SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto que designa Rector de la Universidad Popular del Cesar UPC / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos [L]as disposiciones [artículo 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011] precisan que la medida cautelar, lo siguiente: i) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y (ii) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o por una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación. (…).
La Sala observa, que a diferencia de la defensa cautelar que expuso la UPC, consistente en la insuficiencia argumentativa de la medida cautelar por haberse basado en las censuras de la demanda, la Sala no encuentra de recibo ese planteamiento, por cuanto la realidad probada en el expediente es que la parte actora, en escrito aparte presentado con la demanda, expuso de manera juiciosa y extensa, las normas violadas y el concepto de violación sustento de la medida cautelar, (…), con lo cual sí se allanó al cumplimiento de la normativa correspondiente.
RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS - Finalidad Observados los extremos de estas censuras cautelares, es claro que convergen, en forma unívoca, en un argumento central y medular atinente al incumplimiento en el trámite y decisión de las recusaciones presentadas contra los miembros consejeros del CSU, órgano elector del Rector de la UPC, al inobservar las previsiones del artículo 12 del CPACA.
(…). Valga recordar que [las recusaciones y los impedimentos] están instituidos como una garantía de la imparcialidad del sujeto de que se trate, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones a varios niveles, lo cual cobija a la función electora o eleccionaria, pues siempre que haga parte de las competencias o atribuciones asignadas, dentro de los principios de transparencia, imparcialidad e incluso de la moralidad, como improntas que son en el desempeños de las atribuciones, ello se debe garantizar a los administrados y al conglomerado, para que la persona sujeto de dichos impedimentos, al momento de ejercer sus actividades y de adoptar las decisiones a cargo, sea ajeno a cualquier interés distinto que no sea el de cumplir en forma proba y recta con sus funciones, para que su imparcialidad y ponderación decisorias, eleccionarias o de otra clase, no estén afectadas por circunstancias ajenas a aquellas que se predican de su función y que devengan de su interior o de causas externas que inclinen, en forma perversa e ilegítima, su voluntad y animosidad correctas en el desempeño de las actividades que funge, que comprometan su imparcialidad y transparencia, por inclinarse al favorecimiento de sí mismo o de terceros.
RECUSACIÓN – Contra miembros del Consejo Superior Universitario / RECUSACIÓN – Trámite en vía administrativa / RECUSACIÓN – Si se afecta el quorum deliberatorio debe remitirse a la Procuraduría General de la Nación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se decreta por yerro en trámite de recusaciones No se advierte que en forma específica, los dispositivos estamentarios y de la entidad universitaria hayan abordado el tema de las recusaciones en una regulación propia y especial, por lo que la Sala acudirá a la tesis ya decantada de tiempo atrás respecto al trámite de las recusaciones en vía administrativa, en la que ha evidenciado que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes de las autoridades colegiadas fungiendo en competencias eleccionarias debe aplicarse el CPACA, sin que se vea vulnerada la autonomía de la Universidad, porque se acude al régimen general ante el vacío por la inexistencia de dispositivos propios sobre el asunto.
Por lo que es el artículo 12 del CPACA la norma aplicable a las recusaciones incoadas contra los miembros de los Consejos Directivos de los entes autónomos. (…). [L]a Sección Quinta ha decantado la aplicación de esta norma de cara a los entes autónomos, dentro de los cuales se entienden incluidas las universidades, bajo el derrotero de que los Consejos Superiores, por regla general, son órganos de dirección sin superior jerárquico, lo cual los descuadra un poco del supuesto fáctico de la norma, que se focaliza, en principio, por un orden jerárquico, por lo que se ha matizado con la consideración de que no todo lo que devenga de hechos constitutivos de impedimentos y recusaciones sea necesariamente conocido por la Procuraduría, porque ello incidiría en el ejercicio del principio medular de la autonomía universitaria.
Es así como en la sentencia de agosto de 2012, (…), proferida por la Sección Quinta dentro del vocativo de nulidad electoral en que se conoció sobre la elección precisamente de un Rector de la UPC, se disertó sobre la diferencia entre el cuerpo colegiado, entendido como órgano directivo del corporativo (CSU), es escindible, de sus miembros consejeros individualmente considerados, para indicar que el órgano máximo directivo, sí puede conocer de los hechos impeditivos de los miembros que lo integran, lo cual fue apuntalado y explicado con consideraciones complementarias, en decisiones más recientes, frente a otros entes autónomos como las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), cuyas disertaciones generales resultan aplicables a los entes universitarios al converger en su característica de entes autónomos.
(…). [A]nte la falta de previsión del trámite propio y especial para decidir sobre los impedimentos y recusaciones, existe y es viable la posibilidad de que los Consejos Directivos, según las voces del artículo 12 del CPACA, al no tener superior jerárquico ni cabeza superior en el respectivo sector administrativo, puedan asumir la decisión sobre los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno o varios de los integrantes del Consejo Directivo, con ello se entiende para la Sala Electoral que se cumple con la materialización y se garantiza el estándar autonómico de los entes universitarios de resolver sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad.
Y es que esa máxima que se advierte entendible y razonable en lo expuesto, tiene un punto de inflexión, que emerge en aquellos eventos impeditivos (trátese de recusación o de impedimento) cuando son masivos o afectan al quórum para decidir, precisamente porque razonadamente se encontraría afectada o comprometida no solo la objetividad de la decisión adoptada sino su legitimidad, frente a un ente que además de predicarse autónomo dentro del organigrama del Estado, es sujeto de toda la protección constitucional que impone la garantía del principio de autonomía que lo regente en forma medular, por tratarse de una institución universitaria.
(…). Descendiendo al caso concreto, en atención a que no se determinó en los estatutos cómo tramitar ni decidir las recusaciones o impedimentos, más allá de consagrar que el consejero impedido podía abstenerse de votar, por lo que al acudir al artículo 12 del CPACA, norma supletiva para los casos de inexistencia o vacío de regulación especial.
(…). [R]esta a la Sala determinar si el número de recusaciones presentadas afecta el quórum requerido para su resolución, pues conforme la tesis jurisprudencial referenciada, en caso de que así suceda, estas deberían ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, a priori, en principio y en este estadio cautelar, se advierte que el CSU ni siquiera podía sesionar y deliberar, por cuanto seis (6) consejeros y el Rector, para un total de siete (7) miembros asistentes y presentes, -de los 10 integrantes que conforman el CSU-, pero se anteponía a su actuar las recusaciones masiva contra el CSU y focalizada contra seis (6) de los miembros presentes, con lo cual el quórum deliberatorio se afectó e incluso resultó más demeritado el quórum eleccionario, porque precisamente de los presentes aptos para votar la elección del Rector (6) todos estaban en entredicho por la recusación planteada individualmente.
En este orden de ideas, acudiendo al acta 26 de 16 de diciembre de 2019, en la que el CSU de la UPC, se reunió para decidir lo pertinente a la elección de la hoy rectora y decidió las recusaciones en forma irregular, por cuanto los quórums deliberativo y decisorio estaban afectados imposibilitando al CSU que pudiera reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas.
Lo anterior, sin lugar a dudas, al menos en esta instancia procesal, demuestra el yerro al que alude el demandante en su petición cautelar, pues claramente los miembros del Consejo Directivo no podían resolver las recusaciones, pues conforme a lo ya explicado, todos fueron recusados por la misma causa y con base en fundamentos fácticos idénticos o por lo menos probatorios muy similares, que en últimas imposibilitan al juzgador de la recusación de otro, decidir sobre el tema similar al que versa su impeditivo propio y peor aún cuando dichas solicitudes afectan el quórum las mismas, y frente a lo que la norma superior impone debe remitirse a la Procuraduría General de la Nación, para su resolución, y mientras tanto el procedimiento administrativo quedará suspendido, todo lo cual en este caso se omitió, y lo cual conlleva a que esta Sala deba decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de la señora Darling Francisca Guevara Gómez, en calidad de Rectora de la UPC.
(…). [L]a Sala suspenderá los efectos jurídicos del Acuerdo Nº 036 de 16 de diciembre de 2019, (…), por el yerro en que se incurrió en el trámite de las recusaciones, que permiten a la Sala encontrar de recibo las tres censuras que convergen en el tema del trámite y decisión de aquellas, conforme lo ya explicado. CONSULTA ESTAMENTARIA – Estese a lo resuelto por la Sala en decisión de censura cautelar en similar sentido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Habiendo encontrado mérito para la suspensión de los efectos del acto, lo cierto es que los dos argumentos cautelares restantes, a saber: (a) Violación a los Acuerdos Estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa de la designación de Rector y (b) violación al Acuerdo 009 del 31 de marzo del 2016 (Reglamento Interno del CSU), en la expedición del Acuerdo Nº 035 del 13 de diciembre de 2019, si bien resultan inanes cautelarmente hablando, pues el cometido y propósito de la medida de suspensión de los efectos del acto declaratorio de elección, ha sido favorable a los propósitos de la solicitante, la Sala hará las siguientes consideraciones.
(…). Normativamente, la Sección Quinta, en lo que resulta pertinente a esta censura cautelar en el tema de la consulta estamentaria (…) CONSIDERA, que debe estarse a lo resuelto sobre la censura cautelar que en similar sentido se resolvió en auto de del 26 de marzo de 2020, proferido por la Sección Quinta, dentro del vocativo 2020-00023-00, en el que también fue demandada la Rectora de la UPC Darling Francisca Guevara Gómez y a dichos derroteros contenidos en esa decisión jurisprudencial se remite.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Si fue decidido previo a la elección por el Consejo Superior Universitario [En cuanto a] La Violación al Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016 (reglamento interno del CSU) en la expedición del Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019 del CSU “por el cual se ajusta el calendario del proceso de designación de Rector de la UPC, período 2019-2023”: arguyó la parte actora, en su escrito de medida cautelar, que esta censura se estructura en dos aspectos, a saber: (i) la falta de decisión del recurso de reposición incoado y (ii) la expedición del Acuerdo 035 en sesión no presencial o virtual.
(…). [L]a SALA CONSIDERA (…) que está probado que el señor Rober Romero Ramírez, el día 16 de diciembre de 2019, recurrió en reposición del Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019, para que fuera revocado, porque a su juicio, se expidió con violación del Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016, por cuanto el CSU no podía adoptar las decisiones en sesión no presencial, como lo hizo al expedir el Acuerdo 033, pues contiene una modificación a las normas de la UPC.
(…). Lo anterior denota un primer aspecto y es que el recurso de reposición sí fue asumido y decidido, previamente a la elección, por el CSU, por lo cual cae de su propio peso la glosa del cautelante sobre la omisión de la decisión del referido recurso, distinto es que la decisión no haya sido acorde a la tesis del entonces recurrente. (…).
Por otra parte, dentro del acervo probatorio que acompaña a la medida cautelar no se advierte que el acto declaratorio de elección haya sido recurrido por medio alguno de impugnación, con lo cual no hay viabilidad para abordar estudio al respecto, sin perjuicio de que luego de estar el expediente con todo el acervo probatorio recaudado se asuma el estudio, siempre que así se haya sostenido en el concepto de violación de la demanda.
DESIGNACIÓN DE RECTOR – La modificación del calendario electoral no requiere sesión presencial En cuanto al segundo aparte de esta censura cautelar, atinente a que el Acuerdo 035 cuestionado no podía haber sido expedido en sesión no presencial, la Sala tampoco advierte que dicho Acuerdo, sea de aquellos que indefectiblemente debían expedirse en sesión presencial, por cuanto se trató del ajuste del calendario electoral del proceso de elección del Rector, competencia propia del CSU, de conformidad con el Acuerdo 001 de 1994, toda vez que el artículo 26, en armonía de los artículos 27 y 28 del Acuerdo 009 de 2019, disponen la posibilidad de expedir acuerdos en sesiones no presenciales, estando proscritos únicamente los siguientes asuntos: (i) La expedición y la reforma de estatutos, (ii) Las elecciones de funcionarios, (iii) Las delegaciones de funciones, (iv) Las modificaciones a las normas de la universidad y, (v) La aceptación de donaciones o legados.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Acuerdo 35, es en realidad modificatorio del Acuerdo 001 de 2019 o calendario para la designación de Rector de la UPC, por lo que en principio, los asuntos temáticos proscritos para la sesión no presencial no encuadran en el contenido en dicho acuerdo, pues no contiene elección alguna, no se reformaron estatutos, no se delegaron funciones, no se aceptaron donaciones ni legados, como tampoco se trató de la modificación de norma universitaria de aquellas que traten los aspectos misionales y trascendentales del ente universitario.
Así las cosas, en relación con la violación del Acuerdo 009 de 2016, tampoco se evidencia el mérito cautelar, ante la inexistencia de tensión entre la normativa y lo acontecido. NOTA DE RELATORÍA: De la solicitud de suspensión provisional de los efectos de acto administrativo del que se cuestiona su legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de agosto de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 2014-00057-00.
En lo relacionado con la rectificación del precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, con salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez.
En cuanto a la posibilidad de que el órgano máximo directivo pueda conocer de los hechos impeditivos de los miembros que lo integran, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de agosto de 2012, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2011-00052-00; y, providencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 2019-00061-00.
Con respecto a la consulta estamentaria, la Sala se remite a lo resuelto sobre la censura cautelar en: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020-00023. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00040-00 Actor: NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ - RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Se procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los efectos del acto demandado presentadas por la ciudadana NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO, quien en nombre propio y esgrimiendo su calidad de abogada y docente de la Universidad Popular del Cesar –en adelante UPC-, incoó demanda[1], en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA, contra el acto declaratorio de elección de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en calidad de Rectora de esa misma entidad educativa (2019-2023).
I.
ANTECEDENTES Conforme a la postulación de la parte actora, la demanda tiene el siguiente objeto: “PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL Acuerdo Nº 036 del 16 de diciembre de 2019, emanado del Consejo Superior Universitario “por el cual se designa a la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ como Rectora de la Universidad Popular del Cesar para el período 2019-2023.
SEGUNDO: Que, con el fin de restablecer en la legalidad y el debido proceso de la convocatoria se DECRETE LA NULIDAD de los Acuerdos Nº 035 del 13 de diciembre de 2019 emanado del Consejo Superior Universitario “por el cual se ajusta al calendario del proceso de designación de Rector de la Universidad Popular del Cesar para el período 2019-2023” y el Acuerdo Nº 033 del 06 de diciembre de 2019 “por el cual se ajusta y reanuda el calendario del proceso de designación de Rector de al UPC para el período 2019-2023 y se adoptan otras disposiciones, mediante el cual se elimina la consulta estamentaria para la designación de rector de la universidad popular del Cesar para el período 2019-2023.
Y se ORDENE al CSU que reajuste el calendario electoral con la finalidad que se convoque a la consulta estamentaria, de la cual saldría la quinteta de designables al cargo de Rector.
TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. (fls. 29 y 30) 1.2. Las pretensiones y los fundamentos fácticos de la solicitud cautelar La cautelante en acápite escrito separado presentado al tiempo con la demanda, sustentó la respectiva solicitud de suspensión provisional y solicitó: “SUSPENDER DE MANERA URGENTE E INMEDIATA, hasta que haya sentencia definitiva, los efectos del Acuerdo Nº 036 del 16 de diciembre de 2019 emanado del Consejo Superior Universitario “Por el cual se designó rectora de la Universidad Popular del Cesar para el período 2019-2023”.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 234 del CPACA por los cargos que se formulan contra el precitado acuerdo que son: CARGOS FORMULADOS: Violación a la Constitución y la Ley. Infracción de las normas en las que debía fundarse Falsa motivación Desconocimiento al derecho de defensa (Violación al debido proceso) No dar el trámite respectivo a las recusaciones presentadas” (fl. 90 cdno. 1).
Y relató los siguientes hechos específicos para la medida cautelar (véanse fls. 90 a 115 cdno. 1): 1.2.1 Mediante Acuerdo 001 de 2019 de 7 de febrero de 2019, el Consejo Superior Universitario –en adelante CSU- de la UPC aprobó el calendario para la designación de Rector para el período del 7 de julio de 2019 al 6 de julio de 2023. Dentro de ese calendario se indicó que el 14 de junio de 2019 se realizaría la consulta estamentaria con la participación de estudiantes de pregrado y posgrado con matrícula vigente, docentes de planta, ocasionales y catedráticos y egresados de pregrado y posgrado, y establece que las normas aplicables son el artículo 6 y 7 del acuerdo 038 de 2004, y el artículo 6 del acuerdo 036 de 2004, expedidos por el Consejo Superior. 1.2.2.
Cuando se realiza la convocatoria y se fija el calendario electoral para la designación de rector (7 de febrero de 2019), el sistema de votación en la consulta estamentaria era presencial tal y como dispuso el artículo 7 del Acuerdo 038 de 2004. Sin embargo, el CSU con fecha 27 de febrero de 2019, modificó dicho artículo y cambió el sistema de votación, al disponer que se efectuaría por votación virtual.
Y un mes después de haber hecho la convocatoria, el CSU, mediante Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019, reglamentó la consulta estamentaria virtual para el proceso de elección del Rector. 1.2.3. Por Acuerdo 015 del 13 de junio de 2019, se reanudó el calendario y, luego, por segunda vez, mediante Acuerdo Nº 022 de 11 de septiembre de 2019 se reajustó el calendario electoral, fijando como fecha para la realización de la consulta estamentaria el día 16 de octubre de 2019. 1.2.4.
El Acuerdo 014 de 28 de mayo de 2019 suspendió los términos del calendario, para acatar la medida provisional decretada por el juez de tutela y por Acuerdo 016 de 25 de junio siguiente, se interrumpen de nuevo los términos del calendario, para dar cumplimiento a la medida cautelar de suspensión provisional dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del trámite de impugnación en la acción de tutela. 1.2.5.
Mediante fallo de segunda instancia en tutela adiado el 9 de julio de 2019, se levantó la suspensión provisional, que recaía sobre el calendario electoral. Pero solo dos meses después, el 11 de septiembre de 2019, ante el requerimiento de algunos candidatos a la Rectoría, el CSU expide el Acuerdo 022, por medio del cual ajusta el calendario electoral, fijando la consulta estamentaria para el 16 de octubre de 2019.
La lentitud del CSU vulnera los principios constitucionales de la función pública de celeridad y economía. 1.2.6. La UPC habilitó unas fechas para la actualización de los datos, para la posterior remisión del correo electrónico y para poder participar del proceso de consulta y agregó “En el tiempo señalado, realicé la actualización de los datos, de manera posterior participé en los dos simulacros realizados por el operador del software (Universidad Industrial de Santander UIS).
Actualización que pensé se había realizado en plena forma, toda vez que participé de los referidos simulacros” (fl. 6 cdno. 1). 1.2.7. El día 14 de octubre de 2019, ante las múltiples denuncias sobre posibles fraudes y fallas de la consulta virtual, el aspirante ROBER ROMERO RAMÍREZ, solicitó a la presidenta del Tribunal de Garantías (TGE) que convocara a una reunión extraordinaria para poner al tanto de dicho cuerpo las situaciones irregulares. 1.2.8.
En efecto, el día 15 de octubre, se llevó a cabo una sesión extraordinaria, en la que se puso de presente, las denuncias públicas sobre múltiples irregularidades[2], que se presentarían al día siguiente 16 de octubre de 2019, fecha ésta fijada para la consulta estamentaria. 1.2.9. El 16 de octubre de 2019 se pretendió realizar la consulta estamentaria virtual, pero fue suspendida por el TGE y por el operador del software Universidad Industrial de Santander (UIS), en razón a las fallas del sistema y a problemas en el servidor. 1.2.10.
Lamentablemente, ni la rectoría ni el CSU ni el TGE tomaron medidas, porque el 16 de octubre se presentaron todas las irregularidades advertidas por los aspirantes al TGE, además de las fallas del servidor. 1.2.11. Una vez fracasada la consulta estamentaria, seis (6) de los (9) nueve aspirantes a la Rectoría, dirigieron escrito al CSU y al TGE, denunciando los hechos irregulares que se presentaron y solicitaron el cambio del sistema de votación virtual por un sistema presencial que ofreciera garantías, siendo el propósito central que se restableciera el sistema de votación presencial, establecido al momento de la convocatoria. 1.2.12.
Los candidatos denunciaron previamente a la realización de la consulta y con posterioridad a ella, ante el TGE y el CSU, las conductas irregulares detectadas por los equipos de campaña, respecto del proceso virtual, se individualizaron más de 10 conductas fraudulentas, entre ellas, dijo la actora que padeció la “creación sistemática y fraudulenta de cuentas de correo electrónico con fines de suplantación al elector.
Con 3 conductas específicas que son: 1) creación sistemática de direcciones de correo electrónico por parte de una campaña específica, para votar de manera directa suplantando al egresado y ejercer el derecho al voto por éste sin que tenga conocimiento, incluso se le dio perfil a los estudiantes de la Escuela de Perfeccionamiento (preuniversitario) para que participaran en el proceso de consulta; 2) creación masiva de direcciones de correo electrónico, que fueron reportadas por funcionarios de la UPC al operador del Sistema de la UIS, lo que es indicativo de que se concedieron accesos, información y reportes por parte de funcionarios al personal de las campañas favorecidas y 3) las bases de datos reportadas a la UIS, fueron alteradas, mediante la adición de comandos que no pertenecen a la cuenta inicial, lo que ocasionó la imposibilidad de estar en la base de datos reportada a la UIS, lo que se reflejó en el impedimento que tuvieron cientos de estudiantes, egresados, docentes y hasta candidatos para votar la consulta. 1.2.13.
Fueron de tanta gravedad las conductas irregulares denunciadas por los candidatos, que la Procuraduría General de la Nación, emitió con fecha 28 de octubre de 2019, una actuación preventiva de carácter urgente, frente a las irregularidades de la fallida consulta de 16 de octubre de 2019. 1.2.14. El Estamento Estudiantil y la Asamblea General, por escrito suscrito por más de 2.000 firmas, solicitaron al CSU que implementara el sistema de votación presencial, que garantizara la transparencia y el reflejo de la voluntad popular y la eficacia. 1.2.15.
Por Acuerdo 028 del 31 de octubre de 2019, el CSU decide, suspender el calendario electoral. 1.2.16. Sin tener en cuenta las advertencias, de manera sorpresiva, el CSU expidió el Acuerdo Nº 029 de 6 de noviembre de 2019 para ajustar el calendario, por lo que modificó el artículo 7 del Acuerdo 038. En este Acuerdo, concordante con su homólogo 038 de 31 de julio de 2004 -derogatorio del Acuerdo 033 de 15 de junio de 2004 que reglamentaba el proceso de designación rectoral, dio cumplimiento al artículo 66 de la ley 30 de 1992- estableció la consulta estamentaria para que la comunidad académica participara democráticamente en la designación del Rector. 1.2.17.
Con extrañeza refiere a que se mantuvo la virtualidad del proceso para el estamento de Egresados, sin mediar explicación sobre la falla del software del día 16 de octubre de 2019 y sin indicar cuál fue la acción adelantada para solucionar la irregularidad denunciada. 1.2.18. Si las condiciones para realizar la consulta en forma virtual no estaban dadas, por qué se persistió en lo virtual para la participación de los egresados, además de vulnerar el derecho a la igualdad y se reanudó el calendario electoral a pesar de las irregularidades denunciadas. 1.2.19.
La consulta estamentaria fue convocada por segunda vez, para el 28 de noviembre de 2019, en la que se insistió en el método virtual. Inició, sin justificación alguna, con quince minutos de retraso. Una vez instalada la consulta presencial para estudiantes, solicitaron el retiro de la sede del compañero permanente de la Rectora encargada, por no ser ni testigo ni autoridad electoral, pero al observarse que instruía jurados, manipulaba el material electoral y selló la urna de la mesa 39.
Durante la mañana falló reiteradamente el sistema virtual de votación, sin obtener respuesta del TGE y colapsó a las 2:00 p.m. y no permitió el acceso de los egresados al sistema virtual. A las 4:20 p.m., a raíz de una denuncia pública de un estudiante, atinente a que uno de los jurados de votación de la mesa le entregó el tarjetón con publicidad de una candidatura específica; hecho que ante el silencio de las autoridades electorales, provocó el descontento de los votantes.
Es más el TGE se abstrajo de la vigilancia de la sede porque se encontraban a puerta cerrada discutiendo la solución a la falla de la consulta virtual. Luego se presentaron denuncias de suplantación de votantes. A las 7:00 p.m. ante la imposibilidad de que los egresados votaran, hubo focos de agresión y disturbios, por lo que unos jurados de votación volvieron a manipular todo el material electoral, abandonaron las mesas y el material electoral y, el personal de las campañas, testigos electorales y particulares trasladaron las urnas con las tarjetas electorales a la Oficina de Registro y Control. 1.2.20.
El TEG decidió suspender por segunda vez, la consulta estamentaria informando a los candidatos dicha decisión. Ante esa decisión en la sede Sabanas, testigos, jurados y candidatos abandonan el lugar y se da por suspendido el proceso, y el vicerrector administrativo confirma la suspensión de la consulta. A las 7.30 pm sucede lo mismo en la sede Bellas Artes, se notifica la suspensión de la Consulta y se avisa que la TGE da orden de desalojar el recinto, y se ordena que dejen empacado sobre la urna en bolsas todo lo que se encuentre en las mesas.
A las 8:15 p.m., sin haber levantado la suspensión, la sede de Bellas Artes anuncia, por twitter, que se estaba realizando el escrutinio, y paralelamente, en la seccional de Aguachica, los estudiantes exigen la presencia de los testigos para el escrutinio. A las 9.15 p.m, el TGE, informa por twitter, que adiciono 4 horas y 40 minutos a la consulta para egresados.
Después de manera informal se informa que por inestabilidad del sistema se suspende las votaciones para egresados. Durante toda la jornada se evidencia a jurados manipulado celulares, que después fueron requeridos por los testigos electorales. Cientos votaron en mesas con menos de tres jurados y, ante la ausencia del TGE, muchas mesas no tenían autoridad electoral, esto limitó el ejercicio al voto de quienes llegaban a la consulta.
Los estamentos comunicaron a la ante Rectora encargada, a autoridades administrativas y al CSU, la falta de garantías y la fragilidad del sistema virtual, a lo que hicieron caso omiso e incluso ni se detuvieron en las advertencias de la Procuraduría y de los candidatos. 1.2.21. El TGE, en horas no hábiles, expide el Acuerdo 016 del 28 noviembre de 2019, con el cual suspende consulta en la sede Sabanas y la consulta virtual de egresados. 1.2.22.
Ante los hechos y los errores del TGE, algunos aspirantes interponen recursos de reposición en contra del Acuerdo 016, colocando de presente todas las irregularidades cometidas por el TGE. 1.2.23. Por tercera vez, el CSU, en una decisión ilegal y arbitraria, emite el Acuerdo 033 del 06 de diciembre de 2019, por el cual se cambia el calendario para la designación de Rector de la UPC (2019-2023) y se adoptan otras decisiones, suprimiendo la participación de estamentos en la consulta, lo que vulnera los derechos de participación de estos e impide el ejercicio del derecho de participación. Para tomar esta decisión el CSU se trasladó de Valledupar a la seccional de Aguachica donde se encuentra la universidad, o sea del norte al sur del Cesar, siendo este hecho inusual.
Modifica el calendario electoral, desconociendo las normativas internas y se fundamentó en normas de otro ente universitario, como lo es la Universidad Surcolombiana, que termina siendo una analogía ilegal por ser diferentes los estatutos contentivos de los procesos de designación del Rector, por lo que el CSU, en su afán de suprimir la Consulta, transgredió las normas estatutarias vigentes y cercenó la participación democrática e impidió el ejercicio de las acciones administrativas, porque la modificación fue inmediata y convocó, a puerta cerrada, a los candidatos para realizar la designación, fijando fecha para la elección. Para la parte actora es sospechoso que estas decisiones se hayan tomado alejadas de los requerimientos planteados por los estamentos y los entes de control. 1.2.24.
Mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, decretó una medida cautelar, a fin de suspender el proceso de designación de Rector, con lo cual se frenaron los efectos del Acuerdo 033 de 6 de diciembre de 2019. 1.2.25. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, avocó el trámite de tutela (rad. 20001-33-33-002019-00430-00) y mediante auto de 10 de diciembre de 2019, negó la suspensión provisional del Acuerdo 033, aun cuando el 12 de diciembre de 2019, se convocaría a designar rector, esto contra el debido proceso. 1.2.26.
El Jefe Judicial del Circuito Valledupar insistió por teléfono, instigando a la operadora judicial de Aguachica, para que enviara de manera urgente, la decisión que adoptó dentro del vocativo de la acción de tutela. El Juzgado Segundo del Circuito de Valledupar, mediante auto de 12 de diciembre de 2019, avocó el conocimiento del asunto y revocó la suspensión de la medida decretada por el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, a lo que la actora indicó que lo dudoso es que el auto se emitió el mismo 12 de diciembre en Aguachica y sin estudio previo, el Juzgado de Valledupar toma las decisiones ya referidas. 1.2.27.
El CSU, en sesión no presencial, expidió el Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019, mediante el cual ajustó el calendario para designación de Rector de la UPC, sesión que se convocó para la 1:00 pm del mismo día 13, para modificar el Acuerdo 033 y en la que se fijó, el 16 de diciembre siguiente, para la exposición de los candidatos ante el CSU y para la designación del Rector, pero casi al mismo tiempo, el CSU comunicó a la Rectora encargada, para que convocara la sesión especial para escuchar la propuesta de cada aspirante y hacer la designación 1.2.28.
La Procuraduría estuvo presente durante toda la jornada del 28 de noviembre en la Universidad por petición del TGE. Antes del mediodía del 13 de diciembre, la Rectora encargada de la UPC convocó al CSU a una sesión extraordinaria no presencial desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., remitiendo el Acuerdo que ajustó el calendario para designar el Rector, sin previa socialización, o sea el Acuerdo 035 del 13 de diciembre de 2019, y sin importar la advertencia de la Procuraduría. Este ajuste implicó modificaciones a los numerales 14, 15 y 16 del artículo primero del Acuerdo 033 proferido por ellos mismos, habiendo sido proferido ese mismo día y aprobado posterior a las 5:00 de la tarde y en el que el CSU comunica al Rector para convocar sesión especial y continuar el proceso con todos los aspirantes al cargo que fueron admitidos en las justas, y se asigna como fecha para la elección, el día lunes 16 de diciembre de 2019.
Se publica en el diario oficial, en la página web y en la cartelera de la UPC, y se fija fecha posesión del Rector para el 20 de diciembre de 2019. Programar para la misma fecha en sesión especial, el escuchar a los aspirantes y hacer la designación, implica que el CSU violó la norma contenida en el artículo del Acuerdo 038 de 2004, que indica que el proceso especial para escuchar a los aspirantes se llevará solamente en ese tema y no junto a ningún otro asunto. 1.2.29.
El Acuerdo 035 modifica el 033, ambos proferidos por el CSU, derogando las disposiciones que le fueran contrarias, pero la contradicción se advierte porque cambia lo previsto, es decir, deroga la temática, pero después utiliza el anterior Acuerdo para citar el trámite pertinente que le conviene. Este Acuerdo 035 desconoció parte del artículo 26 del Acuerdo 009 del 31 de marzo de 2016, por el cual se adoptó el reglamento interno del CSU que dice "no podrá aprobarse en sesiones no presenciales expedición y reforma de estatutos, elecciones de funcionarios, delegaciones de funciones, modificaciones de las normas de la Universidad, o aceptación de donaciones o legados", pero el Acuerdo 035 modificó tanto normas como el estatuto general, incurriendo en una de las causales de nulidad consagrada en el artículo 137 de 2011, como lo es la infracción de la norma de fundamento. 1.2.30.
El Acuerdo 035 fue ejecutado sin haberse publicado, se aprobó al cierre de las 5:00 pm del día 13 de diciembre de 2019 y a las 5:57 pm fue hecha la convocatoria de la sesión especial, menos de una hora entre aprobación y ejecución, lo cual es muy sospechoso y contrario a los principios de transparencia y publicidad, porque entre las 5:57 pm del viernes 13 y las 8:00 a.m. del lunes 16, solo existen 3 minutos hábiles.
De la misma forma el 035 fue expedido en Aguachica pero ese mismo día el CSU sesionó en Valledupar, lo cual constituye una falsedad. 1.2.31. Nuevamente, el mismo día 16 de diciembre en horas de la mañana, el señor Rober Romero Ramírez aspirante al cargo radicó recurso de reposición contra el Acuerdo 035, con apoyo en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 009 de 2016, advirtiendo al CSU que no se podía ejecutar antes de que cobrara firmeza.
Este mismo aspirante a las 8:36 a.m. de ese día, radicó escrito de recusación contra el CSU como máximo órgano de dirección de la UPC, advirtiendo expresamente que el trámite es el dispuesto en el artículo 12 de la ley 1437 de 2011. En la misma fecha, la aspirante Carmen Alicia Rivera Medina radicó escrito de impedimento, en contra de seis (6) de los integrantes del CSU, por haber demostrado descarado interés en asignar como Rectora a DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, entregando prueba individual fotográfica de los seis integrantes en acciones de campaña y en eventos de proselitismo a favor de la elegida.
Se debe precisar que se desconocen los criterios de decisión por no haber acatado el trámite obligatorio dispuesto por el CPACA para este tipo de procedimientos. 1.2.32. El CSU a las 10:42 a.m., del 16 de diciembre de 2019, suspendió la sesión y procedió a darle trámite a las recusaciones, pero son decididas por los mismos consejeros recusados, los cuales habían perdido competencia por encontrarse en conflicto de intereses al resolver entre ellos mismos para cada uno de sus compañeros, por la misma causal y con base en idénticos fundamentos fácticos y jurídicos y, sin aplicar el trámite respectivo de cada solicitud.
En el acta 26 de la sesión del día 16 referido, nótese que incluso el Presidente de la corporación Luis Gustavo Fierro, presidió su propio trámite de recusación, solo que se apartó en el momento de votación, en forma intempestiva, fungió como Presidenta la consejera Liseth Serge Uribe, sin evidencia de haber sido elegida al cargo, o que el titular se haya separado del conocimiento del asunto.
Es claro que los miembros del CSU se dedicaron a resolver sus propias recusaciones y a votar entre ellos mismos unos a otros, teniendo claro que habían perdido la competencia para decidir. Entonces al no ser aceptadas las recusaciones por los Consejeros cuestionados en su imparcialidad, lo procedente era remitir las solicitudes al Procurador General de la Nación, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011, como fueron advertidos en su momento, porque en un proceso muy similar ya se había presentado recusación contra dos de los Consejeros y al no ser aceptadas, éstas habían sido remitidas al señor Procurador.
Por otra parte, debieron tener en cuenta que una de las recusaciones recaía directamente sobre la totalidad del CSU como máximo órgano directivo eleccionario del Rector, lo cual los dejaba sin competencia para decidir sobre cada recusación, incluso en el trámite se corrió traslado a los ausentes. A las otras dos recusaciones presentadas por Arleth Franco contra las consejeras Liseth Serge y Alvi Luz Ortiz Rocha ni siquiera se les dio trámite.
Los miembros del CSU, pasando por encima de las advertencias y de las recusaciones, continuaron el proceso con los aspirantes y eligieron en el cargo de Rector a DARLING FRANCISCA GUEVARA, sin esperar el debido pronunciamiento del Procurador, ratificado los argumentos de las mismas, y por supuesto los Consejeros del CSU no aceptaron las causales.
Por todo esto, la actuación desarrollada y la elección de la demandada son ilegales. Con seis votos a favor, que eran los mismos recusados, y los únicos miembros del CSU en la sesión, todos recusados, fue elegida la demandada como Rectora de la UPC, pero con un acto viciado. La elección fue formalizada con el Acuerdo 036 de 16 diciembre de 2019, y comunicado a los otros aspirantes el día 17 de diciembre de 2019 mediante correo electrónico a las 9:19 am, pero no fue publicado en el diario oficial, ni en la cartelera del CSU, tal como lo dispone el mismo Acuerdo 035. 1.2.33.
El 19 de diciembre de 2019, la egresada Andrea Carolina Navarro interpuso recurso de reposición en contra del Acuerdo 036 del 16 de diciembre emanado por el CSU por el cual se designa Rectora. No obstante sin haber decido el recurso interpuesto contra el Acuerdo 036, el CSU procede a ejecutar el acto declaratorio de elección que favoreció a DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, dándole posesión el día de 20 de diciembre de 2019. 1.2.34.
El día 27 de diciembre de 2019, la candidata Carmen Alicia Rivera interpuso oportunamente recurso de reposición en contra del Acuerdo 036. 1.2.35. El día 30 de diciembre siguiente, Andrea Carolina Navarro es notificada del Acuerdo 043 del 26 de diciembre, mediante el cual el CSU se pronuncia sobre la recusación que interpuso. 1.2.36. El recurso interpuesto por Rober Romero en contra del Acuerdo 035 fue respondido el día 8 de enero de 2020 por el Jefe de la oficina jurídica, como si se tratara de un derecho de petición. 1.2.37.
El día 10 de Enero siguiente, el mismo jefe, con fundamento en estar respondiendo un derecho de petición, resolvió las recusaciones presentadas por Rober Trinidad Romero Ramírez y Andy José Romero Calderón, y el mismo procedimiento realizó el Jefe de la Oficina Jurídica, el día 16 de enero, pero fechado con 10 de enero con la recusación presentada por Carmen Alicia Rivera Medina, el día 16 de diciembre de 2019. 1.2.38.
Se habían emitido reiteradas advertencias por parte de la Procuraduría para que el CSU respete la Constitución, la Ley y el estado Social de Derecho, pero todas han sido omitidas irresponsablemente por el CSU. 1.3. Fundamentos jurídico - normativos Las censuras cautelares fueron las siguientes: (i) violación a los Acuerdos Estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa de la designación de Rector;
(ii) violación al Acuerdo 009 del 31 de marzo de 2016 (Reglamento Interno del CSU), en la expedición del Acuerdo Nº 035 de 13 de diciembre de 2019 del CSU (por el cual se ajusta el calendario electoral); (iii) violación directa de la Constitución y la Ley por falta de competencia de los Consejeros que participaron en la expedición del acto por desconocimiento del trámite que se le debía dar a las recusaciones presentadas en contra de 9 miembros del CSU y desconocimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011;
(iv) violación directa de la Constitución y la Ley por no dar traslado de las recusaciones presentadas a todos los miembros del CSU, desconocimiento e inaplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, ya que se presentó recusación en contra del cuerpo colegiado en su plenitud; (v) ausencia de motivación y falsa motivación para rechazar y no dar trámite a las recusaciones presentadas;
(vi) necesidad de intervención urgente por la ocurrencia de un perjuicio irremediable para el resto de candidatos que no fueron escogidos ya que no hubo igualdad de condiciones. (i) Violación a los Acuerdos Estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa de la designación de Rector: expuso la cautelante que el Acuerdo 33 de 6 de diciembre de 2019 y el Acuerdo 35 de 13 de diciembre de 2019 del CSU, infringen el principio democrático y obligatorio de la consulta y transgredieron los siguientes acuerdos: Acuerdo 14 de 2004 “por medio del cual se fija el procedimiento para la designación del Rector de la UPC y se dictan otras disposiciones”.
Acuerdo 036 de 14 de julio de 2004 “por medio del cual se reglamenta el proceso de escogencia de la lise de elegibles al cargo de Rector”, en cuyos artículos 6 y 7 se determinan las votaciones para la integración de dicha lista y el cómo efectuar las votaciones. Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004 “por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 de 15 de junio de 2014, y se reglamenta el proceso de designación de Rector”, establece en su artículo 6, la participación estamentaria y en el artículo 7º, consagra la votación para la consulta.
Acuerdo 009 de 28 de agosto de 2009 “por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 1º del Acuerdo 039 de 31 de julio de 2004 y se modifica el art. 2 del Acuerdo 039 de 31 de julio de 2004”, en el artículo 1, regula lo atinente a la convocatoria a la consulta popular para que se escoja la lista de elegibles, de la cual el CSU designe al Rector y Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019 “por medio del cual se reglamenta la consulta estamentaria a través del voto virtual para el proceso de designación de Rector…”, en cuyo artículo 1º se modificó el artículo 6º del Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004, sobre la participación estamentaria.
Indicó que las dos consultas estamentarias virtuales no se lograron materializar por insistencia del CSU de imponer un proceso sin garantías para los candidatos y estamentos, lo cual se comprueba con las denuncias realizadas por los candidatos y el anuncio preventivo de la Procuraduría General de la Nación. (ii) Violación al Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016 (reglamento interno del CSU) en la expedición del Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019 del CSU “por el cual se ajusta el calendario del proceso de designación de Rector de la UPC, período 2019-2023”: arguyó la parte actora, en su escrito de medida cautelar, que esta censura se estructura en dos aspectos, a saber: (i) la falta de decisión del recurso de reposición incoado y (ii) la expedición del Acuerdo 035 en sesión no presencial o virtual.
El Acuerdo 035 de 2019 fue recurrido oportunamente en reposición antes de la sesión ordinaria de 16 de diciembre 2019, el cual impedía su firmeza y ejecutoria, de conformidad con los artículos 20 a 22 y 26 del Acuerdo 009 de 2016 y 87 del CPACA. Por otra parte, el CSU, en sesión no presencial de 13 de diciembre de 2019 expidió el Acuerdo 035, lo cual constituye una flagrante violación a las normas internas y al debido proceso, pues conforme al artículo 9 de la ley 1437 de 2011, a las autoridades les está prohibido ejecutar un acto que no se encuentre en firme.
(iii) Violación directa de la Constitución y la Ley por falta de competencia de los Consejeros que participaron en la expedición del acto demandado, al desconocer el trámite que debía darse a las recusaciones presentadas contra nueve (9) miembros del CSU, en contravía de los artículos 11 y 12 del CPACA: La cautelante expuso que el acto declaratorio de elección fue expedido sin tener en cuenta que se presentó un hecho constitutivo de causal de suspensión del trámite, en razón a que se habían presentado seis (6) recusaciones.
Indicó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, las recusaciones imponen la suspensión de la actuación administrativa desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida y descendió a las pruebas que anexó a la medida cautelar para explicar la razón de su dicho. (iv) Violación directa de la Constitución y la Ley por no dar traslado de las recusaciones presentadas a todos los miembros del CSU, en contravía de los artículos 11 y 12 del CPACA, ya que se presentó recusación contra el cuerpo colegiado en pleno: La parte actora indicó que a las 10:13 de la mañana del día de la sesión del 16 de diciembre de 2019, fue llamado el candidato a Rector Rober Trinidad Romero Ramírez para que presentara su propuesta como potencial Rector y le fue autorizado grabar la intervención. Lo primero que indicó el expositor era que se habían presentado recusaciones en contra del CSU en pleno, frente a la totalidad de sus miembros, a lo cual manifestó su extrañeza no solo por la presencia de todos los miembros del CSU sino por haberse continuado la sesión eleccionaria, en contravía del artículo 12 del CPACA, que dispone que ante recusaciones o impedimentos la actuación debe ser suspendida, mientras se deciden.
Compiló las violaciones que consideró se dieron por el actuar referido, en los siguientes argumentos, a saber: (i) pérdida de competencia para tramitar las recusaciones; (ii) no existió un acto de comunicación previo a la elección a los candidatos de las razones de derecho tenidas por los Consejeros del CSU para decidir las recusaciones y fueron tomadas a puerta cerrada.
Incluso las recusaciones son respondidas 20 días después de propuestas y por el jefe de la oficina jurídica; (iii) no se dio traslado de la recusación a los miembros ausentes del CSU y no se aplicó la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara sobre las recusaciones. v) Ausencia de motivación y la falsa motivación para rechazar y no dar trámite a las recusaciones presentadas: indicó la parte actora en su memorial de cautela que con base en el trámite que debe darse a las recusaciones, es evidente que no existió después de radicadas aquellas, una respuesta a los candidatos ni a los ciudadanos que recusaron a los miembros del CSU, ni se notificó lo decidido por los mismos recusados.
Ello aconteció en forma posterior, por medio de trámite de solicitudes en ejercicio del derecho de petición y fueron contestadas y remitidas por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, respondiendo a nombre de la Universidad, cuando las recusaciones era contra los miembros del CSU, lo cual denota que fueron los mismos 6 miembros recusados, quienes decidieron sus propias recusaciones y que la decisión se adoptó sin quórum.
Los fundamentos serán ampliados en su síntesis en la parte considerativa de esta providencia, siempre que sea conducente en la adopción de la decisión cautelar. 2. El trámite Presentada la demanda de nulidad electoral (art. 139 CPACA), el día 31 de enero de 2020, conforme constancia de presentación obrante a folio 58 del cuaderno 1; se procedió al reparto el mismo día como figura en el acta respectiva obrante folio 268 del cuaderno 2 y pasó al Despacho con informe del mismo día (véase fl. 269 ib).
Por auto de 24 de enero de 2020, el Despacho instructor al no encontrar de recibo el calificativo de urgencia con el que la parte actora acompañó la solicitud de medida cautelar, ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional (fls. 271 y vto. cdno. 2), el cual cursó entre el 7 de febrero y el 13 de febrero de 2020 (fl. 274 ib).
La demandada DARLING FRANCISCA GUERVARA GÓMEZ, la señora Procuradora, la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y un tercero quien dijo coadyuvar la legalidad del acto acusado, presentaron sendos escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada: 2.1. La demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ Mediante apoderado judicial, presentó escrito, obrante de folios 275 a 290 del cuaderno 2, en el que manifestó su oposición a la solicitud de suspensión provisional, con base en los siguientes argumentos: a) La violación de los Acuerdos de la UPC por la no realización de la consulta estamentaria, no invalida per se la posterior designación del Rector, en tanto tiene circunstancias justificativas, que prevén los propios Estatutos, tales como: (i) cuando no se inscriban por lo menos cinco (5) candidatos.
En ese caso, puede designarse Rector entre esos aspirantes sin realizar consulta estamentaria. Y de hecho, existen varios ejemplos de otras universidades que ha elegido Rector sin consulta estamentaria, ante la imposibilidad de su realización; (ii) cuando estando inscritos cinco (5) candidatos, antes de realizar la referida consulta, alguno de ellos declina la candidatura y el número total de aspirantes queda reducido a menos de 5, situación que permite aplicar la regla anterior de elección entre los aspirantes sin consulta estamentaria y (iii) “cuando existe una pluralidad de candidatos inscritos mayor a cinco (5) y se fijan las reglas para la realización de la correspondiente consulta estamentaria pero por un hecho o circunstancia imprevista, indeterminada, inesperada e irresistible proveniente de terceros no hacen posible realizarla.
El caso fortuito claramente es una causal que justifica la no realización de alguna etapa de los procesos electorales y ello no vicia los actos electorales en tanto no alteren la voluntad del elector y carezcan de incidencia en el resultado final de la designación como ocurre en el sublite…” (fl. 279 cdno. ppal. 2). b) Sobre la violación del Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016 con la expedición del Acuerdo 035 de 2019, consideró que es una censura ajena a esta etapa del proceso, ya que no recae sobre el acto acusado sino sobre uno preparatorio, que es general y de trámite, con el que el CSU reajustó las fechas del calendario electoral, motivado por las diferentes circunstancias que afectaron el proceso eleccionario, pero no contiene ni en él se adoptó decisión alguna de fondo frente al proceso electoral.
Por otra parte, si bien la cautelante arguyó que el Acuerdo 009 de 2016 prevé que contra las decisiones del CSU procede el recurso de reposición, pero omitió invocar el artículo 75 del CPACA, según el cual no habrá recurso contra los actos de carácter general ni contra los de trámite preparatorios o de ejecución, excepto los casos previstos en norma expresa. c) En relación con la inconformidad por la forma cómo se resolvieron las recusaciones contra los miembros del CSU, la demandada indicó que desde el comienzo de la actuación administrativa se conocían los integrantes del CSU y solo el mismo día previsto para la designación de Rector, se presentaron las recusaciones, con fundamento en temas ajenas por completo a las causales de impedimento del CPACA.
Se tomó como apoyo antecedente de la Sección Quinta –sin mencionar referencia- en tema similar y frente a la UPC, en el que se presentó un sinnúmero de recusaciones infundadas, en cuanto a que al carecer de superior jerárquico, cuando un miembro del CSU es recusado, se corre traslado uno a uno de cada cargo y se da la oportunidad al consejero miembro para que se pronuncia sobre la recusación de la que es sujeto y una vez ocurrido se desvincula al recusado de la votación y los demás miembros deciden si lo declaran fundado o no. Todos los argumentos de réplica serán objeto de ampliación en la parte considerativa de esta providencia. 2.2.
La UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Mediante escrito obrante de folios 353 a 355 vuelto, del cuaderno principal 2, descorrió el traslado de la medida cautelar, en la que solicitó no concederla, para lo cual indicó que la violación que invoca la parte actora no estructura un concepto de violación específico de la medida cautelar que permitan un análisis en este momento procesal, por cuando lo plantea como las censuras de violación que corresponde decidir de fondo en la sentencia, por lo que carece de concepto de violación específico para la medida cautelar. 2.3.
El Ministerio Público La señora Procuradora Delegada presentó concepto, conforme se observa a folios 360 a 372 vuelto del cuaderno principal 2, en el que solicitó decretar la medida de suspensión de los efectos del acto. Consideró que una de las censuras cautelares era de recibo, específicamente, aquella atinente al trámite y decisión de las recusaciones, por cuanto dando aplicación al artículo 12 del CPACA, como lo ha decantado la jurisprudencia[3] para el caso de las universidades, deben seguirse las siguientes reglas: (i) ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones se aplica la primera parte del CPACA por mandato del artículo 2;
(ii) si uno de los miembros del Consejo Directivo de una de estas entidades está impedido o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 del CPACA y (iii) la actuación se suspende desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida de fondo, por lo que la actuación debe suspenderse, no puede continuarse.
Luego de revisadas las pruebas, concluyó que si la recusación o impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del CSU, afectando el quórum, la única regla era enviarla a la Procuraduría General de la Nación en razón a la competencia residual que prevé la norma ante la totalidad de los miembros del cuerpo colegiado, pero ello no sucedió y se procedió a declarar la elección de la demandada en calidad de rectora de la UPC.
Se desconoció entonces el trámite que debía darse a las recusaciones de los miembros del CSU de la UPC, por lo que ello impedía que en la sesión de 16 de diciembre de 2019, pudiera llevar a cabo la elección de rector de la Universidad, pues, a juicio de la colaboradora fiscal, debió suspenderse el proceso, para que la Procuraduría las decidiera, por lo que es evidente la irregularidad en el trámite eleccionario, por lo que el CSU no podía efectuar la elección demandada, razón por la cual el acto es nulo por expedición irregular, en tanto su incidencia es evidente, toda vez que fueron recusados todos los miembros del corporativo y, por ende, no podían efectuar votación alguna.
Sobre las restantes censuras cautelares no encontró prosperidad. 2.4. El tercero interviniente El señor DAVINSON PEDROZO GUERRA, presentó escrito obrante a folios 375 a 377 vuelto del cuaderno 2, para coadyuvar a la parte demandada en la defensa de la legalidad del acto declaratorio de elección y, por ende, que no se acceda a la suspensión provisional de los efectos del acto.
Argumentó que aunque la accionante aduce que los actos acusados desconocen normas superiores, lo cierto es que al confrontar los cargos propuestos con las normas invocadas, lo que se advierte en el argumento cautelar es un problema de interpretación de las disposiciones citadas, que debe resolverse en el fallo. Indicó que resulta imposible examinar la solicitud de suspensión, toda vez que esta carece de sustento y argumentación, por cuanto solo se dedicó a argumentar hechos que son conjeturas carentes de respaldo probatorio, por lo que se requiere de análisis de fondo, luego de surtidas las etapas procesales correspondientes.
Como planteamientos de oposición aseveró que la UPC es autónoma para expedir y modificar sus estatutos y sus correspondientes regímenes, entre cuyas materias está comprendida la designación y remoción del rector y la forma y procedimientos para hacerlas efectivas y ello no es un privilegio sino de responsabilidad, que les impone autocontrol y sometimiento a los fines esenciales del Estado Social de Derecho y no puede extralimitarse ni rayar en rigorismos excesivos que vayan en contra de garantías ni de derechos fundamentales.
Las normas superiores no fueron desconocidas, toda vez que no existe regulación para dar solución a lo acontecido en la realidad de los hechos consistente en intentar en dos oportunidades distintas realizar la consulta estamentaria y no poderse llevar a buen término por razones ajenas a la UPC y a la Rectora elegida. La decisión estuvo inspirada en el principio de eficacia (art. 11.3 del CPACA), en la efectividad material de los derechos en juego.
Recordó que la elección contó con la inclusión de todos los candidatos admitidos, porque al prescindir de la consulta estamentaria, les garantizó a todos el derecho al acceso a cargos públicos, a ser elegidos. Indicó que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo u inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, son motivo para declarar la nulidad del acto administrativo, por cuanto únicamente serán nulos cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen por sí solos, motivo para declarar la nulidad, pues serán nulos cuando los vicios en el procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición. El vicio que alega la censora de haber prescindido de la consulta estamentaria no es una irregularidad de aquellas que afecten el debido proceso, porque es una etapa formal y no sustancial, en tanto el acto demandado lo que hizo fue colocar a todos los aspirantes admitidos en la misma posición al incluirlos en todo el proceso de selección incluso previo a la declaratoria de elección y garantizar la estabilidad administrativa y la gobernabilidad del ente universitario, para el cargo de Rector que está vacante desde el 7 de julio de 2017, y que ha “[permanecido] casi 5 meses sin rector, lo que justifica la necesidad de proveer dicho cargo prescindiendo de la consulta” (fl. 377 cdno. ppal. 2) y a que la referida consulta se intentó el 16 de octubre y el 28 de noviembre de 2018 sin llegar a buen término, lo que justificaba la necesidad de proveer dicho cargo, prescindiendo de la consulta.
Finalmente, en relación con el tema de los impedimentos, lo cierto es que no recayó sobre todo el CSU sino sobre algunos de sus miembros consejeros de manera particular, por lo que era innecesario que fueran enviados a la PGN, conforme se sigue la jurisprudencia de la Sección Quinta de 10 de agosto de 2012 (rad. 2011-00052-00), en la que se explicó en otro caso de elección de Rector de la UPC, que las recusaciones no se elevaron contra el CSU como máximo órgano de dirección, sino contra algunos de sus integrantes y es sobre el CSU de quien se predica la inexistencia de superior jerárquico, pero no de los miembros individualmente considerados o de algunos de ellos, por lo que los impedimentos podían ser decididos por el mismo CSU en su condición jerárquica superior a las individualidades.
I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de la Rectora de un ente autónomo del orden nacional, como lo es la Universidad Popular del Cesar, conforme a su acto de creación de Ley 34 de 1976, en armonía con la Ley 30 de 1992 y la Ley 1740 de 2014. 2.
Admisión de la demanda Habida cuenta que se reúnen los requisitos contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); por haberse instaurado dentro del término exigido en e l literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo estatuto y por ser competente la Sala para conocer del proceso en única instancia, toda vez que la demanda recae sobre el acto electoral referente a la elección de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en calidad de Rectora de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, de conformidad con el artículo 149 numeral 3 del CPACA que consagra al Consejo de Estado en única instancia, el conocimiento de la nulidad del acto de los miembros de los entes autónomos nacionales, en los que se encuentra incluido el Rector de la institución educativa universitaria.
Así las cosas, se procede a explicar con mayor profundidad los aspectos de oportunidad y de presupuestos de la demanda a fin de determinar la viabilidad de admitir la demanda. En efecto: 2.1. Oportunidad de la Acción: la demanda fue presentada en tiempo, en tanto el acto definitivo demandado, esto es, el declaratorio de la elección que se contiene en el Acuerdo Nº 36 de 2019, fue expedido el 16 de diciembre de 2019 y conforme a la parte resolutiva rige a partir de su publicación, la cual si bien no reposa en el expediente, no es obstáculo para que se determine la oportunidad de la demanda, pues incluso en forma práctica, tomando como base la fecha en que la demanda fue incoada, esto es, el día 31 de enero de 2020 (fl. 58 cdno. ppal. 1), se advierte que entre ambas fechas han transcurrido 18 días hábiles, por lo que la demanda sí se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación o publicación, según sea el caso, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA. 2.2.
Presupuestos formales de la demanda: la acción fue incoada en nombre propio; con pretensión determinable y acto administrativo electoral perfectamente individualizado. En este punto se aclara que la demanda de nulidad electoral recae sobre el acto definitivo que no es otro que el acto declaratorio de la elección, el cual se contiene en el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, por lo que aquellos cuestionamientos sobre el acto vertido en los Acuerdos 035 de 13 de diciembre de 2019 y 033 de 6 de diciembre del mismo año; el primero, por medio del cual se ajusta el calendario electoral del proceso de designación del Rector y, el segundo, por el que se reajustó y reanudación del calendario del proceso de designación del Rector, no es viable traerlos al proceso con pretensión individual anulatoria dentro de la demanda de nulidad electoral; pero ello no obsta para que se analicen de cara al acto declaratorio de elección y conforme a la invocación de violación normativa y al concepto de violación planteados por el actor, advirtiendo que su incidencia en la pretensión anulatoria del acto definitivo se verá solo si afecte la legalidad del acto declaratorio de elección. Pasando a otro de los presupuestos, la legitimación ad processum del demandante se sustenta en el ejercicio ciudadano que para la acción de nulidad electoral dispone el artículo 139 del CPACA.
El escrito de demanda así mismo presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de violación y en aparte independiente las pruebas y anexos. Aunado a que la argumentación de nulidad electoral se sustenta en términos generales a que el acto declaratorio de elección infringió varias normas, a saber: (i) violación de los Acuerdos Estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa de la designación de Rector, por lo que el acto se expidió sin haberse surtido la consulta estamentaria y pretermitiendo una etapa necesaria;
(ii) violación al Acuerdo 009 del 31 de marzo del 2016 (Reglamento Interno del CSU), en la expedición del Acuerdo Nº 035 del 13 de diciembre de 2019; (iii) violación directa de la Constitución y la ley por falta de competencia de los Consejeros que participaron en la expedición del acto demandado por desconocimiento del trámite que se le debía dar a las recusaciones presentadas en contra de nueve (9) miembros del CSU – desconocimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011;
(iv) violación directa de la Constitución y la Ley por no dar traslado de las recusaciones presentadas a todos los miembros del CSU, desconocimiento e inaplicación de los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, ya que se presentó recusación en contra del cuerpo colegiado en plenitud; (v) ausencia de motivación y la falsa motivación para rechazar y no dar trámites a las recusaciones presentadas.
De acuerdo con las circunstancias expuestas, se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2º literal a) del CPACA frente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de la elección. Así mismo, se suministraron las direcciones de notificaciones tanto personal como por vía email del demandante y los accionados.
Y conforme al sello y constancia de recepción de la demanda por parte del Consejo de Estado, obrante a folio 58 del cuaderno principal, la parte actora anexó copias de la demanda y sus anexos, dando cumplimiento al artículo 166 del CPACA. Corolario de lo anterior, se admitirá la demanda de nulidad electoral respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, ello para indicar que la pretensión segunda sobre la nulidad de los Acuerdos 33 y 35 de 2019, se analizará en su argumento de violación de cara a la incidencia que tenga sobre la legalidad del acto declaratorio de elección. Superado el estadio de la admisibilidad, la Sala asume el análisis de la solicitud de medida cautelar. 3.
Suspensión Provisional 3.1. Cuestión previa Como quedó relatado en la parte de antecedentes, al traslado de la medida cautelar concurrió en nombre propio el señor DAVINSON PEDROZO GUERRA, quien esgrimió su derecho como interviniente en la modalidad de coadyuvante de la legalidad del acto declaratorio de la elección y apoyo a la parte procesal demandada.
Sin perjuicio del alcance ya sabido de que la acción de nulidad electoral es de estirpe pública, la Sala advierte que en materia electoral en el artículo 226 del CPACA se dispone expresamente que la intervención de terceros solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial, pero guarda silencio sobre a partir de qué momento o etapa se encuentra pasible el inicio de esa intervención. Razón por la cual por remisión expresa del artículo 296 del CPACA, que dispone que en lo no regulado para el proceso especial electoral se acuda a las normas generales en lo que sea compatible a la naturaleza del contencioso electoral, se tendrá en cuenta la previsión del artículo 223 ejusdem, que al efecto consagra para el medio de control homólogo de nulidad lo siguiente: “en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda…”, por lo que en el caso que ocupa la atención de la Sala y en atención a que hasta ahora se va a materializar dicha decisión, los argumentos del señor PEDROZO GUERRA no pueden ser escuchados, por tratarse de una petición antes del tiempo procesal fijado en la norma en cita. 3.2.
Generalidades La fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme como prerrogativa y pilar fundamental de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento así sean demandados judicialmente; pero al mismo tiempo y como contrapartida y garantía de los administrados[4] implica que éstos puedan solicitar ante el juez la suspensión de sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso donde se cuestiona su legalidad[5] La herramienta fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en 1913 con la Ley 130 y perfilada posteriormente con las leyes 80 de 1935 y 167 de 1941 y el Decreto 01 de 1984.
Sin embargo, constitucionalmente sólo fue consagrada hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193. Con el cambio constitucional en el año 1991 es el artículo 238 el que establece la posibilidad de aplicar la suspensión como medida provisoria frente a la efectividad de los actos administrativos, disposición desarrollada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (arts. 229 y siguientes).
El Estado de derecho supone por antonomasia el acatamiento de las normas jurídicas tanto por parte de la administración como de los particulares y nuestra tradición jurídica nos reconduce al cumplimiento de estas reglas jurídicas a través de la coherencia y congruencia normativa que implica, dentro del sistema jerárquico y piramidal, la no contradicción entre unas y otras y en caso de presentarse tal fenómeno, la posibilidad de desactivar, definitiva o transitoriamente, la disposición transgresora en garantía del principio de legalidad.
Pues es precisamente esa posibilidad de dejar sin efecto temporal la norma, el objeto de la denominada “suspensión provisional”. Hoy en día el artículo 229 del CPACA consagra la medida en comento exigiendo una "petición de parte debidamente sustentada", y el 231 impone como requisito la "(…) violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud".
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar, lo siguiente: i) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y (ii) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o por una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación. En este último ítem, la Sala en reciente decisión de 27 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral 2019-00551-01[6], rectificó la jurisprudencia de antaño, al considerar lo siguiente: “7.1.5.
Analizado el contenido de las providencias reseñadas, se observa que integran una línea jurisprudencial, a la que alude el apelante en este cargo, cuyo fundamento está en la especificidad del medio de control de nulidad electoral, que tiene por objeto salvaguardar el derecho fundamental a elegir y ser elegido, como expresión de los principios democrático y de participación en el ejercicio y control del poder político, por lo que la exigencia de motivación de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado adquiere especial trascendencia. 7.1.6.
Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos[7], establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en tu texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante. 7.1.7.
Esta interpretación tiene sustento también en que para ordenar la suspensión provisional, el artículo 231 del C.P.A.C.A. estableció un requisito específico, al consagrar que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» (negritas fuera del original), mientras que para las demás medidas cautelares prevé un listado de requisitos distintos[8]. 7.1.8.
Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad. 7.1.9.
En cambio, en el caso de las otras medidas cautelares in genere se deben examinar los cuatro requisitos señalados en la norma en cita, lo que implica una carga argumentativa y probatoria adicional para el actor, que justifica entrar a diferenciar entre la sustentación de su solicitud y la de la demanda, la cual no es predicable frente a la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos de elección, en la que esa motivación accesoria resulta potestativa, so pena de llevar al demandante in extremis a reproducir en el acápite correspondiente inserto en la demanda, los elementos fácticos, jurídicos y probatorios invocados como fundamento de sus pretensiones de nulidad. 7.1.10.
Esta es la interpretación de las nomas analizadas en precedencia que mejor se atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de 2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que en reciente sentencia de unificación reafirmó que: (…) la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido[9]. 7.1.11.
Así las cosas, manteniendo los elementos estructurales de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta en materia del contenido y alcance de las medidas cautelares en los procesos electorales, la Sala considera necesario rectificar su precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, cuando esta se encuentra inserta en la demanda, en los términos que quedaron expuestos.”.
No obstante, respecto al caso sub lite, la parte actora en escrito aparte, presentado con la demanda, sustentó en forma muy nutrida la medida cautelar de suspensión provisional (fls. 59 a 117 y anexos a folios siguientes hasta 268 cdnos. 1 y 2), por lo que será este memorial cautelar, el que la Sala avocará, para realizar el estudio que la convoca en esta oportunidad. 4.
Caso concreto La Sala observa, que a diferencia de la defensa cautelar que expuso la UPC, consistente en la insuficiencia argumentativa de la medida cautelar por haberse basado en las censuras de la demanda, la Sala no encuentra de recibo ese planteamiento, por cuanto la realidad probada en el expediente es que la parte actora, en escrito aparte presentado con la demanda, expuso de manera juiciosa y extensa, las normas violadas y el concepto de violación sustento de la medida cautelar, memorial que abarca desde el folio 59 al 117 del cuaderno principal Nº 1, con lo cual sí se allanó al cumplimiento de la normativa correspondiente.
Entrando en materia, la Sala advierte que de las cinco censuras cautelares mencionadas en los antecedentes de esta providencia, tres llaman la atención, pues resulta evidente que en ellas se presentan hechos que encuentran prosperidad, a fin de que sea declarada la suspensión provisional solicitada, se hace referencia a los siguientes tres cargos: (i) Violación directa de la Constitución y la Ley por falta de competencia de los Consejeros que participaron en la expedición del acto demandado, al desconocer el trámite que debía darse a las recusaciones presentadas contra nueve (9) miembros del CSU, en contravía de los artículos 11 y 12 del CPACA.
La cautelante expuso que el acto declaratorio de elección fue expedido sin tener en cuenta que se presentó un hecho constitutivo de causal de suspensión del trámite, en razón a que se habían presentado seis (6) recusaciones. Indicó que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, las recusaciones imponen la suspensión de la actuación administrativa desde su presentación hasta cuando se decida.
Expuso que los candidatos ROBER ROMERO RAMÍREZ y CARMEN ALICIA RIVERA MEDIDA, recusaron a los siguientes seis (6) miembros del CSU: Luis Gustavo Fierro Maya, delegado del Ministerio de Educación Nacional; Álvaro Mendoza Montenegro, representante de las directivas académicas; Jackelin González, delegada del Gobernador del Departamento del Cesar;
Joaquín Fernando Manjarrez Murgas, representante del Sector Productivo; Alvi Luz Ortiz Rocha, representante de los estudiantes y Liseth María Serge Uribe, representante del Presidente de la República. Y que pese a que estaban recusados, el CSU continuó con la actuación administrativa de elección y se sustrajo de suspender la sesión de 16 de diciembre de 2019 y agregó: “es más después de notificadas las recusaciones y su radicación, continuaron escuchando a los candidatos,… a cada uno de los participantes…”, transgrediéndose la norma superior invocada por no haber procedido a suspender el trámite desde la presentación de la recusación hasta cuando se decidiera sobre aquellas.
Existían también unas recusaciones presentadas por los ciudadanos ANDY ROMERO CALDERÓN y la señora ARLETH FRANCO, -sin indicar contra quién o quiénes- que no fueron valoradas y, solo el 10 de enero de 2020, mediante oficio Nº JURI 140-006, el Jefe de la Oficina Jurídica, dio respuesta a las mismas. Conforme con la transcripción de la sesión de 16 de diciembre de 2019 y el audio que se aporta con la demanda y que se amplía a la solicitud cautelar, todos los miembros del CSU se pronunciaron sobre si aceptaban o no la recusación en su contra y decidieron cada uno la recusación contra sí mismos.
Para reforzar la censura, citó antecedente de la Sala respecto de uno de los entes autónomos CAR, en el que se indicó que conforme al artículo 2º del CPACA, ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones, se aplica la parte primera de dicho código. En armonía con el artículo 12, no existía quórum decisorio para declarar la elección, pues del total de los nueve (9) miembros que conforman el CSU, seis (6) estaban en entredicho para continuar en el órgano elector debido a las recusaciones que pesaban en contra de ellos, por lo que lo que correspondía era remitir la actuación a la PGN para que se pronunciara sobre las recusaciones.
Lo anterior tornó en ilegal el acto declaratorio de elección. La PARTE DEMANDADA indicó que desde el comienzo de la actuación administrativa se conocía a los integrantes del CSU, pero los recusantes esperaron hasta el mismo día previsto para la designación de Rector, para presentar las respectivas solicitudes impeditivas contra aquellos y con fundamento en temas ajenos a las causales de impedimento del CPACA.
Arguyó que ante la preocupación de las acciones criminales y a las que pudieran surgir el día de la elección tendientes a impedir la designación, el señor Gobernador del Cesar, puso a disposición de la UPC, el auditorio de la entidad territorial, para adelantar la sesión programada del 16 de diciembre de 2019, con el correspondiente acompañamiento de la fuerza pública –sin que ingresaran a la UPC- a efecto de que el CSU pudiera escuchar a todos los aspirantes y así poder designar al Rector.
Mientras el CSU adelantaba la sesión del 16 de diciembre de 2019 en el Palacio Departamental, en la sede de la UPC se radicaron solicitudes de recusación, para impedir que el proceso de designación culminara. La directriz impartida por el CSU a los empleados de la UPC era que toda petición que llegara ese día a la sede universitaria, la remitieran de inmediato a la Gobernación para decidir lo que correspondiera.
Lo cierto, fue que se trató de una recusación colectiva contra seis (6) de los 9 miembros del CSU elector, consistente en “haber demostrado un descarado interés para designar como rectora a DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ”, lo que no es de recibo por contravenir el artículo 3 del CPACA que gobierna todas las actuaciones de la Administración y por no corresponder a una valoración individual de cada consejero, por lo que no tuvo la virtualidad de desintegrar el quórum del cuerpo colegiado.
El CSU trajo a mención un antecedente de la Sección Quinta –sin mencionar referencia- que en tema similar y frente, precisamente, a la UPC, se pronunció en el pasado sobre un caso en que se presentaron un sinnúmero de recusaciones infundadas en un proceso eleccionario de Rector. En esa oportunidad, la Sección Quinta se decantó por considerar que el CSU carece de superior jerárquico, pero que cuando la recusación recae sobre un miembro del CSU, lo que corresponde es que se corra traslado al recusado de cada cargo impeditivo, se le otorgue la oportunidad para que se pronuncie y una vez surtido este trámite, se le desvincula al recusado de la votación y los demás miembros deciden si declaran fundada o no la recusación. Es claro que el consejero recusado no tiene impedimento para resolver la recusación de los otros consejeros miembros, ya que la sola solicitud no releva al miembro de la corporación de la obligación de asistir a la sesión, de participar y votar, aunque no pueda participar para resolver su propia recusación. Así se efectuó en el sub lite, por lo que con plena convicción de obrar conforme al ordenamiento, el CSU despachó desfavorablemente las recusaciones, por lo que siempre hubo quórum.
En apoyo de su disertación citó antecedente de la Sección Quinta sobre recusaciones de miembros del CSU de la UPC contenido en fallo de 10 de agosto de 2012 (rad. 2011-00052- 00) y la C-1040 de 2005 de la Corte Constitucional sobre el conflicto de interés y el impedimento de Congresistas, las circunstancias subjetivas y el quórum del cuerpo colegiado y el hecho de que no existe prohibición para que quien haya sido recusado o retirado por impedimento participe de la decisión de los impedimentos y recusaciones interpuestos contra los demás miembros.
El MINISTERIO PÚBLICO encontró prosperidad en este argumento y con base en ello solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección, por cuanto dando aplicación al artículo 12 del CPACA, como lo ha decantado la jurisprudencia[10] para el caso de las universidades, deben seguirse las siguientes reglas a efectos de tramitar y decidir las recusaciones: (i) ante la falta de norma expresa para el trámite de las recusaciones se aplica la primera parte del CPACA por mandato del artículo 2;
(ii) si uno de los miembros del Consejo Directivo de una de estas entidades está impedido o es recusado, se debe dar aplicación a la regla establecida en el artículo 12 del CPACA y (iii) la actuación se suspende desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación hasta cuando se decida de fondo, por lo que la actuación debe suspenderse, no puede continuarse.
Luego de revisadas las pruebas, concluyó que si la recusación o impedimento compromete a la totalidad o a la mayoría de los integrantes del CSU, afectando el quórum, la única posibilidad viable era enviarla a la Procuraduría General de la Nación, para que en razón a la competencia residual que le asignó el artículo 12 del CPACA, pero ello no sucedió y se procedió a declarar la elección de la demandada en calidad de rectora de la UPC.
Consideró entonces que se desconoció el trámite que debía darse a las recusaciones de los miembros del CSU de la UPC, por lo que ello impedía que en la sesión de 16 de diciembre de 2019, pudiera llevarse a cabo la elección de rector de la Universidad, pues, a juicio de la colaboradora fiscal, debió suspenderse el proceso, esperar a que la Procuraduría decidiera las recusaciones, por lo que es evidente la irregularidad en el trámite eleccionario, por lo que el CSU no podía efectuar la elección demandada, lo que converge en que el acto sea nulo por expedición irregular, en tanto su incidencia es evidente, toda vez que fueron recusados todos los miembros del corporativo y, por ende, no podían realizar ninguna votación y menos elegir.
(ii) Violación directa de la Constitución y la Ley por no dar traslado de las recusaciones presentadas a todos los miembros del CSU, en contravía de los artículos 11 y 12 del CPACA, ya que se presentó recusación contra el cuerpo colegiado en pleno. La parte cautelante indicó que a las 10:13 de la mañana del día de la sesión del 16 de diciembre de 2019, fue llamado el candidato a Rector Rober Trinidad Romero Ramírez para que presentara su propuesta como potencial Rector y le fue autorizado grabar la intervención. Lo primero que indicó el expositor era que se habían presentado recusaciones en contra del CSU en pleno, frente a la totalidad de sus miembros, a lo cual manifestó su extrañeza no solo por la presencia de todos los miembros del CSU sino por haberse continuado la sesión eleccionaria, en contravía del artículo 12 del CPACA, que dispone que ante recusaciones o impedimentos la actuación debe ser suspendida, mientras se deciden.
La Consejera Liseth Serge interrumpe la intervención del aspirante Rober Romero Ramírez y reconoce que se han revisado los correos y que el CSU tiene conocimiento de las recusaciones, pero que las resolverían luego de escuchar a los aspirantes, hecho que evidencia la transgresión de la norma superior en cita, es decir, que se finiquitaría hasta el punto 2 del orden del día, esto es, la sesión especial para escuchar la propuesta de los aspirantes, por lo que no se dio el trámite respectivo, se desplegó una conducta arbitraria y se desconoció la ley, al no haber suspendido el trámite como los dispone la norma en cita.
La sesión continuó y solo a las 10:42 de la mañana, el CSU suspendió la cesión y procedió a dar trámite a las recusaciones presentadas, pero fueron decididas por los mismos consejeros recusados, quienes ya habían perdido competencia para seguir conociendo de la actuación administrativa, en tanto se encontraban recusados e incurrían en conflicto de interés porque resolvieron la recusación de sus compañeros, que estaba sustentada en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que aquella que recaía en ellos mismos.
Compiló las violaciones que consideró se dieron por el actuar referido, en los siguientes argumentos, a saber: (i) pérdida de competencia para tramitar las recusaciones; (ii) no existió un acto de comunicación previo a la elección a los candidatos de las razones de derecho tenidas por los Consejeros del CSU para decidir las recusaciones y fueron tomadas a puerta cerrada.
Incluso las recusaciones son respondidas 20 días después de propuestas y por el jefe de la oficina jurídica; (iii) no se dio traslado de la recusación a los miembros ausentes del CSU y no se aplicó la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación para que se pronunciara sobre las recusaciones. Citando antecedente de la Sección Quinta, en temas de recusaciones de cara a la afectación del quórum dentro de las Corporaciones Autónomas Regionales y concluyó que el CSU en la sesión del 16 de diciembre de 2019 no respetó el trámite correspondiente a las recusaciones, más aún cuando los impedimentos presentados por el candidato Rober Romero contra los miembros del CSU abarcaba a la totalidad de ellos, por lo que debó remitirse los escritos contentivos de las recusaciones al Procurador General para que se pronunciara sobre ellas, directamente o a través de funcionario ad hoc.
Por otra parte, tampoco se dio traslado de la recusación a los miembros del CSU que estaban ausentes porque ellos también fueron recusados. Este argumento cautelar no tuvo oposición específica y aparte en el escrito de traslado de la PARTE DEMANDADA ni en el concepto del MINISTERIO PÚBLICO. iii) Ausencia de motivación y la falsa motivación para rechazar y no dar trámite a las recusaciones presentadas.
Indicó la parte actora en su memorial de cautela que con base en el trámite que debe darse a las recusaciones, es evidente que no existió después de radicadas aquellas, una respuesta a los candidatos ni a los ciudadanos que recusaron a los miembros del CSU, ni se notificó lo decidido por los mismos recusados. Ello aconteció en forma posterior, por medio de trámite de solicitudes en ejercicio del derecho de petición y fueron contestadas y remitidas por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad, respondiendo a nombre de la Universidad, cuando las recusaciones era contra los miembros del CSU, lo cual denota que fueron los mismos 6 miembros recusados, quienes decidieron sus propias recusaciones y que la decisión se adoptó sin quórum.
De lo anterior concluyó que existió ausencia de motivación en la sesión y agregó: “lo que se presentó fue una reunión donde de plano se dio trámite a las recusaciones después de advertidas por los candidatos de las posibles irregularidades acaecidas en sus actuaciones y es después de asignar el rótulo de derecho de petición muchos días después son notificados los ciudadanos y candidatos de sus respuestas” (fl. 112 cdno. ppal.).
Infirió que en ausencia de criterios normativos de sujeción al trámite de las recusaciones y de justificación de la forma cómo decidió el CSU las recusaciones, que advirtió irregulares, afecta a las decisiones que se adoptaron en dicha sesión, lo que conllevaría su nulidad. Este planteamiento cautelar no fue objeto de oposición específica ni individual por parte de la PARTE DEMANDADA ni fue conceptuado en forma escindida de los demás planteamientos por parte del MINISTERIO PÚBLICO.
LA SALA CONSIDERA: Observados los extremos de estas censuras cautelares, es claro que convergen, en forma unívoca, en un argumento central y medular atinente al incumplimiento en el trámite y decisión de las recusaciones presentadas contra los miembros consejeros del CSU, órgano elector del Rector de la UPC, al inobservar las previsiones del artículo 12 del CPACA.
Pues bien, este tema, como lo tienen claro las partes y el Ministerio Público, quienes acudieron a los antecedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta, no es nuevo al interior de esta Corporación y ha sido objeto de pronunciamiento sobre todo en las elecciones realizadas por Corporativos o para Corporativos como el Congreso, diferenciando aspectos propios en cada caso y de cara a las circunstancias y presupuestos propios del tipo de elección sea esta por voto popular o se refiera a las demás puestas eleccionarias.
Sobre el particular la Sala recuerda que el trasfondo de las recusaciones y los impedimentos, en realidad, contienen la materialización de rubros de gran trascendencia para el ejercicio probo de la función. Valga recordar que están instituidos como una garantía de la imparcialidad del sujeto de que se trate, quien dentro de sus competencias tiene potestad de tomar decisiones a varios niveles, lo cual cobija a la función electora o eleccionaria, pues siempre que haga parte de las competencias o atribuciones asignadas, dentro de los principios de transparencia, imparcialidad e incluso de la moralidad, como improntas que son en el desempeños de las atribuciones, ello se debe garantizar a los administrados y al conglomerado, para que la persona sujeto de dichos impedimentos, al momento de ejercer sus actividades y de adoptar las decisiones a cargo, sea ajeno a cualquier interés distinto que no sea el de cumplir en forma proba y recta con sus funciones, para que su imparcialidad y ponderación decisorias, eleccionarias o de otra clase, no estén afectadas por circunstancias ajenas a aquellas que se predican de su función y que devengan de su interior o de causas externas que inclinen, en forma perversa e ilegítima, su voluntad y animosidad correctas en el desempeño de las actividades que funge, que comprometan su imparcialidad y transparencia, por inclinarse al favorecimiento de sí mismo o de terceros.
Todo ello impone de su parte como sujeto de esos impeditivos, o bien, la vociferación del hecho constitutivo de parcialización al competente, o bien, la aceptación humilde y franca de la causal con la que se le recusa y, pero imponen correlativamente, a quien debe declarar fundado el impeditivo, aceptarlo y separar al sujeto del conocimiento de la decisión, elección o asunto en que haya emergido la parcialidad y afectación en el criterio, la cual en circunstancias normales del ánimo y la actividad, habría tenido que conocer por corresponder a sus competencias.
Es por ello que tradicionalmente los eventos constitutivos de impedimento o recusación se conciben de suma importancia para el desempeño de las actividades, al punto que incluso, también en el nivel privado, por ejemplo, en el empresarial, son varias las cortapisas establecidas al interno de esas organizaciones en las que se proscriben ciertas conductas que se han considerado y constituyen potenciales afectaciones en el desempeño del trabajador.
En el caso concreto, probatoriamente se advierte que son varias las pruebas que reposan en el expediente y que dan cuenta del desarrollo de los acontecimientos frente a las solicitudes de recusación contra los miembros del CSU, como órgano elector del cargo de Rector de la UPC: 1) SOLICITUDES DE RECUSACIÓN 1.1. Recusación incoada por el señor ROBER ROMERO RAMÍREZ A folios 211 a 218 del cuaderno principal 2, reposa recusación presentada por ROBER ROMERO RAMÍREZ ante el CSU el 16 de diciembre de 2019, con acuso de recibo de la UPC a las 9:35 a.m. En este escrito se indicó lo siguiente: “se hace imperioso indicar que la recusación es presentada contra el CSU como máximo órgano de dirección y decisión de la UPC, en la emisión de los acuerdos Nº 033 del 06 de diciembre de 2019 “por el cual se ajusta y reanuda el calendario del proceso de designación de Rector de la UPC para el período 2019-2023 y se adoptan otras disposiciones”, el cual elimina la consulta estamentaria en el proceso de designación…” y del Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019 (subrayas y destacados de la Sala).
Más adelante, frente a este último, reitera que la recusación es dirigida al cuerpo colegiado de decisión. La solicitud de recusación la fundamentó en que como los miembros del CSU han roto la imparcialidad y han demostrado un interés propio en el proceso eleccionario, deben ser separados del cargo y se deben nombrar ad hoc por la autoridad administrativa quien ejercerá de manera temporal las funciones de los miembros que en razón a su interés manifiesto no pueden participar de la designación y agregó: “en caso de que el Consejo pretenda continuar en el sendero de la ilegalidad y desestime las graves violaciones al ordenamiento jurídico que sustentan la recusación, anteponiendo el interés particular sobre el interés general, debe remitir la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que se decida sobre la recusación, resaltando que así procedió ese mismo CSU, cuando se presentó una recusación contra dos de sus miembros específicamente contra los consejeros DARWIN MANNBACH PALOMINO y ALDEMAR PALMERA”.
Sobre la CAUSAL QUE SE IMPUTA, indicó que son las del CPACA, en su artículo 11 numeral 1º, consistente en tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, afecto a conseguir la designación de uno de los candidatos. Explicó en los fundamentos fácticos de la recusación que en el proceso de designación de rector, las actuaciones del CSU se han enmarcado en un interés directo respecto a la candidatura de su predilección, el cual entre en conflicto de interés con el interés general propio de la función pública (art. 209 Superior), constituyendo una vulneración sistemática a los derechos de los estamentos universitarios.
Por otra parte, la emisión de los acuerdos 033 y 035 de 2019 ha estado rodeada de múltiples irregularidades constitutivas de claras violaciones al principio de legalidad, tendientes a lograr la designación de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, con lo que incurrió en violación del debido proceso y del derecho político y fundamental de ser elegido.
Indicó que aunque es sabedor de que la celeridad es un presupuesto del ejercicio de la función pública, tal principio no puede utilizarse como instrumentos conductor para atropellar los derechos fundamentales, como el debido proceso, y de actuar en forma abusiva y arbitraria del CSU para imponer abusiva y arbitrariamente una designación que desatiende el respecto a la ley y a los estatutos universitarios.
Y pidió dar a la solicitud el trámite previsto para las recusaciones, consagrado en el artículo 12 del CPACA. 1.2. Recusación presentada por la señora CARMEN ALICIA RIVERA MEDINA Mediante escrito obrante de folios 219 a 228 del cuaderno 2, la señora CARMEN ALICIA RIVERA MEDINA, el día 16 de diciembre de 2019, presentó recusación contra los miembros del CSU, con acuso de recibo de la UPC de las misma fecha, a las 9:36 a.m. Sustentó el impeditivo contra 7 miembros Consejeros del CSU, en que votaron positivamente los acuerdos 033 de 6 de diciembre de 2019 “por medio del cual se ajusta y se reanuda el calendario del proceso de designación del Rector de la UPC para el período 2019-2023 y se adoptan otras disposiciones” el cual elimina la consulta a los estamentos universitarios en el proceso de designación de Rector y el Acuerdo 035 del 13 de diciembre de 2019 de CSU, señores: 1) Luis Gustavo Fierro Amaya, delegado de la Ministra y Presidente del CSU (solo votó el Acuerdo 033); 2) Álvaro Mendoza Montenegro, representante de las directivas académicas; 3) Jackelin González, delegada del señor Gobernador del Departamento del Cesar; 4) Carmen del Pilar Mora Paso, representante de los egresados; 5) Joaquín Fernando Manjarrez Murgas, representante del sector Productivo; 6) Alvy Luz Ortiz Rocha, representante de los estudiantes y 7) Liseth María Serje Uribe, designada del Presidente de la República ante el CSU.
El sustrato de la causal de impedimento fue expuesto en los términos de “haber demostrado un descarado interés en designar como Rectora a la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA, anteponiendo su interés particular sobre el interés general que debe irradiar sus actuaciones como servidores públicos, en cumplimiento de los fines de la función pública” (fl. 219 ib).
Las causales invocadas las fundamentó en los numerales 1º y 8º del artículo 11 del CPACA, a saber: (i) tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto y (ii) existir amistad entrañable, entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación. Fácticamente, indicó que los Acuerdos 033 y 035 de diciembre de 2019, emanados del CSU, aprobados por los recusados, fueron expedidos con el afán desmedido de designar a la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA, por unos marcados intereses particulares en detrimento de los intereses generales que representan los estamentos universitarios.
Aseveró que fue tanto el afán de estos consejeros recusados de designar a la demandada que vulneraron normas elementales de la actuación administrativa, como aquella que dispone que los actos administrativos no pueden ser ejecutados hasta tanto no queden en firme (art. 9º num. 11 del CPACA), tampoco se fijaron en si la referida señora cumplía con los requisitos para el cargo y convocaron a una sesión virtual violando el propio reglamento interno (Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016).
Indicó que con esta recusación acredita, con fotos, la “amistad entrañable” y el interés personal de dos de los miembros del CSU recusados con la señora GUEVARA GÓMEZ. Solicitó que previo traslado a los recusados sobre la recusación, éstos se declararan impedidos para seguir participando en el proceso eleccionario y en caso de que no aceptaran, se remitiera la actuación a la PGN para que la resolviera y recordó que así fue el proceder el CSU ante las recusaciones contra los Consejeros DARWIN MANNBACH PALOMINO y ALDEMAR PALMERA, cuyas recusaciones fueron resueltas por la PGN. 1.3.
Recusación incoada por el señor ARLETH FRANCO En escrito de 12 de diciembre de 2019[11], con acuso de recibo de la UPC del día 16 de diciembre siguiente, a las 10.13 a.m., el señor ARLETH FRANCO, recusó a las Consejeras miembros del CSU señoras ALVY LUZ ORTIZ ROCHA (representante de los estudiantes) y LISETH MARIASERJE URIBE (representante del Presidente de la República), coincidiendo con las causales ya expuestas de interés particular y amistad entrañable, previstas respectivamente, en los numerales 1º y 8º del artículo 11 del CPACA, indicando que con las piezas documentales anexas –fotografías- se acredita la amistad entrañable y el interés personal de la recusadas con la rectora elegida GUEVARA GÓMEZ.
Solicitó que previo traslado del escrito de recusación a las afectadas, los restantes miembros del CSU, las separen de la decisión de designar Rector y que estudien con especial cuidado el contenido de la recusación. 2) Los actos sobre las recusaciones 2.1. El acto declaratorio de elección: Sea lo primero evidenciar por la Sala, que el acto declaratorio de elección, esto es el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019, en una detallada relación cronológica y sucesiva de lo acontecido, no alude al trámite de las recusaciones ni informa sobre las decisiones adoptadas al respecto (véanse fls. 252 a 254 del cuaderno 2). 2.2.
El acta N° 026 de 16 de diciembre de 2019, prueba documental adjuntada por una de las partes que descorrió el traslado de la medida cautelar, obrante de folios 345 a 351 vuelto del cuaderno 2. Contiene el relato de la sesión del CSU, en la que a folios 347 y siguientes relaciona lo acontecido con las siguientes recusaciones: Presentadas por el señor ANDY JOSÉ ROMERO CALDERÓN, el 16 de diciembre de 2019, contra las miembros del CSU: LISETH SERJE y ALVY LUZ ORTIZ.
Se relata, en forma textual, la réplica de la consejera Serje, quien indicó que dada la reducida geografía de la ciudad de Valledupar es cierto que la población residente se relaciona por alguna u otra razón y reconoce que conoce a la candidata DARLING GUEVARA, en razón a que laboraron juntas para el municipio de Valledupar, pero declara que conoce también a todos los restantes candidatos al cargo de Rector, por cuanto es docente y ha ocupado cargos públicos.
Indicó que las fotos con las que se acompañó la recusación, datan de mucho tiempo antes incluso a ejercer y ser designada como representante del señor Presidente de la República en el CSU de la UPC, pues se trata de una foto tomada en un centro comercial o en una reunión social en la que convergen muchas personalidades, sin que eso demuestre la amistad entrañable que se me atribuye con la señora GUEVARA.
Es más, indicó que tomarse una foto reciente con alguno de los candidatos no incide en la objetividad de la toma de decisión, por lo que dijo no aceptar la recusación presentada contra ella. La consejera Serje es declarada impedida para votar su propia recusación y los restantes miembros del CSU, con base en la sentencia de 10 de agosto de 2012 (rad. 2011-00052-00) de la Sección Quinta, NIEGAN la recusación –sin que obre consideración alguna que sustente la denegatoria- Así también, la consejera ALVY LUZ ORTIZ, manifestó no aceptar la recusación en su contra, indicando que no tiene amistad entrañable con la candidata DARLING GUEVARA ni con ningún otro candidato a la Rectoría. Aseveró que la foto que sea adjuntó a la recusación es cuando en calidad de estudiante revisaba los planes de gobierno de cada uno de los aspirantes en sus stand, ubicados en la Universidad Seccional de Aguachica.
Hizo claridad en que su actuación como Consejera empezó el día 22 de noviembre de 2019 cuando fue suspendido el representante titular de los estudiantes y aseveró que no le asiste ningún interés particular y directo con ninguno de los candidatos. Con el mismo formado de las anteriores decisiones, los restantes miembros del CSU, niegan la recusación contra la señora Ortiz, pero no se advierte consideración alguna de esa declaratoria de infundado.
Luego, se negaron las recusaciones contra las consejeras LISETH SERJE, LUIS GUSTAVO FIERRO, JACKELINE GONZÁLEZ PADILLA, JOAQUÍN MANJARRÉS MURGAS, ÁLVARO MENDOZA MONTENEGRO, CARLOS MORÓN CUELLO, LUIS NAPOLEÓN DURÁN Y DARWIN MANNSBACH PALOMINO, aunque sin que se advierta motivación alguna. Esa denegatoria de las recusaciones, estuvo precedida de la intervención de los recusados, así: la Consejera LISETH SERJE URIBE rechazó la glosa de amistad entrañable con la elegida e indicó que no le asiste ningún interés particular y directo en la candidata GUEVARA GÓMEZ ni en cualquiera otro candidato y que es distinto de que al fungir como docente, se desarrollan procesos académicos e investigativos en debida forma que en nada afectan la imparcialidad eleccionaria.
Finalmente, indicó que el recusante no demostró cuál era el interés directo que de ellas predicaba para separarla del conocimiento de la elección. Por su parte, el consejero ÁLVARO MENDOZA MONTENEGRO, representante de las Directivas Académicas, declaró rechazar la recusación porque no tiene interés directo ni indirecto alguno y, menos, cuando no existen hechos probatorios ni argumentos jurídicos específicos que señala el recusante.
El consejero JOAQUÍN MANJARRÉS MURGAS, tampoco aceptó la recusación por interés directo y particular, por cuanto ni siquiera el acto demandado fue decidido por él, pues el día 11 de diciembre de 2019 fueron citados todos los candidatos a exponer sus propuestas, para poder decidir entre todos los miembros electores, cuál era la mejor propuesta rectoral.
La consejera JACKELINE GONZÁLEZ PADILLA, delegada del Gobernador, rechazó la recusación porque el interés impeditivo no fue demostrado por el recusante y porque la única motivación que le asiste es que se elija el candidato que garantice el desarrollo social, económico, académico e investigativo de todo el Departamento del Cesar. El consejero LUIS GUSTAVO FIERRO, delegado del Ministerio de Educación Nacional, no tiene ningún interés particular en el proceso de designación de Rector, más allá que es postura institucional del Ministerio.
Finalmente, en el acta se lee que no asistieron a la sesión los consejeros: CARLOS MORÓN CUELLO, LUIS NAPOLEÓN DURÁN CORTÉS y DARWIN MANNSBACH PALOMINO. 2.2. Las respuestas[12] de la UPC a las recusaciones presentadas por los señores ROBER TRINIDAD ROMERO RAMÍREZ, ANDY JOSÉ ROMERO CALDERÓN y CARMEN ALICIA RIVERA MEDINA, todas adiadas el 10 de enero de 2020, con asunto de referencia “su comunicación de fecha 16 de diciembre de 2019” y suscritas por el Jefe de la Oficina Jurídica de la UPC.
En estos escritos de casi idéntica redacción se les indicó que las causales de recusación no podían ser objeto de uso inadecuado ni desmedido, que no se pueden aceptar recusaciones genéricas, extemporáneas, temerarias, porque con ello se promueve el ejercicio abusivo del derecho y le indicó “pues permitiría utilizarlas como comodín para perseguir a los funcionarios recusados, en ejercicio legítimo de sus competencias y en desarrollo de su gestión, se vean presionados a asumir posiciones jurídicas adversas a las sostenidas por alguno de los sujetos en conflicto” (fl. 261 ib) En las respuestas se trajo a colación el antecedente de la Sala sobre la denegatoria de la recusación en el caso de la UPC, en una elección pasada de Rector, en la que en sentencia de 10 de agosto de 2012 (rad. 2011-00052- 00) se consideró que las recusaciones contra los miembros individualmente considerados del CSU podían ser resueltos por el corporativo CSU, pues quien carece de superior jerárquico es éste pero no los consejeros.
Por lo que en el caso, una vez conocido el escrito de recusación y de escuchar a los consejeros recusados, acordaron negar la recusación planteada por el solicitante. Dentro de la reglamentación que la medida cautelar tomó como referente y que interesa al asunto que ocupa la atención de la Sala, se determinan claramente los siguientes extremos: Reposa el ACUERDO 009 DE 31 DE MARZO DE 2016[13] “por el cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario de la UPC”, en cuyos artículos de interés para estas censuras cautelares, se encuentra el número de miembros del CSU y mención sobre impedimentos.
En efecto, en el artículo 6º, dedicado a la composición del CSU, se indica que “…los miembros del Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar serán los establecidos en el artículo 12[14] del Estatuto General, Acuerdo Superior No. 001 de 1994”. Por otra parte, en el Título V, se prevén dispositivos atinentes a las sesiones y al quórum del Consejo Superior, en cuyo artículo 29, indicó: “Quórum.
El Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar podrá sesionar y deliberar con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, incluido el Rector. Sus decisiones se tomarán con la mayoría de los asistentes con derecho al voto. Para la decisión de designación del rector, la votación se regirá según la reglamentación vigente. Al inicio de cada sesión el Secretario del Consejo deberá verificar el cumplimiento del quórum requerido para iniciar la sesión que corresponda”.
Y finalmente, en el Título VIII de las votaciones y las mayorías, se previó lo siguiente: “Artículo 39. Abstenciones. Los miembros del Consejo Superior pueden abstenerse de votar, cuando manifiesten tener conflictos de interés con el asunto que se debate o tener impedimento” (Subrayas de la Sala). Finalmente, en las reglas de interpretación, consagró el artículo 5º, que es del siguiente tenor: “Fuentes de interpretación. Cuando en el presente Reglamento no se encuentre disposición aplicable al caso concreto, se acudirá a las normas que regulen casos o procedimientos similares y en su defecto, a los principios generales del Derecho, la jurisprudencia y la doctrina”.
Sin perjuicio de lo anterior, en varios de los Acuerdos que regularon el trámite y elección del Rector del ente universitario, sobre la remisión normativa, se determinó: “Artículo vigésimo primero. Cuando no exista acuerdo expreso que regule algún aspecto relacionado con las elecciones que deban efectuarse al interior de la Universidad Popular del Cesar, se aplicarán por analogía las disposiciones que sobre aspectos electorales contenga la ley, siempre y cuando, dicha aplicación, no afecte la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política” (Acuerdo 014 de 20 de abril de 2004, fl. 104 cdno. ppal. 1, subrayas de la Sala).
No se advierte que en forma específica, los dispositivos estamentarios y de la entidad universitaria hayan abordado el tema de las recusaciones en una regulación propia y especial, por lo que la Sala acudirá a la tesis ya decantada de tiempo atrás respecto al trámite de las recusaciones en vía administrativa, en la que ha evidenciado que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes de las autoridades colegiadas fungiendo en competencias eleccionarias debe aplicarse el CPACA, sin que se vea vulnerada la autonomía de la Universidad, porque se acude al régimen general ante el vacío por la inexistencia de dispositivos propios sobre el asunto.
Por lo que es el artículo 12 del CPACA la norma aplicable a las recusaciones incoadas contra los miembros de los Consejos Directivos de los entes autónomos. Esa norma invocada por la cautelante como sustento de su solicitud de suspensión, en su texto reza: “TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo.
A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo.
Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”. Pero lo cierto es que la Sección Quinta ha decantado la aplicación de esta norma de cara a los entes autónomos, dentro de los cuales se entienden incluidas las universidades, bajo el derrotero de que los Consejos Superiores, por regla general, son órganos de dirección sin superior jerárquico, lo cual los descuadra un poco del supuesto fáctico de la norma, que se focaliza, en principio, por un orden jerárquico, por lo que se ha matizado con la consideración de que no todo lo que devenga de hechos constitutivos de impedimentos y recusaciones sea necesariamente conocido por la Procuraduría, porque ello incidiría en el ejercicio del principio medular de la autonomía universitaria.
Es así como en la sentencia de agosto de 2012[15], que se advierte es conocida e invocada por las partes en sus postulaciones, proferida por la Sección Quinta dentro del vocativo de nulidad electoral en que se conoció sobre la elección precisamente de un Rector de la UPC, se disertó sobre la diferencia entre el cuerpo colegiado, entendido como órgano directivo del corporativo (CSU), es escindible, de sus miembros consejeros individualmente considerados, para indicar que el órgano máximo directivo, sí puede conocer de los hechos impeditivos de los miembros que lo integran, lo cual fue apuntalado y explicado con consideraciones complementarias, en decisiones más recientes, frente a otros entes autónomos como las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), cuyas disertaciones generales resultan aplicables a los entes universitarios al converger en su característica de entes autónomos.
La Sala hace referencia a las sentencias de 23 de junio de 2016[16], de 9 de marzo de 2017[17] [18] y de 12 de diciembre de 2019[19], en las que, dentro de la misma línea argumentativa, se indicó que ante la falta de previsión del trámite propio y especial para decidir sobre los impedimentos y recusaciones, existe y es viable la posibilidad de que los Consejos Directivos, según las voces del artículo 12 del CPACA, al no tener superior jerárquico ni cabeza superior en el respectivo sector administrativo, puedan asumir la decisión sobre los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno o varios de los integrantes del Consejo Directivo, con ello se entiende para la Sala Electoral que se cumple con la materialización y se garantiza el estándar autonómico de los entes universitarios de resolver sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad[20].
Y es que esa máxima que se advierte entendible y razonable en lo expuesto, tiene un punto de inflexión, que emerge en aquellos eventos impeditivos (trátese de recusación o de impedimento) cuando son masivos o afectan al quórum para decidir, precisamente porque razonadamente se encontraría afectada o comprometida no solo la objetividad de la decisión adoptada sino su legitimidad, frente a un ente que además de predicarse autónomo dentro del organigrama del Estado, es sujeto de toda la protección constitucional que impone la garantía del principio de autonomía que lo regente en forma medular, por tratarse de una institución universitaria.
Descendiendo al caso concreto, en atención a que no se determinó en los estatutos cómo tramitar ni decidir las recusaciones o impedimentos, más allá de consagrar que el consejero impedido podía abstenerse de votar, por lo que al acudir al artículo 12 del CPACA, norma supletiva para los casos de inexistencia o vacío de regulación especial, es claro que ante un impedimento masivo y otro que afecta a casi la totalidad de miembros del corporativo, en una relación de siete (7) sobre (9), conforme se lee en el artículo 12 del Acuerdo 001 de 1994 o Estatutos Generales de la UPC y dado que la sesión de 16 de diciembre de 2019 tenía como propósito elegir al nuevo Rector y a que las solicitudes de recusación se presentaron en la mañana de ese día y conforme quedó consignado en el acta Nº 26 de la misma fecha, sí fueron conocidas por el Corporativo eleccionario antes de declarar la designación de la demandada, cuya elección resulta conforme al artículo 29 inciso 2º del Acuerdo 009 de 2006[21], en armonía con el artículo 5º del Acuerdo 038 de 2004[22] que dispone que el Rector será designado por la mayoría absoluta de los votos emitidos por los Miembros del Consejo Superior Universitario y que sesionará con la mayoría de los asistentes, incluido el Rector, quien expresamente hace parte del quórum deliberatorio, pero no del decisorio electoral, por tener voz pero no voto (Acuerdo 001 de 1994).
Como lo evidencia el recaudo probatorio, una de las recusaciones, concretamente la del señor ROBER ROMERO RAMÍREZ fue formulada de manera masiva (véase numeral 1.1. de las recusaciones de esta providencia y fls. 211 a 218 cdno. ppal 2) y otra de ellas, la rubricada por la señora CARMEN ALICIA RIVERA MEDINA, se dirigió en contra de siete (7) de los nueve (9) miembros del CSU, a saber: 1) Luis Gustavo Fierro Amaya, delegado de la Ministra y Presidente del CSU (solo votó el Acuerdo 033); 2) Álvaro Mendoza Montenegro, representante de las directivas académicas; 3) Jackelin González, delegada del señor Gobernador del Departamento del Cesar; 4) Carmen del Pilar Mora Paso, representante de los egresados; 5) Joaquín Fernando Manjarrez Murgas, representante del sector Productivo; 6) Alvy Luz Ortiz Rocha, representante de los estudiantes y 7) Liseth María Serje Uribe, designada del Presidente de la República ante el CSU (véase numeral 1.2. de las recusaciones de esta providencia y fls. 219 a 228 del cuaderno 2).
Conforme al Acta Nº 026 de la sesión de 16 de diciembre de 2019, de esos siete recusados, seis (6[23]) de ellos asistieron presencialmente a la sesión, siendo la única que no se relaciona como participante, la señora Carmen del Pilar Mora Paso. Y además, se dejó constancia que no asistieron tres (3[24]). Establecido lo anterior, resta a la Sala determinar si el número de recusaciones presentadas afecta el quórum requerido para su resolución, pues conforme la tesis jurisprudencial referenciada, en caso de que así suceda, estas deberían ser remitidas a la Procuraduría General de la Nación. Para tal efecto, a priori, en principio y en este estadio cautelar, se advierte que el CSU ni siquiera podía sesionar y deliberar, por cuanto seis (6) consejeros y el Rector, para un total de siete (7) miembros asistentes y presentes, -de los 10 integrantes que conforman el CSU-, pero se anteponía a su actuar las recusaciones masiva contra el CSU y focalizada contra seis (6) de los miembros presentes, con lo cual el quórum deliberatorio se afectó e incluso resultó más demeritado el quórum eleccionario, porque precisamente de los presentes aptos para votar la elección del Rector (6) todos estaban en entredicho por la recusación planteada individualmente.
En este orden de ideas, acudiendo al acta 26 de 16 de diciembre de 2019, en la que el CSU de la UPC, se reunió para decidir lo pertinente a la elección de la hoy rectora y decidió las recusaciones en forma irregular, por cuanto los quórums deliberativo y decisorio estaban afectados imposibilitando al CSU que pudiera reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas.
Lo anterior, sin lugar a dudas, al menos en esta instancia procesal, demuestra el yerro al que alude el demandante en su petición cautelar, pues claramente los miembros del Consejo Directivo no podían resolver las recusaciones, pues conforme a lo ya explicado, todos fueron recusados por la misma causa y con base en fundamentos fácticos idénticos o por lo menos probatorios muy similares, que en últimas imposibilitan al juzgador de la recusación de otro, decidir sobre el tema similar al que versa su impeditivo propio y peor aún cuando dichas solicitudes afectan el quórum las mismas, y frente a lo que la norma superior impone debe remitirse a la Procuraduría General de la Nación, para su resolución, y mientras tanto el procedimiento administrativo quedará suspendido, todo lo cual en este caso se omitió, y lo cual conlleva a que esta Sala deba decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en calidad de RECTORA DE LA UPC.
En conclusión la Sala suspenderá los efectos jurídicos del Acuerdo Nº 036 de 16 de diciembre de 2019, “por medio del cual se designa Rector en propiedad de la UPC para el período 2019 - 2023”, por el yerro en que se incurrió en el trámite de las recusaciones, que permiten a la Sala encontrar de recibo las tres censuras que convergen en el tema del trámite y decisión de aquellas, conforme lo ya explicado.
Habiendo encontrado mérito para la suspensión de los efectos del acto, lo cierto es que los dos argumentos cautelares restantes, a saber: (a) Violación a los Acuerdos Estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa de la designación de Rector y (b) violación al Acuerdo 009 del 31 de marzo del 2016 (Reglamento Interno del CSU), en la expedición del Acuerdo Nº 035 del 13 de diciembre de 2019, si bien resultan inanes cautelarmente hablando, pues el cometido y propósito de la medida de suspensión de los efectos del acto declaratorio de elección, ha sido favorable a los propósitos de la solicitante, la Sala hará las siguientes consideraciones: Violación a los Acuerdos Estatutarios y reglamentarios que establecen la consulta estamentaria como una fase previa de la designación de Rector A juicio de la parte demandante, el Acuerdo 33 de 6 de diciembre de 2019 y el Acuerdo 35 de 13 de diciembre de 2019 del CSU, infringen el principio democrático y obligatorio de la consulta y transgreden los siguientes acuerdos: Acuerdo 14 de 2004 “por medio del cual se fija el procedimiento para la designación del Rector de la UPC y se dictan otras disposiciones”.
Acuerdo 036 de 14 de julio de 2004 “por medio del cual se reglamenta el proceso de escogencia de la lise de elegibles al cargo de Rector”, en cuyos artículos 6 y 7 se determinan las votaciones para la integración de dicha lista y el cómo efectuar las votaciones. Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004 “por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 de 15 de junio de 2014, y se reglamenta el proceso de designación de Rector”, establece en su artículo 6, la participación estamentaria y en el artículo 7º, consagra la votación para la consulta.
Acuerdo 009 de 28 de agosto de 2009 “por medio del cual se adiciona un parágrafo al artículo 1º del Acuerdo 039 de 31 de julio de 2004 y se modifica el art. 2 del Acuerdo 039 de 31 de julio de 2004”, en el artículo 1, regula lo atinente a la convocatoria a la consulta popular para que se escoja la lista de elegibles, de la cual el CSU designe al Rector.
Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019 “por medio del cual se reglamenta la consulta estamentaria a través del voto virtual para el proceso de designación de Rector…”, en cuyo artículo 1º se modificó el artículo 6º del Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004, sobre la participación estamentaria. Indicó que las dos consultas estamentarias virtuales no se lograron materializar por insistencia del CSU de imponer un proceso sin garantías para los candidatos y estamentos, lo cual se comprueba con las denuncias realizadas por los candidatos y el anuncio preventivo de la Procuraduría General de la Nación. Aseveró que la consulta es un requisito estatutario, pero que por garantías debe realizarse de manera presencial, como en efecto, se indica en el Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019 “por el cual se aprueba el calendario para la designación del Rector de UPC”, en cuyo artículo 1º se autorizó convocar a la consulta estamentaria, para que se escoja la lista de elegibles de la cual el CSU designará al Rector.
De lo anterior, concluyó que a la luz de los acuerdos vigentes del proceso eleccionarios, es ilegal y arbitrario sustraer la consulta estamentaria de la convocatoria, lo que conllevó la vulneración al debido proceso electoral, ya que la convocatoria del proceso inicialmente contempla la consulta, no podía suprimirse del ejercicio democrático de participar a los estamentos y cambiar las reglas de la convocatoria después de inscritos los candidatos a cargo de Rector.
Además, la motivación de dicha supresión se basó en la aplicación analógica de una norma no obligatoria, no vinculante, pues es la empleada por la Universidad Surcolombiana y no existe identidad fáctica para la aplicación analógica para que el CSU pudiera aplicar el Acuerdo 015 de 14 de abril de 2004, con el que modificó el Acuerdo 75 de 1994 (Estatuto General de la Universidad) y el Acuerdo 024 de 1999 (Estatuto electoral), en el que se regularon los procesos de elección que posteriores a la vigencia del Acuerdo 015 y en convocatoria posterior eleccionaria se presentara la situación fáctica descrita en el presente acuerdo.
Lo cierto es que el hecho que narra el Acuerdo 033 de 2019, es sobre la dificultad en la realización de la consulta estamentaria para conformar la lista de designables para escoger rector, lo cual se aleja del contexto reglamentado en el Acuerdo 015[25], en el que si bien se contempla el evento de imposibilidad de realizar la consulta, también hace claridad sobre la imposibilidad jurídica de cambiar las normas durante y después de iniciada la convocatoria (art. 6 modificatorio del artículo 30b) y debe tenerse claro que el Acuerdo 015 de 2004 busca entregar seguridad jurídica a la institución. La convocatoria inicial con la cual se dio apertura al proceso de selección fue variada en reiteradas oportunidades, con afectación de los derechos fundamentales de estamentos y participantes, cuando la regulación debió circunscribirse a los Acuerdos 014 de 20 de abril, 038 de 31 de julio de 2004 y 036 de 14 de julio, todos de 2004.
El Acuerdo 036, es reglamentario de la consulta no podía ser modificado sino por Ley Estatutaria o acuerdo reglamentario, en éste se dispuso que debía existir norma estatutaria o reglamentaria y en ausencia de la misma, solo se podía acudir a las leyes electorales. Ahora el modificatorio Acuerdo 033 de 6 de diciembre de 2019 no tenía la entidad para alterar el 036, porque tan solo es de ajuste de calendario electoral.
Concluyó que la cláusula de remisión analógica de las normas era solo viable a la ley electoral y no es el Acuerdo 033 de 2019, un acuerdo estatutario o reglamentario, mal podría derogar un acuerdo específico de reglamentación de la consulta estamentaria. Por lo que es imperativo declarar la nulidad de los Acuerdos 033 de 6 de diciembre de 2019 y 035 de 13 de diciembre de 2019 “en razón a que sus efectos vulneran de manera sistemáticamente el debido proceso, participación y legalidad de la convocatoria” (fl. 100 cdno. ppal.).
El Acuerdo 015 de 2004 no es una ley electoral sino un marco reglamentario electoral exclusivo de la Universidad Surcolombiana. De la violación de las normas en que deberían fundarse se deriva la nulidad de los Acuerdos 033, 035 y 036 de 2019 y la censura de falsa motivación porque al violar el marco normativo, el CSU se adentra en la construcción amañada de las decisiones adoptadas en los acuerdos, porque se construyeron con normas que por analogía no eran aplicables en la presente convocatoria.
La parte demandada DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ fue del criterio de que la no realización de la consulta estamentaria, no invalidó per se la posterior designación del Rector, en tanto es viable que no se lleve a cabo, a partir de circunstancias justificativas, que incluso prevén los propios Estatutos, tales como: (i) Cuando no se inscriban por lo menos cinco (5) candidatos.
En ese caso, puede designarse Rector entre esos aspirantes sin realizar consulta estamentaria. Y de hecho, existen varios ejemplos de otras universidades que ha elegido Rector sin consulta estamentaria, ante la imposibilidad de su realización; (ii) Cuando estando inscritos cinco (5) candidatos, antes de realizar la referida consulta, alguno de ellos declina la candidatura y el número total de aspirantes queda reducido a menos de 5, situación que permite aplicar la regla anterior de elección entre los aspirantes sin consulta estamentaria y (iii) “[C]uando existe una pluralidad de candidatos inscritos mayor a cinco (5) y se fijan las reglas para la realización de la correspondiente consulta estamentaria pero por un hecho o circunstancia imprevista, indeterminada, inesperada e irresistible proveniente de terceros no hacen posible realizarla.
El caso fortuito claramente es una causal que justifica la no realización de alguna etapa de los procesos electorales y ello no vicia los actos electorales en tanto no alteren la voluntad del elector y carezcan de incidencia en el resultado final de la designación como ocurre en el sublite…” (fl. 279 cdno. ppal. 2). La UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR no presentó contra argumento específico frente a este planteamiento cautelar.
El MINISTERIO PÚBLICO indicó que si bien no hay duda del deber estatutario de realizar la consulta estamentaria, lo cierto es que etapa no culminó satisfactoriamente, de modo que no se pudo conformar la lista de candidatos con las votaciones más altas de parte de los estamentos sino que debió elegirse de la totalidad de la lista de inscritos admitidos, pero ello no puede llevar a desconocer las circunstancias fácticas que impidieron la consulta por lo que se prescindió de la misma, lo que a juicio de la Agencia Fiscal, emerge como justa causa para la modificación del proceso en cuanto al requisito de la consulta para la elección del Rector.
Con base en antecedentes de la Sala[26], resulta válido aplicar los parámetros jurisprudenciales aceptados para la modificación de las reglas de una convocatoria para la elección de Rector de la UPC, ante hechos de justificación constitutivos de fuerza mayor. Demeritó la trascendencia que la parte actora da a que la UPC se hubiera valido de normas de otra universidad, para indicar que lo hizo a modelo de ejemplo, ya que buscaba una fórmula de solución para resolver el problema vivido, sin que ello pueda considerarse como una irregularidad.
Al respecto la SALA CONSIDERA: Normativamente, la Sección Quinta, en lo que resulta pertinente a esta censura cautelar en el tema de la consulta estamentaria, encuentra en el expediente lo siguiente: El Acuerdo 001 de 7 de febrero de 2019[27] del CSU “por el cual se aprueba el calendario para la designación del Rector de la UPC para el período correspondiente del 07 de julio de 2019 al 06 de julio de 2023”, autorizó al Rector de la UPC, para que en la fecha establecida en el calendario electoral y mediante resolución motivada, convocara a todos los estamentos al proceso de consulta y de ella escoger la lista de elegibles, de la cual el CSU designará al Rector.
En el Acuerdo Nº 036 de 14 de julio de 2004[28] “Por medio del cual se reglamenta el proceso de escogencia de la lista de elegibles al cargo de Rector y se dictan otras disposiciones”, se prevé en el artículo 1º lo atinente a la consulta estamentaria para la escogencia de la lista de elegibles para el cargo de Rector por parte del CSU. En el Acuerdo Nº 038 de 31 de julio de 2004[29] expedido por el CSU “por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones”, prevé en su artículo 4º sobre el proceso de designación del Rector que se designará de una lista de elegibles conformada máximo por cinco (5) candidatos, que obtengan la mayor puntuación en la consulta estamentaria y de esa lista, el CSU procederá a elegir al nuevo Rector, de la lista de elegibles por mayoría absoluta de los miembros del referido Consejo CSU.
Con su modificatorio Acuerdo Nº 002 de 27 de febrero de 2019[30], que cambió la consulta al método virtual, que luego fue regulado en el Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019[31], en cuyo artículo 2º se consagra la consulta como un mecanismo en el que se pregunta a la comunidad universitaria sobre la intención de voto y que en ningún momento modifica la competencia decisoria que la ley otorga al CSU.
El Acuerdo 029 de 6 de noviembre de 2019[32], con el que se modificó el artículo 7 del Acuerdo 038 de 31 de julio de 2004, para establecer que la votación para la consulta será virtual para el estamento de egresados y será presencial para los estamentos estudiantil y docente. Por otra parte, OBSERVA, que en el acervo probatorio, reposan las siguientes piezas: Copia de la denuncia[33] de seis (6) candidatos a Rector, adiada el 24 de octubre de 2019 y radicada ante la UPC el día 25 siguiente, y presentada en copia a la FGN el 18 de noviembre siguiente, sobre las presuntas irregularidades electorales, que pusieron en conocimiento del CSU y del TGE de la UPC, y que se presentó ante la Fiscalía General de la Nación el 18 de noviembre siguiente, en la que se pone en conocimiento a éstas, y que incluso se noticiaron antes de la realización de la primera consulta, tales como: (i) constreñimiento al elector, materializada en los estudiantes por parte de algunos profesores y autoridades académicas a favor de la hoy Rectora;
(ii) compra masiva de votos porque la campaña de DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ ofrecía $30.000, almuerzo y refrigerio a los estudiantes que aceptaran ser jurados de votación; (iii) creación sistemática y fraudulenta de cuentas de correo electrónico con fines de suplantación al elector; (iv) se crearon de manera masiva direcciones de correo electrónico y fueron reportadas al operador por funcionarios de la propia universidad y las bases de datos reportadas a la UIS fueron alteradas, lo que impidió la votación de varios sufragantes;
(v) se invalidó el software de consulta virtual debido al hackeo al sistema, lo que impidió el ejercicio del derecho al voto por algunos de los candidatos en consulta. El 23 de octubre de 2019, la UIS rinde informe técnico a la UPC, obrante de folios 158 a 162 del cuaderno 1, que narra los hechos sucedidos en el intento de consulta del 16 de octubre de 2019.
Oficio de 28 de octubre de 2019[34] que da cuenta de la actuación preventiva de la PGN, en razón a que los referidos peticionarios, presentaron la denuncia ante dicho ente de control, de lo que consideraron hechos vulneradores de los derechos de los participantes en el trámite eleccionario, por lo que ordenó, de manera urgente, la revisión del sistema de votación virtual establecido en el Acuerdo 005 de 21 de marzo de 2019 y en dado caso cambiarlo por otro que garantice una votación transparente, imparcial y participativa de los diferentes estamentos, en atención a que el proceso se encuentra suspendido, por el colapso del sistema software y dispuso la remisión de las acusaciones contra la hoy Rectora a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cesar, para lo de su competencia. En Oficio de 6 de noviembre de 2019[35] contentivo del requerimiento de carácter preventivo, rubricado por la Procuradora Regional del Cesar y remitido al CSU de la UPC, para reiterar la solicitud de revisar el sistema de votación virtual, en aras de estudiar la posibilidad de cambiarlo por otro que garantice la votación. El 2 de diciembre de 2019[36], la Presidenta del TGE de la UPC envió al CSU, informe sobre la consulta estamentaria de 28 de noviembre de 2019, en el que narró lo sucedido, incluidos los incidentes de seguridad a la infraestructura virtual y las denuncias penales que instauraría el TGE por el posible delito de perturbación al certamen democrático, por los hechos violentos acaecidos en la Sede Sabanas en que pudieron incurrir nueve (9) personas que individualizó con nombre y cédula y, otra denuncia penal, por la posible comisión de delitos informáticos en contra de la consulta estamentaria virtual de los egresados y en contra de la UPC y de la UIS.
Y Concluyó: “En este estado del proceso, sería del caso definir la lista de cinco (5) designables a la Rectoría de la UPC, período 2019-2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 48 del Acuerdo Nº 032 del 26 de mayo de 1994. No obstante lo anterior, debemos advertir que se han producido, tal cual como quedó referido líneas atrás, circunstancias atípicas que impiden a este cuerpo colegiado llevar a cabo dicha actividad, razón por la cual y teniendo en cuenta que no existe una norma aplicable al caso en concreto, en la medida en que los acuerdos que rigen la consulta estamentaria no determinan cómo proceder cuando se ha suspendido la consulta parcialmente en uno o más estamentos, se somete a consideración del CSU, como máximo órgano de gobierno de esta institución, a fin de que decida lo concerniente a la consulta estamentaria en cuestión” (fl. 344 cdno. 2, énfasis de la Sala).
En efecto, el 3 de diciembre de 2019[37], con radicación del día 5 siguiente, el TGE de la UPC, presentó denuncia penal en contra de varias personas determinadas e identificadas por nombre y número de cédula y, contra personas indeterminadas, por el presunto delito de perturbación al certamen democrático y por los delitos informáticos, precisamente por los hechos que acontecieron el día 28 de noviembre de 2019 con la consulta estamentaria, en lo que describió como amenazas virtuales contra la plataforma habilitada para las votaciones, a la estructura de DDos contra la infraestructura de la plataforma de la UIS y el otro, por el desorden que alteró la seguridad y el orden público en la consulta presencial.
Ese mismo día 3 de diciembre de 2019[38], la empresa encargada de la seguridad del sistema de la UPC, envió al CSU, el informe del desarrollo de la consulta virtual para el estamento de egresados del 28 de noviembre de 2019, en el cual relató lo acontecido, incluidos los incidentes de seguridad y el soporte investigativo realizado por SecPro Security Proressionals.
Respecto del primer incidente de seguridad indicó: “A las 2:30 pm se detectó ataques del DDos contra la infraestructura de la UIS, dentro del servicio del cloud seguro aplicamos todas las medidas de protección para evitar un ataque contra el dominio https://eleccionesuis.com/. En este caso el ataque es contra el firewall y la infraestructura de la UIS por algún tipo de puerto o servicio que tienen publicado y no fue adecuadamente controlado por ellos… Hacia las 4.10 pm se logró solucionar la caída del servici habilitando únicamente la lista blanca que habíamos suministrado como tráfico de entrada y salida con el proveedor del canal de internet IFX” (fl. 340 cdno. 2) Respecto del segundo incidente, se lee: “Alrededor de las 4:25 p.m. se presentó otro incidente debido a unos cambio solicitados por la UIS en el reglado de entrada y salida el cual afectó nuevamente la disponibilidad del servicio… Duración de los eventos: aproximadamente 4 horas a 4 horas y 30 minutos” (fl, 340 vto. cdno. 2).
El 12 de diciembre de 2019[39], la Secretaria General de UIS remite a su asesor jurídico el informe presentado por el Ingeniero Jefe de la División de Servicios de Información. En Oficio de 13 de diciembre de 2019[40], nuevamente la PGN envía oficio al CSU de la UPC, anunciando el seguimiento preventivo, en la que solicitó revisar la decisión adoptada en el Acuerdo 33 de 6 de diciembre de 2019, en el que se excluyó la consulta estamentaria del proceso de elección del Rector, para que se garanticen los principios previstos en el artículo 1° de la Constitución Política, principalmente la democracia y la participación, en concordancia con el artículo 2° ibidem, relacionado con las finalidades esenciales del Estado y la facilitación para la participación ciudadana en las decisiones que los afectan y agregó: “…si bien es cierto, el Consejo Superior es el competente para modificar los estatutos de la Universidad, también lo es que, en ejercicio de esta facultad se debe tener en cuenta la efectividad de los principios y derechos consagrados en las normas constitucionales señaladas en precedencia, máxime cuando no se evidencian circunstancias que imposibiliten la participación estamentaria” (fl. 205 cdno. 2).
El 18 de diciembre de 2019[41], el Asesor Jurídico de la Rectoría de la UIS, presenta denuncia por los hechos acontecidos en la consulta estamentaria de la UPC, respecto del uso del soporte software. La titularidad del poder de denuncia la deriva del contrato de licencia de uso[42] a título gratuito del soporte lógico (software) desarrollado por la UIS, celebrado por la UPC con la UIS.
La SALA CONSIDERA, que debe estarse a lo resuelto sobre la censura cautelar que en similar sentido se resolvió en auto de del 26 de marzo de 2020, proferido por la Sección Quinta, dentro del vocativo 2020-00023-00, en el que también fue demandada la Rectora de la UPC DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ y a dichos derroteros contenidos en esa decisión jurisprudencial se remite[43].
Finalmente, la última censura cautelar, se centra en: La Violación al Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016 (reglamento interno del CSU) en la expedición del Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019 del CSU “por el cual se ajusta el calendario del proceso de designación de Rector de la UPC, período 2019-2023”: arguyó la parte actora, en su escrito de medida cautelar, que esta censura se estructura en dos aspectos, a saber: (i) la falta de decisión del recurso de reposición incoado y (ii) la expedición del Acuerdo 035 en sesión no presencial o virtual.
Indicó que el Acuerdo 035 de 2019 “por el cual se ajusta el calendario del proceso de designación del Rector de la UPC para el período 2019-2023” fue recurrido oportunamente en reposición antes de la sesión ordinaria de 16 de diciembre 2019, el cual impedía su firmeza y ejecutoria, de conformidad con los artículos 20 a 22 y 26 del Acuerdo 009 de 2016 y 87 del CPACA.
Por otra parte, afirmó que el CSU, en sesión no presencial de 13 de diciembre de 2019, expidió ese Acuerdo 035, lo cual constituye una flagrante violación a las normas internas y al debido proceso, pues conforme al artículo 9 de la Ley 1437 de 2011, a las autoridades les está prohibido ejecutar un acto que no se encuentre en firme. Así las cosas, afirmó que la citación que hizo el CSU para sesionar con el fin de escuchar los candidatos y designar de ellos un Rector, para el mismo día en que el Acuerdo 035 fue expedido (13 de diciembre de 2019), imposibilitó el término para ser recurrido, así que lo que reflejó fue una denegatoria a permitir la interposición y recepción de recursos.
Ello afectó la ejecución de dicho acuerdo y, por tanto, el motivo para convocar a la sesión eleccionaria de 16 de diciembre de 2018, al no ser legalmente posible, toda vez que el Acuerdo 035 no estaba en firme, sino en disposición iuris tantum. Igual planteamiento recae sobre el acto declaratorio de elección Acuerdo 036 de 2019, que también fue recurrido oportunamente y tales impugnaciones no fueron decididas antes de posesionar a la demandada, por lo que el acto de elección tampoco cobró ejecutoria ni firmeza.
Por su parte, la demandada DARLING FRANCISCA GUERVARA GÓMEZ, en relación con este planteamiento la calificó que de una censura ajena a esta etapa del proceso, ya que no recae sobre el acto acusado sino sobre uno preparatorio, que es general y de trámite, con el que el CSU reajustó las fechas del calendario electoral, motivado por las diferentes circunstancias que afectaron el proceso eleccionario, pero no contiene ni en él se adoptó decisión alguna de fondo frente al proceso electoral.
Si bien la cautelante arguyó que el Acuerdo 009 de 2016 prevé que contra las decisiones del CSU procede el recurso de reposición, omitió invocar el artículo 75 del CPACA, según el cual no habrá recurso contra los actos de carácter general ni contra los de trámite preparatorios o de ejecución, excepto los casos previstos en norma expresa. La UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR no aludió en forma particular a este cargo cautelar.
El MINISTERIO PÚBLICO luego de relacionar las pruebas que consideró pertinentes para absolver este planteamiento cautelar, concluyó que el Acuerdo 009 de 2016 no es aplicable al procedimiento que se adelanta para la asignación del rector, por cuanto éste es un procedimiento electoral, no administrativo, por lo que cualquier reproche frente a dicho acto electoral debe plantearse ante el juez electoral y dada la existencia de normas especiales para dicho trámite no advierte la procedencia del recurso de reposición. Reforzó su disquisición con la mención de que el Acuerdo 038 de 2004, que reglamentó el proceso de designación del Rector, ni el Acuerdo 001 de 2019, por el cual se aprobó el calendario electoral para la escogencia de Rector ni sus modificaciones, consagran la posibilidad de recurrir los actos que se emitan durante el respectivo trámite, salvo los siguientes eventos: (i) procede reposición o apelación contra la denegatoria de la inscripción de candidatos adoptada por el TGE y (ii) contra los resultados obtenidos por los candidatos.
Vistos los extremos de las postulaciones, la SALA CONSIDERA frente a este argumento de la medida cautelar, que está probado que el señor ROBER ROMERO RAMÍREZ, el día 16 de diciembre de 2019, recurrió en reposición[44] del Acuerdo 035 de 13 de diciembre de 2019, para que fuera revocado, porque a su juicio, se expidió con violación del Acuerdo 009 de 31 de marzo de 2016, por cuanto el CSU no podía adoptar las decisiones en sesión no presencial, como lo hizo al expedir el Acuerdo 033, pues contiene una modificación a las normas de la UPC.
Ahora bien, en Acta 026 de 16 de diciembre de 2019[45], en la que se relató lo acontecido con los asuntos previos a la declaratoria de elección, se indicó lo siguiente: “…se procede a resolver el recurso de reposición… siendo las 10:42 a.m. a) Recurso de Reposición contra el Acuerdo 035 de 2019 presentado por el señor ROBER ROMERO RAMÍREZ.
RAÚL GUTIÉRREZ MAYA, Secretario General: Leyó recurso presentado por el candidato a Rector Rober Romero entregado en sesión. LISETH SERJE: Con el fin de dar respuesta al recurso de reposición impetrado por el doctor Rober Romero candidato a la rectoría, nos remitimos al Art. 75 Ley 1437 de 2011 “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”, siendo así el acto administrativo al que alude en el recurso es un acto de trámite no conforme con ello el acto fue debidamente aprobado por el consejo superior y publicado como lo contempla el inciso final del art. 15 del Acuerdo 009 de 2016 “los acuerdos adquieren existencia jurídica y surten efectos legales a partir de la fecha de la sesión en que fueron aprobados y publicados”.
LUIS GUSTAVO FIERRO Sometió a consideración el recurso de reposición impetrado por el doctor Rober Romero Ramírez. El Consejo Superior Universitario acordó rechazar por improcedente de acuerdo a lo sustentado por la consejera Liseth Serje. De igual se le responderá de acuerdo al trámite correspondiente”. Lo anterior denota un primer aspecto y es que el recurso de reposición sí fue asumido y decidido, previamente a la elección, por el CSU, por lo cual cae de su propio peso la glosa del cautelante sobre la omisión de la decisión del referido recurso, distinto es que la decisión no haya sido acorde a la tesis del entonces recurrente, por lo que el cuestionamiento sobre las motivaciones que sustentaron la decisión, tendrán que ser objeto de análisis de mérito en el fallo, siempre y cuando se haya hecho censura contra la respectiva motivación de este acto.
Por otra parte, dentro del acervo probatorio que acompaña a la medida cautelar no se advierte que el acto declaratorio de elección haya sido recurrido por medio alguno de impugnación, con lo cual no hay viabilidad para abordar estudio al respecto, sin perjuicio de que luego de estar el expediente con todo el acervo probatorio recaudado se asuma el estudio, siempre que así se haya sostenido en el concepto de violación de la demanda.
En cuanto al segundo aparte de esta censura cautelar, atinente a que el Acuerdo 035 cuestionado no podía haber sido expedido en sesión no presencial, la Sala tampoco advierte que dicho Acuerdo, sea de aquellos que indefectiblemente debían expedirse en sesión presencial, por cuanto se trató del ajuste del calendario electoral del proceso de elección del Rector, competencia propia del CSU, de conformidad con el Acuerdo 001 de 1994, toda vez que el artículo 26, en armonía de los artículos 27 y 28 del Acuerdo 009 de 2019, disponen la posibilidad de expedir acuerdos en sesiones no presenciales, estando proscritos únicamente los siguientes asuntos: (i) La expedición y la reforma de estatutos, (ii) Las elecciones de funcionarios, (iii) Las delegaciones de funciones, (iv) Las modificaciones a las normas de la universidad y, (v) La aceptación de donaciones o legados.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Acuerdo 35, es en realidad modificatorio del Acuerdo 001 de 2019 o calendario para la designación de Rector de la UPC, por lo que en principio, los asuntos temáticos proscritos para la sesión no presencial no encuadran en el contenido en dicho acuerdo, pues no contiene elección alguna, no se reformaron estatutos, no se delegaron funciones, no se aceptaron donaciones ni legados, como tampoco se trató de la modificación de norma universitaria de aquellas que traten los aspectos misionales y trascendentales del ente universitario.
Así las cosas, en relación con la violación del Acuerdo 009 de 2016, tampoco se evidencia el mérito cautelar, ante la inexistencia de tensión entre la normativa y lo acontecido. Sin perjuicio de que en el estudio de fondo propio de la sentencia, siguiendo la tesis planteada por el Ministerio Público, se determine si el Acuerdo 009 de 2016, lo que regula es el actuar normal y regular del CSU al expedir sus manifestaciones de voluntad y que son otras las disposiciones para el tema eleccionario, que permitirían predicar que la aplicación del Acuerdo 009 tendría un matiz diferente y daría paso al lado, respecto de las regulaciones especiales propias para el acto electoral, en lo cual se incluye su trámite, en tanto se trata del cuestionamiento frente al acto electoral.
Por lo que esta censura cautelar en tema concreto de la violación al Acuerdo 009 de 2016, no encuentra prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, procederá a suspender los efectos del acto declaratorio de elección, al haber encontrado fundamento los argumentos sobre el indebido trámite y decisión de las solicitudes de recusación contra los miembros del organismo elector Consejo Superior Universitario, III.
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral promovida por la señora NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO, en nombre propio, abogada de profesión e invocando su calidad de docente de la UPC, contra el acto que declaró la elección de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en calidad de Rectora de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2019-2023, contenido en el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019 expedido por el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO.
En consecuencia, se DISPONE: 1.
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia a la demandada señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en su calidad de Rectora elegida de la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR UPC, de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, para tal efecto, por Secretaría de la Sección Quinta procédase primero de conformidad con el inciso 2º del numeral 3º del artículo 291 del CGP, a través de la notificación por correo electrónico al sitio oficial web de la Rectora demandada.
En caso de no ser posible, se COMISIONA al Tribunal Administrativo del Cesar, para que auxilie la diligencia de notificación personal. De no ser posible su notificación personal se procederá de conformidad con el literal b) y c) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA. 2.
NOTIFÍQUESE personalmente al Consejo Superior de la UPC, por intermedio de su respectivo presidente y, a la UPC, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, de conformidad con el numeral 2º del artículo 277 del CPACA. 3. INFÓRMESE A LA DEMANDADA y A QUIENES INTERVINIERON EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ACUSADO que la demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio de la demanda.
Las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición de los notificados, y el traslado o los términos que conceda el auto sólo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según sea el caso (literal f, num. 1º art. 277 y 279 del CPACA). 4.
NOTIFÍQUESE personalmente de esta providencia al señor Agente del Ministerio Público, como lo dispone el numeral 3º del artículo 277 del CPACA. 5.
NOTIFÍQUESE por estado a la actora NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO (num. 4º art. 277 del CPACA). 6. INFÓRMESE, mediante el sitio web del Consejo de Estado, a la comunidad la existencia de este proceso (num. 5º art. 277 CPACA). 7.
NOTIFÍQUESE a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo considera intervenga en los términos del artículo 279 del CPACA. 8. ADVIÉRTASE a la UPC, que durante el término de contestación de la demanda, debe allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y del acto acusado en copia auténtica certificando su publicación y ejecutoria.
SEGUNDO. DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección de la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en calidad de Rectora de la UPC, período 2019-2023, contenido en el Acuerdo 036 de 16 de diciembre de 2019.
TERCERO. TÉNGASE al señor DAVINSON PEDROZO GUERRA, como tercero interviniente, para coadyuvar a la parte demandada en defensa de la legalidad del acto acusado.
CUARTO. SE RECONOCE personería adjetiva al abogado JULIO ALEXANDER MORA MAYORGA, identificado con C.C. No. 79.690.205 de Bogotá y portador de la T.P.102.188 del CSJ, para que represente a la señora DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ, en los términos y condiciones del poder que obra a folio 291 del cuaderno 2.
QUINTO. SE RECONOCE personería adjetiva al abogado ALDEMAR MONTEJO ZAPATA, identificado con C.C. No. 77.178.178 de Valledupar y portador de la T.P. 153.789 del CSJ, para que represente a la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, en los términos y condiciones del acto de delegación de funciones Resolución 1431 de 15 de junio de 2017, obrante a folios 356 a 357 del cuaderno 2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Aclara Voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado NÚMERO DE CARACTERES: 119661 NÚMERO DE PALABRAS: 25153 CONSULTA ESTAMENTARIA – Las circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidieron su realización afectan el principio de certeza sobre la ilegalidad del acto para que proceda la suspensión de sus efectos Considero que la ratio basilar de esta aclaración está dada en que, a mi juicio, la consulta estamentaria estuvo rodeada y sometida a imposibles imprevisibles e irresistibles constitutivos de fuerza mayor y que al fallar de mérito, contando con todo el acervo probatorio, se determinará si realmente continuaban manteniendo sus características de imprevisto, pero que para efectos de la suspensión provisional solicitada implicaban la denegatoria de la medida cautelar.
(…). [L]a medida cautelar fincó las censuras, en el supuesto fáctico de que la consulta estamentaria no se llevó a cabo, como en efecto aconteció. (…). Sin desconocerlo, consideré que, en efecto, eran varias las normas que imponen la consulta estatutaria, lo cual en principio implicaría, la contradicción con las regulaciones que regentan el proceso de selección de la elección del Rector de la UPC, pero dentro del estado del arte observado dentro de la prueba documental, me percaté de la existencia de una circunstancia que evidenciaba que el caso no podía verse desde el crisol de la simple comparación normativa entre el acto demandado y las normas invocadas, en tanto advertí hechos demostrados que, en principio, podían calificarse de causa extraña, con la potencialidad necesaria para alterar el normal desenvolvimiento de lo que en un esquema democrático supondría la tranquila elección dentro del ambiente de la academia, como es la de un Rector de un ente universitario.
(…). Advertí, entonces, que los frustrados dos intentos para realizar la consulta estamentaria, constituyen eventos por fuera de la órbita del propio ente elector y de la propia institución universitaria, sobre todo, lo que se narra en el segundo intento por lograr dicha consulta, atinente a los desórdenes de orden público. Por contera, consideré que para la entidad universitaria y para el ente elector (Consejo Superior Universitario) no resultaba medianamente viable suponer lo que acontecería, por lo que en vía de esta etapa temprana del proceso, esas circunstancias impeditivas, justifican, a mi juicio, que el acto declaratorio de elección, por ahora, no fuera suspendido en sus efectos, en tanto las circunstancias en que tales situaciones acontecieron debían ser evaluadas y analizadas a la luz de la legalidad y de la capacidad de reputarse como justificación para proceder a la modificación de una etapa que exegéticamente se advierte obligatoria, pero que de cara a los acontecimientos y circunstancias, fue rebasada por la realidad, lo que conlleva a afirmar, en esta etapa, que no se trata del típico y común hecho constitutivo de transgresión normativa por pretermisión de un presupuesto o etapa, sino de una situación especial devenida del entorno vivido y padecido durante las justas consultivas, es decir, generadas por un tercero o derivadas de hechos ajenos al órgano elector, a la institución y con mayor razón a la elegida, como lo fueron los desórdenes de orden público y las fallas tecnológicas y cibernéticas.
Se trató entonces, (…) de un posible evento que motivó, (…) a que el órgano elector y la entidad académica adoptaran soluciones rápidas, como se evidencia del Acuerdo 33 de 2019 (…) en el que se informa que ocurrieron hechos que en este estadio del proceso se advierten imprevistos, que llevó a que se decidiera proceder a elegir sin convocar de nuevo a consulta estamentaria.
(…). [M]i tesis fue que en esta etapa del proceso se carecía del principio de certeza sobre la ilegalidad del acto declaratorio de elección, que permitiera suspender los efectos de éste, en tanto no es suficiente la apariencia de ilegalidad referente a que no se llevó a cabo la consulta estamentaria, y no lo era precisamente porque se atravesaban unas circunstancias específicas que prima facie y a priori, advertía como imprevisibles e irresistibles.
(…). Por lo anterior, indiqué que no era en esta etapa cautelar del proceso, por estar aún carente el proceso de las pruebas restantes, que pudiera aseverarse ni concluirse que aunque los estatutos son claros en el supuesto de cumplir con la consulta estamentaria, el acto de elección se haya minado en su legalidad, al haber emergido unas circunstancias disímiles y extraordinarias (imprevistas e irresistibles) que alteraron, al parecer, el normal desenvolvimiento de la consulta estamentaria, por lo que desde el contexto analizado, consideré que no había mérito para suspender cautelarmente los efectos del acto demandado.
(…). Lo anterior, sin demeritar que la decisión de la parte resolutiva es la correcta, la cual comparto plenamente, por cuanto, itero, la Sala advirtió la prosperidad en la censura cautelar por el yerro en el trámite y decisión de los impedimentos de los miembros del Consejo Elector. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00040-00 Actor: NUBIA STELLA CORREDOR SALCEDO Demandado: DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ - RECTORA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - ACLARACIÓN DE VOTO – Admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional (impedimentos de los miembros del Consejo Superior elector).
Imposibilidad de realizar consulta estamentaria (hecho imprevisible e irresistible). ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que aunque comparto la decisión de acceder a la solicitud de la medida cautelar, en tanto a mi juicio, como quedó plasmado en la providencia, se presentó un error en el procedimiento y decisión de los impedimentos de los miembros del Consejo Superior Universitario de la UPC, me permito, en aras de ser coherente con mi posición expuesta a la Sala, disentir mi voto, en la modalidad de aclaración, sobre otro de los puntos judicializados y decididos en la causa de la referencia, concretamente el que versa sobre la realización de la consulta estamentaria, para lo cual compartiré los derroteros de mi disidencia que sobre el mismo cargo de cautela, dejé plasmada en el auto de suspensión proferido dentro del vocativo de nulidad electoral 2020-00023, del cual, como ahora, también me aparté, bajo los siguiente argumentos: Considero que la ratio basilar de esta aclaración está dada en que, a mi juicio, la consulta estamentaria estuvo rodeada y sometida a imposibles imprevisibles e irresistibles constitutivos de fuerza mayor y que al fallar de mérito, contando con todo el acervo probatorio, se determinara si realmente continuaban manteniendo sus características de imprevisto, pero que para efectos de la suspensión provisional solicitada implicaban la denegatoria de la medida cautelar.
Pues bien, entrando en materia y retomando la disertación sobre el fundamento normativo y de violación dentro de la solicitud de suspensión provisional, observé que la medida cautelar fincó las censuras, en el supuesto fáctico de que la consulta estamentaria no se llevó a cabo, como en efecto aconteció, pero advertí, en forma concomitante, que dentro del desenvolvimiento de los hechos probados hasta este momento de la solicitud cautelar, los siguientes extremos: Mediante ACUERDO 038 DE 31 DE JULIO DE 2004 del Consejo Superior Universitario, se establece que el Rector de la UPC será designado por el Consejo Superior Universitario, para un período de 4 años, de la lista integrada mediante consulta estamentaria (art. 1º); dentro del proceso de nominación indica cómo obtener la puntuación de la votación de los candidatos en la consulta estamentaria (art. 4º) y concretamente sobre la participación estamentaria habilita a estudiantes, docentes y egresados (art. 6º) y dispone que la votación para la consulta sea universal y secreta, mediante tarjetón electoral, con asignación de dos dígitos para la identificación de cada candidato, y se emplearán urnas, cubículos, registro estamentario y formatos de escrutinio (art. 7).
Esa norma general, se focalizó para la elección que se acusa en el ACUERDO 001 DE 7 DE FEBRERO DE 2019 del CSU, mediante la aprobación del calendario para la designación del rector período 2019-2023, que en su artículo 1º, autoriza al Rector, para que en la fecha de este calendario electoral, entre otras actividades, convoque, mediante Resolución motivada, a los distintos estamentos universitarios, para que mediante un proceso de consulta estamentaria, se escoja la lista de elegibles de la cual el CSU designará al Rector.
En el calendario electoral contenido en ese Acuerdo 001, el numeral 14 consagra que la realización de la consulta estamentaria (estudiantes de pregrado, posgrado con matrícula vigente, docentes de planta ocasionales y catedráticos, egresados de pregrado y posgrado) se haría el 14 de junio, invocando como fundamento los artículos 6 y 7 del Acuerdo 038 de 2004 y el artículo 5 del Acuerdo 036 de 2004.
Sin desconocerlo, consideré que, en efecto, eran varias las normas que imponen la consulta estatutaria, lo cual en principio implicaría, la contradicción con las regulaciones que regentan el proceso de selección de la elección del Rector de la UPC, pero dentro del estado del arte observado dentro de la prueba documental, me percaté de la existencia de una circunstancia que evidenciaba que el caso no podía verse desde el crisol de la simple comparación normativa entre el acto demandado y las normas invocadas, en tanto advertí hechos demostrados que, en principio, podían calificarse de causa extraña, con la potencialidad necesaria para alterar el normal desenvolvimiento de lo que en un esquema democrático supondría la tranquila elección dentro del ambiente de la academia, como es la de un Rector de un ente universitario.
Encontré hechos documentados que, a priori, resultaba importante tenerlos en cuenta, dentro del panorama del asunto, independientemente que a futuro y luego del análisis del acervo probatorio y de los argumentos planteados por las partes procesales fueran o no de recibo para justificar el actuar del ente universitario, previo al acto declaratorio de elección y de cara a las etapas como era la consulta estamentaria.
Me refiero, a lo que se lee documentado a lo largo del Acuerdo Nº 033 de 6 de diciembre de 2019: La consulta estamentaria iniciada el 16 de octubre de 2019, no pudo ser concluida por fallas presentadas en los equipos del operador del proceso de consulta virtual, Universidad Industrial de Santander, generadoras de la interrupción de la consulta y su posterior declaración de fallida por parte del Tribunal de Garantías Electorales de la UPC.
El ente universitario calificó de fracaso a la Consulta virtual. Con fecha 28 de noviembre de 2019 se dio curso a una nueva consulta multiestamentaria, la cual también tuvo que ser suspendida de manera parcial, porque aun contando con el servicio de seguridad informática, la plataforma fue objeto de ataques cibernéticos que la sacaron de funcionamiento durante 4 horas y 8 minutos.
Simultáneamente, también debió ser suspendida la votación presencial realizada por el estamento estudiantil en la sede Sabanas de la UPC, por alteraciones del orden público, producto del corte de energía eléctrica en la zona de las mesas de votación que afectó la iluminación del lugar donde se llevaban a cabo los comicios. Así mismo, se presentó lanzamiento de botellas y bolsas que contenían un líquido desconocido y una inminente toma violenta de la sede por parte de individuos que promovían los hechos de perturbación del certamen democrático, quienes incluso bloquearon el acceso a la sede de los votantes por varios minutos.
Esos actos, dice el Acuerdo, pusieron en riesgo la integridad física tanto de los funcionarios de la Universidad que fungían como jurados de votación, como de los estudiantes votantes en el proceso de consulta estamentaria. Con fecha 5 de diciembre de 2019, el Tribunal de Garantías Electorales declaró fallida la totalidad de la consulta estamentaria y el acto concluyó lo siguiente: “[E]sta situación trae como consecuencia, la suspensión de facto del proceso para la designación de rector e impide que se pueda seguir adelante con el desarrollo del Calendario para la designación, prolongando aún más la situación de interinidad en el cargo de rector, en perjuicio de los procesos académico-administrativos de la Universidad, dado que tal como está configurado de manera general el modelo de administración rectoral en la UPC, está basado en una propuesta programática”.
Advertí, entonces, que los frustrados dos intentos para realizar la consulta estamentaria, constituyen eventos por fuera de la órbita del propio ente elector y de la propia institución universitaria, sobre todo, lo que se narra en el segundo intento por lograr dicha consulta, atinente a los desórdenes de orden público. Por contera, consideré que para la entidad universitaria y para el ente elector (Consejo Superior Universitario) no resultaba medianamente viable suponer lo que acontecería, por lo que en vía de esta etapa temprana del proceso, esas circunstancias impeditivas, justifican, a mi juicio, que el acto declaratorio de elección, por ahora, no fuera suspendido en sus efectos, en tanto las circunstancias en que tales situaciones acontecieron debían ser evaluadas y analizadas a la luz de la legalidad y de la capacidad de reputarse como justificación para proceder a la modificación de una etapa que exegéticamente se advierte obligatoria, pero que de cara a los acontecimientos y circunstancias, fue rebasada por la realidad, lo que conlleva a afirmar, en esta etapa, que no se trata del típico y común hecho constitutivo de transgresión normativa por pretermisión de un presupuesto o etapa, sino de una situación especial devenida del entorno vivido y padecido durante las justas consultivas, es decir, generadas por un tercero o derivadas de hechos ajenos al órgano elector, a la institución y con mayor razón a la elegida, como lo fueron los desórdenes de orden público y las fallas tecnológicas y cibernéticas.
Se trató entonces, por qué no decirlo, de un posible evento que motivó, como ya se vio, a que el órgano elector y la entidad académica adoptaran soluciones rápidas, como se evidencia del Acuerdo 33 de 2019 -el cual se analiza de cara a la medida cautelar por los supuestos fácticos que relata-, en el que se informa que ocurrieron hechos que en este estadio del proceso se advierten imprevistos[46], que llevó a que se decidiera proceder a elegir sin convocar de nuevo a consulta estamentaria.
Por otra parte, la actora indicó que ante la ausencia de norma que regulara esta situación, debió acudirse al Código Electoral que determina que el proceso eleccionario debe ser suspendido o interrumpido hasta que las razones de desorden público cesen, pero en contraste está la teoría de la demandada y del ente universitario sobre haberse decantado por tomar a título de ejemplo lo que acontecía para estos casos en la Universidad Surcolombiana, para permitirse prescindir, por los hechos imprevistos, de la consulta estamentaria y proceder a elegir, eso sí convocando a todos los candidatos en pie de igualdad para proceder a elegir, en tanto la depuración de la lista de elegibles mediante la consulta estamentaria se había tornado imposible de llevar a cabo.
De tal suerte que mi tesis fue que en esta etapa del proceso se carecía del principio de certeza sobre la ilegalidad del acto declaratorio de elección, que permitiera suspender los efectos de éste, en tanto no es suficiente la apariencia de ilegalidad referente a que no se llevó a cabo la consulta estamentaria, y no lo era precisamente porque se atravesaban unas circunstancias específicas que prima facie y a priori, advertía como imprevisibles e irresistibles.
Lo primero porque dentro de los medios documentales demostrativos, la prueba única que refiere lo acontecido con ambas consultas estamentarias, esto es, el Acuerdo 33 de 2019, daba cuenta de la imprevisibilidad para el ente universitario y para el Consejo Superior Universitario, causada por el surgimiento de ciertos hechos, pues resultaba imposible que tuvieran en la mira, con anterioridad, la ocurrencia del hecho, la existencia de fallas en la plataforma virtual, porque para la consulta a llevarse a cabo el día 26 de octubre de 2019, lo lógico era que dentro de las circunstancias particulares del desenvolvimiento normal de ese ejercicio para depurar la lista de elegibles –incluso no se trataba de la votación de elección directa de Rector- la plataforma de recaudo de la voluntad de los estamentos funcionara en forma correcta y no presentara fallas en lo equipos del operador del proceso de consulta virtual, que incluso la UPC no asumió por ella misma sino que se valió de otro ente universitarios: la UIS, seguramente al advertir un mayor manejo en estas lides.
Y para la consulta del 28 de noviembre de 2019, menos podría haberse previsto que en el sitio de votación destinado para la consulta estamentaria presencial, el fluido eléctrico se interrumpiera y que de ello se siguiera un desorden público con actos de violencia, como lo califica en sus considerandos el Acuerdo 033 de 2019, prueba única del relato de los hechos que por ahora reposa en el expediente.
Por contera, lo acontecido y narrado en el referido Acuerdo, tocaría los supuestos de lo imprevisible. En cuanto a la irresistibilidad o lo que es igual, en su vocablo positivo y antónimo, la resistibilidad, entendida como posibilidad objetiva –sin análisis de conducta o subjetivismos- de evitar los efectos de lo que se califica como imprevisto, en este caso, de cara a la consulta estamentaria, queda en evidencia, en principio, que frente a la primera fecha, la plataforma virtual estaba a cargo de otro ente universitario, que se supone era conocedor de esta clase de consultas, es decir, que la UPC, objetivamente, se blindaba para evitar el efecto imprevisto de una falla virtual.
Y para la segunda fecha, se lee claramente que en atención a lo acontecido el 26 de octubre (primer conato de consulta) “aún contando con un servicio de seguridad informática, la plataforma fue objeto de ataques cibernéticos que la sacaron de funcionamiento durante 4 hora y 8 minutos”, lo que en principio denota el emerger de la irresistibilidad, que encontró su culmen, en un evento que resultó más irresistible e imprevisible que cualesquiera otros, como fueron los actos de alteración del orden público con manifestaciones de violencia en el sector donde se desarrollaba la consulta estamentaria presencial, al parecer, generado por el corte de fluido eléctrico, lo que incluyó bloqueos en el ingreso al lugar de votación de los miembros de estamentos que sufragarían en la consulta.
Lo anterior es lo que advertí en esta etapa del proceso, con el incipiente acervo probatorio, pero frente a ello aseveré que debería evaluarse en el fallo, en el que se determinara si esta causal, en principio, irresistible e imprevisible, mantenía sus características y, luego, si jugó un papel de factor determinante y constitutivo de justificación para el cambio o supresión de una etapa o presupuesto que aunque se intentó por dos ocasiones resultó fallida y, consecuenció, una designación sui generis de la entonces Rectora de la institución universitaria.
Por lo que fui del criterio de que sin contar aún con la integración total del acervo probatorio, resultaba a mi juicio, en principio y si bien a primera vista, que el acto declaratorio de elección presentaba discordancia con las previsiones atinentes a la consulta estamentaria, ello tenía que aparejarse en su análisis con la alteración del statu quo debido a las circunstancias fácticas que rodearon los dos intentos por llevar a buen término la referida consulta.
Por otra parte, y sin que constituyera una justificación o validación de la remisión que la UPC hiciera a otras reglamentaciones, lo cierto era que definir si resultaba acorde dar aplicación al Código Electoral, suspendiendo el proceso eleccionario o si en su autonomía la UPC podía tomar para sí la solución que emplea una de sus homólogas en casos similares de no poder llevar a cabo la consulta estamentaria, transcendía a los campos de la hermenéutica que solo el juez de la nulidad electoral puede definir en el estudio de mérito o de fondo propio de la sentencia, en tanto ha sido reiterado que la regulación del Código Electoral es principal para las elecciones por voto popular.
Por lo anterior, indiqué que no era en esta etapa cautelar del proceso, por estar aún carente el proceso de las pruebas restantes, que pudiera aseverarse ni concluirse que aunque los estatutos son claros en el supuesto de cumplir con la consulta estamentaria, el acto de elección se haya minado en su legalidad, al haber emergido unas circunstancias disímiles y extraordinarias (imprevistas e irresistibles) que alteraron, al parecer, el normal desenvolvimiento de la consulta estamentaria, por lo que desde el contexto analizado, consideré que no había mérito para suspender cautelarmente los efectos del acto demandado.
Además, que el ente universitario UPC, al no encontrar previsión especial aplicable, optó por una aplicación práctica del manejo que otro ente universitario ha dado a los casos de imposibilidad de llevar a cabo la consulta estamentaria, sin que pudiera aseverarse que el acto declaratorio de elección estaba viciado de nulidad, más aún cuando estaba pendiente la carga argumentativa de los opositores a la medida cautelar y de sopesar si los principios de autonomía y eficiencia que invocaron las accionadas, resultan razonables y proporcionados al propósito de evitar una situación de mayor de caos y de falta de gobernabilidad al no contar con la persona del Rector, en tanto el Acuerdo 33 de 2019 e incluso el Acuerdo 036 de 2019 así lo refieren[47], pueden avalar otra posibilidad ante la existencia de hechos impeditivos que no permitieron llevar a buen término la consulta estamentaria, análisis que por su contenido y alcance rebasan el marco de la medida cautelar y son propios de la sentencia. Por lo anterior, no resultaba acorde con los propósitos de la medida cautelar, suspender los efectos del acto declaratorio de elección por la censura de la consulta estamentaria, porque no advertí, en forma certera, que se pudiera hacer eco a este argumento que la parte actora planteó. Lo anterior, sin demeritar que la decisión de la parte resolutiva es la correcta, la cual comparto plenamente, por cuanto, itero, la Sala advirtió la prosperidad en la censura cautelar por el yerro en el trámite y decisión de los impedimentos de los miembros del Consejo Elector.
En dichos términos dejo plasmada mi aclaración de voto. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Este documento fue firmado digitalmente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La demanda fue presentada el 31 de enero de 2020 (fl. 58). [2] Sobre este punto indicó textualmente: “entre ellas, la creación de múltiples correos falsos, que no correspondían a sus titulares, a los que enviaron contraseñas y el link para votar, la habilitación de estudiantes de la Escuela Básica de Perfeccionamiento Académico para votar como egresados, muy a pesar que expresamente los reglamentos excluyen de tal derecho por no ostentar la categoría de estudiantes regulares de la Universidad, el constreñimiento de varios docentes y funcionarios a estudiantes para que votaran a favor de la aspirante DARLING FRANCISCA GUEVARA GÓMEZ y hasta compra de votos, entre otras” (fl. 6 cdno. 1). [3] Sentencia de 3 de octubre de 2019, radicación 2015-00002-00.
Sentencias de 26 de junio de 2016, radicado 2016-00008-00, de 4 de agosto de 2016, radicado 2016-00054-00 y de 1º de febrero de 2018, radicado 2016-00083-00. [4] González Rodríguez, Miguel, “Derecho Procesal Administrativo”, Ed. Jurídicas Wilches, Bogotá 1989. [5] Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 2014-00057-00 demandada: Johana Chaves García. Representante a la Cámara por el departamento de Santander.
Auto admisorio de la demanda de 13 de agosto de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. [6] Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01. Demandante: Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez. Demandado: Julián Ándrés Pineda López- Concejal de Manizales. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, con salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez. [7] Consagrado en el Título VIII del CPACA que contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. [8] “Artículo 231.
Requisitos para decretar medidas cautelares [distintas de la suspensión provisional] (…) 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. [9] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [10] Sentencia de 3 de octubre de 2019, radicación 2015-00002-00.
Sentencias de 26 de junio de 2016, radicado 2016-00008-00, de 4 de agosto de 2016, radicado 2016-00054-00 y de 1º de febrero de 2018, radicado 2016- 00083-00. [11] Folios 229 a 231 del cuaderno 2. [12] Folios 259 a 262; 263 a 264 vto. y 265 a 266 vto. del cuaderno 2. [13] Folios 133 a 137 del cuaderno 1. [14] Este artículo dispone: “El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y Gobierno de la Universidad Popular del Cesar, y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su Delegado, quien lo presidirá; b) El gobernador del Departamento del Cesar; c) Un miembro designado por el Presidente de la República que haya tenido vínculos con el sector universitario; d) Un representante de los directivos académicos; e) Un representante de los docentes; f) Un representante de los egresados; g) Un representante de los estudiantes; h) Un representante del sector productivo; i) Un ex – rector de la Universidad Popular del Cesar; j) El Rector, con voz pero sin voto.
Parágrafo 1º. Actuará como secretario del Consejo Superior Universitario el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar. Parágrafo 2º. En su ausencia del delegado del Ministro de Educación presidirá las sesiones del Consejo Superior Universitario el representante del Presidente de la República quien tendrá la calidad de vicepresidente de ese organismo.
Parágrafo 3º. El período de representación de los representantes de: los directivos académicos, los docentes, los egresados, los estudiantes, el del sector productivo y el ex – rector universitario será de dos (2) años. La representación de los directivos académicos, los docentes y de los estudiantes está condicionado a que durante el período para el cual fueron elegidos conserven tal condición”. [15] Consejo de Estado.
Sentencia de 10 de agosto de 2012. Exp. 11001-03-28- 000-2011-00052-00. Demandante: Pedro Antonio Prieto Rodríguez. Demandado: Jesualdo Hernández Mieles (Rector UPC). M.P. Susana Buitrago Valencia. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-0008-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2017-0007-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2016-00088-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. Nº. 2019-00061-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Véanse los fundamentos considerativos de las decisiones precitadas. [21] “Por el cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario de la UPC”, obrante a folios 133 a 137 del cuaderno 1, cuyo artículo 29, reza: “Quórum.
El Consejo Superior de la UPC podrá sesionar y deliberar con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, incluido el rector. Sus decisiones se tomarán con la mayoría de los asistentes con derecho al voto. Para la decisión de designación de rector, la votación se regirá según la reglamentación vigente. Al inicio de cada sesión el Secretario del Consejo deberá verificar el cumplimiento del quórum requerido para iniciar la sesión que corresponda” (Negrillas de la Sala). [22] “Por medio del cual se deroga el Acuerdo 033 de 15 de junio de 2004, se reglamenta el proceso de designación rectoral y se dictan otras disposiciones”, obrante a folios 120 a 121 vuelto del cuaderno 1.
El tenor literal de ese artículo 5º, es la siguiente: “Será designado Rector el integrante de la lista que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos por los Miembros del Consejo Superior Universitario” (Destacados de la Sala). [23]Se hicieron presentes: 1) Luis Gustavo Fierro Amaya, delegado de la Ministra y Presidente del CSU (solo votó el Acuerdo 033); 2) Álvaro Mendoza Montenegro, representante de las directivas académicas; 3) Jackelin González, delegada del señor Gobernador del Departamento del Cesar; 4) Joaquín Fernando Manjarrez Murgas, representante del sector Productivo; 5) Alvy Luz Ortiz Rocha, representante de los estudiantes y 6) Liseth María Serje Uribe (véase fl. 345 cdno. 2). [24] No asistieron: Carlos Darío Morón Cuello, Darwin Mannsbach Palomino y Luis Napoleón Durán Cortés (fl. 345 ib). [25] El artículo 6º reza: “Créase un nuevo artículo: Artículo 30B.
IMPOSIBILIDAD DE ADELANTAR UN PROCESO DE CONSULTA. Si una vez iniciado el proceso de designación de Rector no se logra su culminación satisfactoria, conforme al calendario establecido para el efecto, el CSU procederá a designar de manera inmediata y directa. Parágrafo: Si el proceso de designación de Rector se interrumpe antes de la selección de la terna, el CSU designará Rector entre los aspirantes inscritos.
Si tal interrupción se produce luego de seleccionada la terna se designará Rectora de entre los candidatos de la terna”. [26] Sentencia de 3 de agosto de 2015, reiterada en fallos de 4 de mayo de 2017 (Exp. 2016-0107-02, M.P. Rocío Araújo Oñate; de 22 de marzo de 2018 (Exp. 2017-00019-03, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [27] Folios 118 a 119 vuelto del cuaderno 1. [28] Folios 124 a 126 vuelto del cuaderno 1. [29] Folios 120 a 121 vuelto del cuaderno 1. [30] “Por el cual se modifica el artículo 7º del Acuerdo Nº 038 de 31 de julio de 2004 emanado del CSU”.
Folios 126 y vuelto del cuaderno 1. [31] “Por el cual se reglamente la consulta estamentaria a través del voto virtual para el proceso de designación de Rector de UPC” (fls. 127 a 132 vto.). [32] Folios 165 a 167 vuelto del cuaderno 1. [33] Folios 141 a 154 del cuaderno 1. [34] Folios 155 a 156 del cuaderno 1. [35] Folio 157 ib, con acuso de recibo del CSU en la misma fecha que se expidió. [36] Folios 342 a 344 cuaderno 2. [37] Folios 292 a 293 vuelto del cuaderno 2. [38] Folios 300 a 341 vuelto del cuaderno 2. [39] Folios 295 a 341 del cuaderno 2. [40] Folio 205 del cuaderno 2. [41] Folios 294 y vuelto del cuaderno 2. [42] Obrante a folios 298 vuelto a 299 cuaderno 2. [43] Fue objeto de salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [44] Folios 206 a 210 del cuaderno 2. [45] Folios 345 a 351 vuelto del cuaderno 2. [46] En sentencia de 3 de agosto de 2015.
Rad. 11001-03-28-000-2014-00128- 00. C.P. Alberto Yepes Barreiro, se indicó frente a la fuerza vinculante de la convocatoria y los eventos de excepción, lo siguiente: “Así las cosas, es evidente que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen, razón por la cual los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos, que en ella se consagren son de estricta observancia, y en consecuencia, su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados.// Y es que no podía de ser de otra forma, pues solo si se acepta que las convocatorias son vinculantes se puede garantizar el debido proceso administrativo, la igualdad, el acceso equitativo a los cargos públicos y la seguridad de las actuaciones de la administración.// De lo anterior se desprende que cuando en una convocatoria se establece un plazo determinado, se entiende que aquel es preclusivo o perentorio, pues de lo contrario se minaría el debido proceso administrativo que debe permear la actuación administrativa.//Sin embargo, no escapa a la Sala que existen circunstancias en las cuales el ordenamiento jurídico avala la variación en los términos de una convocatoria.
En este contexto, huelga manifestar que la administración no podrá modificar un lapso establecido en una convocatoria pública, salvo, cuando se presenten los siguientes eventos: i) Cuando el cronograma expresamente así lo autorice: Bajo el entendido de que una convocatoria está precedida, usualmente, de un acto de apertura y de un cronograma, se puede concluir que es válido que se modifiquen los términos de la misma cuando en el acto de apertura o en el respectivo cronograma así se autorice, en otras palabras, cuando desde la publicación de la convocatoria se establezcan los supuestos en los cuales los términos de la convocatoria podrán ser modificados; ii) Cuando el reglamento de la entidad así lo autoriza: Es decir, cuando el reglamento de la autoridad que está adelantando el procedimiento administrativo contempla, de forma explícita, los eventos en los cuales se puede modificar los términos en los que se dictan las convocatorias públicas de dicha entidad; iii) En caso de fuerza mayor o caso fortuito: Esto es, cuando acaezca un hecho extraño al querer de la administración, totalmente imprevisible e irresistible, capaz de determinar y justificar la variación de las condiciones establecidas en la convocatoria inicial.//En suma, al ser los términos y condiciones de una convocatoria plenamente vinculantes, aquellos no podrán ser modificados, salvo, cuando así lo autorice el cronograma y/o el reglamento de la respectiva autoridad o cuando acaezca una situación configurativa de fuerza mayor o caso fortuito.//Lo anterior adopta más fuerza, si se tiene en cuenta que cuando se establece una convocatoria pública que culminara con la expedición de un acto administrativo, los términos, condiciones y formalidades allí estipulados hacen parte integral de la actuación administrativa y cualquier omisión o transgresión a dichas pautas podría, según la afectación que se realice, derivar en la expedición irregular del acto administrativo.”. [47] En la literalidad frente a la aseveración de falta de gobernabilidad, ante la ausencia de Rector, se lee: “Que, durante el desarrollo del Calendario para la designación del rector de la UPC, dicho proceso de designación fue objeto de suspensiones provisionales ordenadas por la administración de justicia (autos), lo que derivó en que el Calendario para la designación de rector de la UPC, Acuerdo 001 de 2019, debiese ser ajustado en cuanto a las fechas previstas para la realización de sus diferentes actividades; lo que trajo como consecuencia que la fecha inicialmente prevista para el inicio de un nuevo período rectoral, la posesión de un nuevo rector en propiedad y el inicio de la ejecución de su propuesta rectoral programática, 7 de julio de 2019, no pudo cumplirse, trayendo como resultado la interinidad en el cargo de rector de la universidad, interinidad que hasta la fecha continua, con el agravante de que en este período de interinidad hemos tenido la necesidad de designar dos rectores encargados e inevitablemente estamos en la obligación de designar un tercer rector encargado, dada la renuncia irrevocable de la actual rectora encargada” (fl. 30).