Micelio
11001-33-31-000-2008-00156-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-04-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: María Ladys Naranjo Molina Y Otros·Demandado: Departamento De Cundinamarca Y Otros

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Declara infundado CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD DE SENTENCIA NO APELABLE / ALCANCE DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA / NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No configurada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Interposición por agente oficioso / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA SÍNTESIS DEL CASO: El agente oficioso pretende que se revise la sentencia del 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 110013331720-2008-00156-01, mediante la cual se confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2011 del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que desestimó las pretensiones, en relación con la declaratoria de responsabilidad estatal en contra del Departamento de Cundinamarca y otros por el daño derivado de la afectación a la integridad física de la señora […] ocurrida el 26 de julio de 2004 en Bogotá, cuando el Hospital Universitario de la Samaritana (HUS) le diagnóstico pérdida de la visión en el ojo derecho y disminución ostensible de la visión por el otro, a causa de la lesión en el nervio óptico.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en el presente asunto se centra en dilucidar si está llamado a prosperar el cargo de revisión formulado por los actores el 4 de febrero de 2014, en contra de la sentencia del 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AGENTE OFICIOSO – Pago de caución [S]e dispuso el pago de una caución a cargo del agente oficioso equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 57 y en el inciso tercero del artículo 603 del C.G.P., aplicables por remisión directa del artículo 306 del C.P.A.C.A […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 57 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 603 COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

Este despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, toda vez que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión es una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El inciso primero del artículo 251 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual se encuentra cumplido en este caso si se tiene en cuenta que el recurso se interpuso el 4 de febrero de 2014 […] y la ejecutoria de la sentencia recurrida data del 4 de febrero de 2013 […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión […] Las causales, en su mayoría, se mantuvieron en términos similares a los establecidos en el artículo 188 del C.C.A., salvo por algunos cambios en el orden de presentación y en la redacción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad [E]ste medio de impugnación extraordinario tiene por objeto restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho5.

Significa lo anterior que el recurso de revisión no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, habida cuenta de que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada ─res iudicata pro veritate habetur─ y que están descritas en las ocho causales aludidas, con aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada.

Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admita recurso de apelación. En otras palabras, el recurso de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para dicho fin.

En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. Finalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer.

NOTA DE RELATORÍA: Sobr el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000- 1997-00142-00 (REV), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD DE SENTENCIA NO APELABLE / NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia La señora […] funda la pretensión de revisión extraordinaria en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, POR “por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

La Sala, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, precisa que dicha causal procede cuando: Se trate de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación. No se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas debieron alegarse en su curso y no con posterioridad.

Así, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión irregularidades acaecidas en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”.

La causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia que, como acto jurídico, se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de no ser atendidas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente (…)”. Cabe precisar que la nulidad se presenta en los casos en los que la sentencia (i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;

(ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (iii) es expedida sin motivación; (iv) viola el principio de la non reformatio in pejus; (v) condena a quien no es parte dentro del proceso o (vi) provee sobre aspectos que no corresponden ─falta de competencia o jurisdicción─.

Las Salas Especiales de Decisión, instituidas por el artículo 3 del acuerdo n.º 321 de 2014 expedido por el Consejo de Estado, han precisado que la nulidad de la sentencia procede, por regla general, por irregularidades cometidas en el momento mismo de la configuración del acto procesal de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2015, exp. 35369, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 1994, rad. 4380, C. P. Clara Forero de Castro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Lo que quiere decir que si bien por regla general no es posible alegar la nulidad del proceso una vez que se ha proferido la sentencia que pone término al mismo, ello se exceptúa, además en los eventos en donde el vicio ocurre en la producción del acto procesal de la sentencia ─o sus actuaciones posteriores─, también en los casos en los cuales la nulidad procesal, acaecida antes del fallo, no pudo ser alegada por la parte afectada durante el transcurso de la contención, sin que haya habido negligencia por parte de dicho sujeto procesal pues, de lo contrario, podría entenderse que dicho participante del litigio, con su incuria, asintió en que la irregularidad quedara saneada con la expedición del veredicto definitivo, lo que es la filosofía que orienta la institución de las nulidades procesales tal como lo ha descrito la doctrina.

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD DE SENTENCIA NO APELABLE – Valoración de pruebas que no se podían objetar / NULIDAD DE SENTENCIA NO APELABLE – No configurada [E]l recurrente interpone recurso extraordinario de revisión por considerar que, en los términos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, se valoraron pruebas, que estuvo en la imposibilidad de objetar durante el proceso de reparación directa a causa de una omisión en la que incurrió el juez de primera y segunda instancia, y que invalida lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En el sub lite, después de todo lo narrado, precisa concluir que los argumentos en los cuales se fundó el recurso extraordinario de revisión no se encuadran dentro de la causal propuesta, ni en ninguna otra de las taxativamente previstas por el artículo 250 del CPACA, […] De las pruebas que se dicen que no fueron objeto de traslado no puede, en realidad, deprecarse ningún vicio, pues se trata, en cambio, de pruebas que la parte demandada aportó legítimamente en la oportunidad procesal adecuada, al momento de contestar la demanda, […].

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS - Procedencia En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, tenemos que el CPACA no reguló sobre las costas al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código General del Proceso.

En ese orden, los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables a la interposición de este recurso extraordinario, […]. […] De lo expuesto se desprende que la condena en costas procede, entre otros supuestos, cuando se niegue el recurso extraordinario de revisión (artículo 365.1), y que el juez en la sentencia deberá fijar las agencias en derecho (artículo 366.3).

En consecuencia, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por el juzgado que haya conocido del proceso en primera de conformidad con las normas citadas, y fijará las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, en atención a la actuación de la demandada, la calidad y el desgaste que ella supuso, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época en que se presentó el recurso en estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-000-2008-00156-01(49966) Actor: MARÍA LADYS NARANJO MOLINA Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Solicitud de revisión de sentencia con base en la causal 5ª del artículo 250 CPACA (Ley 1437 de 2011) SENTENCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA─, interpuesto mediante agencia oficiosa por la abogada Esperanza Vásquez Bohórquez el 4 de febrero de 2014, en contra de la sentencia 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO El agente oficioso pretende que se revise la sentencia del 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 110013331720-2008-00156-01, mediante la cual se confirmó la sentencia del 30 de noviembre de 2011 del Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que desestimó las pretensiones, en relación con la declaratoria de responsabilidad estatal en contra del Departamento de Cundinamarca y otros por el daño derivado de la afectación a la integridad física de la señora María Ladys Naranjo ocurrida el 26 de julio de 2004 en Bogotá, cuando el Hospital Universitario de la Samaritana (HUS) le diagnóstico pérdida de la visión en el ojo derecho y disminución ostensible de la visión por el otro, a causa de la lesión en el nervio óptico.

ANTECEDENTES 1. Origen de la controversia 1.1. El 29 de mayo de 2008, la señora María Ladys Naranjo Molina y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el departamento de Cundinamarca, municipio de Soacha, ECOOPSOS IPS, Hospital Universitario de la Samaritana (HUS), Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño derivado de la afectación a la integridad física de la señora Naranjo Molina, persona de la tercera edad de 74 años, cuando, después de haber acudido el 26 de julio de 2004 al Departamento de Oftalmología del Hospital Universitario de la Samaritana a causa del padecimiento de un glaucoma crónico en ambos ojos, el 2 octubre de 2006, el Hospital Cardiovascular del niño de Cundinamarca le diagnóstico pérdida de la visión en el ojo derecho y disminución ostensible de la visión en el ojo izquierdo, a causa de lesiones en el nervio óptico. 1.2.

El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado 20 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá profirió sentencia absolutoria por considerar que el daño sufrido por la señora Naranjo no era imputable a ninguna de las entidades demandadas por configurarse la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de la víctima.

Las razones que fueron consignadas en la sentencia (fls. 377-386, c.1, préstamo): En el presente caso, el daño antijurídico aducido por los demandantes, esto es, la ceguera total que padece la señora Naranjo, está plenamente demostrada con el material probatorio obrante en el expediente, que da cuenta que la citada señora tiene ceguera total secundaria (…).

De la revisión del material probatorio obrante en el expediente, encuentra el despacho que el daño sufrido por la señora Naranjo no es imputable a ninguna de las entidades demandadas por configurarse la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, por las siguientes razones: 1. En el acta de auditoria científica del 18 de marzo de 2009, suscrita por el Coordinador de Auditoria del HUS, se dejó expresa constancia del estado de salud que presentaba la paciente al momento de ser valorada por primera vez en dicha institución (el 26 de julio de 2004), esto es, que la señora Naranjo tenía glaucoma terminal en sus ojos, lo cual le generó una ceguera legal secundaria, consistente en disminución de la agudeza visual lenta, progresiva, y no dolorosa en el ojo derecho; y que dicho cuadro clínico presentaba una evolución de seis meses, pero sin embargo, los galenos del HUS decidieron tratarle farmacológicamente dicha enfermedad, a fin de controlarla y evitar que siguiera progresando, y dañando el nervio óptico de los ojos. 2.

No obstante haberle iniciado el susodicho tratamiento farmacológico a la señora Naranjo, éste no tuvo éxito, toda vez que tal como consta en la misma acta de auditoria médica, la paciente no colaboró de forma eficaz con la ingesta de los medicamentos que le fueron recetados y tampoco acudió de manera cumplida a los controles que se le programaron, lo cual agravó aún más la pérdida de su visión, máxime si se tiene en cuenta que la Diabetes Mellitus que presentaba de tiempo atrás, también contribuía a acelerar la pérdida de la visión. 3.

En el concepto del 29 de mayo de 2009, el oftalmólogo del HUS, doctor Jovan Fredy Díaz, dictaminó que era probable que si la paciente hubiera usado el medicamente formulado, la presión intraocular se habría controlado adecuadamente, y que no obstante lo anterior, y dada la dificultad de mantener un tratamiento adecuado, se decidió programarla para cirugía (trabeculectomía), que es un procedimiento que no se realiza usualmente en primera instancia ni antes de haber agotado la posibilidad de control con manejo médico, en razón de la alta tasa de complicaciones, como son la cirugía fallida, hipotonía ocular, o la más temida, la infección ocular como la endoftalmitis, por lo que antes de someterla a dicha cirugía era pertinente agotar la etapa de tratamiento médico (con fármacos), y ante la falla de dicho tratamiento, proceder con el procedimiento quirúrgico. 4.

De lo anterior se desprende que los médicos del HUS no pudieron agotar satisfactoriamente la etapa de tratamiento farmacológico, previa a la cirugía de Trabeculectomia, pues la señora Naranjo no fue constante con la ingesta de los medicamentos que fueron recetados y tampoco asistió oportunamente a los controles que se le programaban, razón por la cual no era viable someterla a la intervención quirúrgica en comento, toda vez que dados los antecedentes de Diabetes Mellitus que ella presentaba, así como la complejidad que revestía la cirugía, era de alto riesgo realizarle dicho procedimiento quirúrgico. 5.

Así las cosas, concluye el despacho que los médicos del HUS que tuvieron a su cargo a la señora Naranjo fueron diligentes en el tratamiento que le dieron, tendiente a controlarle que siguiera avanzando la enfermedad que ella presentaba, siendo imposible para el personal médico sortear la contingencia que se presentó, cual fue que la paciente no colaboró con dicho tratamiento, lo que en últimos (sic) la condujo a agravar aún más el cuadro clínico que presentaba de glaucoma terminal, que le generó la consecuente ceguera terminal. 6.

(…) El glaucoma crónico que padecía la señora María Ladys Naranjo era de larga evolución; inicialmente asintomático, y que cuando producía síntomas, ya estaba bastante avanzado, por lo tanto no era fácil hacer un diagnóstico temprano sino se asiste a controles regulares y periódicos a un servicio de oftalmología y optometría, además de que se trataba de una persona con factores de riesgo para esta enfermedad, dado que padecía Diabetes Mellitus. 7.

En suma, queda claro para el despacho que la atención prestada por los médicos del HUS a la señora Naranjo fue oportuna y diligente, tal como se registró en el acta de auditoria médico científica del 18 de marzo de 2009. Por la antes expuesto, y dado que la parte actora no desvirtuó las afirmaciones contenidas en el Acta antes mencionada, y tampoco las conclusiones plasmadas en el dictamen remitido por Medicina Legal, el despacho negará las pretensiones de la demanda, por configurarse la causal eximente de responsabilidad denominada “Culpa exclusiva de la víctima”. 1.3.

Por escrito del 16 de enero de 2012, la parte actora dentro de la litis interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado 20 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. (fl. 388, c.1, préstamo). 1.4. Admitido el recurso de alzada y surtido el trámite de ley en segunda instancia (fl. 408, c.1, préstamo), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, el 18 de enero de 2013, en el que resolvió confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2011, por medio de la cual se desestimaron las súplicas de la demanda (fls. 449-460, c.1, préstamo).

Las razones que se consignaron: La Sala encuentra, sin lugar a dudas, la presencia del daño a la víctima, según prueba con las historias clínicas, informe de auditoría médica, remitidas por el HUS del 18 de marzo de 2009 y por el médico oftalmólogo del Hospital La Samaritana del 8 de abril de 2009 y del 29 de mayo de 2009 e informe remitido por el Instituto de Medicina Legal, que dan cuenta de la afección que hoy padece la señora María Ladys Naranjo Molino, como consecuencia de la Glaucoma Crónico que empezó a sufrir en ambos ojos y que conllevó a su ceguera.

En el evento de demostrarse la causación del daño alegado en el libelo, resulta necesario establecer cómo sucedieron los hechos, en cuanto al tiempo, modo y lugar para determinar si efectivamente aquél resulta imputable al Estado, atendiendo a las pruebas aportadas con valor legal en conjunto con cumplimiento de lo previsto en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación se analiza el contenido de la auditoria médica, realizada por el Hospital Universitario la Samaritana del 18 de marzo de 2009 a folio 98 a 102, en la que se lee: “…la paciente fue remitida del hospital Mario Gaitán Yanguas E. S. E en fecha 8 de julio de 2004 (...) solicitando cita por consulta externa de oftalmología prioritaria por orden no legible. …en fecha del 12 de julio de 2004 le fue autorizado la consulta de oftalmología, siendo valorada en fecha del 26 de julio de 2004 a las 13: 15 como consta en el registro de la historia clínica, en la cual es registra: Paciente con motivo de consulta de cuadro de seis meses de evolución consistente en disminución de la agudeza visual lenta, progresiva y no dolorosa del ojo derecho.

Antecedentes patológicos positivos de diabetes mellitus con tratamiento con Euglucon. Antecedentes oftalmológicos: usa anteojos desde hace un año no se registran otros antecedentes. Al examen oftalmológico externo se registra: HISCHBER: simétrico, COVER TEST: ortofónico PCC:-10 Movimientos oculares normales, ANEXOS negativo EXAMEN PUPILAR: Marcus Gunn A. O > 0.1 “(…)”.

Se realiza impresión diagnóstica de Glaucoma crónico de A.0 extrecho, con ceguera legal secundaria “(…)”. según reporte de campimetría 76/30 anexo en la historia clínica y realizado en fecha del 10 de noviembre de 2004 es decir cuatro meses después de la orden, el cual fue realizado en el institución externa OPTICENTRO internacional realizado por El Doctor Fernando Rojas Rojas se registra Ojo derecho (prueba confiable) escotoma absoluto.

Ojo izquierdo (prueba confiable): mancha ciega de tamaño aumentado con escotoma relativo superficial y más profundo en patrón anular incompleto, que al comparar con la desviación estándar presenta áreas de visión en forma difusa. Con sensibilidad retiniana dentro de los 10° centrales disminuida. Con una opinión diagnóstica de campimetría compatible con atrofia óptica derecha y cambios secundarios a glaucoma en ojo izquierdo. …se registra valoración por el servicio de medicina interna por remisión para este servicio, para estudios de exámenes de diabetes mellitus e hipertensión arterial, registrando paciente con antecedentes de diabetes e hipertensión arterial en tratamiento con captopril 50 mg día, encontrándose paciente con cifras tensiónales de 140/100 (...).

Paciente obesa hipertensa con cifras tensiónales no controladas a quien solicitan paraclínicos (...). Asiste a control con el servicio de medicina interna de fecha del 11 de noviembre de 2004, refiriendo que suspendió el enalapril por tos reporta paraclinicos tomados en fecha 14 de octubre de 2004 es decir luego de 25 días (...).... se registra valoración del servicio de oftalmología con diagnósticos de: Glaucoma crónico de ángulo cerrado en ojo izquierdo, ceguera legal diabetes mellitus tipo 11, refiriendo mayor disminución de agudeza visual (…)”. se presenta a consulta a consulta (sic) en fecha del 21 de febrero de 2005 es decir dos meses luego de haber sido citada, se registra que la paciente no usa la medicación, la paciente con iguales diagnósticos registrados, se registra en la historia clínica la no asistencia a la Iridotomía recomendada, no usa la medicación indicada y no asiste a controles en forma adecuada, se registra aptitud poca colaboradora con el tratamiento y se registra explicación de necesidad del uso del medicamento y se cita a un nuevo control en un mes.

Luego de una serie de controles fechados 13 de abril y mayo, 20 de junio, 23 de noviembre de 2005 y mayo de 2006, concluye la auditoria: “(i) La paciente ingresa con glaucoma Terminal en ambos ojos (...); (ii) Paciente con pobre adherencia al tratamiento por parte de la paciente; (iii) Se registra que el manejo quirúrgico del glaucoma es la última opción terapéutica dado el alto riesgo;

(iv) Se le ofreció el servicio con oportunidad y eficiencia como se registra en la historia clínica; (v) La paciente no acude en forma regular a los controles requeridos. Ahora bien, a folio 73 y siguientes del cuaderno principal, se prueba que la Secretaría de Salud de Cundinamarca, realizó las siguientes autorizaciones a la paciente María Ladys Naranjo Molina, con el fin de dar cumplimiento a la acción de tutela interpuesta: a.) Número de referencia 12.905 del 21 de septiembre de 2004, servicio autorizado “OFTALMOLOGÍA procedimiento autorizado '”ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFERICO COMPUTARIZADO”, instituto que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “INSTITUTO DE CIRUGÍA OCULAR PALERMO LTDA” b.) Número de referencia 16.908 del 11 de agosto de 2004, servicio autorizado “OFTALMOLOGÍA”; procedimiento autorizado “ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFERICO COMPUTARIZADO”, institución que remite “INSTITUTO DE CIRUGIA OCULAR PALERMO LTDA”, institución destino “INSTITUTO DE CIRUGIA OCULAR PALERMO LTDA”. c.) Número de referencia 26.058 del 28 de febrero de 2005, servicio autorizado “OFTALMOLOGÍA”; procedimiento autorizado “IRIDOTOMIA CON LASER SOD”, institución que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “INSTITUTO DE CIRUGIA OCULAR PALERMO LTDA”. d.) Número de referencia 30.190 del 14 de abril de 2005, servicio autorizado “SERVICIO FARMACEÚTICO”; procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”. e.) Número de referencia 33.692 del 23 de mayo de 2005, servicio autorizado “SERVICIO FARMACÉUTICO”, procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL MARIO GAITAN YÁNGUAS DE SOACHA”, institución destino “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”. f.) Número de referencia 36.804 del 21 de junio de 2005, servicio autorizado “SERVICIO FARMACÉUTICO”, procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”. g.) Número de referencia 42.119 del 4 de agosto de 2005, servicio autorizado “SERVICIO FARMACEÚTICO”, procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”. h.) Número de referencia 47.311 del 12 de septiembre de 2005, servicio autorizado “SERVICIO FARMACEÚTICO”, procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “CODECUM LTDA”. l.) Número de referencia 51.928 del 14 de octubre de 2005, servicio autorizado “OFTALMOLOGÍA”, procedimiento autorizado '”ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFERICO COMPUTARIZADO”, institución que remite '”HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “HOSPITAL CARDIOVASCULAR DEL NIÑO DE CUNDINAMARCA”. j.) Número de referencia 57.827 del 30 de septiembre de 2005, servicio autorizado “SERVICIO FARMACÉUTICO”, procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “CODECUM LTDA”. k.) Número de referencia 63.929 del 11 de enero de 2006, servicio autorizado “OFTALMOLOGÍA”, procedimiento autorizado “ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFÉRICO COMPUTARIZADO”, institución que remite '”HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “CLÍNICA MÉDICO OFTALMOLÓGICA DEL NIÑO Y EL ADUIL TO S.A”. l.) Número de referencia 70.353 del 14 de febrero de 2006, servicio autorizado “OFTALMOLOGÍA”, procedimiento autorizado “ESTUDIO DE CAMPO VISUAL CENTRAL O PERIFERICO COMPUTARIZADO”, institución que remite '”HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “CLÍNICA MÉDICO OFTALMOLÓGICA DEL NIÑO Y EL ADUIL TO S.A”. m.) Número de referencia 104.106 del 2 de agosto de 2006, servicio autorizado “OFTALMOLOGÍA”, procedimiento autorizado “BIOMETRÍA”, institución que remite “HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA”, institución destino “CLÍNICA MÉDICO OFTALMOLÓGICA DEL NIÑO Y EL ADUILTO S.A”. n.) Número de referencia 121.534 del 24 de octubre de 2006, servicio autorizado "SERVICIO FARMACEÚTlCO':' procedimiento autorizado fóSIN CUPS", institución que remite "HOSPITAL MARIO GAITÁN YANGUAS DE SOACHA", institución destino "CODECUM LTDA”. o.) Número de referencia 132.010 del11 de diciembre de 2006, servicio autorizado “SERVICIO FARMACÉUTICO”, procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite “HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS DE SOACHA” institución destino “CODECUM LTDA”. p.) Número de referencia 162.742 del 16 de mayo de 2007, servicio autorizado “SERVICIO FARMACEÚTICO”, procedimiento autorizado “SIN CUPS”, institución que remite "HOSPITAL MARIO GAITAN YANGUAS DE SOACHA", institución destino "SIGNOS DE VIDA UT".

En primer lugar, es importante resaltar que la evolución del cuadro clínico que presentaba la señora María Ladys Naranjo Molina fue atendido por los médicos de forma adecuada y oportuna, probándose que la paciente fue quien no colaboró con el tratamiento suministrado, ni acudió a las citas programadas; a pesar de ser consciente de su avanzado estado de la enfermedad.

En segundo lugar, y continuando con el estudio del material probatorio allegado, se corrobora lo antes manifestado con los informes presentados por el Doctor Jovan Fredy Díaz Quiroga del 8 de abril y del 29 de mayo de 2009, en el que se expone: “se trata de una paciente que ingresa con glaucoma Terminal crónico de ambos ojos, absoluto de ojo izquierdo, en quien se inicia manejo médico con pobre adherencia por parte de la paciente y poca regularidad en sus controles.

Cabe anotar que el manejo quirúrgico del Glaucoma (trabeculectomia) es la última opción terapéutica dado el alto riesgo, en especial infeccioso (endoftalminis) que implica en una paciente diabética de 72 años, en un ojo único y que no asiste en forma regular a sus controles ” (folio 1 03-1 04 c.1) (…). “…En el caso concreto de la paciente María Ladis Naranjo, desde el momento del ingreso al HUS nuca tuvo adecuada continuidad en el tratamiento (según se registró constantemente en la historia clínica) ya sea por dificultades económicas para conseguir la medicación o, según refería la misma paciente, por la no autorización por parte de su asegurador, pero además tampoco asistía a los controles con la frecuencia recomendada.

Lo más probable es que si la paciente hubiera usado el medicamento formulado (combinación de agonista de protaglandinas y betabloqueador) la presión intraocular se habría controlado adecuadamente (en la medida de la posibilidad se le obsequiaban muestras médicas a la paciente pero no se pudo asegurar la continuidad del tratamiento). Sin embargo dada la dificultad en mantener un tratamiento adecuado (por las cusas anotadas) se decide programar para cirugía (Trabeculectomia), que es un procedimiento que no se realiza usualmente en primera instancia ni antes de haber agotado la posibilidad de control con manejo médico en razón de la alta tasa de complicaciones como son cirugía fallida, hipotonía ocular o la más temida, la infección ocular como la endoftalmitis (cabe anotar que la condición de diabetes mellitus que sufre la paciente aumenta el riesgo de esta temible complicación) ”. …Así las cosas, al ser valorada la historia clínica, se prueba que no hubo una omisión y/o desidia por parte del personal médico en la prestación del servicio médico suministrado a la señora María Ladys Naranjo Molina.

Se consigna en la historia clínica, hora de llegada, hora de atención, motivo de consulta, enfermedad actual, examen físico antecedente, revisión por sistemas, diagnóstico, conducta y manejo de caso, aparte de tener registradas las firmas y sellos médicos tratantes; probándose que a la paciente se le prestó atención oportuna y diligente.

De otra parte en cuanto a la negación del servicio de salud, se prueba a través del informe RC-REF-003-04 del 1/11/2008, que dicho servicio no se encontraba incluido dentro del plan obligatorio de salud POS-S, por lo tanto se requería pedir autorización; lo cual no significa que el servicio no se le fuera a prestar, simplemente la actora debía acudir a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para que realizará los trámites pertinentes, con el fin de que le fueran autorizados (folio 324 c.1).

(…) Y, en efecto la señora Naranjo Molina, acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos, siendo concedida y a través de la misma se le está garantizando, el tratamiento y los medicamentos; sin que ello signifique que haya habido una falla en la prestación del servicio; pues para que haya un efectivo servicio de salud, éste depende no solo del personal médico, sino de que la paciente preste la colaboración requerida, en cuanto a su cuidado, acudir a las citas programadas, tomar los medicamentos, etc.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala en el caso sub judice concluye que no se logró demostrar por parte de los accionantes que existiera un nexo causal entre el daño padecido por la víctima y que éste sea imputable a la entidad demandada en calidad de falla del servicio, por el contrario, se evidenció la culpa exclusiva de la víctima; pues como se ha venido reiterando, esta no acudió a las citas programadas, como tampoco siguió las recomendaciones del personal médico que la atendió (…). 1.5.

Dentro del término legal previsto para el efecto, el actor presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (f. 1-30, c.p.): “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN 2. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de enero de 2013 (fls. 449 a 460, c.1, préstamo) desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del proceso promovido por María Ladys Naranjo Molina y otros contra el departamento de Cundinamarca, municipio de Soacha, ECOOPSOS IPS, Hospital Universitario de la Samaritana, Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, con base en los siguientes argumentos: (i) La señora María Ladys Naranjo Molina padecía un cuadro clínico adverso e irreversible, y pese a que los médicos tratantes se ocuparon de mitigar de manera oportuna y adecuada las dolencias de la paciente, aquella no colaboró con el tratamiento suministrado, ni acudió a las citas rutinarias de control que se habían programado.

(ii) En el informe presentado por el médico Jovan Fredy Díaz se expuso: “se trata de paciente que ingresa con glaucoma terminal crónico de ambos ojos, absoluto de ojo izquierdo, en quien se inicia manejo médico con pobre adherencia por parte de la paciente y poca regularidad en sus controles. Cabe anotar que el manejo quirúrgico del Glaucoma (trabeculectomía) es la última opción terapéutica dado el alto riesgo, en especial infeccioso (enfoftalminis) que implica en una paciente diabética de 72 años, en un ojo único y que no asiste en forma regular a sus controles”.

(iii) En otro aparte se lee “la paciente María Ladis Naranjo, desde el momento del ingreso al HUS, nunca tuvo adecuada continuidad con el tratamiento (según se registró en la historia clínica) (…) tampoco asistía a los controles con la frecuencia recomendada. Lo más probable es que si la paciente hubiera usado el medicamente formulado (…) la presión intraocular se habría controlado adecuadamente.

(…). Sin embargo dada la dificultad en mantener un tratamiento adecuado (por las causas anotadas) se decide programar para cirugía, que es un procedimiento que no se realiza usualmente en primera instancia ni antes de haber agotado la posibilidad de control con manejo médico en razón de la alta tasa de complicaciones como son cirugía fallida, hipotonía ocular o la más temida, la infección ocular como la endoftalmitis (cabe aumentar que la condición de diabetes mellitus que sufre la paciente aumenta el riesgo de esta temible complicación)”.

(iv) No se probó el nexo causal entre el daño padecido por la víctima y la imputación a las entidades demandadas; por el contrario, se evidenció la causal exonerativa de responsabilidad estatal del hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues la señora Naranjo Molina no acudió a la citas programadas, como tampoco siguió las recomendaciones del personal médico que la atendió. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 3.

Dentro del término legal, el actor presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls 449 a 460, c.1, préstamo). 3.1. La causal de revisión invocada es la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prescribe: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…). 3.2. El actor fundamentó la anterior causal así [sigue transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía, puntuación y/o de sintaxis]: A continuación se analiza el contenido de la auditoria médica realizada por el Hospital Universitario La Samaritana del 18 de marzo de 2009 (….).

Pues bien dicha auditoria es realmente un documento soporte de las razones de contestación de la demanda por parte del Hospital Universitario la samaritana, anexo escrito de contestación de esta entidad, el cual carece de toda metodología de auditoría como lo señalan y exigen las normas de auditoria, no explicita los propósitos del tal auditoria y que sin embargo el despacho denomina al documento de esa manera.

Pero lo evidente por el contenido del documento junto con los otros dos documentos de la misma naturaleza que obrando como anexos al escrito de contestación de la demandada por parte del Hospital Universitario la samaritana, es que se trata de informe internos dentro de la entidad rendidos por los médicos con conocimiento del caso de la paciente María Ladyis Naranjo Molina dirigidos al coordinador de Auditorias del Hospital con el fin de perfilar la posición de defensa respecto de la demanda encausada por la señora Naranjo Molina y que el apoderado del Hospital Universitario la samaritana anexa a la contestación de la demanda para fundamentar su dicho en el mismo sentido de los documentos, cual es hacer aparecer presuntos incumplimientos de la paciente a los procedimientos médicos hospitalarios, y adecuar una deficiente ´culpa exclusiva de la víctima´ en contra de la jurisprudencia al respecto, tesis de absolución que con la misma deficiencia demostrativa contra jurisprudencia hizo eco el despacho de la segunda instancia, así declarándola.

En consecuencia tratándose de informes médicos sobre el caso de la paciente María Ladys Naranjo Molina dirigidos al Coordinador de Auditoria del Hospital La Samaritana con ocasión de la demanda encausada por la señora Naranjo Molina, exponentes (sic) dichos informes de manera central sobre los presuntos incumplimientos de la paciente a los procedimientos médicos hospitalarios y en contraste el cumplimiento fiel, oportuno y exacto del servicio de salud a la paciente por parte del Hospital y de las demás entidades públicas demandadas; la aducción y trámite de dichos informes para efectos de la validez probatoria de los mismos, debía haber surtido la exigencia del canon probatorio previsto por el artículo del C.P.C. en armonía el artículo 277 de la Ley 1564 de 2012, Ley general del proceso, disposiciones que señalan que “Rendido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados”.

Dichos informes con alcance de Auditoria como los adujo el despacho de segunda instancia al momento de expedir la Sentencia de fondo, para declarar la supuesta “Culpa exclusiva de la víctima”, en esa fase de decisión del proceso no habían surtido el traslado a las partes para que se solicitara en el caso de la parte accionante, respecto de las imputaciones de dichos ´informes de auditoría´ en su contra sobre presuntos incumplimientos de la paciente a los procedimientos médicos hospitalarios; aclaración o ajuste de dichos informes a manera de objeción sobre la veracidad y demostración circunstancial de lo allí consignado.

De tal manera que sin el traslado a la contraparte de los informes estructurantes de la supuesta auditoría llevada a cabo por la misma demandada Hospital La Samaritana en defensa de su interés en litigio, emergen como prueba que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera de descongestión obtuvo de manera ilegal para concebir el razonamiento fundante del sentido de la sentencia que profirió el 18 de enero de 2013, negando las pretensiones de la demanda originando la Sentencia la nulidad proscrita y sancionada por el artículo 29 de la Constitución en armonía con el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 (…) referente a la prueba nula de nulidad absoluta por obtención ilegal de la misma, con la consecuente violación al debido proceso (…).

De otra parte dichos informes de supuesta auditoría, aducidos sin el cumplimiento de la normatividad probatoria para su aducción legal y consecuente validez legal probatoria a través del cumplimiento de requisito de traslado a las partes para la plenitud como medio de prueba con la contradicción surtida; son informes producidos en el año 2009 mes de marzo, fecha posterior al año 2008 mes de mayo en que se instauró de la demanda de reparación directa y dos años después a la consolidación del daño antijurídico en contra de la señora María Ladys Naranjo Molina, año 2007, en el que completo la ceguera total en ambos ojos; informes de supuesta auditoría sobre un hecho cumplido cuando las auditorias son para adoptar acciones de corrección y normalización, supuesta auditoría en la cual el hallazgo central es el presunto incumplimiento de la paciente a los procedimientos y controles médicos y hospitalarios y el otro hallazgo es el cumplimiento exacto y oportuno en la prestación del servicio de salud a la paciente por cuenta de las demandadas; informes de auditoría que aducidos por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera de descongestión en sede de segunda instancia para fundar el sentido de su decisión, son medios de prueba que originados por fuera del litigio y posterior a los hechos de la demanda, vulneran el principio de necesidad de la prueba en condiciones de conducencia (…).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera de descongestión en sede de segunda instancia al no haber excluido del debate probatorio en la Sentencia que dicto, un medio de prueba abiertamente inconducente como los informes a interés de parte de supuesta Auditoría del año 2009 más de dos (2) anos de ocurrencia de los hechos constitutivos de daño antijurídico en la salud de la señora María Ladys Naranjo Molina, y no solamente no los excluye sino que edifica el sentido de la Sentencia definitoria de la segunda instancia en ellos viola los principios de legalidad de la prueba (…) originando en la sentencia aductiva de estos medios de prueba, nulidad insaneable por violación a las formas propias del debido proceso (…).

Emerge como prueba ilícita los informes de Auditoría producidos por el Hospital La Samaritana en el año 2009, cuando los mismos son aducidos por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera de descongestión en sede de segunda instancia como el medio de prueba demostrativo de la Culpa exclusiva de la víctima en el presunto incumplimiento a la prestación oportuna y eficiente del servicio público de salud por las demandadas (…).

Las pruebas directas que señala la agencia del Ministerio Público con relación a los fallos de Tutela ante el Juzgado 49 Penal del circuito de Bogotá No. AT2002-0151 del cual fallo el 16 de septiembre de 2004 y tutela ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá No. 255-2006 el cual fallo el 5 de julio, propiciadas las acciones constitucionales por la Personería Municipal de Soacha para que las entidades demandadas, omisivas en su función pública de prestar el servicio de salud al ciudadano, cumplieran su deber de suministrarle a María Ladys Naranjo Molina el medicamente neutralizador del avance del glaucoma a saber Xalacom colirum, a prodigarle exámenes de diagnóstico, a prodigarle exámenes paraclínicos, a ordenar la práctica de cirugía de Trabeculectomía (…).

Esas actuaciones judiciales y de la Personería, aportadas al proceso con los anexos de la demanda y posteriormente en cumplimiento de decreto de pruebas aportadas en mi condición de apoderada (…) mediante memorial que radiqué el 18 de diciembre de 2009 ante el despacho de conocimiento en su momento adjuntado EL OFICIO ORIGINAL PROVINIENTE DE LA PERSONERÍA DE SOACHA No. 4502 pos-802 del 3 de noviembre de 2009, el cual relaciono las actuaciones antes descritas con relación al caso de la señora María Ladys Naranjo Molina para la defensa de sus intereses fundamentales y que datan actuaciones directas antes las entidades demandadas para que dieran cumplimiento a los fallos de tutela y prestaran el servicio de salud a la paciente, como datan también las solicitudes de la personería de declarar el desacato de las entidades demandadas ante el abierto incumplimiento en la prestación del servicio de salud a esta persona de la tercera edad.

Sin embargo (…) en la sentencia que produce el 18 de enero de 2013 declara sin merito probatorio estas pruebas directas (…) ´3.2. No se confiere mérito probatorio a las pruebas que se relacionan a continuación por no satisfacer los requisitos consagrados en la ley, porque no son idóneos, por haber sido allegados en fotocopia simple y carecer de autenticidad al tenor de los artículos 252 y 254 del C.P.C: fotocopia de las piezas procesales cursantes dentro de la acción de tutela llevada a cabo en el juzgado 5 Penal del Circuito y Juzgado 49 Penal del Circuito y sus anexos comunicados emitidos por Personería y fotocopias de la historia clínica´. 3.3.

En definitiva, el demandante alega que (i) los informes de auditoría médica allegados por el Hospital Universitario de la Samaritana con la contestación de la demanda no fueron objeto de traslado a la contraparte; (ii) la segunda instancia no confirió mérito probatorio a las piezas procesales aportadas en copia simple, como lo son las provenientes de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado 5 Penal del Circuito y Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. 4.

El 22 de agosto de 2014 (i) se admitió el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) se ordenó notificar al agente del Ministerio Público1 y a la contraparte2; y (iii) se dispuso el pago de una caución a cargo del 1 El Ministerio Público fue notificado el 16 de septiembre de 2014, f. 34, c.p. 2 La notificación al municipio de Soacha se surtió el 29 de agosto de 2016 (f. 55, c.p), al Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2017 (fls. 70, c.p), al agente oficioso equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 57 y en el inciso tercero del artículo 603 del C.G.P., aplicables por remisión directa del artículo 306 del C.P.A.C.A (f. 33, c.p verso). 4.1.

El 26 de septiembre de 2014, el agente oficioso presentó memorial a través del cual allegó poderes de ratificación conferidos por las personas que integran la parte activa de esta litis (f. 35, c.p), por lo que el Despacho, el 10 de abril de 2015, consideró innecesario insistir sobre la exigencia de la constitución de la caución, dado que con los poderes se convalidaba la actuación realizada por el agente oficioso y dejaba de existir el riesgo de que se generaran perjuicios a cargo de la demandada con la actuación de quien actuaba sin poder (circunstancia para la cual se encuentra instituida la caución en el artículo 47 del C.P.C.).

No obstante, respecto de Isabel Cristina Montoya Naranjo, teniendo en cuenta que no se allegó poder judicial, el Despacho declaró, de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso, terminado el proceso. Finalmente, ordenó al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá allegar en calidad de préstamo el expediente n.° 110013331720200800156-01, cuya demandante era María Ladys Naranjo Molina y otros en contra del municipio de Soacha y otros (f. 38 y 39, c.p). 4.2.

La parte actora, por memorial del 19 de mayo de 2015, precisó al Despacho que el juzgado que conoció del proceso de reparación directa fue el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, rad. 11001333172020080015601 (fl. 41, c.p). Por lo anterior, la Secretaría de la Sección Tercera, por auto del 18 de junio de 2015, ofició a dicho despacho judicial para que allegara el expediente solicitado en prestado (f. 42, c.p).

En definitiva, dicho expediente fue allegado al presente proceso el 19 de junio de 2015 (fl. 43, c.p). Hospital Universitario La Samaritana, a la ARS ECOOPSOS y al Departamento de Cundinamarca, el 19 de mayo de 2017 (fls. 71 a 73, c.p). Ver informe de la Secretaría de la Sección Tercera, f. 75, c.p. 5. Las entidades demandadas contestaron el recurso extraordinario de revisión, así: 5.1.

El 25 de octubre de 2016, el municipio de Soacha se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, solicitando que se declare infundado, con base en que: (i) el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ya había declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Soacha, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca;

(ii) las razones expuestas en el recurso tornan este medio extraordinario en una tercera instancia; (iii) se tratan de argumentos que debieron ser alegados cuando se impetró el recurso de apelación dentro del trámite ordinario. Finalmente, propuso como excepciones (i) extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión: el término para interponer el recurso, que se contabiliza a partir del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 251 de la Ley 1437 de 2011), comenzó a correr el 4 de febrero de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y dicho recurso fue presentado el 9 de febrero de 2015;

(ii) falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Soacha (f. 57-69, c.p). 5.2. El 5 de junio de 2017, el Hospital Universitario de la Samaritana se opuso a las pretensiones del recurso de revisión a partir de los siguientes argumentos: (i) el actor incurrió en serias deficiencias en el ejercicio del derecho de defensa técnica, pues durante el trámite ordinario “no ejerció el mínimo reproche frente ( ) a los informes de auditoría”; ahora esta fase no puede constituir la oportunidad de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial, que se debatió dentro de un escenario abierto a las garantías sustanciales y procedimentales de las partes;

(ii) el actor consideró que se vulneró el derecho de defensa por no correr traslado de los informes de auditoría del año 2009; no obstante, las razones alegadas no corresponden al alcance que debería operar en esta instancia para pretender la nulidad de la sentencia sino que pertenecen al marco del proceso de reparación directa, aún así la parte demandante dejó de plantear sus inconformidades para que fuera objeto de debate en el desarrollo del recurso de apelación;

(iii) los informes de auditoría aportados con la contestación de la demanda hubiesen podido ser objetados, aún en el presunto evento de no existir normativamente traslado del mismo, aspecto que no se dio en la contestación de excepciones ni en la reposición del auto de pruebas ni en la etapa de alegatos ni en los argumentos de apelación de la sentencia de primera instancia, como tampoco, de haberse vulnerado presuntos derechos, interpuso tutela respecto de la sentencia ordinaria;

(iv) al tenor del parágrafo del art. 140 del C.P.C. las irregularidades del proceso deben ser tenidas por subsanadas, si no se impugnaron oportunamente por medio de los recursos establecidos por la ley; (v) los informes de auditoría no pueden declarse nulos, pues no fueron pruebas obtenidas de manera ilegal, al margen de que no hayan sido favorables a las pretensiones de la demandante, pues resultó probada la culpa exclusiva de la víctima. 5.2.1.

El Hospital Universitario de La Samaritana propuso como excepciones: (i) improcedencia en la formulación del recurso extraordinario de revisión; y (ii) adecuada aplicación de normas sustanciales y procesales (f. 76 a 87, c.p). 5.3. En la misma fecha, la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS ESS EPS-S solicitó que se denegara la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: (i) cumplió con todos los procedimientos requeridos para la atención de los servicios de salud de la señora María Ladys Naranjo Molina, incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ─POSS─; y (ii) garantizó los servicios de salud requeridos por la señora Naranjo Molina, en los términos del contrato de prestación de servicios de salud nº 0014E2006PB0137 suscrito con el Hospital Universitario de la Samaritana (f. 88-136, c.p). 5.4.

El 6 de junio de 2017, el Departamento de Cundinamarca contestó y se opuso a la prosperidad de la pretensiones del recurso extraordinario de revisión con fundamento en los siguientes argumentos: (i) no se demostró la configuración de la causal invocada; (ii) los fallos de primera y segunda instancia fueron proferidos en derecho; (iii) si el actor adujo que los informes de auditoría médica aportados con el escrito de contestación de la demanda del Hospital Universitario no fueron objeto de traslado, debió advertir dicha situación en la oportunidad procesal adecuada para que se estableciera si, efectivamente, dichas prueba se originaron fuera del litigio (f. 137- 148, c.p). 5.5.

El Ministerio Público guardó silencio. 6. El 1 de octubre de 2019, el Despacho decidió: (i) reconocer como sucesora procesal de la Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S E.P.S., a la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS E.P.S. S.A.S 3; (ii) conferir mérito probatorio a la prueba trasladada, esto es, el proceso con radicado n.º 11001-33- 31-720-2008-00156-01 promovido por María Ladys Naranjo Molina en contra del departamento de Cundinamarca y otros, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y el Juzgado 20 Administrativo de Bogotá;

(iii) fijar un período probatorio de 30 días, en los términos del artículo 254 del C.P.A.C.A (f. 252-256, c.p). 6.1. El 11 de octubre de 2019, el demandante, haciendo uso del traslado concedido en el auto del 1º de octubre del mismo año, presentó escrito de alegaciones finales, en el que reprodujo con similares argumentos lo consignado en el escrito del recurso extraordinario de revisión formulado el 4 de febrero de 2014 (f. 258-274, c.p).

CONSIDERACIONES 3 El demandante, por memorial presentado el 4 de junio de 2019, enteró al Despacho que la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud ECOOPSOS E.S.S E.P.S realizó escisión total a nivel de la estructura de dicha entidad, de conformidad con el Plan de Reorganización Institucional, el cual fue aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución n.º 006200/17.

Así las cosas, solicitó que se tuviera como sucesor procesal de la entidad demandada a la Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. (f.235, c.p). 7. Presupuestos procesales 7.1. Competencia 7.1.1. El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. 7.1.2.

Este despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, toda vez que la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión es una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8. Oportunidad para interponerlo 8.1.

El inciso primero del artículo 251 del CPACA prevé que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, lo cual se encuentra cumplido en este caso si se tiene en cuenta que el recurso se interpuso el 4 de febrero de 2014 (f. 30, c.p.) y la ejecutoria de la sentencia recurrida data del 4 de febrero de 2013(f. 461, c. préstamo). 9.

El recurso extraordinario de revisión 9.1. El artículo 250 del CPACA señala ocho causales que pueden ser invocadas para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, así: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 9.2. Las causales, en su mayoría, se mantuvieron en términos similares a los establecidos en el artículo 188 del C.C.A., salvo por algunos cambios en el orden de presentación y en la redacción4. 4 El recurso extraordinario de revisión, como advierte la doctrina, se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) tal como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), así: es un mecanismo extraordinario de impugnación que procede de manera excepcional contra las sentencia ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada, por las causales taxativamente definidas por la ley, a fin de invalidar y reemplazar una sentencia cuando esta no guarda correspondencia con el ordenamiento jurídico.

Vid. Sánchez Pérez, Alexánder, “El recurso extraordinario de revisión en la Ley 1437 de 2011”, en AA.VV., Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) Comentado y Concordado, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, pp. 514-528. 9.3. En cualquier caso, este medio de impugnación extraordinario tiene por objeto restablecer el imperio de la justicia como supremo fin del derecho5.

Significa lo anterior que el recurso de revisión no es una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, como tampoco para suplir la incuria o negligencia de las partes en el ámbito probatorio. Se trata de un medio de impugnación excepcional, habida cuenta de que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, fundado en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada ─res iudicata pro veritate habetur─ y que están descritas en las ocho causales aludidas, con aptitud de cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada.

Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admita recurso de apelación. 9.4. En otras palabras, el recurso de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que los recursos ordinarios fueron concebidos para dicho fin.

En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. 9.5. Finalmente, este recurso, al tenor de lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, debe contener la designación de las partes y sus representantes, el nombre y el 5 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 2 de abril de 2013, rad. 11001-03-15-000- 1997-00142-00(REV), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. domicilio del recurrente, los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, y la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios que tenga en su poder el recurrente o de las pruebas que pretenda hacer valer. 10.

Problema jurídico 10.1. El problema jurídico en el presente asunto se centra en dilucidar si está llamado a prosperar el cargo de revisión formulado por los actores el 4 de febrero de 2014, en contra de la sentencia del 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 10.2.

Para tal fin, es preciso determinar (i) si las pruebas que fueron aportadas por el Hospital Universitario de la Samaritana, Empresa Social del Estado ─Auditoría Médica y concepto médico oftalmológico suscrito por el doctor Jovan Fredy Díaz Quiroga (f. 98-104, c. préstamo)─, a las cuales el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá les confirió mérito probatorio en el auto de pruebas (f. 192 a 198, préstamo), no fueron objeto de discusión por el demandante, pues no se surtió el correspondiente traslado, con lo que se configuró la causal de nulidad alegada en el recurso;

(ii) si no conferir mérito probatorio a las piezas procesales aportadas en copia simple, como lo son las provenientes de la acción de tutela tramitada ante el Juzgado 5 Penal del Circuito y Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, violó el debido proceso, lo que incide en la nulidad de la sentencia. 11. Análisis de la Sala 11.1. Para resolver, la Sala precisará el alcance de la causal en estudio, y luego se detendrá en el análisis particular de la misma frente al caso concreto, así: 12.

El alcance de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA: existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación 12.1. La señora María Ladys Naranjo Molina funda la pretensión de revisión extraordinaria en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, POR “por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

La Sala, tal como lo ha hecho en otras oportunidades6, precisa que dicha causal procede cuando: 12.1.1. Se trate de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación. 12.1.2.

No se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas debieron alegarse en su curso y no con posterioridad7. Así, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión irregularidades acaecidas en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, rad. 35369, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 1994, rad. 4380, M.P. Clara Forero de Castro. 12.1.3.

La causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia que, como acto jurídico, se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de no ser atendidas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente (…)”8. 12.1.4. Cabe precisar que la nulidad se presenta en los casos en los que la sentencia (i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;

(ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (iii) es expedida sin motivación; (iv) viola el principio de la non reformatio in pejus; (v) condena a quien no es parte dentro del proceso o (vi) provee sobre aspectos que no corresponden ─falta de competencia o jurisdicción─. 12.2.

Las Salas Especiales de Decisión, instituidas por el artículo 3 del acuerdo n.º 321 de 20149 expedido por el Consejo de Estado, han precisado que la nulidad de la sentencia procede, por regla general, por irregularidades cometidas en el momento mismo de la configuración del acto procesal de la sentencia10. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de abril de 1995, rad. 6390, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 9 “Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011”. 10 En los términos manifestados en una sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión n.º 12, con ponencia del consejero que proyecta la presente decisión, se precisó: “En resumen, para que proceda esta causal de revisión se requiere que se trate de una nulidad originada en el preciso momento de dictar sentencia al desconocer alguna ritualidad propia de esta actuación. En otras palabras, no se trata de nulidades que se hubieran presentado antes de proferir el fallo que debieron resolverse en la oportunidad prevista en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la obligación del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables en los términos del artículo 145 de ese mismo código”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 12, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación n.º 11001-03-15-000-2000-00122-00 (REV), actor: Hernando Feo Rojas. 12.3. Lo que quiere decir que si bien por regla general no es posible alegar la nulidad del proceso una vez que se ha proferido la sentencia que pone término al mismo, ello se exceptúa, además en los eventos en donde el vicio ocurre en la producción del acto procesal de la sentencia ─o sus actuaciones posteriores─, también en los casos en los cuales la nulidad procesal, acaecida antes del fallo, no pudo ser alegada por la parte afectada durante el transcurso de la contención, sin que haya habido negligencia por parte de dicho sujeto procesal pues, de lo contrario, podría entenderse que dicho participante del litigio, con su incuria, asintió en que la irregularidad quedara saneada con la expedición del veredicto definitivo, lo que es la filosofía que orienta la institución de las nulidades procesales tal como lo ha descrito la doctrina11. 13.

El caso concreto 13.1. A continuación se abordaran dos aspectos: (i) la ausencia de traslado de la auditoria médica científica del Hospital Universitario de la Samaritana y del concepto médico oftalmológico suscrito por el doctor Jovan Fredy Díaz Quiroga a la parte demandante; y (ii) las pruebas aportadas en copia simple por la parte actora. 11 “Por regla general, la nulidad solo puede ser invocada en el curso del proceso, esto es, antes de que este culmine de manera normal o anormal.

Por tanto, en los proceso declarativos tal oportunidad precluye con la correspondiente sentencia y en los ejecutivos con el pago. Sin embargo, en los casos de indebida representación, falta o irregular notificación al demandado de la providencia con la cual se le vincula al proceso y la que afecta la sentencia, por su importancia, la ley permite invocarlas después de proferida esta providencia en el declarativo y durante su cumplimiento en el ejecutivo instaurado para obtener la cancelación de obligaciones o como causal del recurso de revisión. Al hablar de la correspondiente sentencia significa que esta se profiera y que, además, esté ejecutoriada, por cuanto si la proferida es apelada, en el curso de la segunda instancia es posible proponer la nulidad”.

Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo I: Teoría general del proceso, Undécima Edición, revisada, Editorial Termis S.A., Bogotá – 2016, página 352 14. Sobre la ausencia de traslado de la auditoria médica y del concepto médico oftalmológico a la parte demandante 14.1. Como se señaló anteriormente, con fundamento en el artículo 250, numeral 5º, del CPACA, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de enero de 2013, a través de la cual se confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue desestimatoria de las pretensiones de reparación directa. 14.2.

Lo anterior, según el recurrente, con base en que el decreto de las pruebas que se hicieron valer en primera y segunda instancia no fueron discutidas por el demandante a través del correspondiente traslado por el término de 3 días, dentro del cual se hubiese podido solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados (previsto en el art. 277 del Código General del Proceso). 14.3.

En esta oportunidad, el recurrente interpone recurso extraordinario de revisión por considerar que, en los términos de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, se valoraron pruebas, que estuvo en la imposibilidad de objetar durante el proceso de reparación directa a causa de una omisión en la que incurrió el juez de primera y segunda instancia, y que invalida lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14.4.

En el sub lite, después de todo lo narrado, precisa concluir que los argumentos en los cuales se fundó el recurso extraordinario de revisión no se encuadran dentro de la causal propuesta, ni en ninguna otra de las taxativamente previstas por el artículo 250 del CPACA, como pasa a explicarse. 14.5. De las pruebas que se dicen que no fueron objeto de traslado no puede, en realidad, deprecarse ningún vicio, pues se trata, en cambio, de pruebas que la parte demandada aportó legítimamente en la oportunidad procesal adecuada, al momento de contestar la demanda, que fue interpuesta por la señora María Ladys Naranjo Molina, el 29 de mayo de 2008. 14.6.

Ahora se tiene que si lo que se discute es que el juez no le corrió traslado de la auditoria médica científica del Hospital Universitario de la Samaritana ni del concepto médico oftalmológico suscrito por el doctor Jovan Fredy Díaz Quiroga a la parte demandante (que, en efecto, fueron pruebas aportadas en la contestación de la demanda y decretadas en el auto de pruebas), el ordenamiento jurídico previo el recurso de reposición en contra de dicha decisión en el art. 180 del CCA, el cual no fue ejercido oportunamente por el demandante (f. 388-402, c. préstamo); razón por la cual no se puede pretender ahora que la decisión respectiva se revise en esta instancia, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, que, claramente, no fue concebido para reabrir el debate procesal que ya culminó o para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en las respectivas instancias, ya que ello es propio de los recursos ordinarios y extraño al juez del recurso de revisión. 14.7.

Tal decreto de pruebas data, en efecto, del 15 de septiembre de 2009 (f. 192, c. préstamo); fue notificado por estado el 17 de septiembre y quedó ejecutoriado el 23 de septiembre del mismo año (f. 198, verso, c. préstamo), sin que fuera objeto de recurso ordinario alguno por parte del apoderado de la parte actora, salvo algunas precisiones de otro orden que fueron elevadas el 28 de septiembre (f. 199- 201, c. préstamo). 14.8.

De hecho, la incuria por parte del apoderado de la parte demandante se hizo evidente, no solo en dicha oportunidad, sino en muchas otras dentro del trámite procesal, como lo fueron la fase de alegatos de conclusión y la formulación del recurso de apelación. Así, a título de ejemplo, se observa que: 14.8.1. El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2001, denegó las pretensiones de la demanda al amparo de las siguientes razones: (i) el acta de auditoria médico científica del 18 de marzo de 2009, suscrita por el Coordinador de Auditorias del Hospital Universitario de la Samaritana, puso en evidencia el estado de salud de la paciente cuando fue atendida por primera vez, quien padecía glaucoma terminal en los ojos, lo cual desencadenó una ceguera legal secundaria, consistente en disminución de la agudeza visual lenta, progresiva y no dolorosa en el ojo derecho, con una evolución de 6 meses;

(ii) pese al tratamiento farmacológico suministrado, este no tuvo éxito, habida cuenta de que la paciente no tomó los medicamentos prescritos y tampoco acudió a los controles programados, lo cual acentuó significativamente la pérdida de visión, máxime si se tiene en cuenta que la diabetes mellitus sufrida de tiempo atrás, también contribuía a acelerar la pérdida de visión (f. 377-386, c. préstamo). 14.8.2.

El 24 de enero de 2012, la primera instancia concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la anterior decisión que declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva y negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, revisada la impugnación, el escrito de disenso no cuestionó la transgresión al debido proceso por omisión en el traslado de las pruebas anotadas12. 12 Al respecto, si bien se atacó la prueba de auditoría aportada con la contestación de la demanda, no se apreció que se hubiere manifestado algún cuestionamiento por ausencia en el traslado de dicha prueba a la contraparte: “contraviene tesis en conclusiones que no adoptó Medicina Legal por faltar en ese momento de datos sobre la evolución del tratamiento, como la ilustra de manera exclusiva su tesis en los medios de prueba aportados por parte demandada, violando el régimen de la sana crítica probatoria que consagra el Estatuto Probatorio civil aplicable por remisión al proceso declarativo administrativo, retomando notas sesgadas de los trabajos de auditoria del año 2009 después de iniciada la demanda o sea no concomitantes a los hechos por cronología efectuada por la demandada Hospital Universitario de La Samaritana; concepto también del 2009 no concomitante a los hechos de la demanda rendido por oftalmólogo del mismo Hospital de La Samaritana, en los cuales de manera respectiva señalan que ´paciente no colaboró de forma eficaz con la ingesta de los medicamentos que le fueron recetados y tampoco cumplió de manera cumplida a los controles que se le programaron”, “paciente con pobre adherencia al tratamiento por parte de ella misma”; afirmaciones de una de las partes demandadas que ni siquiera una mínima circunstancia de tiempo, modo y lugar aporta para razonar el dicho de la supuesta falta de colaboración de la paciente y de la supuesta inasistencia máxime que se trata en el primer caso de una “auditoría” la cual dentro de su 14.9.

Puntualmente, en relación con la decisión del juez de primera instancia de valorar las pruebas allegadas por la parte demandante, se tiene que el artículo 10º de la Ley 446 de 1998 ─vigente para el momento de los hechos─ disponía lo siguiente: Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación13. 14.10.

Lo anterior significa que, en efecto, no era dable para el a-quo dar traslado de la auditoria médica científica presentada por el Hospital Universitario de la Samaritana ni del concepto del médico oftalmológico a la demandante, pues esta hipótesis no estaba prevista taxativamente en la norma para que pudiera surtirse la réplica, sino que se trataba, en cambio, según lo anotado, de pruebas que la parte pasiva de la litis podía legítimamente hacer valer en el juicio contencioso administrativo, dado que, por una parte, consistían en experticios emitidos por profesionales especializados; y por la otra, se constató que el apoderado de la parte actora no ejerció los recursos pertinentes frente al auto que autorizó la práctica de las pruebas en cuestión, allegadas con la contestación de la demanda; asunto que, régimen de práctica debe razonar las fuentes de sus hallazgos.

Afirmaciones de la contraparte que no puede resultar más inconsistentes y falaces cuando las actuaciones de los jueces en el año 2004 y 2006, cuando las actuaciones de la Personería municipal de Soacha durante el año 2004, 2005, 2007 acreditan la omisión flagrante incluso de la orden en incidente de desacato y burla a los requerimientos de la Personería, omisión en suministrar el medicamente imprescindible y necesario, la omisión en las órdenes para la práctica de exámenes de diagnósticos, la omisión en las ordenes de exámenes prequirúrgicos y la omisión en la práctica de cirugía, todos lo cual configura probada falla del servicio, que no es desvirtuable (sic) por dos meras anotaciones de la parte demandada en trabajos de auditoria y conceptos muy posteriores a los hechos sin fuente indicada y sin suministro de circunstancias (…)” (f.394, c. préstamo). 13 Este artículo fue derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012. si así lo consideraba la señora Naranjo, era posible subsanar durante el trámite del proceso, pero ahora no es posible ventilar mediante el recurso extraordinario de revisión. 14.11.

De otro lado, la norma que la parte actora alude que fue desconocida, como lo es el art. 277 del CPG, no tiene razón de prosperar por dos razones: (i) la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de enero de 2013, mientras que el nuevo estatuto procesal entró en vigencia el 1º de enero de 201414; y (ii) el art. 277 y siguientes del CGP se refiere al traslado de los informes que, a petición de parte o de oficio, el juez solicita a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, y no al traslado de conceptos técnicos o especializados aportados por las partes en la contestación de la demanda. 15.

Sobre el valor de las pruebas aportadas en copia simple en el proceso de reparación directa 15.1. Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de conferirle mérito probatorio a las piezas procesales que cursaron dentro del proceso de acción de tutela por haber sido aportadas con la demanda presentada en mayo de 2008 en copia simple (f. 455, c. préstamo). 15.2.

Circunstancia que imperativamente hacia invalorable los medios de convicción que allí reposaban, pues solo hasta el 28 de agosto de 201315 la Sección 14 La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, definió que el Código General del Proceso entró en plena vigencia para esta jurisdicción el 1º de enero de 2014. 15 El pleno de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia sobre la valoración de las copias simples en sentencia del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero.

Posteriormente, la Sala Plena del Consejo de Estado acogió dicha postura en sentencia del Tercera reconoció valor a la prueba documental que se encontraba en fotocopia y respecto de la cual se surtió el principio de contradicción. 15.3. Así, tal como lo constató la segunda instancia, en el expediente obraron algunos documentos que fueron aportados en copia simple; no obstante, no se encuentran cobijados por dicha regla de orden jurisprudencial, habida cuenta de que para el momento de los hechos ─2008─ y cuando fue proferida la decisión de segunda instancia ─18 de enero de 2013─, la regulación vigente era la contenida en el artículo 254 del C.P.C., aplicable a este contencioso en virtud de la remisión expresa ínsita en el artículo 267 del CCA, y que guarda el siguiente tenor: VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.

Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; 2.

Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente; 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. 15.4. Es importante precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C- 023 de 1998, declaró la constitucionalidad del numeral segundo del artículo 254 del CPC ut supra trascrito, y entendió que dicha disposición se ajustaba a los criterios de racionalidad, necesidad y proporcionalidad, ya que de no exigirse la autenticación “resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original”, al referirse a las copias simples aportadas por las partes en el curso procesal. 15.5.

Por lo tanto, al no cumplirse con ese requisito ─la autenticación─, los documentos que fueron aportados por la parte demandante en copia simple, no 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. estaban en condiciones de ser un instrumento de prueba ─conducencia─, pues para ese momento solo habría podido conferírseles valor a la documentación que si fue allegada de manera conducente, por lo que para la Sala no resultaba atinado otorgarles valor probatorio a los documentos obrantes. 15.6.

Ahora, podría pensarse que la modificación introducida al régimen procesal civil a través del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 eliminó la condición de conducencia de los documentos ofrecidos en copias dentro del trámite procesal; empero, no es así, pues con dicha reforma se presumieron auténticos todos los documentos “privados” presentados por las partes, no así los “públicos”, lo que se confirma si se repara en que la modificación se surtió sobre el texto del artículo 252 del CPC, no del artículo 254 ejusdem, que es el que regula expresamente la materia.

Por ende, la Sala considera que para el momento de los hechos no pudieron ser valoradas las copias simples de los documentos públicos adosados al expediente por la parte activa. 15.7. Sobre el nulo valor probatorio de las copias simples de los documentos públicos, el Consejo de Estado en aquella época, 200916, profirió una providencia en la que se sintetizó el problema, que por su atinencia es relevante citarla: De conformidad con lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden aportarse al proceso en originales o en copias, las cuales pueden consistir en su trascripción o reproducción mecánica y, según el artículo 254 del mismo Código, las copias tienen el mismo valor del original en los siguientes casos: 1.

Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y 3. Cuando sean compulsadas del original o de la copia autentica.

A lo anterior se agrega que el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario público, en ejercicio de su cargo o con su 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, rad. 17.429, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. intervención, se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 252 del C. de P. C., ya referido, el documento privado se reputa auténtico: i) cuando ha sido reconocido por el juez o notario o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando ha sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentra reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se ha declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se ha aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tacha de falso.

Ahora bien, la Ley 446 en su artículo 11 otorgó autenticidad a los documentos privados que fueren aportados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, sin la exigencia de la presentación personal o autenticación, salvo lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. Igual sentido contiene el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, modificatorio del artículo 252 del C. de P. C., disposición que ya existía en el Decreto-ley 2651 de 1991, artículo 25, cuestiones todas que deben entenderse relacionadas, claro está, con los documentos que se aporten en original.

Así lo ha precisado la Corte Constitucional según lo evidencia en pronunciamiento contenido en la sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, oportunidad en la cual esa Corporación puntualizó: El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado.

Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas.

Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias.

Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación. Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias.

Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura. 15.7. De suerte que si se guarda rigurosidad con la hermenéutica y sistematicidad de la postura del Consejo de Estado para dicha época, debe admitirse que, luego de citadas las normas anteriores, esto es, el artículo 254 del CPC y 11 de la Ley 1395 de 2011, únicamente el ordenamiento jurídico reconocía una presunción legal de autenticidad sobre los documentos originales (públicos o privados), y sobre las copias de los documentos privados, dispensa que no se extendía a las copias simples de los documentos públicos, las que para lograr aptitud probatoria, según la regla inserta en el artículo 254 del CPC, debían gozar del reconocimiento implícito que otorgaba la autorización del director o jefe de la oficina donde se encontraba depositado el original del documento, ser autenticadas, o compulsadas de la fuente genuina en el curso de una inspección judicial. 15.8.

De otro lado, es preciso advertir que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil continuó vigente hasta el año 2014, según previsión del Código General del Proceso; así mismo, la Ley 1437 de 2011 se aplica a los procesos que iniciaron con posterioridad a su vigencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 308. 15.9. Así las cosas, no le asiste la razón al recurrente en su cometido, pues a la luz de la máxima del onus probandi, se conformó con allegar las piezas probatorias de la acción de tutela sin ningún valor probatorio, a pesar de que el Tribunal en el auto de pruebas le advirtió a la parte demandante que: “El apoderado deberá tener en cuenta que los documentos deben aportarse conforme lo indica el artículo 253 y 254 del C.P.C. En caso que los documentos no cumplan dichos requisitos, se le concede un plazo de cinco días contados a partir de la notificación del presente auto para que los aporte en debida forma” (f. 193, c. préstamo). 15.10.

En los anteriores términos, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión propuesto no está llamado a prosperar y, en consecuencia, se declarará infundado. 16. Costas 16.1. En lo que concierne a la condena en costas en el presente asunto, tenemos que el CPACA no reguló sobre las costas al desarrollar el recurso extraordinario de revisión, pero en su artículo 188 prescribió que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas, en los términos del Código General del Proceso17. 16.2.

En ese orden, los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables a la interposición de este recurso extraordinario, disponen: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 17 El recurso extraordinario de revisión se presentó el 4 de febrero de 2014 (f. 1-30, c.p.), esto es, en vigencia el Código General del Proceso, por tanto, debe aplicarse esta norma. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. 16.3.

De lo expuesto se desprende que la condena en costas procede, entre otros supuestos, cuando se niegue el recurso extraordinario de revisión (artículo 365.1), y que el juez en la sentencia deberá fijar las agencias en derecho (artículo 366.3). 16.4. En consecuencia, la Sala condenará en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por el juzgado que haya conocido del proceso en primera de conformidad con las normas citadas, y fijará las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, en atención a la actuación de la demandada, la calidad y el desgaste que ella supuso, en los términos y con base en los baremos fijados en el numeral 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura18, vigente para la época en que se presentó el recurso en estudio19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora en favor del departamento de Cundinamarca, municipio de Soacha, Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS E.P.S. S.A.S, Hospital Universitario La Samaritana, Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, las cuales se liquidarán por Secretaría en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 18 Dicho numeral dispone: “3.4.

Recurso. (…) 3.4.2. Extraordinario. (…) 3.4.2.2. Sin cuantía: Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. // Con cuantía: Hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión”. Como se trata éste de un asunto sin cuantía, se aplicará tal presupuesto para fijar las agencias. 19 El anterior Acuerdo fue derogado expresamente por el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016.

TERCERO: FIJAR las agencias en derecho en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, que deberá pagar la parte actora al departamento de Cundinamarca, municipio de Soacha, Empresa Promotora de Salud ECOOPSOS E.P.S. S.A.S, Hospital Universitario La Samaritana, Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, así como todos aquellos expedientes solicitados en préstamo dentro del presente recurso con destino a las autoridades respectivas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección [pic] ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic]