MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO CQR – Suspensión de términos en los procesos y trámites / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos. Conexidad / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se niega porque los actos tienen una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos El señor Consejero doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, mediante proveído de 20 de mayo del presente año, ordenó remitir el expediente digital radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-01400-00 para que sea acumulado al proceso de la referencia, cuyo trámite se encuentra a cargo de este Despacho […] De la lectura de la Resolución 502 se constata que tuvo por objeto la suspensión de términos en: i) los procesos sancionatorios ambientales, ii) disciplinarios iii) de jurisdicción coactiva iv) tramites ambientales, v) peticiones, vi) consultas y vii) demás actuaciones administrativas a cargo de la CQR, mientras que la Resolución 516 se ocupó de tomar determinaciones frente a los diferentes términos administrativos; y si bien los suspendió para los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios y de jurisdicción coactiva, también los reanudó para los i) tramites ambientales, ii) peticiones, iii) consultas y iv) demás actuaciones administrativas a cargo de la CQR, durante el 14 y el 26 de abril de 2020.
Así pues, si bien es cierto que puede existir alguna relación entre los actos administrativos confrontados, no lo es menos que tal conexidad no tiene entidad suficiente que hagan acumulable los procesos. En efecto, basta revisar el fundamento normativo de cada uno para establecer que hay variación (además, en la Resolución 502 se alude, entre otros, al Decreto 457 de 2020; y en la Resolución 516 al Decreto 531 de 2020).
De ahí que bien podría suceder que el primer acto se declare ajustado a la legalidad y el segundo no o viceversa, pues ello depende de si alguno de estos se excedió o no en el alcance que le daba la norma o normas que desarrolla y que le sirven de sustento. Entonces, cabe la pregunta de cuándo en un caso como el que se analiza podría haber acumulación? Y la respuesta sería, a manera de ejemplo, cuando el segundo acto corrige un error en el que supuestamente se incurrió en el primero. En este evento, es evidente que existe una estrecha relación o conexidad entre los dos, no meramente aparente, que impone que el juzgador sea el mismo para evitar así decisiones contradictorias, pues si frente al primer acto se considera que no hay error y que se ajustó a la legalidad, el segundo necesariamente debe afectarse de nulidad.
Obsérvese que en el caso en estudio cada acto administrativo es independiente, razón por la cual la decisión frente a cada uno puede ser diferente sin riesgo de contradicción. Tan cierto es que se trata de actos completamente disímiles, que la vigencia de la Resolución 502 de 2020 se afectó por el artículo 4° de la Resolución 516 de 2020, en cuanto la deroga de manera expresa, es decir, que este último acto constituye una norma independiente que no está relacionada esencial y directamente con aquella a la que le suprimió efectos jurídicos en los términos del artículo 91 del CPACA. […] De acuerdo con lo precedente, se negará la solicitud de acumulación del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-01400-00 al de la referencia, porque las resoluciones bajo control inmediato de legalidad tienen apenas una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01303-00(CA)B Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Demandado: RESOLUCIÓN 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Niega la acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, mediante proveído de 20 de mayo del presente año, ordenó remitir el expediente digital radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-01400-00 para que sea acumulado al proceso de la referencia, cuyo trámite se encuentra a cargo de este Despacho[1].
Consideró procedente la acumulación de los citados procesos, por cuanto, a su juicio, “[…] la suspensión de algunos términos administrativos y la reanudación de otros a que se refiere la Resolución No. 516 de 2020, expedida por el secretario general de la CRQ obedece a la suspensión previamente decretada y modificada por la misma autoridad, a través de las resoluciones que deroga en su artículo final[2][…]”.
(Subrayas y negrillas fuera del texto) Agregó que “la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la Administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz”.[3] Indicó que de la Resolución núm. 502 de 2020, se deriva la Resolución núm. 516 de 2020; y que a pesar de que se trata de actos independientes, guardan estrecha conexidad “en cuanto el segundo extiende y delimita las medidas adoptadas en el primero”.
Comoquiera que se encuentran reunidos los citados expedientes digitales, pues están al Despacho, se procede a decidir sobre la solicitud. Al respecto, se CONSIDERA: Corresponde analizar si hay lugar, bajo este procedimiento especial e inmediato, a decretar la acumulación de procesos en observancia de las reglas previstas en los artículos 165[4] del CPACA y 148[5] del CGP; y, además, establecer si la conexidad es razón suficiente para asumir el control de los actos que la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CQR expidió al adoptar la medida de suspensión de términos en los procesos y trámites que adelanta.
Con tal propósito, es necesario examinar y contextualizar el contenido de los actos objeto de control inmediato, esto es, los radicados bajo los núms. 11001-03-15-000-2020-01303-00 y 11001-03-15-000-2020-01400-00, para lo cual se identificará: i) el título, ii) el fundamento normativo y iii) la parte resolutiva de los actos administrativos a efecto de verificar la predicada conexidad. 1.
Resolución núm. 502[6] de 30 de marzo de 2020 |TÍTULO |“POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN TÉRMINOS DENTRO | | |DE LOS PROCESO (sic) SANCIONATORIO AMBIENTALES, | | |DISCIPLINARIOS, JURISDICCIÓN COACTIVA, TRAMITES | | |AMBIENTALES, PETICIONES, CONSULTAS Y DEMÁS | | |ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE ADELANTEN EN LA | | |CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO-CRQ” | |FUNDAMENTO |EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA | | |REGIONAL DEL QUINDIO en uso de sus facultades | | |legales y estatutarias, en especial las contenidas | | |en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, Decreto 491 | | |de 2020 y | |PARTE |ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TERMINOS ADMINISTRATIVOS| |RESOLUTIVA |Y PROCESALES a partir del 30 de Marzo hasta el 13 de| | |Abril de 2020, en los proceso (sic) sancionatorio | | |ambientales, disciplinarios, jurisdicción coactiva, | | |tramites ambientales, peticiones, consultas y demás | | |actuaciones administrativas que se encuentren en | | |trámite y que requieran el cómputo de términos en | | |las diferentes dependencias de la Corporación | | |Autónoma Regional del Quindío. | | | | | |Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan | | |adelantar denuncias, peticiones o consultas dentro | | |del término de suspensión, así mismo, tampoco se | | |entenderá alterado el cumplimiento de las funciones | | |a cargo de los funcionarios de la entidad, bien sea | | |desde su sitio de trabajo si se encuentra dentro de | | |los (sic) excepciones contempladas en el decreto 457| | |del 22 marzo de 2020, o desde sus hogares mientras | | |se supera el aislamiento preventivo obligatorio. | | |PARAGRAFO: se exceptúa de las disposiciones | | |establecidas en el presente acto administrativo, | | |toda (sic) las actividades de naturaleza contractual| | |que sea necesario adelantar. | | | | | |ARTÍCULO SEGUNDO: la suspensión de términos de que | | |trata el presente acto administrativo implica la | | |interrupción de los términos de caducidad y | | |prescripción de los diferentes procesos, así como la| | |suspensión de los términos de respuesta de las | | |peticiones en sus diferentes modalidades. | | | | | |ARTÍCULO TERCERO: Ordénese la Publicación de la | | |presente Resolución en la página web de la entidad y| | |en un lugar visible de la sede principal de la | | |Corporación Autónoma Regional del Quindío. | | | | | |ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a | | |partir de la fecha de su Publicación y deroga | | |aquellas disposiciones que le sean contrarias. | 2.
Resolución núm. 516 de 13 de abril de 2020 |TÍTULO |“POR MEDIO DE LA CUAL SE TOMAN ALGUNAS | | |DETERMINACIONES FRENTE A LOS DIFERENTES TÉRMINOS | | |ADMINISTRATIVOS DENTRO DE LOS PROCESOS | | |SANCIONATORIOS AMBIENTALES, DISCIPLINARIOS, | | |JURISDICCIÓN COACTIVA, TRÁMITES AMBIENTALES, | | |PETICIONES, CONSULTAS Y DEMÁS ACTUACIONES | | |ADMINISTRATIVAS QUE SE ADELANTEN EN LA | | |CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO - CRQ” | |FUNDAMENTO |EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA | | |REGIONAL DEL QUINDIO en uso de sus facultades | | |legales y estatutarias, en especial las | | |contenidas en el artículo 29 de la Ley 99 de | | |1993, Decreto Legislativo No. 491 de 2020 y | |PARTE |ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS | |RESOLUTIVA |ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES a partir del 14 de | | |abril hasta el 26 de abril de 2020, en los | | |procesos sancionatorios ambientales, | | |disciplinarios y jurisdicción coactiva de la | | |Corporación Autónoma Regional del Quindío. Lo | | |anterior, sin perjuicio de que se puedan | | |adelantar denuncias, interposición de medidas | | |preventivas, peticiones o consultas dentro del | | |término de suspensión. | | | | | |PARÁGRAFO PRIMERO: La suspensión de términos de | | |que trata el presente artículo, implica la | | |interrupción de los términos de caducidad y | | |prescripción de los diferentes procesos; así como| | |la suspensión de los términos de respuesta de las| | |peticiones en sus diferentes modalidades que no | | |puedan ser notificadas de manera electrónica. | | | | | |ARTÍCULO SEGUNDO: REANUDAR los términos | | |administrativos a partir del día 14 de abril de | | |2020, en los diferentes trámites ambientales, | | |peticiones, consultas y demás actuaciones | | |administrativas que se encuentren en trámite en | | |las diferentes dependencias de la Corporación | | |Autónoma Regional del Quindío, las cuales serán | | |atendidas bajo las (sic) siguientes parámetros: | | | | | |NUEVAS SOLICITUDES DE TRÁMITES AMBIENTALES: | | |Durante el periodo de aislamiento preventivo | | |obligatorio, estos trámites estarán sujetos a las| | |siguientes reglas: | | | | | |a) Una vez radicada la solicitud, se verificará | | |el cumplimiento de los requisitos exigidos para | | |cada trámite en particular y se procederá a | | |emitir el respectivo acto administrativo de | | |inicio. | | | | | |b) Se evaluará si el trámite ambiental puede | | |continuarse sin necesidad de realizar visita | | |técnica; de no ser viable continuar el trámite | | |por ser necesaria la visita técnica, se deberá | | |emitir en cada caso en particular, previa | | |justificación motivada, un auto que suspenda los | | |términos del proceso hasta tanto se supera la | | |Emergencia Sanitaria. | | | | | |- TRÁMITES AMBIENTALES EN CURSO: Durante el | | |periodo de aislamiento preventivo obligatorio, | | |estos trámites estarán sujetos a las siguientes | | |reglas: | | | | | |a) En aquellos trámites que ya se haya realizado | | |visita técnica, se continuará con el trámite | | |respectivo, en la fase en que se encuentre, | | |utilizando para ello los medios virtuales | | |disponibles; | | | | | |b) Cuando no se haya practicado visita técnica y | | |ésta sea necesaria para continuar con el trámite,| | |previa justificación motivada para cada caso en | | |particular, se procederá a suspender los términos| | |en el estado en que se encuentre el respectivo | | |proceso. | | | | | |c) Tratándose de solicitudes de modificación o | | |cesión, los trámites respectivos continuarán en | | |el estado en que se encuentren, siempre que, como| | |se indicó anteriormente, no sea necesaria la | | |práctica de visita técnica o ésta ya se haya | | |realizado. | | | | | |- ATENCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y | | |SOLICITUDES AMBIENTALES: Durante el periodo de | | |aislamiento preventivo obligatorio, estos | | |trámites estarán sujetos a las siguientes reglas:| | | | | | | | |a) En toda petición, queja, reclamo y solicitud | | |que se radique virtualmente, el peticionario o | | |interesado deberá suministrar los datos de | | |contacto y el correo electrónico a través del | | |cual se le comunicará o notificará según | | |corresponda la respuesta o decisión | | |correspondiente. | | | | | |b) Las respuestas a las peticiones, queja, | | |reclamo y solicitud se realizará a través de los | | |canales virtuales habilitados para ello. | | | | | |c) En caso de requerir visita de campo para dar | | |respuesta a una petición, queja, reclamo o | | |solicitud, se suspenderán los términos para su | | |respuesta o para la decisión a que haya lugar. | | | | | |d) Así mismo se suspenderán los términos de | | |respuesta o decisión según corresponda, cuando | | |sea necesario la consulta de información que | | |repose físicamente en los archivos de la sede de | | |la Corporación, respecto de los cuales no sea | | |posible tener acceso por alguna circunstancia. | | | | | |PARÁGRAFO PRIMERO: Las peticiones en sus | | |diferentes modalidades que se encuentren en curso| | |o que se radiquen durante la vigencia de la | | |Emergencia Sanitaria, serán resueltas dentro de | | |los términos establecidos en el artículo 5 del | | |Decreto Legislativo No. 491 de 2020. | | | | | |PARÁGRAFO SEGUNDO: Los términos de suspensión que| | |sean necesarios decretar, no podrán exceder el | | |término establecido por el Gobierno Nacional para| | |el asilamiento preventivo obligatorio ordenado | | |mediante Decreto No. 531 de 2020. | | | | | |PARÁGRAFO TERCERO: Con relación a los trámites de| | |control y seguimiento ambiental, se dará | | |aplicación a las directrices establecidas en el | | |numeral 2.3 de la circular no. 09 del 12 de abril| | |de 2020, expedida por el ministerio de ambiente y| | |desarrollo sostenible. | | | | | |ARTÍCULO TERCERO: Ordénese la publicación de la | | |presente resolución en la página web de la | | |entidad y en un lugar visible de la sede | | |principal de la Corporación Autónoma Regional del| | |Quindío. | | | | | |ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a | | |partir de la fecha de su publicación y deroga | | |aquellas disposiciones que le sean contrarias | | |especialmente las resoluciones No. 502 del 30 de | | |marzo de 2020 y 512 del 02 de abril de 2020. | | |(Subrayas y resaltas fuera del texto) | De la lectura de la Resolución 502 se constata que tuvo por objeto la suspensión de términos en: i) los procesos sancionatorios ambientales, ii) disciplinarios iii) de jurisdicción coactiva iv) tramites ambientales, v) peticiones, vi) consultas y vii) demás actuaciones administrativas a cargo de la CQR, mientras que la Resolución 516 se ocupó de tomar determinaciones frente a los diferentes términos administrativos; y si bien los suspendió para los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios y de jurisdicción coactiva, también los reanudó para los i) tramites ambientales, ii) peticiones, iii) consultas y iv) demás actuaciones administrativas a cargo de la CQR, durante el 14 y el 26 de abril de 2020.
Así pues, si bien es cierto que puede existir alguna relación entre los actos administrativos confrontados, no lo es menos que tal conexidad no tiene entidad suficiente que hagan acumulable los procesos. En efecto, basta revisar el fundamento normativo de cada uno para establecer que hay variación (además, en la Resolución 502 se alude, entre otros, al Decreto 457 de 2020; y en la Resolución 516 al Decreto 531 de 2020).
De ahí que bien podría suceder que el primer acto se declare ajustado a la legalidad y el segundo no o viceversa, pues ello depende de si alguno de estos se excedió o no en el alcance que le daba la norma o normas que desarrolla y que le sirven de sustento. Entonces, cabe la pregunta de cuándo en un caso como el que se analiza podría haber acumulación? Y la respuesta sería, a manera de ejemplo, cuando el segundo acto corrige un error en el que supuestamente se incurrió en el primero. En este evento, es evidente que existe una estrecha relación o conexidad entre los dos, no meramente aparente, que impone que el juzgador sea el mismo para evitar así decisiones contradictorias, pues si frente al primer acto se considera que no hay error y que se ajustó a la legalidad, el segundo necesariamente debe afectarse de nulidad.
Obsérvese que en el caso en estudio cada acto administrativo es independiente, razón por la cual la decisión frente a cada uno puede ser diferente sin riesgo de contradicción. Tan cierto es que se trata de actos completamente disímiles, que la vigencia de la Resolución 502 de 2020 se afectó por el artículo 4° de la Resolución 516 de 2020, en cuanto la deroga de manera expresa, es decir, que este último acto constituye una norma independiente que no está relacionada esencial y directamente con aquella a la que le suprimió efectos jurídicos en los términos del artículo 91[7] del CPACA.
Por lo demás, con la acumulación de expedientes no se garantizarían los principios de economía y celeridad, en razón a que la Corporación Autónoma Regional del Quindío ha dictado varios actos en relación con la suspensión de términos, en diferentes fechas, que se encuentran en control ante esta Corporación. Es de resaltar que en todos los casos se ha derogado la Resolución que le antecede, lo que implica el surgimiento e independencia del acto controlable, por más temática que comparta.
De acuerdo con lo precedente, se negará la solicitud de acumulación del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-01400-00 al de la referencia, porque las resoluciones bajo control inmediato de legalidad tienen apenas una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos. Cabe resaltar que este criterio ha sido aplicado, entre otros, en providencia de 15 de mayo de 2020, al señalar: “[…]Por otra parte, en tratándose de la motivación de ambos actos se advierten bastantes diferencias, que llevan a este Despacho a considerar que la inescindibilidad entre ambas Circulares, advertida a priori, es meramente aparente y solo pende de la mención que hace la Circular 103 sobre la prórroga de la suspensión de términos […]”[8] (Resalta y negritas fuera del texto).
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente digital núm. 11001-03- 15-000-2020-01400-00 al Despacho del Consejero doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la acumulación del proceso núm. 11001-03-15-000-2020-01400- 00 al de la referencia, núm. 11001-03-15-000-2020-01303-00, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el trámite del proceso núm. 11001-03-15-000-2020-01400- 00, al Despacho del Consejero doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Mediante informe secretarial el expediente ya surtió el trámite ordenado en el auto de 24 de abril de 2020 que avocó este control inmediato e ingresó para elaborar la ponencia de fallo, en los términos del artículo 185 numeral 6 del CPACA y en cumplimiento de lo dispuesto en la sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, que aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”. [2] “ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga aquellas disipaciones que le sean contrarias especialmente las resoluciones No. 502 del 30 de marzo de 2020 y 512 del 02 de abril de 2020.” [3] Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión no. 21.
Auto del 18 de mayo de 2020, Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01205-00 y 11001-03-15- 000-2020- 01697-00 (Acumulados), M.P. Rafaél Francisco Suárez Vargas [4] “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. [5] “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código[…]”. [6] Este acto fue objeto de modificación por la Resolución núm. 512 de 2 de abril de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCION NO. 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020”. “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el PARÁGRAFO del artículo primero (1) de la Resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020, el cual quedará de la siguiente forma:
PARÁGRAFO: se exceptúa de las disposiciones establecidas en el presente acto administrativo, todas las actividades de naturaleza contractual que sea necesario adelantar. Así como, los trámites de concesión de agua superficiales y subterráneas y permisos de prospección y exploración de aguas subterráneas, que sean presentados en el marco de los artículos 1, 2, 3 y 4 el Decreto 465 de 2020 […]”. [7] “Artículo 91.
Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia […]”. [8] Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión núm. 4.
Expediente núm. 11001-03-15-2020-01566-00, Actor: Fondetec. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.