ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se interpuso en término razonable [S]e tiene que la providencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, fue notificada por estado el 1 de agosto de 2019, tal como aparece en la página web consulta de procesos de la rama judicial, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 6 de agosto, la parte accionante tenía hasta el 6 de febrero 2020, para interponer la acción de tutela.
Sin embargo, sólo hasta el 10 de febrero de 2020 se radicó la misma. (..) En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de seis (6) meses y cuatro (4) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Ahora bien, la parte accionante sostiene en su recurso de impugnación que a la contabilización del término de 6 meses, se deben sumar los días que duró la vacancia judicial y hecha esta adición, la interposición de la acción de tutela se encontraría en tiempo.
(…) Al respecto, es necesario señalar que cuando se establece un determinado plazo en meses, estos se cuentan según calendario, es decir, sí el término para interponer la acción de tutela empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 6 agosto de 2019, terminaría el 6 del mes febrero de 2020, según el plazo de seis meses estipulado jurisprudencialmente para interponer las acciones de tutela contra providencia judicial.
(…) Cuando el término para interponer la acción constitucional finaliza en vacancia judicial, esta se debe presentar el día hábil siguiente; no obstante, en el caso objeto de estudio, los 6 meses culminaron el 6 de febrero de 2020, es decir cuando ya había terminado la vacancia judicial, razón por la cual la Sala de Subsección encuentra que no está justificado el incumplimiento del plazo para la interposición de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00480-01(AC) Actor: INGRID LORENA VALDEMAR FONSECA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por Ingrid Lorena Valdemar Fonseca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición las providencias de 23 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2019, emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS En contra de la señora Ingrid Lorena Valdemar Fonseca, se inició proceso disciplinario por la presunta conducta de “falta contra la honradez del abogado” prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por usufructuar la suma de $41.000.000.00 de pesos, los cuales pertenecían al señor Giovani Santana Quiroga. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, mediante sentencia de 23 enero de 2017, resolvió sancionar a la accionante con suspensión del ejercicio profesional durante 2 años y multa equivalente a 50 SMLMV, al considerarla responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
En grado jurisdiccional de consulta, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a través de sentencia de 20 de febrero de junio de 2019, confirmó la sentencia de 23 de enero de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que de las pruebas obrantes en el proceso se podía concluir con certeza que la conducta de la accionante se adecuó al tipo disciplinario por el cual fue sancionada. 2.
PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional por violación del debido, por configuración de una vía de hecho, consistente en la imposición de una sanción respecto de una conducta que se encontraba abiertamente prescrita.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión de protección constitucional se ordene dejar sin efectos ni valor jurídico los fallos de fecha 23 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2019, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales profirió y confirmó la sanción de primera instancia proferida contra INGRID LORENA VALDEMAR FONSECA.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores decisiones se comunique a las autoridades a que haya lugar». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las sentencias de 23 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2019, incurrieron en una vía de hecho. La razón aducida fue que las autoridades accionadas debieron declarar de oficio la prescripción, toda vez que los presuntos hechos que dieron origen al proceso disciplinario ocurrieron en los años 2010 y 2011, y el término procesal establecido en la Ley 1123 de 2007 contempla cinco años para declarar la conducta prescrita, razón por la cual las autoridades tenían hasta los años 2015 y 2016 para tomar una decisión.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 11 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como accionados, y al señor Giovanni Santana Quiroga, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, actuando por conducto de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional solicitado. Al respecto, señaló que la conducta por la cual fue sancionada la accionante es la prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece lo siguiente: “[…] no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido […]” Asimismo, manifestó que la conducta de la señora Ingrid Valdemar Fonseca fue continua y no de ejecución instantánea, toda vez que no entregó el dinero del objeto contractual que celebró con el señor Giovanni Santana Quiroga y por lo tanto no operó la prescripción. 5.2.
El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actuando por conducto de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, rindió informe en el que señaló que la conducta reprochable cometida por la accionante se fundamentó en los numerales 8 y 4, respectivamente, de los artículos 28 y 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no entregó dineros en la menor brevedad posible y al momento en que se profirió la sentencia objeto de reproche no había hecho entrega de los mismos.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que no cesó la conducta transgresora, no podía empezar a contar el término de prescripción. Finalmente, indicó que la accionante no puede utilizar la acción de tutela como tercera instancia, más cuando tuvo las oportunidades procesales para hacerse parte del proceso disciplinario y no acudió a ellas. 5.3.
El señor Giovanni Santana Quiroga, guardó silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 12 de marzo de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez. Sostuvo que el fallo censurado fue notificado el 1 de agosto de 2019 y el escrito de tutela se radicó el 10 de febrero de 2020, es decir, más de 6 meses después del límite temporal fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, plazo que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 7.
IMPUGNACIÓN En escrito de impugnación, la señora Ingrid Lorena Valdemar Fonseca, a través de apoderado judicial, sostuvo que al estudiarse el cumplimiento del requisito de inmediatez, no podía pasarse por alto que en el transcurso de los 6 meses ocurrió la vacancia judicial la cual inició el 20 de diciembre de 2019, se prolongó hasta el 12 de enero de 2020, y se restableció el servicio el 13 de enero de 2020.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que fueron 24 días calendario que duró la vacancia judicial, al término de 6 meses se debían sumar estos días, para así, concluir que hasta el 27 de febrero de 2020, se cumplía el plazo para poder radicar la acción de tutela, es decir que al momento de interponerla, esto es el 10 de febrero de 2020, no habían transcurrido los seis (6) meses y se cumplió con el requisito de inmediatez.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, al expedir las providencias de 23 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2019, respectivamente y sancionar disciplinariamente a la accionante, incurrieron en vía de hecho y por consiguiente, en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de cumplirse con estos iii) el estudio del defecto sustantivo en el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[4].
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 23 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2019, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2015-00637-01 Para resolver, esta Sala de Subsección considera: En primer lugar, se tiene que la providencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, fue notificada por estado el 1 de agosto de 2019, tal como aparece en la página web consulta de procesos de la rama judicial[5], por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 6 de agosto, la parte accionante tenía hasta el 6 de febrero 2020, para interponer la acción de tutela.
Sin embargo, sólo hasta el 10 de febrero de 2020 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de seis (6) meses y cuatro (4) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, la parte accionante sostiene en su recurso de impugnación que a la contabilización del término de 6 meses, se deben sumar los días que duró la vacancia judicial y hecha esta adición, la interposición de la acción de tutela se encontraría en tiempo.
Al respecto, es necesario señalar que cuando se establece un determinado plazo en meses, estos se cuentan según calendario, es decir, sí el término para interponer la acción de tutela empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 6 agosto de 2019, terminaría el 6 del mes febrero de 2020, según el plazo de seis meses estipulado jurisprudencialmente para interponer las acciones de tutela contra providencia judicial.
Cuando el término para interponer la acción constitucional finaliza en vacancia judicial, esta se debe presentar el día hábil siguiente; no obstante, en el caso objeto de estudio, los 6 meses culminaron el 6 de febrero de 2020, es decir cuando ya había terminado la vacancia judicial, razón por la cual la Sala de Subsección encuentra que no está justificado el incumplimiento del plazo para la interposición de la tutela.
Así, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»[6].
Así mismo, la Sala no encuentra acreditado por parte de la accionante una circunstancia especial o un estado de vulnerabilidad que justifique el estudio de fondo del asunto en aras de proteger los derechos fundamentales. Por lo anterior, al encontrarse que en el proceso de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se confirmará la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que rechazó por improcedente la acción de tutela de referencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela de referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Ver consulta, en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [6] Corte Constitucional.
Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.