INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se indique el lugar y dirección donde las partes reciben notificaciones personales y se aporte copia de la demanda con sus anexos / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida Mediante auto de 16 de octubre de 2019, el Despacho […] inadmitió el medio de control para que los actores corrigieran los defectos formales señalados en dicha providencia, así: «(…) En este orden de ideas, los demandantes deberán indicar (i) el lugar y dirección donde las partes reciben notificaciones personales, (ii) aportar la copia de la demanda con sus anexos […] El Despacho advierte que los demandantes no cumplieron con lo ordenado por el Despacho […] De conformidad con lo anterior y lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170 del mismo, y lo dispuesto en el ordinal tercero del auto de 17 de octubre de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00177-00 Actor: DEYANIRA DÍAZ REYES Y JOSÉ MARÍA GÓMEZ RAMOS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I. Antecedentes 1.
Los ciudadanos Deyanira Díaz de Reyes y José María Gómez Ramos, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovieron demanda en contra de la Resolución nro. 56951 de 14 de septiembre de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio[1]. 1.2 Mediante auto de 16 de octubre de 2019, el Despacho dispuso adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que se configuraba un restablecimiento automático del derecho a favor de los demandantes lo cual hacia improcedente el medio de control de nulidad; así mismo, consideró pertinente vincular a los miembros del Consejo de Administración conformado en el Acta nro. 80, y a María Rubiela Rodríguez González, quien manifestó ser asociada de la Cooperativa y participó dentro de la actuación administrativa surtida; finalmente, inadmitió el medio de control para que los actores corrigieran los defectos formales señalados en dicha providencia, así: « (…) En este orden de ideas, los demandantes deberán indicar (i) el lugar y dirección donde las partes reciben notificaciones personales, (ii) aportar la copia de la demanda con sus anexos para el correspondiente traslado del demandado, el Ministerio Público, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el representante legal de Cooperativa de Transportes Velotax Ltda; así como para cada uno de los miembros principales y suplentes del Consejo de Administración, y para la señora María Rubiela Rodríguez González.
Lo anterior de conformidad con lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se inadmitirá la demanda y se le concederá a la parte actora un plazo de diez (10) días para que la corrija, so pena de rechazo.[2] (…)» 1.3 A folio 103 del cuaderno principal obra constancia secretarial en la que se informa: «…EFECTUADA LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, EN EL TÉRMINO CONCEDIDO, PARA CORREGIR LA DEMANDA, NO HUBO MANIFESTACIÓN.» 1.4 El Despacho advierte que los demandantes no cumplieron con lo ordenado por el Despacho, sobre este aspecto el artículo 169 del CPACA señala: « […] Rechazo de la demanda.
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya el Despacho) De conformidad con lo anterior y lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 170[3] del mismo, y lo dispuesto en el ordinal tercero del auto de 17 de octubre de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda instaurada por Deyanira Díaz de Reyes y José María Gómez Ramos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, devuélvanse al demandante la demanda y sus anexos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 79 a 80 del cuaderno principal. [2]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. [3]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.