ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN PROCESO LABORAL - Niega COMPETENCIA PARA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia porque según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 678 de 2001 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, la acción de repetición se tramitará ante el juez o tribunal que haya conocido del proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2001-02061 -01 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 679 DE 2001 - ARTÍCULO 7 SERVIDOR PÚBLICO - No procede analizar la calidad de agente del Estado / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No fue objeto de controversia En esta providencia, la Sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente estatal del demandado y el pago de la condena, como quiera que el Tribunal a quo tuvo por probado dichos elementos sin que fueran controvertidos en el recurso de apelación. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / CONDENA EN PROCESO LABORAL - Probada / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La condena que da origen a la repetición está probada con la copia simple de la sentencia, en razón a que dicho documento no fue tachado de falso y goza de valor probatorio conforme al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de 28 de agosto del 2013, Exp. 25022, CP.
Enrique Gil Botero. PRESUNCIÓN DEL DOLO - No aplicable porque al momento de los hechos no estaba vigente la ley que la establece / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - No procede / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Impróspera al no haberse acreditado el dolo o culpa grave del agente estatal La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, tal y como lo sostuvo el Tribunal, la entidad demandante no probó el dolo o culpa grave en la conducta del señor E. P. C., puesto que: Contrariamente a lo sostenido por la entidad demandante, en este caso no son aplicables las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001 porque en el momento en que fue cometida la conducta que dio origen a la condena judicial –expedición de la Resolución 3309 de 1990–, la Ley 678 de 2001 no había sido expedida.
A la entidad demandante le incumbía afirmar y demostrar las circunstancias concretas a partir de las cuales consideraba que el funcionario demandado obró con dolo o culpa grave al expedir la Resolución 3309 de 1990 y no incorporar al señor Gerardo Orozco Daza en la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial. No era suficiente acreditar que dicho acto fue anulado y que la entidad demandante pagó la condena, pues la obligación de reembolso a cargo de los agentes estatales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., solo surge cuando se acreditan tales presupuestos.
La demandante no cumplió con la carga anterior: no señaló las razones que le permitían imputar dolo o culpa grave en la conducta del demandado ni ofreció medios probatorios con tal objeto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01022-01(42266) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE Demandado: EDUARDO PACHECO CORTÉS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001.
Confirma la sentencia absolutoria de primera instancia porque la entidad demandante no probó el dolo o la culpa grave en la conducta del agente estatal demandado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda La Sala es competente para proferir esta providencia porque según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 678 de 2001 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[1], la acción de repetición se tramitará ante el juez o tribunal que haya conocido del proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de abril de 2006 por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – Inurbe. Se dirigió contra el señor Eduardo Pacheco Cortés para que se declarara su responsabilidad patrimonial y, como consecuencia, reintegrara lo pagado por la entidad en virtud de la sentencia proferida el 5 de julio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada el 26 de febrero de 2004 por el Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Gerardo Orozco Daza[2]. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.
Que se declare civil y administrativamente responsable al Doctor EDUARDO PACHECO CORTES identificado con el (sic) cédula de Ciudadanía No. 438.129 de Usaquén como consecuencia de la conducta gravemente culposa en la que incurrió al haber expedido la Resolución No. 3309 del 6 de agosto de 1990 mediante la cual se efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta de personal del I.C.T dejando por fuera al señor GERARDO OROZCO DAZA desconociendo el derecho de preferencia que como funcionario en carrera administrativa tenía derecho y desconociendo lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 2400/68, artículo 244 del Decreto 1950/73 y los artículos 16, 17, 20, 30, 62 de la constitución Política de 1886. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado al pago de las sumas de dinero que le hayan sido canceladas por el Instituto de Crédito Territorial, hoy, INURBE EN LIQUIDACIÓN, o que se le lleguen a reconocer al señor GERARDO OROZCO DAZA con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 5 de julio de 2001 confirmado por el Consejo de Estado mediante fallo del 26 de febrero de 2004. 3.
Que el valor de la Condena (sic) se actualice con base en el índice de precios al consumidor según certifique el DANE, para compensar el valor adquisitivo de la moneda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A 4. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C es decir que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste merito ejecutivo.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Eduardo Pacheco Cortés, actuando como gerente del Instituto de Crédito Territorial, expidió la Resolución 3309 del 6 de agosto de 1990 mediante la cual efectuó la incorporación de empleados a la nueva planta de personal del Instituto. 3.2.- En dicha resolución no se incluyó al señor Gerardo Orozco Daza quien era empleado de carrera administrativa y tenía derecho de preferencia. Por lo anterior, el señor Orozco Daza ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la citada resolución y contra el oficio 3621 de 1990 en el que se le comunicó la decisión de no incorporarlo a la planta de personal. 3.3.- En sentencia del 5 de julio de 2001 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.
Esta sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado en decisión del 26 de febrero de 2004. 3.4.- En consecuencia, se ordenó el reintegro del señor Orozco Daza a la planta de personal, y se ordenó pagar al demandante los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta su reintegro. B. Posición del demandado 4.- El señor Eduardo Pacheco Cortés se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su escrito señaló que si bien la entidad cometió un error al no incorporar al señor Orozco Daza a la planta de personal, esta decisión se profirió sin dolo o culpa grave de su parte. Añadió que la modificación de la planta de personal fue consecuencia del ejercicio de sus funciones como gerente del Instituto de Crédito Territorial, pero que en dichas funciones no estaba la de seleccionar los funcionarios de la nueva planta de personal, labor que correspondió al Subgerente Jurídico, al Secretario General de la entidad y a la División de Recursos Humanos[3].
C. Sentencia recurrida 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia el 28 de julio de 2011 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: 5.1.- Encontró demostrada la calidad de agente estatal del demandado y el pago de la condena. 5.2.- La condena no fue probada debidamente, toda vez que la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue allegada en copia simple. 5.3.- No obstante, estudió la culpa grave o dolo del demandado, elemento que no encontró demostrado, debido a que: a.- No se podían valorar las consideraciones realizadas en la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque los fundamentos de la acción de repetición son autónomos y no dependen de nulidad de actos administrativos. b.- No podían aplicarse las presunciones de dolo y culpa grave de la Ley 678 de 2001, pues los hechos ocurrieron con anterioridad a su expedición. c.- No se demostró que la <<no inclusión de dicho servidor en la planta de personal haya obedecido a una decisión consciente y voluntaria del demandado>>. d.- Existieron actuaciones previas a la Resolución 3309 de 1990 –tales como la revisión de las hojas de vida y proyección de incorporaciones- que no estuvieron a cargo del señor Pacheco Cortés. D. Recurso de apelación 6.- La entidad demandante apeló la decisión. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) el demandado sí actuó de forma gravemente culposa al expedir una resolución manifiestamente contraria a la ley y violatoria del derecho de preferencia del señor Orozco Daza;
(ii) la prueba <<reina>> de la actitud del demandado era la misma Resolución 3309 de 1990; (iii) en este caso debía aplicarse la Ley 678 de 2001, pues el hecho generador de la acción de repetición es la condena al Estado que fue impuesta en 2001 y confirmada en el año 2004[4]. II. CONSIDERACIONES 7.- En esta providencia, la Sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente estatal del demandado y el pago de la condena, como quiera que el Tribunal a quo tuvo por probado dichos elementos sin que fueran controvertidos en el recurso de apelación. 8.- La condena que da origen a la repetición está probada con la copia simple de la sentencia[5], en razón a que dicho documento no fue tachado de falso y goza de valor probatorio conforme al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[6]. 9.- Sin embargo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que, tal y como lo sostuvo el Tribunal, la entidad demandante no probó el dolo o culpa grave en la conducta del señor Eduardo Pacheco Cortés, puesto que: 9.1.- Contrariamente a lo sostenido por la entidad demandante, en este caso no son aplicables las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001 porque en el momento en que fue cometida la conducta que dio origen a la condena judicial –expedición de la Resolución 3309 de 1990–, la Ley 678 de 2001 no había sido expedida. 9.2.- A la entidad demandante le incumbía afirmar y demostrar[7] las circunstancias concretas a partir de las cuales consideraba que el funcionario demandado obró con dolo o culpa grave al expedir la Resolución 3309 de 1990 y no incorporar al señor Gerardo Orozco Daza en la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial.
No era suficiente acreditar que dicho acto fue anulado y que la entidad demandante pagó la condena, pues la obligación de reembolso a cargo de los agentes estatales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., solo surge cuando se acreditan tales presupuestos. La demandante no cumplió con la carga anterior: no señaló las razones que le permitían imputar dolo o culpa grave en la conducta del demandado ni ofreció medios probatorios con tal objeto.
En efecto: a.- La Resolución 3309 de 1990 únicamente enlistó los funcionarios que se incorporaban <<a la planta de personal del Instituto de Crédito Territorial regional Cundinamarca>>. Así, no puede tenerse esta como prueba del conocimiento e intención del demandado de excluir de la planta al señor Orozco Daza. b.- La motivación de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no son oponibles al demandado porque él no participó en el proceso, no constituyen prueba de que hubiese obrado con dolo o culpa grave.
En tales providencias simplemente se indicó que existió violación del derecho de preferencia del señor Gerardo Orozco Daza por no ser incluido en la planta de personal, pero no se analizó la actuación del señor Eduardo Pacheco Cortés y mucho menos se concluyó que este tuviera la intención de causarle daño a aquel o que el hecho de no incluirlo en la planta de personal fuese una negligencia extrema que permita presumirlo. c.- Con los testimonios de los señores Segundo Maldonado Silva y Ana Patricia Franco Luque, que se valorarán en este proceso porque fueron pruebas trasladadas a petición el demandado [8] se concluye que Eduardo Pacheco Cortés no intervino en la selección de personal de la nueva planta de personal del Instituto, ni impartió instrucción respecto de la inclusión o exclusión de algún funcionario y que suscribió los actos correspondientes acatando las orientaciones de los funcionarios competentes para realizar tales movimientos en desarrollo de la reestructuración aplicada a la entidad.
En relación con este punto, Maldonado Silva señaló <<Con respecto a la incorporación de los funcionarios, su intervención [Eduardo Pacheco Cortés] se concretó a suscribir los actos administrativos que le presentaron las dependencias administrativas encargadas de la administración de los recursos humanos del instituto a nivel central y de la Oficina Regional del Atlántico.
No conozco ni me consta que el Gerente General haya impartido instrucciones acerca de nombre de funcionarios que debían incorporarse o no>>[9] E. Costas 10.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 28 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061 -01 (IJ), MP.: Mauricio Fajardo Gómez. [2] Fl. 8-20 c.1. [3] Fl. 52-69 c.1. [4] Fl. 146-147 c.pal [5] Fl. 162-183 c.2. [6] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto del 2013, Rad. 25.022, MP.
Enrique Gil Botero. [7] Art. 177 de. CPC. [8] Estos testimonios fueron trasladados del proceso 2000-1607 a solicitud de la parte demandada. La Sala valorará estas pruebas trasladadas de conformidad con el artículo 174 del C.G.P. según el cual <<Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales>> [9] Fl. 81 – 85 C. 1