ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / HOMICIDIO AGRAVADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Está probado a partir de la certificación expedida por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, que el demandante H. A. C. A. fue privado de la libertad desde el 21 de mayo de 2004 hasta el 3 de mayo de 2006, esto es, por un periodo de 1 año, 11 meses y 12 días.
También está demostrado con la sentencia absolutoria del 26 de febrero de 2008 que el citado demandante no fue condenado por el delito de homicidio agravado, que se le imputo cuando se ordenó su detención, en aplicación del principio de in dubio pro reo. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En esta providencia, la Sala: Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de 28 de agosto del 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios para su expedición En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - Carece de valor probatorio para construir un indicio de responsabilidad Sin perjuicio de que el informe policial no podía tener valor probatorio para construir un indicio de responsabilidad, en todo caso los señalamientos realizados en contra de H. A. C. A. por un informante anónimo que se menciona en dicho documento tampoco podían tener valor probatorio, tal como se señaló en la sentencia penal absolutoria.
En efecto, dichos señalamientos no se obtuvieron en una declaración recaudada en el curso del proceso penal. Además, resultaban contradictorios con las declaraciones de los policías que se encontraban en servicio el día de los hechos. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No cumplidos / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por inexistencia de los dos indicios graves de responsabilidad y ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante H. A. C. A. era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, porque está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de los demandantes se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento.
Para la liquidación de perjuicios, se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política debido a que la demandada fue la única apelante del fallo de primera instancia. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de H. A. C. A. hasta el momento en el cual se dictó la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 103 Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializado de Cali.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 600 DE 2000 CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL - Su omisión no conlleva a la configuración de culpa exclusiva de la víctima / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probados A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. Contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la interposición de los recursos de ley no es un presupuesto para poder demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 de la Ley 270 de 1996.
Por tal razón, la omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima. En todo caso, no es cierto que H. A. C. A. hubiera dejado de interponer los recursos de ley contra la providencia que decretó la medida de aseguramiento en su contra, toda vez que, a través de su apoderada, el 7 de junio de 2004 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución 197 del 31 de mayo de 2004.
El primero de ellos fue resuelto mediante providencia del 15 de junio de 2004 en la que se dispuso no reponer la decisión y, el 20 de agosto de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión que impuso la medida. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. Si bien los demandantes tendrían derecho a una indemnización superior a la reconocida por el a quo, en atención al principio de la non reformatio in pejus la Sala confirmará la indemnización ordenada a la víctima directa y a su núcleo familiar.
DAÑO AL BUEN NOMBRE - Probado / DAÑO AL BUEN NOMBRE - Ofrecimiento de disculpas Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante H. A. C. A. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00174-01(43947) Actor: HAROLD ALI CORRALES ALBÁN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓNSENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se confirma la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque está probado que la medida de aseguramiento no reunió los requisitos legales para su imposición. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual adoptaron las siguientes decisiones: <<(…) 1.
DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes señor HAROLD ALI CORRALES ALBAN, HAROLD ENRIQUE CORRALES HENAO, MARÍA ESTELLA ALBAN DE CORRALES, YAMILY Y HAROLD SAMIR CORRALES ALBAN. 2. Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero y su equivalente en pesos a los demandantes para la fecha de ejecutoria de esta sentencia así: al señor HAROLD ALI CORRALES ALBÁN veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes; a la señora MARIA STELLA ALBÁN veinte (20) salarios mínimos legales vigentes; al señor HAROLD ENRIQUE CORRALES HENAO veinte (20) salarios mínimos legales vigentes; a los señores HAROLD SAMIR CORRALES ALBÁN y YAMILY CORRALES ALBÁN, para cada uno, diez (10) salarios mínimos legales vigentes. 3.
CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HAROLD ALI CORRALES, por concepto de lucro cesante consolidado la suma de dieciséis millones quinientos setenta y tres mil ciento veintitrés pesos ($16.573.123,00) M.L. 4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de enero de 2009 por Harold Ali Corrales Albán (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Corrales Albán entre el 21 de mayo de 2004 y el 3 mayo de 2006.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio con fines terroristas y de tentativa de homicidio. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: La Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mi poderdante señor HAROLD ALI CORRALES ALBÁN y los perjuicios morales ocasionados a sus padres HAROLD ENRIQUE CORRALES HENAO y MARÍA ESTELLA ALBÁN DE CORRALES, y a sus hermanos YAMILY y HAROLD SAMIR CORRALES ALBÁN; por la detención preventiva por mas de 24 meses de que fue objeto y haberse decretado la absolución de la investigación a su favor.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación a pagar a los accionantes o a quien representa legalmente sus derechos, como reparación o indemnización los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes mensuales, o conforme a lo que resulta probado dentro del proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará en el valor tomado como base para la liquidación la variación de precios del consumidor, desde la fecha de la privación injusta de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de sentencia que el ponga fin al proceso.
CUARTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativa>>. 3.- Sin embargo, en el acápite de la demanda denominado <<cuantía>> se indicó de manera precisa el monto de los perjuicios solicitados por cada uno de los demandantes, así: <<(…) La indemnización de los perjuicios causados a favor de mi poderdante, en su condición de lesionado directo y demás familiares accionantes respectivamente, es la siguiente: I. Señor HAROLD ALI CORRALES ALBÁN Indemnización causada: 1.
Por perjuicios materiales 1. Daño emergente: Año 2004 de Mayo a Diciembre $2´685.000.oo Año 2005 de Enero a Diciembre $4´959.500.oo Año 2006 de Enero a Diciembre $5´304.000.oo Año 2007 de Enero a Diciembre $5´638.100.oo Año 2008 de Enero a Mayo $3´207.500.oo Total= $21´784.100.oo 2. Pago Honorarios profesionales $40´000.000.oo 3.
Lucro cesante: Tomo como base la fecha de detención preventiva y la fecha de la sentencia contencioso- administrativa se produce un interés aproximado al 24% anual. $21´784.100 x 24% anual = $5´228.184 anual Año 2004 de Mayo a Diciembre $375.900.oo Año 2005 de Enero a Diciembre $1´190.280.oo Año 2006 de Enero a Diciembre $1´272.960.oo Año 2007 de Enero a Diciembre $1´353.144.oo Año 2008 de Enero a Mayo $769.800.oo Total= $4´962.084.oo 2.
Perjuicios morales (subjetivos): Mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes $461´500.000.oo Resumen de los perjuicios: Materiales: $66´746.184.oo Morales: $461´500.000.oo Indemnización total aproximada causada al señor HAROLD ALI CORRALES ALBÁN $ 528´246.184.oo. II. Para los padres del señor HAROLD ALI CORRALES ALBÁN, perjuicios morales (subjetivos): - Señor HAROLD ENRIQUE CORRALES HENAO: En quinientos (500) salarios mínimos legales $ 230´750.000.oo - Señora MARIA ESTELLA ALBÁN: En quinientos (500) salarios mínimos legales $ 230´750.000.oo.
III. Para los hermanos del Señor HAROLD ALI CORRALES ALBÁN, perjuicios morales (subjetivos): - Señora YAMILY CORRALES ALBÁN: En quinientos (500) salarios mínimos legales $ 230´750.000.oo. - Señor HAROLD SAMIR CORRALES ALBÁN: En quinientos (500) salarios mínimos legales $ 230´750.000.oo.>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 21 de mayo de 2004, Harold Ali Corrales Albán fue capturado en el desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento realizada a su vivienda por unidades de vigilancia de la Policía Nacional.
Dicho operativo se realizó en razón a los hechos sucedidos minutos antes en la calle 10C No. 1-1 Bloque 6 barrio El Portal de Jamundí, conjunto residencial en el que hombres armados ingresaron en una camioneta, amenazaron al vigilante y dispararon en repetidas ocasiones contra un grupo de personas que se encontraban departiendo en el kiosco, causando la muerte de cuatro personas y heridas a otras dos. 4.2.- El demandante Corrales Albán fue dejado a disposición de la Fiscalía Local 81 de Jamundí. Rindió indagatoria ante dicha entidad el 22 de mayo de 2004, la cual lo mantuvo privado de la libertad. 4.3.- El 25 de mayo de 2004, la Fiscalía 103 Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Cali asumió la investigación penal.
Mediante proveído del 31 de mayo de 2004 resolvió la situación jurídica de Harold Ali Corrales Albán, a quien se le imputó el delito de homicidio agravado. En dicha resolución, el ente acusatorio ordenó su detención preventiva. 4.4.- El 13 de abril de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Cali, procedió a calificar el mérito del sumario, dictó resolución de acusación en contra de Harold Ali Corrales Albán por el delito de homicido agravado con fines terroristas en concurso homogéneo y heterógeneo con tentativa de homicidio.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído del 19 de abril de 2005. 4.5.- El 2 de mayo de 2006, con motivo de la solicitud presentada por la defensa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle, concedió la libertad provisional al procesado Harold Ali Corrales Albán, toda vez que habían transcurrido más de doce meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera realizado la audiencia pública.
En consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 4.6.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de Harold Ali Corrales Albán el 26 de febrero de 2008 porque consideró que el ente acusador no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado. 5.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Harold Ali Corrales Albán fue capturado el 21 de mayo de 2004;
(ii) el 31 de mayo de 2004 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 2 de mayo de 2006 le fue concedida la libertad provisional por vencimiento de términos; (iv) el 26 de febrero de 2008 se profirió la sentencia penal absolutoria en favor del demandante Harold Ali Corrales Albán. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Fiscalía había conocido del proceso penal únicamente en la etapa investigativa y en la etapa de juzgamiento conoció el proceso el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. 6.2.- La entidad demandada tenía como obligación constitucional asegurar la comparecencia de los infractores, por lo tanto, la captura de Harold Ali Corrales Albán se produjo en cumplimiento de dicha función sin que se observaran situaciones anómalas o contrarias a la Ley. 6.3.- La medida de aseguramiento se había tomado teniendo en cuenta que el ente investigador contaba con el material probatorio suficiente que constituía indicio grave de responsabilidad en su contra, de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 600 del 2000. 6.4.- No estaban acreditados los presupuestos necesarios para encontrar configurado un error judicial o una privación injusta, dado que el Fiscal a cargo no tuvo un comportamiento subjetivo ni arbitrario, sino que actuó según los deberes que le atribuían la Constitución Política y la Ley.
C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 2011 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: 7.1.- Descartó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima porque concluyó que la detención preventiva del demandante Corrales Albán no se produjo como consecuencia de un hecho que fuera atribuible a dicha persona. 7.2.- Encontró probados los presupuestos de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, toda vez que en el proceso penal no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de Harold Ali Corrales Albán. Por lo tanto, con la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en aplicación del principio del in dubio pro reo, se demostró la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido dicho demandante. 7.3.- En relación con los perjuicios solicitados por los demandantes, el a quo: (i) negó el reconocimiento del daño emergente, debido a que la parte actora pretendió demostrarlo mediante documentos allegados en copia simple;
(ii) reconoció el lucro cesante a favor de Harold Ali Corrales Albán, el cual liquidó con base en la presunción del salario mínimo legal mensual vigente; y, (iii) reconoció los perjuicios morales en los montos transcritos al inicio de esta providencia, D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandada apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se absolviera a la Nación-Fiscalía General de la Nación. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- Se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el sindicado no había recurrido la medida de aseguramiento y de esta forma contribuyó a la prolongación de su reclusión. 8.2.- No se probó que el ente acusatorio hubiera incurrido en alguna irregularidad al dictar la medida de aseguramiento contra el demandante Corrales Albán, razón por la cual no se podía declarar la responsabilidad de dicha entidad.
La actuación de la Fiscalía General de la Nación había sido en desarrollo de las obligaciones legales y constitucionales, por lo tanto, no podía generar responsabilidad alguna. II. CONSIDERACIONES F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado a partir de la certificación expedida por la secretaria del Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, que el demandante Harold Ali Corrales Albán fue privado de la libertad desde el 21 de mayo de 2004 hasta el 3 de mayo de 2006[1], esto es, por un periodo de 1 año, 11 meses y 12 días. 10.- También está demostrado con la sentencia absolutoria del 26 de febrero de 2008 que el citado demandante no fue condenado por el delito de homicidio agravado, que se le imputo cuando se ordenó su detención, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[2]. 11.2.- Confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios, porque está acreditado que la demandada obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de los demandantes se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni la Fiscalía justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. 11.3.- Para la liquidación de perjuicios, se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política debido a que la demandada fue la única apelante del fallo de primera instancia. G.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[3].
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 14.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Harold Ali Corrales Albán. 14.2.- El ente acusatorio no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes 14.- Con la resolución No. 197 del 31 de mayo de 2004, mediante la cual la Fiscalía 103 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, definió la situación jurídica y le impuso la medida de aseguramiento al demandante Harold Ali Corrales Albán, está demostrado que: 14.1.- La medida de aseguramiento se dictó luego del operativo que adelantó la Policía Metropolitana de Cali, con el fin de dar con los responsables del ataque con arma de fuego ocurrido el 21 de mayo de 2004 a las ocho y treinta de la noche en el conjunto Torres de Jamundí, en el cual perdieron la vida cuatro personas y otras dos resultaron heridas.
Ese mismo día, se realizó una diligencia de allanamiento en la que se capturó a Harold Ali Corrales Albán. 14.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción para construir los indicios de responsabilidad contra el señor Harold Ali Corrales Albán: a.- El informe policivo en el que se menciona que la captura de Harold Ali Corrales Albán obedeció a <<voces de auxilio de la comunidad, donde una persona que no suministra datos personales para evitar un atentado contra su vida, comparece a las 21:00 y nos informa, que él sabe donde vive una de las personas que estuvieron en los homicidios sucedidos en el conjunto Torres de Jamundí, que él vio como esa persona ingresó en un costal las armas de fuego, y que luego salió del lugar de los hechos (…)>>. b.- Las contradicciones que se presentaron en la declaración del sindicado y las declaraciones de Guillermo Arroyo y Oscar Javier Morales (menor de edad).
Harold Ali Corrales Albán manifestó que trabajó durante todo el día hasta las cinco y media o seis de la tarde, llegó a su casa y no volvió a salir. Sin embargo, Guillermo Arroyo señaló que el sindicado salió de la finca en la que trabaja entre cinco y cinco y media de la tarde, en compañía de José Torres, con la finalidad de recoger un balón de fútbol.
De otro lado, Oscar Javier Morales sostuvo que vio al sindicado llegar y salir de su residencia, casi de inmediato, hacia las cuatro de la tarde y luego lo volvió a ver el mismo día a las seis de la tarde. c.- El hecho de que la vivienda de Harold Ali Corrales Albán fuera atacada con armas de fuego sin móvil aparente, luego de que sucedieran los hechos materia de investigación. 15.- Los anteriores medios de convicción no podían ser usados para construir indicios de la responsabilidad penal del demandante Corrales Albán porque: 15.1.- En atención a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía no podía inferir un indicio de responsabilidad a partir del informe policivo.
Lo anterior, debido a que esta norma disponía que <<la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación>>. 15.2.- Sin perjuicio de que el informe policial no podía tener valor probatorio para construir un indicio de responsabilidad, en todo caso los señalamientos realizados en contra de Harold Ali Corrales Albán por un informante anónimo que se menciona en dicho documento tampoco podían tener valor probatorio, tal como se señaló en la sentencia penal absolutoria.
En efecto, dichos señalamientos no se obtuvieron en una declaración recaudada en el curso del proceso penal. Además, resultaban contradictorios con las declaraciones de los policías que se encontraban en servicio el día de los hechos. Al respecto advirtió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en la sentencia del 26 de febrero de 2008: <<Obsérvese que según el informe de policía, el informante en ningún momento aduce que sea el señor Harold Ali Corrales Albán el responsable de los hechos, él lo señala pero no proporciona su nombre; en cambio en la declaración del subintendente, según el informante, en al residencia baleada se encontraba el señor Corrales con unos fusiles, y que cuando la policía llegó hasta allá el señor Harold Corrales se encontraba en la moto relacionada en el informe, a punto de irse.
(…) Se concluye de lo anterior que este operador judicial no le puede dar carácter de prueba que permita demostrar, en grado de certeza, la autoría y responsabilidad penal exigida por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para condenar al acusado, a lo señalado por los policías de turno el día de los hechos de los homicidios ni al informe de policía rendido, por las contradicciones notorias que se señalaron y aun mas teniendo en cuenta que el supuesto informante no le fue recepcionada ninguna declaración, estando presente como lo afirman los mismos policías, la fiscalía local de Jamundí, quien pudo realizar sin lugar a dudas este procedimiento.
Seria completamente absurdo y violador de las más elementales garantías procesales, proferir una sentencia de condena, con fundamento en las supuestas versiones de un declarante fantasma, un supuesto informante, de quien no se sabe quién es, a qué se dedica, si conoce o no al acusado, si verdaderamente vio o no vio, y como si fuere poco, si verdaderamente existió o no existió. No puede olvidar la instancia que el principio de “la necesidad de la prueba” les exige a los funcionarios judiciales, tomar las decisiones al interior del proceso, fundadas en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, las versiones fantasmas que no se han allegado al proceso, no pude tenerse como prueba, pues de lo contrario sería revivir la tan criticada prueba de los testigos secretos>> 15.3.- Si bien existían contradicciones entre las declaraciones de Guillermo Arroyo, Oscar Javier Morales y lo manifestado en la indagatoria por el demandante Corrales Albán, estas no permitían inferir que este último participó en la comisión de los delitos que le fueron imputados.
En efecto, estas contradicciones versaron respecto del horario en que el sindicado salió de su lugar de trabajo y llegó a su casa. Sin embargo, a partir de estas contradicciones no se podía tener como probado que el demandante Corrales Albán hubiera estado en el lugar de los hechos, ni mucho menos que hubiera participado en la comisión de los delitos por los cuales fue investigado.
Es evidente que de los hechos indicadores que se dan por probados no podían inferirse la responsabilidad del demandante en la comisión del delito; tales circunstancias no estructuran un indicio grave de responsabilidad. 15.4.- El hecho de que la vivienda de Harold Ali Corrales Albán fuera atacada luego de sucedidos los hechos en el conjunto residencial Torres de Jamundí tampoco permitía construir un indicio grave de responsabilidad en contra de dicho procesado, dado que la Fiscalía desconocía quien perpetró dicho ataque y los móviles del mismo.
Por lo tanto, el ente acusatorio no tenía ningún elemento de juicio que le permitiera inferir que el ataque a la residencia del demandante Corrales Albán se hubiera realizado como retaliación del homicidio de Jorge Aristóbulo Hernández Bernal, Francisco Javier Valencia Montaño, Ramón Humberto González y Harold Vásquez Hinestroza y de las lesiones causadas a Jefferson Angulo Valencia y a Luis Alberto Murillo. 15.5.- En conclusión, la Sala considera que la Fiscalía no contaba con indicios graves de responsabilidad contra el demandante Harold Ali Corrales Albán que le permitieran imponer la medida de aseguramiento en su contra. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 16.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Harold Ali Corrales Albán era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
I.- Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Harold Ali Corrales Albán hasta el momento en el cual se dictó la resolución de acusación es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la Fiscalía 103 Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializado de Cali.
J.- Análisis de la culpa de la víctima 18.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. 19.- Contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, la interposición de los recursos de ley no es un presupuesto para poder demandar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, según lo dispuesto en los artículos 67.1 y 70 de la Ley 270 de 1996.
Por tal razón, la omisión en su interposición tampoco puede configurar la culpa exclusiva de la víctima. 20.- En todo caso, no es cierto que Harold Ali Corrales Alban hubiera dejado de interponer los recursos de ley contra la providencia que decretó la medida de aseguramiento en su contra, toda vez que, a través de su apoderada, el 7 de junio de 2004 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución 197 del 31 de mayo de 2004.
El primero de ellos fue resuelto mediante providencia del 15 de junio de 2004 en la que se dispuso no reponer la decisión y, el 20 de agosto de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión que impuso la medida. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 21.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que María Stella Albán y Harold Enrique Corrales Henao son padres del demandante; y Harold Samir Corrales Albán y Yamily Corrales Albán son sus hermanos[4]. i) Perjuicios morales 22.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[5].
Si bien los demandantes tendrían derecho a una indemnización superior a la reconocida por el a quo, en atención al principio de la non reformatio in pejus la Sala confirmará la indemnización ordenada a la víctima directa y a su núcleo familiar, así: Para Harold Ali Corrales Albán (víctima directa): 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para María Stella Albán (madre de la víctima): 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Harold Enrique Corrales Henao (padre de la víctima): 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Harold Samir Corrales Albán (hermano de la víctima): 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Yamily Corrales Albán (hermana de la víctima): 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño emergente 23.- A pesar de que la Sala no comparte la razón por la cual el a quo negó el reconocimiento de este perjuicio, se confirmará la decisión de negar su reconocimiento en atención al principio de la non reformatio in pejus. iii) Lucro cesante 24.- A pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó el reconocimiento del lucro cesante durante el tiempo que estuvo privado de la libertad con base en el salario mínimo, la Sala negará su reconocimiento, toda vez que, no se probó que el demandante realizara una actividad económica productiva para el momento en el cual fue privado de la libertad.
Además, en la demanda se señaló textuamente que Harold Ali Corrales Albán <<a pesar de no haber estado laborando al momento de su captura, también se irrogaron perjuicios que deben ser valorados, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad>>. Por lo tanto, la Sala negará la indemnización de este perjuicio. iv) Daño al buen nombre 25.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Harold Ali Corrales Albán afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. L.- Costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 27.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEIsCIENTOS trece MIL doSciEntos cincuenta y cinco pesos ($74.613.255) que corresponden en su totalidad a los perjuicios morales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia dictada el 18 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NIÉGUESE el reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante.
TERCERO: CONFÍRMESE en lo demás.
CUARTO: ORDÉNESE, en los términos señalados en esta providencia, al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón al señor Harold Ali Corrales Albán por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fecha en la que suscribió el acta de compromiso y caución prendaria visible a folio 41 del cuaderno de pruebas No. 3. [2] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [3] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [4]Folio 3-7, cuaderno de primera instancia. [5] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.