- Síntesis
- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357 (…). [L]a Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del señor (...), era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad (…) es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento (…).ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD[R]especto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa; (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. (…) En el caso concreto el Juez 50ª Penal del Circuito de Bogotá incumplió su deber oficioso en relación con la revisión de la revocatoria de la medida, y que de haber cumplido conducía a la revocatoria de la medida pues hubiese advertido que la Fiscalía no justificó los fines perseguidos con la medida. (…) [E]l daño es imputable a la Rama Judicial porque: (…) incumplió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento (…).NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, consultar providencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 23 de noviembre de 2016, Exp. 35691; de 2 de octubre de 2003, Exp 21348; y de la Corte Constitucional, de 25 de julio de 2001, Exp. C - 774, M.P. Rodrigo Escobar Gil.ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / ILEGALIDAD DE LA NEGACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DEL JUEZ / JUEZ PENAL / JUEZ PENAL DEL CIRCUITO / AUDIENCIA PÚBLICA EN EL DEBIDO PROCESO PENALLa responsabilidad de la Rama Judicial igualmente se deduce de las providencias que negaron la solicitud de libertad provisional del señor (…) por vencimiento de términos (…). El Juez 50ª Penal del Circuito de Bogotá negó la libertad provisional, pues si bien habían transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que hubiese culminado la audiencia pública, lo cierto es que la audiencia pública se suspendió por el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de negar algunas pruebas, lo cual constituye una causa justa y razonable. (…) El numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 señala la procedencia de la libertad provisional cuando transcurran más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la correspondiente audiencia pública. (…) Si bien el artículo 411 de la Ley 600 de 2000 impide terminar la audiencia pública antes de la decisión del superior cuando se hubiese interpuesto apelación contra el auto que niega la práctica de alguna prueba, lo cierto es que la misma norma indica que >. En consecuencia, el Juzgado 50ª penal del circuito no debía suspender la audiencia pública sino continuar con la evacuación de las demás pruebas. (…) Lo anterior evidencia que las razones expuestas para no decretar la libertad del acusado no se ajustan a derecho y que el Juez no podía imputar tal negativa a causas imputables a éste. (…) Por lo anterior, se condenará de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a la indemnización de perjuicios de los demandantes. No obstante, se considera que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación frente al daño antijurídico es de un 41% mientras que la Rama Judicial incidió en un 59% (…).PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMAA la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea > de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. (…) La Sala discrepa del análisis de la culpa de la víctima realizado por el Tribunal debido a que encontró configurado esta eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la víctima directa, es decir con fundamento en los hechos que generaron la detención del señor (…) y respecto de los cuales no se estableció su responsabilidad penal por la declaratoria de prescripción.PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIALa Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación (…).NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros para liquidar perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTEPara que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. (…) La Sala negará tal perjuicio porque tal perjuicio únicamente se soportó en los dichos de (…), por lo que no se cumplen los requisitos señalados para su reconocimiento.NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGALLa parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar (…) durante el tiempo en que este permaneció privado de la libertad. (…) Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda; (ii) estar demostrado fehacientemente que debido a la privación de la libertad la persona dejó de percibir ingresos y que la persona desempeñaba una actividad económica. En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta >, (ii) El ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado > y, (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. (…) En el plenario está demostrado que en la fecha de su privación el señor (…) era abogado con tarjeta profesional vigente y según las declaraciones recibidas para el momento de su captura de desempeñaba como abogado, además según el dicho (…) que se dedicaba a la compra y venta de vehículos. (…) No obstante, no existe certeza del monto devengado por este en su actividad económica (…). Por lo anterior, liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales como quiera que no se demostró que el demandante ejercía una actividad laboral dependiente.NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los presupuestos para el reconocimiento del lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADADebido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad. La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.