Micelio
05001-23-31-000-2005-01086-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Marta Irene Lopera Rojas Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda.

Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. (…) En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Validez de los documentos aportados en copia simple.

Con la demanda se allegaron documentos en copia simple: diplomas universitarios, certificados, entre otros. (Los cuales por no ser auténticos, por ejemplo no fueron tenidos en cuenta por el concepto del Ministerio Público (…)). Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia simple, ver: Sentencia del 28 de agosto de 2013 de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En lo concerniente a los testigos de oídas. En el proceso obran testimonios que hacen referencias a circunstancias conocidas “de oídas”; no obstante, esto no quiere decir que sus versiones se deban descartar de plano, sino que estos deberán ser analizados críticamente y en conjunto con otros medios probatorios obrantes en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, sentencia del 7 de octubre de 2009, rad. 17629, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DEL EXPEDIENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO Sobre la valoración de testimonios y documentos trasladados del proceso penal.

Alguno testimonios y documentos fueron allegados al sub lite, por solicitud de la parte actora (…), provenientes de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor (…), traslado que se ordenó en el auto de pruebas de primera instancia (…). Al respecto, cabe recordar que el art. 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso foráneo podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables, sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

(…) Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio, pero que luego de resultar desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión. (…) Además, es oportuno también precisar que de acuerdo con la sentencia de unificación de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, cuando se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad donde igualmente es parte la Nación, se las valora por cuanto es la misma persona jurídica demandada -la Nación- la que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otro proceso, ver: Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE CIVIL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN ESPECIAL A PERSONA La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección. (…) No obstante lo anterior, es menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales.

(…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, rad. 24.444, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, rad. 20.325, M.P. Mauricio Fajardo. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque. DAÑO / MUERTE DE CIVIL / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA / VÍCTIMA DE VIOLENCIA / VIOLENCIA CONTRA LA PERSONA / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL La Sala encuentra debidamente acreditado el daño con la muerte del señor (…), en el municipio de Girardota, Antioquia, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2002, como consecuencia directa de hechos de violencia (registro civil de defunción (…)).

(…) El daño se concreta en la medida que el administrado es titular de una expectativa negativa (de no sufrir lesiones) y que en el presente caso se afectó su derecho a la vida NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.

Serie C No. 631 RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE CIVIL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / OMISIÓN DEL DEBER / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CONCEJAL / MUERTE DEL CONCEJAL MUNICIPAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DEBER DE DILIGENCIA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / DEBERES DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO [P]or tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras oportunidades, en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió una negligencia por parte de la entidad demandada.

(…) En otras palabras, si bien la muerte del concejal fue perpetrada por una acción de un tercero, lo cual, en principio, llevaría al juez a declarar la ausencia de responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que, tratándose de una conducta estatal omisiva, resulta insuficiente el estudio de la causalidad, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista material, en la producción del daño y su génesis se produjo como consecuencia de la conducta de un tercero. (…) Sin embargo, esto no quiere significar que la Sala descarte de plano una atribución de responsabilidad a la entidad inerte o inactiva por los daños causados, en la medida que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad fáctico sino de imputación, y este solo es posible, si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo de manera relevante y determinante de ejecutar una obligación de hacer, en el ejercicio oportuno de sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso.

(…) Así las cosas, si bien el Estado responde cuando con su participación concurre en la violación de derechos humanos, también cuando con su inejecución viola una obligación de hacer, esto es, de prevención del daño mediante un ejercicio oportuno del estándar de diligencia debida. (…) Por otro lado, es importante señalar que las calidades personales de la víctima y, el conocimiento por parte de las autoridades, y la determinación si la persona o un grupo poblacional se encuentra bajo riesgo o amenaza son factores determinantes en el juicio de imputación de responsabilidad, ante eventos de muerte violenta y/o afectación del derecho a la vida y a la seguridad personal, ya que determinan el margen de apreciación del juez de daños frente al estándar obligacional exigible a la entidad demandada en cada caso concreto y si este es atribuible a una acción u omisión de la parte demandada.

(…) Ergo, es posible exigir un estándar de diligencia debida mayor al Estado cuando: i) se pone en conocimiento o se denuncia un riesgo contra la vida e integridad personal, ii) una persona se encuentra expuesta a un riesgo en razón a su oficio o profesión; iii) en contextos de grave alteración del orden público en donde haya notoriedad del inminente peligro que corre un ciudadano o funcionario; o iv) en situaciones de conflicto armado interno en las cuales la violación a los derechos humanos o infracciones al DIH han sido ocurrentes, sucesivas o sistemáticas y que tengan un patrón generalizado.

En contrario sentido, a las referidas situaciones, el estándar funcional exigible al Estado se concreta en una debida diligencia razonable, ya que, la obligación de garantía de los derechos humanos no implica una responsabilidad ilimitada y la obligación de prevenir dichas violaciones es de medio. (…) Así las cosas, la declaratoria de responsabilidad del Estado operaría a partir del análisis de una falla del servicio cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado; contrario sensu, se podría configurar una causal excluyente de responsabilidad para la entidad estatal, por ser el posible hecho dañoso un acto i) irresistible, es decir, cuando se está ante la imposibilidad de que el obligado lleve a cabo el comportamiento legal esperado o ii) imprevisible, que ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina.

(…) Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, rad. 26161; sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 30108; sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31190. Respecto a los requisitos y condiciones de la responsabilidad internacional del Estado por el hecho de terceros, cfr. Corte IDH, Caso González y otros ("Campo Algodonero") vs México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C Nro. 205, Parr. 280;

Corte IDH, caso Valle Jararnillo y otros vs Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008, Serie C Nro. 192, párr.. 78; Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bellos vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C Nro. 140, parr. 123; Corte IDH, caso Comunidad Indígena Sawhoyarnaxa VS. Paraguay, sentencia del29 de maro de 2006, Serie e Nro. 146, parr. 155.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, sentencia de fondo del 29 de julio de 1988. OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL CIUDADANO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER / DEBER DE DILIGENCIA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / QUEBRAMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / MUERTE DE CIVIL / CONCEJAL / MUERTE DEL CONCEJAL MUNICIPAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE [L]as obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

(…). Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto en orden a cumplir sus obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias si el daño se produce por la inobservancia de dichas obligaciones podrá quedar comprometida su responsabilidad. (…) Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por i) retardo, ii) irregularidad, iii) ineficiencia u iv) omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se suscita cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y se produce la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta. (…) Del haz probatorio, se puede inferir que el daño antijurídico es imputable a la omisión clara, evidente y palmaria de la parte demandada a título de falla del servicio, porque tal como quedó acreditado en el plenario el día de los hechos la Policía Nacional no cumplió con el estándar de debida diligencia respecto a su función de brindar seguridad y protección a la ciudadanía y, específicamente, a la víctima concreta.

(…) Empero, la respuesta de la Policía -pese a estar aproximadamente a 3 cuadras del lugar de los hechos- no fue célere, proporcional ni contundente con relación a lo denunciado, ya que se acreditó que los policías hicieron un patrullaje somero del área, el cual no se compadecía con las reiteradas y urgentes llamadas de auxilio que había hecho la ciudadanía en las cuales especificaban, incluso, el color y las placas de la moto y del taxi en las cuales se transportaban los sospechosos.

(…) En efecto, quedó acreditado que los habitantes del municipio de Girardota realizaron múltiples llamadas telefónicas a la Policía Nacional advirtiendo reiteradamente de sujetos peligrosos y sospechosos cerca al consultorio del concejal (…), antes de que fuera asesinado (…) Por otro lado, las respuestas del cuerpo armado no fueron idóneas, habida cuenta que las acciones desplegadas por los policiales fueron solo visuales y se limitaron a informar que no encontraron nada sin que se hiciera algún esfuerzo adicional por pedir documentos hacer requisas o ejecutar otros procedimientos, máxime si sabían incluso la placa la moto (…) Luego, la Sala deduce que la Policía Nacional se abstuvo de manera relevante y determinante de ejecutar su función con debida diligencia, en el ejercicio oportuno de sus competencias, frente a un deber funcional claro de proteger la seguridad de los asociados, ya que tuvo conocimiento previo proveniente de la ciudadanía quien alertó del posible riesgo que lamentablemente se concretó en la muerte del Concejal (…) En esa medida pese a que el Concejal (…) no solicitó medidas de protección concreta (hechos probados, párrafo 46), las fuerzas del orden debían conocer los riegos que se cernían contra la vida de este funcionario y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia) debido a las especiales circunstancias que se vivían en ese momento del país. Lo anterior, conjugado con el hecho de que el día de su asesinato la ciudadanía alertó unas horas antes de personas sospechosas cercanas al consultorio del Dr (…).

En consecuencia, para la entidad demandada el suceso fue previsible y cognoscible, y no se realizó actuación idónea y proporcional encaminada a su protección. (…) En consecuencia, aunque la muerte del concejal (…) fue perpetrada por terceros ese hecho bajo las especiales condiciones fácticas del presente asunto no le era ajeno a la Policía Nacional y, por lo tanto, no constituye esa circunstancia una causa extraña que permita su exoneración de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1.1 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 RIESGO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / ALCALDE / CONCEJAL / PERSONERO MUNICIPAL / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO [L]a Sala destaca que el Estado consciente del eventual y posible riesgo que corrían los alcaldes, concejales y personeros en el año 2002, por motivo de la intensificación del conflicto armado interno y la acción de grupos armados ilegales, emitió el Decreto 1386 del 5 de julio 2002, el cual alertaba sobre los posibles riesgos es que se encontraban estos funcionarios.

(…) En razón de lo anterior, es razonable inferir que para el año 2002 cernía sobre los alcaldes, concejales y personeros del país un riesgo concreto o amenaza- reconocido por un decreto del orden nacional- que no implicaba la probabilidad abstracta y aleatoria de afectación de la vida e integridad personal y, por lo tanto, el referido riesgo no podía ser ignorado o clasificado como mínimo u ordinario, máxime cuando en varias regiones del país estos funcionarios habían tenido que despachar desde otras ciudades y habían sido asesinados por grupos al margen de la ley.

FUENTE FORMAL: Decreto 1386 DE 2002 HOMICIDIO / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / REPARACIÓN DEL DAÑO / CONCEJAL / MUERTE DEL CONCEJAL MUNICIPAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO [S]e puede señalar que al parecer los sospechosos de la moto DT con placas (…) y del taxi con placas (…), respectivamente, fueron los presuntos responsables directos de la muerte del funcionario asesinado.

(…) Sin embargo, ello es irrelevante en el caso concreto, si se tiene en cuenta el principio universal, según el cual, la condición de víctima de violaciones de derechos humanos es independiente de que se individualice, procese, juzgue o condene al autor del punible, razón por la cual al margen que ello quede determinado con certeza no se afecta el derecho a recibir reparación por el daño irrogado en virtud de la falla probada del servicio de seguridad.

(…) Respecto a la posible configuración del eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, es decir, que la muerte del concejal fue imprevisible, irresistible y exógena a la Policía, basta con reafirmar la configuración de la falla del servicio por omisión para establecer que dicho eximente no se encuentra acreditado pues se constató que, tras el llamado de la ciudadanía a la Policía Nacional que advirtió de los posibles riesgos que generaban los sospechosos, surgió un conocimiento cierto de la amenaza y las posibilidades reales de poder evitarla, razón suficiente para descartar la configuración de esta causal liberativa de responsabilidad.

ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHOS DE LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / DERECHO A LA VIDA [S]i bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, del 15 de abril de 2015, exp. 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, estableció lo concerniente al derecho de acrecimiento de los perjuicios por lucro cesante para quienes, de no haberse quebrado la unidad familiar con ocasión de un hecho imputable al Estado, gozarían de un patrimonio común completo a medida que cesen progresivamente las necesidades de los integrantes del grupo familiar, lo cierto es que, en el sub lite, por haber apelado únicamente la parte demandada, y en atención al principio de la non reformatio in pejus, no se podrá proceder a su reconocimiento y consiguiente liquidación. (…) Empero, por otro lado, acudiendo a los criterios de unificación de la Corporación y a las obligaciones internacionales que tiene el Estado de respetar y garantizar los derechos de las víctimas a violaciones de derechos humanos, como normas de orden público, se reconocerá ex officio- sin que ello implique violación a la no reformatio in peius- perjuicios por daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos y, en consecuencia, se ordenará medidas de reparación integral por tratarse de una grave violación al derecho humano a la vida de un ciudadano y líder social como lo era el concejal (…).

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / DERECHO A LA VIDA / DERECHO A LA VERDAD / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS En el caso concreto los actores sufrieron vulneraciones imputables a título de falla del servicio por omisión del Estado como consecuencia de la muerte violenta de su esposo y padre el señor (…), la cual implica una vulneración del derecho humano a la vida.

La Sala pone de presente que de acuerdo con los instrumentos internacionales que ha suscrito Colombia sus familiares tienen el derecho a conocer la verdad, a que se haga justicia y a obtener la reparación del daño. [L]a Sala teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifique la medida de reparación integral, se ordenará la siguiente garantía de no repetición para que los hechos sean seriamente investigados por la autoridad competente.

(…) A título de garantías de satisfacción: se ordenará con el fin de garantizar los derechos humanos a la verdad, justicia, reparación, garantías judiciales y recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para impulsar o reabrir las investigaciones para determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de este acto materializado en la muerte de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1969 ARTÍCULO 63 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01086-01(45591) Actor: MARTA IRENE LOPERA ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad física de concejales que no pusieron en conocimiento de las autoridades las amenazas y no solicitaron formalmente protección al Estado. 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será SÍNTESIS DEL CASO 2. El médico Carlos Alberto Congote Ramírez, concejal del municipio de Girardota (Antioquia), fue asesinado en su consultorio el 29 de noviembre de 2002.

El día de los hechos la comunidad advirtió a la Policía de hombres sospechosos en una zona cercana al atentado. I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Marta Irene Lopera Rojas, Juan Carlos y Diego Armando Congote Lopera, actuando en nombre propio y mediante apoderado judicial, en su condición de cónyuge e hijos, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 15 a 24, c.1): Primero: Que se declare a la entidad territorial estado COLOMBIANO -MINSTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL representado por el señor Ministro de defensa JORGE URIBE o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, administrativamente responsable de la muerte del señor médico CARLOS ALBERTO CONGOTE RAMÍREZ, ocurrida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), en el Municipio de Girardota, Departamento de Antioquia, lo que le causó perjuicios a los demandantes, todo esto debido al INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALES, que según el Art. 218 de la carta, el fin primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en Paz.

Segundo: Condenar a la Nación, ministerio de defensa, (Policía Nacional), a pagar a favor de mis poderdantes como perjuicios materiales los siguientes: 2.1 LUCRO CESANTE: Condenar en consecuencia, a los demandados, como reparación directa por la omisión en el cumplimiento de sus funciones, del daño ocasionado y pagar a favor de cada uno de los demandantes, los perjuicios de orden material actuales y futuros en su manifestación de lucro cesante, los que tasamos en el equivalente de ciento noventa y ocho millones ciento setenta y dos mil ochocientos noventa y nueve pesos ($198.172.899.).

Rubro que se estima como un daño cierto, y que su determinación deberá hacerse teniendo en cuenta lo dejado de percibir de acuerdo a las tasas de longevidad aceptadas por la jurisprudencia del honorable Consejo de estado y su edad de 50 años, el promedio de vida de un hombre normal en Colombia multiplicado por el salario que devengaba como Concejal en el municipio de Girardota (Antioquia) de acuerdo a como se expondrá en los términos de la presente demanda.

En SUBSIDIO. Si no existieren bases suficientes para hacer los cálculos de este perjuicio, el Tribunal, por razones de equidad, los concentra en el equivalente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales, de acuerdo con los Art. 4 y 8 de la ley 153 de 1887 y según el Código penal. 2.2 Daño EMERGENTE: Se condenará a los demandados al pago de perjuicios materiales, por lo que cueste el pleito, valor que se reclama como empobrecimiento consecuencia) al hecho fundamental de la demandada, es decir, como daño resarcible, incluyendo obviamente el valor de los honorarios que deberán pagar a los abogados para hacer valer procesalmente sus derechos, fijado el monto según las tarifas establecidas por la corporación Colegio nacional de Abogados secciona! Antioquia y el Colegio de Abogados de Bogotá, para esta clase de litigios, que se contratan bajo la modalidad de Cuota Litis.

En SUBSIDIO. Los honorarios de los Abogados se fijarán dándole aplicación al Art. 164 del Código de procedimiento Civil. 2.3 PERJUICIOS MORALES: se condenará a los demandados al pago de cada uno de los demandantes de los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES' MENSUALES actualizados a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, es decir, 3000 SMML, para un gran total de (1.074.000.000) MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS o lo que sea justamente tasado por los Honorables Magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso.

Tercero: Se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resueltas del proceso. Cuarto: Que se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los Art. 176, 177, 178, y 179 de CCA. 4. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos: Primero: Se me ha narrado que el señor CARLOS ALBERTO CONGOTE RAMÍREZ, contrajo matrimonio católico el 29 de mayo de 1981, con la señora Martha Irene Lopera Rojas, en la parroquia del Municipio de Sabanalarga -Antioquia.

Segundo: De este matrimonio se procrearon dos (2) hijos: JUAN CARLOS CONGOTE LOPERA, nacido el 19 de noviembre de 1981 y DIEGO ARMANDO CONGOTE LOPERA nacido el 16 de febrero de 1984 Tercero: El señor CARLOS ALBERTO CONGOTE RAMÍREZ era médico de profesión, graduado en la Universidad de Antioquia como Médico Cirujano y con la especialidad en;

Gerencia Hospitalaria de la Universidad EAFIT según fotocopias de certificados que se anexan. Cuarto: El señor CARLOS ALBERTO CONGOTE RAMÍREZ a la fecha de los hechos también se desempañaba como Concejal del Municipio de Girardota -Antioquia, el cual fue elegido para el periodo del primero (1) de enero de dos mil uno (2001) a! treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005); así mismo e! señor CONGOTE cotizaba para en régimen de salud, con base en un salario de $ 1.071.872 pesos.

Quinto: El médico CARLOS ALBERTO CONGOTE RAMÍREZ, fue asesinado en forma violenta el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), en su consultorio médico, el cual era ampliamente conocido en la localidad por todos los habitantes; cuando ejercía su profesión de médico. Sexto: Varias personas de la comunidad del Municipio de Girardota, al ver personas extrañas y sospechosas en el lugar de los hechos, llamaron al Comando de la Policía para que realizaran los procedimientos pertinentes y estos (policía) a pesar de recibir la información, no cumplieron con sus funciones y con su deber legal y constitucional "e! mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en Paz." Art. 218 CN.

En este caso no se mantuvieron las condiciones para el ejercicio libre de la vida. Séptimo: Las personas sospechosas y extrañas llegaron al lugar de los hechos consultorio del médico Carlos Alberto Congote Ramírez en una moto y en un taxi, a eso de faltando diez para las tres o tres y cuarto de la tarde, según testimonio de alguno de los testigos; pues uno de los sospechosos ingresó a la antesala del consultorio, pidiendo ficho para ser atendido por el médico, y a eso de las cinco y media cuando le correspondió el turno ingresó al consultorio del galeno y le propinó varios tiros generándole la muerte.

Octavo: Desde que llegaron los sicarios o asesinos al lugar de los hechos hasta la hora del hecho o asesinato, transcurrieron aproximadamente dos horas y media (2:30), sin que se ejecutaran acciones por parte de la policía nacional acantonada en el comando de policía de! municipio, que se encuentra aproximadamente a e cuadras y media del consultorio médico, con el fin de evitar que sucediera lo que sucedió a pesar de estar informados por la comunidad mediante llamadas telefónicas.

Noveno: Son varios los testimonios vertidos en la fiscalía especializada de Medellín, que dan fe de las llamadas de la comunidad a la policía, estas declaraciones son: a) Según diligencia de declaración rendida por la señora Martha frene topera Rojas, esposa de la víctima manifestó que:", lo que yo sé son los comentarios que la gente hace, que desde temprano vieron unos hombres muy sospechosos a! frente del consultorio, que hubo gente que llamó a la policía dos veces, que dieron la característica de la moto y de un taxi, pero que la policía no fue, que ya muy tarde fue una moto de la policía, que pasó por donde estaba la moto cuadrada del negocio de don TIBERIO, no se el apellido de él, la policía ni siquiera vió ia moto, que se siguieron". b) Declaración de joven Juan Carlos Congote Lopera: " He escuchado de varía gente que a la policía le habían informado que había una moto y un taxi muy sospechosos y que llamaron más o menos dos veces y que la policía no subió y que fue tanto que la policía pasó por ahí y que les dijeron como era la moto y que pasaron y que ia moto estaba por ahí y el taxi y que no les dijeron nada". c) Declaración del señor Jorge Jaramillo Londoño, quién manifestó: ".„, y la cuadró al frente de una charcutería de un señor TIBERIO no le sé el apellido y se sentaron los dos allá, una cuñada mía casi le da un infarto, porque me dijo, van a matar a CONGOTE y yo le dije: esta si es boba, entonces al principio cuando yo vi la moto y el taxi corrí y marqué el teléfono del comando de la policía una vez que no lo marque delante de mi mamá, entonces llamé allá y les dije que habían unos tipos sospechosos y dijeron que ya venían y nada, media hora y nada y volvía a marcar el teléfono y ahí lo marqué delante de mi mamá y les dije que si era que no iban a subir y me dijeron que ya habían mandado, entonces yo era muerto de ira caminando de esquina en esquina y sin arma, ya subió un motorizado, dos agentes de la policía en una moto y al decirle que estaban por los lados del consultorio de Congote debían saber donde era.

Y los sobrinos míos ANDRES FELIPE MONSALVE CARVAJAL y DIEGO ALEJANDRO CARVAJAL OSPINA fueron los que me ayudaron a coger las placas y a estar pendientes de los tipos y cuando de un momento a otro lo montaron, cuando ya gritaron los pacientes que estaban esperando cita, corrimos a sacarlo, yo, un hijo del dueño del local del consultorio, lo sacamos hasta la esquina de ia calle Santana y subió un taxi y lo montamos y lo llevamos hasta el hospital, pero ya estaba muerto, " (negrilla y cursiva fuera del texto). d.) Declaración que rinde el Teniente Comandante de la Estación de Policía Carlos Alberto González Angarita, quien manifestó: "Si, pero quiero dejar en claro que la persona que llamó informó que un vehículo y una moto sospechosa estaban era por los lados de la 10 con la carrera 14 y el procedimiento a seguir fue avisarles a la patrulla de vigilancia quién en ese momento al mando del Intendente LOPEZ CASTILLO DIEGO ALEXIS se encontraba por los lados Hatillo, entonces se procedió a mandar la patrulla del sector Bancario al mando del Agente GARCIA GIL LUIS ENRIQUE a verificar dicha novedad y a la vez también conoció dicha situación el Agente LATORRE quién se encontraba en la Fiscalía en dicho momento con el patrullero ARROYAVE llevando unos detenidos para una declaración, pero quiero dejar en claro que la dirección que dieron fue por los alrededores de la Fiscalía por la calle de las "CHUCHAS" y a la vez que dicha llamada fue recibida a las cuatro y minuto nueve segundos de la tarde, la cual quedó grabada en la Central del 112, a la vez les informó que toda llamada cuando es recibida por un radio operador y esta informa a una patrulla queda grabada en un sistema para verificar si en realidad fue atendido ese caso i» e.) Informe sobre una llamada del Agente WILSON RUA GONZALEZ: " que el día 29/11/02 a eso de las 16:00 horas recibí una llamada telefónica en la guardia, en la que un ciudadano informa que en la carrera 14 con calle 10 y cerca de la calle de las Chuchas, habían varios sujetos armados en una moto DT negra de placas BLJ 16 y en un taxi amarillo de placas TRB 657, en una actitud sospechosa, de inmediato reporté a Zafiro Siete Dos AG MORALESA GIL LUIS patrulla más cercana al lugar, dado que la patrulla de vigilancia (zafiro siete) estaba retirada;

GARCIA reportó que llegó al lugar y no observó nada, que realizaría un patrullaje por el sector para dar con el paradero de estos; es de anotar que el AG LATORRE RAMÍREZ CARLOS se encontraba en las instalaciones de la Fiscalía en compañía del PT ARROYAE ROLDAN, cuidando tres detenidos y escuché el caso, saliendo a apoyar a Zafiro siete dos porque el sitio indicado quedaba cerca de la Fiscalía, reportando también que no observaba a nadie, " f).

Según el libro de anotaciones se lee: "DICE UN CIUDADANO QUE EN LA CR 14 CON LA 10 HAY UNA MOTO DT NEGRA DE PLACAS BLJ Y EL TAXI AMARILLO TRB 657 CON UNAS SUJ EN ACTITUD SOSPECHOSA, VA ZAFIRO 7-2 GAR" Av. 74B"N°39B142. Io parque de Laureles Medellín. Teléfono 412 65 63. Fax: 413 8646 Cel 310 837 25.74 f) Declaración que rinde el señor Diego Alejandro Carvajal Ospina, manifestó: más tarde la moto seguía igual y mi tío LUÍS ALFONSO CARVAJAL, se asustó y subió a llamar a la policía, me pidió el favor de que tomara las placas y así lo hice y eran DLJ 16 creo que era de Medellín, era una moto DT negra y azul 175, y volví y baje ya con un poco de miedo, ya mi tío me dijo que si los señores que estaban situados en la tienda cerca al consultorio seguían ahí, y le contesté que si, que si estaban, más tarde llegó un bus como a las cuatro y treinta de la tarde, le toco parar porque la moto le estaba tapando el paso y el hombre, ya de ahí me tranquilicé un poco y me desenteré del asunto por completo, cuando más tarde ya la noticia de que habían asesinado al doctor, " g.) Declaración que rinde el señor Jorge Iván Jaramillo Londoño, quién manifestó: " yo estaba ahí parado en la esquina de la calle 10 con la carrera 15, llegó, subía una moto y atrás un taxi de la moto se baja un tipo y se monta en el taxi, voltean por la calle 10 hacia la 17, dan la vuelta y vuelven otra vez a la misma esquina donde estaba yo parado, los de la moto se van a pie hacia abajo por la misma 10, el taxi yo no lo volví a ver, uno de los tipos dentro al consultorio, el otro sigue a la esquina del lado de abajo por la 10, yo estando ahí parado salió un amigo, un vecino de nombre ALFONSO CARVAJAL y le comenté, algo va a ocurrir por acá, van dos tipos en una moto y en un taxi, porque no llama a la policía y los requise y en fin, él se fue para la casa a llamar no se que evolución haría, yo me fui para el parque, ya al mucho rato me di cuenta que habían herido al doctor CARLOS ALBERTO CONGOTE y ya al rato escuché el cometario que se había muerto, no más". h.) El señor Jaime Arboleda Sierra también dará fe, ante este despacho, que llamó a la Policía cuando observó los sujetos sospechosos, dentro del consultorio. i.) Lilian Durango, una paciente que estaba en el consultorio y observó el "tiempo que estuvo en autor del crimen en el consultorio y si la policía hubiese asistido se hubiera evitado el hecho delictuoso.

Décimo: Según el informe de la transliteración dice en alguno de sus apartes: E-7: Ahí para que tengamos en cuenta por la 10 con la 14, ó sea, Cr 14 con la 10, hay una moto DT negra BLJ 16 y un taxi TRB 517. Z-7: Hay hermano me encuentro en Altillo dando la vuelta, a ver si de pronto. E-7: Trasladarse a la Cr 14 Con la 10, hay un grupo de jóvenes se desplazan en una moto BLJ-16 el taxi TRB 567, 5-4 han llamado como cuatro ciudadanos. Así las cosas, podemos decir con claridad que la Policía a pesar de estar informada por varios ciudadanos, no realizó, ni ejecutó, ni ejercitó las acciones, procedimientos tendientes a buscar a los ciudadanos con actitud sospechosa.

Agrava la situación cuando según declaración del señor Jorge Jaramillo Londoño, quién manifestó, que " subió un motorizado, dos agentes de la policía en una moto y al decirte que estaban por los lados del consultorio de Congote debían saber dónde era" no realizaron ninguna acción para verificar esta información. No se entiende como los agentes del Orden desconocían el Consultorio del Médico, su buena fama, su función como concejal, su trabajo a favor del servicio social cuando esto era un hecho casi notorio en el municipio; de ello dan fe: JORGE LONDOÑO (Tei.289 9108 - ex alcalde) RODRIGO MONTO YA GIRALDO (289 0239 -notario) NATALIA ARANGO GONZALES (Tel 289 5578) GABRIEL LONDOÑO (Tel 289 7419) RAUL SIERRA ( Tel.405 2040 Ext. 135.

Concejal.); Igualmente en caso extremo de desconocer la dirección del consultorio tuvieron la información aportada por el ciudadano. Av.74BN°39B142. To parque de Laureles Medellín. Teléfono 412 65 63. Fax: 413 8646 Cel310 83725 74 Décimo primero: La Policía Nacional acantonada en el Municipio de Girardota, tenía conocimiento pleno de los sujetos sospechosos cerca del consultorio de! galeno y no realizó procedimiento necesarios y requeridos para verificar la información recibidas por personas de la comunidad y consecuencialmente evitar la muerte del galeno, dándose por tanto un nexo causal entre el resultado muerte y la omisión de la policía de prevenir actos en contra de los derechos del ciudadano Carlos Congote.

Décimo Segundo: El médico CARLOS ALBERTO CONGOTE RAMÍREZ (víctima) era quien sostenía económicamente a su familia, y era quién suministraba la alimentación, educación de sus hijos, vivienda, y demás necesidades familiares. Décimo Tercero: Además el ente público demandado, es responsable por la muerte del médico Carlos Alberto Congote Ramírez, porque esta ocurrió debido a una falla del servicio (acto omisivo) por parte de la Policía Nacional.

Décimo Cuarto: El artículo segundo de la constitución dice: "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Décimo Quinto: El artículo 90 de la Constitución dice: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas".

En este caso hubo un comportamiento irregular de una autoridad al no mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en Paz. Décimo Sexto: La falla del servicio presunta ha producido uno daño a los demandantes. Décimo Séptimo: Martha Irene Lopera Rojas esposa de la víctima, ha sufrido mucho moralmente con la muerte de su esposo.

Así mismo Juan Carlos y Diego Armando Congote Lopera hijos de la víctima, han sufrido mucho moralmente con la muerte de su padre. Décimo Octavo: Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio presunta y el daño causado a los demandantes. Décimo Noveno: Se me ha conferido poder para iniciar la presente acción. (sic) B. Trámite procesal 5 Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la entidad demanda presentó su escrito de contestación, así: 6.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, adujo que los hechos no le constan y que, por tal razón, deben ser probados, salvo el asesinato en forma violenta de Carlos Alberto Congote. A continuación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, por último, esgrimió como excepciones el hecho de un tercero y el cobro de lo no debido. 7.

Para sustentar esta postura, afirmó que si la posición de concejal del señor Congote Ramírez, hubiese determinado el hecho violento, se debe precisar que el mismo voluntariamente ingresó a la política y, en consecuencia, asumió unos riesgos inherentes al ejercicio de su cargo. 8. Adujo, que no obstante, el lamentable fallecimiento del señor Congote Ramírez, este no ocurrió en momentos en que cumplía su misión constitucional como concejal, lo que permite deducir que la institución se libera de cualquier tipo de responsabilidad patrimonial por su muerte. 9.

Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en la primera instancia, las partes intervinieron, así: 10. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró los argumentos y razones de defensa expuestas en el escrito de contestación de la demanda y agregó que de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, solo se puede concluir que se trata del hecho de un tercero, lo que permite desvirtuar las pretensiones de la demanda las cuales están llamadas a fracasar por falta de nexo de causalidad ( fl. 140-143, c.1). 11.

Las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal (fl.137, c.1). 12. El 13 de marzo de 20012, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió:

PRIMERO. DECLÁRASE que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional), es administrativamente responsable de la muerte de CARLOS ARTURO CONGOTE RAMÍREZ, ocurrida el 29 de noviembre de 2002, como consecuencia de una falla en el servicio en cuanto al deber de protección en cabeza de La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-) a pagar: -Por perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los señores MARTA IRENE LOPERA ROJAS, DIEGO ARMANDO CONGOTE LOPERA y JUAN CARLOS CONGOTE LOPERA. -Por perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante la suma de: MARTA IRENE LOPERA ROJAS: Sesenta y nueve millones ciento ochenta mil seiscientos veinte pesos ($69.180.620).

DIEGO ARMANDO CONGOTE LOPERA: Once millones setecientos noventa y siete mil quinientos cuarenta pesos ($11.797.540). - JUAN CARLOS CONGOTE LOPERA: Siete millones ciento sesenta y dos mil sesenta y siete pesos ($7.162.067). TERCERO.- DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO. Se observarán los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a la parte actora, que serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando con las precisiones del artículo 115 del CPC y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 expedido el 22 de febrero de 1995 13.

Como sustento de esta decisión, el a quo afirmó que el material probatorio obrante en el proceso permite concluir la responsabilidad de la demandada por omisión al deber de protección, por cuanto de la prueba testimonial y del informe de transliteración de los procedimientos realizados el 29 de noviembre de 2002, suscrito por el jefe de la oficina de telemática de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, es claro que la Policía Nacional tuvo conocimiento previo de la presencia de personas sospechosas cerca al lugar de los hechos, ya que la ciudadanía informó oportunamente pudiendo los agentes pertenecientes a dicha institución evitar la muerte de la víctima.

Empero, estos, omitiendo deberes constitucionales y legales, no hicieron nada. 14 Afirmó, en consecuencia, que la muerte del Dr. Carlos Alberto Congote Ramírez, se produjo como resultado de una falla en el servicio por omisión por parte de la Policía Nacional, pues a pesar de que la ciudadanía insistió sobre la presencia de un vehículo y una moto cerca al lugar donde ocurrió la tragedia, ninguna labor persuasiva o procedimiento se realizó para verificar tal situación que, incluso, pudo haber evitado el crimen. 15.

Tan fue así, que la ciudadanía detectó la aparición en el teatro de los hechos de un vehículo automotor y una moto sospechosa. Luego, la presencia de la Policía en el terreno de los sucesos era imprescindible, máxime si se tiene en cuenta la cercanía entre el comando de la Policía y el consultorio donde se encontraba la víctima, quien además ostentaba el cargo de concejal que por sus implicaciones políticas generaba riesgos para su vida.

Hubo, pues, un servicio de vigilancia defectuoso, ya que la policía no le dio trascendencia al llamado de la ciudadanía implorando auxilio y protección. (fl. 144 a 155, c.ppal). 16 El apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (fl. 157-162, c.ppal) contra la referida decisión. Al respecto afirmó que: 17.

Las consideraciones que se tuvieron en cuenta para determinar la omisión para establecer una falla del servicio en la prestación de vigilancia no son de recibo, pues no existe prueba en el plenario de que los sujetos sobre los cuales se despertó las sospechas de los vecinos fuesen los mismos que causaron el crimen. Por lo tanto, no es viable jurídicamente declarar la falla de la entidad, cuando doctrinaria y jurisprudencialmente se ha decantado la tesis de que “solo omite quien pudiendo prevenir un hecho no lo previene”. 18.

Adujó, por otro lado, que en los informes oficiales de la Policía Nacional, no aparecen las llamadas de los vecinos y ciudadanos en las que hayan señalado que el galeno podría estar en situación de peligro. Así las cosas, en este escenario general y vago, no podía presumirse el título de imputación jurídico para ningún efecto. 19. En cuanto al elemento de la imprevisibilidad concluyó que del haz probatorio se puede deducir que el proceder de los delincuentes constituyó un evento súbito y repentino para la administración, a lo cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse al designio personal e imprevisto de los homicidas.

En torno al elemento de la irresistibilidad, también lo encontró presente, ya que en el caso objeto de estudio, el actuar de los delincuentes fue intempestivo. 20. En conclusión, del acervo probatorio obrante en el expediente no queda duda alguna en torno a que los daños no resultan jurídicamente imputables a la Policía Nacional, toda vez que el proceder de los delincuentes que dieron muerte al Galeno Congote Ramírez reúne los elementos necesarios para entender configurada la eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante del particular o tercero, la cual excluye la imputabilidad del daño a la entidad demandada, en relación con la cual pueden entenderse configurados los tres elementos necesarios para establecer la ocurrencia de la aludida eximente de responsabilidad: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada, por lo que solicitó se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 21.

Dentro del término para alegar de conclusión, en segunda instancia, las partes intervinieron, así: 22. La Policía Nacional (fl. 187-197, c ppal) argumentó que las pretensiones no deben prosperar porque no se configuró una falla en el servicio por omisión de protección, pues la excepción de hecho de un tercero está probada, ya que del recaudo probatorio aparece que el daño reclamado se debe a una acción exclusiva y determinante de un tercero. Finalmente solicitó exonerar a la entidad demandada. 23.

El Ministerio Público ( fl, 206- 251, c. ppal), por su parte, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, se dicte sentencia absolutoria en favor del Estado en atención a los siguientes argumentos: 24. En relación a la posición de garante por parte de la Policía Nacional en favor del señor Carlos Alberto, observó que no existe prueba alguna que permita determinar que efectivamente hubo un requerimiento previo ante la autoridad en la que pusiera presente alguna situación de peligro o amenaza en contra de la víctima, es decir, en ningún momento se le comunicó a la administración que la vida e integridad física del hoy occiso corría peligro. 25.

La procuraduría no comparte que hubo una omisión en los deberes de la demandada puesto que, como se observa, la policía desplegó las medidas de vigilancia que las circunstancias ameritaban para atender el llamado de los ciudadanos sin encontrar circunstancias anómalas en la zona. 26. Concluyó que en el proceso no existe material probatorio contundente que imponga la responsabilidad de la parte demandada, por cuanto no se acreditó: a) la existencia de una obligación legal a cargo de la entidad demandada de realizar la protección especial a favor de Carlos Alberto; b) la omisión por parte del policía de poner en funcionamiento los recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes; c) la relación causal entre la omisión alegada y el daño antijurídico.

En ese sentido, al no probar dichos elementos para la prosperidad de las pretensiones, el Ministerio Público sostiene que no es procedente endilgarle responsabilidad al Estado por omisión de sus deberes de protección. 27 La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal (fl. 216, c.p) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Presupuestos procesales de la acción 28.

Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. 29. Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de marzo de 2012, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para tal efecto[1]. 30.

Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor Carlos Alberto Congote Ramirez, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2002 en el municipio de Girardota, Antioquia. 31.

La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque los demandantes son los directamente afectados con la muerte del señor Carlos Alberto Congote Ramirez y tienen plenamente acreditada su filiación ( ver párrafo 9.1), por la otra, porque es la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la entidad a la cual se le imputa el daño por ellos sufrido. 32.

El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 33.

En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 34.

Así las cosas, en el presente caso, la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2004 (fl. 24, c.1) y los hechos datan del 29 de noviembre de 2002, por ende, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 29 de noviembre de 2004[2]. B. En lo concerniente a las pruebas 35. En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: a los testigos de oídas y finalmente los testimonios trasladados. 36.

Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron documentos en copia simple: diplomas universitarios, certificados, entre otros. (Los cuales por no ser auténticos,por ejemplo no fueron tenidos en cuenta por el concepto del Ministerio Público -fl. 209- 210,C.1-). Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación recientemente establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera[3] en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 37.

En lo concerniente a los testigos de oídas. En el proceso obran testimonios que hacen referencias a circunstancias conocidas “de oídas”; no obstante, esto no quiere decir que sus versiones se deban descartar de plano, sino que estos deberán ser analizados críticamente y en conjunto con otros medios probatorios obrantes en el proceso. Al respecto ha precisado la Corporación[4]: (…) como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.

Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente. 38.

Sobre la valoración de testimonios y documentos trasladados del proceso penal. Alguno testimonios y documentos fueron allegados al sub lite, por solicitud de la parte actora (fl. 22, c.1), provenientes de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Carlos Alberto Congote Ramírez, traslado que se ordenó en el auto de pruebas de primera instancia (fl. 44, c.1).

Al respecto, cabe recordar que el art. 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso foráneo podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables, sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 39.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio, pero que luego de resultar desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión[5]. 40.

De esta manera, toda vez que las copias del proceso penal n. º 667 793 seguido por el delito de homicidio del señor Carlos Alberto Congote Ramírez fueron allegadas mediante oficio n.° 631 del 09/10 2006 por el Fiscal 214 Seccional ( fl. 55 y ss), en virtud, inicialmente, de la solicitud elevada en el libelo de la demanda por el actor y puestas en conocimiento de la entidad demandada.

Así las cosas, encuentra la Sala que, en el caso que hoy ocupa, las pruebas documentales y testimoniales contenidas en el expediente del proceso penal podrán ser valoradas por la Subsección, pues si bien no fueron practicadas con intervención de la Policía Nacional, lo cierto es que las mismas se mantuvieron a su disposición en toda la etapa procesal, sin que hubiesen sido controvertidas o su autenticidad discutida en el curso de las instancias.

Aunado a lo anterior, muchos de los documentos fueron suscritos por la misma Policía Nacional. 41. Además, es oportuno también precisar que de acuerdo con la sentencia de unificación de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, cuando se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad donde igualmente es parte la Nación, se las valora por cuanto es la misma persona jurídica demandada -la Nación- la que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en proceso posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración[6].

C. En lo concerniente a los hechos probados 42. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 43. El señor Carlos Alberto Congote Ramírez, contrajo matrimonio el 29 de mayo de 1981, con la señora Martha Irene Lopera Rojas, en la parroquia del municipio de Sabanalarga -Antioquia.

En el marco de esta relación conyugal, procrearon dos (2) hijos: Juan Carlos Congote Lopera y Diego Armando Congote Lopera, nacidos el 19 de noviembre de 1981 y 16 de febrero de 1984, respectivamente. (registros civiles de matrimonio y nacimiento, folios 2- 4, c. 44. El señor Carlos Alberto Congote Ramírez, estudió medicina y se graduó en la Universidad de Antioquia como médico cirujano. Igualmente, era especialista en Gerencia Hospitalaria de la Universidad EAFIT (diplomas y certificados, fls. 6- 8, c c.1) 45.

En el momento de los hechos, el señor Carlos Alberto Congote Ramírez se desempañaba como concejal del municipio de Girardota, Antioquia; curul que ocupó desde el 1 de enero de 2001 hasta la fecha de su asesinato, esto es, el 29 de noviembre de 2002. Aunado a lo anterior, fue presidente de esa corporación en el año 2001. Devengó entre los años 2001- 2002 por concepto de honorarios del referido Concejo la suma de $ 8.616.213.60 (fl. 10,11 y 12, c.1) 46.

El señor Carlos Alberto Congote, no puso en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación ninguna denuncia o querella por amenazas contra su vida e integridad personal (Constancia de la Fiscalía I Delegada ante el Juzgado Penal de Girardota fl. 53, c.1). 47. Empero, el 1 de noviembre de 2002, es decir, 28 días antes de su muerte, el señor Carlos Alberto Congote formuló denuncia penal por injuria en contra del señor Jorge Luis Cuadrado Salgado ante la Fiscalía 86, Unidad Única de Fiscalía Delegada ante el Circuito de Girardota (fl.56, c.1); en la cual dijo que temía por su vida e integridad personal por las condiciones de seguridad del país y del municipio de Girardota, empero dimitió de las medidas de seguridad ofrecidas por la Fiscalía en razón a que quería conciliar con quien difundió la posible injuria.

Seguidamente el aludido es preguntado por el motivo de su denuncia a lo que manifestó: Señor Fiscal, por temor, por peligrar mi integridad personal y la de mi familia porque se me respete el derecho a la dignidad y al buen nombre vengo a poner en conocimiento de usted, lo que está sucediendo debido a que las condiciones de seguridad del país y de nuestro municipio en especial, no son las mejores y fuera de eso por declarado servidor público y más específicamente los concejales, como objetivos militares por todos los grupos al margen de la ley que existen o tienen su presencia en el municipio de Girardota, en el mes de agosto de 2002 el señor JORGE LUIS CUADRADO SALGADO, esposo de la secretaria en cargada del Concejo a la a la luz pública un libelo con el título de GIRARDOTA, FE, REALIDAD Y CIENCIA cuya presentación pretende según su autor la búsqueda de la verdad, de la realidad para incentivar la autoestima de la creatividad investigativa, a fin de quien lea esto piense que es un trabajo investigativo y concienzudo de la realidad de nuestro municipio, pero luego sin argumentos afirma que la administración municipal actual y los honorables concejales, no hemos querido cumplir con lo prometido a la comunidad, dice que la deuda económica del municipio, el déficit fiscal, la politiquería, y la corrupción en la administración actual durante el año 2001, en vez de mejorar ha empeorado por eso solicito que este señor amplíe sus apreciaciones, como investigador social científico que es y aporte argumentos a sus aseveraciones, además, nos está diciendo politiqueros y corruptos, yo hago parte de un grupo cívico y político denominado acción política por Girardota y solicito que este señor investigador demuestre mi filosofía y objetivos deshonestos que tenía en contra de ACCMUN y que no voté por ello en la asamblea general, entre otras cosas que ….. no pertenezco a acción cívica por Girardota, que me preste para una vergüenzada, solicito que aporte los documentos que avalan este aseveración ahora en le comunicado que me entregó personalmente con copia a la personería municipal firmado por él y denominado respuesta a un amigo confundido ….

Díganos si ha sido amenazado de muerte por el referido señor CONTESTÓ: No. Díganos si estima que requiere de una orden de protección policial en este momento? CONTESTÓ: No; simplemente que se investiguen estos hechos. Díganos si su deseo es que se investiguen estos hechos hasta las últimas consecuencias o bien en adelante su ánimo en adelante es conciliatorio contestó; si, se podría llegar a un acuerdo, siempre y cuando este señor reconozca públicamente mi honorabilidad, sin embargo pienso que el daño no se puede resarcir, por lo tanto solicito que se investigue en primera instancia (…).

(se destaca). 48. El 29 de noviembre de 2002, el médico y concejal Carlos Alberto Congote Ramírez, fue asesinado en forma violenta, en su consultorio médico, del municipio de Girardota, Antioquia (registro civil de defunción, fl.5 c.1). 49. Ese día, varios ciudadanos del municipio de Girardota, se percataron de la presencia de personas extrañas cerca al lugar de los hechos.

Los sospechosos llegaron en una moto y un taxi, aproximadamente entre las 2 y 50 pm y 4 de la tarde. Por tal razón, los vecinos alertaron, vía telefónica, al comando de policía que estaba a cuatro cuadras aproximadamente del lugar en donde ocurrió el atentado. Este hecho quedó acreditado con los siguientes testimonios. 50. En declaración rendida ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 24 de noviembre de 2006, el señor Rodrigo de Jesús Montoya Giraldo, quien manifestó ser amigo de la víctima, residente y notario del municipio de Girardota.

Respecto de los hechos sucedidos el 29 de noviembre de 2002, ( fl. 126-128, c.1) afirmó: A raíz de su ejercicio como concejal y de sus posturas abiertas, honestas, transparentes y poniendo su labor al servicio de la comunidad empezó a recibir llamadas telefónicas amenazantes que recibía sin saber la persona o las personas que hacían las llamadas, o de donde provenían las órdenes de dichas llamadas.

Me insistía mucho que guardara la reserva de la información y a que su esposa e hijas para evitarles preocupaciones y angustia. Por el conocimiento tan íntimo que tuve con el Dr Congote sé y puedo dar fe absoluta de que no se había granjeado la enemistad de persona alguna en Girardota ni le conocí enemigos personales o políticos que pudieran originar alguna preocupación u amenaza cierta para su vida o su familia.

(…). Él estaba convencido cuando hablábamos muy confidencialmente que las llamadas se originaban debido a su gestión pública, hablé con él por última vez mas o menos 3 días antes de su muerte en donde me reiteró su preocupación y lo observé supremamente tensionado y en su rostro puede descubrir el estado de angustia que lo acompañaba como si presagiara algo fatal.

Debo insitir que con doña Martha y sobre todo con juan carlos el mayor de los hijos vine a contarles de las amenazas después de la muerte del médico esto en razón a que yo le había dicho que atendería sus instrucciones en cuanto a no preocupar a su familia. Están indicativo que la muerte del Dr Congote se originó en razón de su trabajo político, que la familia de él después de su asesinato nunca más recibieron o amenazas o acciones indicativas de la que la causa de la muerte del dr Congote había tenido su origen en razones distintas a las políticas.

(…) El Dr. Congote como ya lo dije fue acribillado y muerto en su propio consultorio, repito situado en la calle 10 entre carreras 16 y 17, más o menos a las 5:50 minutos de la tarde y fui informado del hecho casi inmediatamente, y me trasladé al Hospital de Girardota Allí se nos informó (sic) que desde antes de (sic) ocurriera el magnicidio se había informado al comando de la policía, distante del consultorio del doctor más o menos 3 cuadra (sic) y media o cuatro, del movimiento sospechoso de una moto y un taxi en inmediaciones de la cuadra donde estaba ubicado el consultorio de mi amigo, un joven de la familia Carvajal fue una de la (sic) personas que hizo una llamada al comando de la policía sin que estos subierán (sic) hecho presencia en los alrededores del consultorio y solo lo hicieron después de ocurrido (sic) los hechos debo aclarar también que hubo llamadas de alerta a la policía antes de los fatales hechos desde la residencia vecina al consultorio de una familia Londoño ".

( se destaca) 51. En declaración rendida ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 23 de febrero de 2007, el señor Luis Alfonso Carvajal Sepúlveda quien manifestó ser, para el momento de los hechos, residente y concejal del municipio de Girardota. Respecto de los hechos sucedidos el 29 de noviembre de 2002 (fl. 133, c.1), afirmó:: Yo vi unos tipos sospechoso (sic) en la esquina de Santa Ana, la catorce con la diez, de este municipio, llegaron en una moto y un taxi, el del taxi se bajó y se pasó para la moto, el taxi dio una vuelta por Palmas del Llano, el Bario (sic) por el lado del Hospital de Girardota, más arriba del consultorio del Dr. Carlos Congote y ya el taxi se desapareció y quedaron los dos tipos de la moto y yo los vi (sic) muy sospechosos y yo me tensioné todo y me puse a caminar para allí y para acá y los vi (sic) muy sospechosos y fui a mi casa ubicada en la misma caite diez con la catorce, ahí mismo donde estaban esos tipos, claro que yo había apuntado la placa del taxi y de la moto, llamé la policía y les dije que subieran urgente y me dijeron que podían (sic) porque no había policías, yo hable con un (sic) de los agentes del comando, yo le dije que había unos tipos muy sospechosos en la calle 10, que subieran urgente, y me dijeron que no había policías, ya los tipos dejaron la moto atravesada en una esquina y fue al voltear un bus y no voltio y entonces yo fui a mover la moto, ya pasaron la moto para más abajo, mas cerquita del consultorio del Dr. Carlos Congote, y entonces ya me entró más sospecha porque vi que empezaron a entrar y salir del consultorio del doctor Carlos Congote, entonces volví a llamar, habrían pasado diez minutos o un cuarto de hora desde la primera llamada, yo hice la primera llamada por ahí a las tres y media de la tarde v la otra por ahí faltando un cuarto para las cuatro de la tarde, y a mi me cogió un desespero y yo caminaba de mi casa al consultorio del Doctor y del consultorio a mi casa y yo viendo esos tipos tan extraños y nada que la policía llamada (sic), porque en la segunda llamada me dijeron que ya subían, entonces después subieron dos policías y pasaron por el lado de la moto y de los tipos, después de haber dado todas las características yo de la moto y de los dos tipos, que era uno de edad y otro más bien joven, no les pidieron siquiera papeles, ni los requisaron, la policía pasó no más mirando la moto, y yo todo desesperado al ver que yo no podía hacer nada, y sin poder como decirle ahí mucho a la policía, y la gente ya también toda prevenida, asomada en las puertas de las casas, es que todos maliciábamos pero no sabíamos que iban a hacer los tipos, yo nunca pensé que era para matar al don (sic) Carlos Congote, porque él era una persona muy buena en el pueblo, muy caritativo, cuando yo estaba parado en la esquina de la catorce con la diez, ahí diagonal al consultorio del Dr. Congote, cuando la gente, los pacientes que estaban cogiendo fila ahí en el consultorio, salieron diciendo que habían matado al Dr. Congote y yo salí corriendo al consultorio y ya los de la moto se habían volado yo no me explico porque la autoridad no hizo ningún procedimiento después de que yo hice las llamadas temprano, después de haber llamado al comando y haber dado los datos de los tipos Es que cuando uno es de un pueblo uno conoce la gente del pueblo y uno conoce cuando alguien es forastero o tiene como algo raro en el pueblo.

(Interroga la apoderada de la parte demandante) PREGUNTADO. Cuánto tiempo pasó desde el momento en que usted hizo la última llamada y el momento en que llegaron al lugar de los hechos los policías a confirmarlo que pasaba. CONTESTÓ. Vinieron a llegar por ahí como a las cuatro y media de la tarde, y pasaron y ya la patrulla vino a llegar como a las seis de la tarde o seis pasadas, ya habíamos llevado al Dr. Congote para el Hospital, hasta yo estaba muy, que se viene a decir, muy enojado y los regañe y les decía yo sinvergüenzas a que vienen ya a lo que ya lo mataron.

PREGUNTADO. Diga de manera exacta si es posible a cuántas cuadras o metros del consultorio donde atendía el doctor Congote, se encontraba o se encuentra ubicado el comando de Policía del Municipio. CONTESTÓ. Hay por ahí tres cuadras y media o cuatro ". (Negrillas y subrayas fuera de texto) 52. En declaración rendida ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 23 de febrero de 2007, el señor Raúl Darío Sierra Zapata, quien manifestó ser residente y concejal del municipio de Girardota.

Respecto a los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2002 (fl.133-134, c.1) afirmó:: Vea el nueve (sic) de noviembre viernes yo estaba con el señor presidente del Concejo de Girardota, Francisco Córdoba, íbamos a realizar la premiación del concurso de fondas la anterior fiesta de la Danza y el Saínete, en el Concejo Municipal, cuando nos llamaron que habían herido al Dr. Carlos Gongote (sic) en el consultorio, esto fue como a las seis de la tarde, que lo habían trasladado al Hospital y que se encontraba en un estado grave.

Decidimos suspender la premiación que se iba a realizar en el Concejo por el evento que había pasado, tipo seis y media, llamaron a informar que el Dr. Congote, estaba muerto Por simples comentarios se dice que fueron personas en una moto, que los vecinos llamaron a la Policía, pero ésta no acudió inmediatamente, esto fueron comentarios que se hicieron en la Corporación, el Concejo Municipal, el mismo día por la noche y en este momento no recuerdo quién los hizo.

(Se interroga por parte de la apoderada judicial presente) PREGUNTADO. Diga de manera precisa y exacta, si es posible a cuántas cuadras o metros de distancia, queda el consultorio donde atendía el Dr. Congote, del comando (sic) de Policía. CONTESTÓ: Cinco cuadras. 53. Por otro lado, obra en el proceso el oficio No. 3925 / CODIN-MEVAL del 23 de noviembre de 2005, expedido por la Policía Metropolitana del Valle de Aburra-Grupo Control Disciplinario Interno (folio 37, c.1) en el que se informa lo siguiente:..no se halló dato, informe y/o apertura de investigación por hechos del 29 de noviembre de 2002, en el Municipio de Girardota, en donde perdió la vida el médico CARLOS ALBERTO CONGOTE RAMÍREZ, dentro de su consultorio, y donde al parecer la comunidad solicitó la presencia de la Policía y ésta nunca llegó. 54.

Obra en el plenario documento del Jefe de Turno de Vigilancia de la Policía Metropolitana del Valle de Arruba-Estación Girardota, Intendente Diego Alexis López Castillo, (folio 76, c.1), quien informa lo siguiente: Respetuosamente me permito informar a mi Teniente la novedad ocurrida durante el tercer turno de vigilancia del día 291102 en el cual fue muerto el señor CARLOS ALBERTO CONGOTE RAMÍREZ, médico y concejal del municipio, dentro de su consultorio donde ejercía la medicina.

Los hechos sucedieron aproximadamente a las 17:45 horas en la calle 10 No 16-29 consultorio médico del occiso. Para conocimiento de mi teniente durante el tercer turno recibí con la sección de vigilancia el servicio, en el cual quedó distribuido así, el ag. Latorre y el pt. Arroyave salieron con tres retenidos para la fiscalía, el ag.

Silvera quedó manejando el vehículo 312, y el pt. Caraballo conmigo salimos juntos en la moto 391, para ejercer el control en la jurisdicción. Aproximadamente, a las cuatro de la tarde el comandante de guardia nos reporte que en la calle 10 con carrera 14 se encontraba un taxi color amarillo de placas TRB657 y una moto yamaha color negro DT de placas Blj16 en actitud sospechosa y con sujetos raros, en ese momento yo acababa de reportar a la central la revista del peaje de cabildo y que vuelta por el hatillo para pasarle revista al peaje de cabildo, razón por la cual le pedí que enviara a la patrulla de bancos a conocer el caso, ya que yo estaba bastante retirado del sitio, más tarde la patrulla de bancos reportó lo revista al sitio indicado sin encontrar novedad alguno (se destaca).

Aproximadamente a la hora de los hechos me encontraba en la calle caldas conversando con un señor averiguándole por una casa para alquilarla, yo arranqué en la moto hacia y volví a subir por la calle del hospital cuando llegando a te esquina venia un señor corriendo y nos para decirnos que habían matado al doctor, que los tipos iban en una moto y se habían ido por la calle caldas, me causó extrañeza ya que yo me encontraba cerca al lugar y no escuche ninguna clase de tiros, por esto salí rápido para la estación y con el comandante de guardia le dimos aviso a todas las patrullas del sector, para tratar de cerrarle el paso a los sujetos en las salidas del municipio; salió todo el personal de la estación en busca de los sujetos y a mi el señor subcomandante de la estación me ordenó quedarme en el hospital para tratar de la conseguir la mayor información posible con personas que se encontraban en el mismo 55.

Consta en el plenario el informe de transliteración de los procedimientos realizados el 29 de noviembre de 2002, por la Policía Metropolitana del Valle de Arruba-Estación Girardota, (folio 77, c.1) en el cual se consignó lo siguiente: ( ) Inicia 16:01:09 29-11-02 E.7: Ahí para que tengamos en cuenta por la 10 con la 14, ósea, Cr. 14 con la 10, hay una moto DT negra BLJ16 y un taxi TRB517.

Z-7: Hay hermano, me encuentro por el Altillo dando la vuelta, haber si de pronto ( …) E-7: Trasladarse a la Cra. 14 con la 10, hay un grupo de jóvenes se desplazan en una moto BLJ-16 el taxi TRB567, 5-4 han llamado como cuatro ciudadanos Z-7-2: 5-4 UP: Rua, que si por la calle de las chuchas E7::5- 60 mi por la calle de las chuchas (…) Q.A.P Z 7: Central de Zafiro 7 Central: 5-5 Z7: Central le reporto la revista a la vía el cabildo peajes, Santo niño, estoy dando la vuelta por el Altillo Central: 5-4 Z-7-2: E 7 DE 7-2 E7: Siga, siga Garcia le copio Z-7-2: Porque 5- 20 se encuentran? Por qué 5 -20 E7: Por la Cra 14 calle 10 mejor dicho ahí en la esquina de la Fiscalía, ahí arribita por la calle de la chuchas Z-7-2: R 5-4, 5-4 UP: E7 de ( …) E-7: R, ya 5-4,5-8, 5-67 haga pantalla a cootrafa para llevar la remisión UP: R 5-4, ahí estuvimos en la fiscalía y 5 -61, de todas maneras por ahí estamos ( …) de pronto son individuos que (..) E7: R este pendiente con esa DT 100, 5-8 ahí en cootrafa. 56.

El agente Carlos Alberto Latorre Ramírez de la Policía Metropolitana del Valle de Arruba-Estación Girardota, (folio 79, c. 1) en relación con los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2012, afirmó lo siguiente: ( ) informando la novedad ocurrida el día 291102 a las 16:00 horas donde reporta el AGRUA GONZÁLEZ WILSON de la movilización de un vehículo taxi Renault 9 de placas TRB657 y nmoto (sic) DT color negra de placas BMJ16 que se encontraba por el sector de la calle las Chuchas (calle 9 con carrera 14 con unos sujetos en situación sospechosa; estando en la Fiscalía con el PT ARROYAVE vigilando tres detenidos, me dirigí al lugar que está cerca y constaté la información no encontrando ningún automotor con tales características, hallando solamente un Mazda Allegro color rojo.

Aunque a mi no se me reportó el caso salí apoyar la acción de búsqueda, pues la información daba cuenta de varios sujetos armados. Al terminar la observación reporté los resultados de la búsqueda ( se destaca). 57. El agente Luis Enrique García Gil de la Policía Metropolitana del Valle de Arruba-Estación Girardota, (folio 80, c. 1) en relación con los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2012, afirmó lo siguiente: Respetuosamente me permito informar que el día de ayer 291102 me encontraba en el sector bancario y propiamente pasando revista a CONAVI a las 16 horas aproximadamente, cuando el comandante de guardia me reportó por radio que en la calle 10 con carrera 14 se encontraban varios sujetos en actitud sospechosa que se movilizaban en un vehículo taxi color amarillo de placas TRB 657 y una moto DT negra de placas blj 16, inmediatamente me trasladé a la dirección y al llegar al sitio no encontré el vehículo y la moto mencionada, efectué un recorrido por las zonas aledañas sin resultados positivos en este sentido (se destaca). 58.

El agente Wilson Rua Gonzalez de la Policía Metropolitana del Valle de Arruba-Estación Girardota, (folio 74, c. 1) en relación con los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2012, afirmó lo siguiente Respetuosamente me permito informar a mi Teniente, que el día 2911.02 a eso de las 16:00 horas recibí una llamada telefónica en la guardia, en la que un ciudadano informa que en la carrera 14 con calle 10 y cerca de la calle de las Chuchas, habían varios sujetos armados en una moto DT negra de placas BLJ16 y en un taxi amarillo de placas TRB657, en una actitud sospechosa, de inmediato reporté a Zafiro Siete Dos AG GARCIA GIL LUIS, patrulla más cercana al lugar, dado que La patrulla de vigilancia (zafiro siete) estaba retirada;

GARCIA reportó que llegó al lugar y no observó nada, que realizaría un patrullaje por el sector para dar con el paradero de estos; es de anotar que el AG LA TORRE RAMÍREZ CARLOS se encontraba en las instalaciones de la Fiscalía en compañía del PT ARROYA VE ROLDAN, cuidando tres, detenidos y escuchó el caso, saliendo a apoyar a Zafiro siete dos, porque el sitio indicado quedaba cerca de la Fiscalía, reportando también que no observaba a nadie, solo un mazda allegro color rojo, mientras sucedía esto, entró una nueva llamada del mismo denunciante, se le informó que las patullas no encontraban nada y el ciudadano escuchó cuando se le impartía la consigna a las patullas por segunda vez y colgó la llamada.

Estos antecedentes quedan consignados en el folio 70 del. libro de llamadas recibidas (se destaca). 59. En el folio 70 de llamadas recibidas aparece lo siguiente: |FECHA |HORA |ASUNTO |ANOTACIONES | |291102 |16:00 |LLLAMADA |DICE UN CIUDADADANO QUE EN LA | | | | |CARRERA 14 CON 10 HAY UNA MOTO | | | | |DT NEGRA DE PLACA Y EL TAXI | |291102 | | |AMARILLO TRB 657 CON UNAS Y EN | | | | |ACITUD SOSPECHOSA, VA ZAFIRO 72| | |16.05 |ANOTACIÓN |ZAFIRO 7-2 LLEGA AL LUGAR DE LOS| | | | |HECHOS Y NO ENCUENTRA NADA. | | | | |REALIZA UN PATRULLAJE EN EL | | | | |SECTOR PARA SU LOCALIZACIÓN. | 60.

En el marco de la investigación penal que se abrió por la muerte del Dr Congote se recibieron varios testimonios de los cuales se resaltan los siguientes: 61. En declaración rendida ante la Unidad Seccional de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, el 5 de febrero de 2003, el señor Rodrigo de Jesús Montoya Giraldo, quien manifestó ser amigo de la víctima, residente y notario del municipio de Girardota.

Respecto de los hechos que rodearon la muerte del Dr Congote ( fl.94-97 c.1) afirmó: (…) PREGUNTADO: Se dio cuenta usted si el doctor CONGOTE había sido amenazado de muerte o tenía problemas personales con alguna persona. CONTESTÓ; Con el doctor CONGOTE me unió una relación personal muy íntima -y además una relación política muy estrecha, desde que él llego a Girardota más o menos a finales del 80. principios del 81, siempre expreso su interés por la actividad política en;

Girardota y esa circunstancias nos llevó a establecer una relación personal mutua profunda y además una relación política muy buena, debido a esta circunstancias fue mi confidente y fui su confidente, aproximadamente dos meses antes del suceso infortunado de su muerte, muy posiblemente, a finales de septiembre o principios de octubre estuvimos dialogando por largo espacio de tiempo en la sede de la Notaría, en la cocina donde funciona dicha notaría, porque esta es una casa, y pese a que era una persona supremamente discreta y calmada me comento, no mostrando un temor o miedo físico aparente, pero si alguna preocupación porque a su consultorio le habían hecho ya tres llamadas en distintos días y a distintas horas de consulta, llamadas en las cuales le expresaban amenazas contra su vida en razón a su actividad política, pues él había estado como Presidente del Concejo de Girardota y continuaba como Concejal de la misma Corporación y confidencialmente me dijo que eran motivaciones políticas las que originaban esas llamadas, pero que él personalmente consideraba que podían ser personas ociosas que podían de pronto tenerle mal querencia por su actividad política, por sus posiciones frente algunas actuaciones en el Concejo, pero me -manifestó que él creía que eso no iba en serio, que por favor no le fuera a comentar a MARTA su esposa, a sus hijos, ni a otras personas extrañas, que él iba a esperar a ver que ocurría, yo le insinué que tomara medidas tales como interceptación de los teléfonos y que solicitará alguna custodia o vigilancia personal, a lo que me respondió con una sonrisa franca como era la de él, él creía que no era para tanto, posteriormente entre el 10 y el 15 de noviembre del 2002 volvió y me visito a la Notaría, no se demoró mucho en esa oportunidad, porque como dice el cuento, las visitas de él eran como de medico a mi despacho, y me volvió a repetir lo de las llamadas telefónicas, en donde le sugerían que renunciara al Concejo para que se evitará problemas, yo consciente en las circunstancias en las que estamos viviendo en el país de beligerancia e intolerancia, le sugerí que renunciará, que las circunstancias que vivíamos en estos momentos no daba para uno continuar trabajando la actividad política con dedicación, abnegación y honestidad como él siempre lo hizo en su actividad política y que por su seguridad personal y la de su familia, era mejor que se marginará, él nuevamente sonriente me contesto, que si fuera para haberle hecho algo, ya lo habían podido hacer porque estaba completando dos años en su ejercicio como Concejal de Girardota, yo le insistí, sin embargo él me dijo que iba a esperar porque no se había presentado nada serio aparte de las llamadas, yo le pregunté que si él le había comunicado a sus hijos o a su esposa y él siempre me contestaba que no quería preocuparlo con esas tonterías después de conversar ese día con él entre siete y máximo diez minutos le dije médico, piénselo, porque la intolerancia política en este país ha llegado a puntos extremos hasta tal punto que no se respeta ni las ideas, ni el pensamiento contrario el día miércoles anterior a su muerte, como era usual estuvo más o menos entre ocho y cuarto y ocho y media en la Notaría, lo noté un poco apagado no observé en 61 el ánimo reposado y tranquilo que siempre le conocía, poro no hablamos do nada trascendente, ni de las amenazas, anteriores, como era usual tantas veces nos tomamos un tinto y me pidió que le dijera a mi hijo CARLOS RODRIGO que fuera al consultorio de él más a las dos y media de la tarde para revisarlo porque mi hijo había tenido un accidente el día 25 de septiembre del 2002, es de decir dos meses antes de esa conversación del 27 de noviembre y el médico me había colaborado mucho en la recuperación de mi hijo y fue él quien contacto al cirujano que posteriormente lo opero, al final se fue, nos despedimos y al otro día me llamo muy temprano porque mi hijo no había ido a revisión y le informe que era que había tenido cita en Medellín con el neurólogo que lo estaba tratando, esa llamada del día jueves 28 de noviembre-'fue- la última conversación que tuve con él hasta ahí. PREGUNTADO: Díganos que le informó el doctor CARLOS CONGOTE, con respecto a las amenazas, de quién provenían, que le manifestaban textualmente en dichas amenazas, relacionado concretamente a qué, es decir con respecto a sus funciones de concejal, si sospechaba o sabia quien lo amenazaba y los motivos CONTESTÓ: Sí me comentó que a él no le cabía la menor duda que eran amenazas originadas en su actividad política, y por actuaciones suyas en ejerció de la Concejalía, inclusive hubo una persona conocida, no amigo mío, pero si conocida de apellido JORGE CUADRADO que sacó un folletín que yo no lo llegué a conocer en donde censuraba las actuaciones del doctor CONGOTE, era duro con él y con el Concejo, e inclusive tengo la fotocopia de la carta que el señor JORGE CUADRADO le envió al doctor CONGOTE, reitero es fotocopia, la tengo en mi oficina y si mi memoria no me falla, la carta esta titulada.

"Carta a un amigo confundido", si en el Despacho no reposa esa carta, puedo suministrar la fotocopia de esa carta que yo tengo, carta que por su contenido es supremamente fuerte a mi modo de ver descortés y exagerada para con una persona que durante su ejercicio profesional como médico, su vida particular como ciudadano y en su actividad política, repito su comportamiento fue ejemplar, transparente y de acuerdo a sus capacidades, políticas e intelectuales, inclusive me atrevo a afirmar que luego de leída esa carta descubre uno amenazas veladas, o digamos tácitas, sin poder decir yo que fuera contra su vida o que se fuera a atentar contra su integridad personal, reitero, si el Despacho, dispone de esa carta con mucho gusto puedo suministrar una fotocopia de la que yo tengo- en estos momentos el Despacho le solicita al declarante que por favor haga llegar por duplicado copia de dicha carta a la que se ha venido haciendo relación-, agrego que desde luego no estoy haciendo un señalamiento irresponsable, sino simplemente expresando una opinión deducida del contenido de la carta y agrego inclusive entiendo yo que el doctor CONGOTE había hecho denuncia penal en relación con el expresado señor JORGE CUADRADO.

Me llegó a decir textualmente que le solicitaban que se retirara de su trabajo, sin decirle por qué, me habló de dos llamadas y luego de una última antes de morir, dos llamadas fueron hechas por voces de hombres y una por voz de mujer, no me llegó a comentar de quién sospechaba sobre las llamadas amenazantes (se destaca). III. Problema Jurídico 62.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer, si la muerte del médico Carlos Alberto Congote Ramírez, quien para ese momento tenía la investidura de concejal del municipio de Girardota, Antioquia, ocurrida el 29 de noviembre de 2002, resulta imputable a la entidad demandada, o por el contrario, se encuentran configurados los elementos para que opere una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. IV.

Análisis del caso 63. Con el fin de resolver el problema jurídico en concreto en primer lugar, revisará la jurisprudencia de la Corporación respecto a la responsabilidad del Estado por actos violentos terceros que han atentado contra la vida de funcionarios públicos cuando no pidieron protección previa; en segundo lugar, determinará el daño en el caso concreto y, en tercer lugar, si este puede ser calificado de antijurídico e imputable por acción u omisión a la entidad demandada y, por lo tanto, si la Policía Nacional se encuentra en el deber jurídico de repararlo, o si por el contrario, no existe responsabilidad del Estado conforme al recurso de apelación. La jurisprudencia de la Corporación respecto a la responsabilidad estatal por actos violentos de terceros contra la vida e integridad física respecto de personas que no solicitaron protección 64.

La jurisprudencia de esta Corporación[7] de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado[8]; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[9]; iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida[10] y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección[11]. 65.

No obstante lo anterior, es menester señalar que la Sala ha precisado que a pesar de que es un deber inherente al Estado garantizar la protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida, a la integridad física o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a sus capacidades en cada caso concreto; sin embargo, esta misma Corporación en abundantes providencias, ha resaltado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales. 66.

A manera de ejemplo, la Subsección B ha declarado la responsabilidad del Estado de manera uniforme, constante y reiterada, en casos en los que no se han solicitado medidas de protección, cuando se está ante un contexto de grave alteración del orden público, así: i) la sentencia del 6 de diciembre de 2013 de la Subsección B, declaró la responsabilidad del Estado y lo condenó por la muerte del alcalde de Vista Hermosa (Meta), el 19 de septiembre de 1999, municipio parte de la zona de distensión decretada por el Gobierno Nacional para adelantar diálogos con la guerrilla de las FARC; ii) la sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Subsección B, declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del alcalde encargado del municipio de San Francisco (Antioquia), quien fue asesinado por miembros del Ejército de Liberación Nacional; iii) la sentencia del 29 de agosto de 2012, declaró la responsabilidad estatal por la muerte del alcalde de Guática. 67.

También figuran las sentencias del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A, en la que se declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del alcalde de Jambaló, quien no había solicitado medidas de protección. V. Daño antijurídico y juicio de imputación en el caso concreto El daño. 68. La Sala encuentra debidamente acreditado el daño con la muerte del señor Carlos Alberto Congote Ramírez, en el municipio de Girardota, Antioquia, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2002, como consecuencia directa de hechos de violencia (registro civil de defunción fl 5, c.1). 69.

El daño se concreta en la medida que el administrado es titular de una expectativa negativa (de no sufrir lesiones)[12] y que en el presente caso se afectó su derecho a la vida, el cual constituye “un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido”[13] La imputación 70.

Ahora bien, por tratarse de un caso típico de omisión, la imputación se fundamentará, como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente en otras oportunidades[14], en un juicio de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, comoquiera que los demandantes aducen que existió una negligencia por parte de la entidad demandada. 71. En otras palabras, si bien la muerte del concejal fue perpetrada por una acción de un tercero, lo cual, en principio, llevaría al juez a declarar la ausencia de responsabilidad del Estado, por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo cierto es que, tratándose de una conducta estatal omisiva, resulta insuficiente el estudio de la causalidad, ya que la entidad demandada no participó, desde el punto de vista material, en la producción del daño y su génesis se produjo como consecuencia de la conducta de un tercero. 72.

Sin embargo, esto no quiere significar que la Sala descarte de plano una atribución de responsabilidad a la entidad inerte o inactiva por los daños causados, en la medida que este es un problema que deberá ser resuelto no mediante el juicio de causalidad fáctico sino de imputación, y este solo es posible, si se comprueba que la entidad demandada se abstuvo de manera relevante y determinante de ejecutar una obligación de hacer, en el ejercicio oportuno de sus competencias frente a un deber funcional de evitar o prevenir el resultado dañoso. 73.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no puede atribuirse responsabilidad al Estado por todas las violaciones a los derechos humanos que se presentan en su territorio; así que tratándose de hechos de actores no estatales o de actos violentos de terceros que no han actuado en connivencia con la fuerza pública y en los cuáles no hay un hecho imputable a un agente estatal, la doctrina y la jurisprudencia internacional comparten en estructurar la responsabilidad estatal sobre la base de que se reúnan dos elementos: i) que el Estado incumpla con los deberes de diligencia que le son exigibles en la evitación de graves violaciones a los derechos humanos y ii) que se trate de riesgos inminentes y cognoscibles.[15] 74.

Además, con apoyo en la jurisprudencia interamericana y la postura de los organismos internacionales, ha sostenido de manera plausible que desde el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuando la conducta violatoria de los derechos humanos es atribuible a actores estatales, el Estado quebranta una obligación de resultado y la responsabilidad estatal se compromete, mientras que si es resultado de un acto violento de terceros, surge el interrogante de si dicha conducta es atribuible o no al Estado y, para ello, es indispensable constatar cuatro elementos: i) el conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado o determinable; ii) las posibilidades reales o razonables de prevenir o evitar ese riesgo[16]; iii) los instrumentos de prevención utilizados; y iv) la calidad estatal de la respuesta.

Estos aspectos, se determinan usualmente a través del estándar de diligencia debida[17]. 75. Al respecto, el Comentario General n.° 31 del Comité Internacional del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, señala: [L]as obligaciones positivas de los Estados Parte por asegurar los derechos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos sólo serán cumplidas si los individuos son protegidos por el Estado, no sólo por la violación del Pacto por parte de sus agentes, sino también por actos cometidos por personas o entidades privadas (…) Puede haber circunstancias en las que la falla de asegurar los derechos del Pacto, daría pie a violaciones en cabeza de los Estados parte, como resultado de que los Estados Parte dejen de tomar medidas o no ejerciten la diligencia debida para prevenir, castigar, investigar o reparar el daño causado por personas o entidades privadas por esos actos[18] (se destaca). 76.

Así las cosas, si bien el Estado responde cuando con su participación concurre en la violación de derechos humanos, también cuando con su inejecución viola una obligación de hacer, esto es, de prevención del daño mediante un ejercicio oportuno del estándar de diligencia debida. La Corte Interamericana al precisar el alcance del estándar de diligencia debida incorporada en el artículo 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica[19], precisó: 172.

Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.

En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención[20] (se destaca). 77.

Por otro lado, es importante señalar que las calidades personales de la víctima y, el conocimiento por parte de las autoridades, y la determinación si la persona o un grupo poblacional se encuentra bajo riesgo o amenaza son factores determinantes en el juicio de imputación de responsabilidad, ante eventos de muerte violenta y/o afectación del derecho a la vida y a la seguridad personal, ya que determinan el margen de apreciación del juez de daños frente al estándar obligacional exigible a la entidad demandada en cada caso concreto y si este es atribuible a una acción u omisión de la parte demandada. 78.

Ergo, es posible exigir un estándar de diligencia debida mayor al Estado cuando: i) se pone en conocimiento o se denuncia un riesgo contra la vida e integridad personal, ii) una persona se encuentra expuesta a un riesgo en razón a su oficio o profesión; iii) en contextos de grave alteración del orden público en donde haya notoriedad del inminente peligro que corre un ciudadano o funcionario; o iv) en situaciones de conflicto armado interno en las cuales la violación a los derechos humanos o infracciones al DIH han sido ocurrentes, sucesivas o sistemáticas y que tengan un patrón generalizado.

En contrario sentido, a las referidas situaciones, el estándar funcional exigible al Estado se concreta en una debida diligencia razonable, ya que, la obligación de garantía de los derechos humanos no implica una responsabilidad ilimitada y la obligación de prevenir dichas violaciones es de medio. 79. Al respecto la Corte IDH ha señalado: “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía"[21]. 80. En igual sentido, a modo ilustrativo, la Corte Europea de Derechos Humanos ha entendido que el artículo 2 del Convenio Europeo también impone a los Estados una obligación positiva de adoptar medidas de protección, en los siguientes términos: 62.

La Corte recuerda que la primera oración del artículo 2.1 obliga al Estado no sólo a abstenerse de privar intencional e ilegalmente de la vida, sino también a tomar pasos apropiados para salvaguardar las vidas de quienes se encuentren bajo su jurisdicción (Ver caso L.C.B. vs Reino Unido. Sentencia de 9 de junio de 1998, Reports 1998-III, pág. 1403, párr. 36).

Esto conlleva un deber primario del Estado de asegurar el derecho a la vida, a través del establecimiento de disposiciones de derecho penal efectivas para disuadir la comisión de delitos contra las personas, apoyadas por una maquinaria de implementación de la ley para la prevención, supresión y castigo del incumplimiento de esas disposiciones.

También se extiende, en ciertas circunstancias, a una obligación positiva de las autoridades de tomar medidas preventivas operativas para proteger a un individuo o grupo de individuos, cuya vida esté en riesgo por actos criminales de otros individuos (ver la sentencia de Osman […], pág. 3153, párr. 115). 63. Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas en las sociedades modernas, la impredictibilidad de la conducta humana y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, dicha obligación positiva debe ser interpretada de forma que no imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada.

Por consiguiente, no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riego llegue a materializarse. Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo (ver la sentencia de Osman […], pág. 3159, párr. 116). 81.

Así las cosas, la declaratoria de responsabilidad del Estado operaría a partir del análisis de una falla del servicio cuando el daño se produce como consecuencia del acto violento perpetrado por agentes no estatales y el mismo era previsible y resistible para el Estado[22]; contrario sensu, se podría configurar una causal excluyente de responsabilidad para la entidad estatal[23], por ser el posible hecho dañoso un acto i) irresistible, es decir, cuando se está ante la imposibilidad de que el obligado lleve a cabo el comportamiento legal esperado o ii) imprevisible, que ocurre cuando no es posible contemplar por anticipado su ocurrencia, esto es, el acontecimiento sucedió de manera súbita y repentina[24]. 82.

Por tanto, sólo cuando la entidad demandada conoció oportunamente de la posible ocurrencia de un acto violento proveniente de un tercero, tenía la competencia y la capacidad real de poner en obra medios, instrumentos, recursos y estrategias para anticiparse, evitar o mitigar los efectos lesivos de dicho acto, pero omitió ejercer oportunamente sus deberes jurídicos, deberá ser declarado responsable si el acto violento tiene lugar y los daños se concretan.

La imputación en el caso concreto 83. La Sala confirmará la decisión apelada, pues está demostrada la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada, con fundamento en el razonamiento que a continuación se desarrolla: 84. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera constante que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. 85.

En efecto, al juez administrativo en la órbita de su competencia le atañe una labor de control de la acción administrativa del Estado, con vocación y pretensión de corrección, y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay incertidumbre alguna de que el referido título es el mecanismo de imputación más idóneo para derivar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual[25]. 86.

Es importante señalar que el artículo 90, cláusula general de responsabilidad del Estado, debe ser interpretada de manera armónica con el artículo 93 superior en orden a fijar la responsabilidad bajo la égida de las obligaciones internacionales del Estado de respeto y garantía de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción (bloque de constitucionalidad). 87.

En congruencia con lo anterior, la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, prescribe que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, disposición constitucional que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”[26]. 88.

Así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo[27]. 89.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto en orden a cumplir sus obligaciones internacionales, constitucionales, legales y reglamentarias si el daño se produce por la inobservancia de dichas obligaciones podrá quedar comprometida su responsabilidad. 90. Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por i) retardo, ii) irregularidad, iii) ineficiencia u iv) omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se suscita cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan, y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y se produce la omisión o ausencia del mismo cuando la administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa o no lo presta[28]. 91. Bajo ese marco la Sala analizará los argumentos del impugnante. 92. Del haz probatorio, se puede inferir que el daño antijurídico es imputable a la omisión clara, evidente y palmaria de la parte demandada a título de falla del servicio, porque tal como quedó acreditado en el plenario el día de los hechos la Policía Nacional no cumplió con el estándar de debida diligencia respecto a su función de brindar seguridad y protección a la ciudadanía y, específicamente, a la víctima concreta. 92.

En efecto, quedó acreditado que los habitantes del municipio de Girardota realizaron múltiples llamadas telefónicas a la Policía Nacional advirtiendo reiteradamente de sujetos peligrosos y sospechosos cerca al consultorio del concejal Congote, antes de que fuera asesinado (hechos probados, párrafos 49, 50 y 51 declaraciones de los señores Rodrigo de Jesús Montoya Giraldo y Raúl Darío Sierra Zapata). 93.

Empero, la respuesta de la Policía -pese a estar aproximadamente a 3 cuadras del lugar de los hechos- no fue célere, proporcional ni contundente con relación a lo denunciado, ya que se acreditó que los policías hicieron un patrullaje somero del área, el cual no se compadecía con las reiteradas y urgentes llamadas de auxilio que había hecho la ciudadanía en las cuales especificaban, incluso, el color y las placas de la moto y del taxi en las cuales se transportaban los sospechosos.

Es más, uno de los policías encargados de prestar el servicio de seguridad se encontraba realizando diligencias personales de arrendamiento de un inmueble (hechos probados, párrafo 54). 94. Ahora bien, no fue célere la respuesta por parte de la Policía Nacional, ya que la primera llamada se registró a las 3 y 30 pm (hechos probados, párrafo 51) y los patrullajes iniciaron a las 4 pm lo cual no es razonable si se tiene en cuenta que la estación se encontraba a 4 cuadras del lugar de los hechos.

Por otro lado, las respuestas del cuerpo armado no fueron idóneas, habida cuenta que las acciones desplegadas por los policiales fueron solo visuales y se limitaron a informar que no encontraron nada sin que se hiciera algún esfuerzo adicional por pedir documentos hacer requisas o ejecutar otros procedimientos, máxime si sabían incluso la placa la moto (hechos probados, párrafos 55, 56, 57 y 59). 94.

Al respecto cabe enfatizar que la Policía no acreditó que hayan desplegado requisas o pesquisas exhaustivas en contra de los sospechosos que estaban en el carro y la moto, sino que tan solo patrullaron el lugar de manera visual mientras que múltiples ciudadanos advertían inermes del evidente riesgo. Lo anterior, era especialmente importante y exigible si se tiene en cuenta que el cuerpo de policía conocía por información de la comunidad el color de los automotores y sus placas (hechos probados y resultados de los patrullajes en los párrafos 55, 56, 57, 58, 59). 95.

Al respecto es ilustrador y pertinente el testimonio del señor Luis Alfonso Carvajal Sepulveda que en relación a lo anterior expresó: los dos tipos de la moto y yo los vi (sic) muy sospechosos y yo me tensioné todo y me puse a caminar para allí y para acá y los vi (sic) muy sospechosos y fui a mi casa ubicada en la misma caite diez con la catorce, ahí mismo donde estaban esos tipos, claro que yo había apuntado la placa del taxi y de la moto, llamé la policía y les dije que subieran urgente y me dijeron que podían (sic) porque no había policías, yo hable con un (sic) de los agentes del comando, yo le dije que había unos tipos muy sospechosos en la calle 10, que subieran urgente, y me dijeron que no había policías, ya los tipos dejaron la moto atravesada en una esquina y fue al voltear un bus y no voltio y entonces yo fui a mover la moto, ya pasaron la moto para más abajo, mas cerquita del consultorio del Dr. Carlos Congote, y entonces ya me entró más sospecha porque vi que empezaron a entrar y salir del consultorio del doctor Carlos Congote, entonces volví a llamar, habrían pasado diez minutos o un cuarto de hora desde la primera llamada, yo hice la primera llamada por ahí a las tres y media de la tarde v la otra por ahí faltando un cuarto para las cuatro de la tarde, y a mi me cogió un desespero y yo caminaba de mi casa al consultorio del Doctor y del consultorio a mi casa y yo viendo esos tipos tan extraños y nada que la policía llamada (sic), porque en la segunda llamada me dijeron que ya subían, entonces después subieron dos policías y pasaron por el lado de la moto y de los tipos, después de haber dado todas las características yo de la moto y de los dos tipos, que era uno de edad y otro más bien joven, no les pidieron siquiera papeles, ni los requisaron, la policía pasó no más mirando la moto, y yo todo desesperado al ver que yo no podía hacer nada, y sin poder como decirle ahí mucho a la policía, y la gente ya también toda prevenida, asomada en las puertas de las casas, es que todos maliciábamos pero no sabíamos que iban a hacer los tipos, yo nunca pensé que era para matar al don (sic) Carlos Congote, porque él era una persona muy buena en el pueblo, muy caritativo, cuando yo estaba parado en la esquina de la catorce con la diez, ahí diagonal al consultorio del Dr. Congote, cuando la gente, los pacientes que estaban cogiendo fila ahí en el consultorio, salieron diciendo que habían matado al Dr. Congote y yo salí corriendo al consultorio y ya los de la moto se habían volado yo no me explico porque la autoridad no hizo ningún procedimiento después de que yo hice las llamadas temprano, después de haber llamado al comando y haber dado los datos de los tipos Es que cuando uno es de un pueblo uno conoce la gente del pueblo y uno conoce cuando alguien es forastero o tiene como algo raro en el pueblo (se subraya). 96.

Así las cosas, se puede afirmar que la Policía tuvo el conocimiento cierto de una situación de riesgo real e inmediato y, en consecuencia, tuvo posibilidades razonables de prevenir o evitar la lesión de un derecho o libertad pública, ya que tan solo con unas acciones básicas de requisas y exigir documentos pudo haber evitado el desenlace fatal conocido. 97.

Luego, la Sala deduce que la Policía Nacional se abstuvo de manera relevante y determinante de ejecutar su función con debida diligencia, en el ejercicio oportuno de sus competencias, frente a un deber funcional claro de proteger la seguridad de los asociados, ya que tuvo conocimiento previo proveniente de la ciudadanía quien alertó del posible riesgo que lamentablemente se concretó en la muerte del Concejal Cóngote. 98.

Estos deberes jurídicos se encuentran consagrados en: i) el artículo 2º de la Constitución Política que ordena proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos[29]; ii) el articulo 1.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos[30]; iii) el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31] y iv) el artículo 216 Superior que impone el deber a la Policía Nacional, como cuerpo armado, de lograr “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas”.

Normas que convergen en garantizar la protección de la vida de los administrados y que ilícitamente la Policía no cumplió. 99. Por otro lado, la Sala destaca que el Estado consciente del eventual y posible riesgo que corrían los alcaldes, concejales y personeros en el año 2002, por motivo de la intensificación del conflicto armado interno y la acción de grupos armados ilegales, emitió el Decreto 1386 del 5 de julio 2002[32], el cual alertaba sobre los posibles riesgos es que se encontraban estos funcionarios.

Al respecto señaló: Que grupos armados al margen de la ley han efectuado en forma masiva graves amenazas contra la vida de los principales funcionarios de la administración de las entidades territoriales; Que vistos los últimos acontecimientos sucedidos en el país, de los cuales han resultado alcaldes, concejales y personeros muertos o lesionados y otros que se han visto forzados a salir de sus municipios hacia otros lugares por amenazas, es indispensable la organización de un mecanismo especial para su protección, de tal manera que se pueda garantizar su trabajo en condiciones de independencia y libertad;

Que se debe fortalecer la acción gubernamental encaminada a tomar medidas de seguridad tendientes a garantizar la vida, la libertad e independencia de los alcaldes, concejales y personeros municipales como una manera de proteger el sistema democrático establecido en la Carta Política; 100. En razón de lo anterior, es razonable inferir que para el año 2002 cernía sobre los alcaldes, concejales y personeros del país un riesgo concreto o amenaza- reconocido por un decreto del orden nacional- que no implicaba la probabilidad abstracta y aleatoria de afectación de la vida e integridad personal y, por lo tanto, el referido riesgo no podía ser ignorado o clasificado como mínimo u ordinario, máxime cuando en varias regiones del país estos funcionarios habían tenido que despachar desde otras ciudades y habían sido asesinados por grupos al margen de la ley[33]. 101.

En esa medida pese a que el Concejal Congote no solicitó medidas de protección concreta (hechos probados, párrafo 46), las fuerzas del orden debían conocer los riegos que se cernían contra la vida[34] de este funcionario y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia) debido a las especiales circunstancias que se vivían en ese momento del país. Lo anterior, conjugado con el hecho de que el día de su asesinato la ciudadanía alertó unas horas antes de personas sospechosas cercanas al consultorio del Dr Congoté. En consecuencia, para la entidad demandada el suceso fue previsible y cognoscible, y no se realizó actuación idónea y proporcional encaminada a su protección[35]. 102.

Así las cosas, concluye la Sala, que a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional- se le debe imputar el daño antijurídico y, por lo tanto, debe responder patrimonialmente por el mismo, pues está demostrado la infracción a sus deberes funcionales exigibles y posibles en relación con la vida del Concejal Congote. 103. Bajo esa perspectiva, al no haber implementado actividades de prevención y protección eficaces y proporcionales frente a la amenaza latente advertida por la ciudadanía, se facilitó la consumación de ese lamentable hecho, razón por la cual el daño antijurídico es imputable a la entidad demandada -Policía Nacional- toda vez que estaban en el deber (convencional, constitucional y legal) de brindar protección efectiva y, comoquiera que esa intervención no se produjo, se configuró una omisión, la cual fue determinante en el advenimiento del daño, circunstancia que desencadena una responsabilidad de tipo patrimonial. 104.

En consecuencia, aunque la muerte del concejal Congote fue perpetrada por terceros ese hecho bajo las especiales condiciones fácticas del presente asunto no le era ajeno a la Policía Nacional y, por lo tanto, no constituye esa circunstancia una causa extraña que permita su exoneración de responsabilidad. 105. Finalmente, en relación a los argumentos esgrimidos por la entidad apelante, esto es, que no existe prueba de que los autores materiales del crimen eran los sospechosos denunciados por la comunidad y que el daño surgió en el hecho de un tercero. Se debe decir lo siguiente: 106.

La Sala destaca que a partir de la prueba testimonial de los señores Rodrigo de Jesús Montoya Giraldo, Raúl Darío Sierra Zapata (hechos probados, párrafos 50 y 51) y de las transliteración e informes de la Policía (hechos probados, párrafos 54,55, 56, 57, 58) se puede señalar que al parecer los sospechosos de la moto DT con placas BlJ-16 y del taxi con placas TRB 517, respectivamente, fueron los presuntos responsables directos de la muerte del funcionario asesinado. 107.

Sin embargo, ello es irrelevante en el caso concreto, si se tiene en cuenta el principio universal, según el cual, la condición de víctima de violaciones de derechos humanos es independiente de que se individualice, procese, juzgue o condene al autor del punible[36], razón por la cual al margen que ello quede determinado con certeza no se afecta el derecho a recibir reparación por el daño irrogado en virtud de la falla probada del servicio de seguridad. 108.

Respecto a la posible configuración del eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, es decir, que la muerte del concejal fue imprevisible, irresistible y exógena a la Policía, basta con reafirmar la configuración de la falla del servicio por omisión para establecer que dicho eximente no se encuentra acreditado pues se constató que, tras el llamado de la ciudadanía a la Policía Nacional que advirtió de los posibles riesgos que generaban los sospechosos, surgió un conocimiento cierto de la amenaza y las posibilidades reales de poder evitarla, razón suficiente para descartar la configuración de esta causal liberativa de responsabilidad.

F. Liquidación de perjuicios 109. Como en el presente caso en primera instancia hubo una condena en contra de la entidad demanda y esta obra como apelante único, en aplicación del principio de la no reformatio in peius se dejará incólume dicha condena en materia de perjuicios morales y materiales, para lo cual solo se hará la respectiva actualización con base al I.P.C. 110.

En ese orden de ideas, si bien la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, del 15 de abril de 2015, exp. 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, estableció lo concerniente al derecho de acrecimiento de los perjuicios por lucro cesante para quienes, de no haberse quebrado la unidad familiar con ocasión de un hecho imputable al Estado, gozarían de un patrimonio común completo a medida que cesen progresivamente las necesidades de los integrantes del grupo familiar, lo cierto es que, en el sub lite, por haber apelado únicamente la parte demandada, y en atención al principio de la non reformatio in pejus, no se podrá proceder a su reconocimiento y consiguiente liquidación. 111.

Empero, por otro lado, acudiendo a los criterios de unificación de la Corporación y a las obligaciones internacionales que tiene el Estado de respetar y garantizar los derechos de las víctimas a violaciones de derechos humanos, como normas de orden público, se reconocerá ex officio- sin que ello implique violación a la no reformatio in peius- perjuicios por daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos y, en consecuencia, se ordenará medidas de reparación integral por tratarse de una grave violación al derecho humano a la vida de un ciudadano y líder social como lo era el concejal Congote.

Perjuicios morales 112. Se mantendrá la condena en materia de perjuicios morales que reconoció el a quo, así: Para Marta Irene Lopera Rojas, la cantidad de cien (100) s.m.m.l.v, y para cada uno de los hijos del occiso: Diego Armando y Juan Carlos Congote Lopera la cantidad de cincuenta (100) s.m.m.l.v. Perjuicios materiales 113. Como el a quo condenó a pagar a Marta Irene Lopera Rojas, la cantidad de $69.180,620; para Diego Armando Congote Lopera la suma de $11. 797. 540 y para Juan Carlos Congote Lopera: $ 7.162.067, la Sala actualizará esos valores con base en el IPC.: Vp = Vh índice final índice inicial Donde: -Vp: es el valor final de la indemnización. -Vh: corresponde al capital histórico, esto es: $69.180.620; $11.797. 540; y $ 7.162.067. -Índice final certificado por el DANE: corresponde al vigente para la fecha de esta sentencia: 101,218 -Índice inicial: es el certificado por el DANE para la fecha en la que se ordenó ese pago: 79,73 1.

Marta Irene Lopera Rojas Vp = $ 69.180.620 104,94 (febrero 2020) último conocido 77,31(marzo de 2012) Vp= $ 93.905.242 2. Diego Armando Congote Lopera Vp = $ 11. 797. 540 104,94 (febrero 2020) último conocido 77,31(marzo de 2012) Vp= $ 16.013.890,2 3. Juan Carlos Congote Lopera: Vp = $ 7.162.067 104,94 (febrero 2020) último conocido 77,31(marzo de 2012) Vp= $ 9.721.734 Daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 114.

En el caso concreto los actores sufrieron vulneraciones imputables a título de falla del servicio por omisión del Estado como consecuencia de la muerte violenta de su esposo y padre el señor Carlos Alberto Congote Ramirez, la cual implica una vulneración del derecho humano a la vida. La Sala pone de presente que de acuerdo con los instrumentos internacionales que ha suscrito Colombia sus familiares tienen el derecho a conocer la verdad, a que se haga justicia y a obtener la reparación del daño. 115.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, se procederá a aplicar los criterios de unificación adoptados por esta Corporación cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa de estándares internacionales, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados. 116.

Lo anterior, procede, porque se constató en el juicio de responsabilidad del Estado la ocurrencia de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucionales y convencionales constitutivas de daños; en estos casos, surge la obligación de reparar integralmente el daño surge en virtud de las obligaciones internacionales que tienen justificación jurídica en los diferentes instrumentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden interno[37], y también de otros instrumentos de derecho internacional[38] que, aunque no tienen carácter estrictamente vinculante –razón por la cual se los denomina “derecho blando” o “softlaw”–, gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en tanto exhiben “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general”[39] y sirven como “criterio(s( auxiliar(es( de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”[40]. 117.

De conformidad con lo anterior, la Sala teniendo en cuenta que la indemnización por afectación relevante a derechos constitucionales y convencionales exige imperativamente que se especifique la medida de reparación integral[41], se ordenará la siguiente garantía de no repetición para que los hechos sean seriamente investigados por la autoridad competente. 118.

A título de garantías de satisfacción: se ordenará con el fin de garantizar los derechos humanos a la verdad, justicia, reparación, garantías judiciales y recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para impulsar o reabrir las investigaciones para determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de este acto materializado en la muerte de la víctima.

VII. Costas 119. No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto. 120. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 13 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se dispone lo siguiente:

SEGUNDO: DECLÁRASE que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional), es administrativamente responsable de la muerte de Carlos Arturo Congote Ramírez, ocurrida el 29 de noviembre de 2002, como consecuencia de una falla en el servicio en cuanto al deber de protección en cabeza de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-) a pagar: -Por perjuicios morales: la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales a favor de cada uno de los señores Marta Irene Lopera Rojas, Diego Armando Congote Lopera y Juan Carlos Congote Lopera. -Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas de dinero: Marta Irene Lopera Rojas: la suma de $ 93.905.242.

Diego Armando Congote Lopera: la suma de $ 16.013.890,2. Juan Carlos Congote Lopera: la suma de $ 9.721.734.

CUARTO: A TÍTULO DE GARANTÍA DE SATISFACCIÓN, enviar por secretaría copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía 20 Especializada de Medellín para impulsar o reabrir las investigaciones por la muerte del concejal Carlos Alberto Congote a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de la muerte de este líder social..

QUINTO: DENIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Aclara voto) ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ HOMICIDIO / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / CONCEJAL / MUERTE DEL CONCEJAL MUNICIPAL / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO / ORDEN PÚBLICO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA DE ORDEN PÚBLICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO Estoy de acuerdo con la decisión contenida en la sentencia del 3 de abril de 2020 en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia que condenó a la demandada a indemnizar los perjuicios causados por la muerte del concejal (…) debido a que se demostró que varias personas habían puesto en conocimiento de la Policía la presencia de personas sospechosas al frente del consultorio de la víctima y que posteriormente éstas lo asesinaron.

Sin embargo, tal como lo he señalado en anteriores ocasiones, no comparto las consideraciones según las cuales el contexto del orden público de la región donde ocurrieron los hechos pueda ser utilizado como prueba para demostrar la relación de causalidad entre el daño y la omisión de la entidad responsable de prestar medidas de protección a la víctima del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Salvamento parcial de voto a la sentencia del 27 de agosto de 2019, expediente 15001-23-31-000-2003-03453- 01 (44240).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2005-01086-01 (45591) Demandante: Marta Irene Lopera Rojas y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en la adopción de medidas de protección. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Estoy de acuerdo con la decisión contenida en la sentencia del 3 de abril de 2020 en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia que condenó a la demandada a indemnizar los perjuicios causados por la muerte del concejal Congote Ramírez debido a que se demostró que varias personas habían puesto en conocimiento de la Policía la presencia de personas sospechosas al frente del consultorio de la víctima y que posteriormente éstas lo asesinaron.

Sin embargo, tal como lo he señalado en anteriores ocasiones[42], no comparto las consideraciones según las cuales el contexto del orden público de la región donde ocurrieron los hechos pueda ser utilizado como prueba para demostrar la relación de causalidad entre el daño y la omisión de la entidad responsable de prestar medidas de protección a la víctima del daño. Fecha ut supra | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] La pretensión mayor de la demanda se estimó por perjuicios materiales en suma de 198.172.899, valor que supera la cuantía requerida para el año 2004, la cual es de $51.730.000-, requisito exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, se considere de doble instancia. [2] Ley 446 de 1998, art. 44, numeral 8: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [3] "En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado- el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P). [ ] Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.

La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. // Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate".

Sentencia del 28 de agosto de 2013 de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [4] Consejo de Estado, sentencia del 7 de octubre de 2009, rad. 17629, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Se remite al siguiente pronunciamiento que permite evidenciar la evolución de la jurisprudencia en este sentido: Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [6] Al respecto, se precisó: “se unifican en el sentido de que cuando la demandada es la Nación, y es una entidad del orden nacional quien recaudó los testimonios con plena observancia del debido proceso, entonces puede afirmarse que la persona contra la que pretenden hacerse valer dichas pruebas, por ser la misma, tuvo audiencia y contradicción sobre ellas.

En este caso, se entiende que la Nación es la persona jurídica en cuya cabeza radican las garantías que se pretenden preservar con las previsiones del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también es plausible afirmar que tales prerrogativas no se transgreden cuando se aprecia el testimonio trasladado en las condiciones aludidas”.

Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth (considerando n.° 12.2.23.3). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 29 de 2012, rad. 24.444, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de agosto 11 de 2011, rad. 20.325, M.P. Mauricio Fajardo. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 4 de 1997, rad. 10140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [12] FERRAJOLI, Luigi, Derechos y garantías.

La ley del más débil. Trotta, Madrid, 2002, p. 37 [13] Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 631 [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, rad. 26161; sentencia del 29 de mayo de 2014, rad. 30108; sentencia del 29 de agosto de 2014, rad. 31190. [15]Respecto a los requisitos y condiciones de la responsabilidad internacional del Estado por el hecho de terceros, cfr. Corte IDH, Caso González y otros ("Campo Algodonero") vs México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, Serie C Nro. 205, Parr. 280;

Corte IDH, caso Valle Jararnillo y otros vs Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008, Serie C Nro. 192, párr.. 78; Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bellos vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C Nro. 140, parr. 123; Corte IDH, caso Comunidad Indígena Sawhoyarnaxa VS. Paraguay, sentencia del29 de maro de 2006, Serie e Nro. 146, parr. 155. [16] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de enero del 2006, serie C n.° 140, párr. 123-124;

Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, sentencia del 27 de noviembre del 2012, serie C n.° 256, párr. 128-129; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008, serie C n.° 192, párr. 78. [17] Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comentario General nº. 31, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Parte en el Pacto, Documento CCPR/C/21/Rev.1/ Add.13, 26 de mayo de 2004, ibíd, nota de pie de página n.º 21.

Al respecto se puede revisar: http://www.refworld.org/cgibin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&doci d=478b26ea2 (28/05/2015). [18] Ibid. [19] “Los Estados partes de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” [20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez v. Honduras, sentencia de fondo del 29 de julio de 1988. [21] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Suárez Peralta, supra, párr. 129. [22] En relación con la responsabilidad del Estado por los daños causados por actos violentos de terceros, la jurisprudencia ha considerado desde 1990 que hay lugar a condenar al Estado cuando el hecho se produce con ocasión de una falla del servicio de vigilancia. Al respecto ver la sentencia del 11 de diciembre de 1990, de la Sección Tercera de esta Corporación, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, rad. 5.417, en la que se condenó al Estado por la muerte de una persona que viajaba como pasajera en un bus que fue incinerado por un grupo de agitadores que protestaba por el alza en el servicio público de transporte, cerca de la UIS en Santander, por considerar que hubo falla del servicio al no prestarse una adecuada protección en un sitio de alta peligrosidad, conocido de antemano por las autoridades.

Esta postura fue reiterada en sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Daniel Suárez Hernández, rad. 8.233, en la cual se condenó al Estado por los perjuicios ocasionados al actor por el incendio del vehículo de su propiedad, producido por grupos terroristas, que protestaron por un alza del transporte. Igualmente, en sentencia del 30 de octubre de 1997, M.P. Juan de Dios Montes Hernández, rad. 12.273, se condenó al Estado por los daños sufridos por el vehículo de servicio público que cubría la ruta Cali- Buenaventura al considerar que hubo falla del servicio, pues no obstante la solicitud de la empresa para suspender la ruta en consideración a la escalada terrorista que se venía desarrollando en el sector y en particular contra los vehículos de la Empresa Expreso Trejos Ltda., el INTRA se negó a atender su petición bajo amenaza de sanción y tampoco prestó la vigilancia requerida. [23] Sobre las causales de exoneración de responsabilidad estatal, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 1994, rad. 9276, M.P. Daniel Suárez Hernández; sentencias del 25 de julio y 27 de noviembre de 2002, rad. 13811 y 13090, respectivamente, M.P. María Elena Giraldo; sentencia del 16 de febrero de 2006, rad 14307, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 16530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Subsección B, sentencia del 26 de junio del 2014, rad. 26029, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad. 34158, M.P. Jaime Orlando Santofimio; Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, rad. 32014, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 16344, entre otras sentencias sobre el carácter imprevisible e irresistible. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, entre muchas otras. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 [28] Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. [29] "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". [30] Artículo 1º -Obligación de Respetar los Derechos: “1.

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. // 2.

Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. [31] Artículo 2.1. “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. [32] “Por el cual se dictan medidas para brindar protección a alcaldes, concejales y personeros municipales". [33] Al respecto ver: https://www.semana.com/nacion/articulo/plomo- limpio/51232-3 [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 19 de 1997, rad. 11875, M.P. Daniel Suárez Hernández. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 30 de 1997, rad. 10958, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [36] Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, párrafo 9.

Este principio fue incorporado en la legislación interna en los artículos 5 de la Ley 975 de 2015 y 3 de la Ley 1448 de 2011 [37] Entre ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 63), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 13), y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (artículo 9).

Se hace claridad en que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política, para que un tratado de derechos humanos ratificado por el Congreso prevalezca en el orden interno –en resultado de integrarse al bloque de constitucionalidad como lo ha entendido la Corte Constitucional- es necesario que se refiera a derechos ya reconocidos en la propia Constitución. Siendo así, se entiende que los tratados mencionados prevalecen en el orden interno, debido a que el derecho de las víctimas de hechos delictivos a la reparación se encuentra expresamente en el artículo 250 del ordenamiento superior.

En cuanto a infracciones al DIH se encuentra el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado por Colombia mediante la Ley 742 de 2002 y los Protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados. [38] Entre ellos, el conjunto de principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad; los Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones; la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos y de abuso de poder; y la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. [39] CASTRO, Luis Manuel.

“Softlaw y reparaciones a víctimas de violaciones de derechos humanos: Reflexiones iniciales”, en: Rodrigo Uprimny (coord.), Reparaciones en Colombia: Análisis y propuestas. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, 2009. p. 66. [40] Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [41] La Asamblea General de Naciones Unidas, mediante Resolución 60/147 del 2005 adoptó los “Principios y directrices básicos sobre el derechos de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”.

En el ordenamiento jurídico interno ver Ley 975 de 2005 y Ley 1448 de 2011 las cuales regulan las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, garantías de satisfacción y de no repetición. [42] Salvamento parcial de voto a la sentencia del 27 de agosto de 2019, expediente 15001-23-31-000-2003-03453-01 (44240).