Micelio
05001-23-31-000-2011-00421-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Francisco Elías Giraldo Durango Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa – Ejército Nacional

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En esta providencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, pues tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente (25022) ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHOS HUMANOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / PRUEBA INDIRECTA / INFERENCIA LÓGICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DAÑO A LA SALUD Se dará valor a los testimonios que obran en el expediente porque nadie los contradijo ni tachó a los testigos durante el proceso, y se recurrirá a doctrina autorizada como criterio auxiliar.

De otra parte, aplicará la regla de flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y recurrirá a criterios flexibles para valorar medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, especialmente para definir los perjuicios derivados del daño a la salud NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp.

(32988). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2019, exp (44240) DAÑO / PRUEBA DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / MINA ANTIPERSONA / DAÑO A LA SALUD / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS Está probado que (…) fue víctima de una mina antipersonal que explotó en la vereda La Miranda ubicada en la zona rural del municipio de Ituango, en la noche del 31 de octubre de 2009 cuando él abrió una puerta de madera sin bajarse de su caballo.

La puerta en que estaba instalada la mina quedaba en inmediaciones de la escuela Las Cruces, aproximadamente dos hectáreas abajo de sus instalaciones (…) a altas horas de la noche en una zona rural apartada, por lo que el paciente llegó al hospital de Ituango al día siguiente, desde donde lo remitieron en helicóptero a Medellín (…) La explosión de la MAP da lugar al reconocimiento de perjuicios por daño a la Salud al señor (…), así como un daño moral y material a él y otros de los demandantes.

DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO INMATERIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / MINA ANTIPERSONA / DERECHO A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA / DERECHO A LA SALUD / ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD / DIMENSIÓN EMOCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD / DIMENSIÓN SENSORIAL DEL DERECHO A LA SALUD [L]a Sala recuerda que desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación, ni a las alteraciones graves de las condiciones de existencia. (…) A partir de esas providencias esta Corporación ha sostenido que el daño a la salud desplaza a las otras categorías de daño inmaterial, como la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominada daño a la vida de relación–, (…) En definitiva, el señor (…) quedó con una deformidad física que afecta su rostro, y otra que afecta su cuerpo; padece una perturbación funcional del órgano de la visión, una perturbación funcional del órgano de la audición, y la pérdida funcional del órgano de la olfacción, todas de carácter permanente (…) El daño que padeció el señor (…) impactó negativamente todas las dimensiones de su salud, que según la OMS “es un completo estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".

Este concepto ha sido nombrado como corporalidad por quienes han estudiado los efectos de las Minas antipersonal, para explicar el “lugar” en que se inscriben los daños ocasionados por explosiones de MAP, para superar la idea incorrecta de que el único daño que esos artefactos generan es la pérdida de las extremidades. La corporalidad tiene tres dimensiones, una material o física, una sensorial y otra emocional o afectiva.

(…) En el caso del señor (…), la explosión impactó su dimensión física porque sufrió daños en el cuerpo de un ojo, en el maxilar, en la piel y los músculos de la cara, en una mano, en el abdomen y en las piernas por las esquirlas y la explosión misma. Este daño produjo perjuicios que se reflejan en la dimensión emocional o afectiva de la corporalidad, y en la faceta social de la salud, que se expondrán en el acápite correspondiente.

(…) También se afectó su dimensión sensorial de manera grave e irremediable, porque la explosión le produjo una disminución de la vista, la perdida funcional de un oído y la pérdida definitiva de la olfacción. Estos daños necesariamente derivan perjuicios relacionados con su bienestar social y mental, que serán definidos cuando se estudien los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencia del 14 de septiembre de 2011 Sección tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero exp. 19031 y Sentencia del 14 de septiembre de 2011 Sección tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero 38222 DAÑO MORAL / MINA ANTIPERSONA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO La Sala entiende que el daño moral, en este caso, se refiere al impacto negativo de la explosión de la MAP en algunos de los bienes que constituyen el patrimonio moral del señor (…) y sus familiares.

(…) De acuerdo con la prueba testimonial, la Sala encuentra acreditado que, sin perjuicio de su carácter serio e introvertido, después de las lesiones y con ocasión de las limitaciones que ellas le impusieron en el desarrollo de sus actividades normales, económicas y sociales, el carácter del señor (…) se hizo triste y sentía que no contaba con los recursos para las alegrías de antes (…) Además las reglas de la experiencia permiten entender que el sufrimiento al que fue sometido el señor (…) se relaciona con “el modelo de la prescindencia” que se refiere a la idea de que las condiciones de discapacidad que sobrevinieron por la explosión de la mina, que se concentran sobre todo en las funciones sensoriales, lo relegan a una posición de inutilidad que lo hace prescindible.

A esto se suma la penuria que le ocasionó la dificultad económica en que quedó su familia por la ausencia de los recursos que él aportaba (…) Respecto de los demás demandantes, la jurisprudencia ha exigido que se demuestre el estado civil en el caso de los cónyuges y el parentesco en el caso de hijos, padres y hermanos, para reconocer el daño moral en casos ordinarios de responsabilidad del Estado.

En este caso está demostrado el parentesco de todos los demandantes con la víctima directa (…) La Sala encuentra, por otra parte que, según la jurisprudencia de esta corporación, es posible inferir que los demandantes tenían relaciones afectivas propias de compañeros permanentes, y de relaciones paterno filiales del primer y segundo grado de consanguinidad.

Del expediente y del contexto del lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, es posible inferir que las víctimas pertenecían a una familia campesina, en la que los lazos de afecto, las relaciones de unidad y las dinámicas de acompañamiento mutuo son comunes. El vínculo emocional entre ellos permite a la Sala entender que el padecimiento del señor (…) estuvo acompañado por el de estos familiares suyos, en distinta intensidad según su cercanía. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / MINA ANTIPERSONA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / ACTO TERRORISTA / PERSONA PROTEGIDA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ARMAS DE GUERRA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / OBJETIVO MILITAR / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / GUERRILLA / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Dado que esta Corporación ha decidido varios casos similares a este en los últimos años, que en uno de ellos se unificó la jurisprudencia y que después de ese fallo se han producido cuatro más, la Sala recuperará las claves de esa línea jurisprudencial para definir las reglas que rigen, en este caso, el régimen de imputación de la responsabilidad estatal.

(…) El punto de partida de esta línea jurisprudencial es la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera (…) presentó el desarrollo jurisprudencial en materia de minas antipersonal e incluyó también, con una finalidad pedagógica, fallos que resolvieron asuntos relacionados con armas de uso privativo de las fuerzas armadas y municiones sin explotar (…) En definitiva, la sentencia concluyó que, al menos en general, no podría responsabilizarse al Estado por los daños causados a un particular con una MAP que no fuera de su propiedad y hubiese explotado fuera de una base militar.

No debería recurrirse, tampoco, a regímenes objetivos basados en la solidaridad o en la posición de garante para imputar responsabilidad al Estado en esos casos. Sin embargo, sí podría responsabilizarse al Estado por riesgo creado, cuando la explosión ocurriera en una base militar, o cuando, a partir de criterios como la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, pudiera afirmarse que el artefacto iba dirigido contra agentes de esa entidad.

(…) Después de esta sentencia, el Consejo de Estado ha fallado 4 casos en los que MAP instaladas por grupos guerrilleros han afectado a civiles, ajenos al conflicto armado interno y sin relación alguna con el Estado. (…) La posición de esta sentencia en la línea: recuperación de los criterios para aplicar el título de riesgo excepcional. (…) El caso que ahora ocupa a la Sala será el quinto en esta línea jurisprudencial, después de la unificación. La decisión partirá de los criterios esbozados en la Sentencia de unificación para imputar la responsabilidad estatal a título de riesgo excepcional.

En consecuencia, se separará de las tres sentencias que siguieron a la de unificación pues en ellas se ha descartado la imputación de responsabilidad porque no se ha configurado una falla en el servicio ni un título objetivo. A ambas conclusiones se ha llegado con base en criterios que no pueden aplicarse en este asunto. En efecto, en esas tres sentencias se ha impuesto a la víctima la carga de probar dos tipos de hechos como condiciones para probar una falla en el servicio.

De un lado, para acreditar la previsibilidad del evento y en consecuencia la falla del servicio, se ha exigido probar la existencia de un combate previo en el lugar de los hechos, o la ocurrencia de explosiones de MAP previas a la que le provocó el daño, con poco tiempo de diferencia y en el mismo lugar en que sucedió la suya. (…) En definitiva, Sala no tendrá en cuenta los criterios relacionados con la falla en el servicio porque, como se verá, los hechos del caso imponen una solución a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad.

(…) De otro lado, en las tres sentencias mencionadas se ha hecho valer una regla según la cual, en casos que un civil es afectado por una MAP, no resulta responsable la Administración por riesgo excepcional porque no es posible imputar “un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar” (…) Para el caso del señor (…), tampoco se empleará esta fórmula con que se ha descartado el riesgo excepcional en esas decisiones, pues los hechos materiales a los que responde la regla no son asimilables a los que ahora conoce la Sala.

(…) La regla fue formulada para resolver el problema de la imputación de responsabilidad estatal por un acto de terrorismo, ajeno al conflicto armado interno, ordenado por un delincuente común, dirigido contra la población civil y en el que no había un componente representativo del Estado que hubiese generado el riesgo. Como se advirtió, entre esos hechos materiales y los del caso del señor (…) no es posible tender un puente analógico que permita aplicar la misma regla jurídica, pues los hechos del caso a los que responde la regla, efectivamente, definieron que las normas del DIH no fueran aplicables y que tampoco lo fuera el título de imputación de riesgo excepcional.

En este caso, al contrario, el evento dañino sucedió en el marco del un conflicto armado interno, generó un daño a una persona protegida por el DIH, con un arma de guerra instalada contra el Ejército nacional por un grupo subversivo que era actor de ese conflicto. (…) la finalidad de estas armas de guerra era siempre la contención de la Fuerza Pública, mediante “un ataque directo sobre el cuerpo del adversario, no propiamente para aniquilarlo o acabar con su existencia, sino para dejarlo ‘lisiado’”, afectado sicológicamente y aterrorizado colectivamente.

En definitiva, de acuerdo con lo que está acreditado en el expediente y las reglas de la experiencia que están documentadas en informes oficiales, para la Sala es claro que la mina antipersonal que hirió al señor (…) no iba dirigida contra él u otro civil, sino que había sido instalada por las FARC en la dinámica de la guerra en contra de su adversario militar en el conflicto, que en la zona de La Miranda – Ituango eran las Brigadas Móviles del Ejército Nacional.

(…) La explosión del artefacto sembrado por un grupo subversivo y activado involuntariamente por el señor (…) concretó un riesgo excepcional que fue creado por el Ejército como objetivo militar de ese grupo guerrillero, en el marco del conflicto armado. En el lugar de los hechos, en efecto, las tropas hacían presencia mediante patrullajes frecuentes, que duraban unos días, cesaban, y eran retomados pocos días después. Los lugares en que se detenían y por los que transitaban se convertían en potenciales zonas minadas por el enemigo (…) El cumplimiento de los deberes del Ejército Nacional en el marco del conflicto que se vivía en Ituango generó un riesgo excepcional para la población civil, de la que hacía parte el señor (…) La presencia de las tropas en los territorios de La Miranda, transitados por campesinos, civiles protegidos por el DIH, creó para ellos el riesgo de padecer los efectos de las acciones bélicas de la subversión dirigidas a la fuerza pública, incluso aquellas ejecutadas con armas prohibidas por el DIH.

En este caso, la Sala considera que no hacia falta que el Ejército estuviera presente en el territorio minado, todo el tiempo, y que continuara allí en el momento de la explosión para entender que el riesgo fue creado por él, en su calidad de objetivo militar de la guerrilla en un conflicto degradado. En el caso de las Minas Antipersonal, el riesgo no necesariamente es sincrónico con la presencia del Ejército en el territorio minado, pues la mina permanece inactiva a la espera de que su víctima la active.

En este caso, la MAP fue instalada para atacar a las brigadas móviles que patrullaban esa zona, como objetivo representativo del Estado, pero ocasionó un daño al señor (…).Ese daño, que concretó un riesgo de naturaleza excepcional creado por el Estado, revistió tal gravedad que excedió las cargas que normalmente deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de las funciones públicas de defensa la seguridad, la integridad del territorio y el orden constitucional, en el marco del conflicto armado, por lo que resulta imputable al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 28 de julio de 2015, rad. 180012331000-2005-00357-01(34492). Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, exp. 16.640, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25.627, C.P. Alier Eduardo Hernández.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014, rad. 50001-23-31-000- 1998-00683-01(28417). Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 05001-23-31-000-2006-00827-01(45818). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2018, exp 49.851.

Sentencia de 14 de marzo de 2018, es tomada de la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 20 de junio de 2017, exp. 18860. Sobre el título de imputación de responsabilidad por riesgo excepcional Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de febrero de 1984, exp. 2744 DAÑO A LA SALUD / DIMENSIÓN SENSORIAL DEL DERECHO A LA SALUD / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD SENSORIAL / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD AUDITIVA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD OLFATIVA / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / COMPETENCIA DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIDAD DE VIDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación, aunque no se debe indemnizar de forma individual cada una de esas afectaciones, ellas deben agruparse con base en los dos componentes del perjuicio derivado del daño a la salud (…) El componente objetivo está probado en el expediente.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó que el señor (…) tenía una incapacidad permanente parcial de un 34%. Según las tablas de la jurisprudencia, para este porcentaje corresponde una indemnización equivalente a 60 SMMLV. (…) la indemnización que acaba de tasarse no cubre, en este caso, todos los perjuicios. Ella obedece a la calificación de invalidez, cuyo objeto es exclusivamente la pérdida de la capacidad laboral del individuo, y no incluye, en consecuencia, el resto del espectro del daño a la salud del señor (…), que se ubica en lo que, como se anunció, la Sala ha denominado “componente subjetivo” (…) la Sala encuentra que los daños en la dimensión sensorial del señor (…) (la disminución de la vista, la perdida funcional de un oído y la pérdida definitiva de la olfacción) generan un deterioro en su calidad vida.

(…) Las funciones sensoriales, en efecto, permiten a las personas hacer contacto con el mundo, y de ellas dependen procesos cognitivos y afectivos diarios que el señor (…) ya no podrá activar. (…) Esta parte del perjuicio se indemnizará con un monto adicional al reconocido por su porcentaje de invalidez, pues se inscribió en esferas de la salud del señor (…) que no fueron –ni podían ser- plenamente valoradas para la calificación de su invalidez, porque ellas no tienen relación con las funciones que determinan la capacidad laboral.

(…) Los perjuicios comprendidos dentro del componente subjetivo permiten, en efecto, “incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”, como una regla excepcional que se activa cuando se acreditan circunstancias gravosas como la del señor (…) quien, además del perjuicio representado en su incapacidad para trabajar valorada en un 34% padeció la pérdida de una función sensorial, la disminución o anormalidad de otras de ellas, adquirió un defecto permanente en su cuerpo y cara, quedó sometido a una patología irreversible, y a la restricción o ausencia de la capacidad para realizar varias actividades normales o rutinarias, y a la consecuente necesidad de incurrir en excesos de esfuerzo para su desempeño, quedó limitado en el desempeño los roles de padre de familia proveedor y de trabajador, y fue privado de esferas de satisfacción en la vida social.

El señor (…) perdió una y vio altamente disminuidas casi todas las demás funciones sensoriales que le permiten a cualquier persona percibir el mundo y controlar su relación con él. En definitiva, padeció un impacto amplio, negativo e irreversible sobre su calidad de vida, como perjuicio derivado del daño a su salud que será indemnizado con 250 SMMLV, de acuerdo con la regla de excepción fijada por esta Corporación cuyo tope es de 400 SMMLV (…) El perjuicio ocasionado por el daño a la salud del señor (…) será indemnizado, en consecuencia, con un total de 310 SMMLV.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. (19031) DAÑO MORAL / MINA ANTIPERSONA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONCEPTO DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala encuentra que esta indemnización por la perturbación moral de los demandantes debe ajustarse, pues como se explicó, el daño moral que sufrió el señor (…) es de una magnitud considerable.

Sentirse prescindible e inútil para cumplir los roles que fundamentaban su posición en la familia y en sus círculos sociales no es una penuria menor. La Sala reconocerá 60 SMMLV, que es el tope permitido por la Sala Plena de esta Corporación para una lesión como la que sufrió el señor (…). El mismo monto será reconocido a su compañera y sus hijas, que compartían con él de cerca y que vieron desestabilizados sus modelos de convivencia, sus códigos de comunicación y afecto, sus formas de supervivencia, y que sufrieron el dolor por la degradación de la condición física y social del señor Giraldo, según las reglas de la Corporación. (…) Para los hermanos, con quienes se presume una relación de afecto que hace que los sufrimientos más intensos de uno se compartan por los otros, la Sala reconocerá la suma de 30 SMMLV según las tablas vigentes en la jurisprudencia de esta Corporación. PERJUICIO MATERIAL / AGRICULTURA / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL La Sala encuentra acreditado que, el señor (…) se desempañaba como agricultor pero, no se acreditó el monto exacto de sus ingresos, por lo que, de acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se presumirá que su ingreso era equivalente al salario mínimo.

Se constatará el monto del salario mínimo en el año 2009 y el del salario mínimo al momento de proferir esta Sentencia, y se elegirá el más favorable. Con ese valor se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 28 de febrero de 2019, Exp. 59406.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 49227. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00421-01(49426) Actor: FRANCISCO ELÍAS GIRALDO DURANGO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por daños ocasionados con Minas Antipersonal instaladas por grupos subversivos contra el Ejército Nacional Síntesis del caso: Francisco Elías Giraldo Durango fue víctima de una mina antipersonal (MAP) que explotó en la vereda La Miranda ubicada en la zona rural del municipio de Ituango, Antioquia.

Las lesiones produjeron disminuciones funcionales permanentes. Contenido:1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia de 30 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES Contenido 1.1 La demanda y trámite de primera instancia; 1.2 Recurso de Apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. Por medio de apoderado judicial, los señores Francisco Elías Giraldo Durango, Gloria Amparo Mazo Espinoza, actuando en nombre propio y en representación de las menores Lina María Giraldo Mazo y Daniela Giraldo Mazo;

Fabiola Margarita Giraldo Durango, María Omaira Giraldo Durango, María Deyanira Giraldo Durango, José Amadeo Giraldo Durango y Gilberto Giraldo Durango presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se le declarara responsable por “las graves lesiones sufridas por parte del señor Francisco Elías Giraldo Durango por la explosión de mina antipersonal, en hechos sucedidos el día 1º de noviembre del año 2009, en la vereda La Miranda del Municipio de Ituango – (Antioquia)”[1]. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así: |Demandante |Perjuicios Inmateriales|Perjuicios |Parentesco | | | |Materiales | | |FRANCISCO |Morales: 100 smmlv |Lucro cesante | | |ELÍAS |[pic] |consolidado: | | |GIRALDO |Daño a la vida de |$4.761.107 | | |DURANGO |relación: 100 smlmv | | | |(víctima | | | | |directa) | | | | | |“Daño funcional”: 100 |Lucro cesante | | | |smlmv |futuro: | | | |[pic] |$60.776.947 | | | |“Daño estético”: 50 | | | | |smlmv | | | |GLORIA |Morales: 100 smlmv |NA |Compañera | |AMPARO MAZO | | |permanente | |ESPINOZA | | |(Declaración | | | | |extrajudicial y | | | | |testimonios) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smlmv | | | |LINA MARIA |Morales: 100 smmlv |NA |Hija | |GIRALDO MAZO| | |(Registro Civil | | | | |de Nacimiento) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smlmv | | | |DANIELA |Morales: 100 smmlv |NA |Hija | |GIRALDO MAZO| | |(Registro Civil | | | | |de Nacimiento) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smlmv | | | |FABIOLA |Morales: 100 smmlv |NA |Hermana | |MARGARITA | | |(Registro Civil | |GIRALDO | | |de Nacimiento) | |DURANGO | | | | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smlmv | | | | | |NA | | | |Morales: 100 smmlv | |Hermana | |MARIA OMAIRA| | |(Registro Civil | |GIRALDO | | |de Nacimiento) | |DURANGO | | | | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smlmv | | | | |Morales: 100 smmlv |NA |Hermana | |MARIA | | |(Registro Civil | |DEYANIRA | | |de Nacimiento) | |GIRALDO | | | | |DURANGO | | | | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smlmv | | | |JOSE AMADEO |Morales: 100 smmlv |NA |Hermano | |GIRALDO | | |(Registro Civil | |DURANGO | | |de Nacimiento) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smlmv | | | |GILBERTO |Morales: 100 smmlv |NA |Hermano | |GIRALDO | | |(Registro Civil | |DURANGO | | |de Nacimiento) | | |Daño a la vida de | | | | |relación: 100 smlmv | | | Como fundamento fáctico de las pretensiones, el apoderado relató que el señor Francisco Elías Giraldo Durango tenía un hogar compuesto por su compañera permanente Gloria Amparo Mazo Espinoza y sus dos hijas, Lina María Giraldo Mazo y Daniela Giraldo Mazo.

Que era agricultor en la vereda La Miranda del Municipio de Ituango y obtenía un ingreso mensual aproximado de $600.000, que destinaba para su subsistencia y la de su núcleo familiar. El 1 de noviembre de 2009, cuando el señor Francisco Elías Giraldo Durango regresaba a su casa, en la vereda La Miranda, activó una mina antipersonal (MAP) que le causó serias lesiones en la cara, en el tórax y las extremidades, y le dejó una deformidad que le impedía la flexión de los 3 últimos dedos de la mano derecha, la pérdida del olfato, la visión de un ojo y cicatrices faciales.

La zona donde ocurrieron los hechos era constantemente vigilada por el Ejército Nacional, que realizaba operativos contra la guerrilla de las Farc. Pero, para la época de los hechos, ningún organismo estatal realizaba campañas para identificar o localizar minas antipersonales en la zona. En cambio, los grupos al margen de la ley como la guerrilla de las Farc, cobraban a las víctimas de las minas hasta $2.000.000 como “castigo” por hacer explotar una mina antipersonal dirigida al Ejército.

Según se dijo en la demanda, las entidades demandadas serían responsables porque incurrieron en falla en el servicio al incumplir la obligaciones de la Convención de Ottawa, y las que correspondían al Ejército Nacional en su posición de garante. En su concepto, se podría imputar la responsabilidad a título de daño especial. 1.2. Posición de la parte demandada En su escrito de contestación de la demanda[2], el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, sostuvo que el hecho dañoso fue causado por un tercero y que no estaba obligado a responder por él. Aseguró que las obligaciones a cargo del Ejército frente a las minas antipersonales eran de medio y no de resultado. 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante Sentencia de 30 de mayo de 2013[3], el Tribunal Administrativo de Antioquía accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Encontró probado que, según el contexto de orden público del área en que explotó la mina antipersonal, este tipo de artefactos hacían parte de los medios utilizados por la guerrilla de las Farc para desarrollar sus actividades ofensivas contra el Ejército Nacional, pero terminaban afectando a civiles, por lo que era conocido el riesgo al que se sometía a la población ajena al conflicto.

Concluyó que el Estado había incurrido en una falla del servicio por omisión porque, al suscribir la Convención de Ottawa, había asumido los daños ocasionados a civiles con las MAP, así como una posición de garante frente a las labores de desminado humanitario y, en general, frente a la protección de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Sobre los perjuicios morales, el Tribunal enumeró las diferentes condiciones  o secuelas que tenía la víctima como consecuencia de la explosión de la mina antipersonal, y consideró que ellas acreditaban el sufrimiento moral. Con respecto a sus familiares, estableció que, probado el vínculo de consanguinidad con la víctima, se presumía la existencia de un lazo afectivo y el perjuicio moral de los parientes hasta segundo grado de consanguinidad y primero civil.

En consecuencia reconoció 40 SMMLV para el señor Francisco Elías Giraldo Durango,  20 SMMLV para la señora Gloria Amparo Mazo Espinoza y sus dos hijas, Lina María Giraldo Mazo y Daniela Giraldo Mazo. Por último, condenó a la suma de 5 SMMLV a cada uno de los 5 hermanos de la víctima: Fabiola Margarita Giraldo Durango, María Omaira Giraldo Durango, María Deyanira Giraldo Durango, José Amadeo Giraldo Durango y Gilberto Giraldo Durango.

Reconoció que ocurrió una alteración de las condiciones de existencia del señor Francisco Elías Giraldo Durango, por lo que incluyó dentro de la categoría de daño a la vida de relación, el denominado “daño fisiológico, daño a la vida de relación social, daño a la vida de relación familiar, daño a la vida de relación sexual y el daño estético” y reconoció como indemnización el equivalente a 40 SMMLV.

Finalmente, reconoció el lucro cesante en favor de Francisco Elias Giraldo, presumiendo como ingreso 1 SMMLV de acuerdo con la Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera. 1.3. El recurso de apelación y trámites relevantes en segunda instancia. La parte actora presentó recurso de apelación contra la Sentencia[4]. En el recurso cuestionó la forma en que el Tribunal reparó el daño moral.

Sostuvo que debió aplicarse el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para buscar restablecer el equilibrio roto por la ocurrencia de ese daño. De otra parte, sostuvo que el daño en la vida de relación también fue indemnizado con un monto menor al que debió reconocerse, y que se debió haber indemnizado a la compañera e hijas de la víctima, que padecieron ese mismo daño. Su vida dio un giro y ahora “sobreviven a las ayudas humanitarias que logran conseguir y de la generosidad de sus familiares”, por lo que padecen un daño en su relación general con las cosas del mundo.

Reprochó, finalmente, que el Tribunal no hubiera consultado la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera para liquidar la indemnización por lucro cesante, y que no hubiera tenido en cuenta el porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales en su cálculo. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó que se revocara la Sentencia. Se opuso a la forma en que se aplicó el título de imputación porque debió tenerse en cuenta la disponibilidad de medios y recursos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que tendría frente al caso en concreto.

Reiteró que se configuró el hecho de un tercero como causa de exclusión de la responsabilidad del Estado. Sostuvo que las capacitaciones en riesgo de minas no estaban a cargo del Ejército Nacional, sino del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. Finalmente, afirmó que no había prueba sobre el daño a la vida de relación, por lo que no resultaba indemnizable.

Mediante Auto de 29 de enero de 2016, la Sala accedió a la prelación del fallo solicitada por la parte actora y por el Ministerio público, en atención a que los hechos del proceso se referían a las graves lesiones causadas a un civil ajeno al conflicto, por la explosión de una mina antipersonal y tal situación se enmarcaba dentro de una grave afectación a los derechos humanos[5]. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán. 2.2. Plan de la exposición 2.3 La ocurrencia del daño. 2.4 Imputación fáctica y jurídica: el hecho de un tercero concretó un riesgo excepcional creado por el Ejército Nacional.. 2.5 Perjuicios 2.4 Costas 2.1.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán De acuerdo con las pruebas del expediente, está acreditado que el señor Francisco Elías Giraldo Durango fue víctima de una mina antipersonal (MAP) que explotó en la vereda La Miranda[6] ubicada en la zona rural del municipio de Ituango, Antioquia.

Está acreditado que, en la noche del 31 de octubre de 2009 él iba de regreso a su casa, y al abrir una puerta de madera sin bajarse de su caballo, la mina explotó[7]. En esa zona hacía presencia el Frente 18 de las FARC, que usaba minas antipersonal como reacción a los patrullajes del Ejército Nacional[8]. El señor Giraldo quedó con secuelas permanentes que consisten en una deformidad en su rostro y cuerpo, una perturbación funcional de los órganos de la visión y la audición, y padece la pérdida funcional del órgano de la olfacción[9].

En esta providencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, pues tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[10]. Se dará valor a los testimonios que obran en el expediente porque nadie los contradijo ni tachó a los testigos durante el proceso, y se recurrirá a doctrina autorizada como criterio auxiliar.

De otra parte, aplicará la regla de flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario[11], y recurrirá a criterios flexibles para valorar medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, especialmente para definir los perjuicios derivados del daño a la salud[12].

Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues el hecho dañoso ocurrió el 1 de noviembre de 2009 y la demanda se presentó el 27 de enero de 2011. Modificará la sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a título de riesgo excepcional, por los daños antijurídicos que ocasionó al señor Giraldo la explosión de una mina antipersonal plantada por grupos subversivos contra el Ejército Nacional.

En consecuencia, ordenará a esa entidad que indemnice a los demandantes, por los perjuicios materiales acreditados, por los morales de acuerdo con las tablas que orientan la jurisprudencia de esta Corporación, y por los derivados del daño a la salud. 2.2. Plan de la exposición Primero, la Sala estudiará la ocurrencia de daños inmateriales en la forma de daño a la salud y daño moral, y de daños materiales por lucro cesante.

En la segunda parte, se definirá que en este caso el hecho de un tercero no impide la imputación jurídica de la responsabilidad al Estado, que resulta posible por el régimen objetivo por riesgo excepcional. Con esa finalidad, presentará un breve recuento de la línea jurisprudencial sobre daños ocasionados con MAP, que inicia con una sentencia de unificación, cuyas reglas para la imputación se recuperarán para este caso, y se descartarán, en cambio, otras que se han diseñado con posterioridad.

En un apartado final, la Sala se ocupará de los perjuicios y su reparación. Definirá en qué consistió y cómo se reparará el perjuicio derivado del daño a la salud. Identificará el perjuicio moral y fijará su indemnización. Finalmente, a partir de los perjuicios materiales acreditados establecerá los montos para su indemnización. 2.3 La ocurrencia del daño Está probado que Francisco Elías Giraldo Durango fue víctima de una mina antipersonal que explotó en la vereda La Miranda[13] ubicada en la zona rural del municipio de Ituango, en la noche del 31 de octubre de 2009 cuando él abrió una puerta de madera sin bajarse de su caballo[14].

La puerta en que estaba instalada la mina quedaba en inmediaciones de la escuela Las Cruces, aproximadamente dos hectáreas abajo de sus instalaciones[15]. En algunas de las pruebas que obran en el expediente se mencionó que la mina que hirió al señor Francisco Elías Giraldo Durango explotó el 1 de noviembre de 2009 en horas de la madrugada[16], lo cierto es, sin embargo, que los hechos ocurrieron el 31 de octubre de 2009[17], a altas horas de la noche en una zona rural apartada, por lo que el paciente llegó al hospital de Ituango al día siguiente, desde donde lo remitieron en helicóptero a Medellín[18].

La explosión de la MAP da lugar al reconocimiento de perjuicios por daño a la Salud al señor Giraldo Durango, así como un daño moral y material a él y otros de los demandantes. 2.3.1 Daño a la Salud A propósito de la cuestión que plantea la parte actora, en su recurso de apelación, sobre el reconocimiento del daño a la vida de relación de los demandantes, la Sala recuerda que desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011[19], se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación, ni a las alteraciones graves de las condiciones de existencia. A partir de esas providencias esta Corporación ha sostenido que el daño a la salud desplaza a las otras categorías de daño inmaterial, como la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominada daño a la vida de relación–, de manera que, “cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud“[20].

Después de la explosión de la mina, el señor Giraldo Durango fue ingresado en el Hospital Universitario San Vicente de Paul, en Medellín, el 1 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 22 horas. Presentaba múltiples lesiones irregulares por esquirlas, dos heridas irregulares y profundas en la mejilla derecha, opacidad en la córnea del ojo derecho, múltiples lesiones en el párpado por esquirlas, pequeñas lesiones por quemadura grado 1, y una herida de 3 cm en la región hipotenar de la mano derecha.

Se le hizo un TAC de cara que dio cuenta de una fractura conminuta de maxilar derecho y reborde orbitario, una fractura frontal derecha que comprometía el seno frontal, una fractura de la rama ascendente de la mandíbula en el lado derecho, un cuerpo extraño intraocular, y catarata traumática del ojo derecho. Se le sometió a cirugía para las fracturas faciales y se le dio de alta el 6 de noviembre de 2009.

El 17 de noviembre de 2009 se le practicó otra cirugía plástica para la reducción de la fractura cigoma y la reconstrucción del piso de la órbita. El 24 de octubre de 2010, la junta médica de otorrinolaringología determinó que el paciente sufría anosmia irreversible, así como la pérdida neurosensorial derecha – hipoacusia-[21]. En definitiva, el señor Giraldo Durango quedó con una deformidad física que afecta su rostro, y otra que afecta su cuerpo; padece una perturbación funcional del órgano de la visión, una perturbación funcional del órgano de la audición, y la pérdida funcional del órgano de la olfacción, todas de carácter permanente[22].

El señor Giraldo Durango, de otra parte, durante el control médico que se siguió durante un año después de los hechos, manifestó su preocupación por su aspecto[23]. Según los testimonios, además, las dinámicas de su vida cambiaron con ocasión del accidente, entre otras cosas porque no pudo volver a trabajar para seguir sosteniendo a su familia, que quedó dependiente de ayudas estatales y de parientes[24].

Sin manera de mantener las condiciones en que vivían antes del accidente, “ya no ha habido la forma de subsistir como para las alegrías que habían, ya no”[25]. El daño que padeció el señor Giraldo impactó negativamente todas las dimensiones de su salud, que según la OMS “es un completo estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades"[26].

Este concepto ha sido nombrado como corporalidad por quienes han estudiado los efectos de las Minas antipersonal, para explicar el “lugar” en que se inscriben los daños ocasionados por explosiones de MAP, para superar la idea incorrecta de que el único daño que esos artefactos generan es la pérdida de las extremidades. La corporalidad tiene tres dimensiones, una material o física, una sensorial y otra emocional o afectiva[27].

En el caso del señor Giraldo, la explosión impactó su dimensión física porque sufrió daños en el cuerpo de un ojo, en el maxilar, en la piel y los músculos de la cara, en una mano, en el abdomen y en las piernas por las esquirlas y la explosión misma. Este daño produjo perjuicios que se reflejan en la dimensión emocional o afectiva de la corporalidad, y en la faceta social de la salud, que se expondrán en el acápite correspondiente.

También se afectó su dimensión sensorial de manera grave e irremediable, porque la explosión le produjo una disminución de la vista, la perdida funcional de un oído y la pérdida definitiva de la olfacción. Estos daños necesariamente derivan perjuicios relacionados con su bienestar social y mental, que serán definidos cuando se estudien los perjuicios. 2.3.2 Daño moral La Sala entiende que el daño moral, en este caso, se refiere al impacto negativo de la explosión de la MAP en algunos de los bienes que constituyen el patrimonio moral[28] del señor Giraldo Durango y sus familiares.

Respecto del señor Giraldo, el daño moral está acreditado por los testimonios que dan cuenta de la tristeza que le produjo el evento y sus consecuencias inmediatas. De acuerdo con la prueba testimonial, la Sala encuentra acreditado que, sin perjuicio de su carácter serio e introvertido[29], después de las lesiones y con ocasión de las limitaciones que ellas le impusieron en el desarrollo de sus actividades normales, económicas y sociales, el carácter del señor Giraldo se hizo triste[30] y sentía que no contaba con los recursos para las alegrías de antes[31].

Además las reglas de la experiencia permiten entender que el sufrimiento al que fue sometido el señor Giraldo se relaciona con “el modelo de la prescindencia”[32] que se refiere a la idea de que las condiciones de discapacidad que sobrevinieron por la explosión de la mina, que se concentran sobre todo en las funciones sensoriales, lo relegan a una posición de inutilidad que lo hace prescindible[33].

A esto se suma la penuria que le ocasionó la dificultad económica en que quedó su familia por la ausencia de los recursos que él aportaba[34]. Respecto de los demás demandantes, la jurisprudencia ha exigido que se demuestre el estado civil en el caso de los cónyuges y el parentesco en el caso de hijos, padres y hermanos, para reconocer el daño moral en casos ordinarios de responsabilidad del Estado.

En este caso está demostrado el parentesco de todos los demandantes con la víctima directa[35]. La Sala encuentra, por otra parte que, según la jurisprudencia de esta corporación, es posible inferir que los demandantes tenían relaciones afectivas propias de compañeros permanentes, y de relaciones paterno filiales del primer y segundo grado de consanguinidad.

Del expediente y del contexto del lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, es posible inferir que las víctimas pertenecían a una familia campesina, en la que los lazos de afecto, las relaciones de unidad y las dinámicas de acompañamiento mutuo son comunes. El vínculo emocional entre ellos permite a la Sala entender que el padecimiento del señor Giraldo estuvo acompañado por el de estos familiares suyos, en distinta intensidad según su cercanía. 2.3.3 Daño material En el expediente está probado que el señor Giraldo Durango no pudo volver a trabajar en la agricultura[36] como lo hacía antes, por lo que dejó de percibir el dinero que ganaba para la subsistencia propia y de la familia[37].

No está probado con suficiencia, en cambio, cuánto ganaba con esa actividad económica, por lo que al momento de definir la indemnización del perjuicio, la Sala aplicará las presunciones establecidas por la jurisprudencia. 2.4 Imputación fáctica y jurídica: el hecho de un tercero concretó un riesgo excepcional creado por el Ejército Nacional Para resolver este punto, como se indicó, la Sala expondrá brevemente la línea jurisprudencial en la que se encuentran las reglas que se han utilizado para resolver los problemas sobre la imputación de la responsabilidad al Estado por daños ocasionados con MAP.

Una vez expuesta la línea, la Sala indicará las reglas aplicables al caso concreto y explicará por qué el hecho de un tercero, en este caso de la guerrilla de las FARC que instaló la mina, no impide que opere el título objetivo de imputación por riesgo excepcional. 2.4.1 Línea Jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad al Estado en eventos con MAP Dado que esta Corporación ha decidido varios casos similares a este en los últimos años, que en uno de ellos se unificó la jurisprudencia y que después de ese fallo se han producido cuatro más, la Sala recuperará las claves de esa línea jurisprudencial para definir las reglas que rigen, en este caso, el régimen de imputación de la responsabilidad estatal.

El punto de partida de esta línea jurisprudencial es la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera[38] resolvió el caso de la señora Luz Myriam Vasco Basabe, Armando Vega y su hijo Juan Diego Vega de 4 años, quienes se detuvieron al lado de un camino veredal y al acercarse a una casa abandonada explotó una mina antipersonal que hirió a la señora y luego otra que hirió al niño. La sentencia presentó el desarrollo jurisprudencial en materia de minas antipersonal e incluyó también, con una finalidad pedagógica, fallos que resolvieron asuntos relacionados con armas de uso privativo de las fuerzas armadas y municiones sin explotar: En la primera providencia de la línea que construye la sentencia de unificación sobre responsabilidad por daños ocasionados con MAP[39], se declaró la responsabilidad de la Nación por los daños que sufrió un particular por la explosión de una mina en inmediaciones de una base militar.

En esa providencia se aclaró que si bien las MAP son artefactos que generan ataques indiscriminados, la cercanía a la base militar permitió entender que el ataque estaba dirigido a personal del Estado, por lo que los daños sufridos por el particular resultaron imputables a la Administración bajo un régimen de objetivo de responsabilidad. La Sentencia de unificación aclaró que, en ese caso si bien la condena se enmarcó dentro de un régimen de responsabilidad objetiva, no tuvo como fundamento el principio de solidaridad, sino el riesgo que representaban para la comunidad los ataques dirigidos contra entidades representativas del Estado, en un marco de conflicto armado interno. En el segundo fallo, sobre la muerte de un particular por la explosión de una MAP, se imputó la responsabilidad al Estado por haber desconocido el deber de protección y cuidado previsto en el artículo 2 de la Constitución[40].

Finalmente, la línea se cerró con el caso de un joven que murió como consecuencia de la explosión de una MAP en Ituango, en el que se imputó la responsabilidad a la Nación por haber dejado a la población a merced de los grupos armados, desconociendo el artículo 2 de la Constitución[41]. La Sentencia de unificación trazó una línea del tiempo dividida por la entrada en vigor de la Convención de Ottawa para el Estado Colombiano. Recordó que el cumplimiento definitivo de la obligación de desminar se postergó para el 1 de marzo de 2021 por lo que solamente después de esa fecha podría imputársele responsabilidad por no desminar, a menos que se tratara de una de las MAP instalada por el mismo Ejército, que sólo terminaron de retirarse y destruirse en 2011.

La sentencia aclaró que los daños ocasionados por las MAP estatales a un civil, antes de esa fecha, serían responsabilidad del Estado por haber creado el riesgo; y que, si ocurrían en fecha posterior, el Estado sería responsable por haber fallado en su obligación de desminado. Si los daños ocurrían dentro de una base militar, la responsabilidad se imputaría a la Administración por la omisión de proteger a la víctima.

De otra parte, la sentencia dedicó un extenso análisis a explicar por qué no era posible recurrir al principio de solidaridad, ni al deber de cuidado del artículo 2 de la Constitución como fuentes de responsabilidad del Estado en casos de MAP. De una parte, porque el principio de solidaridad soporta el sistema de atención de las víctimas del conflicto, por lo que derivar responsabilidad con base en él, generaría una confusión conceptual entre la noción de víctima del conflicto armado y la de daño antijurídico.

De otra parte, porque el deber de protección del artículo 2 de la Constitución no es un criterio para deducir la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con MAP[42], porque la estructura abierta de los principios no lo permite, a diferencia de lo que sucede con las reglas. La Sentencia también analizó el asunto desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos. En primer término, determinó que el artículo 1.1 de la CADH no podría ser fuente general de responsabilidad del Estado en casos de MAP que no sean suyas, y advirtió que, según los criterios vigentes en el Sistema Interamericano, en las condiciones reales de Colombia, las posibilidades razonables de prevenir o evitar el riesgo de las MAP eran bajas.

De otro, en un extenso obiter dicta, la Sala comentó que la Corte IDH nunca había condenado a Colombia por hechos cometidos por grupos guerrilleros, sino solo en casos de paramilitarismo con fundamento en que, mediante los decretos de la década de los 80, el Estado creó –mediante decreto- grupos de autodefensa que luego se salieron de control sin que el Estado evitara el riesgo que se concretó para los ciudadanos. Según ese análisis, las MAP no harían parte de las causas que han dado lugar a las condenas de la Corte IDH contra Colombia, pues el Estado no creó el riesgo de los grupos “guerrilleros, que son los que instalan este tipo de artefactos explosivos”.

En definitiva, la sentencia concluyó que, al menos en general, no podría responsabilizarse al Estado por los daños causados a un particular con una MAP que no fuera de su propiedad y hubiese explotado fuera de una base militar. No debería recurrirse, tampoco, a regímenes objetivos basados en la solidaridad o en la posición de garante para imputar responsabilidad al Estado en esos casos.

Sin embargo, sí podría responsabilizarse al Estado por riesgo creado, cuando la explosión ocurriera en una base militar, o cuando, a partir de criterios como la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado[43], pudiera afirmarse que el artefacto iba dirigido contra agentes de esa entidad. Después de esta sentencia, el Consejo de Estado ha fallado 4 casos en los que MAP instaladas por grupos guerrilleros han afectado a civiles, ajenos al conflicto armado interno y sin relación alguna con el Estado.

El 14 de marzo de 2018[44], se decidió un primer caso, en el que luego de haber acampado con sus amigos en el Parque Nacional Nudo de Paramillo, un hombre pisó una mina antipersonal que le produjo lesiones de carácter permanente en sus extremidades inferiores. La Subsección A de la Sección Tercera decidió que los daños padecidos por el señor Posso no eran imputables al Estado.

No se había configurado una falla en el servicio por omisión porque, sin antecedentes de otros eventos por minas antipersonal en esa zona, el Ejército no había podido prever la presencia de esa mina en el lugar de los hechos. Además, no se acreditó que la explosión de la mina hubiera ocurrido en medio de una confrontación armada, ni que antes de los hechos se hubiera dado un enfrentamiento.

La sentencia descartó también el título de riesgo excepcional porque no se demostró que la mina fuera de dotación oficial, y porque no se podía “imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar”[45]. El 19 de julio de 2018[46] la Subsección A, de nuevo, decidió el segundo caso después de la unificación, en que un hombre perdió la pierna izquierda como consecuencia de una MAP que explotó en Cimitarra, Santander.

El fallo encontró acreditado que no habían ocurrido enfrentamientos entre el Ejército y grupos al margen de la ley antes de la explosión de la Mina, por lo que no se demostró que hubiera un descuido, negligencia u omisión de la entidad. Tampoco aplicó el título de daño especial porque no hubo una acción positiva y legítima del Estado que causara directamente el daño. Finalmente, el fallo descartó que se pudiera responsabilizar a la Administración por riesgo excepcional con el mismo argumento que había utilizado en la sentencia anterior, según el cual no se podía “imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar”[47] El tercer caso que siguió a la unificación se falló el 14 de febrero de 2019[48], por la misma Subsección A. Se trataba de una MAP que explotó en Tibú y causó la amputación traumática de un brazo a un campesino que caminaba hacia su lugar de trabajo.

En esa oportunidad se consideró que no podía imputarse responsabilidad al Estado porque no había habido una falla en el servicio, dado que no se habían acreditado combates en esa vereda, ni se había probado que la mina fuera del Ejército, que éste supiera de su ubicación o que estuviera en capacidad de prevenir su explosión, pues no se acreditaron otros eventos con MAP en esa zona.

Se estableció, además, que el Estado había cumplido cabalmente con las obligaciones de la Convención de Ottawa. Finalmente, se definió la improcedencia de imputar la responsabilidad al Estado mediante un título objetivo por argumentos similares a los de las sentencias anteriores, según los cuales no había daño especial porque el Estado no realizó acción positiva alguna en ejercicio de sus funciones, ni había un riesgo excepcional, porque el Estado no creó el riesgo que se materializó en el daño. Como en las dos sentencias que precedieron este caso, la Subsección sostuvo que no se podía “imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar’[49].

El último caso después de la unificación fue fallado el 10 de julio de 2019[50], por la Subsección B, que conoció sobre hechos ocurridos en la vereda Patio Bonito del Municipio San Carlos, Antioquia, cuando un campesino resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersonal en medio de sus labores diarias con el ganado. En esa ocasión, se entendió que no era posible responsabilizar a la Administración, ni a título de falla en el servicio ni a ningún título objetivo.

Esta sentencia descartó la falla porque encontró que el Estado había cumplido las obligaciones impuestas por la Convención de Ottawa. Y descartó la posibilidad de imputar por daño especial porque en los hechos no se comprometía ninguna actividad legítima de la Administración. Esta última sentencia no siguió los criterios de los tres fallos anteriores.

En este caso, esta Sala no encontró acreditado que el ataque fuera dirigido contra el Ejército o contra otra entidad estatal, razón suficiente para no centrar su atención en el riesgo excepcional. Después de excluir expresamente el daño especial por la ausencia de sus elementos esenciales, se centró en determinar si había ocurrido una falla en el servicio.

Como ya se advirtió, no se encontró acreditada una que hubiera causado el daño, pero sin exigir a las víctimas la acreditación de explosiones o combates previos. 2.4.2 La posición de esta sentencia en la línea: recuperación de los criterios para aplicar el título de riesgo excepcional. El caso que ahora ocupa a la Sala será el quinto en esta línea jurisprudencial, después de la unificación. La decisión partirá de los criterios esbozados en la Sentencia de unificación para imputar la responsabilidad estatal a título de riesgo excepcional.

En consecuencia, se separará de las tres sentencias que siguieron a la de unificación pues en ellas se ha descartado la imputación de responsabilidad porque no se ha configurado una falla en el servicio ni un título objetivo. A ambas conclusiones se ha llegado con base en criterios que no pueden aplicarse en este asunto. En efecto, en esas tres sentencias se ha impuesto a la víctima la carga de probar dos tipos de hechos como condiciones para probar una falla en el servicio.

De un lado, para acreditar la previsibilidad del evento y en consecuencia la falla del servicio, se ha exigido probar la existencia de un combate previo en el lugar de los hechos, o la ocurrencia de explosiones de MAP previas a la que le provocó el daño, con poco tiempo de diferencia y en el mismo lugar en que sucedió la suya. En definitiva, Sala no tendrá en cuenta los criterios relacionados con la falla en el servicio porque, como se verá, los hechos del caso imponen una solución a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad.

De otro lado, en las tres sentencias mencionadas se ha hecho valer una regla según la cual, en casos que un civil es afectado por una MAP, no resulta responsable la Administración por riesgo excepcional porque no es posible imputar “un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar” [51].

Para el caso del señor Giraldo Durango, tampoco se empleará esta fórmula con que se ha descartado el riesgo excepcional en esas decisiones, pues los hechos materiales a los que responde la regla no son asimilables a los que ahora conoce la Sala. El fallo del que fue tomada la cita que ha servido como regla de decisión para esos asuntos, resolvió el caso de un carro bomba que explotó en el Barrio Veracruz de Bogotá, a órdenes de Pablo Escobar Gaviria.

En esa providencia se definió el hecho como un acto terrorista en contra de la población civil, en medio de la tensión nacional caracterizada por un grado exacerbado de violencia, cuyo epicentro “no estuvo dirigido en contra de ningún componente representativo del Estado que generara riesgos ciertos para la seguridad de las personas y sus bienes”.

De acuerdo con esa definición de los hechos, en la Sentencia se concluyó que no podía haber responsabilidad de la Administración porque “ningún elemento estatal expuso a los habitantes del barrio Veracruz de la Localidad de Santa Fe en Bogotá a una situación de riesgo excepcional” [52], y por lo tanto no podía imputarse al Estado, la responsabilidad por un daño causado por un tercero, cuando el Estado no había creado el riesgo y tampoco había tenido oportunidad de evitar su concreción. La regla fue formulada para resolver el problema de la imputación de responsabilidad estatal por un acto de terrorismo, ajeno al conflicto armado interno, ordenado por un delincuente común, dirigido contra la población civil y en el que no había un componente representativo del Estado que hubiese generado el riesgo.

Como se advirtió, entre esos hechos materiales y los del caso del señor Giraldo no es posible tender un puente analógico que permita aplicar la misma regla jurídica, pues los hechos del caso a los que responde la regla, efectivamente, definieron que las normas del DIH no fueran aplicables y que tampoco lo fuera el título de imputación de riesgo excepcional.

En este caso, al contrario, el evento dañino sucedió en el marco del un conflicto armado interno, generó un daño a una persona protegida por el DIH, con un arma de guerra instalada contra el Ejército nacional por un grupo subversivo que era actor de ese conflicto. Como ya se dijo, está probado que Francisco Elías Giraldo Durango fue víctima de una mina antipersonal que explotó en la vereda La Miranda[53] el 31 de octubre de 2009 cuando él abrió una puerta de madera d para pasar a caballo[54].

Está probado también, que el sector en donde explotó la MAP era una zona minada[55], continuamente patrullada por el Ejército Nacional[56], que intensificó su estrategia contraguerrilla desde 2003[57]. Está acreditado que después de los patrullajes del Ejército, el Frente 18 de las FARC, en reacción, minaba el territorio[58]. Las pruebas del expediente que para la Sala acreditan que la mina iba dirigida al Ejército y se instaló en el lugar por el que patrullaba la Brigada Móvil, coinciden con lo que ha documentado el Centro Nacional de Memoria Histórica y el Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos[59], doctrina que la Sala considera seria y confiable justamente porque es la información oficial, producida por el Estado.

Según lo documentado por esas entidades estatales, desde el Plan Renacer y hasta el final del conflicto, los altos mandos de las FARC instruyeron a todos los Frentes para utilizar las Minas Antipersonal contra el Ejército Nacional, a partir de la certeza de que ellas eran el único medio que detenía e intimidaba a la fuerza pública, y porque esos artefactos equilibraban “las cargas frente a un enemigo numeroso, bastante equipado, y con gran poder de fuego”[60].

De acuerdo con los testimonios de excombatientes de las FARC[61] recogidos y sistematizados por el CNMH, las minas se instalaban ante la posible llegada de las tropas del Ejército, en los caminos que transitaban, en los lugares que le servían como campamento o donde recogían agua[62], en casas abandonadas que pudieran servir al Ejército como resguardo, o en territorios estratégicos para encerrarlos o emboscarlos.

En todo caso, la finalidad de estas armas de guerra era siempre la contención de la Fuerza Pública, mediante “un ataque directo sobre el cuerpo del adversario, no propiamente para aniquilarlo o acabar con su existencia, sino para dejarlo ‘lisiado’”[63], afectado sicológicamente y aterrorizado colectivamente[64]. En definitiva, de acuerdo con lo que está acreditado en el expediente y las reglas de la experiencia que están documentadas en informes oficiales, para la Sala es claro que la mina antipersonal que hirió al señor Giraldo no iba dirigida contra él u otro civil, sino que había sido instalada por las FARC en la dinámica de la guerra en contra de su adversario militar en el conflicto, que en la zona de La Miranda – Ituango eran las Brigadas Móviles del Ejército Nacional.

La explosión del artefacto sembrado por un grupo subversivo y activado involuntariamente por el señor Giraldo concretó un riesgo excepcional que fue creado por el Ejército como objetivo militar de ese grupo guerrillero, en el marco del conflicto armado. En el lugar de los hechos, en efecto, las tropas hacían presencia mediante patrullajes frecuentes, que duraban unos días, cesaban, y eran retomados pocos días después[65].

Los lugares en que se detenían y por los que transitaban se convertían en potenciales zonas minadas por el enemigo[66]. El cumplimiento de los deberes del Ejército Nacional en el marco del conflicto que se vivía en Ituango generó un riesgo excepcional para la población civil, de la que hacía parte el señor Giraldo Durango. La presencia de las tropas en los territorios de La Miranda, transitados por campesinos, civiles protegidos por el DIH, creó para ellos el riesgo de padecer los efectos de las acciones bélicas de la subversión dirigidas a la fuerza pública, incluso aquellas ejecutadas con armas prohibidas por el DIH.

En este caso, la Sala considera que no hacia falta que el Ejército estuviera presente en el territorio minado, todo el tiempo, y que continuara allí en el momento de la explosión para entender que el riesgo fue creado por él, en su calidad de objetivo militar de la guerrilla en un conflicto degradado. En el caso de las Minas Antipersonal, el riesgo no necesariamente es sincrónico con la presencia del Ejército en el territorio minado, pues la mina permanece inactiva a la espera de que su víctima la active.

En este caso, la MAP fue instalada para atacar a las brigadas móviles que patrullaban esa zona, como objetivo representativo del Estado, pero ocasionó un daño al señor Giraldo. Ese daño, que concretó un riesgo de naturaleza excepcional creado por el Estado, revistió tal gravedad que excedió las cargas que normalmente deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de las funciones públicas[67] de defensa la seguridad, la integridad del territorio y el orden constitucional, en el marco del conflicto armado, por lo que resulta imputable al Estado.

Este fallo acoge el criterio de la sentencia de unificación, según el cual en casos como el del señor Giraldo solo puede imputarse el daño al Estado si se encuentra acreditado que el ataque iba dirigido a un componente representativo del Estado. La Sala encontró probado que el hecho del tercero, en esta oportunidad las FARC, concretó un riesgo que creó el Ejército en el marco del conflicto.

La existencia de ese conflicto armado irremediablemente pone en peligro a la población con la presencia de objetivos militares en sus territorios, incluso si ella obedece a la necesidad de retomar su control en beneficio de la población y en cumplimiento de los deberes constitucionales de las fuerzas del orden. Por regla general, los daños ocasionados directamente por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, en este caso no se rompe la causalidad por ese hecho, pues el título de imputación del riesgo excepcional justamente permite imputar al Estado daños como el de este caso, cuya última causa fue una acción de un grupo guerrillero en el marco del conflicto, pues ella concretó un riesgo que había creado el Ejército Nacional. Los hechos de este caso, en conclusión, activan el título de riesgo excepcional y habilitan a la Sala a imputar la responsabilidad por el daño sufrido por el señor Giraldo, al Estado. 2.5 Perjuicios 2.5.1 Perjuicios derivados del daño a la salud Dado que el daño está acreditado y definido en los términos que quedaron expuestos en el numeral 2.3.1 de esta providencia, la Sala determinará, enseguida el perjuicio que se deriva de él y la forma de indemnizarlo.

De acuedo con lo que se estableció antes, el señor Giraldo padeció un daño que afectó varias facetas de su salud y de ellas se derivaron diversos perjuicios. De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Corporación, aunque no se debe indemnizar de forma individual cada una de esas afectaciones, ellas deben agruparse con base en los dos componentes del perjuicio derivado del daño a la salud: “i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”[68], según la regla indemnizatoria de excepción que diseñó la Corporación[69] El componente objetivo está probado en el expediente.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez[70], determinó que el señor Francisco Elías Giraldo Durango tenía una incapacidad permanente parcial de un 34%. Según las tablas de la jurisprudencia, para este porcentaje corresponde una indemnización equivalente a 60 SMMLV. Dado que el daño a la salud concentra en “una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas”[71], la indemnización que acaba de tasarse no cubre, en este caso, todos los perjuicios.

Ella obedece a la calificación de invalidez, cuyo objeto es exclusivamente la pérdida de la capacidad laboral del individuo[72], y no incluye, en consecuencia, el resto del espectro del daño a la salud del señor Giraldo, que se ubica en lo que, como se anunció, la Sala ha denominado “componente subjetivo”[73]. En primer término, está probado en la historia clínica que el daño físico generó un perjuicio que se refleja en la dimensión afectiva y social de la salud de la víctima, consistente en un deterioro de la percepción de sí mismo[74].

De acuerdo con las reglas de la experiencia documentadas en doctrina científica autorizada, además, la Sala encuentra que los daños en la dimensión sensorial del señor Giraldo (la disminución de la vista, la perdida funcional de un oído y la pérdida definitiva de la olfacción) generan un deterioro en su calidad vida. De una parte, la pérdida total de la olfacción afecta negativamente la calidad de vida, porque el olor completa las experiencias vitales y sociales de los seres humanos. Así está documentado por la doctrina médica[75] en la que hay coincidencia sobre el rol de los olores en la memoria de eventos pasados, su impacto en la activación del recuerdo o en la creación de otros nuevos, también hay certeza respecto de la relación de dependencia entre el gusto o sabor de las comidas y la capacidad de oler, de manera tal que sin la olfacción comer se reduce a un trámite para disipar el hambre.

Dado el valor cultural de las comidas como oportunidades de encuentro, quienes pierden el sentido del olfato pueden desarrollar sentimientos de alienación. Adicionalmente, quienes pierden el olfato sienten que no pueden evitar peligros normales, como los que se advierten.por el humo de un incendio, las fugas de gas natural en el hogar o los alimentos en mal estado[76].

De otra parte, una de las principales consecuencias de la pérdida de audición, según la OMS[77] y el Ministerio de Salud[78], y otra doctrina médica[79] es la limitación de la capacidad de la persona para comunicarse con los demás, lo que genera sensación de soledad, aislamiento y frustración en quien padece la hipoacusia. Finalmente, según la doctrina médica[80] el deterioro de la visión empeora notablemente la calidad de vida[81], en distintas dimensiones.

La primera es en la habilidad para navegar el espacio tridimensional, por lo que la disminución de la visión afecta seriamente la movilidad, ya sea como resultado de cambios en la agudeza visual, los campos visuales, la percepción de profundidad o la sensibilidad al contraste[82]. De otro lado, tiene un impacto serio en la dependencia para realizar actividades instrumentales de la vida diaria, que son críticas para funcionalidad de las personas en la sociedad moderna.

La pérdida de la visión afecta la capacidad para realizar tareas que impliquen la lectura como obtener información de las etiquetas de los productos, también afecta la capacidad de reconocer rostros e imágenes por lo que dificulta la socialización, el manejo del dinero o el uso de dispositivos como los teléfonos; e impacta, finalmente, las habilidades para manipular objetos pequeños o de precisión como las necesarias para coser o reemplazar unas baterías[83].

Todos estos impactos conforman el componente subjetivo del perjuicio derivado del daño a la salud del señor Giraldo que, en definitiva, consiste en el impacto de la disminución o pérdida de algunas de sus capacidades sensoriales en su calidad de vida. Las funciones sensoriales, en efecto, permiten a las personas hacer contacto con el mundo, y de ellas dependen procesos cognitivos y afectivos diarios que el señor Giraldo ya no podrá activar.

Esta parte del perjuicio se indemnizará con un monto adicional al reconocido por su porcentaje de invalidez, pues se inscribió[84] en esferas de la salud del señor Giraldo que no fueron –ni podían ser- plenamente valoradas para la calificación de su invalidez, porque ellas no tienen relación con las funciones que determinan la capacidad laboral.

Los perjuicios comprendidos dentro del componente subjetivo permiten, en efecto, “incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada”[85], como una regla excepcional que se activa cuando se acreditan circunstancias gravosas como la del señor Girlado quien, además del perjuicio representado en su incapacidad para trabajar valorada en un 34% padeció la pérdida de una función sensorial, la disminución o anormalidad de otras de ellas, adquirió un defecto permanente en su cuerpo y cara, quedó sometido a una patología irreversible, y a la restricción o ausencia de la capacidad para realizar varias actividades normales o rutinarias, y a la consecuente necesidad de incurrir en excesos de esfuerzo para su desempeño, quedó limitado en el desempeño los roles de padre de familia proveedor y de trabajador, y fue privado de esferas de satisfacción en la vida social.

El señor Giraldo perdió una y vio altamente disminuidas casi todas las demás funciones sensoriales que le permiten a cualquier persona percibir el mundo y controlar su relación con él. En definitiva, padeció un impacto amplio, negativo e irreversible sobre su calidad de vida, como perjuicio derivado del daño a su salud que será indemnizado con 250 SMMLV, de acuerdo con la regla de excepción fijada por esta Corporación cuyo tope es de 400 SMMLV[86].

El perjuicio ocasionado por el daño a la salud del señor Francisco Elías Giraldo Durango será indemnizado, en consecuencia, con un total de 310 SMMLV. 2.5.2 Perjuicios morales La parte actora consideró que los perjuicios morales fueron indemnizados con un monto menor al que ameritaba el sufrimiento de los demandantes. En efecto, la sentencia de primera instancia reconoció 40 SMMLV para el señor Francisco Elías Giraldo Durango,  20 SMMLV para la señora Gloria Amparo Mazo Espinoza y sus dos hijas, Lina María Giraldo Mazo y Daniela Giraldo Mazo.

Por último, reconoció la suma de 5 SMMLV a cada uno de los 5 hermanos de la víctima, a saber Fabiola Margarita Giraldo Durango, María Omaira Giraldo Durango, María Deyanira Giraldo Durango, José Amadeo Giraldo Durango y Gilberto Giraldo Durango. La Sala encuentra que esta indemnización por la perturbación moral de los demandantes debe ajustarse, pues como se explicó, el daño moral que sufrió el señor Giraldo es de una magnitud considerable.

Sentirse prescindible e inútil para cumplir los roles que fundamentaban su posición en la familia y en sus círculos sociales no es una penuria menor. La Sala reconocerá 60 SMMLV, que es el tope permitido por la Sala Plena de esta Corporación[87] para una lesión como la que sufrió el señor Giraldo. El mismo monto será reconocido a su compañera y sus hijas, que compartían con él de cerca y que vieron desestabilizados sus modelos de convivencia, sus códigos de comunicación y afecto, sus formas de supervivencia, y que sufrieron el dolor por la degradación de la condición física y social del señor Giraldo, según las reglas de la Corporación[88].

Para los hermanos, con quienes se presume una relación de afecto que hace que los sufrimientos más intensos de uno se compartan por los otros, la Sala reconocerá la suma de 30 SMMLV según las tablas vigentes en la jurisprudencia de esta Corporación[89]. 2.5.3 Perjuicios materiales acreditados La Sala encuentra acreditado que, el señor Francisco Elías Giraldo Durango se desempañaba como agricultor[90] pero, no se acreditó el monto exacto de sus ingresos, por lo que, de acuerdo con las reglas establecidas por esta Corporación, se presumirá[91] que su ingreso era equivalente al salario mínimo.

Se constatará el monto del salario mínimo en el año 2009 y el del salario mínimo al momento de proferir esta Sentencia, y se elegirá el más favorable. Con ese valor se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación, así: Va= Vh x IPC Final IPC inicial En donde, Va: valor actualizado Vh: valor histórico, que corresponde al salario mínimo de 2009, es decir, $497.000 IPC final: último índice de precios al consumidor, conocido al momento de la Sentencia, que corresponde al mes de enero de 2020 IPC inicial: corresponde al índice precios al consumidor, al momento de la lesión, esto es, octubre de 2009 Va = 496.900 x 104.24 71.19 Va= $727.586 El salario mínimo mensual legal vigente de 2020 es de $877.803, por lo que se tomará este último, porque resulta más favorable para los demandantes.

Periodo 1: lucro cesante consolidado En relación con este primer período, la Sala resalta que el lucro cesante es de carácter consolidado, pues el mismo se configuró con anterioridad a la fecha de esta providencia. En el caso del señor Francisco Elías Giraldo, se tendrá en cuenta que la Junta Calificadora le reconoció un 34% de incapacidad laboral, para el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL).

La Sala aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante consolidado: n S= Ra x (1+i) - 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 34% del IBL, esto es, $298.453. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso 139 meses (Período de la incapacidad total temporal) Entonces, 139 S= 298.453 x (1+0,004867) - 1 0,004867 S = $59’100.785.89 Por lo tanto, la Sala ordenará el pago de $59’100.785.89 por concepto de indemnización del lucro cesante consolidado.

Periodo 2: lucro cesante futuro Finalmente, a fin de liquidar el lucro cesante futuro, se debe determinar el tiempo trascurrido desde la fecha de esta providencia hasta la fecha de la vida probable. El señor Giraldo, nació el 10 de mayo de 1957 y tenía 52 años al momento de los hechos (31 de octubre de 2009). Su expectativa de vida probable, en consecuencia era de 27.42 años[92], que equivalen a 329.04 meses.

Restados los meses del lucro cesante consolidado (139) la Sala encuentra que desde el 1 de abril de 2020 hasta la fecha de vida probable de vida de la víctima hay 190.04 meses. Con estos valores, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta Corporación para liquidar el lucro cesante futuro, así: n S= Ra x (1+i) - 1 n i(1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el 34% del IBL, esto es, $298.453, i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 190,04 Entonces, 190,04 S= 298.453 x (1+ 0,004867) - 1 190,04 0,004867 (1+0,004867) S = $36’949.304,26 Así las cosas, la Sala ordenará el pago de 36’949.304,26 por concepto de indemnización del lucro cesante futuro.

En total, el señor Giraldo será indemnizado con $123’666.4999 por concepto de lucro cesante. 2.4 Costas La Sala no encuentra que en este caso haya temeridad o mala fe en la actuación de las partes. En consecuencia, se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la Sentencia de 30 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia:

PRIMERO: CONFIRMAR la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por los demandantes.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a indemnizar a los accionantes de acuerdo con el siguiente cuadro. expuesto en el acápite 2.5 de esta providencia, con los siguientes montos: |Demandante |Perjuicios Inmateriales|Perjuicios | | | |Materiales | |FRANCISCO ELÍAS |Morales: 60 SMMLV | | |GIRALDO DURANGO | |Lucro Cesante | |(víctima directa) | |$123’666.4999 | | |Daño a la salud 310 | | | |SMMLV | | | | | | |GLORIA AMPARO MAZO |Morales: 60 SMMLV |NA | |ESPINOZA | | | |LINA MARIA GIRALDO | | | |MAZO |Morales: 60 SMMLV | | |DANIELA GIRALDO MAZO| | | | |Morales: 60 SMMLV | | |FABIOLA MARGARITA | | | |GIRALDO DURANGO |Morales: 30 SMMLV | | |MARIA OMAIRA GIRALDO| |NA | |DURANGO |Morales: 30 SMMLV | | |MARIA DEYANIRA | |NA | |GIRALDO DURANGO |Morales: 30 SMMLV | | |JOSE AMADEO GIRALDO | |NA | |DURANGO |Morales: 30 SMMLV | | |GILBERTO GIRALDO | |NA | |DURANGO |Morales: 30 SMMLV | | TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN CONDENA en costas QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO (Salva el voto) ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 - 55 del Cuaderno No. 1 [2] Folio 60 – 113 del Cuaderno No.1 [3] Folios 750 a 767 del Cuaderno Principal [4] Ver folios 770 a 773 del cuaderno principal. [5] Folios 926 y 927 cuaderno principal. [6] Así lo certificaron la Personera municipal de Ituango (Folio 13 del cuaderno 1), el Alcalde de Iguango (Folio 14 del cuaderno 1) y el Director del Programa Presidencial de Acción contra Minas (folio 152 del cuaderno 1).

Así consta también en la historia clínica de la víctima (folio 569 del cuaderno 1) [7] Informe de la Unidad de Investigación Criminal de Ituango (Folios 247 a 249 del cuaderno 1) [8] Aunque para la Sala no será definitivo este hecho, en el expediente obra prueba de que para el tiempo de los hechos, en esa región el Estado aún no adelantaba las campañas informativas ni preventivas respecto de las MAP Testimonios de Olga Lucía Durango Lopera y Marco Tulio Mazo Zabala (CD de audio anexo al cuaderno 1).

Certificación de la emisora que difundió los mensajes de la campaña contra MAP (Folio 183) [9] Como consecuencia de la explosión de la MAP, según el Informe técnico de lesiones no fatales de la Dirección Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Giraldo Durango padece de manera permanente de discoria derecha y perdió el reflejo pupilar a la luz directa y consensual del ojo derecho.

Tiene una cicatriz deprimida, irregular, hipercrómica, que mide 6 cm ubicada en surco nasal y mejilla derecha, y otra cictariz deprimida, hipocrómica, irregular, de 6 cms ubicada en región preauricular derecho. Tiene múltiples cicatrices hipo e hipercrómicas, planas, de formas irregulares, que miden en promedio 0.5 por 0.7 cms ubicadas en la cara lateral del muslo, hemiabdomen anterior y cara interna del antebrazo derecho.

Le quedó otra cicatriz queloide de 6 por 0.5 cms en hemiabdómen derecho. (folios 15 y 16 del cuaderno 1) [10] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente (25022) [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp.

(32988). El juez administrativo ha entendido que en casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario se rompe el principio de la dogmática procesal tradicional, según el cual, las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones. En estos eventos, en efecto, las víctimas quedan sujetas a una relación asimétrica de cara a la prueba, por lo que el juez debe flexibilizar los estándares probatorios [12] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 27 de agosto de 2019, exp (44240) [13] Así lo certificaron la Personera municipal de Ituango (Folio 13 del cuaderno 1), el Alcalde de Ituango (Folio 14 del cuaderno 1) y el Director del Programa Presidencial de Acción contra Minas (folio 152 del cuaderno 1).

Así consta también en la historia clínica de la víctima (folio 569 del cuaderno 1) [14] Informe de la Unidad de Investigación Criminal de Ituango (Folios 247 a 249 del cuaderno 1) [15] Testimonio del señor Marco Tulio Mazo Zabala. (CD de audio anexo al Cuaderno 1) [16] Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (folio 152 del cuaderno 1) [17] Informe de la Unidad de Investigación Criminal de Ituango (Folios 247 a 249 del cuaderno 1), historia clínica (folios 148 y 149 del cuaderno 1) [18] Historia Clínica ESE Hospital San Juan de Dios Ituango (Flolios 148 a 149).

Los registros oficiales se hicieron desde el sistema hospitalario, por lo que pudieron haber tomado la fecha en que se dio aviso del evento [19] exp. 19031 y 38222 [20] exp. 19031 y 38222 [21] Informe técnico de lesiones no fatales de la Dirección Regional Noroccidente – Seccional Antioquia, Sede Medellín del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses (folios 15 y 16 del cuaderno 1).

Historia Clínica del Hospital San vicente de Paul, Medellín (folios 562 a 596 del cuaderno 1) [22] Como consecuencia de la explosión de la MAP, según el Informe técnico de lesiones no fatales de la Dirección Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Giraldo Durango padece de manera permanente de discoria derecha y perdió el reflejo pupilar a la luz directa y consensual del ojo derecho.

Tiene una cicatriz deprimida, irregular, hipercrómica, que mide 6 cm ubicada en surco nasal y mejilla derecha, y otra cictariz deprimida, hipocrómica, irregular, de 6 cms ubicada en región preauricular derecho. Tiene múltiples cicatrices hipo e hipercrómicas, planas, de formas irregulares, que miden en promedio 0.5 por 0.7 cms ubicadas en la cara lateral del muslo, hemiabdomen anterior y cara interna del antebrazo derecho.

Le quedó otra cicatriz queloide de 6 por 0.5 cms en hemiabdómen derecho. (folios 15 y 16 del cuaderno 1) [23] Historia Clínica del hospital San Vicente de Paul (Folio 582 del cuaderno 1) [24] Testimonios de Olga Lucía Durango Lopera y Marco Tulio Mazo Zabala Zabala (CD de audio anexo al cuaderno 1) [25] Testimonio de Marco Tulio Mazo Zabala (CD de audio anexo al cuaderno 1) [26] Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la salud.

Conferencia Sanitaria Internacional celebrada en Nueva York en 1946. Official Records of the World Health Organization. Nº2, p. 100. [27] Ver Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), La guerra escondida Op Cit [28]Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de noviembre de 1989, Exp 5606 [29] Testimonio de Marco Tulio Mazo Zabala Zabala (CD de audio anexo al cuaderno 1) [30] Testimonio de Olga Lucía Durango Lopera (CD de audio anexo al cuaderno 1) [31] Testimonio de Marco Tulio Mazo Zabala (CD de audio anexo al cuaderno 1) [32] Ver Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), La guerra escondida Op Cit [33] Ver Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), La guerra escondida Op Cit [34] Testimonios de Olga Lucía Durango Lopera y Marco Tulio Mazo Zabala Zabala (CD de audio anexo al cuaderno 1) [35] Ver, certificado de nacimiento de Francisco Giraldo Durango (folio 4 del cuaderno 1), Registros de nacimiento de Daniela Giraldo Mazo (folio 6 del cuaderno 1) y de Lina María Giraldo Mazo (folio 7 del cuaderno 1), certificados de nacimiento de Fabiola Margarita Giraldo Durango (folio 8 del cuaderno 1), de María Deyanira Giraldo Durango (folio 10 del cuaderno 1), de Gilberto Giraldo Durango (folio 8 del cuaderno 1), y el registro de nacimiento de José Amadeo Giraldo Durango (folio 11 del cuaderno 1) [36] Informe de la Unidad de Investigación Criminal de Ituango (Folios 247 a 249 del cuaderno 1), Testimonios de Olga Lucía Durango Lopera y Marco Tulio Mazo Zabala (CD de audio anexo al cuaderno 1) [37] Testimonios de Olga Lucía Durango Lopera y Marco Tulio Mazo Zabala (CD de audio anexo al cuaderno 1) [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 7 de marzo de 2018, exp 34359A. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera sentencia del 28 de julio de 2015, rad. 180012331000-2005-00357-01 (34492).

En ese fallo se sostuvo que, “se pudo establecer que dicho artefacto estaba dirigido a miembros del Ejército que tiene su base a 50 metros del lugar de la activación… En el anterior documento se dejó consignado que además de la mina antipersonal que impactó al señor Rodolfo Arboleda, horas más tarde otro de dichos artefactos explotó también en cercanías a la base militar, esta vez hiriendo a un soldado (párr. 4.2.3.).” Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, exp. 16.640, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25.627, C.P. Alier Eduardo Hernández. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014, rad. 50001-23-31-000-1998-00683-01(28417).

En la providencia se afirmó que “la muerte del señor José Antonio Tobón, si bien fue generada por un tercero, en este caso por quienes dejaron la mina antipersonal, lo cierto es que el resultado (daño antijurídico), resulta atribuible a la administración pública, concretamente, por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política” [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 05001-23-31-000-2006-00827-01(45818).

En esta providencia se afirmó que “es inconcebible que el Estado a sabiendas de la situación descrita no haya adoptado acciones y medidas de protección, vigilancia y seguridad en este municipio, dejando a la población civil a la merced de los grupos armados subversivos, violando así el deber constitucional establecido en el artículo 2 C.N, que manifiesta inmerso dentro de los fines esenciales del Estado, entre otros, el deber de protección a las personas y a sus bienes, con miras a la convivencia pacífica fundamento de nuestro Estado Social de Derecho” [42] Aunque, la Sentencia de unificación advierte que la Corporación lo ha hecho así en varios casos, como en las Sentencias del 22 de enero de 2014, exp. 28417 y del 22 de enero de 2014, exp. 28417 [43] Esta regla que crea la sentencia de unificación surge de una de las sentencias que ella recupera en la línea jurisprudencial que presenta sobre MAP.

Cuando expone ese fallo, la Sala Plena explica que en el caso [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2018, exp 49.851 [45] La cita de la sentencia de 14 de marzo de 2018, es tomada de la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 20 de junio de 2017, exp. 18860. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 19 de julio de 2018, exp 54.285 [47] La cita es tomada de la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, de 20 de junio de 2017, exp.18860 [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de marzo de 2018, exp 47392 [49] La cita proviene de la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, de 20 de junio de 2017, exp.18860 [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de julio de 2019, exp 48912 [51] La cita es tomada de la sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, de 20 de junio de 2017, exp.18860 [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 20 de junio de 2017, exp.18860 [53] Así lo certificaron la Personera municipal de Ituango (Folio 13 del cuaderno 1), el Alcalde de Ituango (Folio 14 del cuaderno 1) y el Director del Programa Presidencial de Acción contra Minas (folio 152 del cuaderno 1).

Así consta también en la historia clínica de la víctima (folio 569 del cuaderno 1) [54] Informe de la Unidad de Investigación Criminal de Ituango (Folios 247 a 249 del cuaderno 1) [55] La presencia de minas antipersonal en la zona rural de Ituango, para la época de los hechos, está acreditada. La Gobernación de Antioquia, mediante su director de Derechos Humanos, certificó que en el año 2009 se habían registrado 44 víctimas civiles y 55 militares de minas antipersonales en el municipio de Ituango (Folio 145 del cuaderno 1).

La Brigada Móvil Nº 18 de la Fuerza Conjunta del Ejército también da cuenta de que se trata de un territorio minado por parte del Frente 18 de las FARC (Folios 156 a 182 del cuaderno 1O [56] La Personera Municipal de Ituango certificó Folio 153 del cuaderno 1, también se desprende así del informe de la Brigada Móvil Nº 18 de la Fuerza Conjunta del Ejército (Folios 156 a 182 del cuaderno 1) y del testimonio del señor Marco Tulio Mazo Zabala, (CD de audio anexo al Cuaderno 1) [57] Así fue certificado por el Alcalde de Ituango Folio 14 del cuaderno 1) Esa certificación coincide con lo que ha documentado el Estado al respecto en el informe del Centro de Memoria Histórica de 2017 “LA guerra Escondida”, como se expondrá más adelante. [58] Testimonio del señor del señor Marco Tulio Mazo Zabala, que no fue tachado por ninguna de las partes durante el proceso (CD de audio anexo al Cuaderno 1) [59] Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), “La Guerra Escondida” Op Cit, Observatorio de la Consejería Presidencia para los Derechos Humanos (2015), Atlas del impacto regional del conflicto armado en Colombia.

Dinámicas locales y regionales en el period 1990-2013, Volumen I, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, páginas 196-197 [60] Documento con los principioas del Plan Renacer de las FARC [61] “Cuando uno escuchaba mucho rumor de que venía la Fuerza Pública, uno decía: “no, pues, minemos en tal parte, usemos una parte estratégica”, porque uno siempre analizaba: “por aquí se van a mover, encerrémosle aquí, activémosle acá y esperémosle una emboscada” y tal cual (CNMH - Fundación Prolongar, persona retirada de las FARC, entrevista, Cali, 2015).

Tomada de Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), “La Guerra Escondida” Op Cit [62] Por eso, la instalación de Minas Antipersonal la hace la guerrilla en las “trochas donde constante transita el Ejército (…), en los campamentos (…) en el helipuerto donde aterriza el helicóptero (…), donde van a sacar el agua” (CNMH - Fundación Prolongar, mujer retirada de las FARC, entrevista, Suesca, 2015).

Tomada de Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), “La Guerra Escondida” Op Cit [63] Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), “La Guerra Escondida” Op Cit [64] “Uno ya tiene esa vaina en la mente que uno tiene que acabar con el enemigo así de esa forma y para sicologizarlo, asustarlo ¿entiende? porque (…) lo importante es que queden sin patas (…) que queden sin piernas, sin nada, más sicología para ellos (…) porque saben que una minita de esas, sea como sea, le mocha, tiene que mocharlo (CNMH - Fundación Prolongar, hombre retirado de las FARC, entrevista, Villavicencio, 2015).

Tomada de Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), “La Guerra Escondida” Op Cit [65] Según la prueba testimonial, el ejército patrullaba la zona, “se estaciona(ba) en la escuela, en las casas donde (podía)”. El patrullaje del ejército se daba cada 8 o cada 3 días, se iban unos 3 o 4 días y volvían, de manera que “cuando el ejército (iba), los otros mina(ban)”.

Testimonio del señor del señor Marco Tulio Mazo Zabala, que no fue tachado por ninguna de las partes durante el proceso (CD de audio anexo al Cuaderno 1) [66]“… las zonas donde se desarrolla la guerra en Colombia no son campos de batalla en los que solo hacen presencia actores armados. Se trata de territorios donde viven comunidades que se mueven por los mismos lugares por donde transita la tropa.

Cualquiera puede activar una Mina Antipersonal en esta superposición de espacios: territorio de vida para la población civil y zona donde se desarrolla la guerra para los grupos armados” Centro Nacional de Memoria Histórica (2017), “La Guerra Escondida” Op Cit [67] Este es el fundamento del título de imputación de responsabilidad por riesgo excepcional que se creó y se ha mantenido en esta Corporación desde 1984.

Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de febrero de 1984, exp. 2744 [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. (19031) [69] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. [70] Dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez (Folios 17 y 18 y Folios 199 a 200 del cuaderno 1) [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp.

(19031) [72] Ver, artículo 1 del Decreto 917 de 1999, Manual Único para la Calificación de la de Invalidez [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. (19031), Cit [74] El señor Giraldo Durango, de otra parte, durante el control médico que se siguió durante un año después de los hechos, manifestó su preocupación por su aspecto.

Historia Clínica del hospital San Vicente de Paul (Folio 582 del cuaderno 1) [75] Ver, entre otros, Holbrook, Erik (2108), Smell disorders: When your sense of smell goes astray, disponible en https://www.health.harvard.edu/blog/smell-disorders-when-your-sense-of- smell-goes-astray-2018121215539, Keller, A and Malaspina, D (2013) “Hidden consequences of olfactory dysfunction: a patient report series”, en Ear Nose Throat Disor 13: 8, disponible en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC3733708/, Neuland C, Bitter T, Marschner H, Gudziol H, Guntinas-Lichius O (2011), “Health-related and specific olfaction-related quality of life in patients with chronic functional anosmia or severe hyposmia”, in Laryngoscope Apr (4)121:867–872, disponible en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/21298638 [76] Holbrook, Erik (2108), Smell disorders: When your sense of smell goes astray, disponible en https://www.health.harvard.edu/blog/smell-disorders- when-your-sense-of-smell-goes-astray-2018121215539 [77] Organización Mundial de la Salud (2019), “Sordera y pérdida de la audición”, disponible en, https://www.who.int/es/news-room/fact- sheets/detail/deafness-and-hearing-loss [78] Ministerio de Salud de la República de Colombia (2017) “ABECÉ SALUD AUDITIVA Y COMUNICATIVA.

Somos todo oídos”, disponible en https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PP/ENT /abece-salud-auditiva-2017.pdf [79] Hall, M, Hall; Lind, KJ, & Danermark, B (2011), “Quality of life, psychosocial consequences, and audiological rehabilitation after sudden sensorineural hearing loss”, in International Journal of Audiology, Volume 50, 2011 - Issue 2 [80] Ver, Jones, N, Bartlett, HE, Cooke, R, (2018), “An analysis of the impact of visual impairment on activities of daily living and vision- related quality of life in a visually impaired adult population”, in British Journal of Visual Impairment, Volume: 37 issue: 1, p 50-63.

Ver, también, Annalyn Welp, R. Brian Woodbury, Margaret A. McCoy, and Steven M. Teutsch (Eds) (2016), Making Eye Health a Population Health Imperative, Vision for Tomorrow, Washington D.C, National Academies of Sciences, Engineering, and Medicine; Health and Medicine Division; Board on Population Health and Public Health Practice; Committee on Public Health Approaches to Reduce Vision Impairment and Promote Eye Health, National Academies Press (US).

Capítulo 3, “The Impact of Vision Loss”, disponible en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK402367/ [81] Lamoureux E, Pesudovs K. (2011), “Vision-specific quality-of-life research: A need to improve the quality”, en  American Journal of Ophthalmology,151(2), P195–197, disponible en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/21251493 [82] Bibby SA, Maslin ER, McIlraith R, Soong GP.

(2007), “Vision and self- reported mobility performance in patients with low visión”, en Clinical and Experimental Optometry 90(2), P 115–123, disponible en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/17311573 [83] Ver, entre otros, Brown JC, Goldstein JE, Chan TL, Massof R, Ramulu P. (2014), “Low Vision Research Network Study Group. Characterizing functional complaints in patients seeking outpatient low-vision services in the United States”, en Ophthalmology.  121(8), P 655–1662, disponible en https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/24768243, también, Annalyn Welp, et al (Eds) (2016), Making Eye Health a Population Health Imperative, Vision for Tomorrow, Op cit [84] Los expertos que redactaron el informe del CNMH utilizan este término para ubicar los daños en las distintas esferas de lo que ellos denominan corporeidad, y que coincide con el concepto amplio de salud de la OMS. [85] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Exp.

(19031) Cit [86] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. [87] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales. [88] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 Cit. [89] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 Cit. [90] Testimonios de Olga Lucía Durango Lopera y Marco Tulio Mazo Zabala (CD de audio anexo al cuaderno 1).

Informe de la Unidad de Investigación Criminal de Ituango (Folios 247 a 249 del cuaderno 1) [91] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 28 de febrero de 2019, Exp. 59406. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 49227. [92] De conformidad con la Resolución 1112 de 2007 de la Superintendencia Financiera, vigente al momento que se produjeron las lesiones.