RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO – Se niega al no configurarse los elementos de la causal invocada Los impedimentos y las recusaciones de los jueces tienen por objeto garantizar los principios de imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial. Por tal razón, una vez comprobada alguna causal debe separarse al juez del conocimiento del asunto, siguiendo el trámite de ley.
(…). En el presente asunto, la causal de recusación invocada es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). (…). De acuerdo con esta norma y según pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para que esta causal de recusación se configure es necesario que el juez haya: “1.- Dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso. 2.- Intervenido en el proceso como apoderado, perito o testigo. 3.- Intervenido dentro del proceso como agente del Ministerio Público”.
(…). Además, el análisis del contenido del concepto o consejo debe realizarse “a la luz de las circunstancias del asunto particular y buscando criterios que objetivamente permitan dilucidar el grado en que la imparcialidad se afecta o pone en tela de juicio”. (…). Descendiendo al caso concreto, se observa que la manifestación objeto de reproche se realizó en el marco de una providencia en la que se estudió la justificación allegada por el Secretario General del Senado de la República y el apoderado del Consejo Nacional Electoral por su inasistencia a la audiencia inicial del 27 de noviembre de 2019 y, en tal sentido resolver sobre la procedencia de la sanción. (…).
Para la Sala resulta contundente que los apartes citados como sustento de la solicitud de recusación fueron descontextualizados al otorgarle una interpretación aislada del objeto de la providencia en la que se consignaron. (…). [E]s evidente que lo pretendido por la magistrada sustanciadora era realizar un recuento de las circunstancias relevantes hasta ese punto procesal.
(…). Así es dable llegar a la conclusión de que no se configuran los elementos de la causal de recusación invocada, y tampoco, se advierte que lo referido en dicha providencia constituya un prejuzgamiento, dado que no se realizó pronunciamiento previo en relación con el fondo de la litis. Por otro lado, al no observarse temeridad o mala fe en la recusación propuesta por el apoderado judicial del Senado de la República, esta Sala se abstendrá de imponer sanción por no haber prosperado su solicitud.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al objeto de los impedimentos y recusaciones, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación 2350-10 y 0875-10; Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 20756.
Respecto de los requisitos para que se configure la causal alegada, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de octubre de 2015, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-25-000- 2014-00360-00. En cuanto a la diferencia entre conceptos fuera del proceso y los pronunciamientos judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 13 de septiembre de 2007, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, radicación 85001-23-31-000-2004-01955-01.
Con respecto a que el análisis del concepto o consejo debe hacerse a la luz de las circunstancias del asunto particular, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 12 de mayo de 2015, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00024-00 Actor: LUIS ÓSCAR RODRÍGUEZ ORTÍZ Demandado: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO - SENADORA DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018- 2022 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de recusación AUTO Se pronuncia el Despacho sobre la procedencia de la recusación formulada por el señor Sergio Antonio Escobar Jaimes, apoderado judicial del Senado de la República en contra de la Magistrada ROCÍO ARAÚJO OÑATE, ponente del presente proceso, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011. 1.
De la recusación formulada El mencionado apoderado judicial presentó escrito de recusación contra la Magistrada Ponente[1], con fundamento en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)[2], consistente en haber dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso.
Expuso que en providencia del 23 de enero de 2020, la Ponente de este proceso señaló que la Senadora demandada SOLEDAD TAMAYO TAMAYO fue llamada a suplir la vacante de la curul dejada por AÍDA MERLANO REBOLLEDO, hecho que aún no ha sido probado, y que en su concepto deriva en “una decisión extemporánea fuera de la etapa procesal correspondiente, constituyéndose esta actuación como un prejuzgamiento”[3].
Por lo anterior, solicitó a la magistrada sustanciadora declararse impedida para conocer del proceso. 2. Oposición a la recusación La Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate se pronunció frente a la recusación impetrada en su contra en los siguientes términos: En primer lugar, puntualizó que mediante auto del 23 de enero de 2020, se decidió sobre las excusas presentadas por el Secretario General del Senado de la República y el apoderado del Consejo Nacional Electoral, por su inasistencia a la audiencia inicial del 27 de noviembre de 2019.
En este orden, en dicha providencia no se realizó pronunciamiento alguno sobre los extremos de la litis o la legalidad del acto de llamamiento de la señora Soledad Tamayo Tamayo. Por otro lado, precisó que el fundamento de la recusación es un fragmento del acápite de antecedentes, el cual se incorporó con el objeto de exponer las circunstancias de hecho relevantes para la decisión que debía adoptarse.
Asimismo, advirtió que lo consignado en dicho auto, no revela o da a entender su posición frente al caso concreto. Indicó que no se configura la causal invocada, por cuanto en el auto de 23 de enero de 2020, no se emitió un concepto o consejo, ni dentro de la actuación ni fuera de esta, así como tampoco, se incurrió en prejuzgamiento, dado que no se cumplen los supuestos consagrados en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).
Por lo anterior, solicitó que se deniegue la prosperidad de la recusación y, si es del caso se de aplicación a lo contemplado en el inciso 2º numeral 7º del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011. 3. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado allegó escrito en el que expuso que la recusación carece de sustento y advirtió que se trata de una conducta que pretende dilatar la continuidad del proceso.
CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011[4], la Sala de Sección es la competente para resolver sobre la recusación formulada en contra de la Magistrada Rocío Araújo Oñate. Los impedimentos y las recusaciones de los jueces tienen por objeto garantizar los principios de imparcialidad, independencia y transparencia en la labor judicial[5].
Por tal razón, una vez comprobada alguna causal debe separarse al juez del conocimiento del asunto, siguiendo el trámite de ley. De conformidad con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.
En este orden, se advierte que “las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial”[6]. El trámite de las recusaciones se realiza al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, en el que se señala: “Trámite de las recusaciones.
Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.
En el presente asunto, la causal de recusación invocada es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que contempla lo siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
De acuerdo con esta norma y según pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[7] de esta Corporación, para que esta causal de recusación se configure es necesario que el juez haya: “1.- Dado consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso. 2.- Intervenido en el proceso como apoderado, perito o testigo. 3.- Intervenido dentro del proceso como agente del Ministerio Público”.
(Subraya fuera de texto). En relación con los consejos o conceptos y su distinción con los pronunciamientos contenidos en providencias judiciales, esta Corporación expuso que: “(…) La Sala entiende por consejo o concepto fuera de actuación judicial en relación con cuestiones materia del proceso; cuando éstos se emiten de manera informal, los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare no emitieron “Consejo” ni “ concepto” fuera de actuación judicial, pues los criterios que las autoridades judiciales expresan en sus providencias frente a determinado punto de derecho, como acontece en este caso con la tesis esgrimida por el Tribunal Administrativo del Casanare, no son consejos ni conceptos, son decisiones que se emiten en cada caso”. [8] (Negrillas fuera del texto original).
Además, el análisis del contenido del concepto o consejo debe realizarse “a la luz de las circunstancias del asunto particular y buscando criterios que objetivamente permitan dilucidar el grado en que la imparcialidad se afecta o pone en tela de juicio”[9]. Descendiendo al caso concreto, se observa que la manifestación objeto de reproche se realizó en el marco de una providencia en la que se estudió la justificación allegada por el Secretario General del Senado de la República y el apoderado del Consejo Nacional Electoral por su inasistencia a la audiencia inicial del 27 de noviembre de 2019 y, en tal sentido resolver sobre la procedencia de la sanción. En dicho auto la magistrada Ponente indicó: “I.
ANTECEDENTES (…) 4. Cuando venció el término para contestar las demandas, por auto del 16 de octubre de 2019, se ordenó la acumulación de los procesos 2019- 00024 y 2019-00034, en la medida en que las demandas versaban sobre el mismo acto de llamamiento y además confluían en reprochar que se vulneró el 134 Superior, que prohíbe suplir la vacante de un congresista cuando la misma se genera por la privación de la libertad de su titular en atención a la presunta comisión de delitos contra los mecanismo de participación democrática, como este caso ocurre respecto de la curul que ocupaba la Senadora Aida Merlano Rebolledo, que entró a Para la Sala resulta contundente que los apartes citados como sustento de la solicitud de recusación fueron descontextualizados al otorgarle una interpretación aislada del objeto de la providencia en la que se consignaron.
En este orden, es evidente que lo pretendido por la magistrada sustanciadora era realizar un recuento de las circunstancias relevantes hasta ese punto procesal, específicamente, en el párrafo objeto de análisis se explicaron los motivos por los que resultó procedente la acumulación de los procesos radicados con los números 2019-00024 y 2019-00034.
Así es dable llegar a la conclusión de que no se configuran los elementos de la causal de recusación invocada, y tampoco, se advierte que lo referido en dicha providencia constituya un prejuzgamiento, dado que no se realizó pronunciamiento previo en relación con el fondo de la litis. Por otro lado, al no observarse temeridad o mala fe en la recusación propuesta por el apoderado judicial del Senado de la República, esta Sala se abstendrá de imponer sanción por no haber prosperado su solicitud.
De conformidad con lo expuesto, la doctora Rocío Araújo Oñate no será separada del conocimiento del presente asunto, pues nada de lo afirmado compromete su imparcialidad; en consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente a su Despacho. Por lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la recusación propuesta contra la magistrada Rocío Araújo Oñate conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: En consecuencia, devuélvasele el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Número de Palabras: 1845 Número de letras: 1594 ----------------------- [1] Visible a folios 476 a 478 del cuaderno 3 del expediente. [2] “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. [3] Visible a folio 477 del cuaderno 3 del expediente. [4] “3.
Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos CP.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Auto del 5 de febrero de 2019, expediente 25000-23-37-000-2014-0097- 01(22322), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Auto del 20 de octubre de 2015, expediente: 11001-03-25-000-2014-00360- 00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Auto del 13 de septiembre de 2007, expediente: 85001-23-31-000-2004- 01955-01, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. [9] Auto de 12 de mayo de 2015, expediente: 11001-03-28-000-2013-00011-00, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.