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11001-03-15-000-2019-00349-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-05-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Fiscalía General De La Nación·Demandado: María Alejandra Rodríguez Marín, Ana María Rodríguez Marín, María Rosmira Marín, Claudia Patricia Vásquez Marín Y Otro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad [E]l recurso de reposición es procedente contra los autos, sin tener en cuenta la instancia en que se profiera, siempre que la decisión judicial no sea pasible de apelación o súplica. Por otra parte, en cuanto a la oportunidad y trámite, en virtud del principio de integración normativa previsto en el articulo 306 del CPACA, se aplica el articulo 318 del Código General del Proceso, que dispone de un término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia atacada para presentar el recurso de reposición FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 AUTO ADMISORIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia del recurso de reposición / NIEGA REPOSICIÓN [T]eniendo en cuenta que el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de apelación conforme lo prevé el articulo 243 del CPACA y así mismo, que tampoco encuadra dentro de aquellos contra los cuales procede la súplica, en atención a lo dispuesto por el articulo 246 ibídem, considera el Despacho, que el recurso de reposición contra el auto de 21 de octubre de 2019, es procedente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00349-00(C) Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ MARÍN, ANA MARÍA RODRÍGUEZ MARÍN, MARÍA ROSMIRA MARÍN, CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ MARÍN Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 Asunto: Niega recurso de reposición contra auto admisorio.

El Despacho resuelve sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora Claudia Patricia Vasquez Marín en contra del auto de 21 de octubre de 2019, que admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dentro del proceso con radicación 2004-01766-01.

ANTECEDENTES Del recurso de reposición. 2. La señora Claudia Patricia Vasquez Marín, a través de apoderado judicial, presentó recurso de reposición contra el auto de 21 de octubre de 2019, por el cual, este despacho admitió el recurso extraordinario revisión interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dentro del proceso con radicación 2004- 01766-01, que condenó a la entidad pública recurrente como responsable administrativa y patrimonialmente de la privación injusta de la libertad de la señora Claudia Patricia Vásquez Marín. 3.

Como fundamento de lo anterior, indicó teniendo en cuenta que la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dentro del proceso con radicación 2004- 01766-01, cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2018, que la Fiscalía General de la Nación no presentó en oportunidad el actual recurso extraordinario de revisión, en tanto el mismo fue interpuesto el 14 de enero de 2019, esto es, 2 días después del año que prevé el legislador para tal efecto, el cual vencía el 12 de enero de 2019, razón por la que, solicitó se rechace el mecanismo incoado por la entidad pública mencionada.

CONSIDERACIONES.- 4. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló en el título IV, capítulo XII, Articulo 242, el recurso de reposición, así: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. 5.

De acuerdo con la norma transcrita, se establece que el recurso de reposición es procedente contra los autos, sin tener en cuenta la instancia en que se profiera, siempre que la decisión judicial no sea pasible de apelación o súplica. 6. Por otra parte, en cuanto a la oportunidad y trámite, en virtud del principio de integración normativa previsto en el articulo 306 del CPACA, se aplica el articulo 318 del Código General del Proceso, que dispone de un término de 3 días siguientes a la notificación de la providencia atacada para presentar el recurso de reposición. 7.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de apelación conforme lo prevé el articulo 243 del CPACA[1] y así mismo, que tampoco encuadra dentro de aquellos contra los cuales procede la súplica, en atención a lo dispuesto por el articulo 246[2] ibídem, considera el Despacho, que el recurso de reposición contra el auto de 21 de octubre de 2019, es procedente. 8.

En cuanto a la oportunidad, se tiene que el auto atacado fue notificado el 28 de noviembre de 2019 a la señora Claudia Patricia Vásquez Marín, según se observa a folio 142 del expediente, y que el presente recurso fue interpuesto según consta en la página de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXI, el 3 de diciembre de 2019, por lo que, se concluye que fue interpuesto dentro del término previsto por el legislador en el articulo 318 del CGP aplicable por remisión expresa del articulo 306 del CPACA. 9.

Establecida la procedencia del recurso de reposición contra el auto de 21 de octubre de 2019, por el cual se admitió el mecanismo extraordinario de revisión bajo la causa radicada 2018-00349, procede el Despacho a resolverlo: Caso Concreto. 10. Afirma la señora Claudia Patricia Vasquez Marín que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, no fue presentado dentro de la oportunidad prevista por el legislador en el articulo 251 del CPACA, en tanto fue incoado el 14 de enero de 2019, esto es, dos días después del plazo de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende, que en el sub júdice vencía el 12 de enero de 2019, por consiguiente, considera que el mismo se debe rechazar por extemporáneo. 11.

Al respecto, revisado el expediente se tiene que el fallo proferido en segunda instancia quedó ejecutoriado el viernes 12 de enero de 2018[3], por lo que la Fiscalía General de la Nación contaba hasta el 12 de enero de 2019 para interponer la demanda. Sin embargo, se observa que dicha fecha correspondió a sábado, es decir, día inhábil, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del C. G. P.[4], el término se extiende al primer día hábil siguiente, que para el caso bajo estudio correspondió al día 14 de enero de 2019, encontrando entonces que el recurso extraordinario de revisión fue instaurado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 12.

Así las cosas, contrario a lo señalado por la señora Vásquez Marín, el presente mecanismo se encuentra instaurado en la oportunidad de ley, razón por la cual el despacho procederá a negar el recurso reposición interpuesto contra el auto admisorio del 21 de octubre de 2019. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Negar el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la señora Claudia Patricia Vasquez Marín contra el auto de 21 de octubre de 2019, que admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre 2017 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dentro del proceso con radicación 2004-01766-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Mónica Lorenza Ocampo Murillo, identificada con C.C. 68.825.082 y T.P. No. 69.363 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos conferidos en el poder especial que obra a folio 147 del expediente.

TERCERO: En firme este auto, ingrese el proceso al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelve la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” [2] “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. [3] Edicto que obra a folio 144 del expediente. [4] “CGP (…)

ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”