RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo La Sala declarará infundado el recurso de anulación interpuesto por el Instituto de Medicina Legal, porque el recurrente no demostró que el Tribunal hubiese adoptado el Laudo con desconocimiento del régimen jurídico aplicable o sin fundamento probatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Presupuestos Para que se configure un laudo en conciencia, debe acreditarse que el Tribunal Arbitral se apartó del marco jurídico aplicable a la controversia o de las pruebas a su disposición, y que adoptó una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos; que en lugar de lo anterior, profirió una decisión fundada en la íntima convicción de los árbitros desconociendo el derecho aplicable al caso y las pruebas con base en las cuales debía resolverse.
La causal de fallo en conciencia no habilita al recurrente para atacar el razonamiento del Tribunal Arbitral sobre la interpretación del marco jurídico aplicado o sobre el convencimiento obtenido a partir de la valoración probatoria expuesta en sus motivaciones. Desconocer las disposiciones aplicables o proferir una decisión sin considerar las pruebas obrantes en el expediente no es lo mismo que adoptar una decisión, a partir de ellas, pero en un sentido que el recurrente no comparte.
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA – Acreditación La causal invocada en el recurso implica acreditar que el proceso arbitral fue resuelto <<en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo>>.
Esta causal se refiere exclusivamente al contenido de la decisión y a sus motivaciones, y su fundamentación no puede hacerse invocando supuestas irregularidades en el proceso arbitral, razón por la cual la Sala no hará ningún análisis sobre las irregularidades procesales invocadas por el recurrente para sustentar la causal relativas a que en el trámite arbitral se profirieron dos decisiones de inadmisión de la demanda y a que el Tribunal pasó por alto que la convocante no aportó copias de la demanda.
Sobre este aspecto basta precisar que los vicios de procedimiento aludidos no configuran la causal de anulación de laudo en conciencia. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS - Procedencia Al tenor de las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. En los términos de los artículos 5º y 6º del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes las agencias en derecho que la parte recurrente deberá pagar a favor de Innovatek, sin que existan sumas adicionales causadas durante el recurso que deban incluirse por concepto de costas.
En razón de lo anterior, se liquidan las costas en OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO TREINTA PESOS M/CTE ($8,778,030.00). FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00140-00(64768) Actor: INNOVACIÓN TECNOLÓGICA LTDA. – INNOVATEK Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Tema: Causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (fallo en conciencia).
Declara infundado recurso de anulación. El fallo en conciencia se refiere exclusivamente a las motivaciones de la decisión. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses contra el laudo del 10 de junio de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por la sociedad Innovación Tecnológica Ltda. – Innovatek, para dirimir las controversias surgidas del contrato de compraventa No. 011-2006- DG, celebrado entre dicha sociedad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación conforme al artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la parte Convocada, Instituto de Medicina legal, es una entidad pública. Le corresponde a la Sala dictar esta providencia con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA.
I.- Los antecedentes del proceso arbitral 1.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante el <<Instituto de Medicina Legal>>) celebró con la sociedad Innovación Tecnológica Ltda. – Innovatek (en adelante << Innovatek>>) el contrato de compraventa (en adelante el <<Contrato de Compraventa>>), cuyo objeto fue adquirir <<un (1) ICP masas con ablación láser>>.
Con el propósito de amparar el cumplimiento contractual, el correcto uso del anticipo y la calidad de los suministros, se constituyó garantía única de cumplimiento. 2.- Las partes del Contrato de Compraventa tuvieron diferencias en la fase de ejecución contractual, relacionadas específicamente con la entrega del equipo objeto del contrato, su instalación y correcto funcionamiento, así como con el cumplimiento de obligaciones adicionales al Contrato de Compraventa por parte de Innovatek.
Con ocasión de dichas diferencias, el Instituto de Medicina Legal expidió actos administrativos en los que declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y resolvió la impugnación que, en contra de dicha decisión, presentó Innovatek. La compañía aseguradora pagó al Instituto de Medicina Legal los valores impuestos en los actos administrativos como consecuencia de la afectación de la póliza de seguro.
Por su parte, la Convocante suscribió dos acuerdos de pago con la compañía aseguradora. 3.- Innovatek decidió acudir a la jurisdicción y proponer una controversia en la cual se declarara el cumplimiento del Contrato de Compraventa, la nulidad de los actos administrativos con los que el Instituto de Medicina Legal declaró la ocurrencia del siniestro, y la devolución de lo pagado por Innovatek a la compañía aseguradora. 4.- El 12 de marzo de 2008 Innovatek presentó demanda contra el Instituto de Medicina Legal ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dicha corporación profirió sentencia de primera instancia que fue apelada por la parte Convocante. En el trámite del recurso de apelación, el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado mediante providencia del 14 de junio de 2013, habida cuenta de la existencia de pacto arbitral entre las partes, lo que dio lugar a declarar la falta de jurisdicción y competencia. 5.- El expediente fue enviado al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá. La solicitud de convocatoria arbitral fue presentada por Innovatek el 17 de mayo de 2016, a lo cual le siguió el sorteo de árbitros y su posterior designación. 6.- El 29 de agosto de 2016 se celebró la audiencia de instalación, en la que fue inadmitida la demanda arbitral para requerir a la parte demandante adecuar el libelo introductorio de manera que se ajustara a los requisitos exigidos para adelantar un proceso arbitral. 7.- Innovatek subsanó los yerros objeto de la inadmisión el 5 de septiembre de 2016 y, con fundamento en ese escrito, la demanda fue admitida mediante auto del 3 de octubre de 2016 que se profirió en audiencia. El apoderado del Instituto de Medicina Legal interpuso recurso de reposición el 6 de octubre de 2016, por escrito, contra el auto admisorio de la demanda.
Dicho recurso fue decidido mediante auto del 3 de noviembre de 2016 en el que se confirmó la decisión de admisión. Luego de lo anterior, la Convocante reformó la demanda. La reforma fue admitida y de ella se corrió traslado a la Convocada, quien presentó la contestación el 25 de noviembre de 2016, formulando excepciones y solicitando la práctica de pruebas. 8.- El 26 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite en la que el Tribunal Arbitral asumió competencia para resolver sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda reformada, las cuales se transcriben a continuación: <<PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000591 de 23 de agosto de 2007 proferida por el Director General del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – INMLCF –, mediante la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento de obligaciones aseguradas mediante la Póliza Única de Seguros a favor de Entidades Estatales No. 01-GU019852 y su Certificado Modificatorio No. 01-GU035511, expedidas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, en virtud del contrato de compraventa No. 011-2006-DG celebrado entre INNOVATEK y ese Instituto, y sus contratos adicionales. <<SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000883 del 2 de noviembre de 2007, proferida por el Director General del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – INMLCF –, mediante la cual se modificó parcialmente la Resolución 000591 del 23 de agosto de 2007 aludida en la pretensión anterior. <<TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las anteriores Resoluciones y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – INMLCF – a que devuelva a la parte convocante las sumas de dinero que ésta hubiere pagado y/o las que se haya comprometido a pagar por concepto de ‘cuantía de la perdida’ según lo ordenado en el art. 2° de dichos actos administrativos. <<CUARTA: Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – INMLCF – a devolver dichas sumas con la respectiva actualización monetaria hasta la fecha de ejecutoria del fallo, más los intereses moratorios que se causen desde la mencionada fecha y la del pago efectivo, como lo prevé el art. 192 del CPACA. <<QUINTA: Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – INMLCF – a indemnizar los demás perjuicios económicos y morales que resulten probados en el proceso.>> 9.- La cláusula compromisoria del Contrato de Compraventa sobre la cual se soportó el trámite arbitral, establecía textualmente: <<DÉCIMA NOVENA.
COMPROMISORIA. Las controversias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionarán si llegaren a fracasar los mecanismos antes contemplados, a través de un Tribunal de Arbitramento constituido para el efecto por la Cámara de Comercio de Bogotá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la presentación de la petición por cualquiera de las partes contratantes y cuyos costos serán asumidos por igual, tanto por el Instituto como por el Contratista.
El Tribunal estará integrado por un número impar de árbitros especialistas en Derecho Administrativo o Contratación Estatal y fallarán el laudo que resulte del mismo en derecho>>. 10.- El Instituto de Medicina Legal contestó la demanda y fundó su defensa en la legalidad de los actos administrativos que expidió y en las excepciones que denominó <<Falta de demostración del perjuicio>>, <<Indebida acumulación de acciones>>, <<Caducidad de la acción>>, y <<Falta de competencia del Tribunal>>.
II.- El laudo arbitral objeto del recurso de anulación 11.- El Tribunal Arbitral profirió laudo el 10 de junio de 2019. Allí resolvió: <<PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte convocada a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 0000591 del 23 de agosto y 000883 del 2 de noviembre de 2007, proferidas por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, mediante las cuales se declaró la ocurrencia de un siniestro y se resolvió un recurso, respectivamente.
TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses a pagar a la sociedad INNOVATEK Ltda., la suma de ciento cincuenta y nueve millones quinientos sesenta y nueve mil quinientos cuarenta pesos ($159.569.540,oo). Este valor deberá ser actualizado en la forma prevista bajo la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Condenar a la parte Convocada, Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses, al pago a favor de la parte Convocante, de la codena (sic) de costas y agencias en derecho, a que se refiere la parte motiva de esta sentencia, esto es, a las siguientes sumas de dinero: 1. La suma de veinte millones doscientos siete mil veinticuatro pesos ($20.207.724,oo), valor pagado por la Convocante para cubrir la parte de gastos que le correspondían a la Convocada en el proceso. 2.
La suma de veinte millones doscientos siete mil setecientos veinticuatro pesos (20.207.724,00), valor pagado por la Convocante para cubrir la parte de gastos que le correspondían a la Convocada en el proceso. 3. Los intereses de mora liquidados sobre la anterior suma de dinero, es decir, sobre la suma de veinte millones doscientos siete mil setecientos veinticuatro pesos ($20.207.724,oo), liquidados desde el 18 de agosto del año 2017 hasta la fecha en que se produzca su pago. 4.
La suma de Nueve millones trece mil ciento ochenta y seis pesos ML ($9.013.186,00), por concepto de agencias en derecho. SEXTO.- Las condenas dinerarias impuestas en los numerales anteriores se pagarán en la forma y tiempos a que se refiere el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. SEPTIMO.- Ordenar la expedición de copia auténtica de esta providencia con destino a cada una de las partes.
OCTAVO. - Disponer que en firme este laudo, o decidido el recurso de anulación, si llegare a presentarse, el expediente se entregue por parte del Secretario, para su archivo, al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.>> 12.- La parte Convocante presentó solicitud de adición el 17 de junio de 2019. Por su parte, el apoderado del Instituto de Medicina Legal presentó solicitud de corrección y aclaración el 20 de junio de 2019.
El Tribunal Arbitral negó la solicitud de adición de la Convocante y rechazó por extemporáneas las solicitudes de la Convocada. III.- El recurso de anulación A.- La posición de la recurrente (parte convocada) 13.- El 23 de julio de 2019, la parte convocada presentó recurso de anulación. Invocó la causal 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, según la cual el laudo es nulo por <<7.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.>> 14.- En la parte introductoria del recurso, el apoderado del Instituto de Medicina legal afirmó: <<Así las cosas, una vez verificado el contenido del laudo acusado, no se discute que fue proferido con base en el derecho positivo vigente, es decir se encuentra estructurado en una norma jurídica y en algunos documentos obrantes en el expediente, independientemente que la interpretación normativa no hubiese sido la acertada ni que el mérito dado al acervo probatorio fuese sido el correcto; pues ello, en este estadio, resulta irrelevante al no pretender esta representación que el señor juez del recurso cuestione, replantee o reviva el debate probatorio.
En este entendido, la realidad procesal antes citada no impide que los Honorables Magistrados examinen el laudo arbitral acusado por la existencia de vicios de procedimiento (in procedendo), en los cuales incurrió el tribunal de arbitramento al apartarse de lo taxativamente establecido en el derecho procesal para la dirección del juicio, minimizando la garantía para ejercer el contradictorio y, por consiguiente, probando a la convocada de una defensa plena de sus derechos; y, excepcionalmente verifiquen los yerros de fondo (in judicando), que, conjuntamente con lo anterior han dejado en evidencia la configuración de lo previsto en la causal de anulación de laudo arbitral contemplada en el numeral séptimo del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.>> (se resalta) 15.- La fundamentación de la causal fue incluida en una extensa relación de hechos relativos a la controversia que se debatió en el proceso arbitral y a algunas actuaciones procesales de las partes y del Tribunal Arbitral durante dicho proceso.
En efecto: 15.1.- Sobre las pruebas, mencionó una serie de documentos obrantes en el expediente y al respecto señaló textualmente que el material probatorio <<no fue tenido en consideración por los señores árbitros, a pesar de ser un deber de procedimiento conforme lo reiterado por la Sección Tercera del consejo de Estado, lo que confirma la tesis de una decisión sesgada y, por ende, en conciencia>>. 15.2.- Destacó eventos específicos del trámite arbitral relativos a la presentación de la demanda, a su admisión y posterior traslado a la parte Convocada, a la foliatura del expediente, al traslado de la demanda a la Parte Convocante y a la notificación de las decisiones de trámite adoptadas por el Tribunal Arbitral.
En el curso de su exposición fáctica, anunció la causal en que fundaba su recurso de anulación, diciendo que <<se vienen presentando serias irregularidades que conducen a un posible pronunciamiento en conciencia, NO en derecho, incurriendo en la causal séptima del artículo 41 de la Ley 1563…>>, las cuales fundamentó, principalmente, en que se profirieron dos decisiones de inadmisión de la demanda y en el hecho de que el Tribunal pasó por alto que la convocante no aportó copias de la demanda. 15.3.- Elaboró argumentos relacionados con las omisiones del Tribunal Arbitral.
Para tales efectos, cuestionó conceptos jurídicos que el Tribunal Arbitral habría presuntamente confundido y pruebas periciales que no habría decretado de oficio para su conocimiento de la materia en controversia. 16.- En lo fundamental, el Instituto de Medicina Legal presentó un recurso de anulación con el cual cuestiona las decisiones adoptadas —u omitidas— por el Tribunal Arbitral a lo largo del proceso arbitral, así como ciertas conclusiones del laudo en materia probatoria.
En las glosas que formula al laudo arbitral, el recurrente invoca la causal del numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, bajo la consideración de que las decisiones del Tribunal Arbitral se tomaron en conciencia y no en derecho. 17.- En materia probatoria, el recurso de anulación expresa el descontento del Instituto de Medicina Legal frente a asuntos específicos de decreto de pruebas, como que el Tribunal Arbitral decretó el interrogatorio de la propia parte que solicitó la Convocante, que no tuvo en cuenta ciertos documentos arrimados al proceso, o bien que no decretó, de oficio, ciertas pruebas. 18.- En lo que hace al proceso arbitral, el recurrente reprocha que no se hayan observado las formalidades para la admisión y subsanación de la demanda, que se haya omitido “correr traslado a las partes” para recurrir una decisión del Tribunal Arbitral, y que se haya negado un recurso de reposición o rechazado una solicitud de adición. 19.- En cuanto al fondo de la controversia, argumenta que el Tribunal Arbitral confundió el concepto de <<interventor>> con el de <<encargado de la vigilancia y supervisión del contrato>> y, en general, que se hizo una interpretación totalmente errada del material probatorio al concluir que los equipos funcionaban correctamente.
Residualmente, sugiere también que existió <<favoritismo>> hacia la apoderada de la parte Convocante. 20.- Sobre la condena que el Tribunal Arbitral le impuso al Instituto de Medicina Legal respecto del valor que la Convocante pagó para cubrir la parte de honorarios y gastos que le correspondía a la Convocada, el recurrente alega que no se tuvo en cuenta el pago realizado por este concepto.
Señala que acreditó el reembolso de gastos a favor de la Convocante y que dicha situación debió haber sido verificada con pruebas decretadas oficiosamente. B.- La posición de la Convocante 21.- Al pronunciarse sobre el recurso de anulación y oponerse al mismo, la sociedad convocante citó jurisprudencia sobre la causal de anulación relativa al fallo en conciencia y, paso seguido, se refirió a los reproches puntuales del Instituto de Medicina Legal relativos al procedimiento arbitral, a la valoración probatoria y al reembolso de los gastos del Tribunal.
Frente al primer punto, dijo que se presenta un fallo en conciencia cuando <<se ha dejado de lado, de manera ostensible, no solo el ordenamiento legal sino el acervo probatorio y se haya decidido según ‘su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada’>> 22.- Respecto de las presuntas irregularidades procesales, mencionó que la Convocada confundía <<la solicitud de instalación ante la Cámara de Comercio>> y la <<decisión tomada una vez instalado el Tribunal de Arbitramento>>, refutando que en verdad se hubieran presentado dos inadmisiones de la demanda.
Señaló que, con ocasión de la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado, el expediente fue enviado por esta corporación cuando ya había sido presentada la solicitud de conformación del Tribunal Arbitral, y fue por ello que luego se requirió a la Convocante para que adecuara la demanda al proceso arbitral. Además, dijo que la Convocada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio por fuera de audiencia, aunque se hubiera notificado en estrados, pero que aun así el Tribunal Arbitral le dio trámite. 23.- En punto de los asuntos probatorios, desestimó que la calidad atribuida a Ernesto Díaz Rocha como interventor y no como Coordinador del Laboratorio Regional de Química Forense hubiera incidido en las conclusiones sobre el componente técnico de los equipos adquiridos.
Agregó que el Tribunal Arbitral no debía <<suplir la omisión probatoria del Convocado al no pedir una nueva prueba pericial>> y que la Convocada no aportó pruebas que demostraran el poder de influencia de la apoderada de la Convocante. 24.- Finalmente, indicó, que no era cierto que el Instituto de Medicina Legal le hubiera informado al Tribunal Arbitral que había efectuado el reembolso de gastos para su funcionamiento.
Aclaró que lo que en realidad hizo la Convocada fue enviar un correo electrónico al secretario del Tribunal Arbitral con el cual anunció realizaría el pago. Dijo la Convocante que el Instituto de Medicina Legal no acreditó el pago efectivo de los gastos antes de que se profiriera el laudo, sino que lo informó al Tribunal Arbitral cuando ya había vencido el plazo para solicitar aclaraciones y adiciones del laudo arbitral.
C.- El concepto del Ministerio Público 25.- El agente del Ministerio Público rindió concepto en el sentido de advertir que la causal invocada debía declararse infundada. Por una parte, mencionó que el Consejo de Estado no debe obrar como juez de segunda instancia al conocer de un recurso de anulación. En esa línea, indicó que el fallo en conciencia <<no se puede estructurar rebatiendo el análisis de la ley ni de las pruebas que haya apreciado el Tribunal de Arbitramento>>.
Finalmente, remató su concepto con la siguiente anotación: <<[M]enos aún le asiste razón cuando durante el curso del proceso arbitral le fueron resueltos oportunamente los recursos presentados y, extrañamente, el supuesto gran cúmulo de irregularidades procesales y probatorias que ahora alega en su recurso, nunca fue puesto de presente al panel arbitral, ni al Ministerio Público, lo cual, precisamente, demuestra que el Tribunal de Arbitramento falló con fundamento en consideraciones soportadas en las pruebas y, por lo mismo, no lo hizo apartándose de cualquier razonamiento sobre ellas, es decir, “ex a quo bono”.>> IV.- Consideraciones 26.- La Sala declarará infundado el recurso de anulación interpuesto por el Instituto de Medicina Legal, porque el recurrente no demostró que el Tribunal hubiese adoptado el Laudo con desconocimiento del régimen jurídico aplicable o sin fundamento probatorio. 27.- Para que se configure un laudo en conciencia, debe acreditarse que el Tribunal Arbitral se apartó del marco jurídico aplicable a la controversia o de las pruebas a su disposición, y que adoptó una decisión que carece de fundamentos fácticos y jurídicos; que en lugar de lo anterior, profirió una decisión fundada en la íntima convicción de los árbitros desconociendo el derecho aplicable al caso y las pruebas con base en las cuales debía resolverse. 28.- La causal de fallo en conciencia no habilita al recurrente para atacar el razonamiento del Tribunal Arbitral sobre la interpretación del marco jurídico aplicado o sobre el convencimiento obtenido a partir de la valoración probatoria expuesta en sus motivaciones.
Desconocer las disposiciones aplicables o proferir una decisión sin considerar las pruebas obrantes en el expediente no es lo mismo que adoptar una decisión, a partir de ellas, pero en un sentido que el recurrente no comparte. 29.- El propio recurrente expresa: <<Así las cosas, una vez verificado el contenido del laudo arbitral acusado, no se discute que fue proferido con base en el derecho positivo vigente, es decir, se encuentra estructurado en una norma jurídica y en algunos documentos obrantes en el expediente, independientemente que la interpretación normativa no hubiese sido la acertada ni que el mérito dado al acervo probatorio fuese sido el correcto;…>> (Fol. 713) 30.- La causal invocada en el recurso implica acreditar que el proceso arbitral fue resuelto <<en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo>>. 31.- Esta causal se refiere exclusivamente al contenido de la decisión y a sus motivaciones, y su fundamentación no puede hacerse invocando supuestas irregularidades en el proceso arbitral, razón por la cual la Sala no hará ningún análisis sobre las irregularidades procesales invocadas por el recurrente para sustentar la causal relativas a que en el trámite arbitral se profirieron dos decisiones de inadmisión de la demanda y a que el Tribunal pasó por alto que la convocante no aportó copias de la demanda.
Sobre este aspecto basta precisar que los vicios de procedimiento aludidos no configuran la causal de anulación de laudo en conciencia. 32.- Plan de exposición: Para evidenciar la improcedencia de la causal la Sala hará referencia a las motivaciones jurídicas y fácticas del laudo; luego se referirá de manera puntal a las consideraciones relativas al reembolso de gastos con el simple objeto de advertir que en este punto el Tribunal no incurrió en ningún tipo de irregularidad; finalmente se pronunciará sobre las costas causadas con la interposición del recurso.
A.- El Tribunal fundamentó en derecho las resoluciones del laudo. 33.- El Tribunal Arbitral justificó su decisión en la interpretación del marco jurídico aplicable. Así se desprende del contenido de las consideraciones que sirvieron como motivación del laudo del 10 de junio de 2019. 34.- El Tribunal Arbitral hizo un recuento de las actuaciones procesales desplegadas por las Partes en los acápites preliminares del laudo: dio cuenta de la admisión y reforma de la demanda, de la contestación que presentó el Instituto de Medicina Legal, y del pago que hizo Innovatek de todos los gastos y honorarios asociados al trámite arbitral.
También, hizo alusión a la declaración de competencia del Tribunal Arbitral y al decreto de pruebas, con mención a las impugnaciones que fueron propuestas en contra de dichas decisiones, así como a las decisiones que adoptó sobre ellas en la oportunidad procesal correspondiente. 35.- El Tribunal Arbitral estudió, una a una, las excepciones que propuso el Instituto de Medicina Legal.
Para despachar dichas excepciones de manera adversa a la Convocada, el Tribunal Arbitral hizo expresa la argumentación sobre las consecuencias procesales de la decisión adoptada por el Consejo de Estado al remitir el expediente a la jurisdicción arbitral y desestimar la caducidad de la acción. Lo propio hizo al desarrollar el estado actual de la jurisprudencia de esta misma corporación sobre la competencia de los árbitros para examinar la legalidad de actos administrativos <<que no comporten el ejercicio de las potestades extraordinarias enunciadas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993>>[1][Fl. 611].
Finalmente, despachó desfavorablemente las excepciones de indebida acumulación de acciones y falta de demostración del perjuicio, a partir de la lectura de la demanda reformada y su revisión del expediente. 36.- Posteriormente, el Tribunal Arbitral analizó los cargos de nulidad propuestos por la Convocante. Nuevamente, el Tribunal Arbitral desarrolló el régimen legal aplicable a la controversia e hizo explícitas sus conclusiones frente al acervo probatorio.
En concreto, estudió los aspectos fácticos y jurídicos relacionados con la falta de jurisdicción y competencia del Instituto de Medicina Legal para declarar directamente la ocurrencia del siniestro, en atención a la interpretación jurisprudencial del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y su relación con el procedimiento de los artículos 1075 y 1077 del Código de Comercio.
Estudió aquellos asuntos que tenían que ver con la interpretación y ejecución del contrato de seguro frente a los reproches de haberse violado lo estipulado en la póliza que constituyeron las partes del Contrato de Compraventa. Además, sobre la base de lo dispuesto por los artículos 1077, 1088 y 1089 del Código de Comercio, el Tribunal Arbitral concluyó que la Convocada no había demostrado los perjuicios patrimoniales ni su cuantía, ni se habían presentado los presupuestos para que operara la cobertura del amparo de correcto funcionamiento. 37.- Igualmente, el Tribunal Arbitral verificó el cumplimiento del Contrato de Compraventa y de las demás obligaciones no contempladas en éste, para lo cual se apoyó en pruebas documentales y en las opiniones periciales. 38.- Finalmente, se refirió a los deberes asociados al debido proceso que tenía el Instituto de Medicina Legal para la declaración de ocurrencia del siniestro.
Para tal efecto, hizo referencia a la jurisprudencia que desarrolla lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 1077 del Código de Comercio sobre motivación del acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro, y a la que se refiere al procedimiento administrativo aplicable en este tipo de casos en virtud de los artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo.
B.- El Tribunal Arbitral sí realizó la valoración de las pruebas del proceso 39.- Para la Sala no está demostrado que la valoración probatoria del Tribunal Arbitral hubiera sido <<completamente errada>>, para deducir que sus decisiones obedecieron a <<consideraciones y apreciaciones personales subjetivas>>. 40.- El recurrente relaciona una serie de documentos que identifica como el <<material probatorio que se encontraba inmerso en el acervo y que no fue tenido en consideración por los señores árbitros>>[2].
A juicio de esta Sala, ello no corresponde a la realidad que surge del examen de las motivaciones del laudo. El Tribunal Arbitral hizo referencia expresa al acta del 5 de octubre de 2007 al desarrollar su entendimiento del cumplimiento de las prestaciones del Contrato de Compraventa y le atribuyó valor probatorio al acta del 30 de marzo de 2007 con la que el funcionario del Instituto de Medicina Legal señaló que <<las pruebas efectuadas resultaron positivas por lo que consideró que el Sistema cumple ahora con las condiciones estipuladas en el contrato 011-2006-DG>[Fl. 624]. 41.- De la motivación del laudo, esta Sala no advierte que el Tribunal Arbitral se haya apartado del material probatorio que aduce el recurrente, sino que más bien no valoró esas piezas probatorias de forma satisfactoria para el Instituto de Medicina Legal.
En efecto, carece de fundamento la acusación de que unos documentos específicos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, cuando pueden encontrarse referencias a ellos en la motivación del laudo. La valoración probatoria del Tribunal se soportó en la prueba pericial y desacreditó el dicho de uno de los funcionarios de la Convocada cuya firma aparece en documentos que el recurrente echa de menos. 42.- En relación con la discusión planteada por el recurrente sobre la omisión del Tribunal de decretar pruebas de oficio, la Sala reitera que la causal de <<fallo en conciencia>> no permite examinar si el Tribunal incurrió en yerros al no decretar pruebas.
Los reparos de las partes sobre esta materia están regulados en la causal quinta de anulación de laudos arbitrales, según la cual el laudo adolece de causal de nulidad cuando los árbitros han negado el decreto de una prueba pedida oportunamente por las partes. C.- El Tribunal Arbitral decidió lo correspondiente al reembolso de gastos conforme con las pruebas que tuvo a su disposición durante el trámite arbitral 43.- En relación con el reembolso de gastos, lo dispuesto en el laudo se ajustó a lo que la Convocada demostró en el curso del proceso y antes de proferirse el laudo. 44.- A juicio de la Convocada, el ordinal quinto de la parte resolutiva del laudo arbitral <<se materializa como una clara causal de anulación>> porque el Instituto de Medicina Legal <<efectuó el reembolso de los dineros adeudados a la Convocante, el 3 de noviembre de 2017, como consta en las certificaciones de pago SIIF Nación…>>.
Para soportar su dicho, llama la atención sobre el correo electrónico enviado al secretario del Tribunal el 25 de agosto de 2017 en el cual solicitó información sobre el monto a reembolsar y los datos del beneficiario, al mismo tiempo que dijo: <<Estimo importante señalar, que el pago a realizar por esta Entidad, se efectuará en la cuantía y cuenta que se señale, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al momento de recibir la información aquí solicitada>> Le asiste razón a la Convocante en su apreciación contenida en el escrito de oposición al recurso de anulación, según la cual con el correo electrónico citado se anunció el pago, mas no se acreditó que éste se hubiera efectivamente realizado. 45.- Del expediente tampoco se desprende la prueba del pago, salvo por lo que hace al correo electrónico enviado por el apoderado de la Convocada el 20 de junio de 2019 solicitando la corrección del laudo arbitral.
En efecto, el Tribunal Arbitral fijó las sumas por concepto de honorarios de los árbitros y gastos del Tribunal Arbitral mediante auto No. 17 proferido en audiencia del 26 de julio de 2017. En esa audiencia estaba presente el apoderado del Instituto de Medicina Legal. En correos electrónicos del 17 y 18 de agosto de 2017 cruzados entre el secretario del Tribunal y el apoderado de la Convocada, se pidió y suministró información sobre los pagos realizados por la Convocante y así mismo quedó consignado en el informe secretarial del 18 de agosto de 2017. 46.- El 26 de noviembre de 2018 se celebró la primera audiencia de trámite y en el acta que registró lo ocurrido en ella, quedó consignado lo siguiente: <<1.11 El 22 de agosto de 2018 sesionó de manera virtual el Tribunal, dejando constancia de haber recibido el pago por parte de la parte convocante, tanto de su parte de los gastos y honorarios, como de la parte que le correspondía a la parte convocada dentro de los plazos legalmente previstos para tal efecto, y se fijó fecha para el día 12 de septiembre de 2017.>> En la parte resolutiva del auto No. 23, proferido en la audiencia mencionada, quedó también establecido: <<QUINTO.- Requerir a las partes para que entreguen los correspondientes certificados de las retenciones efectuadas a los árbitros y al secretario…>> En dicha audiencia estuvo presente el apoderado de la parte Convocada y firmó el acta respectiva.
Sin embargo, las consideraciones del Tribunal y las órdenes impartidas en dicha audiencia en relación con los gastos y honorarios, no llamaron la atención del apoderado de la Convocada en el propósito de demostrar oportunamente que su poderdante había realizado un pago un año atrás. 47.- La audiencia de lectura del laudo se llevó a cabo el 10 de junio de 2019 y se fijó para el 21 de junio de 2019 la audiencia en que se decidiría sobre aclaraciones, correcciones y complementaciones.
La solicitud de corrección del apoderado de la Convocada del 20 de junio de 2019, fue presentada junto con un reporte de relación de pago del sistema SIIF Nación del que se desprende un pago realizado el 3 de noviembre de 2017 por valor de $20.207.723,80 [Fl. 691]. No solamente la prueba del pago fue aportada con posterioridad al laudo y bajo el ropaje de una solicitud de corrección —a pesar de que una solicitud de esa naturaleza no tiene la vocación de modificar lo ya decidido por el Tribunal Arbitral, sino que la mencionada solicitud de corrección se presentó por fuera del término de 5 días previsto para tales fines por el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012. 48.- Las anteriores observaciones son suficientes para establecer que el Tribunal Arbitral no tenía la información requerida para adoptar una decisión distinta a la que quedó plasmada en los ordinales segundo y tercero de la quinta resolución del laudo arbitral respecto de las costas del proceso.
Para la fecha en que se profirió el laudo, la única información sobre el reembolso de los gastos y honorarios a cargo del Instituto de Medicina Legal era aquella relacionada con el anuncio de que la Convocada realizaría el pago una vez tuviera la información para ello. 49.- La decisión anterior se ajusta plenamente a derecho y de ninguna manera configura la causal de nulidad invocada por el recurrente.
Es evidente que, si la Convocada realizó el reembolso de gastos a la Convocante, dicha parte no cobrará las sumas señaladas en los ordinales segundo y tercero de la quinta resolución del laudo. V.- Costas 50.- Al tenor de las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. 51.- En los términos de los artículos 5º y 6º del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes las agencias en derecho que la parte recurrente deberá pagar a favor de Innovatek, sin que existan sumas adicionales causadas durante el recurso que deban incluirse por concepto de costas. 52.- En razón de lo anterior, se liquidan las costas en OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO TREINTA PESOS M/CTE ($8,778,030.00).
VI.- Otras decisiones 53.- Estando el expediente al Despacho, fue allegado con destino al proceso un nuevo poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Medicina Legal a la abogada Andrea Milena Patiño Pinilla. Junto con el escrito de poder, fue allegado un escrito de la citada profesional del derecho en el que solicita que se le reconozca personería para actuar, así como que se le permita tener acceso al expediente.
Solicitó también que se le indicara al Instituto de Medicina Legal <<el número de cuenta y entidad financiera para consignar a órdenes de su despacho, la suma en que fue condenado el instituto en el laudo arbitral objeto de discusión en el presente proceso>>. 54.- Se reconocerá personería jurídica para actuar a la abogada Andrea Milena Patiño Pinilla en los mismos términos en que le fue otorgado poder según escrito allegado al expediente [Fl. 761].
En cuanto a su solicitud de examen del expediente, podrá hacerlo una vez sea notificada la presente providencia. Por su parte, no se accederá a su solicitud de suministrar información sobre la cuenta bancaria para realizar la consignación de la condena impuesta en el laudo arbitral del 10 de junio de 2019, pues esta corporación ha sido llamada a resolver únicamente el recurso de anulación y no tiene ninguna incidencia sobre los demás asuntos que no estén relacionados con la causal invocada para fines de anulación. Por lo demás, no deberá perder de vista el Instituto de Medicina Legal que el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la entidad pública a la que se le impuso una condena mediante sentencia, <<adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento>> y que el laudo del 10 de junio de 2019 indica quiénes son beneficiarios de los pagos de las condenas impuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido el 10 de junio de 2019.
SEGUNDO. - RECONÓZCASE personería jurídica para actuar a la abogada Andrea Milena Patiño Pinilla conforme al escrito de poder allegado al expediente. TERCERO.- DENIÉGASE la solicitud de información sobre cuentas bancarias para realizar el pago de las condenas impuestas en el laudo del 10 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONDÉNASE a la parte recurrente a pagar las costas a favor de INNOVATEK, liquidadas en suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, los cuales equivalen a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO TREINTA PESOS M/CTE ($8,778,030.00).
QUINTO. - En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] El Tribunal Arbitral fundó sus conclusiones, principalmente, en la Sentencia del 27 de marzo de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (Exp. 36.644) y en la Sentencia del 31 de octubre de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [2]“…Acta No. 200771005 – “ENTREGA Y RECIBIDO A SATISFACCIÓN DE LOS TRABAJOS REALIZADOS EN EL EQUIPO X Series II S/1072”, fechada y rubricada por las partes el cinco (5) de octubre de 2007; con el oficio No. 48-2007- LETR-RB, fechado mayo 28 de 2007; el Oficio No. 050-2007-LETR-RB del 4 de junio de 2007; el Oficio TEK-C-652-07, fechado junio 21 de 2007, en el cual refiere el contratista que en esa fecha hace entrega de la UPS, marca PEI; y el Oficio No. 082-2007-LETR-RB del 27 de julio de 2007…” [Fl. 714].