MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO CQR – Suspensión de términos en los procesos y trámites / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos. Conexidad / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se niega porque los actos tienen una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos El señor Consejero doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA, mediante proveído de 5 de junio del presente año, ordenó remitir el expediente digital radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-02389-00 para que sea acumulado al proceso de la referencia, cuyo trámite se encuentra a cargo de este Despacho. […] De la lectura de la Resolución 502 se constata que tuvo como fundamento el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos 491 de 2020 y 457 de 2020.
Por su parte, la Resolución 939 de 26 de mayo de 2020, además de las normas anteriores, se fundamentó en los artículos 24, literal c), y 28 de la Ley 99 de 1993; en la Resolución 385 de 2020; y en los Decretos 417, 531, 593, 636 y 689 de 2020. Así pues, si bien es cierto que puede existir alguna relación entre los actos administrativos confrontados, no lo es menos que tal conexidad no tiene entidad suficiente que hagan acumulable los procesos.
En efecto, basta revisar el fundamento normativo de cada uno de los citados actos para establecer que hay variación. De ahí que bien podría suceder que el primer acto se declare ajustado a la legalidad y el segundo no o viceversa, pues ello depende de si alguno de estos se excedió o no en el alcance que le daba la norma o normas que desarrolla y que le sirven de sustento.
Entonces, cabe la pregunta de cuándo, en un caso como el que se analiza, podría haber acumulación? Y la respuesta sería, a manera de ejemplo, cuando el segundo acto corrige un error en el que supuestamente se incurrió en el primero. En este evento, es evidente que existe una estrecha relación o conexidad entre los dos, no meramente aparente, que impone que el juzgador sea el mismo para evitar así decisiones contradictorias, pues si frente al primer acto se considera que no hay error y que se ajustó a la legalidad, el segundo necesariamente debe afectarse de nulidad.
Obsérvese que en el caso en estudio cada acto administrativo es independiente, razón por la cual la decisión frente a cada uno puede ser diferente sin riesgo de contradicción. […] De acuerdo con lo precedente, se negará la solicitud de acumulación del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-02389- 00 al de la referencia, porque las resoluciones bajo control inmediato de legalidad tienen apenas una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 8 ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01303-00(CA)C Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Demandado: RESOLUCIÓN 502 DEL 30 DE MARZO DE 2020 Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Niega la acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA, mediante proveído de 5 de junio del presente año, ordenó remitir el expediente digital radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-02389-00 para que sea acumulado al proceso de la referencia, cuyo trámite se encuentra a cargo de este Despacho[1].
Para tal efecto, argumentó que debido a que la Resolución 939 de 26 de mayo de 2020 guarda conexidad con la Resolución 502 de 30 de marzo de 2020, que está siendo objeto de control en este Despacho, es viable la acumulación en virtud de los principios de economía procesal, igualdad y seguridad jurídica, y para salvaguardar la coherencia de las decisiones.
Comoquiera que se encuentran reunidos los citados expedientes digitales, pues están al Despacho, se procede a decidir sobre la solicitud. Al respecto, se CONSIDERA: Corresponde analizar si hay lugar, bajo este procedimiento especial e inmediato, a decretar la acumulación de procesos en observancia de las reglas previstas en los artículos 165[2] del CPACA y 148[3] del CGP y, además, establecer si la conexidad es razón suficiente para asumir el control de los actos que la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CQR expidió al adoptar la medida de suspensión de términos en los procesos y trámites que adelanta.
Con tal propósito, es necesario examinar y contextualizar el contenido de los actos objeto de control inmediato de legalidad en los radicados bajo examen, esto es, los núms. 11001-03-15-000-2020-01303-00 y 11001-03-15-000- 2020-02389-00. De la lectura de la Resolución 502 se constata que tuvo como fundamento el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y los Decretos 491 de 2020 y 457 de 2020.
Por su parte, la Resolución 939 de 26 de mayo de 2020, además de las normas anteriores, se fundamentó en los artículos 24, literal c), y 28 de la Ley 99 de 1993; en la Resolución 385 de 2020; y en los Decretos 417, 531, 593, 636 y 689 de 2020. Así pues, si bien es cierto que puede existir alguna relación entre los actos administrativos confrontados, no lo es menos que tal conexidad no tiene entidad suficiente que hagan acumulable los procesos.
En efecto, basta revisar el fundamento normativo de cada uno de los citados actos para establecer que hay variación. De ahí que bien podría suceder que el primer acto se declare ajustado a la legalidad y el segundo no o viceversa, pues ello depende de si alguno de estos se excedió o no en el alcance que le daba la norma o normas que desarrolla y que le sirven de sustento.
Entonces, cabe la pregunta de cuándo, en un caso como el que se analiza, podría haber acumulación? Y la respuesta sería, a manera de ejemplo, cuando el segundo acto corrige un error en el que supuestamente se incurrió en el primero. En este evento, es evidente que existe una estrecha relación o conexidad entre los dos, no meramente aparente, que impone que el juzgador sea el mismo para evitar así decisiones contradictorias, pues si frente al primer acto se considera que no hay error y que se ajustó a la legalidad, el segundo necesariamente debe afectarse de nulidad.
Obsérvese que en el caso en estudio cada acto administrativo es independiente, razón por la cual la decisión frente a cada uno puede ser diferente sin riesgo de contradicción. Por lo demás, con la acumulación de expedientes no se garantizarían los principios de economía y celeridad, en razón a que la Corporación Autónoma Regional del Quindío ha dictado varios actos en relación con la suspensión de términos, en diferentes fechas, que se encuentran en control ante esta Corporación. Es de resaltar que en todos los casos se ha derogado la Resolución que le antecede, lo que implica el surgimiento e independencia del acto controlable, por más temática que comparta.
De acuerdo con lo precedente, se negará la solicitud de acumulación del expediente radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2020-02389-00 al de la referencia, porque las resoluciones bajo control inmediato de legalidad tienen apenas una conexidad aparente que no es suficiente para hacer acumulable los procesos. Cabe resaltar que este criterio ha sido aplicado, entre otros, en providencia de 15 de mayo de 2020, al señalar: “[…]Por otra parte, en tratándose de la motivación de ambos actos se advierten bastantes diferencias, que llevan a este Despacho a considerar que la inescindibilidad entre ambas Circulares, advertida a priori, es meramente aparente y solo pende de la mención que hace la Circular 103 sobre la prórroga de la suspensión de términos […]”[4] (Resalta y negritas fuera del texto).
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente digital núm. 11001-03- 15-000-2020-02389-00 al Despacho del Consejero doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la acumulación del proceso núm. 11001-03-15-000-02389-00 al de la referencia, núm. 11001-03-15-000-2020-01303-00, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente digital núm. 11001-03-15-000-02389-00 al Despacho del señor Consejero doctor ALBERTO MONTAÑA PLATA, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Mediante informe secretarial el expediente ya surtió el trámite ordenado en el auto de 24 de abril de 2020 que avocó este control inmediato e ingresó para elaborar la ponencia de fallo, en los términos del artículo 185 numeral 6 del CPACA y en cumplimiento de lo dispuesto en la sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, que aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”. [2] “ARTÍCULO 165.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. [3] “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código[…]”. [4] Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión núm. 4. Expediente núm. 11001-03-15-2020-01566-00, Actor: Fondetec. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.