Micelio
73001-23-31-000-2008-00473-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-23

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Rodrigo Rojas Blásquez Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada ACREDITACIÓN DEL DAÑO – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento En el expediente solo obran las siguientes pruebas documentales relacionadas con la privación de la libertad de la víctima directa: (i) la providencia del 26 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en la que se absolvió en primera instancia a Rodrigo Rojas;

(ii) la providencia del 5 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la anterior decisión de primera instancia en favor de […]. Ninguna de las anteriores pruebas demuestra si el demandante […] estuvo efectivamente privado de la libertad en su domicilio y por cuánto tiempo duró dicha medida de aseguramiento.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el daño. CONDENA EN COSTAS – No condena En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00473-01(44136) Actor: RODRIGO ROJAS BLÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el daño. SENTENCIA [pic] Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de octubre de 2008 por Rodrigo Rojas Blásquez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Rojas Blásquez entre el 17 de noviembre de 1999 y el 29 de mayo de 2001.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia. Consejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios, materiales y morales, lo mismo que por el daño a la vida de relación, causados a los señores RODRIGO ROJAS BLÁZQUEZ como persona directamente perjudicada con los actos acusados y en los cuales se fundamenta la acción, la señora MARIA EUGENIA VANEGAS, en su condición de cónyuge de la víctima; los señores EDUAR AUGUSTO ROJAS VANEGAS, en su condición de hijo del señor RODRIGO ROJAS BLASQUEZ, y JHON JAIDER ROJAS VANEGAS, en su condición de hijo del señor RODRIGO ROJAS BLASQUEZ, en su condición de hijo de la víctima, perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor RODRIGO ROJAS BLASQUEZ, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y suspensión del cargo que ocupaba para el momento de los hechos, en la BENEFICENCIA DEL TOLIMA, medidas que se dispusieron en su contra y como resultado de la cual permaneció en detención domiciliaria, desde el día 17 de Noviembre de 1999, hasta el día 29 de mayo de 2001, fecha en la cual el juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué ordenó dejar sin vigencia la decisión tomada por la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en el auto de fecha 17 de Noviembre de 1999, relacionada con la suspensión en el ejercicio del cargo, que desempeñaba el señor RODRIG ROJAS BLASQUEZ; es decir, por un total de 551 días.

SEGUNDO: CONDENASE a la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor RODRIGO ROJAS la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) por concepto de daño emergente: sumas que deberán ser debidamente indexadas a la fecha de cancelación efectiva de las mismas.

TERCERO: CONDENASE a la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación a pagar al señor RODRIGO ROJAS, la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($21'550.276) por concepto de lucro cesante; sumas que deberán ser debidamente indexadas a la fecha de cancelación efectiva de las mismas.

CUARTO: CONDENASE a la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor RODRIGO ROJAS por concepto de perjuicios inmateriales la cantidad de QUINIENTOS (500) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que a la fecha corresponden a la suma de DOSOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA COLOMBIANA ($230.750.000) por concepto de daño moral; y la misma, es decir, DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA COLOMBIANA ($230.750.000) por concepto de daño a la vida de relación; sumas que deberán ser debidamente indexadas a la fecha de cancelación efectiva de las mismas.

QUINTO: CONDENASE a la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia-Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, a pagar a la señora MARIA EUGENIA VANEGAS, y a los señores EDUARD AUGUSTO ROJAS VANEGAS, JHON JAIDER ROJAS; la primera en su condición de cónyuge y los segundos, como hijos perjudicados con la detención preventiva del señor RODRIGO ROJAS BLASQUEZ, de condiciones civiles y personales ya dichas.

Por concepto de daño de vida de relación la suma de CIEN MILLONES DE PESOS (100.000.000) a cada uno de ellos, y por concepto de daño moral, CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) a cada uno de ellos; sumas que deberán ser debidamente indexadas a la fecha de cancelación efectiva de las mismas.

SEXTO: Se ORDENARÁ a las entidades públicas demandadas, a darle cumplimiento a la sentencia dictada dentro de los términos establecidos por los artículos 176, 177 y 171 del C.C.A.

SEPTIMO: Se CONDENARÁ a las entidades públicas que conforman a la parte demandada al pago de las costas e intereses comerciales cometes de las cantidades de dinero relacionadas en la causa petendi y en el petitum de la demanda presentada y que se accede a favor de los demandantes. Se tasaran conforme a derecho. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El Gerente de la Beneficencia del Tolima formuló una denuncia penal por irregularidades en sorteos de la Lotería del Tolima y la Lotería Extra de Colombia realizados entre 1997 y 1999 que generaron diferencias contables y perjuicios económicos para el ente Departamental. 3.2.- La Fiscalía vinculó a la investigación a Rodrigo Rojas, por ejercer el cargo de Auxiliar de Revisión de Premios de la Beneficiencia del Tolima, como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad ideológica en documento público. 3.3.- Después de que rindiera indagatoria, la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué dispuso el 17 de noviembre de 1999 la detención domiciliaria de Rodrigo Rojas. 3.4.- Rodrigo Rojas permanenció detenido hasta el 29 de mayo de 2001, día en el que le fue concedida la libertad provisional. 3.5.- Rodrigo Rojas fue absuelto por el Juez Penal del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 26 de marzo de 2004.

Para el fallador existió <<duda probatoria, específicamente en determinar la acción imputada a los procesados, por ende, no es que sean inocentes, lo que sucede es que el Estado no fue capaz de demostrar su responsabilidad1>>. 3.6.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia del 5 de octubre de 2006, debido a que << la evidencia no permite llegar a la certeza absoluta requerida, debiéndose aplicar el principio universal de indubio pro reo2>>. [pic] 1 Folio 45 cuaderno del Tribunal. 2 Folio 89, Cuaderno del Tribunal. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 17 de noviembre de 1999 la Fiscalía impuso como medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria conta Rodrigo Rojas, la cual se mantuvo hasta el 29 de mayo de 2001, cuando le fue otorgada la libertad provisional;

(ii) el 26 de marzo de 2004 fue absuelto en primera instancia; (iii) el 5 de octubre de 2006 se confirmó la decisión anterior. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) se configuró la caducidad de la acción porque transcurrieron más de 2 años entre la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia en el proceso penal y la interposición de la demanda;

(ii) la actuación de la entidad fue ajustada a derecho, debido a que siguió la normatividad vigente; (iii) de declararse la responsabilidad de La Nación, la entidad causante del daño fue la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal. 6.- La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) al igual que la Rama Judicial, propuso la excepción de caducidad de la acción; ii) las actuaciones de la Fiscalía fueron ajustadas a derecho y la privación de la libertad fue una medida adecuada y necesaria conforme al material probatorio obtenido por lo que no puede ser declarada responsable como lo pretende el demandante.

C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 2012, en la que: 7.1.- No declaró probada la excepción de caducidad, ya que, mediante prueba de oficio se probó que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2006 y la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2008, es decir dentro del término de dos años consagrados en el artículo 136 del CCA. 7.2.- Negó las pretensiones de la demanda por <<deficiencia probatoria>>, toda vez que la parte demandante no acreditó el tiempo que Rodrigo Rojas Blásquez estuvo privado de la libertad.

Tampoco allegó ni solicitó, en la etapa procesal pertinente, los documentos idóneos para determinar si la Fiscalía cumplió los requisitos exigidos por la ley para la imposición de su medida privativa de la libertad, en especial las resoluciones mediante las cuales se resolvió la situación jurídica de dicho demandante y su acusación. En ese sentido, el a quo destacó que la parte actora se limitó a aportar en copia simple las sentencias dictadas en el proceso penal, pruebas insuficientes para poder estudiar la responsabilidad de las demandadas.

D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- El Tribunal debió dar por probados los hechos esgrimidos en la demanda que establecían el tiempo de la detención toda vez que no fueron objetados por las demandadas en las contestaciones, ni las pruebas documentales allegadas al proceso fueron objetadas, ni controvertidas. 8.2.- En todo caso, se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo debido a que el demandante Rojas Blásquez fue absuelto en el proceso penal porque <<él no cometió la conducta>> por la cual fue procesado.

II.- CONSIDERACIONES 9.- La sentencia de primera instancia será confirmada por cuanto la Sala, tal como lo sostuvo el Tribunal, no encontró demostrado el daño, dado que con las sentencias proferidas en el proceso penal no se demuestra si la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Rojas Blásquez consistente en su detención domiciliaria se hizo efectiva y, en caso afirmativo, por cuánto tiempo estuvo vigente. 10.- Las entidades demandadas, en sus escritos de contestación de la demanda, manifestaron que no les constaban las afirmaciones realizadas por la parte actora en la demanda.

En consecuencia, la parte actora tenía la carga de demostrarlas. 11.- En el expediente solo obran las siguientes pruebas documentales relacionadas con la privación de la libertad de la víctima directa: (i) la providencia del 26 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, en la que se absolvió en primera instancia a Rodrigo Rojas;

(ii) la providencia del 5 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué que confirmó la anterior decisión de primera instancia en favor de Rodrigo Rojas. Ninguna de las anteriores pruebas demuestra si el demandante Rojas Blásquez estuvo efectivamente privado de la libertad en su domicilio y por cuánto tiempo duró dicha medida de aseguramiento.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el daño. 12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMESE la sentencia dictada 24 de febrero 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado