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05001-23-31-000-2002-03346-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-09

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Javier Ángel Vidal Cardona

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No acreditado / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La sentencia impugnada será revocada parcialmente como quiera que el Departamento y el IDEA, en su calidad de socios del Ingenio Vegachí, no están llamados a asumir la responsabilidad por el alegado incumplimiento de las obligaciones de un contrato del que no son parte y, de otro lado, no aparece probado que en la misma calidad o en la de administradores hubieran incurrido en actuaciones de mala fe o dolo que condujeran al supuesto incumplimiento del mismo.

Por otra parte, a fin de resolver los argumentos ofrecidos por los apelantes, que discuten la declaratoria de incumplimiento contractual dispuesta por el fallo de primera instancia, la Sala encuentra que si bien el Ingenio cerró sus operaciones, la declaratoria de incumplimiento depende de que se pueda acreditar que el cañicultor obligado al suministro de caña, estuviera a su vez cumpliendo con sus obligaciones y que, para ese específico momento, hubiera estado en la disposición de cumplir con las mismas.

Lo anterior, no al punto de tener que acreditar haber llevado a cabo las labores de corte, alce y transporte de la cosecha que para la época del cierre del Ingenio hubiere estado lista -como lo plantean los apelantes-, pues ello constituiría una carga excesiva de quien conoce que su contraparte en el contrato no está en disposición de cumplir y, además, contrario a su carga de mitigación del daño. Con todo, el cañicultor demandante sí estaba llamado a acreditar que habría podido satisfacer sus obligaciones de suministro de caña de no haber sido por el acaecimiento del cierre del Ingenio el cual, ciertamente, a partir de ese momento no estuvo en disposición de recibir y pagar la caña. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Relación contractual / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Incumplimiento contractual / FUNCIONES DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN – No implica responsabilidad solidaria El artículo 1602 del Código Civil establece la regla legal de los efectos relativos del contrato, de acuerdo con la cual este solo produce efectos para las partes del mismo y las obligaciones en él pactadas solo pueden exigirse respecto de ellas.

Teniendo en cuenta dicha regla, no puede predicarse responsabilidad del Departamento ni del IDEA por el incumplimiento de un contrato en el cual ninguna de estas entidades fue parte. El contrato objeto del proceso fue celebrado por una persona jurídica distinta a dichos demandados, como es el Ingenio Vegachí Ltda., que, como su nombre lo indica, es una sociedad de responsabilidad limitada.

Si bien el Departamento y el IDEA eran socios del ingenio, este es una persona jurídica independiente, y sus socios responden hasta el límite de sus aportes. El hecho que el Departamento ejerciera una situación de control sobre el Ingenio no implica solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones del contrato. Desde un punto de vista legal, estas siguen siendo dos personas jurídicas independientes, pese a la subordinación del Ingenio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 CONTRATO CONMUTATIVO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Carga probatoria [L]a Sala encuentra razonado el argumento ofrecido por el Tribunal, conforme con el cual el cierre de operaciones del Ingenio ocurrida en septiembre de 1998, esto es, dos años después de haberse suscrito el contrato de suministro, produjo que se dejaran de recibir las cañas cultivadas y, en esa medida, resulta inconsistente exigir al cañicultor que para probar el incumplimiento del Ingenio pruebe también haber cumplido sus propias obligaciones del contrato, cuando para entonces no existía siquiera quien pudiera recibir la caña que hubiere estado en capacidad de cultivar y entregar.

Como atrás quedó anunciando, en este contexto exigir la prueba del cumplimiento de las obligaciones del cañicultor y particularmente la puesta en planta del Ingenio de la caña cosechada, resulta ser una obligación excesiva para quien conoce que su contraparte en el contrato no está en la posibilidad de cumplir debido al cierre de su operación. Sin embargo, tratándose de un contrato conmutativo, debe admitirse que la prueba del incumplimiento del Ingenio además de estar dada por el hecho del cierre de sus operaciones exige, ya no la prueba sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones del cañicultor, pero sí la prueba sobre la disposición de este para honrarlas al punto que el cierre hubiera sido la razón para que resultaran frustradas en su ejecución. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN En consecuencia, cabe inferir razonablemente que la falta de corte de las cañas de los dos lotes referidos (lotes 4 y 5) estuvo explicada en el cierre o suspensión de operaciones del ingenio y ninguna prueba trajeron los apelantes para acreditar que la razón de ello hubiera podido ser diferente.

Para la Sala, esta información es suficientemente ilustrativa de que el cañicultor estuvo dando cumplimiento al contrato y que, para el momento del cierre del Ingenio -cuyas causas están ampliamente acreditadas en el expediente y están asociadas con errores en la planificación del proyecto, tal como lo concluyó el Tribunal-, habría estado en condiciones y disposición de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo por cuenta del contrato.

En estas condiciones, la Sala habrá de confirmar el fallo de primera instancia que declaró el incumplimiento el del contrato de suministro de caña No. 005 de 1996, celebrado entre el Ingenio Vegachí Ltda. y el señor […], por parte de la empresa Ingenio Vegachí Ltda -En Liquidación-. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL [S]i bien para la Sala la prueba sobre el cumplimiento de la obligación del corte, alce y transporte no era necesaria para establecer el incumplimiento del contrato por el Ingenio, se debe excluir de la condena la suma estimada como indemnización a cargo de este por dicho concepto.

Como se ha dicho, dicha obligación dejó de ser del Ingenio para pasar a estar a cargo del cañicultor por cuenta de la modificación unilateral del contrato dispuesta a través de la Resolución No 198 de 26 de noviembre de 1996, confirmada mediante la Resolución 056 de 1997. En consecuencia, no es posible reconocer al demandante suma alguna a título de indemnización de una obligación cuyo cumplimiento le correspondía y cuyo incumplimiento, entonces, no puede enrostrar al Ingenio.

El dictamen pericial estimó la suma de $307.958.400 pesos a título de indemnización por este concepto, la cual habrá de ser entonces descontada de la liquidación final acogida por el Tribunal con fundamento en la pericia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-03346-01(46043) Actor: JAVIER ÁNGEL VIDAL CARDONA Demandando: INGENIO VEGACHÍ LTDA.- DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E IDEA OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Acción contractual Principio de relatividad de los contratos – Falta de legitimación en la causa SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y siendo competente para ello[1], procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuya parte resolutiva se dispuso: «(…)

PRIMERO: SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS ENTES DEMANDADOS, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO del Contrato de suministro de caña No. 005 de 1996, celebrado entre el Ingenio Vegachí Ltda. y el señor Javier Ángel Vidal Correa, por parte de la empresa INGENIO VEGACHÍ LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-, como también de sus socios EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA, al no cumplir con las estipulaciones pactadas en el mismo.

TERCERO. SE DECLARA LA TERMINACIÓN del Contrato No. 005 de 1996, con sus respectivas modificaciones, en razón al incumplimiento del mismo por parte de las entidades accionadas.

CUARTO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, SE CONDENA EN FORMA SOLIDARIA a los demandados INGENIO VEGACHÍ LTDA. y a sus socios EL DEPARTAMENTO. DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA -IDEA-, a pagar al señor JAVIER ÁNGEL VIDAL CORREA, la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M.L. ($1.684'050.483,oo), valor que será actualizado en la forma como se anotó en la parte motiva de este proveído.

QUINTO. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEXTO. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la parte demandada.» I.- Antecedentes A.- La posición del demandante 1.- El 31 de julio de 2002, Javier Ángel Vidal Cardona presentó acción contractual contra el Ingenio Vegachí Ltda. (en adelante el “Ingenio”), el departamento de Antioquia (en adelante el “Departamento”) y el Instituto de Desarrollo de Antioquia -IDEA-.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «(…) PRIMERO A) Que se declare que entre las partes INGENIO VEGACHI L TDA Y JAVIER ANGEL VIDAL CORREA, celebró un contrato de suministro de caña de azúcar, que se identifica con el número 005 de junio de 1996, contrato de Tracto Sucesivo y que al entrar en Concordato una de las partes no afecta su vigencia. B) Que Se declare que el INGENIO VEGACHÍ LTDA. ha incumplido contractualmente el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 005, celebrado con JAVIER ANGEL VIDAL CORREA, y de sus Administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA. que se relaciona en el numeral anterior con fundamento en la no cosecha de la caña de azúcar, conforme a su obligación establecida en la cláusula sexta del contrato.

SEGUNDO Que se condene solidariamente a las entidades demandadas DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA Y INGENIO VEGACHI LTDA al pago de los perjuicios materiales, como son daño emergente y lucro cesante, tanto pasados, actuales como futuros, consecuencia de su incumplimiento y que se estiman y cuantifican de conformidad al parágrafo Segundo de la cláusula Sexta del contrato que asciende a la cuantía de $1.263.998.400.00 que las situaciones de hecho y de derecho demuestran que no solo se incumplió el contrato, sino que éste produjo, continúa produciendo y producirá en el futuro, perjuicios económicos, que deben ser asumidos por las entidades demandadas.

TERCERO: Con base en las anteriores declaraciones, se procede a dar por terminado el CONTRATO DE SUMINISTRO DE CAÑA DE AZUCAR 005, celebrado entre las partes, con base en el incumplimiento contractual del INGENIO VEGACHI LTDA y de sus Administradores EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA, de sus obligaciones como consecuencia de la declaración anterior y procédase a decretar y declara su liquidación CUARTO: Que, se condene SOLIDARIAMENTE a EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL INGENIO VEGACHI LTDA Y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA IDEA a pagar a título de indemnización sobre las COSECHAS PERDIDAS y con base en el rendimiento que estas podían generar, una suma correspondiente al valor de las (36.114.24) toneladas de caña, a razón de TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($35.000) cada tonelada de caña, valor actual con que se liquida y paga las cañas; esta indemnización al pagarse al valor presente, cubre los costos del dinero en el tiempo, de acuerdo a la cláusula sexta parágrafo cuarto del contrato celebrado y a las indemnizaciones pactadas y señala en cuantía de ($ 1.263.998.400)

QUINTO: Probado el no corte oportuno de la caña por parte del ingenio y como consecuencia de su incumplimiento, CONDÉNESE a los demandados INGENIO VEGACHI LTDA, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, E INSTITUTO PARA DESARROLLO DE ANTIOQUIA, IDEA, a pagar a favor de JAVIER ANGEL VIDAL CORREA, la suma de DOSCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS COMO DAÑO EMERGENTE, ($200.827.220.00).

Como reconocimiento contractual establecido en la cláusula sexta parágrafo segundo del contrato.

SEXTO: Comoquiera que las sumas de que tratan las pretensiones precedentes es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o el superior que se demuestre en el proceso, los dineros que deben pagar los demandados a favor de JAVIER ANGEL VIDAL CORREA, deben ser actualizados de acuerdo a los índices de precios al consumidor suministrados por EL DANE.

SÉPTIMO: De resultar los demandados condenados al pago de obligaciones dinerarias que se dé cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A. para el no pago oportuno por parte de entidades públicas de sumas a las que han sido condenadas.

OCTAVO: Que, habida cuenta que los perjuicios son de carácter económico y el dinero es susceptible de sufrir el proceso devaluativo, además de generar rendimiento, se reconozca por la entidad, a manera de indemnización, el daño emergente y el lucro cesante indexados y el reconocimiento de los intereses comerciales y de mora a que haya lugar, los cuales deberán liquidarse.

NOVENO: Condénese a las entidades DEMANDADAS en costas y gastos del proceso ( LEY 446 DE 1998) y subsidiariamente al pago de la actualización dineraria de sus resultas o indexación conforme a lo establecido por el CONSEJO DE ESTADO. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad de los socios de conformidad al artículo 207 de la ley 222 de 1995 en consideración a que la sociedad encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio.

Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales en las que ellas directamente no sean aceptadas por el Honorable Tribunal. SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le ruego que en FORMA SUBSIDIARIA, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, con apoyo en el principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el INGENIO VEGACHI LTDA, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, Y EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA,IDEA, en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición predominante, se enriquecieron con violación de la ley y del trabajo lícito de la sociedad demandante y acogiendo los principios de INTEGRIDAD Y EQUIDAD consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.» 2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- A través de escritura pública del 11 de agosto de 1988 se constituyó la Sociedad Ingenio Vegachí como sociedad limitada del orden departamental), vinculada a la Secretaria de Hacienda, cuyos socios eran el Departamento de Antioquia y el IDEA. 2.2.- En junio de 1996 se firmó el contrato de compraventa (en adelante el “Contrato”) de caña de azúcar entre JAVIER ÁNGEL VIDAL CORREA y el Ingenio, con un plazo de ejecución de diez (10) años y cuyo objeto era el siguiente: “(…) EL CAÑICULTOR se obliga a suministrar exclusivamente a EL INGENIO, la totalidad de los frutos de la caña que cultive y produzca durante diez (10) años, contados a partir de la iniciación del presente contrato, en una extensión aproximada de 36.34 hectáreas, de un inmueble denominado “LA FLOR”, ubicado en el Municipio de Vegachí- Antioquía, con una extensión de aproximadamente 50 hectáreas (…)” 2.3.- Dentro de las obligaciones del Ingenio se encontraban las de realizar las labores de cosecha de la caña, esto es, corte, alce y transporte de acuerdo a lo establecido en el numeral d) de la cláusula quinta del Contrato. 2.4.- En el Contrato se pactó, desde el principio, la cláusula compromisoria con el fin de dirimir las diferencias que pudieren surgir en el desarrollo del mismo. 2.5.- El Contrato tuvo varias modificaciones relacionadas con aspectos indemnizatorios en caso de incumplimiento, edades de corte de acuerdo a la variedad de caña cultivada y la tabla de equivalencia para pagos de rendimientos. 2.6.- El Ingenio cerró sus instalaciones el 7 de septiembre de 1998 y con ello ocasionó al demandante perjuicios tales como el abandono de toda la actividad económica de la siembra de caña de azúcar en la finca “La Flor”, el despido de todos los trabajadores y pago de intereses de mora al Banco Ganadero, entidad con la cual afirmó haber adquirido un crédito para la ejecución del Contrato. 2.7.- Se intentó conciliar ante la “Procuraduría del Tribunal Administrativo” lo correspondiente a la indemnización por concepto de cortes tardíos y pesaje de caña de los años 1996 y 1997.

Adujo que, aunque fue posible conciliar sobre el pesaje la caña, no ocurrió lo mismo sobre el “corte tardío”, lo que generó que quedara pendiente de pago la suma de $200.827.220 pesos, sin que en obre el expediente el acta de conciliación que lo demuestre. 2.8.- El cierre del Ingenio también ocasionó la pérdida de 48 cosechas proyectadas en una ejecución normal del contrato, por lo que el demandante dejó de percibir la suma de $1.263.998.400 pesos. 2.9.- El demandante resumió los incumplimientos así: “1) Retraso en asesoría y adecuación de tierras y vías para desarrollo del contrato, 2). corte tardío de las cosechas (No conciliado ante el Tribunal Administrativo), 3). cosechas perdidas, por no poder utilizar los terrenos de las suertes, ocupadas con cañas no cosechadas a tiempo. 4). pago de los intereses finagro en período de gracia. 5). mantenimiento vial oportuno para evacuación de cañas. 6). no realización oportuna de actividades de precosecha y 7) no otorgamiento de anticipos sobre cosechas proyectadas”. 2.10.- Así mismo, afirmó que los efectos de los incumplimientos fueron los siguientes: “1) Menor valor de las cosechas: consiguiente pérdida de dinero, 2) pérdida de cosechas: que se traduce en pérdida de dinero, 3) pérdida de las sumas de dinero que se descuentan por “TRASH”, 4) pérdida de utilidades de los dineros en las facturas pagadas en mora y 5) pérdida de rendimiento económico al que se tiene derecho, al no pagar intereses”.

B.- La posición de los demandados 3.- El Ingenio se opuso a todas las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad de la acción, ii) contrato no cumplido, (iii) cláusula compromisoria, (iv) ilegalidad del contrato, v) incompatibilidad de indemnización y sanción y, vi) la genérica de acuerdo con los artículos 164 Y 267 del C.C.A, en concordancia con el artículo 306 del C.P.C 4.- Por su parte, el Departamento formuló las siguientes defensas: (i) el Ingenio es una persona jurídica distinta de sus socios individualmente considerados, por lo que la responsabilidad solidaria del Departamento y el IDEA como socios no estaría comprometida;

(ii) el Departamento no está legitimado por pasiva, pues no fue parte del contrato. 4.1.- Además, propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación por pasiva, e ii) inexistencia de la obligación. 5.- El Instituto para el Desarrollo de Antioquia-IDEA, manifestó su oposición a todas las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran declaradas las siguientes excepciones de mérito: i) caducidad de la acción, ii) falta de legitimación por pasiva, iii) “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común. Nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor.

Violación del principio de equilibrio contractual”, iv) nadie puede alegar su propia culpa, v) excepción de contrato no cumplido, (vi) enriquecimiento sin causa, vii) buena fe del ingenio viii) mala fe del cañicultor y, x) “petición de lo no debido”. C.- Sentencia de primera instancia 6.- Mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, notificada por edicto el 07 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró el incumplimiento del Contrato por parte del Ingenio y sus socios, departamento de Antioquia y el IDEA.

En consecuencia, el Tribunal declaró la terminación de este y condenó al Ingenio y a sus socios a pagar la suma de $1.684.050.483 de pesos. 7.- En cuanto a la vinculación del Departamento de Antioquia y el IDEA, el Tribunal explicó que ellos eran los socios a quienes pertenecía la totalidad de las acciones del ingenio, cuyo control de tutela hacía la Secretaría de Hacienda Departamental.

Añadió que su gerente tenía la calidad de empleado público, agente del gobernador de Antioquia, de libre nombramiento y remoción. Advirtió, además, que el gerente reportaba su gestión a la Secretaría de Hacienda y al propio gobernador, quienes a su vez determinaban las actividades que debían ser desarrolladas por la empresa y se hicieron cargo de los bienes luego de la liquidación obligatoria del ingenio.

D.- El recurso de apelación 8.- Inconformes con la anterior decisión, el Departamento y el IDEA interpusieron recurso de apelación por las siguientes razones: Departamento de Antioquia: Sobre la responsabilidad de los socios 9.- i) Afirmó que fue condenado solidariamente en virtud de la declaratoria de incumplimiento de un contrato que no firmó, ii) que dentro del proceso no existía prueba alguna de mala fe, fraude, hechos dolosos o culposos por parte del Departamento, que hubieran incidido en la liquidación del Ingenio o que lo condujeran a responder por las actuaciones de una sociedad limitada de la cual era socio, iii) que si bien el Departamento recibió los activos del Ingenio para asumir los pasivos, esto fue de conformidad con la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades al gobernador y los mismos fueron restituidos al Ingenio mediante escritura pública No. 1437 de 23 de septiembre de 2001, situación que se dio a conocer en la primera instancia sin que fuera tenida en cuenta y, iv) que quien ordenó la liquidación del Ingenio fue la Superintendencia de Sociedades y no el gobernador de Antioquia. 10.- Sostuvo que el cañicultor también incumplió el Contrato, pues entre sus obligaciones se encontraba la de suministrar y transportar hasta los patios de la planta industrial la materia prima necesaria para el funcionamiento de la empresa.

Sostuvo que al no existir prueba alguna que demostrara la cantidad de caña llevada por el contratista a los patios de Ingenio, no era obligación del Ingenio realizar pago alguno por este concepto. 11.- Respecto a la responsabilidad de los socios, el Departamento afirmó que, en un caso idéntico al debatido, en pronunciamiento realizado por el magistrado Juan Guillermo Arbeláez, proceso radicado con el número 2001- 1485 se dijo lo siguiente: "… Resulta entonces claro, que una de las partes del contrato, lo fue una persona jurídica totalmente diferente al Departamento y al IDEA…” "…El artículo 98 del Código de Comercio es claro al establecer que una sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados ".

“… Las excepciones de orden legal conllevan a que los socios en las sociedades limitadas respondan por las obligaciones de la sociedad, se circunscriben a las obligaciones laborales y tributarias artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 794 del Estatuto Tributario…" "…Lo anterior, independiente de la responsabilidad que les puede caber a los socios cuando se demuestren que utilizaron a la sociedad para defraudar a sus acreedores, lo cual permitiría acudir a la teoría del levantamiento del velo de la sociedad”… “ Que se presenta cuando la persona jurídica se utiliza para buscar, defraudar, engaña, evento en el cual se prescinde de la persona jurídica, en este caso de la sociedad y se exige responsabilidad de los socios…” (fl 631 cp ) 12.- También hizo alusión a pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades (“Resolución 3993 del 12 de diciembre de 1997-Responsabilidad subsidiaria de la matriz) y de la Corte Constitucional ("Sentencia C-510 de 1997- Responsabilidad de la matriz”) de los que concluyó que el Departamento no tiene responsabilidad alguna ya que no se demostró que hubiese realizado actos dolosos o culposos que llevaran a la liquidación del Ingenio. 13.- Igualmente indicó que a través de la Resolución 125-11 49 del 26 de junio de 2001, la Superintendencia de Sociedades declaró la situación de control del Departamento sobre el Ingenio (matriz - subordinada) con las siguientes aclaraciones: «Los sujetos vinculados en situación de control o grupo empresarial en los términos de la ley 222 de 1995, conservan su individualidad, es decir mantiene sus atributos y obligaciones propias.

Los supuestos de control establecidos en el artículo 27 de la citada norma suponen una o varias personas controlantes y una o varias sociedades comerciales controladas, de manera que en los dos extremos de la relación de control se ubican sujetos con posibilidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones en forma independiente. Dentro de los efectos de la subordinación no se ha establecido la solidaridad de la matriz o controlante en el pago de las obligaciones contraídas por sus filiales o subsidiarias, por el solo hecho de la vinculación. Entendiendo por solidaridad una especial relación Jurídica obligatoria en que los acreedores pueden reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores comprometidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil.

No obstante, el legislador consagró la responsabilidad subsidiaria de las de las matrices o controlantes en los casos de liquidación obligatoria de las subordinadas, pero condicionada a lo señalado en el Parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 199 5. Si bien esta disposición consagra una presunción en contra de la matriz, es preciso que mediante un debido proceso se defina si el proceso liquidatario de la subordinada se produjo por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizada la matriz en virtud de la de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y contra de la sociedad en liquidación obligatoria.» (Destacado original) 14.- Hizo también mención a que mediante Resolución 125-001627 la Superintendencia de Sociedades, al resolver el recurso de reposición contra la Resolución 125- 1149 del 26 de junio de 2001, anotó: «.4 Responsabilidad de la matriz Y dificultades que genera reconocer la condición.de controlante a un Departamento ": Con respecto al tema de la responsabilidad debe precisarse que el reconocimiento de la condición de matriz no implica que ésta deba responder solidariamente por las obligaciones de la subordinadas, puesto que lo que consagra el Parágrafo del artículo 148 de la ley 22 de 1995 es una presunción legal de responsabilidad subsidiaria en los casos de concordato o de liquidación obligatoria, la cual puede desvirtuar la matriz demostrando que esta situación no fue producida por actuaciones derivadas del control.

En este punto conviene insistir en que la Superintendencia de sociedades NO tiene la competencia para hacer efectiva dicha responsabilidad subsidiaria, puesto que se trata de un asunto que debe analizarse mediante un debido proceso ante la autoridad competente. Esta entidad mediante la resolución 125-1149 del 26 de junio de 2001, reconoció una situación evidente de control, sin entrar a calificar la manera como se ejerció dicho control, ni a determinar responsabilidades por el proceso concursal de INGENIO VEGACHÍ, LTDA. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.» (Destacado original) 15.- Por último, frente a la responsabilidad de los socios dijo compartir los argumentos presentados en el salvamento de voto de la Sentencia de Primera Instancia el cual, entre otras cosas, expresó que dicha responsabilidad no debía ser aplicada por” la naturaleza de la entidad de responsabilidad limitada del Ingenio”.

El IDEA 16.- Por otro lado, el IDEA, presentó recurso de apelación en los siguientes términos: i) el IDEA no suscribió el contrato del asunto ni se comprometió en ningún momento con el accionante ii) el Ingenio es una empresa industrial y comercial del Estado, constituida con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente del Departamento y del IDEA, iii) si bien el IDEA es socio minoritario del Ingenio, también lo es que el Ingenio, al crearse, formó una persona jurídica independiente de los socios individualmente considerados, de conformidad con el artículo 98 del Código de comercio, es decir, los socios no son solidariamente responsables. 17.- Hizo mención en su escrito de apelación a dos fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia en los cuales se concluyó que “en materia de contratación estatal. los actos solo producen efectos respecto de las personas que los celebran (…) en los casos concretos quedo establecido que los contratos No 029 y 035 y sus modificaciones, fueron suscritas por los actores y el ingenio Vegachí Ltda., y en dichos negocios no participaron ni como contratantes o contratistas no el Departamento de Antioquia ni el IDEA, razón por la cual no encontró la sala motivos para vincularlos solidariamente a tirulo de culpa contractual, puesto que según la teoría de los efectos relativos al contrato, este solo produce efectos entre las partes que intervienen en el”. 18.- Afirmó que con el fracaso del proceso concordatario el Ingenio entró en proceso de liquidación obligatoria, en el cual el accionante no se hizo parte y que en este proceso el IDEA no fue declarado matriz.

Adicionalmente, enfatizó que se constituyó un patrimonio autónomo del cual quedó como titular el departamento de Antioquia. 19.- Indicó que faltó valoración sobre la excepción del contrato no cumplido, ya que quien se vio perjudicado fue el Ingenio, pues se vio obligado a cerrar sus instalaciones por los continuos incumplimientos de los cañicultores, entre estos, el demandante. 20.- Por último, el apelante trajo al texto de apelación el concepto de la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado No. 041 de 2010-231- 2009, el cual entre otras cosas señaló que la responsabilidad solidaria de los socios “dada la naturaleza jurídica de la Sociedad Limitada no resulta atendible” E.- El concepto del Ministerio Público y el traslado del recurso de apelación 21.- El 17 de abril de 2013, el Ministerio Público, Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado presentó el concepto No.1358 mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en consecuencia, se negaran las súplicas de la demanda, por cuanto el contratista no podía pretender el resarcimiento de perjuicios de una obligación que él debía asumir.

II.- Consideraciones 22.- La sentencia impugnada será revocada parcialmente como quiera que el Departamento y el IDEA, en su calidad de socios del Ingenio Vegachí, no están llamados a asumir la responsabilidad por el alegado incumplimiento de las obligaciones de un contrato del que no son parte y, de otro lado, no aparece probado que en la misma calidad o en la de administradores hubieran incurrido en actuaciones de mala fe o dolo que condujeran al supuesto incumplimiento del mismo. 23.- Por otra parte, a fin de resolver los argumentos ofrecidos por los apelantes, que discuten la declaratoria de incumplimiento contractual dispuesta por el fallo de primera instancia, la Sala encuentra que si bien el Ingenio cerró sus operaciones, la declaratoria de incumplimiento depende de que se pueda acreditar que el cañicultor obligado al suministro de caña, estuviera a su vez cumpliendo con sus obligaciones y que, para ese específico momento, hubiera estado en la disposición de cumplir con las mismas. 24.- Lo anterior, no al punto de tener que acreditar haber llevado a cabo las labores de corte, alce y transporte de la cosecha que para la época del cierre del Ingenio hubiere estado lista -como lo plantean los apelantes-, pues ello constituiría una carga excesiva de quien conoce que su contraparte en el contrato no está en disposición de cumplir y, además, contrario a su carga de mitigación del daño. 25.- Con todo, el cañicultor demandante sí estaba llamado a acreditar que habría podido satisfacer sus obligaciones de suministro de caña de no haber sido por el acaecimiento del cierre del Ingenio el cual, ciertamente, a partir de ese momento no estuvo en disposición de recibir y pagar la caña. i.- La falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Antioquia y de IDEA 26.- El artículo 1602 del Código Civil establece la regla legal de los efectos relativos del contrato, de acuerdo con la cual este solo produce efectos para las partes del mismo y las obligaciones en él pactadas solo pueden exigirse respecto de ellas. 27.- Teniendo en cuenta dicha regla, no puede predicarse responsabilidad del Departamento ni del IDEA por el incumplimiento de un contrato en el cual ninguna de estas entidades fue parte.

El contrato objeto del proceso fue celebrado por una persona jurídica distinta a dichos demandados, como es el Ingenio Vegachí Ltda., que, como su nombre lo indica, es una sociedad de responsabilidad limitada[2]. Si bien el Departamento y el IDEA eran socios del ingenio, este es una persona jurídica independiente[3], y sus socios responden hasta el límite de sus aportes.[4] 28.- El hecho que el Departamento ejerciera una situación de control sobre el Ingenio no implica solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones del contrato.

Desde un punto de vista legal, estas siguen siendo dos personas jurídicas independientes, pese a la subordinación del Ingenio. Así lo sostuvo correctamente la Superintendencia de Sociedades en la apertura del proceso de liquidación del Ingenio, mediante la Resolución 125 – 1149 del 26 de junio de 2001, acto en el que precisó: “Dentro de los efectos de la subordinación no se ha establecido la solidaridad de la matriz o controlante en el pago de las obligaciones contraídas por sus filiales o subsidiarias, por el solo hecho de la vinculación.” (f. 85 – 99, C. 1). 29.- Los supuestos perjuicios causados por el Departamento y el IDEA a la demandante en su condición de administradores del INGENIO son perjuicios de naturaleza extracontractual y la demandante no acreditó los presupuestos necesarios para declarar tal responsabilidad. 30.- De conformidad con el inciso 1 del artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995: “[L]os administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionan a la sociedad, a los socios o a terceros.” Para determinar la responsabilidad de los administradores debe analizarse si estos infringieron alguno de sus deberes prescritos en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. 31.- En el caso en concreto, se echa de menos cualquier argumentación o prueba sobre el particular.

No se afirma siquiera cuál de los deberes de los administradores habrían infringido el Departamento, o el IDEA, y tampoco se encuentra acreditada negligencia alguna por parte de aquellos. Sobre el particular, la Sala comparte lo dicho por el Tribunal respecto del testimonio de Jaime Hidalgo Ballesteros, ex Secretario de Hacienda Departamental de Antioquia,[5] quien afirmó que el gobernador de Antioquia decidió suspender las operaciones del Ingenio cuando la Superintendencia de Sociedades convocó al Ingenio a concordato.

Para la Sala tal decisión no puede calificarse por sí sola como negligente y la demandante no aportó pruebas en sentido contrario. ii. La disposición para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del cañicultor como requisito para la declaración de incumplimiento del contrato por el Ingenio. 32.- En el recurso de apelación el Departamento alegó que el demandante cañicultor incumplió sus propias obligaciones en la ejecución del contrato, pues estaba obligado a suministrar y transportar la materia prima necesaria para el funcionamiento de la empresa, esto es, poner el producto en los patios de la planta industrial, hecho que por haber omitido probar impediría la declaratoria de incumplimiento contractual pretendida en la demanda. 33.- El recurrente concluyó, entonces, que no podía imponérsele, como tampoco al Ingenio, la obligación de pago de la indemnización de los perjuicios al contratista que no cumplió con las recíprocas obligaciones que le imponía el contrato. 34.

Sobre este punto, la Sala encuentra razonado el argumento ofrecido por el Tribunal, conforme con el cual el cierre de operaciones del Ingenio ocurrida en septiembre de 1998, esto es, dos años después de haberse suscrito el contrato de suministro, produjo que se dejaran de recibir las cañas cultivadas y, en esa medida, resulta inconsistente exigir al cañicultor que para probar el incumplimiento del Ingenio pruebe también haber cumplido sus propias obligaciones del contrato, cuando para entonces no existía siquiera quien pudiera recibir la caña que hubiere estado en capacidad de cultivar y entregar. 35.- Como atrás quedó anunciando, en este contexto exigir la prueba del cumplimiento de las obligaciones del cañicultor y particularmente la puesta en planta del Ingenio de la caña cosechada, resulta ser una obligación excesiva para quien conoce que su contraparte en el contrato no está en la posibilidad de cumplir debido al cierre de su operación. 36.- Sin embargo, tratándose de un contrato conmutativo, debe admitirse que la prueba del incumplimiento del Ingenio además de estar dada por el hecho del cierre de sus operaciones exige, ya no la prueba sobre el cumplimiento efectivo de las obligaciones del cañicultor, pero sí la prueba sobre la disposición de este para honrarlas al punto que el cierre hubiera sido la razón para que resultaran frustradas en su ejecución. 37.- Con este derrotero, observa la Sala que el dictamen pericial presentó lo que denominó el <<Historial de Producción de caña de Azúcar “Finca la Flor”>> en el que, con información de la Secretaría de Agricultura, discriminó por cada uno de los lotes, la siembra y los cortes de caña que se realizaron hasta antes del cierre del Ingenio.

Cuadro No. 1[6] [pic] 38.- De acuerdo con dicha información, se observa que: (i) se sembró caña en cada uno de los lotes que hacían parte de predio -La Flor-, (ii) el primer corte de todos los lotes se llevó a cabo entre enero de 1996 y abril de 1997, (iii) el segundo corte, de los nueve previstos en la ejecución del contrato mientras estuviera vigente, se hizo desde junio hasta agosto de 1997 y (iv) que dos de los lotes sembrados tenían para septiembre de 1998, 17 meses de edad y aunque se trataría de cañas cuyo corte estaba en mora, la ejecución del contrato no había estado exenta de casos en que la edad de corte llegó incluso a los 22 meses (circunstancia que algunas veces fue atribuible al ingenio y otras al cañicultor) y aun así resultó aprovechable, pues el informe da cuenta de la extracción efectiva de mieles. 39.- En consecuencia, cabe inferir razonablemente que la falta de corte de las cañas de los dos lotes referidos (lotes 4 y 5) estuvo explicada en el cierre o suspensión de operaciones del ingenio y ninguna prueba trajeron los apelantes para acreditar que la razón de ello hubiera podido ser diferente. 40.- Para la Sala, esta información es suficientemente ilustrativa de que el cañicultor estuvo dando cumplimiento al contrato y que, para el momento del cierre del Ingenio -cuyas causas están ampliamente acreditadas en el expediente y están asociadas con errores en la planificación del proyecto, tal como lo concluyó el Tribunal-, habría estado en condiciones y disposición de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo por cuenta del contrato. 41.- En estas condiciones, la Sala habrá de confirmar el fallo de primera instancia que declaró el incumplimiento el del contrato de suministro de caña No. 005 de 1996, celebrado entre el Ingenio Vegachí Ltda. y el señor Javier Ángel Vidal Correa, por parte de la empresa Ingenio Vegachí Ltda -En Liquidación-. 42.- En este punto es preciso reconocer sin embargo que la obligación de corte, alce y transporte de la caña era una obligación del cañicultor, trasladada a su cargo por cuenta de la modificación unilateral del contrato dispuesta a través de resoluciones expedidas por el Ingenio. 43.- En estas condiciones, si bien para la Sala la prueba sobre el cumplimiento de la obligación del corte, alce y transporte no era necesaria para establecer el incumplimiento del contrato por el Ingenio, se debe excluir de la condena la suma estimada como indemnización a cargo de este por dicho concepto.

Como se ha dicho, dicha obligación dejó de ser del Ingenio para pasar a estar a cargo del cañicultor por cuenta de la modificación unilateral del contrato dispuesta a través de la Resolución No 198 de 26 de noviembre de 1996, confirmada mediante la Resolución 056 de 1997. 44.- En consecuencia, no es posible reconocer al demandante suma alguna a título de indemnización de una obligación cuyo cumplimiento le correspondía y cuyo incumplimiento, entonces, no puede enrostrar al Ingenio.

El dictamen pericial estimó la suma de $307.958.400 pesos a título de indemnización por este concepto, la cual habrá de ser entonces descontada de la liquidación final acogida por el Tribunal con fundamento en la pericia. iv) Actualización de la condena de primera instancia 45.- Teniendo en cuenta que se confirmará la sentencia impugnada en relación con la condena impuesta al Ingenio demandado, dicho valor se actualizará utilizando la siguiente fórmula: [pic] 46.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor de la condena impuesta por la sentencia impugnada, el IPC inicial es el vigente al momento de emitirse el dictamen que hizo la estimación y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia. 47.- Como se anticipó, al monto de $1.684.050.483 de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, se habrá de descontar la suma de $307.958.400 pesos estimada como indemnización por corte y cosecha tardía de la caña, lo cual arroja un total de $1.376.092.083 pesos. 48.- Así las cosas: |104.94 (FEB | |2020) | |60.09 (ABR | |2006) | $1.346.092.083 * =$2.350.788.870 49.- De manera que el monto actualizado de la condena impuesta al Ingenio es de pesos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 21 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa en relación con el Departamento de ANTIOQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA).

SEGUNDO: DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO del Contrato de suministro de caña No. 005 de 1996, celebrado entre el Ingenio Vegachí Ltda. y el señor Javier Ángel Vidal Correa, por parte de la empresa INGENIO VEGACHÍ LTDA. -EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO. SE DECLARA LA TERMINACIÓN del Contrato No. 005 de 1996, con sus respectivas modificaciones, en razón al incumplimiento del mismo por parte de del Ingenio Vegachí Ltda.

CUARTO. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se CONDENA AL INGENIO a pagar al señor JAVIER ÁNGEL VIDAL CORREA, la suma de DOS MIL TRESCIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($ 2.350.788.870), valor actualizado en la forma como se anotó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SEXTO. Conforme al artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO: No condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del asunto alcanza el monto exigido por la Ley 446 de 1988.. El artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Por su parte, el artículo 132 del mismo código, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos referentes a contratos de las entidades estatales cuando la cuantía exceda de 500 S.M.L.M., monto que, para la época de presentación de la demanda, 31 de julio de 2002, equivalía a $ 154.500.000,oo. [2][3] Ver certificado de existencia y representación (fls. 3 y 4 C. 1). [4] Inciso 2°, artículo 98 del Código de Comercio: << La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. >> [5] Inciso 1°, artículo 353 del Código de Comercio: << En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. >> [6] Fl 336 cuaderno1. [7] Folio 254 cuaderno 2