ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, encuentra la Sala que como lo determinó el Tribunal en primera instancia, esta demandada no tuvo intervención alguna en los hechos que dieron lugar a la demanda y, por ende, se ajusta a derecho desvincularla del presente proceso al no existir en cabeza suya un deber sustancial relacionado con lo que se discute en el proceso.
No es cierta la afirmación del apelante relativa a que la Rama Judicial es la llamada a responder por los perjuicios causados a la parte actora por Fiscalía General de la Nación por cuanto, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de la entrada en vigor de la Ley 446 de 1998, el Fiscal General de la Nación es la autoridad encargada de representar a la Nación en los procesos que se adelanten contra ella por actuaciones imputables a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTÍJURIDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ENTIDAD PÚBLICA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / CAPTURA / FUNCIONARIO PÚBLICO / VÍCTIMA / CALIDAD DE VÍCTIMA / CARGAS PROCESALES En relación con la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que el demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico causado por la omisión de un agente estatal e imputable a la entidad pública demandada.
En efecto, el daño sufrido por la demandante no es imputable a la citada entidad. El artículo 90 de la C.P. dispone que el Estado debe responder por los daños causados por las omisiones de las autoridades públicas que le sean imputables, razón por la cual, al demandante no le basta acreditar el daño cuya indemnización reclama, sino que tiene la carga de demostrar que el mismo es imputable a una omisión de las autoridades públicas.
Y para que la omisión pudiera estimarse en este caso como la causa del perjuicio, era menester acreditar que la Fiscalía omitió la realización de actividades concretas que, de haberse llevado a cabo, habrían conducido a lograr la captura de los responsables y recuperar el dinero robado en el atraco. Los daños que sufren los particulares como consecuencia de los delitos de los cuales son víctimas, son causados por acción de los responsables.
La Fiscalía tiene a su cargo una obligación de medio, que consiste en adelantar las investigaciones correspondientes para sancionar a los delincuentes, lo que facilita el resarcimiento del daño causado a las víctimas; no tiene la obligación de garantizar que, en todos los casos, deba obtener tal resultado: ello depende de los datos con que cuente y de las circunstancias concretas del caso, punto en el cual es razonable considerar que, en función de ellas, determinará cuáles continúa adelantando y cuales suspende.
No es suficiente acreditar que el agente estatal al que se le encomendó adelantar la investigación incumplió los términos que se le otorgaron para adelantarla o que las labores que desarrolló no dieron ningún resultado, o incluso que, como lo señaló el Tribunal <<existió un mal servicio administrativo por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación>>, porque la responsabilidad del Estado depende de acreditar que el daño le es imputable por ser la consecuencia de su omisión. Era necesario, entonces, demostrar que de haber efectuado determinadas actuaciones que dejó de realizar, habría podido capturarse al responsable del atraco y recuperar el dinero perdido por la demandante.
Y la parte demandante se limitó a señalar –de manera genérica– que los agentes de la Fiscalía no habían adelantado la investigación dentro de los términos previstos en la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-31-000-2009-00719-01(44270) Actor: CONTINENTAL DRILLING COMPANY E.U Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por falta de resultados en la investigación penal de un delito denunciado por la demandante.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía, que tiene una obligación de medios en la investigación de los delitos y solo responde cuando se acredita que omitió realizar actuaciones concretas que habrían permitido evitar el daño sufrido por el demandante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2012, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el daño reclamado.
En las resoluciones de la sentencia de primera instancia se dispuso: << PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RAMA JUDICIAL.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría liquídense los gastos del proceso y devuélvanse los remanentes al interesado. Pasados 2 años sin que hubieran sido reclamados dichos remanentes, se considerarán prescritos a favor de la Rama Judicial.>> La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996[1] contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[2] I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de noviembre de 2006 por la empresa Continental Drilling Company E.U. Se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios causados por la mora judicial en la Investigación Previa No. 11-001-60-000-28-2005-00001 iniciada por el delito de hurto calificado y agravado que se adelantó contra desconocidos ante las Fiscalías 26 Seccional y 86 Local de Bogotá por denuncia del señor Donaldo de Jesús Alfonso Rubiano y en la que figura como víctima la empresa demandante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
DECLARAR administrativamente responsable a la entidad pública LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA SECCIONAL No. 26 UNIDAD DE ESTRUCTURA Y APOYO DE BOGOTÁ D.C., por el daño antijurídico causado a la empresa demandante en su modalidad de deficiente funcionamiento por negligencia y morosidad de la Administración de Justicia. 2.
Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad pública LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA SECCIONAL No. 26 UNIDAD DE ESTRUCTURA Y APOYO DE BOGOTÁ D.C., al pago efectivo a favor de la empresa CONTINENTAL DRILLING E.U. de las siguientes sumas líquidas de dinero: 2-1- Daño Emergente La suma de $ 100.000.000 como capital objeto de hurto mediante atraco. 2-2- Lucro Cesante A título de lucro cesante y a voces del art. 1614 del C.C. por la “ganancia” o provecho dejado de reportarse o percibir sobre la suma de $ 100.000.000 consistente en el reconocimiento de intereses legales bancarios a la tasa fijada por la Superfinanciera para los créditos ordinarios. 3- Se condene a la demandada en costas y agencias. >> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 6 de enero de 2005, la empresa Continental Drilling Company E.U. envió a su mensajero, el señor Donaldo de Jesús Alfonso, a cobrar unos cheques de propiedad de esta, por valor de $102.614.417.
De vuelta a la empresa, el señor Alfonso fue víctima de un atraco en el que perdió todo el dinero cobrado. 3.2.- El mismo día, el señor Alfonso interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por estos hechos. El caso correspondió por reparto a la Fiscalía No. 26 Seccional de Bogotá D.C. – Unidad de Apoyo con radicado No. 110016000028200500001. 3.3.- El 28 de febrero de 2005, la fiscalía encargada elaboró un plan metodológico y ordenó adelantar las investigaciones del caso al detective Holman Celi Torres de la Policía Nacional, quien para el efecto contaba con 20 días para ejecutar el plan; sin embargo, no ejecutó su trabajo en dicho plazo y la Fiscalía no hizo requerimiento alguno al detective. 3.4.- El 28 de abril de 2005, la demandante solicitó a la Procuraduría General de la Nación una vigilancia especial a la investigación, la cual fue resuelta mediante informe de 8 de junio de 2005, en el que se determinó que el proceso no presentó negligencia alguna y que se ciñó a lo establecido en la Ley 906 de 2004. 3.5.- Al momento de la presentación de la demanda (15 de noviembre de 2006), el detective asignado al caso no había presentado el informe requerido.
B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- No era posible atribuir un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la etapa investigativa surtida por la Fiscalía General de la Nación aún no había terminado y no se había emitido providencia alguna que evidenciara que la demandada había incurrido en falla del servicio. 4.2.- No existía nexo de causalidad entre el daño cuya indemnización pretendía la parte demandante, esto es el pago del dinero hurtado, y el actuar de la Fiscalía General de la Nación. 4.3.- No era posible acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que al hacerlo se estaría obligando a la Fiscalía General de la Nación a asumir la responsabilidad del hurto del que fue víctima la demandada por la imposibilidad de identificar y localizar a los autores del delito, a pesar del gran esfuerzo investigativo desplegado. 4.4.- Propuso la excepción de pleito pendiente, basada en que la investigación iniciada por la denuncia de la actora seguía en curso al momento de contestar la demanda y, por ende, resultaba necesario esperar lo que se determinara en ese proceso. 5.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- No había lugar a declaración de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Rama Judicial por cuanto no existió intervención de ningún agente suyo en los hechos que dieron lugar a la demanda. 5.2.- En caso de determinar que había lugar a la declaración de responsabilidad por los hechos en que se fundamentaba la demanda, la llamada a responder sería la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, aunque pertenece a la Rama Judicial, está dotada de presupuesto autónomo para atender sus eventuales condenas. 5.3.- Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva (ii) falta de causa para demandar y (iii) la innominada.
C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda porque: 6.1.- La Rama Judicial no tuvo intervención en la investigación penal que se inició con ocasión de la denuncia interpuesta por la demandante y, en ese sentido, no había lugar a estudiar su responsabilidad. 6.2.- Aunque estaba probado que existió un mal servicio administrativo por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no estuvieron atentos al cumplimiento de las órdenes impartidas a los detectives encargados de la investigación y a raíz de esto la misma se archivó, no era posible imputar responsabilidad a esta demandada, dado que el archivo fue meramente provisional y era posible reiniciar la investigación hasta que se extinguiera la acción penal. 6.3.- No era posible determinar con certeza que, de haberse realizado la totalidad de las actuaciones dispuestas en el plan metodológico, se hubiera logrado la identificación del sujeto activo del hecho punible, su condena y que la sociedad demandante hubiera recuperado el dinero hurtado.
Por lo tanto, no era posible afirmar que el daño cuya reparación se pretendía había sido causado directamente por la actuación irregular de la Fiscalía. D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 7.1.- En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, argumentó que la Fiscalía General de la Nación pertenece a dicha rama de conformidad con el Título VIII de la Constitución Política y, por ende, es la llamada a responder por los perjuicios causados a la demandante. 7.2.- Frente a los argumentos esbozados para negar las pretensiones de la demanda, el recurrente manifestó que para solicitar el desarchivo de las diligencias era necesario aportar nuevos elementos probatorios, lo cual resultaba casi imposible.
Lo anterior, porque con la denuncia fueron aportadas todas las pruebas que se tenían del caso y con el paso del tiempo se tornaba más complicado recaudar nuevas evidencias del delito, lo que ocasionaba que no fuera factible reabrir la investigación archivada. 7.3.- Contrario a lo indicado por el a quo, si la Fiscalía hubiese adelantado la investigación de forma diligente, seguramente habría podido determinar el responsable del hecho punible y condenarlo, así como recuperar los dineros hurtados a la demandante.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 8.1.- En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, encuentra la Sala que como lo determinó el Tribunal en primera instancia, esta demandada no tuvo intervención alguna en los hechos que dieron lugar a la demanda y, por ende, se ajusta a derecho desvincularla del presente proceso al no existir en cabeza suya un deber sustancial relacionado con lo que se discute en el proceso.
No es cierta la afirmación del apelante relativa a que la Rama Judicial es la llamada a responder por los perjuicios causados a la parte actora por Fiscalía General de la Nación por cuanto, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación[3], a partir de la entrada en vigor de la Ley 446 de 1998, el Fiscal General de la Nación es la autoridad encargada de representar a la Nación en los procesos que se adelanten contra ella por actuaciones imputables a la Fiscalía General de la Nación. 8.2.- En relación con la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que el demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico causado por la omisión de un agente estatal e imputable a la entidad pública demandada.
En efecto, el daño sufrido por la demandante no es imputable a la citada entidad. El artículo 90 de la C.P. dispone que el Estado debe responder por los daños causados por las omisiones de las autoridades públicas que le sean imputables, razón por la cual, al demandante no le basta acreditar el daño cuya indemnización reclama, sino que tiene la carga de demostrar que el mismo es imputable a una omisión de las autoridades públicas.
Y para que la omisión pudiera estimarse en este caso como la causa del perjuicio, era menester acreditar que la Fiscalía omitió la realización de actividades concretas que, de haberse llevado a cabo, habrían conducido a lograr la captura de los responsables y recuperar el dinero robado en el atraco. Los daños que sufren los particulares como consecuencia de los delitos de los cuales son víctimas, son causados por acción de los responsables.
La Fiscalía tiene a su cargo una obligación de medio, que consiste en adelantar las investigaciones correspondientes para sancionar a los delincuentes, lo que facilita el resarcimiento del daño causado a las víctimas; no tiene la obligación de garantizar que, en todos los casos, deba obtener tal resultado: ello depende de los datos con que cuente y de las circunstancias concretas del caso, punto en el cual es razonable considerar que, en función de ellas, determinará cuáles continúa adelantando y cuales suspende.
No es suficiente acreditar que el agente estatal al que se le encomendó adelantar la investigación incumplió los términos que se le otorgaron para adelantarla o que las labores que desarrolló no dieron ningún resultado, o incluso que, como lo señaló el Tribunal <<existió un mal servicio administrativo por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación>>, porque la responsabilidad del Estado depende de acreditar que el daño le es imputable por ser la consecuencia de su omisión. Era necesario, entonces, demostrar que de haber efectuado determinadas actuaciones que dejó de realizar, habría podido capturarse al responsable del atraco y recuperar el dinero perdido por la demandante.
Y la parte demandante se limitó a señalar –de manera genérica– que los agentes de la Fiscalía no habían adelantado la investigación dentro de los términos previstos en la ley. E.- Costas 9.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión el 10 de febrero de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 de 1996. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos”. [2] Consejo de Estado.
Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 20420.