CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de acumulación / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, fue remitida al Consejo de Estado copia de la Resolución No. 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 “Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público”.
Una vez efectuado el reparto, este Despacho avocó conocimiento de su control inmediato de legalidad, por auto de 18 de mayo de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA. (…). Sobre la acumulación de procesos (…) la norma aplicable es el artículo 148 del C.G.P. que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda;
(ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Cabe resaltar que debido a la naturaleza especial del control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, no es aplicable la regla de oportunidad a la que se refiere el numeral 3º del artículo 148 del C.G.P., para la acumulación de los procesos, esto es, que se realice “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”.
(…). [E]l análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia. Por su parte, el 149 del CGP fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…”.
(…). [L]os procesos que se muestran a continuación [2020-01031, 2020-01032, 2020-01347, 2020-01876 y 2020-02134] serían pasibles de una eventual acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos, y el presente proceso, existe una relación inescindible, en tanto se refieren al mismo objeto, es decir, todos adoptan medidas para la prestación de los servicios de la entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19, y disponen una secuencia de modificaciones entre ellos.
(…). [L]as resoluciones mencionadas [400.36.20-0373 de 16 de marzo de 2020, 400.36.20-0391 de 20 de marzo de 2020, 400.36-20-0408 de 12 de abril de 2020, 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 y 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020] se encuentran íntimamente relacionadas toda vez se refieren sobre la misma materia, esto es, respecto a la suspensión a la atención al público de manera presencial y prorrogar la suspensión de los términos administrativos por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA, al tenor de lo dispuesto en las normas de excepción, de tal manera que el análisis y debate jurídico, objeto de control, se torna inescindible al presentarse unidad de materia.
(…). [E]n relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados en precedencia, este Despacho considera (…) que al tenor del artículo 149 del CGP, el proceso más antiguo se determina por la fecha de la notificación del auto que avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad. [E]l proceso 11001-03-15-000-2020-01032-00, es el más antiguo, en el cual se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 400.36.20-0391 de 20 de marzo de 2020, mediante auto de 12 de mayo de 2020, notificado el 13 del mismo mes y año, en el cual no se ha dictado el correspondiente fallo.
(…). Por tanto, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA, en concordancia con los artículos 136 y 111, numeral 8º de dicha normativa, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 - Reglamento Interno del Consejo de Estado; y en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, (…) se dispone (…) REMITIR el presente medio de control inmediato de legalidad (…) al despacho del honorable Magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, para efectos de decidir sobre su posible acumulación al proceso (…) 11001-03-15-000-2020- 01032-00.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22 Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01876-00 Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – CORPORINOQUIA Demandado: RESOLUCIÓN No. 400.36-20-0412 DEL 26 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación AUTO DE TRÁMITE Sería del caso resolver, por medio de sentencia el control inmediato de legalidad de la referencia, de conformidad con las previsiones del artículo 185 C.P.A.C.A. Sin embargo, procede el despacho a decidir la solicitud presentada por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, a través del escrito por medio del cual rindió concepto, consistente en que se remita el proceso 11001-03-15-000-2020-01876-00 al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para que éste decida sobre su posible acumulación al proceso 11001-03-15-000-2020-01032-00, teniendo en cuenta los siguientes: I. Antecedentes 1.1.
Trámite del proceso 11001-03-15-000-2020-01876-00 En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, fue remitida al Consejo de Estado copia de la Resolución No. 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020 “Por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA adopta medidas dando alcance al Decreto Legislativo 593 del 24 de abril de 2020 – por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID 19 y el mantenimiento del orden público”.
Una vez efectuado el reparto, este Despacho avocó conocimiento de su control inmediato de legalidad, por auto de 18 de mayo de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA, proveído que fue notificado el 27 de mayo del mismo año. 1.2. Solicitud del Ministerio Público La Delegada del Ministerio Público, mediante escrito por medio del cual rindió concepto, enviado por correo electrónico al buzón de la Secretaría General de esta Corporación, el 18 de junio de 2020, solicitó que se remitiera el presente proceso al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para que éste decida su acumulación con el proceso 11001-03- 15-000-2020-01032-00, por cuanto, considera que es el más adelantado.
Lo anterior en atención a que: “(…) el magistrado Suárez Vargas avocó conocimiento de la Resolución 400.36.20-391 de 20 de marzo de 2020, por auto de 12 de mayo, siendo el más antiguo, teniendo en cuenta que el proceso respecto del acto que antecede a dicha resolución, esto es, la Resolución 400.36-20-0373 de 16 de marzo de 2020, fue archivado el 24 de abril de 2020, expediente 2020-01031-00.
En el proceso de la referencia, es decir, el 2020-1876, se avocó el conocimiento el 18 de mayo. Esta delegada considera que la acumulación es procedente en tanto, como se indicó en los antecedentes de este concepto, la resolución objeto del proceso de la referencia hace parte del entramado de resoluciones dictadas por Corporinoquía para hacerle frente a las medidas sanitarias que se dictaron en el marco de la emergencia sanitaria, por medio de las cuales se dispuso en dicha entidad la suspensión de la atención al público de manera presencial, así como la suspensión de términos.”.
II. Estudio de la solicitud de remisión del expediente Habida cuenta que la Delegada del Ministerio Público solicitó que se remitiera este expediente al proceso 11001-03-15-000-2020-01032-00 que cursa en el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para que este decida sobre su eventual acumulación, es necesario analizar si hay lugar a acceder a la petición de la Procuradura a partir de las disposiciones que regulan la figura de la acumulación de procesos. 2.1.
De la acumulación de procesos Sobre la acumulación de procesos, es importante señalar que el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- no regula este asunto en tratándose del medio de control inmediato de legalidad, lo que implica que se debe acudir a la remisión que el artículo 306 ejusdem hace, al Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, la norma aplicable es el artículo 148 del C.G.P. que establece que procede la acumulación de proceso si (i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; o (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Cabe resaltar que debido a la naturaleza especial del control inmediato de legalidad, que no se origina en una demanda, sino que es automático, no es aplicable la regla de oportunidad a la que se refiere el numeral 3º del artículo 148 del C.G.P., para la acumulación de los procesos, esto es, que se realice “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial” toda vez que, de las reglas que fijan su trámite procesal, artículo 185 del C.P.A.C.A., no se advierte que este contenga una etapa de audiencia de fijación de litigio y la remisión para la eventual acumulación busca mantener la coherencia en la decisión judicial.
Asimismo, el análisis que se debe realizar para determinar si hay lugar a la acumulación de procesos, consiste en verificar el contenido material de las normas objeto de control, esto es, si aquéllas pueden estudiarse de forma autónoma e independiente o si entre ellas existe una unidad de materia. Por su parte, el 149 del CGP fija la competencia en el juez que adelante el proceso más antiguo “lo cual se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda…” (Negrillas fuera de texto), para lo cual en el presente asunto debe tenerse en cuenta, la fecha de notificación del auto que avoca conocimiento del medio de control. 2.2.
De la remisión del expediente para decidir sobre su acumulación Como primera medida, es importante señalar que, en principio, los procesos que se muestran a continuación serían pasibles de una eventual acumulación, pues corresponden al medio de control inmediato de legalidad de los actos expedidos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA, cuya competencia es del Consejo de Estado en única instancia. Además, entre éstos, y el presente proceso, existe una relación inescindible, en tanto se refieren al mismo objeto, es decir, todos adoptan medidas para la prestación de los servicios de la entidad como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID 19, y disponen una secuencia de modificaciones entre ellos, así: |ACTO |Resolución |Resolución |Resolución |Resolución |Resolución | | |400.36.20-03|400.36.20-03|400.36-20-0408 |400.36-20-0412|120.36-20-0417 | | |73 de 16 de |91 de 20 de |de 12 de abril |del 26 de |del 10 de mayo | | |marzo de |marzo de |de 2020 |abril de 2020 |de 2020 | | |2020 |2020 |(2020-01347) |(2020-01876) |(2020-02134) | | |(2020-01031)|(2020- | | | | | | |01032) | | | | |CONTENIDO|“Por medio |“Por medio |“Por medio de |"Por medio de |" Por medio de | | |de la cual |de la cual |la cual la |la cual la |la cual la | | |se adoptan |la |Corporación |Corporación |Corporación | | |las medidas |Corporación |Autónoma |Autónoma |Autónoma | | |sanitarias y|Autónoma |Regional de la |Regional de la|Regional de la | | |acciones |Regional de |Orinoquia - |Orinoquia |Orinoquia - | | |transitorias|la Orinoquia|CORPORINOQUIA- |-CORPORINOQUIA|CORPORINOQUIA- | | |, dando |-CORPORINOQU|prorroga las |adopta medidas|establece | | |alcance a la|IA, modifica|medidas de |dando alcance |medidas frente | | |resolución |la |suspensión de |al Decreto |a la prestación| | |No. 385 del |Resolución |términos |Legislativo |de los | | |12 de marzo |No. |procesales y |593 del 24 de |servicios a su | | |de 2020, |400.36-20-03|administrativos|abril de 2020 |cargo, dando | | |expedida por|73 del 16 de|y se establecen|– por el cual |alcance al | | |el |marzo de |medidas para la|se imparten |Decreto | | |Ministerio |2020, a |atención al |instrucciones |Legislativo 636| | |de Salud y |través de la|público de |en virtud de |del 06 de mayo | | |Protección |cual se |manera |la emergencia |de 2020, | | |Social.” |adoptaron |presencial, |sanitaria |Decreto No. 491| | | |medidas |dando alcance |generada por |del 28 de marzo| | | |sanitarias y|al Decreto |la pandemia |de 2020 y | | | |acciones |Legislativo 531|del |Circular No. 09| | | |transitorias|del 08 de abril|coronavirus |del 12 de abril| | | |, dando |de 2020 - por |COVID 19 y el |de 2020 del | | | |alcance a la|el cual se |mantenimiento |Ministerio de | | | |Resolución |ordenó el |del orden |Ambiente y | | | |N° 385 del |aislamiento |público”.” |Desarrollo" | | | |12 de marzo |preventivo | | | | | |del 2020 |obligatorio de | | | | | |-por la cual|todas las | | | | | |se declara |personas | | | | | |la |habitantes de | | | | | |emergencia |la República de| | | | | |sanitaria |Colombia”. | | | | | |por causa | | | | | | |del | | | | | | |Coronavirus | | | | | | |COVID-19-”. | | | | Del anterior cuadro se advierte que: • La Resolución 400.36.20-0373 de 16 de marzo de 2020 adoptó medidas sanitarias y acciones transitorias, dando alcance a la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, en la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA, entre ellas las de: i) suspender la atención al público de manera presencial y ii) suspender los términos procesales en los procesos administrativos sancionatorios, disciplinarios y de cobro coactivo y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos. Medidas adoptadas desde el 17 de marzo hasta el 20 de marzo de 2020 (11001-03-15-000-2020-01031-00); • La Resolución 400.36.20-0391 de 20 de marzo de 2020, en atención a la Resolución 385 del 12 de marzo del 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria y el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de emergencia económica social y ecológica, CORPORINOQUIA modificó el acto anterior en el sentido de aplicar las medidas antes mencionadas desde el 24 de marzo hasta el 12 de abril de 2020 (11001-03-15-000-2020-01032-00); • La Resolución 400.36-20-0408 de 12 de abril de 2020, atendiendo el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 531 del 08 de abril de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, CORPORINOQUIA: i) mantuvo la suspensión de la atención al público de manera presencial y ii) prorrogó la suspensión de los referidos términos administrativos, desde el 17 de marzo hasta el 27 abril de 2020 (11001-03-15-000-2020-01347-00); • La Resolución 400.36-20-0412 del 26 de abril de 2020, objeto de conocimiento en este proceso, en atención al Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 594 del 24 de abril de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio, CORPORINOQUIA: i) mantuvo la suspensión de la atención al público de manera presencial y ii) prorrogó la suspensión de los referidos términos administrativos, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, (11001-03-15-000- 2020-01876-00); • Finalmente, la Resolución 120.36-20-0417 del 10 de mayo de 2020 atendiendo el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto Legislativo 636 del 06 de mayo de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio, CORPORINOQUIA: i) mantuvo la suspensión de la atención al público de manera presencial y ii) prorrogó la suspensión de los referidos términos administrativos, desde el 11 de mayo hasta el 25 de mayo de 2020 (11001-03-15-000-2020-02134-00).
De acuerdo con lo anterior, es importante precisar que las resoluciones mencionadas se encuentran íntimamente relacionadas toda vez se refieren sobre la misma materia, esto es, respecto a la suspensión a la atención al público de manera presencial y prorrogar la suspensión de los términos administrativos por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA, al tenor de lo dispuesto en las normas de excepción, de tal manera que el análisis y debate jurídico, objeto de control, se torna inescindible al presentarse unidad de materia.
Ahora bien, en relación con la competencia para decidir sobre la eventual acumulación de los procesos señalados en precedencia, este Despacho considera, como lo expuso la señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación, que al tenor del artículo 149 del CGP[1], el proceso más antiguo se determina por la fecha de la notificación del auto que avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad.
Al respecto, de los procesos relacionados, se advierten las siguientes actuaciones por parte de los despachos, a efecto de identificar en cuáles se ha avocado conocimiento: |PONENTE |Roberto |Rafael |Julio |Luis Alberto |Rocío Araújo| | |Augusto |Francisco |Roberto Piza|Álvarez Parra|Oñate | | |Serrato |Suárez |Rodríguez |(2020-01876) |(2020-02134)| | |Valdés |Vargas |(E) | | | | |(2020-01031)|(2020- |(2020-01347)| | | | | |01032) | | | | |AUTO | | | | |28 de mayo | | |17 de abril |12 de mayo |13 de mayo |18 de mayo de|de 2020 | | |de 2020 |de 2020 |de 2020 |2020 |REMISIÓN | | |NO AVOCÓ |AVOCÓ |NO AVOCÓ |AVOCÓ |para decidir| | |conocimiento|conocimiento|conocimiento|conocimiento |sobre su | | | | | | |acumulación | | | | | | |al proceso | | | | | | |(2020- | | | | | | |01032)[2] | |FECHA DE |21 de abril |13 de mayo |15 de mayo |27 de mayo de|29 de mayo | |NOTIFICACI|de 2020 |de 2020 |de 2020 |2020 |de 2020 | |ÓN AUTO | | | | | | | |archivado el| | | | | | |24 de abril | | | | | | |de 2020. | | | | | Lo anterior, al tenor del artículo 149 del CGP, permite afirmar que el proceso 11001-03-15-000-2020-01032-00, es el más antiguo, en el cual se avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 400.36.20-0391 de 20 de marzo de 2020, mediante auto de 12 de mayo de 2020, notificado el 13 del mismo mes y año, en el cual no se ha dictado el correspondiente fallo.
Aunado a que en dicho proceso se encuentra pendiente de definir la eventual acumulación con el tramitado bajo el radicado 11001- 03-15-000-2020-02134-00 referente a un acto posterior, Resolución 120.36-20- 0417 del 10 de mayo de 2020, al que se refiere este proceso, pero que dispone sobre las mismas materias, esto es, la suspensión en la atención al público de manera presencial y la prorroga en la suspensión de los términos administrativos por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA.
Por tanto, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 185 del CPACA, en concordancia con los artículos 136 y 111, numeral 8º de dicha normativa, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 29 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 - Reglamento Interno del Consejo de Estado; y en aras de garantizar la coherencia en las decisiones judiciales, como expresión de los principios de igualdad y economía procesal, en atención a lo previsto en los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, se dispone: Por conducto de la Secretaría General de la Corporación, REMITIR el presente medio de control inmediato de legalidad, con radicación No. 11001- 03-15-000-2020-01876-00, al despacho del honorable Magistrado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, para efectos de decidir sobre su posible acumulación al proceso identificado con el número 11001-03-15-000-2020- 01032-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] “Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de e la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (Negrilla fuera de texto). [2] Pendiente de ser resuelta, según información verificada el 30 de junio de 2020 en la página de consulta de procesos del Consejo de Estado, radicado del proceso 11001-03-15-000-2020-02134-00, en el que se advierte que el mencionado expediente pasó al Despacho del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas el 29 de mayo de 2020.