ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial en curso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de acto administrativo que niega reconocimiento pensional / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [S]e tiene que el señor [V. R.], obrando a través de apoderado judicial, quien funge en la presente acción como su agente oficioso, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, proceso judicial identificado con el número único de radicación 41001-23-33-000-2017-00475- 00.
(…) Lo anterior torna improcedente la presente acción de tutela, en la medida en que con la presente acción de tutela se pretende trasladar la discusión sobre la legalidad de las decisiones administrativas, planteada ante el Tribunal Administrativo del Huila y que aun no concluye. (…) Por otro lado, también señaló el actor que la presente acción resulta procedente, por cuanto su agenciado “[…] es una persona discapacitada, sola, sin trabajo, ni ingresos económicos para su digna subsistencia, reside en una vivienda que amenaza ruina y subsiste gracias a la caridad de personas de buena voluntad.
Solo cuenta con la expectativa de pensión reclamada judicialmente, aludida, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas que se esbozaron al ejercer dicho medio de control […]”. (…) Frente a lo anterior, la Sala advierte que, aunque el agente oficioso manifestó la presencia de tales condiciones, lo cierto es que no allegó, dentro del presente trámite constitucional, pruebas que demostraran tales afirmaciones, lo que fuerza concluir que no se demostró la configuración del perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional.
(…) Adicionalmente, sobre la urgencia requerida para conjurar el perjuicio, se tiene que tal aspecto también carece de demostración, no siendo necesario, para el caso concreto, desplegar acciones inmediatas para garantizar los derechos fundamentales invocados. (…) Además, el perjuicio irremediable no puede sustentarse en los efectos infortunados que trae consigo el COVID-19, pues tal eventualidad debe ser de tal entidad que desplace el estudio de legalidad del acto administrativo que ha de realizar el juez contencioso administrativo, lo que, en el caso que nos ocupa, no se demostró. (…) Es ese orden de ideas, esta Sala de decisión considera que la solicitud de amparo promovida por el actor en contra de la UGPP deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; aunado a esto, se tiene que los actos acusados por el agente oficioso del señor [V. R.], fueron proferidos por la UGPP hace tres años, lo que desconoce el principio de inmediatez que caracteriza a la tutela, en la medida que la interposición de la misma no se hizo dentro de un plazo razonable y proporcional, teniendo en cuenta que, el momento en que se generó la presunta vulneración, fue el de la expedición de los actos administrativos, esto es el año 2017 y la acción se presentó apenas hasta este año. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL –No es atribuible al Despacho en cuestión / CONGESTIÓN JUDICIAL – Hace que la mora sea justificada [E]ncuentra la Sala que, según lo informa el Tribunal accionado, el proceso del señor [L.E.V.R.] se encuentra en el turno 13 para fallo, lo que demuestra que la referida autoridad judicial no incurrió en mora judicial injustificada, en tanto que adelantó todas las actuaciones pertinentes para llevar el proceso hasta etapa de resolución, en ese sentido, se tiene que el proceso se encuentra en turno 13 para fallo.
(…) Aunado a lo anterior, pone de presente la Sala que desde que el expediente entró al despacho para fallo ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya dictado la sentencia; sin embargo, lo anterior no lleva a concluir que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se justifica en la carga laboral que recae sobre la autoridad judicial accionada.
(…) De manera que, contrario a lo afirmado por el accionante, se tiene que la tardanza acusada no es atribuible a la falta de diligencia del despacho sustanciador, sino al volumen de asuntos pendientes de resolución judicial. (…) En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sala al resolver problemas jurídicos similares, es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite de los procesos objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el despacho a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal.
(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a que en el caso concreto no se evidencia transgresión alguna a los derechos y garantías que se alegan como vulnerados en la demanda de tutela, la Sala negará la acción de amparo promovida por [J. M.C.C.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01544-00(AC) Actor: JUAN MIGUEL CUENCA CLEVES COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS EDUARDO VEGA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Miguel Cuenca Cleves, actuando como agente oficioso del señor Luis Eduardo Vega Ramírez, en contra del Tribunal Administrativo del Huila y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Juan Miguel Cuenca Cleves, actuando como agente oficioso del señor Luis Eduardo Vega Ramírez, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye i) al Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido al no proferir sentencia dentro del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicación nro. 41001-23-33-000-2017-00475-00, promovido por el agente oficioso, como apoderado judicial del señor Luis Eduardo Vega Ramírez; y ii) a la UGPP por haber negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por Luis Eduardo Vega Ramírez, que desencadenó en el proceso contencioso antes comentado.
II. LOS HECHOS Los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a los siguientes: II.1. El 14 de mayo de 1970, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a través de Resolución nro. 2626 de esa fecha, reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Dagoberto Vega Ramírez. Con ocasión del fallecimiento del señor Dagoberto Vega Ramírez, CAJANAL, mediante Resolución nro. 473 de 18 de enero de 1988, sustituyó la pensión de jubilación a favor de la señora Elvira Vega Ramírez, en calidad de hermana del causante.
Ante el fallecimiento de la señora Elvira Vega Ramírez, lo que ocurrió el 19 de octubre de 2016, el señor Luis Eduardo Vega Ramírez, en calidad de hijo de crianza, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de que gozaba su madre la señora Elvira Vega Ramírez, como sustituta del señor Dagoberto Vega Ramírez. II.2. El 10 de enero de 2017, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, resolvió mediante la Resolución nro. 309 de 10 de enero de 2017, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, en la medida en que este no era hijo del causante de la pensión de marras, sino su sobrino, teniendo en cuenta que la señora Elvira y el señor Dagoberto Vega Ramírez eran hermanos. Inconforme con la decisión adoptada, el solicitante presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. La UGPP a través de Resoluciones nro. 9499 de 10 de marzo de 2017 y nro. 14787 de 7 de abril del mismo año, al desatar dichos recursos interpuestos por el señor Vega Ramírez, decidió confirmar la decisión recurrida.
II.3. El señor Juan Miguel Cuenca Cleves, en calidad de apoderado judicial del señor Luis Eduardo Vega Ramírez, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; a título de restablecimiento, solicitó que se reconociera al señor Luis Eduardo Vega Ramírez la calidad de hijo de crianza del señor Dagoberto Vega Ramírez y se procediera al consecuente reconocimiento de la prestación. II.4.
El conocimiento del proceso contencioso correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, corporación judicial que, a la fecha, no ha proferido sentencia, pese a que el expediente se encuentra al despacho para fallo desde el 29 de octubre de 2018. II.5. Señala que el señor Vega Ramírez se encuentra “[…] en condiciones de discapacidad al padecer esquizofrenia paranoide, por lo cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le dictaminó una Pérdida de Capacidad Laboral –PCL- del 54.05%1, tal como consta en el dictamen rendido el 13 de mayo de 2005, sin que pueda trabajar, precisamente por su discapacidad […]”.
II.6. Afirma que “[…] es una persona discapacitada, sola, sin trabajo, ni ingresos económicos para su digna subsistencia, reside en una vivienda que amenaza ruina y subsiste gracias a la caridad de personas de buena voluntad. Solo cuenta con la expectativa de pensión reclamada judicialmente, aludida, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas que se esbozaron al ejercer dicho medio de control […]”.
II.7. Manifiesta que el señor “[…] Luis Eduardo Vega Ramírez no está incluido en programas especiales del gobierno para recibir apoyos económicos […]”. II.8. Sostiene que, como consecuencia de la pandemia desencadenada por el COVID-19 “[…] se ha visto más afectado, porque no puede salir de su vivienda, ni visitar a las personas que en condiciones normales le han ayudado a su sustento diario, como tampoco puede recibir visitas por razones del aislamiento obligatorio a que está sometida toda la población colombiana y particularmente la ciudadanía neivana, conforme es un hecho notorio […]”.
II.9. Asevera que la “[…] la única esperanza de sobrevivencia digna […] es precisamente la pensión de sobreviviente de hijo de crianza que reclama en el medio de control indicado, mecanismo que ha resultado ineficaz por la mora judicial antedicha y, hoy por hoy, por la prolongada incertidumbre que implica la recomposición procesal que sobrevendrá, tras la reanudación de los diferentes trámites judiciales y especialmente este […]”.
II.10. Considera que debido a la “[…] imposibilidad de obtener un fallo pronto, por la actual suspensión de la actividad judicial, excepción hecha de la acción de tutela, el juez constitucional está legitimado para suplir al juez natural evitando la progresiva pauperización comentada y el deterioro constante de la vida y salud de LUIS EDUARDO, ordenando en su lugar, el reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente […]”.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el agente oficioso son las siguientes: “[…] Respetuosamente solicito se tutelen los derechos fundamentales invocados, para que, en el lugar del juez del proceso contencioso administrativo, se profiera el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 41001233300020170047500, M.P. Gerardo Iván Muñoz Hermida del Tribunal Administrativo del Huila, que textualmente se transcriben en lo pertinente […] Se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión dentro del término perentorio más inmediato posible que se estime, en aras de la oportuna y eficaz protección de los mismos derechos fundamentales conculcados y amenazados objeto de protección constitucional […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de mayo de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y a la Directora General de la UGPP, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y, solicitar al Tribunal que remitiera por correo electrónico el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 41001-23-33-000- 2017-00475-00.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. El apoderado judicial de la UGPP, al rendir informe sobre los hechos motivo de la presente acción, mediante escrito de 12 de mayo de 2020, sostuvo que comoquiera que “[…] la ley no ha previsto el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los hijos de crianza […]”, la controversia necesariamente debe ser dirimida por el juez natural del proceso, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la cual ya acudió el señor Vega Ramírez a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que, consultado el Registro Único de Afiliados a la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social RUAF, encontró que el señor Vega Ramírez está afiliado al régimen subsidiado en salud, como cabeza de familia, con vinculación activa, “[…] lo que supone activo en los programas de asistencia social del Estado […]”. En ese sentido, concluyó que no existía una vulneración a la salud y la vida digna del señor Vega Ramírez, en la medida en que estos derechos estaban cubiertos por el Estado a través del régimen subsidiado.
Resaltó que los actos administrativos acusados por el agente oficioso gozan de presunción de legalidad y que la tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral. Adicionalmente, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, por cuanto el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional al estudio del asunto, a través de esta acción, de los actos administrativos por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por el señor Vega Ramírez.
Destacó también que los recursos del Sistema General de Pensiones son limitados, así el reconocimiento irregular de una pensión ocasionaría un detrimento al patrimonio público que afectaría la sostenibilidad financiera de este. Por lo expuesto, consideró que la presente acción no satisface los requisitos generales establecidos para amparar los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, solicitó se niegue el amparo demandado por el señor Juan Miguel Cuenca Cleves como agente oficioso de Luis Eduardo Vega Ramírez.
V.2. El Tribunal Administrativo del Huila, a través del magistrado que tiene a su cargo la sustanciación del proceso objeto de la solicitud de amparo, mediante escrito de 12 de mayo de 2020, rindió informe refiriendo las actuaciones con relación al trámite de este: Precisó que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2017, que el despacho la admitió el 30 de octubre de ese año. Así también que, la audiencia inicial se desarrolló el 5 de junio y la de pruebas el 11 de octubre de 2018.
Posteriormente, indicó que, surtidas las anteriores etapas, el despacho sustanciador decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión. Señaló que, luego de vencido el término que tenían las partes y el Ministerio Público, ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia de primera instancia. A lo anterior, adicionó lo siguiente: “[…] Actualmente, al despacho para sentencia de primera instancia del sistema oral se encuentran 32 procesos, todos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los dos primeros cuentan con proyecto de sentencia, estudiando el despacho las observaciones realizadas por los demás integrantes de la sala segunda de decisión, y el proceso del señor Luis Eduardo Vega Ramírez se encuentra en el turno 13 para fallo.
Sumado a lo anterior, se debe poner de presente que se encuentran también al Despacho para sentencia 285 procesos de segunda instancia del sistema oral y 67 procesos de segunda instancia del sistema escrito. Así mismo, la Sala Segunda de Decisión, con fundamento en circunstancias especiales da prelación de turno para la realización del fallo, como es el hecho del estudio sobre la procedencia o no de reconocimiento de pensiones, sin embargo, esto se realiza desde el más antiguo.
En ese orden de ideas, para el caso de los procesos al despacho para sentencia de primera instancia del sistema oral, los turnos 6 y 8 para fallo, corresponden a procesos relacionados con reconocimiento de pensión de jubilación, cuyo proyecto de sentencia se está realizando, para continuar con el estudio del caso del señor Vega Ramírez […]”.
Por último, puso de presente que, debido a la emergencia generada por la pandemia COVID-19, “[…] el despacho se encuentra en trámite de los procesos de control inmediato de legalidad sobre los decretos expedidos por los Alcaldes del Departamento del Huila en desarrollo del Estado de Excepción decretado por el Presidente de la República mediante Decreto 417 de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, que disponen 15 días para la proyección del fallo […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Miguel Cuenca Cleves como agente oficioso del señor Luis Eduardo Vega Ramírez, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala establecer: i. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii. Si la UGPP vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. iii.
Si el Tribunal Administrativo del Huila, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido al no proferir sentencia dentro del expediente con radicación número 41001-23-33-000-2017-00475-00. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se interpone contra actos administrativos de carácter particular y concreto: ii) el derecho de acceso a la administración de justicia y los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente iii) resolver el caso concreto.
VI.3.1. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se interpone contra actos administrativos de carácter particular y concreto De conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en el evento en que “[…] existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”.
En atención a la regla prevista en la citada norma, cuando la vulneración de los derechos fundamentales emana de un acto administrativo, el amparo por regla general no procede teniendo en cuenta que los interesados cuentan con los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados por los artículos 137[3] y 138[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales resultan idóneos para controvertir la legalidad de tales decisiones.
Adicionalmente, en los términos del artículo 229 ibídem, en todos los procesos declarativos se podrán decretar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente[5], tanto el objeto del proceso como la efectividad de la sentencia[6]. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales y, ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 2003 determinó lo siguiente: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.
Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que el accionante demuestre o acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el juez constitucional deberá estudiar de fondo la solicitud de amparo y determinar su procedencia. VI.3.2.
El derecho de acceso a la administración de justicia y los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales El derecho de acceso a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “[…] la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes […]”[7].
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance del derecho mencionado[8], acogida por esta Sección[9], ha venido reconociendo que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos, dentro de las que ha señalado los siguientes: “[…] a)…..El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.[10] b) El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos[11]. c) Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez[12] d) El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas[13] e) El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.[14] f) El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso[15]. […]”[16] (negrillas de la Sala).
Entonces, se tiene que la garantía fundamental de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir ante las autoridades de la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como el derecho con que cuenta toda persona de plantear un problema y de que la autoridad judicial resuelva el asunto que le ha sido formulado, respetando las garantías antes señaladas y destacando que la misma ha de resolverse de manera oportuna.
Resalta la Sala que el deber de garantizar el goce efectivo del derecho impone la solución célere de los asuntos adelantados ante los servidores judiciales, razón por la cual las dilaciones injustificadas en la administración de justicia conducen a la procedencia de la acción de tutela para alcanzar la protección de este derecho en casos donde exista mora judicial.
La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”[17], la cual se presenta por el “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”[18]. En atención a esta circunstancia endémica, originada por el sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer la especiales situaciones en que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que, de todas maneras existen circunstancias en las cuales la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”[19].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 2017, precisó lo siguiente: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[20].
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[21]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[22], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[23] […] 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[24], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]” (negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del acceso a la administración de justicia, por la no resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial, resulta imprescindible analizar: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora; y, iii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
VI.3.3. El caso concreto El ciudadano Juan Miguel Cuenca Cleves[25], actuando como agente oficioso del señor Luis Eduardo Vega Ramírez, solicita que se amparen los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila dictar sentencia dentro del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicación nro. 41001-23-33-000-2017-00475- 00, por considerar que la referida autoridad ha incurrido en mora judicial.
Adicionalmente, la parte accionante pretende que se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que solicitó en calidad de hijo de crianza el señor Luis Eduardo Vega Ramírez. Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, citado con anterioridad, este mecanismo de protección de los derechos fundamentales ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus problemas sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure como una herramienta transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos, amenazados de sufrir un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, inicia la Sala por precisar, de un lado, que para discutir la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP resolvió y confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por el señor Luis Eduardo Vega Ramírez, este contaba con los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, para provocar su examen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, se tiene que el señor Vega Ramírez, obrando a través de apoderado judicial, quien funge en la presente acción como su agente oficioso, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, proceso judicial identificado con el número único de radicación 41001-23-33-000-2017-00475-00.
Lo anterior torna improcedente la presente acción de tutela, en la medida en que con la presente acción de tutela se pretende trasladar la discusión sobre la legalidad de las decisiones administrativas, planteada ante el Tribunal Administrativo del Huila y que aun no concluye. Por otro lado, también señaló el actor que la presente acción resulta procedente, por cuanto su agenciado “[…] es una persona discapacitada, sola, sin trabajo, ni ingresos económicos para su digna subsistencia, reside en una vivienda que amenaza ruina y subsiste gracias a la caridad de personas de buena voluntad.
Solo cuenta con la expectativa de pensión reclamada judicialmente, aludida, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas que se esbozaron al ejercer dicho medio de control […]”. Frente a lo anterior, la Sala advierte que, aunque el agente oficioso manifestó la presencia de tales condiciones, lo cierto es que no allegó, dentro del presente trámite constitucional, pruebas que demostraran tales afirmaciones, lo que fuerza concluir que no se demostró la configuración del perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional[26].
Adicionalmente, sobre la urgencia requerida para conjurar el perjuicio, se tiene que tal aspecto también carece de demostración, no siendo necesario, para el caso concreto, desplegar acciones inmediatas para garantizar los derechos fundamentales invocados. Además, el perjuicio irremediable no puede sustentarse en los efectos infortunados que trae consigo el COVID-19, pues tal eventualidad debe ser de tal entidad que desplace el estudio de legalidad del acto administrativo que ha de realizar el juez contencioso administrativo, lo que, en el caso que nos ocupa, no se demostró. Es ese orden de ideas, esta Sala de decisión considera que la solicitud de amparo promovida por el actor en contra de la UGPP deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; aunado a esto, se tiene que los actos acusados por el agente oficioso del señor Vega Ramírez, fueron proferidos por la UGPP hace tres años, lo que desconoce el principio de inmediatez que caracteriza a la tutela, en la medida que la interposición de la misma no se hizo dentro de un plazo razonable y proporcional, teniendo en cuenta que, el momento en que se generó la presunta vulneración, fue el de la expedición de los actos administrativos, esto es el año 2017 y la acción se presentó apenas hasta este año. En segundo lugar, y respecto de la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia por la acusada mora judicial, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el curso del proceso contencioso objeto de la solicitud de tutela, para determinar si el Tribunal accionado incurrió en dilación injustificada del proceso judicial.
Veamos: - El 14 de septiembre de 2017, el señor Luis Eduardo Vega Ramírez, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de una sobreviviente. - Dicho proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Huila y el magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 30 de octubre de 2017 resolvió admitir la demanda. - La audiencia inicial se realizó el 5 de junio de 2018. - La audiencia de pruebas se desarrolló el 11 de octubre de 2018, y en el curso de la misma, el magistrado sustanciador del proceso resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que corrió traslado a las partes para presentar alegatos finales. - El 29 de octubre de 2018, agotadas las etapas señaladas y una vez precluido el término para presentar los alegatos de conclusión, ingresó el proceso al despacho del magistrado sustanciador para proferir sentencia. Adicionalmente, encuentra la Sala que, según lo informa el Tribunal accionado, el proceso del señor Luis Eduardo Vega Ramírez se encuentra en el turno 13 para fallo, lo que demuestra que la referida autoridad judicial no incurrió en mora judicial injustificada, en tanto que adelantó todas las actuaciones pertinentes para llevar el proceso hasta etapa de resolución, en ese sentido, se tiene que el proceso se encuentra en turno 13 para fallo.
Aunado a lo anterior, pone de presente la Sala que, de conformidad con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a las autoridades judiciales proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en que los expedientes hayan ingresado al despacho para tal fin y, salvo excepciones legales, el juez ha de respetar dicho orden.
Nota también la Sala que desde que el expediente entró al despacho para fallo ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya dictado la sentencia; sin embargo, lo anterior no lleva a concluir que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se justifica en la carga laboral que recae sobre la autoridad judicial accionada, corroborada por el Tribunal al certificar lo siguiente: “[…] Actualmente, al despacho para sentencia de primera instancia del sistema oral se encuentran 32 procesos, todos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los dos primeros cuentan con proyecto de sentencia, estudiando el despacho las observaciones realizadas por los demás integrantes de la sala segunda de decisión, y el proceso del señor Luis Eduardo Vega Ramírez se encuentra en el turno 13 para fallo.
Sumado a lo anterior, se debe poner de presente que se encuentran también al Despacho para sentencia 285 procesos de segunda instancia del sistema oral y 67 procesos de segunda instancia del sistema escrito. […]”. De manera que, contrario a lo afirmado por el accionante, se tiene que la tardanza acusada no es atribuible a la falta de diligencia del despacho sustanciador, sino al volumen de asuntos pendientes de resolución judicial.
En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta Sala al resolver problemas jurídicos similares[27], es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite de los procesos objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el despacho a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a que en el caso concreto no se evidencia transgresión alguna a los derechos y garantías que se alegan como vulnerados en la demanda de tutela, la Sala negará la acción de amparo promovida por Juan Miguel Cuenca Cleves, quien actúa como agente oficioso del señor Luis Eduardo Vega Ramírez y la declarará improcedente respecto de la UGPP, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela promovida por el ciudadano Juan Miguel Cuenca Cleves como agente oficioso de Luis Eduardo Vega Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el ciudadano Juan Miguel Cuenca Cleves como agente oficioso de Luis Eduardo Vega Ramírez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro (…)”. [4] “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [5] Atendiendo a la naturaleza de la medida cautelar, el artículo 231 ibídem, fijó condiciones especiales para su procedencia y las dividió en dos grupos; el primero conformado por la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, y el segundo, integrado por los casos restantes. [6] Las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, así lo prevé el artículo 230 del C.P.A.C.A. Ello faculta al juez para adoptar las necesarias para: i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso. [7] Sentencia C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. [8] Sentencia C-279 de 2013, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. [9] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2019-04993-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [10] Sentencias SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz;
T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C- 652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Sentencias T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería;
C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C- 1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Sentencia T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. [13] Sentencias SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández;
C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Sentencias T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T- 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell;
C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Sentencias T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell;
T- 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [16] Sentencia C-279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [18] Sentencia T-1019 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [19] Ibídem. [20] Sentencia T-297 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [21] En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada. [22] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime. [23] Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Ratificado como consta a través de memorial de 4 de mayo de 2020, recibido por la Secretaría de la Sección Primera, obrante en el expediente digital. [26] Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria;
(2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” Sentencia T-348 de 1997. [27] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03020 00, y sentencia de 26 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-15- 000-2019-03902-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.