ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PÉRDIDAS / PÉRDIDA DE CAPITAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO Según el actor, la afectación en cuanto al acceso físico al establecimiento de comercio y las pérdidas económicas del mismo, debido a la ejecución de las obras del Sistema Integral de Transporte Masivo (…) ocurrieron entre julio de 2005 y diciembre de 2006.
Según los testimonios de los señores (…), en concordancia con las fotografías allegadas al proceso, la restricción del acceso vehicular al Centro de Diagnóstico Automotor (…) por su entrada principal, debido a las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo (…), se presentó hasta el 12 de octubre de 2006, de modo que, a partir de esa fecha, el supuesto daño consistente en la falta de acceso a ese establecimiento de comercio cesó. En cuanto a las pérdidas económicas del establecimiento de comercio de propiedad del actor, este las fundamenta en la certificación suscrita por una contadora pública, según la cual aquellas ocurrieron hasta el 31 de diciembre de 2006.
De modo que, al iniciar el cómputo del término de caducidad de la reparación directa a partir de dichas fechas, la demanda presentada el 2 de mayo de 2008 se encuentra dentro del término indicado en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTE DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / MEDIOS DE PRUEBA / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO / DECLARACIÓN DE RENTA / COPIA DE DOCUMENTO / PRUEBA TESTIMONIAL El señor (…) es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, el accionante alega el daño causado al Centro de Diagnóstico Automotor (…), establecimiento de comercio que, se afirma en la demanda, es de su propiedad. Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición. Al respecto, la Sección Tercera ha dejado en claro que, si bien el certificado de la respectiva Cámara de Comercio “permite presumir la propiedad del establecimiento de comercio”, esta puede ser acreditada a través de otros medios probatorios (…) Al respecto, en el proceso constan los siguientes documentos: Certificado expedido por la Cámara de Comercio (…) certificación suscrita por contadora pública, (…) Copias de las declaraciones de renta del señor (…) Igualmente, se escucharon los testimonios de las señoras.
(…) Lo anterior permite acreditar la propiedad del establecimiento de comercio en cabeza del señor (…), razón por la cual le asiste legitimación material en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad, ver sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18536, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 35397, C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia del 16 de febrero de 2017, Exp. 3381, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / INVÍAS / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / SOCIEDAD POR ACCIONES / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA El Instituto Nacional de Vías INVIAS y Megabus S.A. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado en la demanda, se concluye que es a dichas entidades a las que se imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de las demandadas, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de las accionadas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA - Lugar / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / CARACTERÍSTICAS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / EFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PUBLICIDAD COMERCIAL / OBRA DE VÍA PÚBLICA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO - No presentada / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Para la Sala (…) [l]as fotografías tienen valor probatorio, porque coinciden con lo manifestado por los testigos en cuanto al lugar (establecimiento de comercio) y época en que se realizaron las obras sobre su carril aledaño, (…) lo que genera certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, dado que, (…) en ellas se observan las fechas en que fueron tomadas, el aviso publicitario del Centro de Diagnóstico Automotor (…) y las obras sobre la vía. Además, en dichas fotografías se observa el mismo lugar (establecimiento de comercio y vía principal) que aparece en las imágenes allegadas por el demandante, sin que ninguna de las partes las tachara o presentara objeción alguna sobre ellas.
Por tales motivos, dicha prueba documental cumple los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / TESTIGO SOSPECHOSO TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / TRABAJADOR / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / CONTRATISTA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS No obstante que los (…) testigos podrían considerarse sospechosos, en los términos del artículo 217 del C.P.C., dada su calidad de empleados del demandante o contratistas de las entidades demandadas y por haber participado de las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus (…), sus declaraciones deberán confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad (…).
Tales testigos, (…) no se consideran sospechosos, dado que sus declaraciones fueron coincidentes entre sí y también permitieron verificar lo observado en las fotografías allegadas al proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 INEXISTENCIA DE DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CERRAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA - Carril solo bus / RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / REGULACIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR - Acceso / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / TRÁNSITO DEL VEHÍCULO / MOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO - Vías alternas / ACTIVIDAD COMERCIAL / DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DEL COMERCIANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE [E]l establecimiento de comercio de propiedad del demandante no fue bloqueado y (…), pese a las molestias que pudieran causar los desvíos y tener que señalizar para sus clientes cuáles eran las vías alternas de acceso, el Centro de Diagnóstico Automotor (…) tuvo ingreso vehicular permanente y pudo continuar su actividad de comercio durante la ejecución de los trabajos públicos.
(…) [S]e garantizó la movilidad y el ingreso al establecimiento de comercio por vías alternas, previstas en el plan de contingencia vial. (…) De ahí que la Sala estima que la señalización y el ingreso de los clientes al establecimiento de comercio por vías alternas no constituyen circunstancias de suficiente entidad o gravedad para ser calificadas como un daño antijurídico, toda vez que no implicaron el bloqueo o cierre provisional o permanente del Centro de Diagnóstico Automotor.
Para la Sala, el hecho de que el acceso al lugar debió hacerse por vías alternas durante unos meses, solo correspondió a los inconvenientes inherentes a los trabajos e intervención de la vía principal, más no a un impedimento absoluto de acceso al establecimiento de comercio de propiedad del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la fotografía ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
INEXISTENCIA DE DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / CRISIS ECONÓMICA / DAÑO ECONÓMICO / PÉRDIDAS / PÉRDIDA DE CAPITAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / FOTOGRAFÍA La Sala considera que la supuesta afectación económica del establecimiento de comercio de propiedad del demandante no se demuestra con las fotografías allegadas, pues las imágenes antes comentadas solo estaban relacionadas con el acceso vehicular al lugar.
CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO / CONTADOR / CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR / INGRESO POR LA ACTIVIDAD COMERCIAL / PRUEBA CONTABLE / NORMA CONTABLE EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO / ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA / INFORMACIÓN CONTABLE / NATURALEZA JURÍDICA DEL CERTIFICADO CONTABLE / REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE [L]a señora (…) quien se desempeñó como contadora pública del Centro de Diagnóstico Automotor (…) expidió una certificación según la cual ese establecimiento de comercio tuvo una disminución en sus ingresos (…).
Para el apelante, la certificación suscrita por la contadora pública constituía prueba contable suficiente de los perjuicios irrogados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario y en los artículos 10, 11, 35, 69 y 70 de la Ley 43 de 1990. Dichas normas se refieren al certificado de contador público como prueba contable ante la administración tributaria y a que los actos suscritos por dicho profesional dan fe de los hechos económicos a que se refieren, sin perjuicio de que la información en ella contenida pueda ser verificada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 10 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 11 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 35 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 69 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 48 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del certificado de contador público, ver sentencia del 27 de enero de 2011, Exp. 17222, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de 22 de septiembre de 2016, Exp. 20490, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO / CONTADOR / INEFICACIA DE LA PRUEBA CONTABLE / CONTADOR PÚBLICO / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA CERTIFICACIÓN CONTABLE - Claridad y precisión / REQUISITOS DE LA PRUEBA CONTABLE - Incumplimiento / SOPORTE CONTABLE - Ausencia / OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD / CRISIS ECONÓMICA - No acreditada / DAÑO ECONÓMICO / PÉRDIDAS / PÉRDIDA DE CAPITAL - No probada La certificación allegada al proceso no es clara ni precisa, como lo ordena el artículo 69 de la Ley 43 de 1990, que reglamenta la profesión del contador público, toda vez que se limita a relacionar las cifras de las supuestas pérdidas registradas por el Centro de Diagnóstico Automotor (…) sin alusión a soporte alguno (libros, cuentas, estados financieros o asientos contables) que confirme las sumas certificadas.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 69 MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / CONTADOR PÚBLICO / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / AUSENCIA DE PRUEBA / CRISIS ECONÓMICA - No acreditada / PÉRDIDA DE CAPITAL - No probada / SOLICITUD DE PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INFORMACIÓN CONTABLE / PRUEBA CONTABLE - No allegada / SOPORTE CONTABLE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE Tampoco resulta revelador el testimonio de la profesional que expidió la certificación, pues declaró que la proyección de ingresos se fundaba en una base de datos histórica de clientes potenciales y clientes obtenidos a través de convenios para vehículos pesados, la cual brilla por su ausencia en el expediente.
(…) Se advierte que (…) el actor fue requerido en varias oportunidades para que allegara la información contable que tuviera en su poder, a fin de que se decretara un dictamen pericial que determinara los perjuicios económicos del Centro de Diagnóstico Automotor (…), so pena de entenderse desistida la prueba por él solicitada; sin embargo, el actor no cumplió con esta carga probatoria y la prueba se entendió desistida (…).
Por los mismos motivos la prueba fue negada en segunda instancia, además de que no se trataba de hechos nuevos sino de información que se encontraba en poder de la parte actora desde antes de interponer la demanda, motivo por el cual no pueden valorarse los documentos allegados extemporáneamente por el gerente del Centro de Diagnóstico Automotor.
MEDIOS DE PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO / DECLARACIÓN DE RENTA / DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CRISIS ECONÓMICA - No acreditada / PÉRDIDA DE CAPITAL - No probada / INGRESO POR LA ACTIVIDAD COMERCIAL - No acreditados [A]unque también se aportaron copias de las declaraciones de renta del señor (…) y de las declaraciones bimestrales sobre el impuesto a las ventas (…), estas resultan insuficientes para verificar la afectación económica que el actor predica de su establecimiento de comercio, pues con ellas no es posible establecer una disminución concreta de las ventas del Centro de Diagnóstico Automotor (…) y, además, como lo señaló la contadora pública, las declaraciones de impuestos del demandante reflejaban los ingresos de los establecimientos de comercio de su propiedad en otras ciudades.
INEXISTENCIA DE DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CRISIS ECONÓMICA - No acreditada / PÉRDIDA DE CAPITAL - No probada / INGRESO POR LA ACTIVIDAD COMERCIAL - No se acreditó su disminución / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA [N]o se probó la disminución de ingresos del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, pues no se allegó el soporte contable en el cual se reflejara que las ventas en meses anteriores a la ejecución de la obra pública fueron superiores y, en cuanto al supuesto crecimiento (…) que al parecer iba experimentar el negocio, este constituye una mera expectativa y le asiste razón a Megabus S.A. cuando señala que se trata de un ejercicio especulativo, es decir, una proyección sin sustento contable.
ERROR EN LA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / TRASLADO DEL EXPEDIENTE - Error / TRASLADO DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / EXHORTO / IRREGULARIDAD PROCESAL – Subsanable / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala advierte que el expediente remitido por el Tribunal Administrativo (…), según oficio suscrito por el secretario general de esa Corporación, constaba de 3 cuadernos (cuaderno 1 principal, cuaderno 1-1 al principal y cuaderno 2 de pruebas), 1 CD y 1 traslado de 189 folios.
Cabe advertir que el traslado de 189 folios no corresponde a este proceso, sino a las copias de una demanda completamente diferente, dirigida al Juez Laboral del Circuito (…) con sus anexos, lo que indica que esa Corporación remitió unas copias de traslado que no corresponden al proceso de la referencia. Por lo anterior se exhorta al Tribunal Administrativo (…) para que, una vez reciba el expediente, subsane la irregularidad cometida retirando dicho cuaderno para anexarlo al proceso que corresponda.
Igualmente, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que deje constancia de la irregularidad al devolver el expediente al Tribunal de origen. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-001-2008-00168-01(49464) Actor: CÉSAR AUGUSTO RENDÓN GALLEGO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS CAUSADOS POR TRABAJOS PÚBLICOS – supuesta afectación por falta de acceso vehicular y pérdidas económicas del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, debido a las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus sobre la avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se probó impedimento para el ingreso al establecimiento de comercio ni las pérdidas económicas señaladas en la demanda / la certificación suscrita por contador público con simples afirmaciones sobre operaciones contables no constituyen prueba suficiente del estado general de los negocios y/o posibles pérdidas sufridas por el comerciante.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO Según el actor, entre julio de 2005 y diciembre de 2006, debido a la ejecución de las obras para la implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus sobre la avenida Simón Bolívar en el municipio de Dosquebradas, los clientes del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. no pudieron ingresar, debido que la vía se encontraba cerrada, lo cual le causó grandes pérdidas económicas.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de mayo de 2008[1], el señor César Augusto Rendón Gallego, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías INVIAS y Megabus S.A., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los supuestos perjuicios causados al establecimiento de comercio de su propiedad, con ocasión de las obras para la implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus en el municipio de Dosquebradas[3]. 1.1.
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante solicitó la suma de $1.209’662.465 que corresponde a lo dejado de percibir de acuerdo con la estructura de crecimiento que tenía proyectado el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., de propiedad del demandante. A título de daño emergente solicitó la cantidad de $350’000.000, por la mayor inversión en publicidad que debió realizar, la implementación de promociones y la financiación a la que debió acudir el demandante para cubrir los gastos de la empresa.
Como indemnización de los perjuicios morales solicitó el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor César Augusto Rendón Gallego era propietario del establecimiento de comercio denominado Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., ubicado en la avenida Simón Bolívar, carrera 16 # 31-20 del municipio de Dosquebradas, dedicado al servicio de verificación ambiental, revisión técnico-mecánica y diagnóstico preventivo vehicular.
El ingreso principal a dicho establecimiento se encontraba sobre la avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas. El 24 de febrero de 2006, el Instituto Nacional de Vías INVIAS autorizó a Megabus S.A. para intervenir la avenida Simón Bolívar, con el fin de llevar a cabo la adecuación y construcción de la infraestructura necesaria para implementar el Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus.
Debido a la intervención de la malla vial, los clientes del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. no pudieron ingresar por la entrada principal del establecimiento, ubicada sobre la avenida Simón Bolívar, pues la vía se encontraba “totalmente” cerrada. El propietario del establecimiento de comercio sufrió pérdidas económicas “de gran magnitud”, debido a la intervención del espacio público y de la malla vial desde julio de 2005 “hasta que se normalizó la situación” en diciembre de 2006.
Entre julio de 2005 y diciembre de 2006, la estructura de crecimiento del negocio ascendía a 5.24%, pero esta se vio afectada por las obras en la vía y ello se reflejó en disminuciones del 15.75%y del 23.14% para los meses de julio de 2005 y septiembre de 2006, respectivamente. El impacto ocasionado por la obra pública produjo disminuciones sustanciales en los ingresos proyectados de acuerdo con la capacidad del negocio, en suma de $1.209’662.465.
El señor César Augusto Rendón Gallego tuvo que incrementar la inversión en publicidad para no salir del mercado, así como los rubros de préstamos con el sector financiero para cubrir los gastos de la empresa. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 30 de mayo de 2008[4], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[5], el Instituto Nacional de Vías INVIAS[6] y Megabus S.A.[7]. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. El Instituto Nacional de Vías INVIAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Señaló que hizo entrega de la avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas a Megabus S.A., por tratarse de una vía nacional, específicamente el tramo de infraestructura vial que esa empresa requería y en donde se encontraba ubicado el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, razón por la cual carecía de legitimación en la causa por pasiva para responder por cualquier daño causado por los trabajos públicos.
Consideró que el demandante debía probar, a plenitud, que la obra pública fue el factor determinante de la supuesta disminución de las ventas del establecimiento de comercio de su propiedad y no la competencia de otras empresas que prestaban un servicio similar en el municipio de Dosquebradas. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de relación de causalidad[8]. 2.2.2.
Megabus S.A. también contestó la demanda y señaló que no existía certeza de los daños causados al actor por las obras ejecutadas en la avenida Simón Bolívar, pues las pérdidas sufridas por su establecimiento de comercio constituían supuestos hipotéticos, afirmaciones sin soporte legal ni contable. Aseguró que el actor no allegó al proceso los libros oficiales, las liquidaciones de los impuestos de ventas, industria y comercio o estados financieros debidamente certificados y que el documento suscrito por una contadora pública sobre la disminución de ingresos se basó en una proyección sin soporte contable, la cual no podía ser aceptada, por tratarse de un ejercicio especulativo.
Rechazó la afirmación del actor, en el sentido de que, para la época de ejecución de la obra pública, el establecimiento de comercio de su propiedad iba a experimentar un crecimiento del 5.24%, lo que se vio frustrado, pues aquello era una mera expectativa. Consideró que los gastos de publicidad y el incremento de rubros de financiación alegados por el actor, solo eran especulaciones.
Agregó que, durante la ejecución de las obras, la avenida Simón Bolívar no estuvo totalmente cerrada y que solo se causaron inconvenientes temporales de acceso al sector, el cual se habilitó por la avenida Los Molinos, los que se compensaron con los beneficios derivados dela obra, pues se obtuvo una mayor movilidad, fluidez vehicular, una inversión en las redes de acueducto y alcantarillado y un embellecimiento del sector.
Sostuvo que la implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus ha sido una de las obras que más ha jalonado la economía de la región y que el corredor vial en donde se encontraba el establecimiento de comercio de propiedad del actor se convirtió en una vía obligada de entrada y salida de visitantes de municipios como Chinchiná, Manizales, La Dorada, entre otros, además de la valorización que obtuvieron los predios del sector.
Propuso las excepciones de ausencia de daño, ausencia de relación causal, inexistencia de daño especial y compensación[9]. 2.3. Llamamiento en garantía El Instituto Nacional de Vías INVIAS llamó en garantía a QBE Seguros S.A., en virtud de los contratos de responsabilidad civil extracontractual números 120100000169 con vigencia del 2 de enero al 16 de septiembre de 2005, 120100000432 con vigencia del 17 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 2006 y 120100000878 con vigencia del 19 de septiembre de 2006 al 18 de septiembre de 2007, que amparaban los perjuicios causados por lesiones, muertes, destrucción o pérdidas de bienes de los usuarios de las vías terrestres nacionales, con motivo de las actividades propias de la entidad pública amparada[10].
En auto del 16 de abril de 2009[11], el a quo aceptó el llamamiento en garantía. QBE Seguros S.A. presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Frente a la demanda se adhirió a los argumentos expuestos por el Instituto Nacional de Vías INVIAS. En cuanto al llamamiento en garantía señaló que, si bien el Instituto Nacional de Vías INVIAS suscribió los contratos de seguro de responsabilidad civil extracontractual números 120100000169, 120100000432 y 120100000878, estos solo cubrían los daños causados por falla en el servicio de la demandada con ocasión del giro ordinario de sus actividades, mas no los originados por la responsabilidad objetiva o el daño especial por obra pública.
Formuló las excepciones de prescripción y ausencia de pacto sobre lucro cesante[12]. 2.4. La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 11 de marzo de 2010[13], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y por la llamada en garantía. En dicha providencia, el Tribunal a quo condicionó el decreto de la prueba pericial solicitada por el accionante a que este allegara copia de la información contable del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. -liquidaciones de ventas e impuestos y los estados financieros correspondientes a los años 2002 a 2007-, so pena de considerar desistida la prueba.
El 30 de septiembre de 2011[14], el a quo señaló que se había requerido al demandante en varias ocasiones, a fin de que allegara los documentos contables solicitados, sin respuesta alguna, razón por la cual lo requirió por última vez para que lo hiciera en un término de 10 días, so pena de entender que desistía de la prueba pericial. Según constancia secretarial del 19 de junio de 2012[15], el demandante no allegó los documentos solicitados, sino que su apoderado presentó un memorial en referencia a otra prueba -consistente en las copias de todo el proceso contractual de la obra de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus en el municipio de Dosquebradas -, la cual no había sido allegada al proceso.
Vencido el período probatorio, en auto del 22 de junio de 2012[16] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante solicitó que se dejara sin efectos el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, dado que no se había recaudado la totalidad de las pruebas decretadas[17].
En auto del 11 de octubre de 2012[18], el a quo negó la solicitud impetrada, pues consideró que la prueba faltante debió ser aportada por el demandante, quien fue requerido y se le extendió el plazo para ello sin cumplir con dicha obligación, razón por la cual se entendió como desistida, según se advirtió desde el auto de pruebas del 11 de marzo de 2010 y en providencia del 30 de septiembre de 2011.
Megabus S.A. presentó escrito en el cual señaló que la certificación suscrita por contadora pública, allegada por el demandante, carecía de credibilidad, toda vez que hacía referencia a la disminución de ingresos del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. desde julio de 2005 hasta diciembre de 2006, pero las obras en la avenida Simón Bolívar iniciaron el 31 de octubre de 2005 y, además, el cierre parcial de la vía sólo se hizo entre mayo y septiembre de 2006, de modo que cualquier afectación económica no ocurrió por causa de los trabajos públicos.
Agregó que el actor había sido negligente en allegar los documentos decretados en el auto de pruebas y requeridos por el despacho, relacionados con la información contable del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., necesarios para que el Tribunal decretara el dictamen pericial por él solicitado, a fin de verificar las pérdidas y utilidades reales del establecimiento de comercio[19].
Por su parte, el Instituto Nacional de Vías INVIAS reiteró los argumentos y excepciones expuestos en la contestación de la demanda[20]. QBE Seguros S.A. dijo que, con los testimonios escuchados en el proceso, se podía concluir que el actor no sufrió perjuicio económico alguno con la ejecución de las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus, a lo cual debía sumarse la negligencia del demandante, quien no acudió a absolver el interrogatorio de parte decretado a solicitud de la llamada en garantía[21].
La parte actora también presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los hechos y pretensiones de la demanda[22]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 26 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.
Encontró acreditado que las obras de construcción del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus, en el municipio de Dosquebradas, se desarrollaron entre el 31 de octubre de 2005 y el 6 de octubre de 2006. Señaló que la primera etapa consistió en la construcción del carril de “solo bus”, aledaño al separador de la avenida Simón Bolívar y, la segunda etapa, en la realización de los carriles mixtos de la misma avenida.
Aseguró que la primera etapa de la obra no afectó el ingreso de vehículos al establecimiento de comercio de propiedad del demandante, pues el carril de “solo bus” se encontraba al otro lado del carril que pasaba frente al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. y que, para la segunda etapa, la vía frente al establecimiento de comercio fue intervenida para la construcción de los carriles mixtos, pero se establecieron vías alternas de acceso.
Consideró que las fotografías y testimonios recaudados en el proceso permitían concluir que, efectivamente, existió un cierre temporal de la avenida Simón Bolívar que impedía el acceso de vehículos por la entrada principal del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., pero se demostró que el cierre no fue total, pues la avenida Los Molinos estuvo habilitada, tanto así que en las fotografías se observaban carros al interior del establecimiento de comercio, pese a la obstrucción de su ingreso por la avenida Simón Bolívar.
Sostuvo que, si bien existieron dificultades e inconvenientes inherentes a las intervenciones de la vía, se garantizó el acceso al establecimiento de comercio de propiedad del demandante por un tramo de la vía principal, hasta donde la construcción lo permitió, y luego por una vía alterna. En cuanto al certificado suscrito por una contadora pública, según el cual el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. tuvo una disminución de sus ingresos, producto de las obras de Megabus S.A., de acuerdo con la estructura de crecimiento proyectada para el negocio, esta declaró en el proceso y señaló que al expediente se allegaron los estados financieros de la empresa, pero estas pruebas solo fueron agregadas 2 años después de dicha diligencia, de forma incompleta y extemporánea, luego de haber culminado la etapa probatoria, cuando ya se habían entendido como desistidas, según se advirtió en auto del 11 de octubre de 2012.
Consideró que la certificación y la declaración de la contadora pública, respecto de las pérdidas económicas sufridas por el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, carecían de sustento que respaldara sus afirmaciones. Además, señaló que los testimonios de las otras empleadas del actor se tornaron confusas y no brindaron información clara al respecto.
Por todo lo anterior, concluyó que no se probó el daño alegado por el demandante[23]. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Aseguró que, con las fotografías allegadas al expediente, se probó que entre los meses de mayo y junio de 2006 el ingreso vehicular al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., por su entrada principal sobre la avenida Simón Bolívar, “estaba totalmente cerrado”, situación que impedía el acceso a sus clientes.
Insistió en que se causó una disminución de los ingresos y la consecuente pérdida en el crecimiento del establecimiento de comercio, debido a las obras ejecutadas por Megabus S.A., lo cual se demostró con las fotografías, testimonios, la certificación suscrita por la contadora pública y las copias de las declaraciones de IVA y de renta de los períodos gravables 2002 a 2007.
Agregó que la certificación suscrita por la contadora pública constituía prueba contable suficiente de los perjuicios irrogados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario y en los artículos 10, 11, 35, 69 y 70 de la Ley 43 de 1990. Consideró que la actividad lícita de las demandadas, al construir el Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus sobre la avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas, le causó un daño, pues la falta de acceso vehicular al establecimiento de comercio de su propiedad le impuso una carga que no se encontraba en el deber de soportar.
Finalmente, señaló que no se allegaron oportunamente los documentos ordenados por el a quo para que se practicara el dictamen pericial, debido a que los mismos se encontraban en poder de una auxiliar de la justicia encargada de proferir dictamen en otro proceso de reparación directa que adelantaba el mismo demandante contra Megabus S.A. y otros por los daños causados a otro establecimiento de su propiedad en la ciudad de Pereira.
Aseguró que se trataba de los mismos documentos, porque, al tratarse de un establecimiento de comercio similar y del mismo propietario, llevaba la misma contabilidad y solo hasta que la auxiliar de la justicia entregó su dictamen fue posible allegarlos a este proceso. Por tal motivo, solicitó que se practicara la prueba pericial decretada en primera instancia y que dejó de practicarse por la ausencia de dichos documentos, a fin de que puedan comprobarse los perjuicios materiales señalados en la demanda[24]. 1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 24 de octubre de 2013[25], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El 21 de abril de 2014[26], esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. A través de auto del 8 de julio de 2014[27] se negó la solicitud presentada por la parte demandante en el recurso de apelación, toda vez que la prueba no se practicó en la primera instancia por culpa de la parte que la solicitó, pues el interesado no allegó los documentos requeridos por el a quo y no demostró que ello se debiera a fuerza mayor o caso fortuito.
Además, la prueba no tenía como finalidad acreditar hechos nuevos que hubieran ocurrido con posterioridad a la demanda. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 14 de agosto de 2014[28] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Señaló que en el proceso se acreditó que “nunca” hubo un cierre total de la avenida Simón Bolívar durante la ejecución de las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus, como lo manifestó el demandante.
Advirtió que la prueba pericial sobre los supuestos perjuicios económicos sufridos por el actor no se pudo practicar, debido a su negligencia en aportar los documentos necesarios para que se realizara el respectivo dictamen y que la certificación suscrita por la contadora pública se refería a pérdidas que excedían el tiempo de ejecución de la obra pública, razón por la cual no se encontraba acreditado el daño[29].
V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[30] es de $1.209’662.465 a la fecha de la presentación de la demanda (2 de mayo de 2008)[31]. 2.
Oportunidad de la acción Según el actor, la afectación en cuanto al acceso físico al establecimiento de comercio y las pérdidas económicas del mismo, debido a la ejecución de las obras del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus sobre la avenida Simón Bolívar en el municipio de Dosquebradas, ocurrieron entre julio de 2005 y diciembre de 2006.
Según los testimonios de los señores Diana Catalina Villareal Orozco, María Edith Valencia Ospina, Carlos Eduardo Zuluaga Muñoz, Ana Lucía Orozco, Gloria Devis Aguirre, José Javier Hernández Pantoja y Carlos Alberto Morales Agudelo[32], en concordancia con las fotografías allegadas al proceso[33], la restricción del acceso vehicular al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. por su entrada principal, debido a las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus, se presentó hasta el 12 de octubre de 2006, de modo que, a partir de esa fecha, el supuesto daño consistente en la falta de acceso a ese establecimiento de comercio cesó. En cuanto a las pérdidas económicas del establecimiento de comercio de propiedad del actor, este las fundamenta en la certificación suscrita por una contadora pública[34], según la cual aquellas ocurrieron hasta el 31 de diciembre de 2006.
De modo que, al iniciar el cómputo del término de caducidad de la reparación directa a partir de dichas fechas, la demanda presentada el 2 de mayo de 2008 se encuentra dentro del término indicado en el artículo 136 numeral 8 del C.C.A. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante El señor César Augusto Rendón Gallego es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, el accionante alega el daño causado al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., establecimiento de comercio que, se afirma en la demanda, es de su propiedad.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición. Al respecto, la Sección Tercera ha dejado en claro que, si bien el certificado de la respectiva Cámara de Comercio “permite presumir la propiedad del establecimiento de comercio”, esta puede ser acreditada a través de otros medios probatorios: “Así las cosas, lo que las normas del registro mercantil establecen, en cuanto al aspecto probatorio del registro mercantil en relación con el establecimiento de comercio, es una presunción sobre la propiedad del mismo, sin que ello signifique que tal circunstancia no pueda acreditarse, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba, con los demás medios de prueba que al proceso se allegaron y que permitan identificar que una persona ejerce una actividad comercial con un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de una empresa.
Sobre este aspecto, la Sala tangencialmente se pronunció en la sentencia de 14 de mayo de 2009 (Exp. 2590), en un proceso en el cual si bien se aportó en copia auténtica el certificado de Cámara y Comercio, también se tuvo acreditada la propiedad del establecimiento comercial con los testimonios que se practicaron en el proceso”[35]. Al respecto, en el proceso constan los siguientes documentos: - Certificado expedido por la Cámara de Comercio del municipio de Dosquebradas, según el cual el señor César Augusto Rendón Gallego se encuentra inscrito en el registro mercantil como comerciante[36]. - certificación suscrita por contadora pública, en la que se manifiesta que el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. es de propiedad del señor César Augusto Rendón Gallego[37]. - Copias de las declaraciones de renta del señor César Augusto Rendón Gallego, correspondientes a las vigencias fiscales 2001, 2002, 2003, 2004[38] y de las declaraciones bimestrales sobre el impuesto a las ventas durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005[39], en las que, si bien no se hace referencia a ningún establecimiento de comercio, se consigna la dirección donde se encuentra ubicado el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., carrera 16 # 31-20 del municipio de Dosquebradas como dirección del contribuyente. - Igualmente, se escucharon los testimonios de las señoras Dana Catalina Villareal Orozco, Sandra Johana Cardona Ochoa y María Edith Valencia Ospina[40], empleadas del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., quienes manifestaron que el señor César Augusto Rendón Gallego era el propietario de dicho establecimiento de comercio.
Lo anterior permite acreditar la propiedad del establecimiento de comercio en cabeza del señor César Augusto Rendón Gallego, razón por la cual le asiste legitimación material en la causa por activa. 3.2. Legitimación en la causa de las demandadas El Instituto Nacional de Vías INVIAS y Megabus S.A. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado en la demanda, se concluye que es a dichas entidades a las que se imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de las demandadas, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de las accionadas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
El alcance de la apelación En el caso sub examine se tiene que la parte demandante sustentó su impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que entre los meses de mayo y junio de 2006 “estaba totalmente cerrado” el ingreso vehicular al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. por su entrada principal sobre la avenida Simón Bolívar; ii) que se causó una disminución de los ingresos y la consecuente pérdida en el crecimiento del establecimiento de comercio; iii) que la certificación suscrita por una contadora pública constituía prueba contable suficiente de los perjuicios irrogados; iv) que la actividad lícita de las demandadas al construir el Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus sobre la avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas le causó un daño que no se encontraba en el deber de soportar. 5.
Los hechos probados Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. En acta del 4 de mayo de 2005[41], suscrita por delegados de Megabus S.A. y del municipio de Dosquebradas, se aprobó el plan de contingencia vial con ocasión de las obras que se realizarían para la implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus. 5.2.
El municipio de Dosquebradas y Megabus S.A. suscribieron el convenio número 006 del 27 de enero de 2006[42], para llevar a cabo obras de acueducto y alcantarillado, aprovechando que con las obras de construcción del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus se demolerían andenes y se harían excavaciones sobre la avenida Simón Bolívar. 5.3.
Mediante acta del 24 de febrero de 2006, el Instituto Nacional de Vías INVIAS autorizó a Megabus S.A. para intervenir la avenida Simón Bolívar en dos tramos, para que realizara la adecuación y construcción de la infraestructura necesaria para la puesta en marcha del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus y para su posterior mantenimiento[43]. 5.4.
Por acta del 28 de febrero de 2006, el Instituto Nacional de Vías INVIAS entregó formalmente los tramos ruta 2902 (carretera Pereira- Manizales) del PR0+0930 al PR 3+0690 y la ruta 29RSA (solución vial Pereira- Dosquebradas) del PR0+0616 al PR 1+0016 a Megabus S.A. con su respectivo inventario[44]. 5.5. En fotografías[45] allegadas por Megabus S.A. del 2 de diciembre de 2005 y del 27 de abril de 2006, se observa que entre esas fechas se ejecutó la construcción del carril de “solo bus” sobre la avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas y que el carril aledaño al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. se encontraba habilitado y con acceso normal de vehículos por la entrada principal de ese establecimiento de comercio.
Igualmente, en las fotografías del 3 y 12 de mayo de 2006 se observa que se estaban construyendo los carriles mixtos sobre la avenida Simón Bolívar, de los que hacía parte el carril aledaño al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., razón por la cual no había acceso de vehículos al establecimiento de comercio sobre esa avenida principal, pero sí por la parte de atrás del mismo, por la avenida Los Molinos y la calle 32, como fue previsto en el plan de contingencia vial aprobado desde el 4 de mayo de 2005[46].
Asimismo, según se observa en las fotografías del 5 y 12 de octubre de 2006, los carriles mixtos sobre la avenida Simón Bolívar ya se encontraban terminados y el acceso vehicular por la entrada principal al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. no tenía restricciones. Para la Sala estas fotografías tienen valor probatorio, porque coinciden con lo manifestado por los testigos en cuanto al lugar (establecimiento de comercio) y época en que se realizaron las obras sobre su carril aledaño, como más adelante se anotará, lo que genera certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, dado que, si bien fueron realizadas por delegados de Megabus S.A., en ellas se observan las fechas en que fueron tomadas, el aviso publicitario del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. y las obras sobre la vía. Además, en dichas fotografías se observa el mismo lugar (establecimiento de comercio y vía principal) que aparece en las imágenes allegadas por el demandante[47], sin que ninguna de las partes las tachara o presentara objeción alguna sobre ellas.
Por tales motivos, dicha prueba documental cumple los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo[48]. 5.6. El gerente de Megabus S.A. certificó[49] que las obras de construcción del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus, en el municipio de Dosquebradas, se realizaron entre el 31 de octubre de 2005 y el 6 de octubre de 2006, como consta en las actas de inicio y de recibo del contrato de obra número 04 de 2005, celebrado con dicho objeto entre Megabus S.A. y el Consorcio Vías de Risaralda[50]. 5.7.
Según certificación suscrita por la contadora pública Diana Catalina Villarreal Orozco, el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., de propiedad del demandante, tuvo una disminución en sus ingresos en cuantía de $1.209’662.465, producto de las obras realizadas por Megabus S.A., de acuerdo con la estructura del negocio que estaba proyectada en 5.24%.
La profesional indicó que las pérdidas económicas ocurrieron entre julio de 2005 y diciembre de 2006[51]. 5.8. En el proceso se escucharon los siguientes testimonios: La señora Diana Catalina Villareal Orozco[52], quien se desempeñó como contadora del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., señaló que, durante la época en que se ejecutaron las obras de Megabus S.A. en la avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas, hizo un análisis de los estados financieros de la empresa y notó “claramente la baja en los ingresos debido al cierre principal de la vía de ingreso de los carros”.
Agregó que, para la época de ejecución de la obra pública, el señor César Augusto Rendón Gallego tenía 3 establecimientos de comercio, de modo que sus declaraciones del impuesto sobre las ventas reflejaban los ingresos de los 3 puntos de venta. Manifestó que en los estados financieros de la empresa se podía observar el aumento de gastos por concepto de publicidad, tales como volantes, vallas fijas, publicidad radial y móvil a través de vehículos, lo que representó un 35% o 40% de los gastos operacionales, “con el fin de mitigar la falta de carros dentro del punto de venta”.
Señaló que durante la ejecución de la obra ingresaron vehículos para revisión técnico-mecánica, pero estos disminuyeron en un 50% respecto de los que ingresaban antes de los trabajos públicos, lo cual podía observarse en el histórico de ingresos operacionales sobre la trayectoria e incremento mensual de clientes, el cual reposaba en las instalaciones de la empresa.
Aseguró que la proyección de ingresos se fundaba en una base de datos histórica de clientes potenciales y clientes obtenidos a través de convenios para vehículos pesados, dado que en Pereira no contaban con la maquinaria para prestarle servicio a estos últimos. Declaró que la entrada principal del establecimiento de comercio era por la avenida Simón Bolívar y que cuando no fue posible el ingreso de vehículos por esa vía “se tuvo que señalizar por la parte de atrás del colegio Salesiano con el fin de poder informar a los clientes”.
La señora Sandra Johana Cardona Ochoa[53], quien trabajó como cajera del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., indicó que “se disminuyeron las ventas por lo de las obras”, pero que no recordaba desde cuándo la empresa tenía reporte de flujo de los vehículos que ingresaban. Señaló que, a medida que avanzaba la obra pública, al establecimiento de comercio ingresaban pocos vehículos.
Manifestó que no recordaba cuántos vehículos ingresaban al lugar antes de que comenzaran los trabajos públicos, pero que ese dato se encontraba en los archivos de los “cuadres de caja”. Tampoco recuerda cómo era el acceso de los clientes durante la ejecución de las obras, porque se encontraba trabajando en la sucursal de Pereira y solo iba al municipio de Dosquebradas 2 veces a la semana, pero que se atendían vehículos pesados y livianos. Por su parte, la señora María Edith Valencia Ospina[54], quien se desempeñó como jefe de recursos humanos en el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., declaró que la empresa se afectó económicamente, pues “se le dificultaba el ingreso por las obras (…) por los tramos que ellos obstruyeron no dejaron que los carros entraran normalmente como antes”.
Señaló que durante la ejecución de la obra pública ingresaron vehículos al establecimiento de comercio, pero en menor cantidad, que el cierre temporal de la entrada principal del mismo fue entre junio de 2005 y septiembre de 2006, que los vehículos ingresaban por la parte de atrás por la avenida Los Molinos, pero era más complicado, porque esta era una vía muy estrecha y “para los carros grandes era más difícil”.
Manifestó que se repartieron volantes y publicidad por radio, además de señalizaciones afuera de las instalaciones, para informarles a los clientes sobre la otra entrada de acceso al establecimiento de comercio durante la obra pública. A su turno, el señor Carlos Eduardo Zuluaga Muñoz[55], empleado del Instituto Nacional de Vías INVIAS, señaló que conoció el acta de entrega de la vía nacional avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas a Megabus S.A. para la construcción del carril de “solo bus” y los carriles mixtos, que ese instituto no participó en las mesas de trabajo ni ejecutó ninguna de las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus en el municipio de Dosquebradas.
La señora Ana Lucía Orozco[56], quien formaba parte de la empresa interventora del proyecto de Megabus sobre la avenida Simón Bolívar y trabajó como inspectora de acompañamiento social, indicó que se hizo la divulgación del plan de contingencia vial por las obras y la socialización del proyecto con la comunidad, incluido el establecimiento de comercio de propiedad del demandante, a comienzos del mes de octubre de 2005.
Sostuvo que se trató de mantener el acceso hacia el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., bien fuera por la avenida Simón Bolívar o la avenida Los Molinos. La señora Gloria Devis Aguirre,[57] quien también trabajó en las labores de socialización de la obra pública, señaló que, durante los trabajos sobre la avenida Simón Bolívar, el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. tuvo un acceso provisional sobre esa vía, mientras el proceso de construcción lo permitió y luego, como paso alterno, la avenida Los Molinos que no fue intervenida.
Aseguró que “siempre” estuvo habilitado el acceso al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. durante las obras, por cualquiera de los dos accesos -la avenida Simón Bolívar o la avenida Los Molinos- y que no conoció de quejas del demandante sobre daños o perjuicios causados por la obra pública. El señor José Javier Hernández Pantoja[58], quien participó de la interventoría a la obra pública, señaló que las obras para el corredor del Megabus que se realizaron frente al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. fueron de 2 tipos.
La primera consistió en el carril de “solo bus” aledaño al carril central, la cual se ejecutó entre diciembre de 2005 y abril de 2006, sin que para su construcción fuera necesario cerrar la circulación por el carril junto al establecimiento de comercio, por lo que el acceso por la entrada principal del predio estuvo habilitado. Expresó que la segunda consistió en la construcción del carril mixto, cuyas obras frente al establecimiento del demandante comenzaron a inicios de mayo y terminaron a finales de septiembre de 2006, e incluyeron la adecuación de redes de acueducto y alcantarillado que impedían el acceso a la empresa del actor sobre la avenida Simón Bolívar, pero que para ello se habilitó la entrada por la avenida Los Molinos, lo cual permitió la movilidad sin restricciones.
Señaló que las vías que se utilizaron como alternativas para el plan de contingencia fueron vías arterias que permitían la movilidad de manera continua y en forma segura por los diferentes sectores afectados por la obra y que incluso fueron utilizadas por los vehículos pesados usados por el contratista. Aclaró que el tiempo durante el cual no hubo acceso directo al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., por la avenida Simón Bolívar, fue entre los primeros días de mayo y finales de septiembre de 2006.
Por último, el señor Carlos Alberto Morales Agudelo[59], empleado de Megabus S.A. y quien se desempeñó como coordinador de la obra, reiteró lo dicho por el testigo José Javier Hernández Pantoja y advirtió que en ningún momento se bloqueó el ingreso de vehículos al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., pues tenían acceso por la avenida Simón Bolívar o por la avenida Los Molinos. Aseguró que, antes de ejecutar las intervenciones sobre la avenida Simón Bolívar, se socializaron y se aprobó un plan de contingencia con las mesas de trabajo en las que participaron la comunidad y los comerciantes y que no recordaba ninguna reclamación por parte del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. No obstante que los anteriores testigos podrían considerarse sospechosos, en los términos del artículo 217 del C.P.C., dada su calidad de empleados del demandante o contratistas de las entidades demandadas y por haber participado de las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus sobre la avenida Simón Bolívar en el municipio de Dosquebradas, sus declaraciones deberán confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. 6.
El daño De acuerdo con lo narrado en la demanda y los argumentos de la apelación presentada por el demandante, se alega la ocurrencia del daño consistente en un lucro cesante por pérdidas económicas “de gran magnitud” en el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., con ocasión de la falta de acceso vehicular por la entrada principal del establecimiento de comercio.
Según el apelante, entre los meses de mayo y junio de 2006 “estaba totalmente cerrado” el ingreso vehicular al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. por su entrada principal sobre la avenida Simón Bolívar. La parte demandante allegó unas fotografías[60] que, según comunicación suscrita por el gerente del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., fueron tomadas el 30 de mayo y el 15 de junio de 2006.
Si bien no se puede establecer la fecha en la que fueron tomadas, se puede constatar que se trata de la entrada principal de ese establecimiento, pues se observa su aviso y las obras en la vía. Además, dichas fotografías coinciden con las aportadas por Megabus S.A.[61] que, como antes se indicó, aunque fueron realizadas por delegados de esa demandada, en ellas se observan las fechas en las que fueron tomadas, el aviso publicitario del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. y las obras sobre la vía; imágenes en las que se aprecia el mismo lugar que en las aportadas por el demandante.
En las fotografías aportadas por Megabus S.A. se observa que, entre el 2 de diciembre de 2005 y el 27 de abril de 2006, se ejecutó la construcción del carril de “solo bus” sobre la avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas y que el carril aledaño al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. se encontraba habilitado y con acceso normal de vehículos por la entrada principal de ese establecimiento de comercio.
Igualmente, en las fotografías se observa que, del 3 de mayo hasta comienzos de octubre de 2006, se construyeron los carriles mixtos sobre la avenida Simón Bolívar, de los que hacía parte el carril aledaño al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., razón por la cual no había acceso de vehículos al establecimiento de comercio sobre esa avenida principal, pero sí por la parte de atrás, por la avenida Los Molinos y la calle 32.
Según las fotografías del 5 y 12 de octubre de 2006, los carriles mixtos sobre la avenida Simón Bolívar ya se encontraban terminados y el acceso vehicular por la entrada principal al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. no tenía restricciones. Tales documentos merecen credibilidad, de acuerdo con lo manifestado por los testigos Diana Catalina Villareal Orozco, María Edith Valencia Ospina, Carlos Eduardo Zuluaga Muñoz, Ana Lucía Orozco, Gloria Devis Aguirre, José Javier Hernández Pantoja y Carlos Alberto Morales Agudelo, según los cuales, entre mayo y septiembre de 2006, no fue posible el ingreso al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. por la entrada principal ubicada sobre la avenida Simón Bolívar, debido a las obras, que es lo mismo que se observa en las fotografías donde aparece que el carril aledaño al establecimiento de comercio estaba en construcción. Además, las fotografías no fueron tachadas ni objetadas en modo alguno por ninguna de las partes.
Por todo lo anterior, tales documentos ofrecen certeza del lugar y la época en que fueron tomadas, razón por la cual puede otorgárseles valor probatorio[62]. Además, los desvíos para facilitar la movilidad mientras se ejecutaba la obra pública se previeron desde el 4 de mayo de 2005, según acta suscrita por delegados de Megabus S.A. y del municipio de Dosquebradas, en la cual estos aprobaron el plan de contingencia vial, debido a las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus.
Tales desvíos se realizaron para garantizar la movilidad de residentes y transeúntes del sector intervenido por la obra pública, pues, como lo manifestaron los testigos Diana Catalina Villareal Orozco, María Edith Valencia Ospina, Carlos Eduardo Zuluaga Muñoz, Ana Lucía Orozco, Gloria Devis Aguirre, José Javier Hernández Pantoja y Carlos Alberto Morales Agudelo, entre mayo y septiembre de 2006 cuando no fue posible el ingreso al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. por la entrada principal ubicada sobre la avenida Simón Bolívar, se habilitó la avenida Los Molinos y la calle 32 y durante ese tiempo los clientes ingresaron al establecimiento de comercio.
Tales testigos, a pesar de tratarse de empleados y/o contratistas del demandante y de las entidades accionadas, no se consideran sospechosos, dado que sus declaraciones fueron coincidentes entre sí y también permitieron verificar lo observado en las fotografías allegadas al proceso, en el sentido de que el acceso al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. no estuvo completamente cerrado durante ningún tiempo, sin que en sus declaraciones se advirtiera el ánimo de confundir o alterar los hechos.
De ahí que, desde comienzos de octubre de 2006, fue habilitado nuevamente el ingreso al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. por su entrada principal sobre la avenida Simón Bolívar, dado que, como se observa en las fotografías del 5 y 12 de octubre de 2006, los carriles mixtos sobre esa vía se encontraban terminados y la entrada al establecimiento de comercio, despejada.
Lo anterior indica que el establecimiento de comercio de propiedad del demandante no fue bloqueado y que, pese a las molestias que pudieran causar los desvíos y tener que señalizar para sus clientes cuáles eran las vías alternas de acceso, el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. tuvo ingreso vehicular permanente y pudo continuar su actividad de comercio durante la ejecución de los trabajos públicos.
Por tanto, se comprobó que durante los primeros meses de los trabajos públicos, cuando se construyó el carril de “solo bus” sobre la avenida Simón Bolívar, el carril aledaño al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. se encontraba habilitado, sin intervención alguna y los vehículos podían ingresar sin restricción. Además, cuando se construyeron los carriles mixtos de la avenida Simón Bolívar y el carril aledaño al Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. fue intervenido (excavado), en virtud del plan de contingencia vial se habilitaron vías alternas como la avenida Los Molinos y la calle 32, por donde los vehículos podían ingresar al establecimiento de comercio de propiedad del demandante.
Por tanto, cuando el apelante afirma que el acceso al establecimiento de comercio de su propiedad por la entrada principal sobre la avenida Simón Bolívar “estaba totalmente cerrado”, ello no implica la concreción de un daño por falta de acceso al lugar, pues se comprobó que esta no era la única vía de entrada al lugar y que se garantizó la movilidad y el ingreso al establecimiento de comercio por vías alternas, previstas en el plan de contingencia vial aprobado por Megabus S.A. y el municipio de Dosquebradas.
De ahí que la Sala estima que la señalización y el ingreso de los clientes al establecimiento de comercio por vías alternas no constituyen circunstancias de suficiente entidad o gravedad para ser calificadas como un daño antijurídico, toda vez que no implicaron el bloqueo o cierre provisional o permanente del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. Para la Sala, el hecho de que el acceso al lugar debió hacerse por vías alternas durante unos meses, solo correspondió a los inconvenientes inherentes a los trabajos e intervención de la vía principal, más no a un impedimento absoluto de acceso al establecimiento de comercio de propiedad del demandante.
Igualmente, el apelante señaló que hubo una disminución de los ingresos con la consecuente pérdida en el crecimiento del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. El demandante funda sus pretensiones en que sufrió pérdidas económicas “de gran magnitud” en el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. de su propiedad, para la época en que se ejecutaron las obras de implementación del Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus sobre la avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas.
Consideró que dicha afectación económica se demostró con las fotografías, testimonios, la certificación suscrita por contadora pública y las copias de las declaraciones de IVA y de renta de los períodos gravables 2002 a 2007. La Sala considera que la supuesta afectación económica del establecimiento de comercio de propiedad del demandante no se demuestra con las fotografías allegadas, pues las imágenes antes comentadas solo estaban relacionadas con el acceso vehicular al lugar, asunto que ya fue analizado en líneas anteriores.
En cuanto a los testimonios, la señora Sandra Johana Cardona Ochoa, quien trabajó como cajera del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., indicó que “se disminuyeron las ventas por lo de las obras”, pero desconocía cuántos vehículos ingresaban al establecimiento de comercio antes de la obra pública y cuántos después de la misma, de modo que no pudo sustentar la razón de su afirmación. La señora María Edith Valencia Ospina, quien se desempeñó como jefe de recursos humanos del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., declaró que la empresa se afectó económicamente, pues durante la ejecución de la obra pública ingresaron menos vehículos al establecimiento de comercio, pero tampoco explicó cuál era el flujo de vehículos que ingresaba normalmente antes de las obras.
Por su parte, la señora Diana Catalina Villareal Orozco, quien se desempeñó como contadora pública del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., expidió una certificación según la cual ese establecimiento de comercio tuvo una disminución en sus ingresos en cuantía de $1.209’662.465, de acuerdo con la estructura del negocio proyectada del 5.24% y que las pérdidas económicas ocurrieron entre julio de 2005 y diciembre de 2006.
En su testimonio, la profesional declaró que hizo un análisis de los estados financieros de la empresa y que notó “claramente la baja en los ingresos debido al cierre principal de la vía de ingreso de los carros” y que el ingreso de los clientes para revisión técnico-mecánica se disminuyó en un 50% respecto de los que ingresaban antes de los trabajos públicos.
Para el apelante, la certificación suscrita por la contadora pública constituía prueba contable suficiente de los perjuicios irrogados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario y en los artículos 10, 11, 35, 69 y 70 de la Ley 43 de 1990. Dichas normas[63] se refieren al certificado de contador público como prueba contable ante la administración tributaria y a que los actos suscritos por dicho profesional dan fe de los hechos económicos a que se refieren, sin perjuicio de que la información en ella contenida pueda ser verificada.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación: “…tales certificados deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta.
Lo anterior no significa que la Sala exija una fórmula sacramental en cuanto a la redacción del certificado del contador o del revisor fiscal, lo que se exige es que sea completo, detallado y coherente, del cual se pueda establecer que la contabilidad del comerciante evidencia la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y del estado general de los negocios (artículo 48 Código de Comercio)”[64].
La certificación allegada al proceso no es clara ni precisa, como lo ordena el artículo 69 de la Ley 43 de 1990, que reglamenta la profesión del contador público, toda vez que se limita a relacionar las cifras de las supuestas pérdidas registradas por el Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. entre julio de 2005 y diciembre de 2006, sin alusión a soporte alguno (libros, cuentas, estados financieros o asientos contables) que confirme las sumas certificadas.
La misma certificación señala que (se trascribe de forma literal): “La estructura de crecimiento del negocio desde los meses analizados asciende a un 5.24% la cual se ve afectada por las obras iniciales en la vía lo cual se refleja para los meses de julio de 2005 y septiembre de 2006, con unas disminuciones del 15.75% y 23.14%, respectivamente.
“Asimismo y según el promedio del negocio se puede establecer una media de crecimiento del 5.24% la cual es proyectada para los meses siguientes al evento de las obras del Megabus. “De igual forma, se observa el impacto que ocasionó tales obras en el establecimiento de comercio, el cual produjo disminuciones sustanciales en los ingresos proyectados de acuerdo con la capacidad instalada del negocio.
“Dichas obras ocasionaron una pérdida de crecimiento de la empresa la cual se puede cuantificar en la suma de $1.209’662.465 siendo esta una cifra significativa dentro de la estructura de la empresa y de las inversiones realizadas a la misma. “Razón por la cual se tuvo que incrementar el rubro de publicidad, lo cual se puede corroborar fácilmente dentro de la contabilidad, con el fin de que la empresa no saliese del mercado.
“Asimismo se puede detectar dentro de la contabilidad el incremento de los rubros de financiación con el sector financiero y con particulares, con el fin de cubrir los costos y gastos de la empresa que esto ameritó y la implementación de promociones (los llamados combos) en la carrera de no desaparecer del mercado. Buscando siempre el sostenimiento de la empresa dentro de la economía en el eje cafetero”[65].
Dicha certificación genera los siguientes reparos: a) ¿Si ocurrieron unas pérdidas es porque hubo mejores ingresos en los meses anteriores al inicio de la obra pública los cuales no fueron informados ni pueden verificarse en los libros y demás documentos contables de la empresa, dado que estos no se allegaron al proceso? b) Si no se llegó a la meta de crecimiento del 5.24% con posterioridad a la terminación de la obra pública, tal como estaba proyectada, entonces ¿cuál fue el porcentaje de crecimiento o cuáles fueron las pérdidas para esos meses posteriores a la obra pública para concluir que hubo decrecimiento? c) La certificación suscrita por la contadora pública señala unas supuestas pérdidas económicas desde julio de 2005, debido a las obras de Megabus S.A., pero los trabajos públicos iniciaron en octubre de 2005. d) La certificación no menciona los soportes en los que basa sus afirmaciones, que reflejen los movimientos, operaciones y la realidad contable de la empresa.
Tampoco resulta revelador el testimonio de la profesional que expidió la certificación, pues declaró que la proyección de ingresos se fundaba en una base de datos histórica de clientes potenciales y clientes obtenidos a través de convenios para vehículos pesados, la cual brilla por su ausencia en el expediente. La contadora pública también señaló que el señor César Augusto Rendón Gallego tenía 3 establecimientos de comercio, “de modo que sus declaraciones del impuesto sobre las ventas reflejaban los ingresos de los 3 puntos de venta”, de ahí que no se tiene precisión sobre cuáles fueron las ventas específicas del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. ubicado en el municipio de Dosquebradas y por qué se afirma que estas bajaron.
La profesional también indicó que en las instalaciones de la empresa se encontraba el histórico de ingresos operacionales, en el que se podía verificar la trayectoria y el incremento mensual de los mismos, pero esta información no se allegó al proceso. Se observa que, mediante escrito del 12 de julio de 2012, vencido el período probatorio, el gerente del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. allegó los siguientes documentos: balance y PYG de los años 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, declaraciones de renta de los años 2002 a 2007, declaraciones de impuesto de industria y comercio para los años 2002 a 2007 y del impuesto a las ventas para los años 2006 y 2007[66].
Se advierte que, como se anotó en líneas anteriores de esta providencia, el actor fue requerido en varias oportunidades para que allegara la información contable que tuviera en su poder, a fin de que se decretara un dictamen pericial que determinara los perjuicios económicos del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda., so pena de entenderse desistida la prueba por él solicitada; sin embargo, el actor no cumplió con esta carga probatoria y la prueba se entendió desistida, tal como se advirtió desde el auto del 30 de septiembre de 2011[67].
Por los mismos motivos la prueba fue negada en segunda instancia, además de que no se trataba de hechos nuevos sino de información que se encontraba en poder de la parte actora desde antes de interponer la demanda, motivo por el cual no pueden valorarse los documentos allegados extemporáneamente por el gerente del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. Finalmente, se advierte que, aunque también se aportaron copias de las declaraciones de renta del señor César Augusto Rendón Gallego correspondientes a las vigencias fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007[68] y de las declaraciones bimestrales sobre el impuesto a las ventas durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007[69], estas resultan insuficientes para verificar la afectación económica que el actor predica de su establecimiento de comercio, pues con ellas no es posible establecer una disminución concreta de las ventas del Centro de Diagnóstico Automotor Aire Limpio Cardisel Ltda. y, además, como lo señaló la contadora pública, las declaraciones de impuestos del demandante reflejaban los ingresos de los establecimientos de comercio de su propiedad en otras ciudades y no solo del ubicado en el municipio de Dosquebradas, objeto de demanda.
Por último, se concluye que no se probó la disminución de ingresos del establecimiento de comercio de propiedad del demandante, pues no se allegó el soporte contable en el cual se reflejara que las ventas en meses anteriores a la ejecución de la obra pública fueron superiores y, en cuanto al supuesto crecimiento del 5.24% que al parecer iba experimentar el negocio, este constituye una mera expectativa y le asiste razón a Megabus S.A. cuando señala que se trata de un ejercicio especulativo, es decir, una proyección sin sustento contable.
Finalmente, sobre el argumento de la apelación relacionado con que la actividad lícita de las demandadas al construir el Sistema Integral de Transporte Masivo Megabus sobre la avenida Simón Bolívar del municipio de Dosquebradas, le causó un daño al actor que no se encontraba en el deber de soportar, cabe advertir que implica un análisis de imputación al cual no procederá la Sala, dado que los daños alegados por el actor no se probaron.
Como consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. 7. Otras consideraciones La Sala advierte que el expediente remitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según oficio suscrito por el secretario general de esa Corporación, constaba de 3 cuadernos (cuaderno 1 principal, cuaderno 1-1 al principal y cuaderno 2 de pruebas), 1 CD y 1 traslado de 189 folios[70].
Cabe advertir que el traslado de 189 folios no corresponde a este proceso, sino a las copias de una demanda completamente diferente, dirigida al Juez Laboral del Circuito de Pereira (Reparto) con sus anexos, lo que indica que esa Corporación remitió unas copias de traslado que no corresponden al proceso de la referencia. Por lo anterior se exhorta al Tribunal Administrativo de Risaralda para que, una vez reciba el expediente, subsane la irregularidad cometida retirando dicho cuaderno para anexarlo al proceso que corresponda.
Igualmente, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación que deje constancia de la irregularidad al devolver el expediente al Tribunal de origen. 8. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 26 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Por Secretaría dejar la constancia a que se refiere el acápite No. 7 “Otras consideraciones” de la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Pereira, según consta a folio 29 del cuaderno 1. [2] El actor otorgó poder para demandar, según consta a folios 1 y 2 del cuaderno 1. [3] Fls. 3 a 29 del cuaderno 1. [4] Fl. 23 del cuaderno 1. [5] Fl. 33 vuelto del cuaderno 1. [6] Fls. 36 a 38 del cuaderno 1. [7] Fls. 39 a 41 del cuaderno 1. [8] Fls. 44 a 55 del cuaderno 1. [9] Fls. 50 a 70 y 152 a 155 del cuaderno 1. [10] Fls. 86 a 88 del cuaderno 1. [11] Fls. 183 a 186 del cuaderno 1. [12] Fls. 194 a 207 del cuaderno 1. [13] Fls. 217 s 225 del cuaderno 1-1. [14] Fl. 248 del cuaderno 1-1. [15] Fl. 267 del cuaderno 1-1. [16] Fl. 268 del cuaderno 1-1. [17] Fls. 269 a 271 del cuaderno 1-1. [18] Fls. 306 a 308 del cuaderno 1-1. [19] Fls. 272 a 279 del cuaderno 1-1. [20] Fls. 280 y 281 del cuaderno 1-1. [21] Fls. 282 a 288 del cuaderno 1-1. [22] Fls. 299 a 304 del cuaderno 1-1. [23] Fls. 313 a 351 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fls. 353 a 368 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fl. 370 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 375 a 378 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fls. 380 a 384 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fl. 386 del cuaderno de segunda instancia. [29] Fls. 388 a 393 del cuaderno de segunda instancia. [30] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.
El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2008 era de $461.500, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $230’750.000. [31] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [32] Fls. Fls. 41 a 53, 70 a 82 y 170 a 176 del cuaderno 2. [33] Fls. 130 a 136 del cuaderno 1.
Como se verá más adelante, para la Sala dichas fotografías tienen valor probatorio. [34] Fls. 37 y 38 del cuaderno 2. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente. 18.536. Reiterada por la Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 35.397, CP: Guillermo Sánchez Luque y la Subsección C, sentencia del 16 de febrero de 2017, exp. 33.81, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [36] Fl. 1 del cuaderno 2. [37] Fl. 37 del cuaderno 2. [38] Fls. 125 a 128 del cuaderno 2. [39] Fls. 133 a 157 del cuaderno 2. [40] Fls. 41 a 53 del cuaderno 2. [41] Fls. 138 a 158 del cuaderno 2. [42] Fls. 160 a 172 del cuaderno 2. [43] Fls. 5 a 8 del cuaderno 2. [44] Fls. 19 a 28 del cuaderno 2. [45] Fls. 130 a 136 del cuaderno 2. [46] Fls. 138 a 158 del cuaderno 2. [47] Fls. 29 a 36 del cuaderno 2. [48] Así lo señaló la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-00340- 01(28832), CP: Danilo Rojas Betancourth. [49] Fl. 107 del cuaderno 2. [50] Fls. 108 y 110 a 119 del cuaderno 2. [51] Fls. 37 a 39 del cuaderno 2. [52] Fls. 41 a 45 del cuaderno 2. [53] Fls. 46 a 48 del cuaderno 2. [54] Fls. 49 a 53 del cuaderno 2. [55] Fls. 70 a 73 del cuaderno 2. [56] Fls. 74 a 78 del cuaderno 2. [57] Fls. 79 a 82 del cuaderno 2. [58] Fls. 170 a 172 del cuaderno 2. [59] Fls. 173 a 176 del cuaderno 2. [60] Fls. 29 a 36 del cuaderno 2. [61] Fls. 130 a 136 del cuaderno 1. [62] Así lo señaló la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-00340- 01(28832), CP: Danilo Rojas Betancourth. [63] “Estatuto Tributario, artículo 777.
La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes” (negrillas de la Sala).
“Ley 43 de 1990: “Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.
“Artículo 11. Es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros. “Artículo 35. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos.
Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. “Artículo 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. “Artículo 70. Para garantizar la confianza pública en sus certificaciones, dictámenes u opiniones, los Contadores Públicos deberán cumplir estrictamente las disposiciones legales y profesionales y proceder en todo tiempo en forma veraz, digna, leal y de buena fe, evitando actos simulados, así como prestar su concurso a operaciones fraudulentas o de cualquier otro tipo que tiendan a ocultar la realidad financiera de sus clientes, en perjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurídicas”. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 27 de enero de 2011, exp. 41001-23-31-000-2003-00788- 01(17222), CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Postura reiterada por esa misma Sección en sentencia del 22 de septiembre de 2016, exp. 250002337000201200211-01 (20490), CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. [65] Fls. 37 y 38 del cuaderno 2. [66] Fls. 203 a 238 del cuaderno 2. [67] Fl. 248 del cuaderno 1-1. [68] Fls. 125 a 132 del cuaderno 2. [69] Fls. 133 a 169 del cuaderno 2. [70] Fl. 372 del cuaderno de segunda instancia.