Micelio
05001-23-31-000-2001-02612-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Elvia De La Cruz Blandón Grajales Y Otros·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario-Inpec-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DE RECLUSO / INPEC / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandada –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- una entidad estatal y no versar la controversia sobre aquellos asuntos expresamente excluidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

(…) la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada de la muerte de [la víctima] quien se encontraba recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, hechos sobre los cuales se plantearon unas pretensiones por cuantía superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que una acción de reparación directa sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es el competente para conocer del trámite en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE RECLUSO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a demanda se presentó en el plazo de los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A. para interponer una acción de reparación directa, habida cuenta que el hecho dañoso se concretó con la muerte [del recluso] en el establecimiento carcelario, el 26 de diciembre de 1999, y la demanda se radicó el 27 de julio de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FUNCIONES DEL INPEC - Dirección y vigilancia de los establecimientos carcelarios del orden nacional / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / CONDICIONES DEL RECLUSO [E]l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está legitimado de manera pasiva en el presente proceso, puesto que era la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad [del recluso] organizar, dirigir y vigilar los establecimientos carcelarios del orden nacional, entre ellos el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín Bellavista; y garantizar la adecuada atención médica del condenado mientras se mantuviera recluido; funciones que se alegan incumplidas y en las que se desplegaron las actuaciones que se califican como negligentes en la demanda.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / SERVICIO DE SALUD / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / MUERTE DEL RECLUSO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / CONDICIONES DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO [E]n los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de febrero de 2012;

Exp. 22943 Hernán Andrade Rincón y del 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA/ REQUISITOS DE LA HISTORIA CLÍNICA / MUERTE DEL RECLUSO / DEBERES DEL MÉDICO - Registro de la información en la historia clínica del paciente / INDICIO Sobre las historias clínicas aportadas de forma incompleta o desordenada, (…) la ausencia de información, en este caso la correspondiente a la atención de los días previos al fallecimiento del recluso, no sólo es irregular sino que constituye un indicio claro de responsabilidad en contra de la entidad demandada.

Lo anterior, dado que, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Resolución 1995 de 1995 del Ministerio de Salud, la cual desarrolla, entre otros aspectos, lo consagrado en el artículo 34 y 35 de la Ley 23 de 1981, los profesionales médicos que se encargaron de la atención del recluso tenían el deber de registrar la historia íntegra de la atención médica brindada [a la víctima] y, el no hacerlo, puede ser indicativo de la intención de ocultar un hecho que podría resultar adverso a sus intereses según lo ha planteado la jurisprudencia de la Corporación en casos similares, inferencia que, en el caso bajo análisis, tiene gran relevancia habida cuenta de que los registros faltantes son, precisamente, aquéllos en los cuales constarían las atenciones brindadas en las repetitivas visitas a la enfermería que realizó el [recluso].

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 34 / LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 35 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1995 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 1995 DE 1995 - ARTÍCULO 4 REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL DAÑO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA INDIRECTA / INDICIO / VALORACIÓN PROBATORIO DE LA PRUEBA INDICIARIA / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / SERVICIO DE SALUD / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / CONDICIONES DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO [S]i bien la carga de probar la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad en principio corresponde al demandante, en los casos en que se alega la indebida prestación del servicio médico dicha exigencia puede ser moderada mediante la aceptación de la prueba indirecta consistente en indicios, en vista de la dificultad probatoria que en algunos eventos puede representar para la parte actora acreditar este aspecto.

La Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- establece en los artículos del 104 al 109 las obligaciones de los centros de reclusión de brindar la prestación del servicio de salud a sus internos, la cual debe ser eficiente, sin discriminación por su condición jurídica y debe garantizar un diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 104 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 105 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 106 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 107 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 108 / LEY 65 DE 1993 - ARTÍCULO 109 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de marzo de 2012; Exp. 23132; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / SERVICIO DE SALUD / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / CONDICIONES DEL RECLUSO [E]n los casos como el presente, en los que se alega una falla en la prestación del servicio de salud a personas internas en centros de reclusión, es necesario demostrar una deficiente prestación del servicio médico asistencial por el servicio de sanidad del establecimiento de reclusión; una dilación en la remisión del recluso a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento; la ausencia de vigilancia y control de los centros médico-asistenciales o la omisión en contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ausencia o la ineptitud de medios físicos y humanos para la prestación adecuada del servicio de salud.

DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / BRONCONEUMONÍA / ANOXIA MECÁNICA / MUERTE DEL PACIENTE / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA [E]l [recluso] falleció (…) como consecuencia de una bronconeumonía que se agravó con el transcurso de los días hasta derivar en una anoxia mecánica que obstruyó las vías aéreas superiores del paciente ocasionando su muerte.

(…) el interno padeció en días anteriores a su deceso varias dolencias consistentes en fiebre alta, decaimiento, mareos, entre otras, por las cuales acudió a la enfermería del centro de reclusión sin que se le realizara un debido diagnóstico sobre su estado de salud o se remitiera oportunamente a un centro médico en el que se le brindara la atención adecuada para la enfermedad que estaba desarrollando, hecho que fue determinante en este caso pues el trascurso de los días generó un empeoramiento de los síntomas y, finalmente, la muerte del mencionado.

Esto, sumado al hecho de que el centro carcelario no aportó la historia clínica completa y legible del paciente, da cuenta de la negligencia de la entidad en la atención médica. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de abril de 2013; Exp. 27328; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / CONDICIONES DEL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN DE LA REMISIÓN DEL PACIENTE [H]abida cuenta de que el [recluso] al momento de ingresar al centro carcelario, no reportaba ninguna enfermedad, trauma, cirugías o complicaciones en su salud, se entiende que las enfermedades que contrajera o desarrollara durante el tiempo de su reclusión debían ser atendidas eficientemente de acuerdo con las normas antes citadas, lo cual no ocurrió pues el centro de reclusión ignoró los síntomas padecidos por [la víctima], no realizó ningún examen para su debido diagnóstico, así como tampoco remitió oportunamente al paciente a un centro médico con el fin de garantizar una mejor atención. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHO A LA IGUALDAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE DE RECLUSO En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la muerte, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02612-01(45949) Actor: ELVIA DE LA CRUZ BLANDÓN GRAJALES Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- Muerte de recluso en establecimiento carcelario/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE MUERTES DE RECLUSOS- Debe demostrarse la falla del servicio cuando se trata de muerte por enfermedad- Deber de brindar asistencia médica oportuna y eficiente- La muerte es atribuible al centro carcelario dada la negligencia en la atención del interno. Síntesis del caso: El 26 de diciembre de 1999, el señor Wilson Vélez Álvarez falleció mientras era trasladado al Hospital Marco Fidel Suarez de Bello desde la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista en la que se encontraba recluido en virtud de una condena.

La muerte se produjo por una complicación respiratoria derivada de una bronconeumonía que el interno venía padeciendo desde días anteriores a su deceso. El grupo familiar de la víctima presentó demanda de reparación directa al considerar que el INPEC fue negligente en la prestación del servicio de salud al señor Vélez Álvarez. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La providencia será revocada. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Demanda y trámite en primera instancia 1. El 27 de julio de 2001[1], María Bellanira Vélez Álvarez, Rigoberto Vélez Álvarez, Blanca Cenides Vélez Álvarez y Yesica Tatiana Vélez Blandón, quien actúa representada por su madre Elvia de la Cruz Blandón Grajales, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa[2] en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se le declarara responsable y se le condenara por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Wilson Vélez Álvarez, en hechos ocurridos el 26 de diciembre de 1999 mientras se encontraba recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista. 2.

Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se trascribe): “1. DECLÁRESE: Que La NACION COLOMBIANA (INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-) son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes YESICA TATIANA VELEZ BLANDON, quien actúa representada por su señora madre ELVIA DE LA CRUZ BLANDON GRAJALES, MARIA BELLANIRA, RIGOBERTO Y BLANCA CENIDES VELEZ ALVAREZ, con la muerte de su padre y hermano WILSON VELEZ ALVAREZ, ocurrida el 23 de diciembre de 1999 mientras se encontraba recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista” ubicada en inmediaciones del Municipio de Bello Antioquia, en hechos acaecidos al interior de ese centro penitenciario. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Yesica Tatiana |Hija de la víctima|3000 gramos de | |morales |Vélez Blandón | |oro | | |María Bellanira |Hermana de la |3000 gramos de | | |Vélez Álvarez |víctima |oro | | |Rigoberto Vélez |Hermano de la |3000 gramos de | | |Álvarez |víctima |oro | | |Blanca Cenides |Hermana de la |3000 gramos de | | |Vélez Álvarez |víctima |oro | 4.

Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. Señaló que, el 14 de diciembre de 1999, el señor Wilson Vélez Álvarez, quien se encontraba recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, solicitó la prestación del servicio odontológico de dicho establecimiento dado que presentaba molestias en uno de sus molares.

En esta ocasión se le prescribieron algunos medicamentos, pese a lo cual el paciente no mostró mejoría y, por el contrario, presentó nuevos síntomas de “desaliento, mareo y decaimiento”. 7. Adujo que, dado que el estado de salud del señor Vélez Álvarez empeoró con el paso de los días, este se vio obligado a acudir en repetidas ocasiones a revisiones médicas en las que le suministraron “acetaminofén”. 8.

Indicó que, el 24 de diciembre de 1999, los familiares del mencionado recluso indagaron con el médico de turno la situación del paciente y este les informó que no representaba mayor gravedad puesto que se trataba de una infección en la garganta. 9. Precisó que, el día siguiente, el recluso fue nuevamente trasladado a la enfermería del centro carcelario por sus compañeros de celda, en esta oportunidad el médico de turno le ordenó ingerir “diclofenaco”, “complejo B”, entre otros medicamentos. 10.

Finalmente, relató que, en la mañana del 26 de diciembre de 1999, el señor Vélez Álvarez acudió nuevamente a la enfermería dado su estado crítico de salud. En la historia clínica del paciente consta que a las 8:20 a.m. fue recibido por el personal de la enfermería y a las 10:35 a.m. fue trasladado al Hospital Marco Fidel Suárez con anotación de urgencia, sin embargo, antes de recibir la atención en dicho centro hospitalario, falleció. 11.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual resolvió admitir la demanda mediante Auto de 19 de noviembre de 2001[3]. 12. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentó contestación de la demanda[4] en la que se opuso a todas las pretensiones planteadas por la parte actora. En el mencionado escrito, propuso como excepciones: la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el señor Vélez Álvarez no había atendido las prescripciones dadas por el médico;

“ausencia de nexo de causalidad” dado que el daño alegado no era consecuencia ni podía ser atribuido a la actuación de la entidad; e “inexistencia de la obligación” puesto que al no existir relación causal no había sustento de la supuesta responsabilidad de la entidad sobre la muerte del recluso. 13. Señaló que, en todo caso, los perjuicios alegados por la parte actora eran excesivos y no fueron probados pues, a partir de lo ocurrido se evidenciaba un desarraigo total entre la víctima y sus familiares que ponía en duda la real afectación moral de estos. 14.

El 3 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el inicio del periodo probatorio[5] y, una vez vencido este término, el 18 de febrero de 2004, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[6]. 15. En esta oportunidad procesal, la parte actora[7] allegó escrito en el que señaló que, a partir de la investigación iniciada con ocasión de la muerte del señor Vélez Álvarez, se evidenció que en la enfermería del establecimiento carcelario no se encontraba ningún médico en turno para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo cual constituía una falla de la entidad demandada en la debida prestación del servicio de sanidad. 16.

Además, afirmó que la causa de muerte, según el acta de la necropsia, se debió a una bronconeumonía que al ser indebidamente tratada ocasionó los resultados conocidos y por los cuales se demanda en este proceso. Indicó que, la entidad no brindó un tratamiento adecuado y oportuno al recluso, quien desde fechas anteriores a su fallecimiento había acudido en repetidas ocasiones a la enfermería del establecimiento para que se le atendiera por los síntomas que presentaba. 17.

También, señaló que, los casos de muertes de reclusos deben ser analizados bajo un régimen de responsabilidad objetivo, dada la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado, la cual le exige a este último reintegrar a la sociedad a la persona que se encuentra en un centro carcelario en las mismas condiciones físicas y mentales en que ingresó, por lo cual en este caso debía accederse a las peticiones de la demanda. 18.

Frente a los perjuicios morales de los familiares, adujo que, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, debían presumirse dada la cercanía del vínculo de los demandantes con la víctima. 19. El 16 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda.[8] 20.

En la mencionada providencia, el a quo consideró que la parte demandante no demostró el supuesto de hecho en el que fundamentaba la falla en que supone incurrió el centro carcelario, es decir, pese a que en la demanda se afirmó que el señor Vélez Álvarez acudió reiteradas veces al servicio de sanidad del establecimiento y allí no recibió una atención adecuada, no se le diagnosticó debidamente la dolencia que padecía y, por lo tanto, no se le suministraron los medicamentos que requería, a partir de la historia clínica aportada en el proceso no era posible concluir que efectivamente el recluso había solicitado repetidas veces la consulta médica, pues solo constaban 2 visitas y en la última de estas fue remitido al Hospital, de modo que, de esa actuación no podía afirmarse una negligencia o indebido tratamiento de la situación del recluso. 21.

Por otra parte, el Tribunal señaló que tampoco era posible concluir que la muerte del señor Vélez Álvarez se produjo como consecuencia de los medicamentos suministrados en las consultas médicas a las que asistió, pues, si bien constaba la prescripción de esos fármacos, en el informe de necropsia practicado al fallecido recluso se afirmó que se descartaba como causa de muerte una intoxicación, lo que significaba que los medicamentos no habían causado ninguna reacción alérgica o de una gravedad tal que ocasionaran la muerte del paciente. 22.

Finalmente, respecto a la prueba testimonial practicada dentro del proceso, adujo que todos los testimonios referenciaron los hechos respecto a aquello que habían escuchado de los familiares del señor Vélez Álvarez, por lo cual, por tratarse de testigos de oídas, estos no tenían la potencialidad de acreditar la supuesta negligencia en la que había incurrido la entidad demandada. 2.

Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 23. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a todas las pretensiones invocadas en el escrito introductorio.[9] 24. A juicio de la parte actora, el Tribunal, en el fallo de primera instancia, no tuvo en cuenta que tanto la Constitución Política como los convenios internacionales ratificados por Colombia exigían al Estado actuar como garante de la vida de las personas privadas de la libertad en razón de la situación de especial sujeción en la que estas se encontraban.

Señaló que, dadas las condiciones de hacinamiento e insalubridad y la baja calidad en la satisfacción de necesidades básicas, las enfermedades eran frecuentes en las cárceles del país, las cuales no tenían la estructura necesaria para brindar la debida atención, situación que se veía agravada dado que las autoridades penitenciarias solían restar credibilidad a las peticiones que realizaban los reclusos. 25.

Finalmente, indicó que esta Corporación, en casos similares, había proferido condenas en contra del INPEC en razón a la tardanza en la remisión de los reclusos a centros hospitalarios puesto que eso significaba una falta de diligencia en la atención de la enfermedad, presupuesto que también debía aplicarse al presente caso y, como consecuencia, declarar la responsabilidad del INPEC por la muerte del señor Vélez Álvarez. 26.

El recurso de apelación se concedió mediante providencia de 22 de octubre de 2012[10] proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se admitió el 20 de febrero de 2013[11] por esta Corporación. 27. La parte actora presentó solicitud de prelación de fallo[12] en atención a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010[13], la cual autorizaba a los jueces a alterar el turno de fallo en aquellos casos en que ya existieran pronunciamientos reiterados sobre casos similares.

Esta petición fue resuelta mediante Auto de 6 de diciembre de 2013 que, con base en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[14], accedió a la prelación del fallo bajo el argumento de que se trataba de un trámite “cuya resolución íntegra entrañ[a] solo la reiteración de la jurisprudencia”. 28. Mediante Auto de 5 de febrero de 2014[15], se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para, en caso de considerarlo pertinente, emitiera concepto sobre el asunto.

En dicho término, tanto las partes procesales como el Ministerio Público guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales de la acción; 2.2. Problema jurídico; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5. Costas. 2.1. Presupuestos procesales de la acción 29. El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandada –Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- una entidad estatal y no versar la controversia sobre aquellos asuntos expresamente excluidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 30.

Frente a la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa que, la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada de la muerte de Wilson Vélez Álvarez quien se encontraba recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, hechos sobre los cuales se plantearon unas pretensiones por cuantía[16] superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que una acción de reparación directa sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es el competente para conocer del trámite en segunda instancia. 31.

En lo que refiere al presupuesto de la oportunidad de la acción, se observa que la demanda se presentó en el plazo de los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A. para interponer una acción de reparación directa, habida cuenta que el hecho dañoso se concretó con la muerte de Wilson Vélez Álvarez en el establecimiento carcelario, el 26 de diciembre de 1999, y la demanda se radicó el 27 de julio de 2001[17]. 32.

Finalmente, respecto de la legitimación en la causa, Yesica Tatiana Vélez Blandón –hija-[18], María Bellanira Vélez Álvarez –hermana-[19], Rigoberto Vélez Álvarez –hermano-[20] y Blanca Cenides Vélez Álvarez –hermana-[21] se encuentran legitimados de manera activa para presentar esta acción de reparación directa, en razón a que, como familiares del señor Wilson Vélez Álvarez, son los directamente afectados con su muerte. 33.

Se precisa que, pese a que Elvia de la Cruz Blandón Grajales afirma ser la cónyuge de Wilson Vélez Álvarez, lo cierto es que en la demanda se refiere que acude en representación de la menor Yesica Tatiana Vélez Blandón y en el acápite de pretensiones no se solicitó ninguna reparación en su favor, por lo que no se tendrá como demandante en el presente proceso. 34.

Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario está legitimado de manera pasiva en el presente proceso, puesto que era la entidad encargada de ejecutar la pena privativa de la libertad de Wilson Vélez Álvarez[22]; organizar, dirigir y vigilar los establecimientos carcelarios del orden nacional, entre ellos el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín Bellavista[23]; y garantizar la adecuada atención médica del condenado mientras se mantuviera recluido[24]; funciones que se alegan incumplidas y en las que se desplegaron las actuaciones que se califican como negligentes en la demanda. 2.2.

Problema jurídico 35. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte por enfermedad de Wilson Vélez Álvarez ocurrida el 26 de diciembre de 1999 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín Bellavista. 36. Para lo anterior, en primer lugar, debe especificarse el contenido del daño cuya indemnización se pretende y, en segundo lugar, determinar si existió o no falla en el servicio por parte de la entidad demandada en la atención médica brindada al señor Vélez Álvarez cuando se encontraba recluido en el establecimiento carcelario. 3.

Análisis de la Sala 37. En el presente caso, la Sala encuentra debidamente acreditado el daño, en razón a que Wilson Vélez Álvarez falleció el 26 de diciembre de 1999, según consta en la copia del Registro Civil de Defunción[25], después de ser trasladado desde el establecimiento carcelario de Bellavista del Distrito Judicial de Medellín al Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, según se manifiesta en la historia clínica del paciente[26] y en el acta de levantamiento del cadáver[27].

Asimismo, está probado que la muerte se debió a una “anoxia mecánica” en razón a la “obstrucción de vías aéreas superiores” debido a una “bronconeumonía” de conformidad con las anotaciones realizadas en el acta de necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, Seccional Antioquia, Unidad Local de Bello[28]. 38.

La condición de interno de Wilson Vélez Álvarez se encuentra también acreditada con las tarjetas de reclusión aportadas por la parte demandante al proceso, en las que consta que el mencionado se encontraba recluido desde el 28 de agosto de 1995 por la condena de 157 meses de prisión proferida en su contra por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín por los delitos de violación a la Ley 30 de 1986 y homicidio[29]. 39.

En relación con el elemento de la imputabilidad del daño al Estado, se advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación[30]. 40.

En este sentido, dado que la actividad que fue considerada como constitutiva del daño –la muerte del recluso- fue la negligente asistencia médica brindada al señor Vélez Álvarez, para el análisis del caso concreto, deben estudiarse las actuaciones desplegadas por la entidad demandada a fin de determinar si existió o no una falla en el servicio en relación con las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a dicha institución. 41.

En el expediente obra la historia clínica[31] del recluso en la que constan tres anotaciones sobre la situación del paciente antes de su muerte, a saber, aquella registrada el “27.12.99” en la que se relató (se trascribe): “pte que ingreso en camilla traído por compañeros del patio 8º pte no puede caminar con conjuntivas resecas, y mucosas orales resecas, se deja Hospitalizado porque lleva varios días que lo traen por lo mismo, se le canaliza vena en M.S.D. y se le pasa. 1000 [ilegible] de líquido [ilegible]”.

Resaltado fuera del texto original. 42. La anotación de 26 de diciembre de 1999 a las 8:20 a.m. en la que se dejó constancia de que (se trascribe): “Recibo paciente acostado en la cama #4 de la sala de hospitalización, con una vena canalizada en M.S.D. con líquidos instalados para sostenimiento con mucosas orales y conjuntivas, humedad, adinámico, se dialoga con el paciente y relata no poderse levantar, anoréxico, consiente, orientado”. 43.

Y la anotación del mismo día a las 10:35 a.m. en la que se afirma (se trascribe): “Sale paciente para el H.M.F.S. urgente se observa cianótico, disneico, en estado de estupor superficial. Fallece en el hospital M.F.S. se entregan pertenencias a su familia.” 44. Las demás anotaciones contenidas en la historia clínica del señor Vélez Álvarez corresponden a la atención médica realizada el 9 de marzo de 1999 en razón a una dermatitis en las manos y otras referencias de los años 1996 y 1997 que son ilegibles y se presentan de manera desordenada. 45.

Al respecto, la Sala observa que la primera de las anotaciones referenciadas aparece bajo la fecha de 27 de diciembre de 1999, es decir un día después de la muerte del recluso, lo cual, tal como lo manifestó el Tribunal, posiblemente se debió a un error en la escritura dada la imposibilidad fáctica de que el fallecido recibiera atención después de su muerte. 46.

Según lo anteriormente planteado, se tiene certeza de que el paciente llegó a la enfermería del centro carcelario el 26 de diciembre de 1999, que 2 horas después fue trasladado al Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y que falleció antes de recibir atención en dicho establecimiento médico. En relación con la anotación realizada en días anteriores al deceso, no se tiene certeza sobre la fecha exacta en que se realizó la consulta así como tampoco respecto a los días durante los cuales el paciente presentó las molestias allí indicadas. 47.

Si bien en la demanda se afirma que desde el 14 de diciembre de 1999 el señor Vélez Álvarez acudió a la enfermería para recibir atención por las dolencias que presentaba, a partir de la historia clínica no es posible corroborar ese hecho, sin embargo, lo que sí es posible inferir a partir de este documento es que antes del 26 de diciembre de 1999, fecha en que murió el recluso, se le atendió por las mismas causas que produjeron su muerte e incluso mucho antes el interno había acudido repetitivamente a la enfermería sin que se dejara registro de las atenciones médicas en la historia del paciente. 48.

Sobre las historias clínicas aportadas de forma incompleta o desordenada, la Sala señala enfáticamente que la ausencia de información, en este caso la correspondiente a la atención de los días previos al fallecimiento del recluso, no sólo es irregular, sino que constituye un indicio claro de responsabilidad en contra de la entidad demandada.

Lo anterior, dado que, de conformidad con los artículos 3[32] y 4[33] de la Resolución 1995 de 1995 del Ministerio de Salud, la cual desarrolla, entre otros aspectos, lo consagrado en el artículo 34[34] y 35[35] de la Ley 23 de 1981, los profesionales médicos que se encargaron de la atención del recluso tenían el deber de registrar la historia íntegra de la atención médica brindada al señor Vélez Álvarez y, el no hacerlo, puede ser indicativo de la intención de ocultar un hecho que podría resultar adverso a sus intereses según lo ha planteado la jurisprudencia de la Corporación en casos similares[36], inferencia que, en el caso bajo análisis, tiene gran relevancia habida cuenta de que los registros faltantes son, precisamente, aquéllos en los cuales constarían las atenciones brindadas en las repetitivas visitas a la enfermería que realizó el señor Vélez Álvarez. 49.

Adicionalmente, en el Informe No. 17696 elaborado por el Jefe de la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de Bello[37] emitido en la investigación iniciada en virtud de los hechos relacionados con la muerte del señor Vélez Álvarez, se anotó que, según declaraciones realizadas por el enfermero de turno, el recluso acudió a la enfermería en varias ocasiones por los mismos síntomas que ocasionaron su muerte, lo que evidencia el conocimiento por parte de la entidad del estado de salud del recluso desde antes de su fallecimiento.

En el referido documento se planteó (se trascribe): “El paciente venía días atrás enfermo y entro a consulta externa donde el médico, mejoró, después volvió y bajo en una noche, una de las compañeras lo dejó hospitalizado y el en el turno siguiente lo recibió, el paciente WILSON VELEZ ALVAREZ, decía que se sentía muy débil, por lo que se dejó en observación para nueva valoración, a las 8:00 AM o 8:05 AM el entrevistado ingresó nuevamente a la sala de hospitalización y lo saludo, habló con él unos dos minutos y siguió con otros enfermos (…) El paciente se puso muy pálido y se pasó a la camilla de urgencias, le suministraron oxigeno y se proceso la salida de la cárcel, en ese momento fue imposible la comunicación con el médico, entonces el llamó al Hospital Marco Fidel Suarez, para que lo recibieran y le dijeron que si, se le tomaron los signos vitales, estaban bajos, síntomas de chok, presión baja, era la primera vez que el paciente presentaba ese estado.

Se salió de la cárcel sin orden escrita sólo verbal, ya que no había tiempo, cuando lo reseñaron para la salida respiraba normal, en la ambulancia el lo acompañó hasta el hospital. dentro del vehículo se le tomaban los signos vitales y cuando entro a urgencias antes de que lo atendieran, falleció”. 50. También en el acta de levantamiento del cadáver[38] se dejó constancia de que, según lo referido por el enfermero de la Cárcel Bellavista que atendió al señor Vélez Álvarez momentos antes de su muerte, el paciente “desde hac[ía] tiempo venia enfermo de Bronconeumonía que le pidieron se internara pero no quiso (…)”. 51.

En el oficio remitido por el área de Coordinación de Sanidad de la Cárcel de Bellavista[39] y dirigido a la actuación disciplinaria No. 854 iniciada por los hechos que nos conciernen en este caso, se informó que el interno Vélez Álvarez Wilson presentaba un “cuadro febril agudo” por el que había acudido a la enfermería del centro carcelario el 21 de diciembre de 1999 y el 26 de diciembre de ese mismo año consultó nuevamente en graves condiciones por lo que se remitió al Hospital Marco Fidel Suárez donde falleció. 52.

Por otra parte, en el acta de necropsia[40], en relación con la causa de la muerte de Wilson Vélez Álvarez, se afirmó que fue consecuencia directa de una anoxia mecánica derivada de una obstrucción de las vías aéreas superiores debido a una bronconeumonía y en los resultados del examen de histopatología[41], también incluidos en el acta de necropsia, se anotó que el fallecido presentaba congestión visceral generalizada, bronconeumonía, metamorfosis grasa del hígado y edema cerebral. 53.

En lo que refiere a la atención medica prestada al recluso por el centro carcelario, se cuenta con el concepto médico realizado por un perito dirigido al proceso disciplinario antes mencionado[42], en el que se si bien se concluyó que no existían elementos suficientes para calificar la adecuación de esa atención dados los escasos datos de la historia clínica, se realizaron las siguientes anotaciones: “La historia clínica No 225968 que corresponde a nombre de VÉLEZ ALVAREZ WILSON de Centro Médico penitenciario, contiene en su mayoría consultas médicas varias desde el año 1995 por cuadros médicos diversos.

Sólo en la tercera y octava hoja de la historia clínica que se nos anexa hay alusión a la consulta médica del día 21 de diciembre de 1999 donde se le diagnostica cuadro febril viral después de que su motivo de consulta fue fiebre de 6 días de evolución, se le recetó antibióticos (penicilina, amoxicilina y otros medicamentos ilegibles).

En la hoja tres hay notas de enfermería con fecha de 26 de diciembre de 1999 donde lo relatan en regular estado general y finalmente con dificultad respiratoria y que es remitido al hospital Marco Fidel Suarez donde fallece”. Resaltado fuera del texto original. 54. Cabe señalar que, si bien la carga de probar la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la entidad en principio corresponde al demandante, en los casos en que se alega la indebida prestación del servicio médico dicha exigencia puede ser moderada mediante la aceptación de la prueba indirecta consistente en indicios, en vista de la dificultad probatoria que en algunos eventos puede representar para la parte actora acreditar este aspecto.[43] 55.

La Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- establece en los artículos del 104 al 109[44] las obligaciones de los centros de reclusión de brindar la prestación del servicio de salud a sus internos, la cual debe ser eficiente, sin discriminación por su condición jurídica y debe garantizar un diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales. 56.

Según jurisprudencia de esta corporación, en los casos como el presente, en los que se alega una falla en la prestación del servicio de salud a personas internas en centros de reclusión, es necesario demostrar una deficiente prestación del servicio médico asistencial por el servicio de sanidad del establecimiento de reclusión; una dilación en la remisión del recluso a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento; la ausencia de vigilancia y control de los centros médico-asistenciales o la omisión en contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos cuando el hecho se haya producido como consecuencia de la ausencia o la ineptitud de medios físicos y humanos para la prestación adecuada del servicio de salud.[45] 57.

La Sala encuentra que el señor Wilson Vélez Álvarez falleció el 26 de diciembre de 1999 como consecuencia de una bronconeumonía que se agravó con el transcurso de los días hasta derivar en una anoxia mecánica que obstruyó las vías aéreas superiores del paciente ocasionando su muerte. Adicionalmente, observa que el interno padeció en días anteriores a su deceso varias dolencias consistentes en fiebre alta, decaimiento, mareos, entre otras, por las cuales acudió a la enfermería del centro de reclusión sin que se le realizara un debido diagnóstico sobre su estado de salud o se remitiera oportunamente a un centro médico en el que se le brindara la atención adecuada para la enfermedad que estaba desarrollando, hecho que fue determinante en este caso pues el trascurso de los días generó un empeoramiento de los síntomas y, finalmente, la muerte del mencionado.

Esto, sumado al hecho de que el centro carcelario no aportó la historia clínica completa y legible del paciente, da cuenta de la negligencia de la entidad en la atención médica del señor Vélez Álvarez. 58. Bajo este panorama y habida cuenta de que el señor Vélez Álvarez al momento de ingresar al centro carcelario, no reportaba ninguna enfermedad, trauma, cirugías o complicaciones en su salud[46], se entiende que las enfermedades que contrajera o desarrollara durante el tiempo de su reclusión debían ser atendidas eficientemente de acuerdo con las normas antes citadas, lo cual no ocurrió pues el centro de reclusión ignoró los síntomas padecidos por el señor Vélez Álvarez, no realizó ningún examen para su debido diagnóstico, así como tampoco remitió oportunamente al paciente a un centro médico con el fin de garantizar una mejor atención. 59.

Por lo aquí expuesto, al encontrase acreditado la imputación del daño a la entidad demandada, la Sala de Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar declarará la responsabilidad del INPEC y la correlativa condena, de acuerdo a la siguiente liquidación. 4. Liquidación de perjuicios. 60. En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la muerte, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan.[47] 61.

De acuerdo a lo allí establecido, acreditada como se encuentra la condición de hija de Yesica Tatiana Vélez Blandón y de hermanos de María Bellanira Vélez Álvarez, Rigoberto Vélez Álvarez y Blanca Cenides Vélez Álvarez, se reconocerá la indemnización por este concepto por la suma de 100 S.M.L.M.V. para la primera y 50 S.M.L.M.V. para los demás demandantes. 62.

Cabe anotar que, debido a que los demandantes no solicitaron indemnización alguna por concepto de perjuicios materiales, siendo este un requisito para su reconocimiento, no se realizará ningún pronunciamiento al respecto. 5. Costas 63. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena de ese tipo. 64.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Wilson Vélez Álvarez, ocurrida el 26 de diciembre de 1999.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: • 100 S.M.L.M.V. para Yesica Tatiana Vélez Blandón –hija- • 50 S.M.L.M.V. María Bellanira Vélez Álvarez –hermana- • 50 S.M.L.M.V. Rigoberto Vélez Álvarez –hermano- • 50 S.M.L.M.V. Blanca Cenides Vélez Álvarez –hermana- CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Asimismo EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 72 del cuaderno No. 1. [2] Folios del 32 al 72 del cuaderno No. 1. [3] Folio 74 del cuaderno No. 1. [4] Folios del 80 al 84 del cuaderno No. 1. [5] Folio 92 del cuaderno No. 1. [6] Folio 376 del cuaderno No. 1. [7] Folios del 377 al 393 del cuaderno No. 1. [8] Folios del 414 al 445 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios del 447 al 463 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 464 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folio 468 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios del 469 al 477 del cuaderno del Consejo de Estado [13] Artículo 115.

Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [14] Artículo 16.

(…) Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. [15] Folio 482 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] En el año 2001 –fecha de presentación de la demanda- el salario mínimo legal mensual equivalía a $286.000, por lo que los 500 s.m.l.m.v. exigidos por la norma ascendían a la suma de $143.000.000.

Así, habida cuenta que en los folios 33 y 34 del cuaderno No. 1 se establece la cuantía de la demanda por la suma de $228.000.000, el conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. [17] Folio 72 del cuaderno No. 1. [18] Registro Civil que obra en el folio 7 del cuaderno No. 1. [19] Certificación expedida por la Notaría 1 del Circuito de Buga que obra en el folio 9 del cuaderno No. 1. [20] Registro Civil que obra en el folio 10 del cuaderno No. 1. [21] Registro Civil que obra en el folio 11 del cuaderno No. 1. [22] Artículo 14.

Contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. [23] Artículo 16.

Los establecimientos de reclusión del orden nacional serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos. [24] Artículos del 104 al 108 del Código Nacional Penitenciario –Ley 65 de1993-. [25] El Registro Civil de Defunción obra en el folio 3 del cuaderno No. 1. [26] Historia clínica que obra en los folios del 14 al 16 del cuaderno No. 1. [27] Acta de levantamiento de cadáver que obra en el folio 22 del cuaderno No. 1. [28] El informe de necropsia obra en los folios 23 y 24 del cuaderno No. 1. [29] Folios del 28 al 31 del cuaderno No. 1. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 25000-23-26- 000-1999-00479-01 (22943), postura consolidada en Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000- 00340-01(28832). [31] Folios del 124 al 130 del cuaderno No. 1 [32] “Articulo 3.

Características de la historia clínica. Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. // Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio”. [33] “Artículo 4. Obligatoriedad del registro.

Los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención a un usuario, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la presente resolución”. [34] “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. [35] “En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.” [36] En ese sentido se ha dicho: “…de la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses; como puede serlo también en contra de la parte demandante, el negarse a la práctica de un examen médico con el fin de establecer la veracidad de las secuelas que hubiera podido derivarse de una intervención, o el ocultar información sobre sus antecedentes congénitos, que por ejemplo, pudieran tener incidencia sobre la causa”, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772. [37] Folios del 310 al 312 del cuaderno No. 1. [38] Folio 22 del cuaderno No. 1. [39] Folio 137 del cuaderno No. 1. [40] Folios 23 y 24 del cuaderno No. 1. [41] Folios 25 y 26 del cuaderno No. 1. [42] Folios 138 y 139 del cuaderno No. 1. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de marzo de 2012, exp. 23132. [44] “Artículo 106.

Asistencia médica. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal.

Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite (…)” [45] Estos supuestos que, se aclara, no son taxativos sino meramente ilustrativos fueron planteados en la Sentencia de 17 de abril de 2013 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Exp. 25000-23-26-000-2002- 01470-01 (27328). [46] Según consta la ficha médica de ingreso de 28 de agosto de 1995- Folio 251 del cuaderno No. 1- [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 26251.