CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / Actos objeto de control INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia de los Tribunales Administrativos / control INMEDIATO DE LEGALIDAD del decreto 035-2020 deL 15 DE MAYO DE 2020 DE LA AlcaldÍA Municipal de Zapatoca Santander - Falta de competencia del Consejo de Estado / control INMEDIATO DE LEGALIDAD del decreto 035-2020 deL 15 DE MAYO DE 2020 DE LA AlcaldÍA Municipal de Zapatoca Santander - Remite por competencia al Tribunal Administrativo de Santander El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en relación con el control inmediato de legalidad, dispone: (…) 3.
El artículo 151 numeral 14 del CPACA establece que los Tribunales Administrativos conocerán privativamente y en única instancia, «del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan». 4.
El Despacho observa que el acto remitido a esta Corporación fue expedido por el alcalde del municipio de Zapatoca, Santander, razón por cual el estudio sobre la procedencia del control automático de legalidad no le corresponde al Consejo de Estado, al no emanar de una autoridad administrativa del orden nacional. 5. Así las cosas, atendiendo lo previsto en el artículo 136 del CPACA, en concordancia con el numeral 14 del artículo 151 del CPACA, se declarará la falta de competencia y se remitirá el conocimiento del presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 151 numeral 14 NORMA DEMANDADA: DECRETO 035-2020 DE 2020 (15 de mayo) ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZAPATOCA SANTANDER (Declara falta de competencia / Remite al Tribunal Administrativo de Santander) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02231-00(CA) Actor: ALCALDIA MUNICIPAL DE ZAPATOCA, SANTANDER Demandado: DECRETO 035-2020 DEL 15 DE MAYO DE 2020 AUTO ANTECEDENTES 1.
Por reparto efectuado el 28 de mayo de 2020, se asignó a este Despacho el conocimiento del Decreto 035-2020 del 15 de mayo de 2020, proferido por el Alcalde Municipal de Zapatoca, Santander, «por la cual se establecen lineamientos para el cumplimiento del Decreto Nacional 636 de mayo 6 de 2020, Decreto Departamental 0242 del 10 de mayo de 2020 y el Decreto Municipal No. 34 del 11 de mayo de 2020 y se dictan otras disposiciones», cuyo texto es el siguiente: «DESPACHO ALCALDE MUNICIPAL DECRETO Código: 103-03-02 Versión: 1 DECRETO N° 035-2020 (MAYO 15 DE 2020) "POR LA CUAL SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DECRETO NACIONAL 636 DE MAYO 6 DE 2020, DECRETO DEPARTAMENTAL 0242 DEL 10 DE MAYO DE 2020 Y EL DECRETO MUNICIPAL N° 34 DEL 11 DE MAYO DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" El Alcalde Municipal de Zapatoca En use de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, y CONSIDERANDO: 1.
Que Son fines esenciales del Estado, conforme a la Constitución Nacional, en el artículo 2°, expone: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares-. 2. Que el Articulo 49 de la Constitución Nacional, dispone: "( ) Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad"; en el numeral segundo del artículo 95 de Ia carta determine: "2.
Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o Ia salud de las personas". 3. Que el Artículo 209 de la Constitución Nacional dispone: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los terminas que señale la ley". 4. Que el artículo 189, de la Constitución determine que le corresponde al Presidente de la República coma Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:.
Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado". 5. Que el artículo 24, de la Constitución Nacional, dispone: "Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y safir de al, y a permanecer y residenciarse en Colombia El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida pare el efecto. 6.
Que la Corte Constitucional a través de la Sentencia No. C-045/96, determine) que los DERECHOS FUNDAMENTALES, son Inviolables, pero no son absolutos: explica, una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable.
Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es para esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible.
Para ello la Carta Política señala que ni aún en los estados de excepción se "suspenden" los derechos humanos y que, en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de un derecho fundamental, este queda o violado o suspendido. 7. Que en la misma sentencia la Corte dispone que el DERECHO AL ORDEN PUBLICO, el criterio de ver al mantenimiento del orden público coma una restricción de los derechos, es algo ya superado.
El orden público, en primer término, es una garantía de los derechos y libertades comprendidas dentro de El Estado social de derecho, se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte dinámica). En la parte estática entre la seguridad de la sociedad civil dentro del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de las libertades.
Luego el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque este es de interés general, y como tal, prevalente. 8. Que el artículo 44 y 45 de la Constitución Nacional, disponen sobre los derechos fundamentales de los niños: la vida, Ia integridad física, Ia salud y Ia seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y Ia libre expresión de su opinión. 9.
Que el artículo 46, de la Constitución Nacional, dispone: "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizara los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia". 10.
Que de conformidad el Artículo 315, de la Constitución Nacional, son atribuciones del alcalde: "1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo", 11. Que de conformidad con el artículo 91 de Ia Ley 136 de 1994, es función del alcalde: b) En relación con el orden público: 1.
Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con Ia ley y las instrucciones del Presidente de Ia Republica y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 12. Que conforme a Ia Ley 1801 de 2016, en el artículo 198 dispone: son AUTORIDADES DE POLICÍA. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana.
Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaides Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6.
Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de Ia Policía Nacional. 13. Que conforme al artículo 5 y 6 de la Ley 1801 de 2016, "se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico.
Y las categorías jurídicas, son las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos 3.
Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente 4. Salud Publica: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida". 14.
Que la Ley 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y dispone en el artículo 5° Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. 15. Que en los literales a y c del artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, dispone: "Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud.
Son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes: a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad; En virtud de lo anterior; ( ) b) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas". 16. Que la ley 9 de 1979, Por la cual se dicten medidas sanitarias, desarrolla en el Titulo VIl, que el estado, como regulador de la materia de salud, debe expedir las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud. 17.
Que en el artículo 598 de la Ley 9 de 1979, dispone: "ARTICULO 598. Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas obligatorias que dicten las autoridades competentes". 18.
Que el artículo 489 de la Ley 9 de 1979, dispone: "ARTICULO 489. El Ministerio de Salud o su entidad delegada serán las autoridades competentes para ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento de áreas portuarias, naves y vehículos". 19. Que el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en el parágrafo 1° del artículo 2.8.8.1.4.3, dispone que el Ministerio de Salud y Protección Social, coma autoridad sanitaria del sistema de vigilancia en salud pública, "Parágrafo 1.
Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada.
Parágrafo 2. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicaran sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. 20. Que el Reglamento Sanitario Internacional, en su artículo primero, considera: "emergencia de salud pública de importancia internacional» significa un evento extraordinario que, de conformidad con el presente Reglamento, se ha determinado que: i) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación interaccional de una enfermedad, y ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada". 21.
Que la Organización Mundial para la Salud OMS, identificó desde el siete (7) de enero de 2020, declaró un brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, porque el MinSalud, ha venido implementado medidas para enfrentar su llegada en las fases de prevención y contención, a fin de mantener los casos y contactos controlados. 22.
Que la Organización Mundial pare la Salud OMS, determinó que el COVID 19, ha identificado que los mecanismos de transmisión son: 1) gotas respiratorias al toser o estornudar; 2) contacto indirecto por superficies inanimadas, y 3) aerosoles por microgotas, y se ha establecido que tiene una mayor velocidad de contagio. 23. Que la Organización Mundial para la Salud OMS, ha establecido que hay suficiente evidencia para indicar que el COVID-19, se transmite de persona a persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros infectados, la sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre, escalofríos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la muerte. 24.
Que la Organización Mundial para la Salud OMS, explica que no existe un medicamento, tratamiento a vacuna pare hacer frente al virus, y en consecuencia, por su sintomatología y forma de obrar en la persona, genera complicaciones graves y que, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, la forma más efectiva pare evitar el contagio es tener una higiene permanente de manos y mantener los sitios de afluencia de público debidamente esterilizados. 25.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución N° 380 de 2020, adoptó medidas preventivas de aislamiento y cuarentena respecto de personas que arribaran a Colombia procedentes de la República Popular de China, Italia, de Francia y de España y dispuso acciones para su cumplimiento. 26. Que la Organización Mundial para la Salud OMS, el pasado once (11) de marzo de 2020, declaró que el brote de COVID-19, es una pandemia, esencialmente por Ia velocidad en su propagación, a insta a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así coma la divulgación de las medidas preventivas, para mitigar el contagio. 27.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 y adopta medidas para hacer frente al virus. 28. Que en virtud de lo anterior, el Departamento de Santander, a través del Decreto Departamental N° 0192 del 13 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en el Departamento de Santander, adoptando medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el coronavirus covid -19. 29.
Que, a la fecha no existe un medicamento, tratamiento o vacuna para hacer frente al virus, y en consecuencia, para su sintomatología y forma de obrar en Ia persona, genera complicaciones graves y que, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, la forma más efectiva para evitar el contagio es tener higiene permanente de manos, evitar la asistencia a sitios de afluencia de público y en todo caso mantener los sitios de afluencia de público debidamente esterilizados. 30.
Que mediante Circular N° 000012 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de salud y Protección Social, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se realizaron directrices para la contención de la infección respiratoria aguda por el Covid-19 en el entorno hotelero, dirigida a propietarios y administradores hoteles, hostales y hospedajes. 31.
Que mediante directiva N° 006 del 10 de marzo de 2020, la Procuraduría General de Ia Nación, exhortó a los gobernantes, alcaldes, secretarios departamentales, distritales y municipales de salud, instituciones prestadoras del servicio de salud, entre otros a la implementación de los planes de preparación y respuesta ante el riesgo de introducción del Coronavirus Covid-19 en el territorio nacional. 32.
Que el Ministerio de Salud y Protección social, el pasado 16 de marzo de 2020, expidió los lineamientos para el manejo del aislamiento domiciliario frente a Ia introducción del COVID-19 a Colombia. 33. Que mediante los Decretos 10 del 13 de marzo de 2020, modificado por el Decreto 014 de marzo 17 de 2020, el Municipio de Zapatoca, decretó la emergencia sanitaria y se adoptaron medidas sanitarias y acciones transitorias para la prevención de Ia vida y mitigación del riesgo con ocasión a Ia situación epidemiológica causada por el Coronavirus Covid-19. 34.
Que mediante el decreto municipal N° 013 de fecha 17 de marzo de 2020, se ordena el toque de queda en el Municipio de Zapatoca, con el fin de adoptar medidas de protección y prevención de la propagación del COVID-19 y se dictan otras disposiciones, el cual debe ajustarse al ordenamiento Nacional. 35. Que en virtud del Decreto Nacional 418 del 18 de marzo de 2020, determina en el artículo 1, que la dirección del orden público. con el objeto de prevenir y controlar propagación del COVID 19 en el territorio y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza del Presidente de la República. 36.
Que el Decreto Nacional 420 del 18 de marzo de 2020, imparten instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de Ia emergencia sanitaria generada por la pandemia COVID-19, en virtud de ello debe ajustarse las normas municipales a la directriz nacional. 37. Que la resolución nacional del Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, N° 453 del 18 de marzo de 2020, por medio de la cual se adoptaron medidas sanitarias de control en algunos establecimientos por el COVID-19, ordena en su artículo primero, la clausura temporal de establecimientos y locales comerciales de esparcimiento y diversión de baile, ocio, entretenimiento y juegos de azar y apuestas, tales como casinos, bingos y terminales de juegos de video. 38.
Que el Decreto Departamental N° 201 del 19 de marzo de 2020, ordena el Toque de queda en el Departamento de Santander. 39. Que se expidió Decreto N° 016 del 24 de marzo de 2020, por medio del cual se establecen acciones para mitigar el riesgo de contagio del virus COVID-19 CORONAVIRUS en Ia Alcaldía Municipal de Zapatoca. 40. Que se expidió el Decreto Municipal N° 017 del 24 de marzo de 2020, por medio del cual se aumentan las medidas ordenadas por la declaración de la emergencia sanitaria causada por el CORONAVIRUS COVID-19, en el Municipio de Zapatoca, ajustándose al Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, expedida par el Gobierno Nacional a través del Ministerio del Interior. 41.
Que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, expidió Decreto N° 531 de fecha 8 de abril de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19, y el mantenimiento del orden público. El cual en su artículo primero aumenta el tiempo del aislamiento preventivo obligatorio para todas las personas habitantes en la República de Colombia, a partir de las cero (0:00 am.) horas del día trece (13) de abril hasta el día veintisiete (27) de abril de 2020 a las (0:00 a.m.) horas.
Y agregó ciertas actividades que están exceptas de la medida de aislamiento. 42. Que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, expidió Decreto 536 de fecha 13 de abril de 2020, por el cual se modifica el Decreto 531 del 2020, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID 19, y el mantenimiento del orden público. 43.
Que el Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000086563 del 24 de abril de 2020, señaló: "El comportamiento del Coronavirus COVID-19 en Colombia a 23 de abril, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Salud, muestra que se han confirmado 4561 casos, 927 se han recuperado y 215 han fallecido. A su vez, de los casos confirmados la mayoría, 87,8% se encuentra en manejo domiciliario, debido a su baja severidad, 4,9% se encuentra bajo manejo hospitalario y solo 2,6% se encuentran en unidades de cuidado intensivo.
Como resultado del análisis de la evolución de casos confirmados, según fecha de inicio de síntomas es posible identificar una disminución en el número de casos por día (gráfica 1) y en el número de muertes por día (gráfica 2). La letalidad en Colombia es de 4,25%, menor a la mundial de 7.06%”. 44. Que por lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar Ia salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del coronavirus COVID-19, garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y servicios, las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes, así como atender las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en materia de protección laboral y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, es necesario ordenar un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República de Colombia, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán para el efecto. 45.
Que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Interior y en virtud de lo anteriormente expuesto, expidió el Decreto Nacional N° 593 del 24 de 2020, titulado Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden. 46. Que la Organización Internacional del Trabajo, en el comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre «EI COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y respuestas», afirma que «[ ] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el mercado laboral.
Mas allá de Ia inquietud que provoca a corto plazo para la salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral [ ].» 47.
Que la Organización Internacional del Trabajo, en el referido comunicado, estima «[ ] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [ ], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso "más favorable") y 24,7 millones de personas (caso "más desfavorable"), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019.
Con arreglo al caso hipotético de incidencia "media", podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si Bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas». 48.
Que la Organización Internacional del Trabajo, en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para Ia salud generadas par el coronavirus COVID-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. 49.
Que de conformidad con la declaración conjunta del 27 de marzo de 2020 del presidente del Comité Monetario y Financiero International y la directora gerente del Fondo Monetario Internacional, «estamos en una situación sin precedentes en la que una pandemia mundial se ha convertido en una crisis económica y financiera. Dada Ia interrupción repentina de la actividad económica, el producto mundial se contraerá en 2020.
Los países miembros ya han tornado medidas extraordinarias para salvar vidas y salvaguardar Ia actividad económica. Pero es necesario hacer más. Se debe dar prioridad al apoyo fiscal focalizado para los hogares y las empresas vulnerables a fin de acelerar y afianzar la recuperación en 2021.» 50. Que el artículo 1 del Decreto 539 de 2020 establece que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de Ia administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. 51.
Que en su artículo 2, el Decreto 539 de 2020 indica que los gobernadores y alcaldes estaran sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, indica que la secretaría municipal o distrital, o Ia entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilara el cumplimiento del mismo. 52.
Que el artículo 3 del Decreto 593 de 2020, "por el cual se imparten instrucciones en virtud de Ia emergencia sanitaria generada por Ia pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público", indica que para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a Ia vida, a la salud en conexidad con Ia vida y a la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por cause del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos a actividades: ( ) 36.
La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte, comercialización y distribución de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformación de madera; de fabricación de papel, cartón y sus productos y derivados; y fabricación de productos químicos, metales, eléctricos, maquinaria y equipos.
Todos los anteriores productos deberán comercializarse mediante plataformas de comercio electrónico o para entrega a domicilio. 53. Que el parágrafo 5 del artículo 3 del Decreto 593 de 2020 establece que "las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID – 19.
Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar Ia propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial." 54. Que conforme lo estableció el Ministerio de Salud y Protección Social en Ia Resolución 666 de 2020, los empleadores están obligados a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos pare la salud dentro del proceso de producción. Adicionalmente, el artículo 4 de la misma Resolución estableció respecto a la vigilancia y cumplimiento de los protocolos que estará a cargo de Ia secretaria municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica, social o al sector de Ia administración pública, de acuerdo con la organización administrativa de cada entidad territorial. 55.
Que la Resolución No. 675 de 2020, complementaria a Ia distinguida con el número 666 del mismo año adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en la industria manufacturera y estableció en su artículo 2 que la vigilancia del cumplimiento de aquel es función de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda a esta actividad económica del municipio o distrito donde funciona cada planta, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio del Trabajo, ni de las competencias de otras autoridades. 56.
Que analizadas las condiciones particulares que rodean las diferentes actividades del sector de Ia Industria Manufacturera es necesario determinar los subsectores de manufacturas y sus cadenas, a los que los gobernadores y alcaldes permitirán el derecho de circulación, conforme la Resolución 139 de 2012 de Clasificación de Actividades Económicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN. 57.
Que el Municipio de Zapatoca, expidió decreto N° 028 de 2020, el cual adoptó las medidas de aislamiento preventivo y las excepciones conforme al ordenamiento Nacional. 58. Que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior expidió Decreto N° 636 del 6 de mayo de 2020, por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid 19, y el mantenimiento del orden público, ordena en su artículo segundo que a nivel Municipal, los alcaldes deben adoptar las instrucciones, actos y órdenes necesarios para acatar las medidas de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes en el Municipio de Zapatoca 59.
Que en virtud de lo anterior el Municipio de Zapatoca, expidió el Decreto Municipal No 34 del 11 de mayo de 2020, el cual adoptó las medidas de aislamiento preventivo y las excepciones conforme al ordenamiento Nacional. 60. Se requiere ordenar prohibir se transite de manera peatonal y en Bicicleta, en la vía principal y caminos de acceso a la vía, entre los sectores de la salida y entrada al Municipio vía a Girón, hasta desde la Estación de Gasolina Brisas del Edén, (puesto de control de la Policía Nacional), en razón de la violación a las restricciones de movilidad por parte de viajeros, por quejas de la comunidad. 61.
Que el Departamento de Santander, expidió el Decreto Departamental N° 0242 de fecha 10 de mayo de 2020, por medio del cual se adopte la medida nacional de aislamiento preventivo obligatorio en el Departamento de Santander, ordenada mediante el decreto 636 del 6 de mayo de 2020, y se imparten otras instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid -19 y el mantenimiento del orden público. 62.
Que en cumplimiento de las normas Nacionales y Departamentales, el Municipio de Zapatoca, debe disponer de medidas, instrucciones necesarias para la debida ejecución de las medidas de aislamiento obligatorio preventivo. En mérito de lo expuesto;
DECRETA
ARTICULO PRIMERO: IMPLEMENTAR, la medida de PICO y CEDULA en todo el Municipio de Zapatoca, los días sábados, domingos y festivos, así: 1. A partir de las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. del día dieciséis (16) de mayo de 2020 y el día domingo diecisiete (17) de mayo de 2020. 2. A partir de las 5:00 am. hasta las 8:00 p.m. del día sábado veintitrés (23) de mayo de 2020 y el día domingo veinticuatro (24) de mayo de 2020. 3.
A partir de las 5:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. del día lunes festivo veinticinco (25) de mayo de 2020. Para Ia realización de actividades de adquisición de bienes de primera necesidad, así como acceder a servicios bancarios, financieros, operadores de pago, para lo cual, únicamente se permite que circule una persona por núcleo familiar, atendiendo el último número de la cedula de ciudadanía como se indica a continuación: |DIA |HORARIO |ÚLTIMO DIGITO DE LA | | | |CÉDULA | |SÁBADOS, |6:00 a.m. hasta las |2-4-6-8-0 pares | |DOMINGOS y |1:00 Pm. | | |FESTIVOS | | | |SÁBADOS, DOMINGOS y |1:01 pm. hasta las | | |FESTIVOS |8:00 p.m. |1-3-5-7-9 impares | PARÁGRAFO 1.
Con el fin de garantizar el abastecimiento alimenticio del Municipio, que se realizan a través de Ia plaza de mercado campesino, se permitirá el funcionamiento de esta el día domingo en el horario de 5:00 am. hasta la 1:00 p.m.
ARTICULO SEGUNDO. IMPLEMENTAR. Los niños y niñas mayores de 6 años podrán salir a realizar actividades físicas y de ejercicio al aire libre tres (3) veces a la semana, los días Lunes, Miércoles y Viernes media hora al día en el horario de 3:00 pm a 3:30 pm.
ARTICULO TERCERO. Protocolos e instrucciones adoptadas o expedidas por las entidades de orden nacional y territorial. Todas las personas que transiten de manera obligatoria deberán atender las siguientes medidas: 1. Del AUTOCUIDADO PERSONAL Cada persona deberá cumplir con las siguientes acciones: a) Obligatorio el use de tapabocas para las personas bien puesto, de manera permanente mientras se encuentre en las vías públicas, establecimientos comerciales y cualquier lugar de asistencia pública. b) Cada tres (3) horas deben lavarse las manos con abundante agua, jabón, alcohol gel o antiséptico. c) No Tocarse la cara cuando se encuentre en lugares públicos. d) Tomar agua permanentemente (hidratarse). e) Taparse nariz o boca con el antebrazo (no con la mano) para estornudar o toser. f) Evitar contacto directo, no saludar con beso o de mano, no dar abrazos, mantener una distancia de dos metros ante la presencia de otra persona.
ARTICULO TERCERO. ORDÉNESE LA PROHIBICIÓN DEL TRANSITO PEATONAL Y EN BICICLETA, entre la vía principal desde y/o hasta la salida del Municipio vía a Girón, desde/hasta la estación de Gasolina Brisas del Edén S.A.S. (Puerto de control de la policía Nacional) y en los caminos y ramales veredales que conecten con vía principal.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de la medida anterior, a los campesinos y dueños de parcelas en el sector.
ARTICULO CUARTO. Las medidas transitorias, adoptadas en este decreto, se ajustarán a las recomendaciones que realicen las autoridades de la organización Mundial de Ia Salud, el Gobierno Nacional, Gobierno Departamental y el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Santander.
ARTICULO QUINTO. SANCIONES: La violación e inobservancia de las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo, dará lugar a las sanciones penales y pecuniarias previstas en los artículos 368 del Código Penal y el artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 782 de 2016, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que haya lugar.
ARTICULO SEXTO. DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN. Ordenar una amplia difusión entre la ciudadanía de esta decisión, con el fin de enterar a toda la comunidad en toda la jurisdicción del Municipio de Zapatoca, a partir de su promulgación.
ARTICULO SÉPTIMO. ordénese enviar al Ministerio del Interior, copia del presente decreto, para lo de su competencia.
ARTICULO OCTAVO. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Zapatoca- Santander, a los QUINCE (15) días del mes de Mayo de 2020. HERNANDO AGREDO ACEVEDO Alcalde Municipal». 2. El artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en relación con el control inmediato de legalidad, dispone: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». 3. El artículo 151 numeral 14 del CPACA establece que los Tribunales Administrativos conocerán privativamente y en única instancia, «del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan». 4.
El Despacho observa que el acto remitido a esta Corporación fue expedido por el alcalde del municipio de Zapatoca, Santander[1], razón por cual el estudio sobre la procedencia del control automático de legalidad no le corresponde al Consejo de Estado, al no emanar de una autoridad administrativa del orden nacional. 5. Así las cosas, atendiendo lo previsto en el artículo 136 del CPACA, en concordancia con el numeral 14 del artículo 151 del CPACA, se declarará la falta de competencia y se remitirá el conocimiento del presente asunto al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRASE LA FALTA DE COMPETENCIA del Consejo de Estado, para asumir el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto 035- 2020 del 15 de mayo de 2020, expedido por el Alcalde Municipal de Zapatoca, Santander. SEGUNDO.- REMÍTASE el Decreto 035-2020 del 15 de mayo de 2020, expedido por el Alcalde Municipal de Zapatoca al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al Alcalde Municipal de Zapatoca, Santander. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada[pic][pic][pic][pic] ----------------------- [1] El artículo 286 de la Constitución Política, establece que «son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley».