues la supuesta amenaza de muerte daba cuenta de una “bravuconada de unos muchachos resentidos, (…) que pretendían hostigar a Jorge Eliécer, mas no (…) darle la muerte”. 31.- Adicionalmente, la sentencia penal absolutoria manifestó que si bien Chitiva Rodríguez estuvo en el lugar de los hechos, no existían pruebas contundentes que acreditaran la autoría del homicidio, pues el hecho que un testigo -Carlos Enrique Olmos- haya manifestado que efectivamente el señor Chitiva se encontraba en el lugar de los hechos por haber esscuchado su nombre al momento de la riña -indicio de presencia-, no infiere que haya sido él quien propinó la puñalada, dado que como lo sostuvo el Tribunal “ciertamente su versión auspicia la idea de que ese requerimiento que se le hacía (“venga ayúdenos, venga Chitiva, no lo vaya a dejar ir, no lo vaya a dejar escapar”), pudo obedecer a su inactividad en los hechos o a su resistencia a participar eficazmente en los mismos”. 32.- Finalmente el Tribunal Penal también sostuvo que no le asistía credibilidad a los testimonios practicados pues, “en los dos testimonios -Jhon Jairo y Carlos Enrique- habría una mentira sustancial de imposible detección, con la consecuencia obvia de originar una inmensa duda acerca del modo real de cómo ocurrieron los hechos.
(…) En Jhon Jairo existe el motivo de sospecha derivado de un lejano parentesco con Chitiva y que, de otro lado, Carlos Enrique hubiese declarado apenas tres años después de los hechos y hubiera avocado secuencias “prima facie” tan extrañas, como esas de órdenes precisas que uno de los agresores daba durante el ataque (…) al punto de indicarle a cada cuál lo que en concreto debía hacer”.
H.- Entidades imputadas 33.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de José Luis Chitiva Rodríguez es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Octava de la Unidad Primera de Delitos Contra la Vida. 34.- Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial porque: (i) incumplió su deber oficioso de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra Chitiva Rodríguez;
(ii) el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá condenó a José Luis Chitiva Rodríguez por el delito de homicidio agravado, a pesar de no existir pruebas que demostraran con grado de certeza la responsabilidad penal de dicha persona. 35.- Por lo anterior, se condenará de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a la indemnización de perjuicios de los demandantes.
No obstante, se considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación frente al daño antijurídico es de un 9.6% mientras que la Rama Judicial incidió en un 90,4%. Lo anterior, debido a que cuando se profirió la resolución de acusación -3 de diciembre de 2004- y el proceso pasó a etapa de juzgamiento, el señor Chitiva Rodríguez ya había estado privado de la libertad por 3 meses y 25 días.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 36.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 37.- No está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra José Luis Chitiva Rodríguez hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) no se evidencia que el demandante eludiera la orden de captura, no rindiera la indagatoria o no colaborara con la justicia y (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia. 38.- Pese a que el demandante Chitiva Rodríguez no interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, la Sala destaca que la interposición de los recursos de ley no es un presupuesto para poder demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 de la Ley 270 de 1996.
Por tal razón, la omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 39.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el actor José Luis Chitiva Rodríguez es padre de Danna Michell Chitiva Acevedo, y hermano de Jesús Alexander Chitiva Rodríguez. i) Perjuicios morales 40.- Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[5], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Como José Luis Chitiva Rodríguez estuvo privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2004 hasta el 21 de agosto de 2007, esto es, en un periodo de 3 años y diez días, tasará los perjuicios por concepto de daños morales a su grupo familiar, así: - Para José Luis Chitiva Rodríguez (víctima directa): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Danna Michell Chitiva Acevedo (hija de la víctima): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para Jesús Alexander Chitiva Rodríguez (hermano de la víctima): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño al buen nombre` 41.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometida el demandante José Luis Chitiva Rodríguez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. iii) Daño emergente 42.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante, pues no se cumplió con la carga probatoria para acreditar el perjuicio alegado, esto es: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago[6]. iv) Lucro cesante 43.- A través de los testimonios de los señores Luz Adriana Uribe de la Serna y Edy Camilo Díaz Rojas, la parte actora probó que para el momento en el cual fue privado de su libertad, el señor José Luis Chitiva Rodríguez trabajaba como oficial de construcción. Sin embargo, no se probó el ingreso que recibía por dicha actividad económica.
En consecuencia, la Sala tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión, dado que al actualizarse el que regía para esa época[7], arroja un resultado menor al actual[8]. 44.- A esta suma no se le agregará el 25% por las prestaciones sociales que se presume son devengadas por cada trabajador, toda vez que no se aportó un contrato de trabajo que pueda acreditar la formalidad de la actividad desempeñada.
Por lo tanto, el ingreso base de liquidación será únicamente el salario mínimo legal vigente, es decir: $877.803. De conformidad con lo anterior, se tendrá en cuenta la siguiente formula: S = Ra x (1 + 0,004867) n -1 0,004867 Donde: S = suma que se busca al momento de la condena Ra= constituye la base de la liquidación = $ 877.803 n= número de meses a indemnizar (lapso comprendido entre la fecha en la cual el demandante Chitiva Rodríguez fue privado de la libertad (el 11 de agosto de 2004) hasta el momento en que la recobró (21 de agosto de 2007), contando con los 8.75 meses que una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.
Total: 45.58 meses) i= interés técnico legal mensual (0,004867) S = 877.803x (1,004867) 45,58 -1 0,004867 S = $ 44.674.237 K.- Costas 45.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 46.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($264.124.987), de los cuales doscientos diecinueve millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta pesos ($219.450.750) corresponden a perjuicios morales y cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta y cuatro mil doscientos treinta y siete pesos ($44.674.237) al lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 1 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonial y solidariamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor José Luis Chitiva Rodríguez.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |José Luis Chitiva Rodríguez |100 SMLMV | |Danna Michell Chitiva Acevedo |100 SMLMV | |Jesús Alexander Chitiva |50 SMLMV | |Rodríguez | | CUARTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor José Luis Chitiva Rodríguez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($ 44.674.237).
SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.
OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022.
M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [3] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, Radicación No. 35691;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [4] << Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.
Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>> [5] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [6] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [7] El SMMLV para el año de 2004 era $358.000 que actualizado arroja un total de $600.439. [8] El SMMLV para el 2020 es $ 877.803.