ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no acreditar parentesco Toda vez que el señor (…) fue afectado directo con la actuación de la Fiscalía General de la Nación (…), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad.
Asimismo los actores que acreditaron sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante. (…) En relación con (…) [el señor] (…) se declarará su falta de legitimación en la causa por activa por cuanto no fue aportado documento idóneo para acreditar parentesco con el señor. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, encuentra la Sala que la parte demandante atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante (…), dentro de la investigación adelantada en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
De la imputación fáctica que recae sobre la entidad demandada se encuentra rendido el presupuesto procesal de legitimación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.
(…) Teniendo en cuenta que la decisión de absolver al demandante quedó ejecutoriada (…), y la demanda se presentó (…), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, (…) 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD PROVISIONAL [E]l daño alegado por el demandante (…) se concretó en la afectación a su derecho de libertad.
En efecto, el demandante (…) estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. (…) Con posterioridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al ahora demandante (…) del delito de secuestro extorsivo agravado y dispuso en consecuencia su libertad provisional.
NORMAS EN MATERIA PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / Cabe resaltar que el proceso penal seguido en contra del señor (…) se surtió bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000, que en sus artículos 355 y 356, reguló lo concerniente a los fines y los requisitos para la imposición de la medida de detención preventiva.
(…) [A]l momento de la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía tuvo (…) indicios graves que comprometían al señor (…) en la participación del delito de secuestro extorsivo agravado. (…) El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del aquí demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 DE 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento Para la Sala es evidente la falla atribuible a la Fiscalía General de la Nación debido a la inercia en la construcción de verdaderos indicios de responsabilidad penal a partir de los cuales se pudiera concluir la participación del señor (…) en la comisión del delito de secuestro extorsivo, en tanto únicamente los elementos de convicción existentes en la investigación a lo sumo edifican sospechas.
Esta orfandad probatoria es la que finalmente da lugar a la sentencia absolutoria en la etapa de juicio. (…) En efecto, no existía, al momento de la imposición de medida de aseguramiento, prueba directa o indirecta que incriminara como autor o partícipe del delito de secuestro extorsivo (…) Luego entonces, al no existir indicios, no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta al demandante cumplían los requisitos de ley, de tal forma que, se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURA / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO - Porcentaje de incidencia por parte de la Fiscalía / REDUCCIÓN DE LA CONDENA [E]xiste responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.
(…) Ahora bien, la Sala delimitará el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, al periodo comprendido entre el momento de la captura (…) hasta la fecha de ejecutoria de la resolución que confirmó la acusación (…), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.
En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 313 días, esto es, un 33,2% del tiempo total (955 días) que permaneció privado de la libertad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400 INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DEL DOLO La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en su condición de receptor de llamadas telefónicas que realizaba quien finalmente resultó vinculado en la comisión del delito de secuestro extorsivo y en una relación de amistad previa con este, que en modo alguno lograron vincular al demandante con la actividad delictiva que pudiere desplegar aquél. (…) Así las cosas, la Sala estima que el señor (…) no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES – Improcedente / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO – No acreditado / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE – Ausencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal, los costos correspondientes a la caución prendaria que sufragó para acceder el beneficio de la libertad y el costo por la caución prestada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para obtener su libertad.
(…) En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales. (…) Si bien se aportó certificación expedida por el abogado (…), e igualmente se tiene acreditado a partir de la copias pertinentes del proceso penal, que fue su abogado defensor, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / CAUCIÓN PRENDARIA / PAGO DE LA CAUCIÓN / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / PÓLIZA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En relación con el pago de caución prendaria para obtener el beneficio de la libertad provisional, se encuentra acreditado que en providencia (…) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado (…) concedió el beneficio de la libertad provisional caucionada (…) y como consecuencia de ello, (…) fueron allegadas al expediente penal, las pólizas judiciales (…) con las cuales se garantizó la caución prendaria dispuesta para que el señor (…) -ahora demandante-, obtuviera el beneficio de la libertad provisional.
En esta oportunidad la Sala tendrá en cuenta el costo de la prima correspondiente a cada póliza, en tanto constituyó una erogación patrimonial asumida a consecuencia de la privación de su libertad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante, la Sala encuentra que en aquella oportunidad se establecieron los parámetros para acceder a la indemnización por este perjuicio, a saber: i) haber pedido indemnización por este concepto y que a su vez debía existir prueba suficiente del monto, es decir, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el periodo de detención y ii) en caso de haberse solicitado, acreditar en debida forma el valor de los ingresos que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DEL INGRESO / DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / SOPORTE CONTABLE - Ausencia / OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Para acreditar el perjuicio reclamado la parte demandante solicitó la práctica de dictamen pericial.
El concepto rendido por el perito precisó inicialmente que el lucro cesante estaba dado por el ingreso mensual dejado de percibir por el señor. (…) Ahora bien, la Sala encuentra que no resulta procedente valorar el dictamen pericial aportado y tenerlo como prueba para acreditar el perjuicio material por concepto de lucro cesante por cuanto no se valió de soportes contables correspondientes al periodo previo a la privación de la libertad, para que fuera posible hacer un comparativo con el periodo posterior y determinar de esa manera los ingresos dejados de percibir durante la detención. (…) El dictamen rendido se soportó en las declaraciones de renta.
(…) Al soportarse el dictamen únicamente en los ingresos percibidos con posterioridad a la privación de la libertad, sin compararlos con los ingresos previos a este periodo, respaldados con los documentos contables idóneos, resulta impertinente el concepto rendido para acreditar el perjuicio material por lucro cesante. (…) Por lo anterior, se negará el reconocimiento de indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, debido a la falta de acreditación del mismo.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [S]i bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En el presente caso, la Sala encuentra que en el plenario, reposan los testimonios de los señores (…). Los declarantes, se refirieron a los perjuicios materiales y morales causados al señor (…) y su familia, empero, en ningún momento indicaron que con ocasión de la detención aquel sufrió un perjuicio distinto. (…) Así las cosas, ante la falta de demostración del perjuicio sufrido se impone negar la indemnización por este concepto.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Encontrándose acreditado el perjuicio, la Sala reconocerá indemnización por perjuicios morales, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación. Empero, la indemnización corresponderá al tiempo de privación de la libertad imputable a la Fiscalía General de la Nación, como única entidad demandada en el presente evento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia [L]a Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que remita con destino al señor (…) y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.
NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto de los honorables Consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00190-00(46555) Actor: JULIO CÉSAR FALLA BALLESTEROS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que declaró de oficio probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Yeni Carolina Gamboa Barbosa, Hipólito Falla Ballesteros y José Manuel Falla Ballesteros y negó las pretensiones de la demanda.
(fls. 416 a 427, c. ppal. 2). I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1. Mediante demanda presentada el 14 de mayo de 2007 (fl. 136, c. ppal. 1), por Julio César Falla Ballesteros, en su propio nombre y en el de sus hijos menores Julio César Falla Gamboa, Karen Tatiana Falla Gamboa y Angélica María Falla Gamboa; Yeni Carolina Gamboa Barbosa, Fernando Falla Ballesteros, Hipólito Falla Ballesteros, Luis Carlos Falla Ballesteros, José Manuel Falla Ballesteros, Luis Alfonso Falla Ballesteros y Luz Marina Falla Ballesteros en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y se accediera a las siguientes pretensiones (fls. 124 a 136, c. ppal. 1): PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL- DIRECCION NACIONAL EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN) individual o solidariamente responsable(s) de la totalidad de daños y perjuicios materiales y de vida de relación, como morales ocasionados a los aquí demandantes, como consecuencia de la detención ordenada y efectuada en la persona del ciudadano: JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, con ocasión del proceso al que se le vinculara, y se le detuviera a fecha: Octubre 8 del 2.002 o en la que se demuestre probatoriamente, y que en etapa instructiva cursara ante el despacho Fiscal 15 Especializado de Bogotá o que se determine como designado por la Fiscalía General de la Nación, siendo titular la Dra. MARLENNE HERNANDEZ RODRÍGUEZ, y en etapa de juicio ante el señor Juez Primero Especializado de Bogotá, Dr. JAIRO IGNACIO ACOSTA ARISTIZABAL, bajo el radicado No. 551-1 (2003-095-1) el cual mediante sentencia de fecha 13 de Mayo del 2005, aclarada y adicionada en el mismo sentido a fecha 19 de mayo del 2005, se decretara la absolución y libertad del citado ciudadano por falta de medios de prueba adjuntados por el ente fiscal de los cuales se pudiere colegir la responsabilidad para una condena en la persona de JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, razón de ser de la solicitada y ejecutada detención preventiva, más si deducir todo lo contrario de ellas, al punto de concluirse en la sentencia absolutoria que el hecho endilgado por la detención a JULIO FALLA BALLESTEROS, él no lo cometió en forma o manera alguna, y por ende no estaba en el deber jurídico de haber soportado dicha captura ocasionándose un daño con su detención de orden antijurídico en contra de los aquí demandantes que les debe ser reconocido y pagado a los mismos.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene de manera solidaria o individual a la NACIÓN DE COLOMBIA-MINISTERIO DE JUSTICIA – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -DIRECCION NACIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL Y/O DIRECCION NACIONAL Y/O EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar las sumas o cuantías por daños aquí solicitadas o determinadas por vía pericial o judicial a que haya lugar por daño emergente, lucro cesante, daño moral o de relación de vida, de la siguiente o similar manera reconocida en sentencia: 1.- La suma de: CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/L., ($180.000.000,00) o la que se determine pericial o judicialmente como lucro cesante según criterio en razón de los ingresos laborales y/o comerciales dejados de percibir durante todo el tiempo de detención ordenada sobre la persona de JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, dentro del proceso citado en los hechos de esta acción, detención preventiva acaecida por espacio de treinta y un (31) meses y cinco (5) días o el que se determine probatoriamente; junto con las indexaciones y lucro cesante de tales sumas diarias por no haberse podido percibir por el citado detenido de manera inmediata a cada día transcurrido de su detención hasta su libertad, ello hasta el día del pago real y efectivo de la misma a favor de este demandante. 2.3.- Como daño emergente, LA SUMA DE SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/L ($68.500.000,00) correspondiente a VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($28.500.000,00), o la que se acredite, que se hizo entregar dizque para una caución o trámites de libertad el abogado: PEDRO LUIS BLANCO JIMENEZ, como se acredita en la prueba solicitada, y CUARENTA MILLONES DE PESOS M/L ($40.000.000,00) por concepto de honorarios cancelados al abogado que representara al aquí demandante: JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS por concepto de honorarios profesionales de la defensa por el ejercida dentro de la causa citada en los hechos y pretensión primera. 2.4.- Como daño emergente por el valor de la suma de: DOS MILLONES DE PESOS M/L. o la que se determine probatoriamente, por concepto del pago de la caución que tuvo que presentar el señor JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS para obtener su libertad judicial a favor del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado y reposante (sic) en dicha causa cuya copia se solicitó. 2.5.- Tener por solicitado a favor de cada uno de los demandantes en cuyo nombre actuó: JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, YENI CAROLINA GAMBOA BARBOSA, JULIO CESAR FALLA GAMBOA, KAREN TATIANA FALLA GAMBOA, Y ANGELICA MARIA FALLA GAMBOA, EN CONDICION: DETENIDO ABSUELTO, COMPAÑERA PERMANENTE E HIJOS, y FERNANDO FALLA BALLESTEROS, LUIS ALFONSO FALLA BALLESTEROS, HIPOLITO FALLA BALLESTEROS, JOSE MANUEL FALLA BALLESTEROS, LUIS CARLOS FALLA BALLESTEROS Y LUZ MARINA FALLA BALLESTEROS EN CONDICION: HERMANOS DEL DETENIDO Y ABSUELTO, el reconocimiento y pago de los daños de la relación de vida y morales en la suma máxima existente a favor de estos demandantes, o la que se solicita, o su(s) dignidad(es) estime como la legal y/o judicialmente procedente o a lugar; como causados a los demandantes por tales conceptos, y solicitadas así: 2.5.1.- A JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, como persona que sufrió la detención expresada, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.2.- A YENI CAROLINA GAMBOA BARBOSA, como compañera permanente y madre del detenido absuelto, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.3.- A JULIO CESAR FALLA GAMBOA, como hijo del detenido y absuelto, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.4.- A KAREN TATIANA FALLA GAMBOA, como hija del detenido y absuelto, la suma de cien (100) salarios mínimos por daños morales y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.5.
A ANGELICA MARIA FALLA GAMBOA como hija del detenido y absuelto, la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y (400) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.6.- A FERNANDO FALLA BALLESTEROS, como hermano del detenido absuelto JULIO CÉSAR FALLA BALLESTEROS, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.7.- A HIPÓLITO FALLA BALLESTEROS, como hermano del detenido absuelto JULIO CÉSAR FALLA BALLESTEROS, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.8.- A LUIS CARLOS FALLA BALLESTEROS, como hermano del detenido absuelto JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.9.- A LUZ MARINA FALLA BALLESTEROS, como hermana del detenido absuelto JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.10.- A LUIS ALFONSO FALLA BALLESTEROS como hermano del detenido absuelto JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente. 2.5.11.- A JOSE MANUEL FALLA BALLESTEROS, como hermano del detenido absuelto JULIO CESAR FALLA BALLESTEROS, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes por daños morales y doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes como daños de vida de relación, o las que determine judicialmente.
TERCERA: Que se CONDENE en COSTAS y AGENCIAS en DERECHO a la (s) demandada(s) que resulten condenadas al pago de lo peticionado en súplica ante esa digna entidad. CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento y pago a la sentencia y condenas impuesta con base en la presente acción a la: NACIÓN COLOMBIANA- MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN NACIONAL Y/O EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, en la medida en que cada una de ellas sea condenada a favor de los demandantes, y se ordene el pago indexado de todas las sumas solicitadas hasta la fecha de pago total y efectivo de las mismas, como que se ordene en la sentencia CONDENATORIA a que haya lugar al pago de los intereses comerciales a la tasa máxima legal durante su ejecutoria en los seis meses legales para su cumplimiento, y moratorios al vencimiento de dicho plazo, hasta el pago y real de las sumas en que sean condenadas las demandadas. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Julio César Falla Ballesteros fue privado injustamente de su libertad en establecimiento carcelario, por un periodo aproximado de treinta y un (31) meses y cinco (5) días, desde el 8 de octubre de 2002 al 13 de mayo de 2005, como consecuencia de una investigación seguida en su contra por su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo que causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada, máxime si se considera que se dictó en favor del señor Falla Ballesteros sentencia absolutoria ante la ausencia de certeza de su participación en la conducta punible atribuida (fls. 129 a 131, c. ppal. 1). 3.
En escrito del 6 de junio de 2007, la parte demandante subsanó la demanda para dirigir sus pretensiones exclusivamente en contra de la Fiscalía General de la Nación (fl. 140 a 142 c. ppal.1).
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la entidad (f. 233-243 c. ppal.) se opuso a las pretensiones de la demanda, y sostuvo que no era posible declarar su responsabilidad, pues su actuación fue diligente y se ciñó a los postulados legales que la regulan. 4.
La entidad señaló que no existió una falla del servicio, por cuanto fue en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales asignadas a la Fiscalía, que la autoridad instructora inició investigación en contra de Julio César Falla Ballesteros y al momento de resolver su situación jurídica le impuso medida de aseguramiento en su contra, por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, al encontrar elementos indicativos de su participación “como el ser amigo de infancia y mantener estrecha comunicación telefónica con el otro imputado (Elkin Fernando Susa) por los días en que se precipitaron las entregas de dinero por parte de la familia del plagiado, unido al hecho que en un restaurante de su propiedad en el departamento del Meta se realizó el primer pago producto del secuestro”. 5.
Estimó que la detención del señor Julio César Falla no tenía la connotación de detención injusta como lo prevé el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado con la detención preventiva y al calificarse el mérito del sumario mediante acusación, no tenía el carácter de antijurídico. 6. De las decisiones adoptadas por la Fiscalía no se advierte una actuación abiertamente arbitraria e ilegal, tampoco una grosera y caprichosa interpretación del fiscal, toda vez que son decisiones debidamente sustentadas y razonadas, con una valoración de los hechos y pruebas válidamente apropiada. 7.
Respecto a los perjuicios reclamados por la parte actora estimó que ninguna de las pruebas documentales aportadas da certeza sobre la existencia del daño moral y del daño a la vida de relación. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró de oficio probada la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes Yeni Carolina Gamboa Barbosa, Hipólito Falla Ballesteros y José Manuel Falla Ballesteros y negó las pretensiones de la demanda. 9.
Luego de traer a colación los hechos probados, el a quo indicó: 50. Así las cosas, del análisis al material probatorio obrante dentro del expediente, la sala concluye que si bien el señor Falla Ballesteros fue absuelto del delito por el cual fue llevado a juicio y se le privó de la libertad, él desplegó una conducta determinante en el daño que le fue causado, en tanto la investigación y acusación en su contra por la presunta comisión del delito que generó la imposición de la medida de aseguramiento obedeció a su propia culpa (…) 10.
Para arribar a esta conclusión consideró: 51. En un principio, el llamamiento a juicio del señor Falla Ballesteros obedeció a su estrecha relación de amistad con el señor Elkin Susa Díaz, quien posteriormente fue condenado por los mismo hechos, en el marco de la cual el señor Falla Ballesteros sostenía nutridas conversaciones con el señor Susa Díaz desde el abonado telefónico que éste último había empleado para solicitar el rescate producto del secuestro y para la entrega de instrucciones y vigilancia en la pago de dinero del referido ilícito. 52.
Así mismo, que el día en que se produjeron los pagos producto del secuestro, entre el señor Susa Díaz y Falla Ballesteros se realizaron múltiples llamadas que permitieron inferir al ente investigador la participación del aquí demandante en el ilícito, la cual estaría enmarcada en la vigilancia durante el pago del rescate, máxime, cuando dentro de las instrucciones recibidas para el mismo, se utilizó el restaurante del señor Falla Ballesteros como punto de control en la vigilancia del emisario que llevaba el dinero para el pago del mismo, lo cual permitió inferir que el señor Falla Ballesteros colaboró prestando la referida vigilancia. 53.
Estas circunstancias, permitieron a la Fiscalía vincular al señor Falla Ballesteros dentro de la investigación, el cual al momento de rendir indagatoria, manifestó tener una relación de amistad con el señor Susa Díaz, de quien conocía desde la niñez y mantenía permanente comunicación y lo visitaba constantemente. Así mismo, expresó que él y señor Susa Díaz ya habían tenido problemas con la justicia, debido a que el Susa Díaz lo había involucrado en un asunto de testaferrato, del cual pudo demostrar su inocencia, pero que Susa Díaz todavía estaba siendo requerido por la justicia. De igual forma, dentro de la referida indagatoria, se pudo establecer que el señor Susa Díaz suplantaba la identidad del señor Milton Yofre Zamora, circunstancia que era conocida por Falla Ballesteros, ya que sabía que Elkin Fernando Susa Díaz había adoptado dicha identidad. 54.
Estas circunstancias, en un principio permitieron determinar la presunta participación del sindicado en hecho criminal, motivo por el cual fue llamado a juicio por el delito de secuestro extorsivo agravado, así finalmente para el juez no haya sido suficiente para predicar con certeza que el señor Falla Ballesteros colaboró con la empresa criminal, o por lo menos tuvo conocimiento del mismo.
(…) 11. A partir del contenido de la resolución que definió la situación jurídica del señor Julio César Falla Ballesteros y la providencia que calificó el mérito del sumario, el Tribunal de primera instancia encontró que la investigación, vinculación al proceso y la imposición de la medida de aseguramiento a la que fue sometido, “derivó de la conducta desplegada por la propia víctima, lo cual consistió en que el aquí actor, aparte de sostener una estrecha relación de amistad con el señor Susa Díaz, de quien tenía conocimiento de las conductas desplegadas por éste en el pasado, utilizó de forma imprudente y desmesura (sic) los abonados telefónicos de su uso personal.” 12.
Para el a quo se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en tanto se evidencia una conducta que contribuyó de forma determinante en la producción del daño[1]. III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN 13. La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su revocatoria conforme los siguientes argumentos (f. 429-468, c. ppal.): 14. La jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima o algún otro eximente de responsabilidad, la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra. 15.
A partir de las actuaciones de la Fiscalía por las cuales se impuso medida de aseguramiento, el a quo coligió una culpa exclusiva, cuando hay afirmaciones contrarias a la realidad procesal. Los actos reprochados en el demandante se ajustan al actuar de cualquier ciudadano amparado en sus derechos constitucionales y legales. 16. En relación con el demandante Julio César Falla Ballesteros, los elementos indicativos de su presunta participación fueron: i) las estrechas relaciones existentes entre este y el imputado Elkin Fernando Susa Díaz, “traducidas en una permanente comunicación personal y telefónica que según el órgano fiscal se vio incrementada para los días en que se precipitaron las entregas de dinero por parte de la familia del plagiado”; a su vez y ii) la circunstancia de haberse escogido por los plagiarios, el establecimiento conocido como “El amarradero del Mico” de propiedad del demandante, “como paso obligado del emisario Fabio Suescún Duarte el día 17 de marzo del año 2001 fecha en la que ocurrió la primera entrega de los estipendios producto del ilícito” 17.
Sin embargo estas circunstancias no constituyen en sí mismas, indicadores de su mutua confluencia para la comisión de delitos, porque de manera objetiva la relación de amistad, negocios o compañerismo no permiten suponer una vinculación para la ejecución de actividades criminales. 18. La culpa solo se predica de actos propios, no de actos de terceros.
La culpa exclusiva de la víctima conlleva mucho más que meras especulaciones, son “realmente actos desquiciantes de un deber legal de un ciudadano”.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 19. La parte demandante (fls. 477 a 516, c. ppal. 2) reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación, con lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Además, insistió en lo injusto de la detención padecida por el demandante. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en primera instancia (fl. 517 a 519 c. ppal.) IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 20. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[2] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación[4]. 1.2.
La legitimación en la causa 1.2.1. Toda vez que el señor Julio César Falla Ballesteros fue afectado directo con la actuación de la Fiscalía General de la Nación (fl. 29 y ss., c. ppal. 1), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Asimismo los actores que acreditaron sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante[5]. 21.
En relación con Luis Alfonso Falla Ballesteros se declarará su falta de legitimación en la causa por activa por cuanto no fue aportado documento idóneo para acreditar parentesco con el señor Julio César Falla Ballesteros. 22. La Sala recuerda que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Yeni Carolina Gamboa Barbosa, Hipólito Falla Ballesteros y José Manuel Falla Ballesteros, decisión que no fue objeto de impugnación, lo cual hace improcedente cualquier pronunciamiento en segunda instancia (fl. 427 c. ppal.). 1.2.2.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, encuentra la Sala que la parte demandante atribuye responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el demandante Julio César Falla Ballesteros, dentro de la investigación adelantada en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
De la imputación fáctica que recae sobre la entidad demandada se encuentra rendido el presupuesto procesal de legitimación. 1.3. La caducidad 23. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[6]. 24.
Teniendo en cuenta que la decisión de absolver al demandante quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2006 (fl.118, c. ppal. 1), y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2007 (fl. 136 rev, c. ppal. 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
2. PROBLEMA JURÍDICO 25. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Julio César Falla Ballesteros como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado y que culminó con sentencia absolutoria a su favor, constituye una detención injusta imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, o si, como lo alega esta entidad, no le asiste responsabilidad. 26.
En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada por la parte actora. 3.
HECHOS PROBADOS De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. Mediante resolución del 6 de abril de 2002, la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada contra el Secuestro y la Extorsión con sede en Bogotá ordenó la vinculación mediante indagatoria de Julio Falla a la investigación adelantada por esta autoridad.
Los hechos que originaron la investigación refieren que el 17 de julio de 2000, en horas de la tarde, el joven Henry Seidner Zeigen se ausentó de su casa de habitación luego de su jornada laboral y al ubicar su vehículo este se encontró abandonado sin tener certeza del paradero del ocupante. Posteriormente, el 1º de agosto del mismo año, a su progenitor le fue enviada por correo una carta extorsiva en donde se le exigió una fuerte suma de dinero por la liberación de su hijo (fl. 201 a 203 c. 20 B). 2.
El 10 de octubre de 2002, ante la Unidad Nacional Delegada contra el Secuestro y la Extorsión, Julio Cesar Falla Ballesteros fue escuchado en diligencia de indagatoria (fl. 127 a 137 c. 18). 3. El 17 de octubre de 2002, la Fiscalía delegada resolvió la situación jurídica del procesado Falla Ballesteros imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto coautor responsable del delito de secuestro extorsivo.
Frente a la responsabilidad del procesado, en esta etapa de la investigación consideró: Respecto del procesado JULIO CÉSAR FALLA BALLESTEROS, se tiene y por su propia versión, que este en verdad conoce y ha tratado a MILTON YOFRE ZAMORA antes y después de la comisión del secuestro y de las entregas de dinero, no de otra forma FALLA BALLESTEROS hubiese indicado que fueron compañeros de estudio; luego de una interrupción de esas relaciones interpersonales se volvieron a encontrar y en el reencuentro notó que MILTON presentaba una situación económica holgada hasta el punto que ambos se vieron involucrados en una investigación de carácter penal donde FALLA logró mostrar su inocencia al indicar que estuvo investigado por testaferrato.
Igualmente y a lo largo de la instrucción se establece que el señor MILTON YOFRE ZAMORA ha portado el celular 2 50 50 23 con el que se comunicó el día de la primera entrega con el señor FABIO SUESCUM, designado por el padre del plagiado para que entregase ese dinero. Del mismo modo se ha establecido que MILTON, para la fecha de la negociación del primer pago y aun del segundo pago, residía en la calle 78 No. 4-03, apartamento 203, teléfono fijo 2 12 72 26.
De los anteriores abonados telefónicos se estableció que estos mantenían enlaces de comunicación con el abonado fijo 6 64 84 89, instalado en el RESTAURANTE EL AMARRADERO DEL MICO de propiedad del señor JULIO CÉSAR FALLA BALLESTEROS, quien para la época del secuestro y negociación de la eventual liberación y aún para la actualidad portaba el celular número 2 89 88 84 con el que también estas dos personas se comunicaban.
(…) De aquellos listados, se puede inferir que las comunicaciones telefónicas fueron abundantes y recíprocas en vida del delito del secuestro, como quiera que este es de carácter permanente o de tracto sucesivo. Esta probanza se encuentra en el cuaderno uno donde figuran los reportes de dichos contactos, lo que de contera muestra la relación interpersonal de estas dos personas.
Ahora bien, con relación a las fechas de entrega de los dineros por parte del señor FABIO SUESCUM emisario de la familia SEIDNER ZEIGNEN, se tiene que los informes de policía vertidos por el GAULA y que prestaron mérito para decretar el análisis LINK, se establece que el emisario de la familia del plagiado portaba el celular 2 08 02 41 cuando se le encomendó la labor de entregar el dinero en las fechas antes comentadas, este emisario recibió comunicación el día 17 de marzo del año pasado del celular 2 50 50 23 de MILTON YOFRRE (sic), quien para ese día, precisamente se encontraba en Villavicencio, zona rural y que de ese mismo abonado surgieron enlaces telefónicos con los abonados fijos 6 64 84 89 y el celular 2 89 88 84 pertenecientes al señor FALLA BALLESTEROS justo en horas de la noche en que el emisario de la familia de la víctima realizaba la entrega de los valores o del dinero, es decir siguiendo las instrucciones a él dadas por los plagiarios.
A pesar de que esos no fueron los únicos enlaces telefónicos sino que en esos mismos días hubo comunicación con otros celulares y otros abonados telefónicos, predomina por la cantidad en número de enlaces, los establecidos entre MILTON y JULIO CÉSAR FALLA BALLESTEROS. (…) Muy a pesar de que justo en esos días el señor MILTON marcara otros abonados celulares y fijos como lo reseñan los informes de policía y las gráficas LINK se tiene que estos contactos telefónicos fueron siempre realizados a las mismas personas con una misma intensidad numérica, las comunicaciones entre Milton y Falla Ballesteros, como se ha advertido, se realizaron justo cuando el emisario seguía las instrucciones, todo ello da la idea de que se trata de una banda netamente organizada y en la cual presuntamente el señor JULIO CÉSAR puede verse in curso, pues llama la atención las siguientes situaciones: Primero: La exculpación vertida por este sindicado en el entendido de que MILTON siempre lo ha metido en problemas y en otrora oportunidad y por culpa de él y un tal Chucho estuvo investigado por un delito que no había cometido, pese a ello y sin argumentación alguna de fondo, siguió tratándolo como él lo advierte y como se vislumbra en los enlaces telefónicos que se registran de los abonados 2 12 72 26 instalado en la calle 78 No. 4 04, apartamento 203 donde residía el tan prenombrado MILTON YOFRE.
Segundo. No solamente basta con demostrar los constantes enlaces telefónicos antes descritos, sino que también se hace necesario tener presente que FALLA visitó a MILTON acá en Bogotá, no de otra manera este sindicado supiera de las actividades comerciales que este ejerciera en esta ciudad capital como la existencia de una fama y de un negocio de comercialización de servicios celulares (mismos negocios que invocan los informes de Policía y en los que se desplegaron labores de seguimiento), llamando la atención como hasta el último momento MILTON se comunica con FALLA BALLESTEROS para proponerle, según el decir de este, que el sábado 5 de octubre asistiera al parrando llanero en Bogotá para preparar la mamona en homenaje a la señorita Meta que participará en el reinado de Cartagena.
Estas circunstancias dan la idea de que siempre existió un laso de amistad y permite inferir que entre estos dos sí medió relación que en nada se compadece con el sorprendimiento que ahora muestra este procesado al reprochar a la fiscalía en general el hecho de que a estas alturas no se haya capturado a MILTON, quien fuera investigado en los procesos que él enseñó en la indagatoria y en los que presuntamente fue plenamente identificado, pero que por prueba aducida por su Defensor, se establece que éste ni siquiera fue investigado en los procesos aducidos por el señor FALLA.
Igualmente, si en verdad el señor MILTON le causó en otrora problemas al señor FALLA BALLESTTEROS, no se explica esta Delegada porqué razón lo siguió tratando y porqué razón, sabiendo donde se podía ubicar, no avisó a las autoridades, por el contrario, del estudio de esta investigación y como se ha señalado se desprende que no solamente en las fechas de entrega de dineros los dos tuvieron contactos, sino que por boca del mismo sindicado ese contacto se mantuvo a pesar de cómo lo sostuvo, no recibió órdenes de tipo delictual de parte de YOFRE ZAMORA.
De esta manera, de los varios hechos conocidos, como son: la versión del sindicado, los informes de policía que muestran los enlaces telefónicos y las gráficas LINK todos elaborados mediante orden de autoridad judicial competente, se infiere la existencia de que este sujeto probablemente tuvo una participación activa, al menos colaborando o coordinando la operación de recibo de los dineros que la familia del plagiado entregara en dos oportunidades a condición de la liberación de éste, pues ha de notarse que en los días de las entregas, aquellos enlaces telefónicos se realizaron dentro del perímetro o celdas urbanas y rurales de Villavicencio, lo que da a entender la presencia de estos dos sujetos en el operativo de la entrega pecuniaria que la familia SEIDNER ZEIGEN determinó en ochocientos millones de pesos representados en dólares entregados en billetes de la más alta denominación. (…) Los precedentes planteamientos, por el momento prestan mérito para irrogar en contra del encartado JULIO CÉSAR FALLA BALLESTEROS, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional, tal como lo perpetúa el artículo 357 del Código Adjetivo Penal, al ser hallado a la fecha de este proveído, presunto coautor responsable del delito de secuestro extorsivo conforme a la descripción que del mismo se hizo en el acápite de la calificación jurídica provisional.
(fl. 183 a 188 c. 18) 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante providencia del 7 de enero de 2003 declaró ajustada a la legalidad la medida de aseguramiento impuesta por la fiscalía delegada a Julio César Falla Ballesteros, tras concluir: (…) Es así, como a través de los registros de las comunicaciones telefónicas, hecho probado del cual se infiere en primer lugar pluralidad de comunicaciones soportadas en la interceptación de los apartados telefónicos, informes técnicos que tuvo en cuenta el instructor y que cotejados a la luz de las explicaciones de Falla Ballesteros cuando exculpó sus lazos con Milton Yofre Zamora o Elkin Fernando Susa Díaz quedan sin soporte alguno cuando se constata las coincidencias a saber, las llamadas telefónicas, el punto de encuentro el restaurante El Amarradero, el encuentro en Bogotá, que dan cuenta de los permanentes contactos ente estos sujetos sin razón alguna, pues a pesar de ser amigos y de la prevención que dice el procesado le tiene a MILTON YOFRE ZAMORA ha continuado dialogando con él, luego a pesar que no exista interceptación para cotejo de voces, sumado a los descargos recibidos que se excluyen, son medios probatorios que objetivamente conducen a inferir superada la prueba mínima para la afectación de FALLA BALLESTEROS en torno a la conducta punible de Secuestro Extorsivo Agravado (fl. 11 a 19 c. 14). 5.
Mediante resolución del 3 de junio de 2003, la Fiscalía delegada de la unidad nacional contra el secuestro y la extorsión acusó a Julio César Falla Ballesteros como eventual responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Las consideraciones expuestas en torno a la responsabilidad del procesado Julio César Falla Ballesteros refieren: A pesar de que el procesado Falla Ballesteros se quiera presentar ajeno a los hechos, como se cita en precedencia, existen indicios no leves como dice su defensa técnica sino graves, pues esta Delegada los está valorando en forma integral y no insularmente como lo hace ver el señor defensor en sus alegatos de conclusión, porque es cierto, no es una conducta contraria a derecho tener comunicaciones con un amigo, condiscípulo, pero no debemos pasar por alto que el señor Elkin Susa Díaz o Milton Yofre como lo distinguíamos para ese entonces, mantuvo comunicaciones con su cliente los días precisos en que se tuvo enlaces con el emisario tantas veces mencionado, cuyos abonados según los reportes de llamadas y celdas e inteligencia electrónica, se ubicaron en algunos de los sitios recorridos y las horas indicadas por el conductor Fabio Suescum, resultando estos como hechos indicadores de que estos dos sujetos, en verdad, para las fechas de las entregas de los dineros, mantuvieron una constante comunicación en aras de lograr el éxito de esa empresa criminal y ello se deduce, por cuanto esas comunicaciones se efectuaron precisamente en horas o instantes antecedentes y pos entrega del dinero por parte del emisario de la familia y de ello da cuenta, como se ha pregonado, los informes LINK que entregan un reporte de llamadas en número plural, por lo que no se puede aceptar el argumento de la Defensa en el entendido de indicar que este Despacho se fundamenta en conjeturas que él, ni siquiera ha podido desvirtuar; esta inferencia resaltada por esta Delegada bajo el principio de la sana critica cual es en este caso, las reglas de la experiencia, se concatena con lo vertido por el emisario de la víctima cuando señala a qué horas empezó a recibir telefónicamente las indicaciones, a qué horas y en qué lugar entregó el dinero, observándose que esas horas señaladas por este declarante coinciden ampliamente con el reporte de llamadas o conversaciones desprendidas de los teléfonos que portaban tanto alias "MILTON YOFRE", como FALLA BALLESTEROS, por lo que en este caso no se puede hablar de coincidencias, especulaciones o conjeturas, cuando la realidad probatoria en este estado de motivación demuestra la objetividad o certeza de una situación real y no desvirtuada.
No son de recibo para la Fiscalía las exculpaciones dadas por el señor FALLA BALLESTEROS en el sentido de querer fijar toda la responsabilidad que eventualmente recae en su cabeza, en su amigo de infancia ELKIN FERNANDO SUSA DIAZ. No se logra entender como se puede persistir en una "amistad" que por su origen se tiene como de extracto económicamente muy humilde y que de la noche a la mañana llega ostentando todo lo contrario, da a conocer una nueva identidad, ofreciendo una "ayuda" que termina involucrándolo en una propuesta que lo compromete en un proceso penal, que si bien es cierto, providencialmente logró salir exonerado, también lo es el de que, con hechos tan disientes como éstos, hasta para el más ingenuo de los hombres, lo conduciría a determinar que esa "amistad" no es tal, que se está ante una persona asocial, proclive al delito, de la cual es prudente e inteligente alejarse, es más, como buen ciudadano estaba en la obligación constitucional y legal de denunciarlo, pues es claro, entre estos dos no existen los vínculos en grados de consanguinidad, afinidad o parentela que lo eximieran de tal obligación, esto, teniendo en cuenta el íntimo conocimiento que el señor FALLA BALLESTEROS tiene de la vida y obras de ELKIN FERNANDO SUSA DIAZ, recuérdese, asegura que en su contra pesa orden de captura por procesos penales por hechos diferentes al que nos ocupa.
En este orden de ideas, es claro para esta Delegada, se reúne a cabalidad el requisito de la norma adjetiva precitada, para proferir resolución de acusación contra los señores FALLA BALLESTEROS Y ELKIN FERNANDO SUSA DIAZ por los injustos mencionados en el acápite de la calificación jurídica provisional, por ende, por la naturaleza y complejidad de los ilícitos no se hacen merecedores a la libertad provisional, se insistirá en la captura del último de los mencionados y el primero seguirá privado de su libertad en la cárcel de la ciudad de Villavicencio, donde se encuentra actualmente.
(fl. 136 a 138 c. 12) 6. La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolución del 21 de agosto de 2003, confirmó la acusación efectuada en contra de Julio César Falla Ballesteros, por el delito de secuestro extorsivo agravado, “con la aclaración, que dicha acusación se hace en calidad de coautor, en razón al fenómeno de la “coautoría impropia”(fl. 15 a 45 c. 6). 7.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. en sentencia del 13 de mayo de 2005, absolvió a Julio César Falla Ballesteros como autor del delito de secuestro extorsivo agravado y dispuso su libertad provisional (fl. 138 a 221 c. 9). Las consideraciones expuestas por el juez penal frente a la ausencia de responsabilidad penal del procesado se citan a continuación: En lo que respecta a Julio César Falla Ballesteros básicamente han sido ponderados como elementos indicativos de su presunta participación en los insucesos, las estrechas relaciones existentes entre éste y el imputado Elkin Fernando Susa Díaz, traducidas en una permanente comunicación personal y telefónica que según el órgano fiscal se vio incrementada para los días en que se precipitaron las entregas de dinero por parte de la familia del plagiado, unidas a la diciente circunstancia que su establecimiento conocido como “El Amarradero del Mico”, ubicado en la vía a la localidad de Restrepo (Meta), fue escogido por los plagiarios como paso obligado del emisario Fabio Suecun (sic) Duarte el día 17 de marzo del año 2001 fecha en la que ocurrió la primera entrega de los estipendios producto del ilícito.
Efectivamente y tal como así lo han reconocido al unísono los dos implicados en sus respectivas intervenciones procesales, no cabe la menor duda de la existencia de una muy estrecha relación que data desde su misma infancia y que se ha extendido a lo largo de toda su vida a través la realización de diferentes negocios comerciales, comunicación habitual y la prestación de servicios en el establecimiento público propiedad de Falla Ballesteros.
Estos hechos por sí mismos y como lo señala la defensa técnica del procesado Falla Ballesteros, no constituyen circunstancias indicadoras de su mutua confluencia para la comisión de atentados contra el orden jurídico porque de manera objetiva la simple relación de conocimiento, amistad, negocios o compañerismo no permite presuponer necesariamente que tuvieran como eje de su vinculación mutua la ejecución de actividades criminales, menos aún si no se cuenta con otros elementos indicadores que permitan sostenerlo de manera razonada.
Se dirá entonces para rebatir lo anterior, que podría erigirse como hecho indicativo de la interrelación de estos acusados para la realización de actividades al margen de la ley, la circunstancia según la cual en pretérita ocasión Falla Ballesteros se vio sometido a un proceso penal por cuenta del acriminado Elkin Fernando Susa Díaz, en virtud a que este lo relacionó con un ciudadano alias “Chucho” que soterradamente lo inmiscuyó en actividades de receptación, favorecimiento y lavado de activos producto de aquel famoso caso en que fueron hurtados cuantiosas sumas de dinero de la sucursal Valledupar del Banco de la República (fl. 26 y s.s. c. anexo) Sin embargo tales indicaciones se ven desvanecidas no solamente por cuanto en tales insucesos no emergió directa ni indirectamente vinculación alguna del imputado Susa Díaz, sino también porque tanto allí como aquí, jugó papel protagónico el señor Falla Ballesteros en el establecimiento de la identidad de los presuntos responsables (…) pudiendo a partir de sus manifestaciones construirse por parte del ente acusador los derroteros investigativos que terminaron al final de cuentas forjando elementos de juicio que permitirían esclarecer la identificación y la participación de Elkin Fernando Susa Díaz.
Es de anotar que para ese momento, además de las binaciones telefónicas, no se tenía por parte del instructor suficientes elementos de juicio que avalaran la eventual captura de aquellas personas que conforme a los seguimientos efectuados por los organismos de inteligencia posiblemente aparecían comprometidas en los insucesos, situación que solo pudo consolidarse a partir de la revelación de la falsa identidad de quien fungía como Milton Yofre Zamora, gracias a la colaboración del señor Falla Ballesteros.
(…) De esta manera en lo que respecta a los indicios derivados de los lazos de amistad existentes entre estos dos incriminados aparecen de manera leve, pues aunque es cierto que las estrechas relaciones de amistad e interdependencia pueden llegar a forjar sólidas inferencias en cuanto a la eventual participación en los hechos, estos pierden fuerza en el presente caso ante la actitud asumida por Falla Ballesteros al colaborar con la administración de justicia en el develar la verdadera identidad de quien fungía para el proceso como Milton Yofre Zamora encausando al instructor por aquellos derroteros investigativos que posteriormente pudieron permitir su cabal individualización y luego su captura.
(…) En suma, se desprende que si bien para la fecha en cuestión efectivamente Elkin Susa Díaz generó varias comunicaciones telefónicas a Julio César Falla Ballesteros, los momentos en que estas se presentaron fueron totalmente diferentes a aquellos en que arribó el señor Suescún Duarte, permitiéndose de esta manera descartar que Falla Ballesteros interviniera en la vigilancia y seguimiento del aludido emisario.
(…) Así las cosas razonablemente surge la imposibilidad de forjar juicios en contra del encartado Julio Cesar Falla Ballesteros teniendo como sustento las comunicaciones telefónicas que le fueron gestadas por el acusado Elkin Fernando Susa Díaz, menos aun cuando al carecer de prueba alguna de los contenidos de dichas comunicaciones se impide afirmar de una manera razonada que estuviesen necesariamente causadas en los hechos por los cuales procede la presente actuación penal.
Con relación al indicio que se deriva de la presencia del acusado Julio César Falla Ballesteros en inmediaciones del lugar donde se produjo la entrega de dinero y concretamente en el lugar fijado como paso obligado o punto de control para el enviado del señor Benjamín Seidner, infortunadamente y como bien lo pondera la defensa técnica, no puede ser considerado como una indicación grave del compromiso del acusado Julio César Falla Ballesteros en los acontecimientos que nos ocupan, puesto que sencillamente su presencia en el lugar no obedeció a razones accidentales, extraordinarias o injustificadas de las cuales generalmente se pregona racionalmente el aludido indicio.
Aquí su presencia se encuentra lógica y perfectamente explicada por la sencilla circunstancia de que este era el escenario de su vida diaria, donde desarrollaba no solo su actividad laboral sino también radicaba su residencia y vida familiar. (…) (fl. 189 a 204 c9). 4. Análisis de la Sala 27. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[7] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 1. Existencia del daño. 28. En el sub lite, el daño alegado por el demandante Falla Ballesteros se concretó en la afectación a su derecho de libertad.
En efecto, el demandante Julio César Falla Ballesteros estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado desde el 8 de octubre de 2002 hasta el 20 de mayo de 2005, es decir, por treinta y un meses y doce días[8]. 29. Con posterioridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al ahora demandante Falla Ballesteros del delito de secuestro extorsivo agravado y dispuso en consecuencia su libertad provisional[9], que se materializó el 20 de mayo de 2005[10]. 2.
Análisis de la legalidad de la medida 30. Como quedó señalado en los hechos probados, la investigación penal en contra del señor Julio César Falla Ballesteros tuvo su génesis en el secuestro del ciudadano Henry Seidner Zeigen. 31. Cabe resaltar que el proceso penal seguido en contra del señor Julio César Falla Ballesteros se surtió bajo los preceptos de la Ley 600 de 2000, que en sus artículos 355[11] y 356[12], reguló lo concerniente a los fines y los requisitos para la imposición de la medida de detención preventiva. 32.
Ahora bien, en el sub lite, se tiene que durante la investigación penal adelantada en contra de Julio César Falla Ballesteros se le sindicó por el delito de secuestro extorsivo agravado. Finalmente fue absuelto porque del análisis del material probatorio no se logró la certeza sobre su responsabilidad en la comisión de dicho delito. 33.
En el caso particular, los hechos probados indican que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento la Fiscalía tuvo como indicios graves que comprometían al señor Julio César Falla Ballesteros en la participación del delito de secuestro extorsivo agravado: i) la comunicación telefónica constante que sostenía el demandante con uno de los implicados en la comisión del delito, para la fecha en que el mismo secuestro se había perpetrado y se venía concertando con los familiares de la víctima la entrega del dinero a cambio de su liberación, ii) los secuestradores escogieron como punto de encuentro en las fechas de entrega del dinero, el restaurante “El Amarradero”, de propiedad de Julio César Falla Ballesteros y iii) el demandante aceptó haber estado investigado por la comisión de un delito anterior, debido a la amistad que sostenía con el implicado Elkin Fernando Susa Díaz. 34.
El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del aquí demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 35.
Para la Sala es evidente la falla atribuible a la Fiscalía General de la Nación debido a la inercia en la construcción de verdaderos indicios de responsabilidad penal a partir de los cuales se pudiera concluir la participación del señor Falla Ballesteros en la comisión del delito de secuestro extorsivo, en tanto únicamente los elementos de convicción existentes en la investigación a lo sumo edifican sospechas.
Esta orfandad probatoria es la que finalmente da lugar a la sentencia absolutoria en la etapa de juicio. 36. En efecto, no existía, al momento de la imposición de medida de aseguramiento, prueba directa o indirecta que incriminara como autor o partícipe del delito de secuestro extorsivo a Julio César Falla Ballesteros, en tanto la Fiscalía sustentó la imputación y la acusación posterior en conjeturas que en modo alguno constituían indicios graves de responsabilidad frente al secuestro extorsivo perpetrado, ni tampoco su colaboración con actividades delictivas. 37.
Luego entonces, al no existir indicios, no se cumplían los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, y por tanto, ni la captura, ni la medida impuesta al demandante cumplían los requisitos de ley, de tal forma que, se concluye, aquel no tenía que soportar la privación de su libertad, al evidenciarse la existencia de una falla del servicio.´ 3.
Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 38. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en una falla del servicio al imponer una medida de aseguramiento sin los requisitos para ello, siendo ello una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 39.
Ahora bien, la Sala delimitará el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, al periodo comprendido entre el momento de la captura (8 de octubre de 2002) hasta la fecha de ejecutoria de la resolución que confirmó la acusación (21 de agosto de 2003), pues de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento.
En tal sentido, la Sala considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 313 días, esto es, un 33,2% del tiempo total (955 días) que permaneció privado de la libertad. 4. Sobre la culpa de la víctima 40. Es del caso precisar que para el a quo la conducta del actor fue determinante en la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y en su vinculación al proceso penal, en razón a: i) su estrecha relación de amistad con el señor Elkin Susa Díaz quien posteriormente fue condenado por los mismos hechos; ii) en el marco de esta relación de amistad el señor Falla Ballesteros fue receptor de llamadas telefónicas de Elkin Susa desde el mismo abonado telefónico que a su vez fue utilizado para “solicitar el rescate producto del secuestro y para la entrega de instrucciones y vigilancia en el pago de dinero del referido ilícito”; iii) el día que se produjeron los pagos producto del secuestro se efectuaron múltiples llamadas entre los señores Susa Díaz y Falla Ballesteros y al mismo tiempo, se utilizó el restaurante del señor Falla Ballesteros como punto de control en la vigilancia del emisario que llevaba el dinero para el pago del secuestro, circunstancias fueron consideradas por la autoridad penal para concluir que se encomendó al actual demandante la vigilancia durante el pago del rescate; iv) en diligencia de indagatoria el demandante Falla Ballesteros aceptó que había tenido problemas con la justicia debido a que el señor Susa Díaz lo involucró en un asunto de testaferrato, del cual pudo demostrar su inocencia, y v) aceptó además su conocimiento frente a la suplantación de identidad del señor Susa Díaz, en la persona de Milton Yofre Zamora. 41.
Para el apelante los actos reprochados a Julio César Falla Ballesteros se ajustan al actuar de cualquier ciudadano amparado en sus derechos constitucionales y legales y aunque la detención se fundamentó precisamente en una estrecha relación o conocimiento del demandante con quien resultara responsable del secuestro por el cual se le detuvo, no permite suponer una vinculación para la ejecución de actividades criminales. 42.
La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que su vinculación al proceso penal se encontró fundamentada en su condición de receptor de llamadas telefónicas que realizaba quien finalmente resultó vinculado en la comisión del delito de secuestro extorsivo y en una relación de amistad previa con este, que en modo alguno lograron vincular al demandante con la actividad delictiva que pudiere desplegar aquél. 43.
Así las cosas, la Sala estima que el señor Julio César Falla Ballesteros no tenía que soportar la privación de su libertad y ante la ausencia de dolo o culpa grave tiene derecho a ser reparado. 5. Determinación de los perjuicios y su reparación 44. Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda. 1.
Perjuicios materiales 45. La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal, los costos correspondientes a la caución prendaria que sufragó para acceder el beneficio de la libertad y el costo por la caución prestada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para obtener su libertad. 46.
En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[13], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales. 47. Si bien se aportó certificación expedida por el abogado Gustavo Alfonso Figueroa Porras en la cual hizo constar que representó al señor Julio César Falla Ballesteros como abogado defensor dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo bajo el radicado n.º 551-1(2003-095-1) ante el Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá y que por concepto de honorarios le canceló la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000)[14], e igualmente se tiene acreditado a partir de la copias pertinentes del proceso penal, que fue su abogado defensor, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago. 48.
En relación con el pago de caución prendaria para obtener el beneficio de la libertad provisional, se encuentra acreditado que en providencia del 13 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió el beneficio de la libertad provisional caucionada a favor de Julio César Falla Ballesteros[15] y como consecuencia de ello, mediante oficio del 20 de mayo de 2005[16] fueron allegadas al expediente penal, las pólizas judiciales n.º 0135414, 0134672, 0134626, 0135287, 0135342, 0135742, 0135444, 0132834, 0134469 con las cuales se garantizó la caución prendaria dispuesta para que el señor Julio César Falla Ballesteros -ahora demandante-, obtuviera el beneficio de la libertad provisional.
En esta oportunidad la Sala tendrá en cuenta el costo de la prima correspondiente a cada póliza, en tanto constituyó una erogación patrimonial asumida a consecuencia de la privación de su libertad. 49. La Sala encuentra que por este concepto el demandante asumió el valor correspondiente a seiscientos ochenta y seis mil ciento diez pesos ($ 686.110) para el año 2005, como se observa en el siguiente cuadro: |Póliza judicial |Valor prima | |n.º | | |0135414 |$ 82.905.oo | |0134672 |$ 82.905.oo | |0134626 |$ 82.905.oo | |0135287 |$ 82.905.oo | |0135342 |$ 82.905.oo | |0135742 |$ 82.905.oo | |0135444 |$ 82.905.oo | |0132834 |$ 11.435.oo | |0134469 |$ 11.435.oo | |0133691 |$ 82.905.oo | |Total |$ 686.110 | 50.
La Sala actualizará el monto referido a la fecha de la presente providencia. Suma a actualizar = $686.110 Vp=Vh x índice final Índice inicial Vp= $686.110 X 105,53 (marzo 2020) 57,95 (mayo 2005) Vp= $ 1.249.442,42 51. En consideración al porcentaje que resulta imputable a la entidad demandada (33,2%), conforme se advirtió en el acápite pertinente, la Nación- Fiscalía General de la Nación pagará por concepto de indemnización por perjuicio material en la modalidad de daño emergente a favor de Julio César Falla Ballesteros la suma de cuatrocientos catorce mil ochocientos catorce pesos con 88/100 ($414.814,88). 52.
El demandante Julio César Falla Ballesteros reclama indemnización de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por los “ingresos laborales y/o comerciales dejados de percibir durante todo el tiempo de detención”. 53. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera en materia de reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante[17], la Sala encuentra que en aquella oportunidad se establecieron los parámetros para acceder a la indemnización por este perjuicio, a saber: i) haber pedido indemnización por este concepto y que a su vez debía existir prueba suficiente del monto, es decir, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el periodo de detención y ii) en caso de haberse solicitado, acreditar en debida forma el valor de los ingresos que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la detención. 54.
Para acreditar el perjuicio reclamado la parte demandante solicitó la práctica de dictamen pericial[18]. El concepto rendido por el perito precisó inicialmente que el lucro cesante estaba dado por el ingreso mensual dejado de percibir por el señor Julio César Falla Ballesteros por el hecho dañoso ocurrido el 8 de octubre de 2002, sin embargo no era posible determinarlo por cuanto no contaba con “el record histórico de sus operaciones contables, comerciales y fiscales de (5) años atrás anteriores al posible hecho dañoso y (5) años adelante posteriores al hecho dañoso”, insumos que el perito consideró fundamentales para determinar la variación y posible pérdida patrimonial[19]. 55.
En tal sentido, en un principio el dictamen tomó como base de liquidación, el salario mínimo mensual legal vigente, ante la ausencia de estados financieros anteriores y posteriores al hecho dañoso[20]. 56. Con ocasión de la solicitud de aclaración del dictamen pericial, y al haberse entregado por la parte demandante las declaraciones de renta y complementarios presentadas por el señor Julio César Falla Ballesteros para los años 2006, 2007 y 2008, con el propósito de acreditar los ingresos correspondientes a esos periodos[21], el perito conceptuó sobre el valor a reconocer por lucro cesante actualizado al 31 de agosto de 2010 (fecha de presentación del dictamen aclaratorio)[22]. 57.
Ahora bien, la Sala encuentra que no resulta procedente valorar el dictamen pericial aportado y tenerlo como prueba para acreditar el perjuicio material por concepto de lucro cesante por cuanto no se valió de soportes contables correspondientes al periodo previo a la privación de la libertad, para que fuera posible hacer un comparativo con el periodo posterior y determinar de esa manera los ingresos dejados de percibir durante la detención. 58.
El dictamen rendido se soportó en las declaraciones de renta de los años 2006, 2007 y 2008. A su vez, el perito efectuó como ejercicio para hallar el lucro cesante, un promedio de los tres años de la renta líquida ordinaria y luego, para determinar el promedio de los ingresos netos del periodo del 8 de octubre de 2002, como fecha del hecho dañoso, realizó el siguiente ejercicio: i) Promedió los ingresos de los tres años posteriores a la privación de la libertad, para determinar el promedio anual, a su vez, lo dividió en 13 meses para obtener, según su afirmación, un promedio mensual, del cual se obtuvo el valor de $2.177.611,11. ii) Sobre esta suma aplicó la proporción al tiempo transcurrido entre el 8 de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2008 y lo dividió en 100, lo cual arrojó como base de liquidación el valor de $1.521.000. iii) Tomando como base este guarismo y el número de meses correspondiente al periodo de privación de la libertad, durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, realizó el cálculo de los ingresos netos del periodo del 8 de octubre de 2002 al 19 de mayo de 2005 (periodo de reclusión). iv) Los valores obtenidos fueron actualizados a la fecha de la presentación de la demanda para obtener una suma correspondiente a $ 136.199.986.00[23]. 59.
Al soportarse el dictamen únicamente en los ingresos percibidos con posterioridad a la privación de la libertad, sin compararlos con los ingresos previos a este periodo, respaldados con los documentos contables idóneos, resulta impertinente el concepto rendido para acreditar el perjuicio material por lucro cesante, es decir, los ingresos dejados de percibir a consecuencia de la detención, pese al esfuerzo realizado en los ejercicios denominados “2.Deflacto hacia el promedio de los ingresos netos renta líquida neta probable”[24] y “cálculo de los ingresos netos del periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2002 al 19 de mayo de 2005”[25]. 60.
Por lo anterior, se negará el reconocimiento de indemnización por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, debido a la falta de acreditación del mismo. 2. Perjuicio a la vida de relación 61. La parte actora reclama el reconocimiento de indemnización de perjuicios por “daño de vida de relación”. 62. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En el presente caso, la Sala encuentra que en el plenario, reposan los testimonios de los señores Claudia del Pilar Munévar Buitrago (f. 232, c. 18), Luis Alberto González Marín (f. 233 y 233 vto. c. 18), Mercedes Riveros (f. 234 a 235 vto. c. 18) y Luis Enrique Herrera Pinzón (f.235 vto. a 237 c.18). Los declarantes, se refirieron a los perjuicios materiales y morales causados al señor Falla Ballesteros y su familia, empero, en ningún momento indicaron que con ocasión de la detención aquel sufrió un perjuicio distinto. 63.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 64.
Así las cosas, ante la falta de demostración del perjuicio sufrido se impone negar la indemnización por este concepto. 3. Perjuicios morales 65. En sentencia de unificación de jurisprudencia[26], el Consejo de Estado manifestó frente a casos de privación injusta de la libertad, que la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y cónyuges (incluyendo aquí a los compañeros permanentes) en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 66.
En el sub lite, los demandantes solicitaron por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. 67. Encontrándose acreditado el perjuicio, la Sala reconocerá indemnización por perjuicios morales, siguiendo los parámetros de la sentencia de unificación. Empero, la indemnización corresponderá al tiempo de privación de la libertad imputable a la Fiscalía General de la Nación, como única entidad demandada en el presente evento. 68.
En este orden, la Sala reconocerá a favor de Julio César Falla Ballesteros, en su condición de afectado directo, de sus hijos Karen Tatiana Falla, Angélica María Falla Gamboa y Julio César Falla Gamboa la suma de 74,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y para sus hermanos Fernando Falla Ballesteros, Luis Carlos Falla Ballesteros y Luz Marina Falla Ballesteros la suma de 37,39 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno[27]. ● Derecho al buen nombre 69.
Recientemente la Sala ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que remita con destino al señor Julio César Falla Ballesteros y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
5. COSTAS PROCESALES 70. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar disponer lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Yeni Carolina Gamboa Barbosa, Hipólito Falla Ballesteros, José Manuel Falla Ballesteros y Luis Alfonso Falla Ballesteros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Julio César Falla Ballesteros, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del demandante Julio César Falla Ballesteros la suma de cuatrocientos catorce mil ochocientos catorce pesos con 88/100 ($414.814,88).
CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 74,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes Julio César Falla Ballesteros, Karen Tatiana Falla, Angélica María Falla Gamboa, Julio César Falla Gamboa, y la suma de 37,39 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Fernando Falla Ballesteros, Luis Carlos Falla Ballesteros y Luz Marina Falla Ballesteros.
QUINTO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor Julio César Falla Ballesteros y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Las copias de la sentencia se entregarán al abogado que ha venido actuando en el proceso.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
NOVENO: Sin condena en costas en segunda instancia.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclara voto Aclara voto ----------------------- [1] fl. 426 a 427 c. ppal. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Está demostrado que Julio César Falla Gamboa (registro civil de nacimiento fl. 19 c. ppal.), Karen Tatiana Falla Gamboa (registro civil de nacimiento fl. 41 c. ppal.) y Angélica María Falla Gamboa (registro civil de nacimiento fl. 18 c. ppal.) son hijos del demandante Julio César Falla Ballesteros y Fernando Falla Ballesteros (Certificado válido para comprobación de parentesco fl. 14 c. ppal.), Luis Carlos Falla Ballesteros (registro civil de nacimiento fl. 9 c. ppal.) y Luz Marina Falla Ballesteros (registro civil de nacimiento, fls. 10, c. ppal.) son sus hermanos. [6] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [7] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Circunstancia que se corrobora a partir del informe n.º 3504/PN.
DIASE.GAULA. UIPJ rendido por funcionario investigador del grupo de acción unificado por la libertad personal-Gaula Urbano Bogotá, por el cual deja a disposición al señor Julio César Falla Ballesteros, en cumplimiento de la orden de captura n.º 00616 emanada de la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión y el oficio n.º 392/GAULA DEMET del 8 de octubre de 2002 (fls. 84 a 97 c. 18). [9] fl. 220 c. 9 [10] Diligencia de compromiso (fl. 257 c. 9) y oficio n.º 1091 del 20 de mayo de 2005, por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio solicitó al Director de la Cárcel Distrital de Villavicencio la libertad del interno Falla Ballesteros (fl. 259 c. 9) [11]
ARTICULO 355. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. [12]
ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [14] Fl. 115 c. ppal. [15] fl. 220 c9 [16] Fl. 246 a 256 c. 9 [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. [18] El objeto de la prueba pericial, de acuerdo con la solicitud probatoria contenida en el folio 135 del cuaderno principal, fue determinar “de manera idónea dada la actividad comercial de Julio César Falla”: 1) Cuál era el ingreso promedio establecido por el señor Julio César Falla Ballesteros en virtud de sus actos comerciales para el momento de su detención de orden diario y mensual, por los hechos que ocupan esta demanda, para lo cual siendo los mismos tras su libertad puede corroborarlos con visita a sus establecimientos comerciales y revisión de libros contables (…) 2) La suma de dinero mensual dejada de percibir por concepto de trabajo comercial del precitado, durante todo el término de detención a él surtido (…) su indexación día a día e intereses comerciales (…)”. [19] Fl. 270 a 280 c. ppal. [20] Fl. 275 c. ppal. [21] Fl. 294 a 297 [22] El escrito de aclaración concluyó que correspondía a la suma de $136.199.986,oo (fl. 311 c. ppal.). [23] Escrito de aclaración del dictamen pericial (fl. 307 a 315) [24] Fl. 308 c. ppal. [25] Fl.308 a 309 c. ppal. [26] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [27] En consideración al tiempo de privación de la libertad que afrontó Julio César Falla Ballesteros, imputable a la Fiscalía General de la Nación como única entidad demandada en el presente asunto (ubicado en el rango superior a 9 meses e inferior a 12 meses) y al grado de parentesco que acreditan los demandantes, de conformidad con los parámetros adoptados en la sentencia de unificación, para la tasación de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad.