ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD - Se probó la medida cautelar practicada Está probado que el vehículo de placas OTD – 869 estuvo retenido en el parqueadero del demandante ubicado en la calle 8 – 3 – 100 del municipio de Mariquita, Tolima, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el 23 de abril de 2009, hecho que adicionalmente no fue discutido por las entidades demandadas.
(…) La Policía Nacional, mediante oficio No. 0967 del 7 de diciembre de 2006 dirigido a la Fiscalía Sexta de Facatativá, dejó a disposición de esta última el vehículo en el parqueadero del demandante. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por omisión de la Fiscalía General de la Nación en su deber de pago de los servicios de parqueadero prestados por el demandante [L]a Sala confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el demandante sufrió un daño antijurídico como consecuencia de no haber recibido el pago debido por el servicio de parqueadero que prestó durante el tiempo en el cual el vehículo de placas OTD – 869 estuvo retenido en el parqueadero del demandante ubicado en la calle 8 # 3 – 100 del municipio de Mariquita, Tolima.
El daño es antijurídico, toda vez que no existió un título jurídico válido que le impusiera al demandante el deber de soportar dicha carga. Debido a que el demandante no intervino en la actuación procesal penal en la cual se ordenó la retención del vehículo, puesto que no tuvo relación alguna con los delitos investigados, no le era aplicable el artículo el referido artículo 13 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, resulta procedente el reconocimiento de pago por los servicios de vigilancia y parqueo del vehículo automotor durante el tiempo en que estuvo allí retenido. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 13 CLAUSULA GENERLA DE RESPONSABILIDAD / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por empobrecimiento de un particular En el marco del artículo 90 de la C.P. el Estado responde por las actuaciones de los agentes estatales, pero es necesaria también la existencia de un <<título de imputación>> que permita atribuirle la obligación de reparar: la norma no solo exige que <<los daños antijuridicos>> sean causado por la acción o la omisión de una autoridad, sino que exige también que ellos sean <<imputables>> al Estado.
Y en este caso, es evidente que ese título se estructura en la violación de la prohibición al Estado de enriquecerse a costa del empobrecimiento de un particular, teniendo en claro que el ahorro de un gasto o el no pago de una deuda están incluidos en tal noción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - No probada Según la recurrente, la responsabilidad debía recaer en la Policía Nacional, por cuanto mediante providencia del 20 de diciembre de 2006 la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación avocó conocimiento de las diligencias y, entre otras disposiciones, solicitó al comandante de la estación de policía de Mariquita, Tolima, mantener el automotor en la estación o en un parqueadero oficial para evitar costos de parqueo.
Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente no está demostrado que este requerimiento se hubiese puesto en conocimiento del referido comandante de policía, razón por la cual no será acogido el argumento expuesto en el recurso. ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / CONDENA EN CONCRETO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO - Teniendo en cuenta el valor de la tarifa diaria del servicio de parqueadero en la ciudad de Ibagué / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD En relación con la condena en abstracto proferida por el a quo, la Sala modificará esta decisión con el objeto de hacer su determinación en concreto, precisando que, no obstante no cuenta con parámetros específicos que permitan determinar el valor de un parqueadero diario en el municipio de Mariquita, tomará como referencia el valor que se cobraba en Ibagué en la época de ocurrencia de los hechos, aplicando un criterio de equidad en su determinación (art. 16 de la ley 446 de 1998).
Este criterio permite establecer su monto a partir de un parámetro que guarda similitud y que arroja un valor razonable del servicio, e inferior al solicitado por el demandante. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00619-01(44947) Actor: LIBARDO PATIÑO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Se confirma la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda porque se acreditó la omisión de la demandada a su deber de pago de los servicios de parqueadero prestados por el demandante.
Responsabilidad del Estado por el empobrecimiento injustificado de un particular. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de abril de 2012, que declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y exoneró de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
En la parte resolutiva de esta providencia se ordenó: <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios materiales causados al señor LIBARDO PATIÑO, con ocasión de la inmovilización del vehículo automotor marca Chevrolet modelo 2005 motor no. 55V341400 dentro de su establecimiento comercial de aparcamiento de razón social “Patiño”, según las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de perjuicio material, la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente, conforme a las bases expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Exonerar de responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL CUARTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento por parte de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 e inciso final del artículo 117 del C.C.A.
QUINTO: Para cumplimiento del presente fallo, expídanse a las partes, por intermedio de sus apoderados, copias auténticas de las sentencias, con constancia de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.>> La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de junio de 2010 por el señor Libardo Patiño. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios causados por el no pago de los servicios de parqueadero usados por las entidades demandadas entre el 4 de diciembre de 2006 y el 23 de abril de 2009. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada para este evento por los señores Ministro de Defensa – Director General de la Policía Nacional y Fiscal General de la Nación, de los perjuicios sufridos por el demandante LIBARDO PATIÑO, derivados de la actitud arbitraria de estas autoridades que no le permitieron cobrar el servicio de parqueo del automotor marca Chevrolet Modelo 2005, número de motor 55V341400, color blanco solido, desde el 4 de diciembre de 2006 hasta el 23 de abril de 2009, tiempo durante el que estuvo allí retenido por cuenta de esas autoridades.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración precedente, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante Libardo Patiño o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, todos los perjuicios de orden material (que comprende daño emergente y lucro cesante), los cuales se estiman en suma superior a los $30.000.000.
Si se tiene en cuenta que el parqueo de un carro de las características del aquí referido, vale a $1.000 por hora, o sea $24.000 diarios incluyendo día y noche y el automotor estuvo parqueado, desde el 6 de diciembre de 2006 hasta el 23 de abril de 2009, o sea 867 días, lo que quiere decir que al actor se le privó de cobrar: 24.000 x 867 = 20.808.000 suma esta que se deberá indexar y actualizar con el I.P.C. TERCERA: La condena respectiva se deberá pagar actualizada desde la fecha en que se consumó el perjuicio hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que de fin a este proceso, de conformidad con la variación porcentual de precios al consumidor certificados por el DANE, más los intereses legales y moratorios.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. con los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria. QUINTA: Condenar en costas a los entes demandados.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Desde el 1º de junio de 2006, el señor Libardo Patiño arrendó un inmueble ubicado en el municipio de Mariquita, Tolima para prestar el servicio de parqueadero de toda clase de vehículos automotores. 3.2.- El 4 de diciembre de 2006, con ocasión de una investigación penal, miembros de la Policía Nacional retuvieron el vehículo de marca Chevrolet, modelo 2005, motor No. 55V341400, color blanco sólido.
El vehículo fue dejado a disposición de la Fiscalía en el parqueadero del demandante. 3.3.- El vehículo estuvo en el parqueadero del demandante desde el 4 de diciembre de 2006 hasta el 23 de abril de 2009, fecha en que la Fiscalía ordenó a la Policía Nacional, mediante oficio No. 631 del 31 de marzo de 2009, la entrega del vehículo al señor Sigifredo Orozco Martínez.
En el mismo oficio, la Fiscalía señaló que por haber sido inmovilizado por una autoridad competente en el marco de una investigación penal, no procedía pago alguno por concepto de parqueadero. B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- No estaba acreditada una falla del servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. 4.2.- El vehículo se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional, de lo que se deduce que no fue la Fiscalía General de la Nación la que ordenó enviarlo al parqueadero del demandante, máxime cuando el demandante Patiño, al momento de la entrega del automotor, señaló que este fue dejado por un particular en el año 2006. 4.3.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que la entrega del vehículo al señor Sigifredo Orozco Martínez se hizo en cumplimiento de lo ordenado en oficio No. 631 del 31 de marzo de 2009 proferido por la Fiscalía 26 Seccional de Bogotá, en el que se dispuso que por haber sido inmovilizado por autoridad competente y en el marco de una investigación penal que no generaba erogación alguna, debía entregarse el vehículo sin efectuar pago alguno. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 27 de abril de 2012 condenó la Fiscalía General de la Nación y exoneró de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque: 6.1.- Cuando una autoridad judicial dispone la retención o inmovilización de un vehículo y no ordena su conducción al respectivo parqueadero oficial o patio destinado para el efecto sino a uno diferente y posteriormente ordena la entrega o devolución del bien, debe concluirse que el pago de la prestación le es imputable a la entidad que así lo dispuso y a cuyas órdenes se encontraba el vehículo. 6.2.- El daño alegado por el demandante le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que (i) mediante Resolución del 20 de diciembre de 2006, esta entidad dispuso la inmovilización del vehículo objeto de investigación en el parqueadero del señor Libardo Patiño, aun cuando se conocía que este no era de carácter oficial ni prestaba servicio de patios, tal como se advierte en la manifestación efectuada por esta entidad en oficio No. 109 del 11 de agosto de 2011 visible a folio 147 del cuaderno de pruebas y (ii) el vehículo permaneció en el parqueadero hasta que el ente investigador dispuso su entrega en forma definitiva mediante Resolución del 31 de marzo de 2009, fecha en la que, además, profirió el oficio en el que determinó que no procedía pago alguno. 6.3.- El daño alegado no es imputable a la Policía Nacional, por cuanto la función de esta demandada se limitó a seguir las instrucciones de la Fiscalía General de la Nación, entidad que tenía a sus órdenes el vehículo en cuestión. 7.- Si bien el daño está acreditado, de las pruebas allegadas al proceso no es posible cuantificar de manera concreta el perjuicio material sufrido por la parte actora, por lo que el Tribunal ordenó que la liquidación del perjuicio se realizara mediante trámite incidental.
D. Recurso de apelación 8.- La demandada Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en que el vehículo se encontraba, desde el 26 de diciembre de 2006, bajo la custodia de la Policía Nacional, por lo que el daño resultaba imputable a esta última y no al ente investigador. II. CONSIDERACIONES 9.- Está probado que el vehículo de placas OTD – 869 estuvo retenido en el parqueadero del demandante ubicado en la calle 8 – 3 – 100 del municipio de Mariquita, Tolima, por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el 23 de abril de 2009, hecho que adicionalmente no fue discutido por las entidades demandadas.
En efecto: 9.1.- La Policía Nacional, mediante oficio No. 0967 del 7 de diciembre de 2006 dirigido a la Fiscalía Sexta de Facatativá, dejó a disposición de esta última el vehículo en el parqueadero del demandante (folio 20 del cuaderno de pruebas). 9.2.- La Fiscalía Sexta de Facatativá, mediante oficio No. 674 – F6 del 7 de diciembre de 2006, dejó a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalías de Guaduas, Cundinamarca, el vehículo objeto de investigación que, según se afirma en el documento, se encontraba en la estación de policía de Mariquita, Tolima (folio 15 del cuaderno de pruebas). 9.3.- La Unidad Seccional de Fiscalías de Guaduas, Cundinamarca, mediante oficio No. 1770 del 14 de diciembre de 2006 dejó a disposición de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación el vehículo objeto de investigación que, según se afirma igualmente en este escrito, se encontraba en la estación de policía de Mariquita, Tolima (folio 14 del cuaderno de pruebas). 9.4.- Mediante oficio comisorio No. 90614 -FGN.
CTI – IC – 7789 del 21 de diciembre de 2006, el Coordinador del Grupo Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación comisionó al Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Ibagué, Tolima, para realizar un experticio técnico al vehículo que se encontraba a disposición de la estación de policía de Mariquita, Tolima (folio 38 del cuaderno de pruebas). 9.5.- A pesar de que en las comunicaciones anteriores las distintas unidades de la Fiscalía General de la Nación afirmaron que el vehículo se encontraba en la estación de policía de Mariquita, Tolima, en el expediente no existe prueba de que dicho vehículo se hubiera trasladado del parqueadero a la referida estación. Tampoco existe prueba de que la Fiscalía hubiese puesto el vehículo a disposición de la Policía Nacional.
Por el contrario, la comunicación obrante a folio 20 del cuaderno de pruebas pone de presente que una vez hallado el automotor en el parqueadero, fue puesto a disposición de la Fiscalía General por parte de la Policía Nacional. 10.- Así mismo, está probado que mediante oficio No. 631 del 31 de marzo de 2009 la Fiscalía 26 Seccional de Bogotá – Unidad Especializada en Automotores solicitó al comandante de policía de Mariquita, Tolima, hacer la entrega del vehículo al apoderado de la empresa Zurich Seguros como propietaria del automotor por subrogación legal, sin condicionamiento de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal el cual dispone: “La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia” (folio 134 del cuaderno de pruebas).
La entrega se efectuó el 23 de abril de 2009 de conformidad con el acta de entrega de vehículo visible a folio 3 del cuaderno principal. 11.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el demandante sufrió un daño antijurídico como consecuencia de no haber recibido el pago debido por el servicio de parqueadero que prestó durante el tiempo en el cual el vehículo de placas OTD – 869 estuvo retenido en el parqueadero del demandante ubicado en la calle 8 # 3 – 100 del municipio de Mariquita, Tolima.
El daño es antijurídico, toda vez que no existió un título jurídico válido que le impusiera al demandante el deber de soportar dicha carga. 12.- Debido a que el demandante no intervino en la actuación procesal penal en la cual se ordenó la retención del vehículo, puesto que no tuvo relación alguna con los delitos investigados, no le era aplicable el artículo el referido artículo 13 del Código de Procedimiento Penal.
Por esta razón, resulta procedente el reconocimiento de pago por los servicios de vigilancia y parqueo del vehículo automotor durante el tiempo en que estuvo allí retenido. 13. En el marco del artículo 90 de la C.P. el Estado responde por las actuaciones de los agentes estatales, pero es necesaria también la existencia de un <<título de imputación>> que permita atribuirle la obligación de reparar: la norma no solo exige que <<los daños antijuridicos>> sean causado por la acción o la omisión de una autoridad, sino que exige también que ellos sean <<imputables>> al Estado.
Y en este caso, es evidente que ese título se estructura en la violación de la prohibición al Estado de enriquecerse a costa del empobrecimiento de un particular, teniendo en claro que el ahorro de un gasto o el no pago de una deuda están incluidos en tal noción. García de Enterría, luego de explicar el fundamento de la responsabilidad por daño antijurídico (o lesión), señala que <<el objetivo último que se persigue, no es tanto el de identificar a una persona como autora del hecho lesivo, sino el de localizar un patrimonio con cargo al cual podrá hacerse efectiva la reparación del daño causado;
(…) la mera relación de causalidad entre el hecho y su autor y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación al sujeto a quien la ley califica de responsable. Así ocurre por lo pronto cuando la responsabilidad se predica de personas jurídicas en la medida en que éstas sólo pueden actuar a través de personas físicas.
En tales casos, y en todos aquellos en que la responsabilidad se configura legalmente al margen de la idea de culpa, la imputación no puede realizarse con base en la mera causación material del daño, sino que tiene que apoyarse previa justificación de su procedencia en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo o cualquier otra>> (Curso de derecho administrativo T.II, 2002, p. 386) Este mismo doctrinante advierte que <<el enriquecimiento de la Administración constituye uno de los títulos de imputación que permiten atribuirle a esta la obligación de reparar (o de restablecer) el desequilibrio patrimonial generado en contra del particular. << El enriquecimiento sin causa a favor de la Administración es una última modalidad de imputación que permite la fórmula consagrada por los artículos 121 LEF y 139 LPC (…).
Su justificación (…) radica en la localización de un beneficio en el patrimonio del sujeto imputado (aquí la Administración), incluso bajo la forma negativa de la eliminación de un perjuicio a consecuencia del hecho mismo del daño acaecido a la víctima>> (op. Cit, p. 403) 14.- Según la recurrente, la responsabilidad debía recaer en la Policía Nacional, por cuanto mediante providencia del 20 de diciembre de 2006 la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la Fiscalía General de la Nación avocó conocimiento de las diligencias y, entre otras disposiciones, solicitó al comandante de la estación de policía de Mariquita, Tolima, mantener el automotor en la estación o en un parqueadero oficial para evitar costos de parqueo.
Sin embargo, revisadas las pruebas obrantes en el expediente no está demostrado que este requerimiento se hubiese puesto en conocimiento del referido comandante de policía, razón por la cual no será acogido el argumento expuesto en el recurso. 15.- En relación con la condena en abstracto proferida por el a quo, la Sala modificará esta decisión con el objeto de hacer su determinación en concreto, precisando que, no obstante no cuenta con parámetros específicos que permitan determinar el valor de un parqueadero diario en el municipio de Mariquita, tomará como referencia el valor que se cobraba en Ibagué en la época de ocurrencia de los hechos, aplicando un criterio de equidad en su determinación (art. 16[1] de la ley 446 de 1998).
Este criterio permite establecer su monto a partir de un parámetro que guarda similitud y que arroja un valor razonable del servicio, e inferior al solicitado por el demandante. En esta dirección se tiene en cuenta que durante la etapa probatoria fue allegada una prueba que permite establecer la cuantía del servicio de parqueo durante el tiempo en que el vehículo estuvo retenido en el inmueble del demandante, que es la regulación contenida en el Decreto 167 de 29 de marzo de 2010 de la Alcaldía de Ibagué (visible a folios 2 a 4 del cuaderno de pruebas), que, a su vez, remite al Decreto 770 del 3 de septiembre de 2007 de dicha Alcaldía, mediante los cuales se regulan las tarifas del servicio de parqueadero en esa ciudad. 16.- Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el referido Decreto 770 de 2007, las tarifas de los parqueaderos se fijarán de acuerdo a la categoría del mismo.
El artículo 18 del mentado Decreto disponía que se clasificaban como CATEGORÍA CUARTA aquellos inmuebles “que les falte alguno de los requisitos de las categorías anteriores”.[2] Dado que en el proceso no fueron probadas las características exigidas a los parqueaderos, entre las que se encuentran “Reloj marca tiempo”, “caseta de celaduría”, “baños públicos” y “tarjeta de entrada de vehículos”, se dará aplicación a esta norma y se considerará como tal el parqueadero del demandante. 17.- De acuerdo con el artículo 19 del decreto en cita, las tarifas fijadas para el servicio de parqueadero en un establecimiento de categoría cuarta eran las siguientes: |CATEGORÍA |TÉRMINO |DIURNO |NOCTURNO | |CUARTA |MENSUALIDAD |64.000 |64.000 | | | HORA O FRACCIÓN|900 |900 | 18.- Dado que el vehículo estuvo parqueadero desde el 7 de diciembre de 2006 hasta el 23 de abril de 2009, durante cada uno de los días que comprenden ese periodo, en el horario diurno y nocturno, se tomarán las tarifas mensuales del estos dos horarios, por lo cual la tarifa correspondiente será de 128.000 pesos mensuales. 19.- De conformidad con el Decreto 167 de 29 de marzo de 2010, el Decreto 770 de 2007 estuvo vigente desde su expedición (3 de septiembre de 2007) hasta la promulgación de aquel, por lo cual los valores establecidos en el 2007 se tomarán desde el momento de su expedición hasta el último día en que estuvo parqueadero el vehículo en el inmueble del demandante (29 de abril de 2009).
En ese orden de ideas, se desactualizará el valor de la tarifa plasmada en septiembre de 2007 al valor correspondiente a diciembre de 2006, atendiendo al fenómeno de la deflactación. 20.- Conforme lo expuesto, el valor a septiembre de 2007 se deflactará de acuerdo con la siguiente fórmula: IPC (i) Rh= Ra x -------- IPC (f) Donde: Ra: Valor presente de la renta a septiembre de 2007 Rh: Capital histórico, o suma a desactualizar IPC (i) = IPC Inicial[3] IPC (f) = IPC Final[4] Reemplazando: 61,33 Rh = 128.000 x ---------- 64,20 Rh = $ 122.277 21.- El vehículo estuvo parqueado en el inmueble del demandante desde el 7 de diciembre de 2006 al 23 de abril de 2009, esto es, por un lapso equivalente a 28,4 meses, los cuales, para efectos de aplicar la tarifa correspondiente serán divididos en dos periodos.
El primero del 7 de diciembre de 2006 al de 3 de septiembre de 2007 (8.8 meses), tiempo en el cual la tarifa correspondió a $122.277 y el segundo del 4 de septiembre de 2007 al 23 de abril de 2009 (19,6) meses), tiempo en el que la tarifa fue de $128.000. 22.- En consecuencia, los valores debidos por cada uno de los periodos señalados son los siguientes: A) Periodo 1: 122.277 x 8.8= $ 1.076.037 B) Periodo 2: 128.000 x 19,6 = $ 2.508.800 23.- Cada uno de estos valores se actualizarán a valor presente conforme a la siguiente fórmula: IPC (f) Ra= Rh x -------- IPC (i) Donde: Ra: Valor presente de la renta a septiembre de 2007 Rh: Capital histórico, o suma que se desactualiza IPC (i) = IPC Inicial[5] IPC (f) = IPC Final[6] Reemplazando: Primer periodo: 105,53[7] Rh = 1.076.037 x ---------- 64,20 Ra = $ 1.768.756 Segundo periodo: 105,53[8] Rh = 2.508.800 x ---------- 71,38 Ra = $ 3.709.073 24.- El monto total actualizado de los perjuicios materiales asciende a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($5.477.829), correspondiente a la suma de los valores resultantes en el punto anterior.
E.- Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 27 de abril de 2012 y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de daños materiales: |Demandante |Cuantía | |Libardo Patiño |$ 5.477.829 | SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás el fallo apelado.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]
ARTICULO
16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. [2]
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Para el cobro de la tarifa de los aparcaderos se clasificarán así: (…) CATEGORÍA TERCERA: Aquellos lotes cerrados en ladrillos o bloques adaptados para parqueadero que reunan los siguientes requisitos: A) Semidescubierto o descubierto B) Tarjeta de entrada de vehículo C) Reloj marca tiempo D) Demarcación total de espacios E) Caseta de celaduría F) Iluminación e instalaciones eléctricas adecuadas G) Baños públicos H) Estar pavimentado parcialmente I) Póliza CATEGORÍA CUARTA: Aquellos lotes cerrados en ladrillos o bloques adaptados para parqueadero que les falte alguno de los requisitos de las categorías anteriores, salvo la póliza. [3] Tomado de: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios- consumidor-ipc [4] Tomado de: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios- consumidor-ipc [5] Tomado de: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios- consumidor-ipc [6] Tomado de: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios- consumidor-ipc [7] Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. [8] Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia.