ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / NIEGA EL AMPARO– No existe privación de la libertad arbitraria o ilegalmente prolongada El Despacho confirmará la decisión recurrida, por cuanto en este caso la petición de Habeas Corpus resulta abiertamente improcedente, dado que no se ajusta a los supuestos previstos en la ley para tal efecto. (…) Como se indicó anteriormente, el Habeas Corpus únicamente procede: i) cuando la privación de la libertad es arbitraria o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente.
(…) En este caso, es completamente claro que el accionante no se encuentra “secuestrado”, dado que su restricción a la libertad obedece al cumplimiento de un fallo penal de carácter condenatorio y, por tanto, en este momento cumple la ejecución de la pena que le fue impuesta. (…) De igual manera, es evidente que la solicitud elevada no consiste en lograr la libertad del procesado, sino que se trata del cumplimiento de una decisión judicial que modificó, de manera transitoria, la ejecución de la pena -de intramural a domiciliaria-, lo que no se ajusta a alguno de los supuestos previstos en la ley para que proceda el Habeas Corpus.
(…) Finalmente, se comparte la determinación del a quo, en el sentido de conminar a las autoridades encargadas de acatar lo resuelto en la decisión de 5 de mayo de 2020, para que procedan en tal sentido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00318-01(HC) Actor: LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Demandado: JUZGADO 33 PENAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Y OTROS Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió (transcripción de forma literal): “Primero. Deniégase el amparo constitucional de hábeas corpus invocado por el señor Luis Alfredo Castro Barón, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.762.355 de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “Segundo. Requerir a la Juez 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al INPEC y a la Dirección General y a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelaria y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, antes ‘La Picota’, que, de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de detención domiciliaria impuesta al señor Luis Alfredo Castro Barón, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.762.355 de Tunja, prevista en la providencia del 5 de mayo de 2020.
“Tercero. Por Secretaría, remítase copia la solicitud de hábeas corpus suscrita por el accionante a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que dicho ente acusador realizar las correspondientes averiguaciones e imputaciones penales a que haya lugar respecto a las denuncias y acusaciones frente de a diversas autoridades administrativas y judiciales realizadas en la solicitud de hábeas corpus.
“Cuarto. Contra esta providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. “Quinto. A través de los funcionarios de la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal o, en su defecto por conducto del director y/o del asesor jurídico o de quienes hagan sus veces del establecimiento penitenciario COMEB La Picota de la ciudad de Bogotá D.C., notifíquese inmediatamente esta providencia en forma personal al señor Luis Alfredo Castro Barón, quien actualmente se encuentra recluido en ese centro penitenciario, para lo cual deberán remitírseles las copias de la decisión. Una vez se efectué la notificación personal de esta providencia al recluso, el director o el asesor jurídico o quienes hagan sus veces del establecimiento Penitenciario COMEB La Picota deberán allegar en forma inmediata la constancia de notificación al correo institucional de este despacho judicial ‘s01des02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co’ o al correo electrónico ‘dperezmi@cendoj.ramajudicial.gov.co’.
Asimismo, a través de los funcionarios de la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal notifíquese inmediatamente esta providencia a la señora Ana Graciela Barajas Aguirre, en calidad de esposa del demandante y quien presentó la solicitud de hábeas corpus, al número de Celular 3118190448. “Sexto. Comuníquese esta decisión al Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Dirección General y a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelaria y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, antes ‘La Picota’, para cuyo efecto envíese copia de esta providencia. “Séptimo. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente, previas las respectivas constancias de rigor en la Secretaría de la Sección Primera de este Tribunal”.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La petición de Habeas Corpus Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2020, el señor Luis Alfredo Castro Barón, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, presentó solicitud Habeas Corpus, para preservar su vida en conexidad con su derecho a la salud y a la supervivencia, por considerar que el INPEC y el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá lo mantienen “secuestrado”, puesto que el 5 de mayo del presente año se le otorgó su libertad, pero no ha sido “liberado” ni trasladado a su lugar de residencia. Asimismo, el accionante realizó unas denuncias y acusaciones frente a diversas autoridades administrativas y judiciales, que, desde ya se precisa, escapan al fundamento de la petición de libertad y al conocimiento del juez de la acción de Habeas Corpus. 2.- El proveído impugnado Mediante decisión de 11 de junio de 2020, se negó la petición de Habeas Corpus, con base en lo siguiente (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “… para el caso bajo estudio es clara la improcedencia de dichas premisas, por cuanto la reclusión del señor Luis Alfredo Castro Barón obedece al cumplimiento de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el lleno de los requisitos legales establecidos para ello, y contra la misma decisión fue interpuesto el recurso pertinente, confirmándose la decisión. Además, en la providencia del 5 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, no se le ha otorgado la libertad al accionante, sino que se dispuso la prisión domiciliaria transitoria, lo que quiere decir, que continúa privado de la libertad, pues, no se ha concedido su libertad.
“De tal suerte que, la privación de la libertad de Luis Alfredo Castro Barón se encuentra cobijada de legalidad al ostentar la condición de condenado en virtud de decisiones judiciales ejecutoriadas, y no existe una extralimitación del término para su vigencia. “4) Ahora, es preciso indicar que la alegación de la parte actora se centra en señalar que el señor Luis Alfredo Castro Barón no ha sido trasladado de la cárcel La Picota a su lugar de residencia, pese a que en providencia del 5 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se le concedió prisión domiciliaria transitoria, considera este Despacho que tal pedimento no compromete el derecho cardinal a la libertad, protegido a través de la acción constitucional que nos ocupa, en tanto, la calidad de privado de la libertad de aquél se mantendría en cualquiera de los dos escenarios.
“Lo anterior, impone denegar la acción de habeas corpus impetrada en favor del señor Luis Alfredo Castro Barón. “No obstante, evidenciado que existe una previsión legal dispuesta en Decreto Ley 546 de 2020 ‘Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’, que permite la prisión domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia o en que el Juez autorice, para aquellas personas que se encontraren cumpliendo condenadas a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con fin evitar el contagio de la enfermedad coronavirus del COVID-19, su propagación y las consecuencias que de ello se deriven, y como quiera que en virtud de esa disposición legal, se emitió la providencia del 5 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, concediendo la prisión domiciliaria transitoria al accionante, se procederá a efectuar un requerimiento expreso a la Juez 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al INPEC y a la Dirección General y a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelaria y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, antes ‘La Picota’, que de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de detención domiciliaria impuesta al señor Luis Alfredo Castro Barón, prevista en la providencia del 5 de mayo de 2020.
“5) De otra parte, en lo que respecta a la petición del accionante consistente en que se solicite a la ministra Ceballo (sic) Blanco su renuncia, se advierte que la acción de hábeas corpus no ha sido instituida para ese fin perseguido por el actor. “Em (sic) tanto que, respecto de las diversas denuncias y acusaciones frente a diversas autoridades administrativas y judiciales realizadas en el extenso y confuso escrito del accionante, se dispondrá la remisión de copia del mismo a la Fiscalía General de la Nación, por ser ese ente el encargado de realizar las correspondientes averiguaciones e imputaciones penales a que haya lugar”. 3.- La impugnación La parte accionante, mediante escrito poco legible e igual de confuso a la petición de amparo, impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que el magistrado de primera instancia carecía de competencia para decidir el Habeas Corpus, porque habría conocido de un proceso relacionando con hechos que dieron lugar a esta actuación, por lo que se tendría que declarar la nulidad de todo lo actuado. 4.- Mediante auto proferido el 12 de junio, el Tribunal Administrativo a quo concedió el recurso de apelación. La actuación fue radicada y recibida en este despacho ese mismo día. Aunque los argumentos de la impugnación resultan poco comprensibles y no guardan plena correspondencia con lo decidido en primera instancia, ello no impide emitir un pronunciamiento en esta instancia[1].
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de Habeas Corpus y su procedencia[2] En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Habeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción[3], ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Habeas Corpus en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. “El Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. Por su parte, la Corte Constitucional[4], al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: “5.
El Habeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. “El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.[5] Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo.
“… “Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.
“En efecto, el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”. Así pues, la figura constitucional de Habeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un Juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.
Se tiene pues, que el Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 2.- El caso concreto En relación con las actuaciones penales que condujeron a la restricción de la libertad del aquí accionante y su situación actual, se tiene la siguiente información: Mediante sentencia del 27 de agosto de 2018, se condenó al señor Luis Alfredo Castro Barón a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, por ser penalmente responsable del delito de estafa, decisión que fue confirmada a través de sentencia del 10 de diciembre de 2018.
Por medio de providencia del 5 de mayo de 2020, el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de la petición elevada por el hoy peticionario, decidió: “CONCEDER a LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, identificado con la C.C. No. 6.762.355, el beneficio de la PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA como sustitutivo de la prisión intramural, por los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso”.
El Despacho confirmará la decisión recurrida, por cuanto en este caso la petición de Habeas Corpus resulta abiertamente improcedente, dado que no se ajusta a los supuestos previstos en la ley para tal efecto. Como se indicó anteriormente, el Habeas Corpus únicamente procede: i) cuando la privación de la libertad es arbitraria o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente.
En este caso, es completamente claro que el accionante no se encuentra “secuestrado”, dado que su restricción a la libertad obedece al cumplimiento de un fallo penal de carácter condenatorio y, por tanto, en este momento cumple la ejecución de la pena que le fue impuesta. De igual manera, es evidente que la solicitud elevada no consiste en lograr la libertad del procesado, sino que se trata del cumplimiento de una decisión judicial que modificó, de manera transitoria, la ejecución de la pena -de intramural a domiciliaria-, lo que no se ajusta a alguno de los supuestos previstos en la ley para que proceda el Habeas Corpus.
Así lo consideró recientemente este despacho frente a un caso similar: “En ese sentido, es absolutamente claro que la solicitud elevada no consiste en lograr la libertad del procesado, y por cuya falta de resolución el juez constitucional tuviese que concederla, sino que se trata de un cambio de la medida -de intramural a domiciliaria-, lo que de manera alguna encuadra en alguno de los supuestos antes mencionados”[6].
Finalmente, se comparte la determinación del a quo, en el sentido de conminar a las autoridades encargadas de acatar lo resuelto en la decisión de 5 de mayo de 2020, para que procedan en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la providencia dictada el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
SEGUNDO: por Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta decisión a la parte accionante y a las autoridades intervinientes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[7] MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las providencias de mayo 12 de 2008, exp. 150012331000200800192-01; M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de agosto de 2014, exp. 760012333000201400877–01 y de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01–01;
M.P. Hernán Andrade Rincón (E), reiterados por este Despacho en proveídos de mayo 4 de 2016, exp. 630012333000201600143-01, de 7 de noviembre de 2017, exp. 760012333000201701630-01 y, recientemente, en auto de 4 de marzo de 2019, exp. 760012333000201900148-01, entre muchas otras decisiones. [2] Se reiteran en este acápite las consideraciones hechas en autos de 19 de marzo de 2014, exp. 760012333000201400219-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 16 de julio de 2015, exp. 680012333000201500767-01, M.P. Hernán Andrade Rincón; y de proveídos dictados por este Despacho el 1° de marzo de 2016, exp. 6300123330002016-00143-01; de 4 de mayo de 2016, exp. 2500023360002016-00004-01; de 18 de julio de 2016, exp. 2500023420002016- 03157-01; de 7 de marzo de 2019, exp. 170012333000201900091-01, entre muchos otros. [3] El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el habeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. “Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo.
En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el habeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio” (Sentencia de constitucionalidad C-187 de marzo 15 de 2006). [4] Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] Original de la cita: “Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”. [6] Proveído de 14 de abril de 2020, exp. 520012333000202000131-01. [7] Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.