PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL – Decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, oportunidad, utilidad y licitud / PRUEBAS DE OFICIO - En cualquiera de las instancias el juez puede decretar las que considere necesarias para esclarecer los hechos Vistos los artículos 180, numeral 10, 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. Vistos el artículo 213 de la Ley 1437 y el artículo 169 de la Ley 1564 sobre pruebas de oficio.
Considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener el conocimiento y la certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la controversia; y atendiendo a que: la parte demandante sostiene que no existe riesgo de confusión o asociación entre el signo mixto RED SERVI y la marca SERVI RED, conforme la fijación del objeto del litigio indicada anteriormente, posición totalmente diferente con la expuesta por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., este Despacho decretará de oficio unas pruebas documentales consistentes en: i) certificación de las resoluciones núms. 15755 de 6 de marzo de 2014 y 49491 de 20 de agosto de 2014 expedidas en los procedimientos administrativos con radicados núms. 12162219 y 12162230, en los cuales se tramitaron las solicitudes de registro del signo SERVI RED, del tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., que identifican servicios de las clases 35 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) certificación sobre la información actual de los certificados de registro correspondiente a las mencionadas marcas.
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / AUDIENCIA INICIAL / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Procede respecto de las pruebas solicitadas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso Visto el artículo 285 de la Ley 1564, sobre aclaración, en especial, el inciso segundo sobre aclaración de autos, y atendiendo a la solicitud presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., y habiéndose corrido traslado a las partes y demás intervinientes, este Despacho procede a aclarar el auto proferido en esta audiencia, mediante el cual se decretan unas pruebas en relación con el número 4 del ordinal 4.3 del auto en el cual se niega una prueba y, en consecuencia, se ordenará reenumerar el respectivo auto.
AUDIENCIA INICIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / FIJACIÓN DEL LITIGIO / POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN – No hay lugar por tratarse de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no contiene pretensión de carácter patrimonial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 122 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00017-00 Actor: INVERLUNA Y CIA S. EN C.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL 1.
APERTURA E INSTALACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Buenos tardes a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 4:39 p.m. del 2 de septiembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020150001700, iniciado por Inverluna y Cia S. en C.A., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución núm. 66870 de 7 de noviembre de 2014, en adelante el acto administrativo acusado, y, a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto RED SERVI, para identificar servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza.
En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial. 2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SANCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.
Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.
Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.
En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes.
3. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar. SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1 POR LA PARTE ACTORA: INVERLUNA Y CIA S EN C.A. APODERADO(A): MAURICIO CHEYNE TENORIO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 79.548.027 de Bogotá, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 111.631 del C.S.J., notificaciones: Calle 70 A No. 11 – 43 de Bogotá, teléfono: 312 79 28, celular: 314 219,58 97 correo electrónico: vera@veraabogados.com 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO APODERADO(A): FABIO DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1018451927 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 267.388 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 Piso 10 de Bogotá, Teléfono: 5870000;
Celular: 3002075340 y correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co, c.fdhernandez@sic.gov.co 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 TERCEROS INTERESADOS: 3.3.1.1 GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC. APODERADO(A): DANIEL JULIÁN AMAYA RICO, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 1.020.724.352 de Bogotá, y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 239.373 del C.S.J., notificaciones: Avenida Carrera 15 No. 88 – 64 Oficina 309 de Bogotá, teléfono celular: 313 861 13 82, correo electrónico: damaya@mybrandlegal.com 3.3.1.2 SERVIENTREGA S.A. – NO ASISTE.
NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.2 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TELLEZ, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. - NO ASISTE. PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO. NO ASISTE.
NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Servientrega S.A., y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes y no han presentado excusa. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. SANCHEZ: Muchas gracias señor Secretario.
En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 160, 306 de la Ley 1437 y 74 y siguientes de la Ley 1564[1], y atendiendo a que los poderes aportados por las partes demandante y demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., cumplen con los requisitos previstos en la ley, este Despacho procederá a reconocerles la respectiva personería para actuar y, Visto el numeral 2º del artículo 180, de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Servientrega S.A., no asiste y no ha presentado solicitud de aplazamiento ni justificación previa, y que la inasistencia de quienes deban concurrir a la audiencia no impedirá su realización, este Despacho decidirá continuar con la audiencia. Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE:
1. RECONOCER PERSONERÍA al abogado MAURICIO CHEYNE TENORIO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.548.027 y con la tarjeta profesional de abogado número 111.631, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la parte demandante en los términos y para los efectos del poder otorgado que fue allegado al Secretario de la Sección Primera de esta Corporación antes de llevar a cabo la presente audiencia.
2. RECONOCER PERSONERÍA al abogado FABIO DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1018451927 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 267.388, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder otorgado que fue allegado al Secretario de la Sección Primera de esta Corporación antes de llevar a cabo la presente audiencia.
3. RECONOCER PERSONERÍA al abogado DANIEL JULIÁN AMAYA RICO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.724.352 y con la tarjeta profesional de abogado número 239.373, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., en los términos y para los efectos del poder otorgado que fue allegado al Secretario de la Sección Primera de esta Corporación antes de llevar a cabo la presente audiencia. 4.
CONTINUAR con el trámite de la presente audiencia, advirtiendo que el apoderado que no asiste debe justificar su inasistencia en el término de 3 días siguientes a la fecha de la presente audiencia, posterior a lo cual este Despacho decidirá lo que en derecho corresponda. La decisión se notifica en estrados. 4.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS: DR. SANCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 18 de diciembre de 2014, conforme consta a folio 21 del expediente, y remitida al Despacho el 26 de enero de 2015. La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 21 de abril de 2015, y notificada, en debida forma, a la parte demandada, a los terceros con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc. y Servientrega S.A., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La parte demandada y el tercero con interés en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., contestaron la demanda. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, Servientrega S.A., no la contestó. Ni la parte demandada ni el tercero con interés en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., propusieron excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, propusieron excepciones de mérito.
Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante se pronunció sobre ellas. Atendiendo el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, que fue declarado fundado por la Sala, el Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez continuó con el conocimiento del proceso.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de septiembre de 2015, suspendió el proceso para efectos de solicitar la respectiva interpretación prejudicial, vía electrónica, junto con la documentación pertinente, por conducto de la Secretaría de la Sección. Mediante Oficio No. 214-S-TJCA-2019 de 22 de febrero de 2017 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remitió con destino al expediente la Interpretación Prejudicial 327-IP-2016 de 17 de febrero de 2017, la cual obra a folios 256 a 274.
Por último, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 27 de agosto de 2019, reanudó el trámite procesal y convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Señor Magistrado, este es mi informe. 5. METODOLOGIA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SANCHEZ: Muchas gracias señor Secretario. De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial seguidamente: i) el saneamiento, ii) las excepciones a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que el Despacho considere de oficio, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibidem.
I) - SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. SANCHEZ: Continuando con la audiencia, se deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. En este sentido, atendiendo al informe secretarial presentado en esta audiencia y verificado el expediente del proceso objeto de la misma, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso.
Asimismo, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguno. ii) Parte demandada: Ninguno. iii) Tercero con interés (Global Investment & Trading Management Inc.): Ninguno. DR. SANCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5.º del artículo 180, y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, se declara precluida esta fase.
Esta decisión se notifica en estrados. II. EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180 DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase informar por favor, si el acto administrativo acusado expedido por la parte demandada, ha sido objeto de demandas, indicando, según sea el caso, el número único de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentre o encuentren.
SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que el acto administrativo acusado haya sido demandado con anterioridad. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias, Señor Secretario. Este Despacho procede a resolver sobre las excepciones a las que hace referencia el núm. 6.º del artículo 180 de la ley 1437 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto dicho numeral y atendiendo a que ni la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., propusieron excepción alguna de las señaladas en esta disposición, que las propuestas por los mismos corresponden a excepciones de mérito, y que, de oficio, tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, Resuelve: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados.
III. FIJACIÓN DEL OBJETO DEL LITIGIO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, de acuerdo con la demanda y sus contestaciones presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., y la Interpretación Prejudicial, el objeto del litigio consiste en determinar si la resolución núm. 66870 de 7 de noviembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro como marca del signo mixto RED SERVI, para identificar “comunicación entre ordenadores y terminales informáticos o mediante éstos; comunicaciones telefónicas; comunicación por medios electrónicos; consultoría en telecomunicaciones; correo electrónico; difusión por la red; envío de mensajes; envío de mensajes electrónicos por sitios web; envío, recepción y reenvío de mensajes electrónicos; información sobre telecomunicaciones; recopilación y transmisión de mensajes electrónicos; servicios de acceso a internet; servicios de acceso a mercados electrónicos [portales] en redes informáticas; servicios de acceso a publicaciones electrónicas; servicios de acceso a redes de comunicación electrónica, internet y redes externas servicios de acceso de usuario a internet [proveedores de servicios]; servicios de acceso en línea a bases de datos informáticas; servicios de acceso y de alquiler de tiempo de acceso a bases de datos informáticas; servicios de centrales telefónicas; servicios de comunicación electrónica; servicios de comunicación por ordenador destinados a transmitir información; servicios de comunicación por telefonía móvil; servicios de comunicación y telecomunicación; servicios de correo electrónico y mensajería instantánea; servicios de mensajería multimedia [mms]; servicios de recogida y transmisión de mensajes electrónicos; servicios de telecomunicación para plataformas de comercio electrónico en internet y otros soportes electrónicos; servicios telefónicos informatizados; telecomunicaciones por redes digitales; transmisión de archivos de datos, audio, vídeo y multimedia; transmisión de datos por correo electrónico; transmisión electrónica de pedidos; transmisión por internet de contenidos generados por usuarios.”, servicios comprendidos en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, vulnera los artículos 136, literal a), y 168 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y el artículo 58 de la Constitución Política, y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y al restablecimiento del derecho solicitado.
En este sentido, se buscará establecer: i) Si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca mixta RED SERVI que identifica servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza y las marcas SERVI RED, solicitadas en los procedimientos administrativos con radicado núms. 12162219 y 12162230, que identifican servicios de las clases 35 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza, citadas en los actos administrativos acusados. ii) Si al considerar el contenido de las resoluciones núms 15755 de 6 de marzo de 2014 y 49491 de 20 de agosto de 2014 que concedieron las marcas SERVI RED a la parte demandante, surge una prelación, derivada de la cancelación por no uso de los registros marcarios núms. 269405 y 275832, que correspondían a las marcas SERVIRED; oponible al trámite de registro de la marca mixta RED SERVI objeto de la demanda. iii) Si considerando la existencia previa de las marcas RED SERVI, registrada con núm. 448278, y SER>I SERVI, SUS GIROS, SUS PAGOS, registrada con núm. 447772; cuyo titular es la parte demandante, es viable invocar la figura de marcas derivadas.
El Despacho precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 327-IP-2016 de 17 de febrero de 2017 en la que interpretó el artículo 136, literal a) y 168 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del objeto del litigio en los términos expuestos anteriormente.
PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Conforme. ii) Parte demandada: Conforme. iii) Tercero con interés (Global Investment & Trading Management Inc.): Conforme. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7.º del artículo 180 de la ley 1437 y atendiendo a que las partes e intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del objeto del litigio planteada previamente, Resuelve: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos anteriormente.
Esta decisión se notifica en estrados. IV. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. SÁNCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8.º del artículo 180 de la ley 1437, y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no incluye una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias; por lo que este Despacho Resuelve: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia inicial.
Esta decisión se notifica en estrados. V. MEDIDAS CAUTELARES DR. SÁNCHEZ: En materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9.º, y 229 de la Ley 1437, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, Resuelve: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia inicial.
Esta decisión se notifica en estrados. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Siguiendo con la audiencia, sobre la oportunidad para el decreto y práctica de pruebas y su oportunidad, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 10.º, 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano. Vistos el artículo 213 de la Ley 1437 y el artículo 169 de la Ley 1564 sobre pruebas de oficio.
Considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener el conocimiento y la certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la controversia; y atendiendo a que: la parte demandante sostiene que no existe riesgo de confusión o asociación entre el signo mixto RED SERVI y la marca SERVI RED, conforme la fijación del objeto del litigio indicada anteriormente, posición totalmente diferente con la expuesta por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., este Despacho decretará de oficio unas pruebas documentales consistentes en: i) certificación de las resoluciones núms. 15755 de 6 de marzo de 2014 y 49491 de 20 de agosto de 2014 expedidas en los procedimientos administrativos con radicados núms. 12162219 y 12162230, en los cuales se tramitaron las solicitudes de registro del signo SERVI RED, del tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., que identifican servicios de las clases 35 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) certificación sobre la información actual de los certificados de registro correspondiente a las mencionadas marcas.
En consecuencia, este Despacho Resuelve: PRUEBAS QUE SE DECRETAN
1. DE OFICIO 1. DECRÉTENSE, de oficio, a costa del tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investmen & Trading Management Inc, las pruebas documentales consistentes en: i) certificación de las resoluciones núms. 15755 de 6 de marzo de 2014 y 49491 de 20 de agosto de 2014 expedidas en los procedimientos administrativos con radicados núms. 12162219 y 12162230, en los cuales se tramitaron las solicitudes de registro del signo SERVI RED, del tercero con interés directo en el resultado del proceso, que identifican servicios de las clases 35 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) certificación sobre la información actual de los certificados de registro correspondiente a las mencionadas marcas.
Para recabar la prueba decretada, se dispone que: a) Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha de la presente audiencia, el apoderado de la parte demandada deberá comunicar a este Despacho y al tercero con interés directo en el resultado del proceso, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden; b) Dentro del término de 5 días, contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación mencionada, el tercero con interés directo en el resultado del proceso, deberá acreditar ante este Despacho y ante la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden; c) Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas anteriormente, el apoderado de la parte demandada deberá cumplir con la orden y aportar al expediente los documentos requeridos; y, d) Para garantizar el derecho de contradicción de la prueba, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, CÓRRASE TRASLADO de los documentos aportados, por el término de 5 días.
2. DE LA PARTE DEMANDANTE 1. DECRÉTESE, la solicitud probatoria relacionada en el acápite “VI. PRUEBAS” de la demanda, consistente en el recaudo de: i) la “Resolución número 4690 de fecha 31 de enero de 2014, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concede el registro de la marca mixta RED SERVI para distinguir servicios de la clase 38.”, y ii) certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios núms. 426269, 426268, 426267, 447772, 448279, 448278, 441124, 448277, 447773 y 441125, que corresponden a las marcas mixtas SER>I SERVI SUS GIROS SUS PAGOS, RED SERVI, RED SERVI SUS GIROS SUS PAGOS y RED SERVI SUS GIROS SUS PAGOS, según sea el caso.
Para recabar la prueba decretada, se dispone que: a) Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha de la presente audiencia, el apoderado de la parte demandada deberá comunicar a este Despacho y a la parte demandante, el valor de las expensas requeridas para el cumplimiento de esta orden; b) Dentro del término de 5 días, contado a partir de la fecha de recibo de la comunicación mencionada, la parte demandante deberá acreditar ante este Despacho y ante la parte demandada el pago de las expensas necesarias para el cumplimiento de esta orden, so pena de tener por desistida la prueba; c) Dentro del término de 10 días, contado a partir de la fecha en que se acredite el pago de las expensas mencionadas anteriormente, el apoderado de la parte demandada deberá cumplir con la orden y aportar al expediente los documentos requeridos y, d) Para garantizar el derecho de contradicción de la prueba, cumplido todo lo anterior, por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, CÓRRASE TRASLADO de los documentos aportados, por el término de 5 días.
3. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO.
1. TÉNGASE COMO PRUEBA la solicitud de los documentos señalados en la contestación de la demanda, relacionados en el acápite “VII PRUEBAS”, consistente en: i) certificaciones sobre la información actual de los registros marcarios núms. 269405, 275832, 496273 y 510199, y ii) copias de las resoluciones núms. “15755 Exp. 12-162219, 49491 Exp. 12- 162230, 4396 Exp. 99-76374, 4397 Exp. 99-76375 y 66869 Exp. 13- 164050”.
PRUEBAS QUE SE NIEGAN
4. DE LA PARTE DEMANDANTE 1. NIÉGUESE, por impertinente, la solicitud probatoria relacionada en el literal a) del acápite “VI. PRUEBAS” de la demanda, consistente en copia del certificado de existencia y representación legal de la parte demandante, y el poder, comoquiera que corresponden a documentos que acreditan el apoderamiento y la representación legal y la existencia de la demandante, en ese sentido no son un medio de prueba que tenga relación con la fijación del objeto del litigio. 2.
NIÉGUESE, por innecesaria, la solicitud probatoria relacionada en el numeral 2 del acápite “VI. PRUEBAS” de la demanda, consistente en copia de la Resolución núm. 66870 de 7 de noviembre de 2014, comoquiera que es un requisito para la admisión de la demanda y, en ese sentido, no es un medio probatorio. 3. NIÉGUESE, por inútil, la solicitud probatoria relacionada en el acápite “VI.
PRUEBAS” de la demanda, consistente en: i) “copia del expediente administrativo 12-162219 donde reposa la resolución número 15755 de marzo 6 de 2014”; ii) “copia del expediente administrativo 12- 162230 donde reposa la resolución número 49491 de agosto 20 de 2014”, iii) la certificación de “la fecha de la solicitud de la marca SERVIRED para distinguir servicios de la clase 36 en septiembre de 2012, tramitada en el expediente 12-162230”, y iv) copia del escrito de oposición presentado por Inverluna y Cía. S. en C.A., comoquiera que el objeto de prueba se satisface con las resoluciones que fueron decretadas de oficio en la presente diligencia y, además, no resulta necesario consultar la totalidad de los expedientes de los procedimientos administrativos donde se expidieron dichas resoluciones ni el escrito de oposición.
5. DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO. 1. NIÉGUESE, por inútil, la solicitud probatoria consistente en copia del expediente núm. 13-164052: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes de los actos administrativos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.
Esta decisión se notifica en estrados. iii) Tercero con interés directo en el resultado del proceso (Global Investment & Trading Management Inc.): Muchas gracias señor Consejero. Quisiera que me aclarara lo siguiente. Es que usted hizo una manifestación de que se rechazaba la prueba de la parte demandante consistente en la copia del escrito de oposición por el cual Inverluna y Cia S. en C. A., se opone con base en su marca RED SERVI SUS GIROS.
Esa solicitud probatoria la efectuó el tercero con interés en las resultas del proceso que yo represento, quisiera que se me aclarara si efectivamente se está rechazando esa, y si se está rechazando pues en contra de mi representado. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias. Teniendo en cuenta que se trata de una solicitud de aclaración, corrección o adición, se le corre traslado a las partes demandante y demandada, para que manifiesten lo que a bien consideren sobre el particular. i) Parte demandante: Honorable Consejero, estoy de acuerdo con la solicitud de aclaración para que nos quede a todos perfectamente claro el pronunciamiento del Despacho el decreto de esta prueba. ii) Parte demandada: Su señoría, igualmente de acuerdo con la solicitud.
DR. SÁNCHEZ: Se dispone un receso de un par de minutos a efecto de revisar el expediente y responder a la solicitud. Surtido el receso correspondiente se continúa con el desarrollo de la audiencia, En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 285 de la Ley 1564, sobre aclaración, en especial, el inciso segundo sobre aclaración de autos, y atendiendo a la solicitud presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., y habiéndose corrido traslado a las partes y demás intervinientes, este Despacho procede a aclarar el auto proferido en esta audiencia, mediante el cual se decretan unas pruebas en relación con el número 4 del ordinal 4.3 del auto en el cual se niega una prueba y, en consecuencia, se ordenará reenumerar el respectivo auto.
En mérito de lo expuesto, Resuelve: 1. ACLARAR el auto proferido en la presente audiencia, así: 4.3 NIÉGUESE por inútil, la solicitud probatoria relacionado en “VI PRUEBAS” de la demandada, consistente en i) “copia del expediente administrativo 12-162219 donde reposa la resolución número 15755 de marzo 6 de 2014”; ii) “copia del expediente administrativo 12-162230 donde reposa la resolución número 49491 de agosto 20 de 2014” y iii) la certificación de “la fecha de la solicitud de la marca SERVIRED para distinguir servicios de la clase 36 en septiembre de 2012, tramitada en el expediente 12-162230”.
5. DEL TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO, GLOBAL INVESTMENT & TRADING MANAGEMENT INC. 5.1 NIÉGUESE por inútil la solicitud probatoria contenida en el numeral “VII. PRUEBAS” aparte VIII de la contestación de la demanda, consistente en copia del escrito de oposición presentado por Inverluna y Cía. S. en C.A., comoquiera que el objeto de prueba se satisface con la resolución que fue decretada como prueba de oficio en la presente diligencia en el ordinal 1.1 del presente auto y, además, no resulta necesario consultar la totalidad de los expedientes de los procedimientos administrativos donde se expidieron dichas resoluciones ni el escrito de oposición. 2.
REENUMERAR los ordinales 5 y 5.1 del auto proferido en esta audiencia, con los números 6 y 6.1, mediante el cual se denegaron las pruebas de la parte demandada y del tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3. CONFÍRMESE en todo lo demás el respectivo auto de pruebas. Esta decisión se notifica en estrados. iii) Tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc.: Muchas gracias señor Consejero, me permito interponer recurso de súplica respecto de la decisión por usted tomada, al negar por inútil la solicitud probatoria consistente en tener como prueba el documento allegado junto con la contestación de la demanda, consistente en la copia del escrito de la oposición por la cual Inverluna y Cia S. en C.A., se opone con base en su marca RED SERVI SUS GIROS SUS PAGOS, mixta, Clase 38, registro número 447773, al registro de la marca SERVI RED nominativa, Clase 36, solicitado por Global Investment & Trading Management Inc. ante la SIC, en el expediente 12-162230.
Lo anterior, lo digo con sustento en lo siguiente, me permito de una vez exponer cual es el fundamento. Su Despacho indica, que no es necesaria, que es inútil esta prueba, teniendo en cuenta que la resolución que fue decretada de oficio, involucra la resolución de esa oposición. Es mi opinión, que no se surte con esa resolución la totalidad de la carga probatoria que tiene el documento solicitado, puesto que, en ese documento se está haciendo una afirmación directa por parte de Inverluna, de que existe riesgo de oposicion.
Como bien se señaló en la fijacion del litigio, parte de lo que se tiene que dirimir, es, si existe o no riesgo de confusion entre las marcas, dado que ese escrito es una manifestacion expresa del demandante, consistente en que en su opinion existen riesgo de confusion y con ello se conllevaria a la resolucion de la fijacion del litigio por lo menos en ese item, se me hace que es necesaria esa prueba, teniendo en cuenta que es útil y pertinente para entender si efectivamente existe o no un riesgo de confusion, puesto que para la Superintendencia de Industria y Comercio y para la parte que represento existe y, en ese escrito se denota que, para Inverluna existe ese riesgo.
Teniendo en cuenta lo señalado, solicito que se modifique la decision y en ese sentido se tenga como prueba el documento aportado y ya señalado anteriormente. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias. Visto el artículo 246 de la Ley 1437, sobre recurso de súplica y atendiendo a que el mencionado recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables; visto el artículo 244 núm. 1 de la misma Ley, sobre trámite del recurso de apelación de autos proferidos en audiencia y, atendiendo a que el auto impugnado se profiere en audiencia, le es aplicable el procedimiento allí previsto, este Despacho resuelve: Correr traslado a las partes demandante y demandada y demás intervinientes, para que manifiesten lo que a bien consideren. i) Parte demandante: Gracias honorable Consejero.
Ruego al Despacho confirmar la decisión contenida en la providencia mediante la cual se decretaron las pruebas del proceso, por cuanto la misma se ajusta plenamente a derecho. Adicionalmente, es importante precisar que, en la solicitud de la prueba presentada por el tercero, relacionada con esta prueba que se está discutiendo mediante este recurso, no se ha notado ningún tipo de argumentación de cuál es el fin, o que es lo que se pretende demostrar con esta prueba, se hace simplemente una solicitud de copia del escrito de oposición que ha narrado el señor apoderado del tercero, pero no se indica cuál es el objeto de la prueba; en este momento, en este recurso es donde se está indicando cuál es la finalidad, se está haciendo una solicitud digamos que extemporánea sobre cuál es el objeto de esa prueba.
Por lo anterior, insisto en la solicitud de que se mantenga la providencia mediante la cual se decretaron las pruebas por ajustarse plenamente a derecho. Gracias. ii) Parte demandada: Señor Magistrado, coadyuvar la solicitud del tercero y esta defensa se atiene a lo que usted decida. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias, en consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 243 y 246 de la Ley 1437 y atendiendo a que el recurso de súplica interpuesto por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, Global Investment & Trading Management Inc., es procedente; y habiéndose corrido el traslado a las partes demandante y demandada y los demás intervinientes, este Despacho Resuelve: REMITIR el expediente al despacho que le sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo.
Esta decisión se notifica en estrados. IX. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Finalmente, de conformidad con los artículos 179 y 207 de la Ley 1437 y, el Despacho pregunta a las partes e intervinientes si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta este momento procesal.
PARTES E INTERVINIENTES: ii) Parte demandante: Ninguna. iii) Parte demandada: Ninguna. iii) Tercero con interés (Global Investment & Trading Management Inc.): Ninguna. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 179 y 207 de la Ley 1437 y atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal.
Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente. En este momento, se da por terminada la audiencia siendo las 5:48 pm, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Ponente MAURICIO CHEYNE TENORIO Apoderado Parte Demandante FABIO DAVID HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Apoderado Parte Demandada DANIEL JULIÁN AMAYA RICO Apoderado Tercero Interesado PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones