- Síntesis
- Los actores allegaron al proceso documentos en copia simple, que estuvieron a disposición de la contraparte durante el curso del proceso, quien ningún reparo formuló frente a ellos, por lo que entiende la Sala que ninguna objeción le mereció su autenticidad. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, decidió otorgar mérito probatorio a las copias informales, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiera sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría la afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y desconocería la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En consecuencia, se dará mérito a los documentos aportados en copia informal.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Consejo de Estado, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil BoteroRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MEJORAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / OBRA PÚBLICAEn relación a la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, la Corporación ha indicado que es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto .En este sentido se ha sostenido, (1) que la responsabilidad que deriva de incumplir obligaciones de control que se ejercen en las vías no es objetiva, debiéndose establecer que se produjo un incumplimiento de alguna o todas ellas (2) lo que implica encuadrar dicha responsabilidad bajo el régimen de la falla en el servicio, sin perjuicio de analizar los demás fundamentos (3) debe acreditarse que la actividad desplegada por la administración pública fue inadecuada ante el deber que legalmente le correspondía asumir (4) para lo anterior se precisa establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración pública (…) Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración de vigilar la realización de las obras públicas, controlar el tránsito en calles y carreteras y prevenir los riesgos que con por dichas actividades se generan.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp.16052; sentencia de 29 de agosto de 2007, exp.27434, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 27 de febrero de 2013, exp.25285, C.P. Olga Melida Valle de la Hoz; sentencia de 11 de septiembre de 1997, exp.11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 20 de octubre de 2014, exp.30462, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 5 de agosto de 1994, exp. 8487RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / MEJORAMIENTO DE VÍA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO DEL TERCERO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCAUSA / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CULPA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO[E]s relevante señalar que en estos casos [Responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención, omisión o inactividad de las autoridades públicas encargadas de la conservación, mantenimiento y señalización de las vías] pueden configurarse las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, pues constituyen diferentes eventos que dan lugar a que sea imposible imputar jurídicamente la responsabilidad a la persona o entidad que concurre como demandada. De hecho, la conducta, comportamiento, acción u omisión de la víctima cuando contribuye a la producción del daño constituye una causal eximente de responsabilidad, fundada en el irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo a la actividad del demandado. Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si su el (Sic) proceder activo u omisivo tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. (…) [S]e puede concluir que para que el hecho de la víctima opere como eximente total de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima .[L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque del material probatorio que obra en el presente caso se puede inferir razonablemente que la causa eficiente y determinante del daño es la culpa exclusiva y determinante de la víctima consistente en manejar en un extremo estado de influjo de alcohol mientras se ejercía la actividad peligrosa de conducir un vehículo automotor. Al respecto, es importante señalar que se encuentra probado que el señor (…) al momento en que acaeció el accidente conducía el vehículo en un alto, extremo y determinante estado de embriaguez (…) A juicio de la Sala, la condición de embriaguez acreditada en el presente caso fue determinante y tuvo claros efectos en el conductor e implica la asunción de un riesgo mayor a sufrir un accidente, pues en tales condiciones, per se inhabilitantes para manejar automotores, se pierden las mínimas capacidades de reaccionar correctamente frente a cualquier riesgo, contingencia o imprevisto. (…) [C]oncluye la Sala que el alto grado de embriaguez con el que conducía el señor (…) es la causa preponderante del accidente, pues constituye una flagrante violación a las normas de seguridad vial, convivencia ciudadana y, de contera, implica poner en grave riesgo no solo su vida e integridad personal, sino también la de otros ciudadanos. (…) [L]a Sala concluye que no se demostró plenamente que el accidente de tránsito donde resultó fallecido (…) tuviera lugar como consecuencia determinante de la falta o indebida señalización de la vía como lo afirmó la parte demandante, pero, lo que sí se acreditó es que la víctima conducía bajo los efectos excesivos de la ingesta de licor, en abierto incumplimiento de la normatividad de tránsito y los deberes de precaución y corrección que le eran exigibles como conductor del vehículo accidentado, configurando el encuadramiento del hecho exclusivo de la víctima. Así las cosas, la contribución del hecho de la víctima en la producción del daño antijurídico resulta determinante para eximir plenamente de responsabilidad a la entidad demandada, considerando, además, que no puede ser concurrente la atribución de la responsabilidad con la administración pública, toda vez que no quedó plenamente establecida que la falta de señalización alegada por la parte demandante haya sido la causa determinante del daño.NOTA DE RELATORÍA: Con relación al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de enero de 2014, exp. 26956, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 23310, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 24972. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 30462, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Respecto, a la determinación y efectos de la condición de embriaguez en relación a la actividad peligrosa de manejo de automotores, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2011, exps.16653 y 24781, C.P. Ruth Stella Correa PalacioACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / VÍA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / IMPUTACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / INFORME POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / RESPONSABILIDAD POR ESTADO DE EMBRIAGUEZ / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INVÍAS / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO[L]a Sala observa que en relación con los accidentes de tránsito causados por la falla del servicio de la administración consistente en la omisión del deber legal de señalización de la vía en la que se realizan obras públicas o que se consideran de alto riesgo, la Sala ha indicado que los daños que se deriven de estas le son imputables al Estado siempre que se verifique que la entidad encargada de instalar las respectivas señales no lo hubiera hecho, incumpliendo así el contenido obligacional a su cargo y teniendo en cuenta que ello debe incidir en la producción del daño correspondiente.(…) Así las cosas si se analiza los medios probatorios en conjunto (testimonios, croquis y los diferentes informes del accidente) no se observa ni se aduce la presencia de algún obstáculo que haya causado la invasión del carril y que si bien la vía no contaba con condiciones óptimas de iluminación y señalización ello es irrelevante en la etiología del daño, ya que tales mecanismos de prevención resultan inanes e inocuos frente al importante valor de relación causal que tuvo el grado de embriaguez al momento que sucedió el accidente. (…) En síntesis, no está acreditado uno de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica del daño antijurídico al Invias, razón por la cual la Sala revocará la sentencia del a quo por medio de la cual se declaró con causalidad.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio del 2008, exp. 17163, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 20 de septiembre del 2007, exp. 15740, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 13 de febrero del 2003, exp.12509, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 4 de septiembre del 2003, exp.11615; C.P., Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 5 de diciembre del 2005, exp.14536, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 8 de noviembre del 2001, exp.12820, C.P. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez