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11001-03-15-000-2020-00759-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa mínima insuficiente Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada dentro del medio de control objeto de tutela, puesto que se limitó a exponer las razones por las que consideraba que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del hoy occiso [L.E.F.F.]; sin indicar la causal específica en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 y, muchos menos expuso con claridad los motivos por los cuales dicha providencia resultaba lesivas de sus derechos fundamentales.

(…) Cabe señalar que, a la parte accionante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, las razones por las cuales estima que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos con la decisión, toda vez que el mecanismo de amparo no está instituido como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.

(…) Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

(…) Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00759-00(AC) Actor: LUZ ÁNGELA ANDREA VILLARREAL RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez, en contra de la providencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

I.

ANTECEDENTES I. 1 La solicitud de amparo La ciudadana Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual revocó la decisión de 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que había accedido a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-002-2010-00289-00[1].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Manifiesta que convivió con el señor Leonel Eduardo Fajardo Fajardo, desde el año 1999 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 30 de junio de 2006. II.2. Refiere que su compañero permanente también estuvo casado con la señora Flor Amalia Maldonado Velandia, pero que dicha relación solo se mantuvo hasta el año 1999.

II.3. Señala que CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, a través de Resolución número 31864 de 13 de agosto de 2007, le reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Flor Amalia Maldonado Velandia, en calidad de cónyuge del señor Fajardo Fajardo, omitiendo pronunciarse respecto de la solicitud que elevó el 13 de octubre de 2006, mediante la cual también solicitaba el reconocimiento de esa prestación económica.

II.4. Advierte que la petición presentada el 13 de octubre de 2006, fue resuelta mediante Resolución 34420 de 25 de julio de 2008, en la que se dispuso negar el reconocimiento de la pensión solicitada. II.5. Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución número 16170 de 22 de abril de 2009, confirmando el acto administrativo recurrido.

II.6. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL hoy UGPP, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, como consecuencia de ello, le reconoció a ella y a la señora Flor Amalia Maldonado Velandia la pensión de sobrevivientes compartida, en proporciones equivalentes al tiempo convivido con el finado.

II.7. En contra de tal decisión, la UGPP y la señora Flor Amalia Maldonado Velandia, presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 30 de agosto de 2019, resolvió revocar la providencia apelada. II.8. Considera que la decisión adoptada por la corporación judicial aquí accionada vulnera sus derechos fundamentales por los siguientes motivos: “[…] - Cajanal E.I.C.E. en liquidación refiere que la señora Villarreal, no cumple con el requisito en el literal art. 47 de la Ley 100 de 1993 al momento del fallecimiento del causante no contaba con 30 años de edad o más por esto se niega las súplicas de la señora. - La no unificación de los documentos de la compañera permanente junto con los documentos de la cónyuge. - Darle más atención a la documentación de la cónyuge solo por tener una partida de matrimonio e ignorar los documentos de la compañera permanente y negarle el derecho a la mesada pensional del causante FAJARDO.

Poniendo en duda su unión de compañera permanente. - Mis testigos son tratados de mentirosos por tener inconsistencia. No sé si para la justicia presentar testigos como seres humanos o sea que se puedan equivocar, pero asegurando convivencia entre el causante FAJARDO y la señora VILLARREAL, o presentar testigos como máquinas las cual se aprenden la tarea que toca decir ante el juez que puede ser más verdadero, y pues los testigos son bajo la gravedad de juramento y si no son creíbles porque no hacen cumplir la justicia, unos por actuar como máquinas y los otros por actuar como seres humanos. - Me siento una vulnerada porque ante los ojos de nuestro padre celestial tengo derecho a la pensión de mi compañero permanente del señor FAJARDO […]”.

(negrillas tomadas del texto original) III. PRETENSIONES La accionante formula las siguientes pretensiones: “[…] Por medio de la presente TUTELA pretendo que se le dé validez al fallo proferido en primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo del 3 de septiembre de 2018 expediente No. 70001-33-33-002-2010-00289-00, por medio del cual se me reconocieron los derechos por haber sido la compañera permanente del señor FAJARDO FAJARDO q.e.p.d. donde se reconoció tener un derecho al porcentaje 46.6% de la pensión de sobreviviente del señor FAJARDO.

Pido a ustedes se le dé validez a esta sentencia ya que el Tribunal con sentencia de segunda instancia REVOCÓ esta sentencia […]”. (negrillas tomadas del texto original) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 6 de marzo de 2020[2], se admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, asimismo, se vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la UGPP, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y a la señora Flor Amalia Maldonado Velandia, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Las notificaciones se efectuaron en debida forma, tal como consta a folios 9 a 13 del expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante escrito de 11 de marzo de 2020, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por la parte actora, dado que, a su juicio, más que demostrar la existencia de la vulneración de sus derechos fundamnetales, utiliza este mecanismo constitucional como una tercera instancia judicial.

Ello en razon a que, “[ ] no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial [ ]”. V.2. Mediante escrito de 27 de mayo de 2020, la señora Flor Amalia Maldona Velandia, tercera vinculada, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, al considerar que la accionante “[ ] debió identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad [ ]” en que presuntamente incurrió la autoridad judicial aquí accionada.

Al respcto, aseguró que la accionante “[ ] tiene la carga procesal de identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad [ ]”, y comoquiera que en el presente asunto, “[ ] ni siquiera [se] señaló causal específica alguna [ ]”, la solicitud de amparo deviene improcedente. Finalmente, indicó que “[ ] la inconformidad de la accionante con la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre no es por vulneración de su derecho fundamental a la igualdad sino porque la misma no fue favorable a sus intereses [ ]”.

V.3. El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro de la oportunidad procesal concedida, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez, en contra de Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este mecanismo de amparo contra providencias judiciales. b) Si la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, mediante la cual revocó la decisión de 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que había accedido a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-002-2010-00289-00 Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[6], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[9]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La ciudadana Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual revocó la decisión de 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que había accedido a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-002-2010-00289- 00.

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub lite VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[10] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[11].

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[12], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[13].

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[14], que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[15]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]” (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[16].

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[17].

Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”.

Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[18] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial […]”[19].

Previa indicación de las anteriores premisas, se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora manifiesta que la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, a su juicio, por las siguientes razones: “[…] - Cajanal E.I.C.E. en liquidación refiere que la señora Villarreal, no cumple con el requisito en el literal art. 47 de la Ley 100 de 1993 al momento del fallecimiento del causante no contaba con 30 años de edad o más por esto se niega las súplicas de la señora. - La no unificación de los documentos de la compañera permanente junto con los documentos de la cónyuge. - Darle más atención a la documentación de la cónyuge solo por tener una partida de matrimonio e ignorar los documentos de la compañera permanente y negarle el derecho a la mesada pensional del causante FAJARDO.

Poniendo en duda su unión de compañera permanente. - Mis testigos son tratados de mentirosos por tener inconsistencia. No sé si para la justicia presentar testigos como seres humanos o sea que se puedan equivocar, pero asegurando convivencia entre el causante FAJARDO y la señora VILLARREAL, o presentar testigos como máquinas las cual se aprenden la tarea que toca decir ante el juez que puede ser más verdadero, y pues los testigos son bajo la gravedad de juramento y si no son creíbles por que no hacen cumplir la justicia, unos por actuar como máquinas y los otros por actuar como seres humanos. - Me siento una vulnerada porque ante los ojos de nuestro padre celestial tengo derecho a la pensión de mi compañero permanente del señor FAJARDO […]”.

(negrillas tomadas del texto original) Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada dentro del medio de control objeto de tutela, puesto que se limitó a exponer las razones por las que consideraba que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del hoy occiso Leonel Eduardo Fajardo Fajardo; sin indicar la causal específica en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2019 y, muchos menos expuso con claridad los motivos por los cuales dicha providencia resultaba lesivas de sus derechos fundamentales.

Cabe señalar que, a la parte accionante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, las razones por las cuales estima que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos con la decisión, toda vez que el mecanismo de amparo no está instituido como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico.

Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.

Así las cosas, y ante el incumplimiento del deber de exposición de una carga argumentativa sólida que sustente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, por lo que la Sala la declarará improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P.(18) ----------------------- [1] Demandante: Luz Ángela Andrea Villarreal Rodríguez.

Demandado: UGPP y OTRO. [2] Folio 12 del expediente de tutela. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [6] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [12] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [13] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [14] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [18] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC).