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08001-23-31-000-2009-00600-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Unión Temporal Barranquilla Hacia El Futuro·Demandado: Empresa De Desarrollo Urbano De Barranquilla Y La Región Caribe S.A.

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – Accede PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / EXHIBICIÓN DE LAS FACTURAS – Incumplimiento / TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / COPIA AUTENTICA DE LA FACTURA – No se valora como título valor / COPIA AUTENTICA DE LA FACTURA – Puede ser título ejecutivo / ACREDITACIÓN DE TÍTULO EJECUTIVO – Incumplimiento COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Como el presente asunto corresponde a un proceso de ejecución derivado de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA En consideración a que la factura más antigua que se reclama es del 25 de agosto de 2008 […], se concluye, frente a todos los cobros, que la demanda promovida el 30 de junio de 2009 […], lo fue dentro de los cinco años de que trata el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ACCIÓN EJECUTIVA – Requisitos para dictar sentencia de fondo / EXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Acreditación / TÍTULO VALOR – Contrato estatal La Sala recuerda que uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez oficiosamente al dictar sentencia, es la existencia del título base del recaudo ejecutivo.

Dado que de observar que no existe tal título es inviable dictar sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, y en cambio debe ordenar la terminación del proceso. […] [S]i la ejecución está sustentada en un título valor originado en un contrato estatal, el juez debe verificar que el documento presentado tenga las características inherentes a esos instrumentos comerciales: exhibición –artículo 624 del Código de Comercio–, necesariedad –artículo 619 ibíd.–, legitimidad –artículo 647 ibíd.–, autonomía –artículo 619 ibíd.–, literalidad –artículo 626 ibíd.–, circulación –artículos 625 y 630 ibídem–, incorporación –artículo 621 y 628 ibíd.– y tipicidad –artículo 620 ibíd.–.

Asimismo, si la ejecución se sustenta en un título ejecutivo, el juez está llamado a verificar si este cumple los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 488 del Código Procedimiento Civil. Lo primero atañe a la autenticidad del documento que integra el título y su procedencia, bien del deudor o de su causante, siempre que constituya plena prueba en su contra, o de alguna providencia que conlleve ejecución. Lo segundo, a que en el documento aparezca una obligación clara, expresa y exigible, a favor del acreedor y a cargo del deudor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 619 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 647 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 626 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 628 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 620 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 488 TÍTULO EJECUTIVO SINGULAR – Definición / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Definición El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, constituido por un solo documento, o complejo, conformado por varios documentos.

Los títulos relacionados con obligaciones derivadas de un contrato se ubican usualmente en la segunda categoría, dado que la obligación aparece reflejada en varios documentos, que tienen por origen un mismo contrato y se relacionan sistemáticamente entre sí. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 2019, exp. 63679, C. P. Carlos Alberto Zambrano y Corte Constitucional, sentencia T-979 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

EXHIBICIÓN DE LAS FACTURAS – Incumplimiento El ejecutante pretendió cobrar derechos crediticios incorporados en las facturas n.º 9 del 25 de agosto de 2008, n.º 11 del 11 de septiembre de 2008 y n.º 13 del 3 de febrero de 2009. Sin embargo, las facturas no cumplen con la característica de exhibición prevista en el artículo 624 del C. de Cóm., según el cual “el ejercicio del derecho consignado en un título- valor requiere la exhibición del mismo”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 624 VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICA DE DOCUMENTO / COPIA AUTENTICA DE LA FACTURA – No se valora como título valor / COPIA AUTENTICA DE LA FACTURA – Puede ser título ejecutivo [E]l ejecutante no aportó el original de las facturas, solo allegó copias auténticas, lo que impide considerarlas como títulos valores.

En anterior oportunidad, se explicó la necesidad de traer el original del título valor en procesos ejecutivos, […]. […] Así las cosas, las facturas aportadas no pueden considerarse títulos valores porque carecen de la característica anotada, sin embargo, ello no impide que puedan erigirse como títulos ejecutivos si cumplen con los requisitos para ello, bien sea solos o en integración con otros documentos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33586, C. P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 624 ACREDITACIÓN DE TÍTULO EJECUTIVO – Incumplimiento / CARGA PROBATORIA - Quien pretenda la ejecución forzada de una obligación prevista en un contrato debe acreditar que satisfizo las condiciones pactadas para hacerla exigible [E]l demandante debía acreditar el cumplimiento de las condiciones pactadas para recibir los pagos.

Pues bien, las partes acordaron en la cláusula séptima del contrato que el contratista se haría acreedor de los pagos siempre que: (i) el porcentaje a cobrar fuera equivalente al avance de la obra, (ii) el interventor avalara el acta de avance de obras y (iii) el revisor fiscal del contratista certificara los aportes a seguridad social y parafiscales.

En ese orden, la exigibilidad de la obligación estaba supeditada al cumplimiento de esos requisitos, sin los cuales el contratista no podía pretender pago alguno. Así pues, el interesado debía cumplir con el porcentaje de obra y allegar las pruebas relacionadas con el aval del interventor y la certificación del revisor fiscal para conformar en debida forma el título ejecutivo complejo.

Sin embargo, el ejecutante no allegó la certificación de aportes a seguridad social y parafiscales, por lo que en el sub lite no hay un título ejecutivo complejo que permita seguir adelante con la ejecución. En efecto, quien pretenda la ejecución forzada de una obligación prevista en un contrato debe acreditar que satisfizo las condiciones pactadas para hacerla exigible.

CONDENA EN COSTAS - Procedencia Se condenará en costas al ejecutante, tal como lo dispone el literal b) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente asunto, por cuanto bajo su amparo se promovió la apelación, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dicha condena incluye las agencias en derecho dispuestas en esta instancia. Así las cosas, en ausencia de gestión del apoderado del ejecutante, la Sala no reconocerá monto alguno por agencias en derecho, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en los artículos 2 y 3 del Acuerdo n.° 1887 de 2003.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00600-01(44843) Actor: UNIÓN TEMPORAL BARRANQUILLA HACIA EL FUTURO Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE S.A. Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 173-181, c. ppal.).

ANTECEDENTES La demanda El 30 de junio de 2009 (fl. 78, c. ppal.), la unión temporal Barranquilla hacia el Futuro presentó demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. (EDUBAR S.A.) (fl. 1-7, c. ppal.). 1 Las pretensiones La parte ejecutante solicitó lo siguiente (fl. 1-2, c. ppal.): Primero. Que se dicte mandamiento de pago en contra de EDUBAR S.A. y a favor de Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas, Costafaltos S.A., MNV S.A., J.A. Asociados S.A. y Carlos Vengal Pérez, quienes conforman la unión temporal Barranquilla hacia el Futuro, por valor de: cuatro mil novecientos ochenta y dos millones doscientos treinta y seis mil setecientos cincuenta y un pesos ($4.982.236.751).

Por concepto de las facturas números 9, 11, 13 que corresponden al quinto pago, sexto pago y séptimo pago del contrato VAL-CON 010-06 cuyo objeto es construcción de avenida del Rio León Caridi en el distrito de Barranquilla. Segundo. Así mismo, que se condene a pagar a EDUBAR S.A., los intereses legales moratorios hasta que se realicé el pago total de lo adeudado, de conformidad con el articulo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y el decreto reglamentario 679 de 1994, los cuales estimo en más de cien millones de pesos ($100.000.000).

Tercero. Igualmente que se ordene a pagar a la entidad oficial las costas de la presente demandad y las agencias en derecho. 2 Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 2-5, c. ppal.): El 29 de agosto de 2006, la unión temporal Barranquilla hacia el Futuro, conformada por Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas, Costafaltos S.A., MNV S.A., J.A. Asociados S.A. y Carlos Vengal Pérez, suscribió el contrato de obra VAL-CON 010-06 con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., para la construcción de la avenida del Río León Caridi, por valor de $27.317.202.601.

En la cláusula séptima se estipuló que EDUBAR S.A. pagaría al contratista los valores reflejados en las actas de avance de obra que estuvieran avaladas por la interventoría. El 25 de agosto de 2008, el contratista presentó la factura n.º 9, por valor de $2.447.278.671. EDUBAR S.A. solo abonó $1.000.000.000, por lo que quedó un saldo pendiente de $1.447.278.671.

El 11 de septiembre de 2008, el contratista presentó la factura n.º 11, por valor de $2.447.278.671. El 4 de febrero de 2009, la unión temporal presentó la factura n.º 13, por valor de $1.087.679.409. EDUBAR S.A. no efectuó ningún pago por estas facturas. El mandamiento de pago El 2 de septiembre de 2009, el a quo libró mandamiento de pago.

Aclaró que las facturas n.º 9, 11 y 13 correspondían a las actas de avance de obra n.º 5, 6 y 7, respectivamente. Explicó que el ejecutante presentó las facturas pero no dedujo el valor del anticipo que ya había recibido, por lo que el a quo disminuyó el valor de cada acta de obra a $985.996.841,056, $1.985.996.841,056 y $882.665.262,536, respectivamente, para un total de $3.854.658.944,64.

La parte resolutiva del mandamiento de pago es del siguiente tenor (fl. 108- 109, c. ppal.): 1. Librar mandamiento de pago contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. y a favor de la unión temporal Barranquilla hacia el Futuro conformada por Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas, Costasfaltos S.A., J.A. Asociados S.A., Carlos Vengal Pérez y MNV S.A. (cesionario de los derechos y obligaciones de la participación del señor Alejandro Char Chaljub dentro de la unión temporal), por la suma de tres mil ochocientos cincuenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos ($3.854.658.944,64), correspondiente al quinto, sexto y séptimo pago del contrato VAL-CON 010-2006, más los intereses moratorios a la tasa del doble del interés legal sobre el valor histórico actualizado, al tenor del inciso segundo numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

La ordenación anterior deberá cumplirla la entidad demandada en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente hábil a la notificación de esta providencia. 2. Notificar personalmente al correspondiente procurador judicial ante el Tribunal. 3. Notificar personalmente este proveído al representante legal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., en los términos consagrados en el artículo 505 del C.P.C., en concordancia con los artículos 315 a 320 y 330 in fine. 4.

Conceder un término de diez (10) días a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., para que esté a derecho (sic) en este proceso. Las excepciones propuestas La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. (fl. 120-127, c. ppal.) formuló las excepciones de “omisión de no descontar los pagos a terceros”.

La ejecución no podía comprender los montos por retención en la fuente por impuestos nacionales y distritales; “compensación con los valores recibidos por anticipo”. La entidad entregó como anticipo $5.463.440.520, pero no amortizó $1.858.662.463, por lo que ese valor debía ser descontado del monto reclamado; “incumplimiento de requisitos contractuales”.

La factura n.º 11 no se acompañó con la certificación de pago de seguridad social correspondiente, por lo que no podía tenerse en cuenta por falta de requisitos y “enriquecimiento sin causa a favor del demandante”. La falta de compensación del anticipo no amortizado con la deuda de la entidad carecería de justificación e implicaría un desplazamiento patrimonial en contra de la entidad.

SENTENCIA APELADA El a quo ordenó seguir adelante con la ejecución y descartó la prosperidad de las excepciones. Frente a la “omisión de no descontar los pagos a terceros”, advirtió que el artículo 16 de Decreto 406 de 2011 obliga a la entidad estatal a efectuar la retención y no al contratista. Respecto a la “compensación con los valores recibidos por anticipo” y “enriquecimiento sin causa a favor del demandante”, aseguró que la amortización del anticipo se haría proporcionalmente por cada acta de obra y no en un solo momento como lo pretende el ejecutado.

Sobre el “incumplimiento de requisitos contractuales”, precisó que el contratista sí aportó las constancias de pago de la seguridad social. La parte resolutiva es del siguiente tenor (fl. 181, c. ppal.): 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 2. Proseguir con la ejecución. 3. Liquidar el crédito. 4.

Condenar en costas. III. SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el ejecutado presentó recurso de apelación (fl. 188-193, c. ppal.). Aseguró que EDUBAR S.A. no era una entidad pública, pues la participación estatal solo llegaba al 71% del capital accionario, por ello no podía aplicar el artículo 16 de Decreto 406 de 2011 y debía retener en la fuente según el sistema de causación, esto es, en el mes en que se presentaron las facturas.

Los alegatos de conclusión Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los presupuestos procesales 1 La jurisdicción y la competencia Como el presente asunto corresponde a un proceso de ejecución derivado de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[1]. 2 La caducidad En consideración a que la factura más antigua que se reclama es del 25 de agosto de 2008 (fl. 14, c. ppal.), se concluye, frente a todos los cobros, que la demanda promovida el 30 de junio de 2009 (fl. 78, c. ppal.), lo fue dentro de los cinco años de que trata el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

Los hechos probados La Sala considera necesario hacer un recuento de los hechos probados a efectos de poder resolver la apelación: El 29 de agosto de 2006, las partes suscribieron el contrato de obra VAL- CON 010-06, para la construcción de la avenida del Río León Caridi, por el sistema de precios unitarios (fl. 26-30, c. ppal.). El 12 de marzo de 2008, las partes suscribieron el otrosí n.º 4 para modificar la cláusula séptima, relativa a la forma de pago, que es del siguiente tenor (fl. 48-49, c. ppal.): CLÁUSULA SÉPTIMA.- FORMA DE PAGO: el valor del presente contrato se cancelará por parte de EDUBAR S.A. a EL CONTRATISTA de la siguiente forma: a) El veinte (20%) por ciento del valor del contrato se cancelará a los noventa (90) días contados a partir de la firma del acta de inicio de las obras, siempre y cuando el avance de las mismas consten en actas de avance de obra ejecutada, previa certificación de cumplimiento por parte del interventor y de EDUBAR S.A. y presentación de la factura de cobro correctamente elaborada; b) el saldo restante junto con los costos de financiación, lo cancelará La Fiduciaria en ocho (8) cuotas mediante órdenes de pago irrevocables expedidas por EDUBAR S.A., entendiéndose que estos pagos se realizarán previa atención a las obligaciones financieras contraídas por EDUBAR S.A., con el sector bancario. |Concepto|Fecha |Porcentaje a|Amortización|Neto a pagar | | | |pagar |anticipo | | |1er pago|A los noventa |20% de Vr. |4,00% |16,00% de Vr.

O. | | |días contados |O. | | | | |a partir de la| | | | | |firma del acta| | | | | |de inicio de | | | | | |las obras | | | | |2do pago|Mar-2007 |8% de Vr. O.|1,60% |6,40% de Vr. O. + 1/6| | | | | |C.F. | |3er pago|May-2007 |8% de Vr. O.|1,60% |6,40% de Vr. O. + 1/6| | | | | |C.F. | |4to pago|Jul-2007 |8% de Vr. O.|1,60% |6,40% de Vr. O. + 1/6| | | | | |C.F. | |5to pago|Ago-2008 |9% de Vr.

O.|1,80% |7,20% de Vr. O. + | | | | | |1/12 C.F. | |6to pago|Oct-2008 |9% de Vr. O.|1,80% |7,20% de Vr. O. + | | | | | |1/12 C.F. | |7mo pago|Dic-2008 |9% de Vr. O.|1,80% |7,20% de Vr. O. + | | | | | |1/12 C.F. | |8vo pago|Feb-2009 |9% de Vr. O.|1,80% |7,20% de Vr. O. + | | | | | |1/12 C.F. | |9no pago|Abr-2009 |20% de Vr. |4,00% |16,00% de Vr.

O. + | | | |O. | |1/6 C.F. | | |Total |100% de Vr. |20,00% |100% de Vr. O. + C.F.| | | |O. | | | Donde: Vr. O.: valor de la obra C.F.: valor total de los costos financieros Para efectuar cada pago, el avance de la obra ejecutada debe corresponder como mínimo al porcentaje estipulado para el pago que corresponda y debidamente soportada con el acta de avance de obra debidamente avalada por la interventoría. El último pago, novena cuota, se cancelará previa presentación de la factura acompañada con el acta de recibo final debidamente avalada por la interventoría.

PARÁGRAFO: para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y de aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, en relación con los trabajadores vinculados para la ejecución del presente contrato, EL CONTRATISTA deberá entregar, junto con cada factura, el certificado del revisor fiscal de EL CONTRATISTA donde conste el pago de los aportes parafiscales a su cargo durante el periodo de realización de las actividades objeto de cobro.

El 25 de agosto de 2008, la unión temporal presentó a EDUBAR S.A. la factura n.º 9, por valor de $2.447.278.671 (fl. 14, c. ppal.), a efectos de cobrar el acta de avance de obra n.º 5, que reflejaba las obras llevadas a cabo en los meses de abril y mayo de 2008 y una ejecución contractual del 57,31%, según aval del interventor (fl. 15-17, c. ppal.).

El 11 de septiembre de 2008, la unión temporal presentó a EDUBAR S.A. la factura n.º 11, por valor de $2.447.278.671 (fl. 18, c. ppal.), a efectos de cobrar el acta de avance de obra n.º 6, que reflejaba las obras llevadas a cabo entre el 1º de junio y el 15 de agosto de 2008 y un avance contractual del 64,96%, según aval del interventor (fl. 19-21, c. ppal.).

El 3 de febrero de 2009, la unión temporal presentó a EDUBAR S.A. la factura n.º 13, por valor de $1.087.679.410 (fl. 22, c. ppal.), a efectos de cobrar el acta de avance de obra n.º 7, que reflejaba las obras llevadas a cabo entre el 16 de agosto y el 30 de septiembre de 2008 y una ejecución contractual del 66,13%, según aval del interventor (fl. 23-25, c. ppal.).

El caso concreto La Sala recuerda que uno de los requisitos cuyo cumplimiento debe observar el juez oficiosamente al dictar sentencia, es la existencia del título base del recaudo ejecutivo. Dado que de observar que no existe tal título es inviable dictar sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución, y en cambio debe ordenar la terminación del proceso.

Así, si la ejecución está sustentada en un título valor[2] originado en un contrato estatal, el juez debe verificar que el documento presentado tenga las características inherentes a esos instrumentos comerciales: exhibición –artículo 624 del Código de Comercio–, necesariedad –artículo 619 ibíd.–, legitimidad –artículo 647 ibíd.–, autonomía –artículo 619 ibíd.–, literalidad –artículo 626 ibíd.–, circulación –artículos 625 y 630 ibídem–, incorporación –artículo 621 y 628 ibíd.– y tipicidad –artículo 620 ibíd.–.

Asimismo, si la ejecución se sustenta en un título ejecutivo, el juez está llamado a verificar si este cumple los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 488 del Código Procedimiento Civil. Lo primero atañe a la autenticidad del documento que integra el título y su procedencia, bien del deudor o de su causante, siempre que constituya plena prueba en su contra, o de alguna providencia que conlleve ejecución. Lo segundo, a que en el documento aparezca una obligación clara, expresa y exigible, a favor del acreedor y a cargo del deudor.

El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, constituido por un solo documento, o complejo, conformado por varios documentos[3]. Los títulos relacionados con obligaciones derivadas de un contrato se ubican usualmente en la segunda categoría, dado que la obligación aparece reflejada en varios documentos[4], que tienen por origen un mismo contrato y se relacionan sistemáticamente entre sí[5]. 4 El ejecutante no allegó título valor que permita seguir adelante con la ejecución El ejecutante pretendió cobrar derechos crediticios incorporados en las facturas n.º 9 del 25 de agosto de 2008, n.º 11 del 11 de septiembre de 2008 y n.º 13 del 3 de febrero de 2009.

Sin embargo, las facturas no cumplen con la característica de exhibición prevista en el artículo 624 del C. de Cóm., según el cual “el ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo”. En efecto, el ejecutante no aportó el original de las facturas, solo allegó copias auténticas, lo que impide considerarlas como títulos valores.

En anterior oportunidad, se explicó la necesidad de traer el original del título valor en procesos ejecutivos, así[6]: Del art. 624 del Código de Comercio se infiere que para cobrar ejecutivamente, y en general para ejercer cualquier derecho que provenga del título valor, se debe exhibir su original (…) La doctrina, en cabeza de Nelson Remolina Angarita y Lisandro Peña Nossa, apoyan la postura de la inadmisibilidad de la copia auténtica del título valor –con mayor razón de la copia simple-, cuando se pretende ejecutar una obligación o determinar su valor cambiario.

Señalan que sólo es posible exhibirlo en original, para proteger la seguridad jurídica y la incorporación del título. En el libro De los títulos valores y de los valores en el contexto digital, sostienen que: “el título valor goza de carácter constitutivo y de eficacia probatoria ad solemnitatem, lo que significa que este (sic), de manera autónoma y originaria, da nacimiento a un derecho cambiario, el cual se incorpora al documento (…) En el mismo sentido, el tratadista Hernán Fabio López Blanco sostiene que los títulos ejecutivos pueden aportarse en copia auténtica, pero de ninguna manera los títulos valores, puesto que por razones de seguridad jurídica es necesario su original.

En Procedimiento civil, Parte Especial, afirmó que: “hay eventos donde no sólo es perentorio que conste la obligación con las características de ser clara expresa y exigible en un documento escrito, sino que, además, éste debe ser el original, tal como lo que sucede con los contenidos en títulos valores, donde por razones de seguridad jurídica es menester que se utilice el original, pues evidente sería la incertidumbre que se generaría si se permitiera adelantar ejecuciones con base en copias de ellos.

Así las cosas, las facturas aportadas no pueden considerarse títulos valores porque carecen de la característica anotada, sin embargo, ello no impide que puedan erigirse como títulos ejecutivos si cumplen con los requisitos para ello, bien sea solos o en integración con otros documentos. 5 El ejecutante no allegó título ejecutivo que permita seguir adelante con la ejecución El ejecutante requirió el cumplimiento del quinto –factura n.º 9–, sexto –factura n.º 11– y séptimo pago –factura n.º 13– dejados de cancelar por el ejecutado en el marco del contrato de obra por ellos suscrito, a pesar de que, a su juicio, había cumplido con las condiciones previstas para ello.

Así las cosas, el demandante debía acreditar el cumplimiento de las condiciones pactadas para recibir los pagos. Pues bien, las partes acordaron en la cláusula séptima del contrato que el contratista se haría acreedor de los pagos siempre que: (i) el porcentaje a cobrar fuera equivalente al avance de la obra, (ii) el interventor avalara el acta de avance de obras y (iii) el revisor fiscal del contratista certificara los aportes a seguridad social y parafiscales.

En ese orden, la exigibilidad de la obligación estaba supeditada al cumplimiento de esos requisitos, sin los cuales el contratista no podía pretender pago alguno. Así pues, el interesado debía cumplir con el porcentaje de obra y allegar las pruebas relacionadas con el aval del interventor y la certificación del revisor fiscal para conformar en debida forma el título ejecutivo complejo.

Sin embargo, el ejecutante no allegó la certificación de aportes a seguridad social y parafiscales, por lo que en el sub lite no hay un título ejecutivo complejo que permita seguir adelante con la ejecución[7]. En efecto, quien pretenda la ejecución forzada de una obligación prevista en un contrato debe acreditar que satisfizo las condiciones pactadas para hacerla exigible[8].

Ahora que el ejecutante allegó la certificación del revisor fiscal que acreditaba el pago de seguridad social y parafiscales para los meses de enero a junio de 2008 (fl. 136, c. ppal.), sin embargo, lo hizo cuando se le corrió traslado de las excepciones propuestas por el ejecutado, esto es, por fuera de la oportunidad que tenía para ello, que está limitada a la presentación de la demanda, según el artículo 497[9] del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, si en gracia de discusión se tomara en consideración dicha certificación, la Sala tendría los siguientes reparos: (i) no tiene acuse de recibo por parte de EDUBAR S.A., ni siquiera iba dirigida a esa entidad, sino al representante legal de la contratista, por lo que no puede concluirse que fue presentado con las facturas –que tampoco la mencionan como anexo–;

(ii) la certificación fue expedida el 11 de septiembre de 2008, por lo que no pudo ser presentada junto con la factura n.º 9 del 25 de agosto de 2008, pues esta es anterior en el tiempo y (iii) la certificación solo da cuenta del pago de seguridad social y parafiscales hasta junio de 2008, pero las facturas n.º 11 y n.º 13 pretenden el pago de las obras ejecutadas entre junio y septiembre de 2008, en consecuencia, no hay certeza sobre el pago total para los periodos reclamados.

En esa consideración, a pesar de obviar lo extemporáneo del documento, lo cierto es que tampoco sería posible concluir que el ejecutante cumplió a cabalidad el deber de acompañar con cada factura la certificación en el presente proceso ejecutivo, razón de más para entender que la obligación de pago no es exigible, conforme a las condiciones contractuales pactadas.

Adicionalmente, frente a la factura n.º 13, que buscaba el desembolso del séptimo pago, la Sala advierte que la cláusula séptima exigía para ese pago una ejecución de obra del 71%[10], pero el acta de avance de obra n.º 7 que sustentaba ese pago solo refleja un 66,13% –supra párr. 11.5–. En consecuencia, no se cumpliría otra de las condiciones pactadas para la exigibilidad del séptimo pago.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada y declarará terminado el proceso por inexistencia de título valor y de título ejecutivo. En consecuencia, se exime de estudiar los puntos objeto de apelación. La condena en costas Se condenará en costas al ejecutante, tal como lo dispone el literal b) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente asunto, por cuanto bajo su amparo se promovió la apelación, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Dicha condena incluye las agencias en derecho dispuestas en esta instancia. Así las cosas, en ausencia de gestión del apoderado del ejecutante, la Sala no reconocerá monto alguno por agencias en derecho, en atención al concepto y los criterios definidos para su causación en los artículos 2 y 3 del Acuerdo n.° 1887 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 21 de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico que ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso ejecutivo adelantado por la unión temporal Barranquilla hacia el Futuro en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante. Por Secretaría, se ordena liquidar las costas, sin reconocimiento de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] La cuantía del proceso asciende a $4.982.236.751 (fl. 1, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. [2] El artículo 793 del Código de Comercio prevé: “El cobro de un título- valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas”. [3] La Sala ejemplificó el punto, así: “El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo, esto es, estar integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.)”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de septiembre de 2019, exp. 63679, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [4] Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “[L]a unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.

Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física”. Corte Constitucional, sentencia T-979 del 2 de diciembre de 1999, exp. T-277605, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [5] En punto al título ejecutivo complejo, recuérdese que “habrá unidad de título cuando de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque algunas o varias de estas condiciones consten en uno o varios documentos, pero siempre y cuando esté plenamente acreditado que tales documentos plurales están unidos por una relación de causalidad y que tiene por causa u origen el mismo negocio jurídico”.

MORA, Nelson. Procesos de ejecución, t. I, 3 ed., Temis, Bogotá, 1985, p. 81. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33586, C.P. Enrique Gil Botero. [7] La Sala en un asunto con similitudes fácticas arribó a similar conclusión: “[L]a exigibilidad de la obligación prevista en la liquidación unilateral fue condicionada a la presentación de un informe por parte de la Dirección de Regalías del DNP, el cual formaría parte del título de recaudo.

El referido documento no fue aportado con la demanda, por lo que debe concluirse que en el presente caso, como bien lo señaló el Tribunal, no se conformó en debida forma el título ejecutivo complejo. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 490 del CPC para la ejecución de obligaciones condicionales”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 24 de octubre de 2019, exp. 64026, C.P. Alberto Montaña Plata. [8] La doctrina explicó sobre el particular: “Cuando el documento contenga obligaciones bilaterales, a cargo una del ejecutante y otras del ejecutado, solo procederán la ejecución y las medidas cautelares, si en el mismo documento o en otro que reúna iguales requisitos de autenticidad o prueba sumaria y origen, aparece que el ejecutante cumplió las suyas o que el demandado debe cumplir primero las que son a cargo de él, o si se acompaña confesión en interrogatorio anticipado o inspección judicial en que conste el cumplimiento del primero. Esto se deduce de los Artículos 1602 y 1609 del C.C. del concepto de exigibilidad”.

DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derecho procesal civil, t. III, ABC, Bogotá, 1973, p. 345. [9] “Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere”. [10] La Sala aclara que el avance de obra del 71% se obtuvo de sumar, hasta el séptimo pago, los valores de la columna “porcentaje a pagar” de la tabla incluida en la cláusula séptima del contrato, así: 20% + 8% + 8% + 8% + 9% + 9% + 9% = 71%.