RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Declara infundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal segunda / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia, al tenor de lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normatividad aplicable / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD [E]s necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren iniciado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Bajo la misma óptica, la Ley 1437 de 2011 previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso de reparación directa surtido entre las partes culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona.
Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO [D]e conformidad con la distribución interna de las cargas de trabajo al interior de la Corporación, los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado son competencia de la Sección Tercera.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y Juzgados Administrativos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 248 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad [S]e tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir sentencias ejecutoriadas, únicamente bajo las precisas causales determinadas en la ley. Respecto del caso concreto se tiene que, en efecto, se cuestiona una decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que el recurso, tal como fue promovido, es procedente.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Conforme al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para impetrar el recurso extraordinario es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia / PRUEBA RECOBRADA – No cumple con los requisitos Para el recurrente, luego de proferida la sentencia censurada, se recobraron documentos decisivos para la decisión del litigio promovido por ella, consistentes en la sentencia de responsabilidad extracontractual del Estado dictada en otro proceso, con ocasión de los mismos hechos.
Aunque se invocó la causal prevista en el Decreto 01 de 1984, es claro que esta se reprodujo en la Ley 1437 de 2011, artículo 250 numeral 1, por lo que dicha falencia no impide que se decida el recurso, en tanto se explica en que el recurrente consideró que el proceso se continuaba rigiendo por las normas vigentes al momento de la iniciación del proceso, según lo alegó expresamente en el recurso […].
Con todo, para la Sala es claro que no se configuraron en este evento los supuestos de hecho de la causal invocada y, por el contrario, el recurso tiende a suplir la negligencia de la recurrente durante el curso del proceso ordinario, razón por la cual se declarará infundado el recurso, […]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 PRUEBA RECOBRADA – Presupuestos / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal segunda / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA – Rompe la cosa juzgada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La prueba recobrada corresponde a aquella prexistente a la decisión del proceso en sus instancias, pero que solo es encontrada o se tiene acceso a ella luego de dictada la sentencia cuya revisión se pretende, mientras que el supuesto de hecho narrado en el recurso es bien distinto y corresponde al hecho de que se dictó una sentencia en forma posterior al fallo cuestionado. […] La causal alegada –prueba recobrada– tiene la fuerza de romper la cosa juzgada de una decisión, en aras de la prevalencia de la justicia material, en aquellos eventos en que una prueba preexistente a la litis no pudo ser allegada a esta por eventos externos e insuperables para la parte.
De este modo, su aplicación supone que el documento recobrado hubiera existido con anterioridad a la decisión del proceso ordinario, toda vez que el recurso extraordinario no es el escenario para mejorar o variar el escenario probatorio con que contaron los jueces de instancia. […] Concluye la Sala que lo pretendido con el recurso, contrario a aquello para lo cual fue instituido, es allegar nuevas pruebas al trámite, bajo una justificación que no se encuentra atendible, en tanto tampoco se alegó ni demostró una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera a los actores cumplir con las cargas probatorias impuestas en el auto de 23 de noviembre de 2009 […].
En efecto, aunque el proceso reposaba en el mismo despacho judicial, la actora no sufragó lo necesario para su traslado, como lo reconoce en el escrito del recurso, ni presentó recurso contra las decisiones que cerraron la etapa probatoria. En esas condiciones, la Sala concluye que el recurso es infundado […]. CONDENA EN COSTAS – Procedencia [L]a Sala concluye que el recurso es infundado y así lo declarará, al tiempo que condenará en costas a la parte vencida, esto es a la recurrente, conforme lo ordena el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dice la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento”. Como se aprecia, la referida disposición, aplicable al presente caso en razón de la fecha de presentación del recurso extraordinario, prescindió del ingrediente subjetivo que en vigencia del artículo 171 del Decreto 01 de 1984 imponía analizar la conducta de las partes para efecto de imponer la condena en costas; bajo las disposiciones vigentes, quien resulte vencido ha de asumir su valor.
Por su parte, el artículo 366 numeral 3 del Código General del Proceso dispone que “la liquidación de costas incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”, sin embargo, en este evento se verifica que el apoderado de la Nación se limitó a presentar el poder para la representación judicial, pero no presentó escrito alguno en nombre del ente territorial, esto es, no realizó ninguna actuación, por lo que no se reconocerá ningún valor como agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-33-31-002-2007-00142-01(51419) Actor: ALIX MARÍA ARRIETA DÍAZ Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Alix María Arrieta Díaz en su nombre y en representación de su hija menor Nicole Juliana Bautista Arrieta contra la sentencia de 24 de junio de 2013, proferida por Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión, por medio de la cual se negaron en segunda instancia las pretensiones de reparación directa formuladas por ellas en contra del municipio de Barrancabermeja, con ocasión de la muerte del señor Julio Enrique Bautista Arévalo.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2007 (fl. 9 vto, c. 1), la señora Alix María Arrieta Díaz y su hija Nicole Juliana Arrieta Díaz formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Barrancabermeja con el fin de obtener que se le declare responsable de la muerte del señor Julio Enrique Bautista Arévalo y se le condene a indemnizarles todos los daños que esta les ocasionó. Como fundamento de hecho de las pretensiones indicaron que el 25 de abril de 2005, el señor Bautista Arévalo se movilizaba al mando de una motocicleta de su propiedad, de placas BOG-68A, por la avenida Circunvalar de Barrancabermeja, cuando a la altura de las carreras 24 – 28 encontró un enorme hueco en la vía que le obligó a frenar intempestivamente, luego de lo cual fue atropellado por un camión de placas SUB-657.
Consideraron que la actuación irregular de la administración, consistente en no mantener en buen estado la calzada, ocasionó el accidente, por lo que quedó comprometida su responsabilidad. 2. Posición del ente público demandado Se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 47, c. 1), con fundamento en que no incumplió con sus obligaciones en materia de mantenimiento vial.
Consideró que no hay prueba que acredite que la menor de edad demandante era hija de la víctima y su progenitora tampoco probó unión de hecho con el fallecido o cualquier otra causa que justifique su legítimo interés por activa. Agregó que los documentos presentados dan cuenta de que se tramita un proceso judicial tendiente a declarar el parentesco antes aludido, pero que aún no se ha decidido por lo que consideró que la demanda fue promovida antes de tiempo. 3.
Sentencia de primera instancia El 26 de septiembre de 2012 (fl. 117, c. 1), el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior por cuanto consideró que no se acreditaron las condiciones en que ocurrió el presunto accidente, carga que les correspondía a los demandantes en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, no encontró prueba de que el señor Bautista Arévalo hubiera fallecido en el accidente de tránsito descrito en la demanda, por lo que no era posible declarar la responsabilidad de la demandada, pues solo se acreditó la muerte de la referida víctima y el parentesco entre el fallecido (con el registro civil de defunción) y el parentesco entre él y la menor Nicole Juliana Arrieta Díaz (por medio de la sentencia judicial que así lo declaró). 4.
La apelación Inconformes con la decisión de la instancia, las demandantes apelaron (fl. 130, c. 1). Consideraron que, tal como lo solicitaron en la demanda, era indispensable que se decretara la prueba trasladada del expediente 2005- 03239 que cursaba con ocasión de los mismos hechos; pese a que la prueba fue decretada en primera instancia, no se requirió al demandante para que realizara alguna actuación respecto a su recauda y, posteriormente, se cerró el debate probatorio sin permitir la incorporación de dicha evidencia al proceso.
Por ende, insistió en la necesidad de incorporar esa evidencia, pues lo contrario entrañaría una violación al debido proceso al no practicarse una prueba debidamente decretada y que era de vital importancia para la decisión. También cuestionó que no se hubiera decretado el testimonio de Alix María Arrieta y que no se hizo mención en la sentencia de segunda instancia a las documentales oportunamente decretadas, cuya ausencia es generadora de nulidad procesal. 5.
Sentencia de segunda instancia El 24 de junio de 2013 (fl. 159, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Descongestión, confirmó la sentencia de primera instancia, adversa a las pretensiones. Consideró, en la misma línea del a quo, que la carga de la prueba correspondía a la actora y que en el proceso no se acreditó la causa de la muerte del señor Julio Enrique Bautista.
Cuestionó la inactividad probatoria de la demandante y afirmó que si bien se decretó el traslado del expediente que solicitó en la demanda, la actora no cumplió con la carga que se le impuso para acopiar dicha evidencia al plenario. 6. El recurso extraordinario de revisión Inconformes, el 17 de junio de 2014 (fl. 875, c. ppal), las accionantes promovieron recurso extraordinario de revisión contra la de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el artículo 188 numeral 2 del Decreto 01 de 1984, esto es, “haberse recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la contraparte”.
Como fundamento de esta señaló que solo hasta el 16 de septiembre de 2013 se dictó sentencia en el proceso judicial adelantado con ocasión de la muerte del señor Julio Enrique Bautista Arévalo dentro del radicado 2005- 03239, acumulado al proceso 2007-00801 que cursó con ocasión de la muerte de Ana Beatriz Marín González, quien falleció en los mismos hechos ya que viajaba como pasajera en la motocicleta que conducía el primero de los mencionados.
La referida sentencia es anterior a la recurrida y solo a partir de que fue pronunciada “adquirieron relevancia y validez las pruebas acopiadas en dicha actuación y que debieron trasladarse”. Aunque reconocieron que el abogado que las representó durante las instancias fue negligente, a la menor de edad y a su progenitora les era imposible aportar esas evidencias por el desconocimiento que les asiste en cuanto al trámite del proceso y, por ello, depositaron su confianza en el apoderado que las representó. Bajo dichas consideraciones, pidieron que se revise la sentencia recurrida y, en su lugar, se declare responsable a la demanda por la muerte del señor Julio Enrique Bautista Arévalo. 7.
Posición del municipio de Barrancabermeja El Municipio de Barrancabermeja guardó silencio en el curso del recurso extraordinario. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 1. Competencia De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia, al tenor de lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, es necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[1], modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren iniciado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Bajo la misma óptica, la Ley 1437 de 2011[2] previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso de reparación directa surtido entre las partes culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona.
Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes. Ahora bien, de conformidad con la distribución interna de las cargas de trabajo al interior de la Corporación, los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado son competencia de la Sección Tercera. 2.
Procedibilidad El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales y Juzgados Administrativos.
De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir sentencias ejecutoriadas, únicamente bajo las precisas causales determinadas en la ley. Respecto del caso concreto se tiene que, en efecto, se cuestiona una decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que el recurso, tal como fue promovido, es procedente. 3.
Oportunidad Conforme al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para impetrar el recurso extraordinario es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. En este caso, La sentencia cuestionada se dictó el 24 de junio de 2013, en vigencia del CPACA, y se notificó por edicto desfijado el 23 de julio del mismo año (fl. 167, c. ppal), mientras que el recurso se promovió el 17 de junio de 2014 (fl. 875, c. ppal), esto es, en forma oportuna. 1.
Decisión del recurso Para el recurrente, luego de proferida la sentencia censurada, se recobraron documentos decisivos para la decisión del litigio promovido por ella, consistentes en la sentencia de responsabilidad extracontractual del Estado dictada en otro proceso, con ocasión de los mismos hechos. Aunque se invocó la causal prevista en el Decreto 01 de 1984, es claro que esta se reprodujo en la Ley 1437 de 2011, artículo 250 numeral 1, por lo que dicha falencia no impide que se decida el recurso, en tanto se explica en que el recurrente consideró que el proceso se continuaba rigiendo por las normas vigentes al momento de la iniciación del proceso, según lo alegó expresamente en el recurso (fl. 872, c. ppal).
Con todo, para la Sala es claro que no se configuraron en este evento los supuestos de hecho de la causal invocada y, por el contrario, el recurso tiende a suplir la negligencia de la recurrente durante el curso del proceso ordinario, razón por la cual se declarará infundado el recurso, tal como pasa a sustentarse: La prueba recobrada corresponde a aquella prexistente a la decisión del proceso en sus instancias, pero que solo es encontrada o se tiene acceso a ella luego de dictada la sentencia cuya revisión se pretende, mientras que el supuesto de hecho narrado en el recurso es bien distinto y corresponde al hecho de que se dictó una sentencia en forma posterior al fallo cuestionado.
La causal alegada –prueba recobrada– tiene la fuerza de romper la cosa juzgada de una decisión, en aras de la prevalencia de la justicia material, en aquellos eventos en que una prueba preexistente a la litis no pudo ser allegada a esta por eventos externos e insuperables para la parte. De este modo, su aplicación supone que el documento recobrado hubiera existido con anterioridad a la decisión del proceso ordinario, toda vez que el recurso extraordinario no es el escenario para mejorar o variar el escenario probatorio con que contaron los jueces de instancia. La evidencia que pretendieron hacer valer los recurrentes no es preexistente a la decisión de las instancias y menos aún podría decirse que la parte actora estuvo en imposibilidad de conocer que se tramitaban otros procesos judiciales por los mismos hechos; por el contrario, el recurrente pidió el traslado de dichos expedientes y ello no se surtió por cuando desatendió la carga procesal impuesta para ello, como se lo reprocharon los fallos de instancia. La Sala no comparte el argumento del recurrente según el cual solo a partir de los fallos dictados en el proceso que se pidió trasladar, las pruebas allí acopiadas cobraron relevancia. Por el contrario, es evidente que conocedor de la existencia de dichos procesos, el demandante pidió su traslado y luego desatendió las cargas que le correspondían para su acopio, por lo que lo pretendido ahora es mejorar el escenario probatorio con que contaron los jueces de instancia para resolver, pretensión que escapa al alcance del recurso que se decide.
Concluye la Sala que lo pretendido con el recurso, contrario a aquello para lo cual fue instituido, es allegar nuevas pruebas al trámite, bajo una justificación que no se encuentra atendible, en tanto tampoco se alegó ni demostró una circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera a los actores cumplir con las cargas probatorias impuestas en el auto de 23 de noviembre de 2009 (fl. 65, c. ppal)[3].
En efecto, aunque el proceso reposaba en el mismo despacho judicial, la actora no sufragó lo necesario para su traslado, como lo reconoce en el escrito del recurso, ni presentó recurso contra las decisiones que cerraron la etapa probatoria[4]. En esas condiciones, la Sala concluye que el recurso es infundado y así lo declarará, al tiempo que condenará en costas a la parte vencida, esto es a la recurrente, conforme lo ordena el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dice la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento”. Como se aprecia, la referida disposición, aplicable al presente caso en razón de la fecha de presentación del recurso extraordinario, prescindió del ingrediente subjetivo que en vigencia del artículo 171 del Decreto 01 de 1984 imponía analizar la conducta de las partes para efecto de imponer la condena en costas; bajo las disposiciones vigentes, quien resulte vencido ha de asumir su valor.
Por su parte, el artículo 366 numeral 3 del Código General del Proceso dispone que “la liquidación de costas incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”, sin embargo, en este evento se verifica que el apoderado de la Nación se limitó a presentar el poder para la representación judicial, pero no presentó escrito alguno en nombre del ente territorial, esto es, no realizó ninguna actuación, por lo que no se reconocerá ningún valor como agencias en derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 24 de junio de 2013, dictada por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. Costas a cargo del recurrente. Por Secretaría tásense.
TERCERO. Sin agencias.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ley 153 de 1887, Artículo 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” [2] Artículo 308. "Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [3] El auto en cita corresponde al que abrió a pruebas el proceso.
En este se resolvió: Por Secretaría y a costa de la parte actora se tomen copias del expediente bajo el radicado 2005-3239 de este juzgado, para que hagan parte dentro del presente proceso. [4] Así se lo reprochó el juzgado de primera instancia en auto de 30 de enero de 2013 (fl. 149, c. ppal) por medio de cual resolvió el incidente de nulidad promovido con fundamento en los mismos hechos, esto es, por el hecho de no haberse recaudado la prueba trasladada decretada.