RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que en audiencia inicial resolvió excepciones de caducidad y de indebida formulación de la demanda / CADUCIDAD – Concepto / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – La demanda se interpuso dentro del término legal La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca.
Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. La configuración de dicho postulado es el resultado del paso del tiempo y de la inactividad o inacción de la parte interesada, quien omite realizar la conducta procesal a la que tenía derecho dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico.
(…). [E]l mencionado medio de control [de nulidad electoral] pese a su carácter público, cuenta con un término perentorio para su ejercicio de 30 días, contabilizados a partir del día siguiente de la audiencia pública en la que se declara su elección o de la publicación de la elección o designación correspondiente, con el fin de proteger la estabilidad institucional y, el correcto, eficiente y eficaz funcionamiento de los organismos estatales.
(…). [P]ara establecer si en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad, se requiere contabilizar el tiempo que transcurrió entre el día siguiente de la audiencia pública en la que se declaró la elección -toda vez que de acuerdo con el artículo 1º del Código Electoral, el escrutinio es público-, y la fecha en la que se presentó la demanda, advirtiendo que en dicho análisis se deben suprimir los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales.
En el presente asunto el acto declaratorio de la elección del Diputado Giraldo Sepúlveda fue el 9 de noviembre de 2019, de manera que, el extremo temporal inicial para contabilizar el término previsto por el legislador, era el 12 de noviembre de 2019, siendo este el día siguiente hábil. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta la primera hora hábil del 21 de enero de 2020.
Como el escrito demandatorio fue radicado el 15 de enero del presente año, concluye esta Sala que se presentó dentro del término consagrado en el ordenamiento jurídico y, por tal razón, la decisión de declarar no prospera la excepción de caducidad, será confirmada. INEPTITUD DE LA DEMANDA – Manifestaciones / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA FORMULACIÓN DE LA DEMANDA – Lo alegado por el demandado no demuestra una inepta demanda La Sala recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, a saber: (i) la indebida acumulación de pretensiones; y (ii) la presentación de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Entonces, para evitar el desbordamiento de dicha figura, se requiere que los sujetos procesales realicen un análisis adecuado de las irregularidades que adviertan, sobre todo atendiendo que el planteamiento por vía de la excepción previa no puede llevar a asumir los aspectos propios del fondo del litigio. En los casos de la nulidad electoral, los requisitos legales son aquellos que corresponden al proceso contencioso administrativo y que son aplicables en virtud del principio de integración normativa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
(…). [E]l artículo 166 ibídem señala que, en los procesos en los que se discute la legalidad de un acto administrativo, debe adjuntarse copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. (…). [E]l demandante debe invocar la norma que considera quebrantada y cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, se requiere de la debida sustentación, con el objeto de otorgarle al operador jurídico elementos que le permitan abordar el análisis del asunto y adoptar una decisión que se enmarque en los derroteros advertidos por el demandante en su solicitud, y que se enriquece con las intervenciones de los demás sujetos procesales.
(…). [E]n las situaciones de carencia absoluta de invocación normativa o ante la presencia de argumentos que no correspondan a los derroteros con los que se pretende la nulidad del acto que se demanda, dicha omisión podría tener como consecuencia la declaratoria de una inepta la demanda, sin perjuicio de que, el juez como conductor del trámite permita su subsanación o su reforma.
(…). [L]a Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, el reproche del demandante no se dirige a la suficiencia en la carga argumentativa y el concepto de violación, sino a: (i) el valor probatorio de algunos documentos aportados con la demanda; y (ii) el incumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre los anexos que deben acompañar la solicitud de nulidad electoral.
(…). Esta Sala considera que los asuntos relacionados con la valoración probatoria de los documentos aportados con la demanda, hacen parte del estudio del fondo del litigio, motivo por el que dicha inconformidad no será analizada en esta etapa procesal. Por otro lado, reviste importancia señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º y el artículo 192 del Código Electoral, los escrutinios se realizan en audiencia pública y las decisiones adoptadas por los integrantes de la comisión escrutadora se notifican en estrados.
(…). Sumado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos de elección popular no requieren su publicación en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales. En tal sentido, considera la Sala que los argumentos expuestos por el demandado no demuestran una inepta demanda que derive en la terminación del proceso y, por ende, como así lo resolvió el a quo, la decisión habrá de ser confirmatoria.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al concepto de caducidad y la naturaleza de la acción de nulidad electoral, consultar: Corte Constitucional, sentencia C- 437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En lo que tiene que ver con la fijación de términos breves de caducidad para evitar la desestabilización en las instituciones estatales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 7 de febrero de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2019-00001-00.
En relación con el conteo del término en días inhábiles, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 30 de agosto de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 05001-23-31-000-2011-01829- 01(22028); y, de 5 de abril de 2018, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 76001-23-31-000-2010-00394-01(21844).
Respecto del no conteo de los días inhábiles en los términos judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 18 de junio de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 08001-23-31-000-2009-00565-01 (18820). En relación con la publicidad de los escrutinios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 22 de octubre de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 192 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00008-01 Actor: ALBA LUZ PÉREZ ARIAS Demandado: RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA - DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS - PERÍODO 2020 - 2023 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad y de indebida formulación de la demanda AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de apoderado, en contra del auto proferido en la audiencia inicial del 27 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas, se pronunció sobre las EXCEPCIONES DE CADUCIDAD Y DE INDEBIDA FORMULACIÓN DE LA DEMANDA planteadas por la parte demandada, declarándolas no probadas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora ALBA LUZ PÉREZ ARIAS, a través de apoderado judicial[1], demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del señor RUBÉN DARÍO GIRALDO SEPÚLVEDA, en calidad de diputado de la Asamblea Departamental de Caldas para el período constitucional 2020 - 2023, contenida en el formulario E-26 ASA del 9 de noviembre de 2019.
Adicionalmente, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2º del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011, la accionante solicitó: (i) la cancelación de la credencial del demandado; y (ii) la declaración de la elección y la expedición de la credencial del candidato del Partido Conservador, que obtuvo más votos después del señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda. 1.1.
Los supuestos fácticos y normativos sustento de la solicitud de nulidad son, en síntesis, los siguientes y limitados a lo pertinente para el asunto que se conoce en segunda instancia: Como fundamento de su demanda la parte actora sostuvo que, el señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda incurrió en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, doble militancia. Expuso que el demandado se inscribió como candidato del Partido Conservador, pero, sus actuaciones durante la contienda electoral estuvieron dirigidas a apoyar a candidatos de otra filiación política, puntualmente, advierte que realizó proselitismo a favor de la campaña de los señores Jorge Hernán Mesa[2], Luis Carlos Velásquez Cardona[3], Jorge García[4] y Luis Rodrigo Rodríguez López[5].
Sumado a lo anterior, el señor GIRALDO SEPÚLVEDA hizo afirmaciones deshonrosas sobre algunos integrantes del partido al cual pertenece. 2. Actuaciones Procesales 1. Admisión de la demanda Mediante auto del 17 de enero de 2020[6], el Magistrado instructor del Tribunal Administrativo de Caldas, dispuso la admisión del medio de control ordenando la notificación a las partes procesales de conformidad con los artículos 199 (modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso) y 277 de la Ley 1437 de 2011.
Esta providencia fue notificada por correo electrónico a la demandante, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Presidentes del Consejo Nacional Electoral y de la Asamblea Departamental de Caldas, y al Ministerio Público[7], personalmente al elegido el 21 de enero de 2020[8]. Asimismo, se informó a la comunidad la existencia del proceso mediante aviso del 20 de enero de la presente anualidad[9]. 2.
Contestación de la demanda Durante el término de traslado para contestar la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[10], expuso que dentro del ámbito de competencia de la entidad no se encuentra la investigación de las posibles inhabilidades y la doble militancia en la que puedan incurrir los candidatos inscritos en la elección de autoridades locales del pasado 27 de octubre de 2019.
Por otro lado, el demandado formuló las excepciones de[11]: (i) “inoperancia de responsable por supuesta doble militancia”; (ii) “inexistencia del nexo causal”; (iii) “inexistencia de conducta alguna por parte del Dr. Rubén Darío Giraldo Sepúlveda, en su condición de entonces candidato a Diputado de la Asamblea de Caldas”; (iv) “ausencia de responsabilidad”;
(v) “inexistencia del nexo causal por el hecho de un tercero”; (vi) caducidad; (vii) “falta de legitimación en la causa por pasiva y activa”; (viii) “indebida formulación de la demanda”; (ix) “abuso del derecho de postulación”; y (x) “genérica”. Teniendo en cuenta los aspectos objeto de apelación resulta relevante referirse a la sustentación del demandado respecto a las excepciones de caducidad y de indebida formulación de la demanda.
Sobre la excepción de caducidad destacó que: (i) entre la declaración de la elección (9 de noviembre de 2019) y la notificación del auto admisorio de la demanda (21 de enero de 2020) trascurrieron 49 días hábiles; (ii) la sentencia T-1165 de 2003, proferida por la Corte Constitucional “impone al demandante la carga de presentar oportunamente la demanda, y los denominados días inhábiles por paro judicial o eventos diferentes no se pueden imputar a la parte demandada”; y (iii) no existe algún medio probatorio que permita corroborar que efectivamente la oficina judicial de Manizales estuvo cerrada con ocasión de “una jornada de paro judicial, o de vacancia judicial o festiva”.
Concluyó que, la demanda fue presentada fuera del término previsto por el legislador. En relación con la excepción de indebida formulación de la demanda señaló que: (i) los estatutos que se citan como violados no están vigentes; (ii) las fotos y el dictamen pericial aportado no reúnen los requisitos contemplados en el Código General del Proceso y, por lo tanto, carecen de validez;
(iii) el formulario E-26 ASA fue aportado en copia informal y sin constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, por lo que considera que la demanda debió inadmitirse o rechazarse; (iv) “la parte demandante y los que han aportado las declaraciones extra juicio en la demanda, pudieron haber incurrido en los delitos de fraude procesal y falso testimonio”;
(v) “la acción electoral (…) es manipulada por la perversidad”; y (vi) las pruebas aportadas no están debidamente sustentadas. 2. La audiencia inicial El 27 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se resolvieron las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, siendo de interés para el recurso de apelación que se analiza, la decisión que declaró no probadas las excepciones de caducidad y de indebida formulación de la demanda, propuestas por la parte demandada.
Lo siguiente que se advierte por la Sala ha sido extractado tanto de la literalidad del acta física como del audio de la audiencia grabado en el CD obrante a folio 371 del cuaderno 2 del expediente: 2.1. El Magistrado instructor del Tribunal indicó que, no le asiste razón al demandado frente a las pretendidas excepciones de caducidad y de indebida formulación de la demanda y, por ende, las declaró no probadas.
En relación con la caducidad, el a quo estimó conveniente precisar las circunstancias fácticas del caso concreto. En este orden, señaló que el 9 de noviembre de 2019 se declaró la elección del demandado en el Formulario E -26 ASA, entonces, de conformidad con el numeral 2º, literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término de treinta días para promover el medio de control de nulidad electoral iniciaba a partir del día siguiente, por lo que consideró que fenecía inicialmente el 14 de enero de 2020.
Puntualizó que, según lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. En consecuencia, el Magistrado Sustanciador puso de presente unas circunstancias particulares, a saber: A folio 337 del cuaderno 1A obra constancia secretarial en la que se indica que con ocasión a las jornadas del paro nacional, los días 21 y 27 de noviembre, y 4 de diciembre de 2019, no hubo atención al público en el Palacio de Justicia “Fanny González Franco”.
Asimismo, según lo previsto en el Decreto 2766 de 1980, el 17 de diciembre de 2019, fue un día cívico y, por lo tanto, no hubo atención al público. Por otro lado, precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por medio del Acuerdo No. CSJCAA19-51 del 22 de noviembre de 2019 ordenó el cierre extraordinario de los despachos judiciales de Manizales y, como consecuencia de ello se suspendieron los términos procesales entre las 5 y las 6 pm del mismo día. Sobre la forma en la cual se deben contabilizar los plazos contemplados en horas, se hizo referencia al inciso final del artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal, el cual le sirvió de sustento al a quo para afirmar que el término de caducidad en el caso objeto de estudio finaliza en “el último minuto inclusive de la primera hora hábil del 21 de enero de 2020”.
Concluyó que, la demanda fue radicada el 15 de enero de 2020 a las 9:41 am, dentro del término de treinta días dispuesto por el legislador, declarando la excepción no probada. Ahora bien, sobre la indebida formulación de la demanda, el Magistrado instructor del Tribunal, se remitió a lo consagrado en el artículo 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011, para enunciar el contenido y los anexos que deben allegarse con toda demanda.
Una vez revisada la solicitud de nulidad afirmó que tal y como se indicó en el auto admisorio esta cumple con los requisitos de ley, puntualmente advirtió que: “(…) i) el Tribunal es competente de conformidad con el artículo 152 – numeral 8 - del CPACA; ii) las partes están debidamente designadas y legitimadas en la causa por activa y pasiva; iii) lo pretendido está formulado de manera clara y precisa; iv) se narran los hechos en los que se fundamenta; v) se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio de la parte demandante, la elección del señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda como diputado de la Asamblea Departamental de Caldas por el partido Conservador para el período 2020-2023, está viciada de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA; vi) con la demanda se anexaron pruebas y se solicitaron otras; vii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes; viii) la demanda no acumula causales de nulidad objetivas y subjetivas; ix) se aportó copia del acto acusado en el cual consta la fecha de declaración de la elección, la que además fue confirmada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y x) la demanda se presentó dentro del plazo previsto en la ley”. 3.
El recurso de apelación La parte demandada inconforme con la declaratoria de imprósperas de las excepciones de caducidad e indebida formulación de la demanda, contenidas en el auto de 27 de febrero de 2020 dictado en el curso de la audiencia inicial, reiteró que considera que el medio de control se presentó fuera del término previsto por el legislador y que las irregularidades que presenta la solicitud de nulidad electoral configuran una inepta demanda.
Asimismo, expuso que la prueba sobre el cierre temporal de los despachos judiciales de Manizales no fue aportada por la parte demandante, sino por el juez de oficio, lo cual consideró inadecuado teniendo en cuenta que la jurisdicción es rogada. Respecto a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante manifestó su desacuerdo con la excepción de caducidad, por cuanto, el término debe ser analizado descontando los días en los que hubo cierres temporales y la vacancia judicial.
Por su parte, el Agente del Ministerio Público manifestó no estar de acuerdo con los argumentos de la parte demandada. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de febrero de 2020, por medio del cual el Magistrado instructor del Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probadas las excepciones de caducidad y de indebida formulación de la demanda, el cual es procedente en virtud de la norma especial contenida en el inciso último del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[12], para el tema específico de las excepciones decididas en la audiencia inicial dentro de los procesos contencioso administrativos.
Además, se trata de una decisión adoptada por uno de los Tribunales Administrativos, dentro de un asunto de primera instancia, que se demandó y se tramitó acorde con el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, por lo que conforme con el numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los Tribunales conocen, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los Diputados de las Asambleas Departamentales, siendo del Consejo de Estado la competencia ad quem en virtud del artículo 150 ejusdem.
Al respecto se precisa que, el demandando presentó en el escrito de contestación varias excepciones, sin embargo, el estudio que se realiza en segunda instancia se limita a los derroteros objeto de apelación, es decir que, la Sala únicamente se pronunciará sobre la caducidad e indebida formulación de la demanda. 2. Oportunidad y trámite del recurso El recurso fue interpuesto oportunamente, por cuanto se dio dentro del marco de la audiencia inicial (artículo 244 Ley 1437 de 2011) y, conforme se consignó en el acta y en el cd, obrantes a folios 364 a 371 del cuaderno 2 del expediente, se les concedió el uso de la palabra al recurrente y a los demás sujetos procesales para que descorrieran el traslado del recurso interpuesto, quienes en efecto, expusieron oralmente sus postulaciones. 3.
La excepción de caducidad y el caso concreto La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa.
La configuración de dicho postulado es el resultado del paso del tiempo y de la inactividad o inacción de la parte interesada, quien omite realizar la conducta procesal a la que tenía derecho dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, la Corte Constitucional la definió como: “[…] el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”.[13] Teniendo clara la noción de caducidad, resulta relevante establecer el término legal contemplado por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral.
Al respecto, el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 preceptuó: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación;…”.
Adicionalmente, sobre este punto el Máximo Tribunal Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.
También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses.
Este imperativo responde a la finalidad que se persigue dentro del proceso especial electoral: determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento que sustentan el acceso a la función pública…”[14] De modo que, el mencionado medio de control pese a su carácter público, cuenta con un término perentorio para su ejercicio de 30 días, contabilizados a partir del día siguiente de la audiencia pública en la que se declara su elección o de la publicación de la elección o designación correspondiente, con el fin de proteger la estabilidad institucional y, el correcto, eficiente y eficaz funcionamiento de los organismos estatales, como lo precisó esta Sección al señalar que: “(…) A raíz de los derechos e intereses que se ven afectados por el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, al realizar la ponderación correspondiente, el Legislador ha optado por hacer prevalecer el principio de la seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la fijación de términos breves de caducidad.
Lo anterior, con el fin de evitar la desestabilización en las instituciones estatales”[15]. Ahora bien, sobre el conteo de los términos contemplados en días, el Artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) dispuso que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes”.
Asimismo, el artículo 118 del Código General del Proceso contempla que: “no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Al respecto esta Corporación advirtió que: “(…) El cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.
Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad (sic). Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1.° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal.
Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana”[16]. Sumado a lo anterior, en jurisprudencia más cercana, se señaló que dicha disposición establece una garantía a favor de los administrados[17], consistente en que “nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho” y, por tal razón, consagra, que en los términos de días no se cuentan los inhábiles[18].
Según lo señalado en líneas precedentes, para establecer si en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad, se requiere contabilizar el tiempo que transcurrió entre el día siguiente de la audiencia pública en la que se declaró la elección -toda vez que de acuerdo con el artículo 1º del Código Electoral, el escrutinio es público-, y la fecha en la que se presentó la demanda[19], advirtiendo que en dicho análisis se deben suprimir los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales.
En el presente asunto el acto declaratorio de la elección del Diputado GIRALDO SEPÚLVEDA fue el 9 de noviembre de 2019, de manera que, el extremo temporal inicial para contabilizar el término previsto por el legislador, era el 12 de noviembre de 2019, siendo este el día siguiente hábil. Se precisa que no se tendrán en cuenta para la contabilización del término, los siguientes días: (i) 21 y 27 de noviembre, y 4 de diciembre de 2019, en los que con ocasión del paro nacional no fue posible el acceso de los usuarios al Palacio de Justicia “Fanny González Franco”, de conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 337 del cuaderno número 2;
(ii) el 17 de diciembre de 2019, en el que se llevó a cabo la celebración del “Día de la Justicia”, según lo previsto en el Decreto 2766 de 1980; y (iii) entre el 20 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020, en atención a la vacancia judicial dispuesta en los artículos 1º de la Ley 31 de 1971 y 146 de la Ley 270 de 1996; así como tampoco, se tendrá en cuenta una hora entre las 5:00 pm - 6:00 pm[20]del 22 de noviembre de 2019, en la que se dispuso el cierre de los despachos judiciales de Manizales, de conformidad con el Acuerdo CSJCAAA19-51 del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas proferido el mismo día[21].
En este orden, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por el demandado, la constancia secretarial referida constituye un elemento probatorio que permite establecer que no hubo atención al público en los días allí señalados. Adicionalmente, se puntualiza que, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) las disposiciones contempladas en normas jurídicas de alcance nacional no requieren prueba.
Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta la primera hora hábil del 21 de enero de 2020. Como el escrito demandatorio fue radicado el 15 de enero del presente año, concluye esta Sala que se presentó dentro del término consagrado en el ordenamiento jurídico y, por tal razón, la decisión de declarar no prospera la excepción de caducidad, será confirmada. 4.
La excepción de indebida formulación de la demanda y el caso concreto Según lo consignado en la contestación de la demanda y los argumentos del recurso de apelación que convoca a esta Sala, el apoderado de la parte demandada considera que se configura la excepción que denominó “indebida formulación de la demanda”, circunstancia que según su motivación deriva en la ineptitud de la solicitud de nulidad electoral.
La Sala recuerda que la inepta demanda tiene dos manifestaciones principales, a saber: (i) la indebida acumulación de pretensiones; y (ii) la presentación de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos legales. Entonces, para evitar el desbordamiento de dicha figura, se requiere que los sujetos procesales realicen un análisis adecuado de las irregularidades que adviertan, sobre todo atendiendo que el planteamiento por vía de la excepción previa no puede llevar a asumir los aspectos propios del fondo del litigio.
En los casos de la nulidad electoral, los requisitos legales son aquellos que corresponden al proceso contencioso administrativo y que son aplicables en virtud del principio de integración normativa[22], los cuales se encuentran consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, estos son: - La designación de las partes y de sus representantes. - Las pretensiones expresadas con precisión y claridad. - Los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados. - Los fundamentos de derecho de las pretensiones. - Si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación. - Las pruebas y la petición de aquellas que pretenda hacer valer. - El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán notificaciones personales.
Sumado a lo anterior, el artículo 166 ibídem señala que, en los procesos en los que se discute la legalidad de un acto administrativo, debe adjuntarse copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. En este punto es claro que, el demandante debe invocar la norma que considera quebrantada y cuando se pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, se requiere de la debida sustentación, con el objeto de otorgarle al operador jurídico elementos que le permitan abordar el análisis del asunto y adoptar una decisión que se enmarque en los derroteros advertidos por el demandante en su solicitud, y que se enriquece con las intervenciones de los demás sujetos procesales.
De conformidad con lo expuesto, es válido afirmar que en las situaciones de carencia absoluta de invocación normativa o ante la presencia de argumentos que no correspondan a los derroteros con los que se pretende la nulidad del acto que se demanda, dicha omisión podría tener como consecuencia la declaratoria de una inepta la demanda, sin perjuicio de que, el juez como conductor del trámite permita su subsanación o su reforma.
Una vez realizadas las precisiones conceptuales pertinentes, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, el reproche del demandante no se dirige a la suficiencia en la carga argumentativa y el concepto de violación, sino a: (i) el valor probatorio de algunos documentos aportados con la demanda; y (ii) el incumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre los anexos que deben acompañar la solicitud de nulidad electoral, puntualmente, considera que se aportó copia del formulario E - 26 ASA sin constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución. Esta Sala considera que los asuntos relacionados con la valoración probatoria de los documentos aportados con la demanda, hacen parte del estudio del fondo del litigio, motivo por el que dicha inconformidad no será analizada en esta etapa procesal.
Por otro lado, reviste importancia señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º y el artículo 192 del Código Electoral, los escrutinios se realizan en audiencia pública y las decisiones adoptadas por los integrantes de la comisión escrutadora se notifican en estrados[23]. Tal y como se advierte en el acto administrativo que declara la elección del señor GIRALDO SEPÚLVEDA aportado por la demandante en el libelo introductorio[24].
Sumado a lo anterior, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos de elección popular no requieren su publicación en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales. En tal sentido, considera la Sala que los argumentos expuestos por el demandado no demuestran una inepta demanda que derive en la terminación del proceso y, por ende, como así lo resolvió el a quo, la decisión habrá de ser confirmatoria.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 27 de febrero de 2020, dictado en el transcurso de la audiencia inicial, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se declaró no probadas las excepciones de caducidad y de indebida formulación de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que continúe con el proceso de nulidad electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado NÚMERO DE LETRAS: 23267 NÚMERO DE PALABRAS: 5139 ----------------------- [1] Poder visible a folio 16. [2] Candidato a la Alcaldía de Manizales por los partidos Centro Democrático, Cambio Radical, MIRA y Alianza Social Independiente (ASI). [3] Candidato a la Gobernación de Caldas por el Grupo de Ciudadanos Unidos por Caldas. [4] Candidato a la Alcaldía de Manizales por el Movimiento Pensilvania Primero. [5] Candidato al Concejo de Pensilvania por el Movimiento Pensilvania Primero. [6] Folios 72 y 73 del cuaderno No. 1. [7] Folios 74 y 75. [8] Folio 78. [9] Folio 76. [10] Folios 80 a 89. [11] Folios 93 a 336. [12] “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [13] Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente No. D-9369. [14] Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 11001-03-28-000-2019- 00001-00, 7 de febrero de 2019, C.P.: Alberto Yepes Barreiro [16] Consejo de Estado, SCA, Sección 4.ª, auto del 26 de febrero de 1983. [17] En relación con el conteo del término en días inhábiles, esta Corporación se pronunció en las siguientes providencias: Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2016, radicado 05001-23-31-000-2011-01829-01(22028), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 05 de abril de 2018, radicado 760012331000-2010-00394-01(21844), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 12 de noviembre de 2015, radicado 25000-23-27-000-2012-00363-01(20976), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [18] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación: 08001-23-31-000-2009- 00565-01 (18820), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 18 de junio de 2014. [19] Sobre este punto el apelante expuso que la caducidad se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda, afirmación que no tiene sustento normativo. [20] El horario de atención al público para esa fecha en los despachos judiciales de Manizales era de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm. [21] De acuerdo con el artículo 60 de la Ley 4ª de 1913 “si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo”. [22] “Art. 296.
Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. [23] Sobre la publicidad de los escrutinios está Sección expuso que: “ello se cumple durante todo ese proceso, desde que inicia a cargo de los jurados de votación en la mesa correspondiente al cierre de la jornada electoral, hasta que culmina con la declaración de elección por cuenta de la respectiva comisión escrutadora.
Se refleja en aspectos tales como que los escrutinios se surten en audiencia pública, en la que pueden intervenir además de los funcionarios de los Órganos de Control como la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales designados por los primeros; y en que las decisiones adoptadas por los integrantes de la comisión escrutadora deben notificarse en estrados”.
(C.E. Art. 192)”. Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 11001-03-28-000-2014-00062-00, 22 de octubre de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [24] Visible a folio 28