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11001-03-15-000-2017-02511-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Silvestre Augusto Penagos Novoa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO – Por considerar que en fallo de reemplazo se dio cumplimiento a la orden impartida El artículo 55 de la Ley 352 de 1997 le era aplicable al accionante, en cuanto se refiere al personal que venía trabajando en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa desde antes de la Ley 100 de 1993 como eran el caso de Silvestre Augusto Penagos Novoa, quien trabajaba en bienestar social desde 1990 y dándole entonces aplicación en su integridad a lo demarcado en el Titulo VI del Decreto-ley 1214 de 1990 para su régimen prestacional.

(…) De igual manera, esta subsección consideró que la sentencia del Tribunal desconocía su propio precedente de sentencia de 24 de agosto de 2017, que reconocía en caso análogo la prima de alimentación y actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte de la señora Olga Lucía Pico Medina. (…) En congruencia con lo expuesto en la parte motiva, el Tribunal Administrativo, en providencia de reemplazo de 18 de enero de 2018 decidió confirmar la providencia que inicialmente había revocado.

(…) Lo anterior, dado que el fallo proferido por la primera instancia del proceso ordinario cuestionado en tutela, si había dado aplicación al artículo 55 de la Ley 357 de 1997 y había, por ende, dado aplicación al Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 en cuanto a su régimen prestacional se refiere. De igual manera, y en congruencia con las consideraciones presentadas por esta subsección en su fallo de tutela, la providencia de primera instancia había reconocido la prima de alimentación y actividad, el subsidio familiar y auxilio de transporte del señor Silvestre Augusto Penagos Medina.

(folio 29) (…) Conforme a lo anterior, se encuentra que la providencia de reemplazo con fecha de 18 de enero de 2018, cumplió con los lineamientos de la parte motiva y decisional demarcados en la providencia emitida por esta subsección el 14 de noviembre de 2017. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02511-02(AC) Actor: SILVESTRE AUGUSTO PENAGOS NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Se procede a decidir sobre la apertura del incidente de desacato que promueve el señor Silvestre Augusto Penagos Novoa, contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 14 de noviembre de 2017, proferido por esta Subsección. 1.

ANTECEDENTES 1. El señor Silvestre Augusto Penagos Novoa, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el citado Tribunal. 2.

La Sala de Subsección, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia dispuso lo siguiente: «PRIMERO. - AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso del señor SILVESTRE AUGUSTO PENAGOS NOVOA, conforme lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. - DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, conforme a los motivos expuestos en precedencia.

TERCERO. - ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído.

Para lo anterior, por Secretaría General deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de préstamo». 3. Mediante escrito allegado a esta Corporación el 4 de mayo de 2020, el señor Silvestre Augusto Penagos Novoa, a través de apoderado, promueve incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 14 de abril de 2017, proferido por esta Subsección. Argumentó el accionante que la sentencia de reemplazo de 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal, no cumplió totalmente lo ordenado por la Sala de Subsección. Frente al incumplimiento de la orden de tutela el señor Silvestre Augusto Penagos Novoa afirmó: «El Órgano accionado, en providencia del 18 de enero de 2019 da cumplimiento al fallo de tutela en “forma parcial” porque NO lo cumplió en su integridad; tampoco lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 al limitarse “únicamente a confirmar el fallo de primera instancia” que otrora había REVOCADO para negar las pretensiones, omitiendo corregir los defectos en que incurrió en la providencia apelada, que sin causa justificada negó la prima de servicio y la prima de navidad (1/12) (…) En la parte motiva, puntualizó que NO es procedente el reconocimiento de la prima de servicio porque no demostró haberla devengado y, en cuanto a la prima de navidad OMITIÓ hacer pronunciamiento alguno (Página 14, párrafo 6, Folio 71) El argumento para NEGAR la prima de servicio carece de validez por estar contraria a la realidad de los hechos y a la Ley.

Además, el actor empezó a tener derecho a su reconocimiento (10%) al cumplir los quince (15) años de servicio, se colige que tenía derecho al 15% al cumplir los veinte (20) años. La prima de navidad la devengó el accionante desde que ingresó a la Policía; durante su estadía en el Inssponal, a su regreso a las dependencias de la Policía y hasta su retiro y, aún la sigue devengando por tratarse de un derecho imprescriptible (artículo 48 C.N) No es de recibo el argumento esgrimido por el a-quo al negar el reconocimiento de estas primas al puntualizar que al demandante se le habían pagado estos emolumentos, pues tampoco es cierto.

En el primer punto de la parte resolutiva del fallo, se dice que confirma el fallo de primera instancia en cumplimiento del fallo de tutela del Consejo de Estado, recurriendo a términos inadecuados y contrarios a lo que se dijo. Ese fallo de tutela NO le ordenó “confirmar el fallo de primera instancia”, sino que le señala las pautas para que proceda a actuar en derecho.

Mal podría el Juez de Tutela ordenarle a una “Sala de magistrados de un Tribunal” de qué manera y de qué forma deben cumplir los deberes y obligaciones que les señala la Ley y la Constitución. Esas expresiones no dejan de tener tintes de descortesía y rebeldía manifiestas.» (folio 7)

2. TRÁMITE PROCESAL A través de auto de 19 de mayo de 2020 y previo a su apertura, esta Sala de Subsección requirió a la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Subsección el 14 de noviembre de 2017 y allegaran los documentos que así lo acreditaran. 3.

INTERVENCIONES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en correo electrónico de 1 de junio de 2020 informó lo siguiente: «En obedecimiento al fallo constitucional de 14 de noviembre de 2017, emitido por el Consejo de Estado, esta corporación emitió sentencia el 18 de enero de 2018, dentro del proceso 110013335025201400239 01 en el que actúa como demandante el señor Silvestre Augusto Penagos Novoa y como autoridad accionada la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional.

Conforme a lo ordenado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, se resolvió confirmar la sentencia de 28 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda. Por lo anterior, se acredita el cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, y se solicita con todo respeto se archive el incidente de desacato.» El Tribunal anexó de igual manera copia del fallo con el cual asegura se dio cumplimiento a la orden de tutela. 4.

CONSIDERACIONES 1. Del incidente de desacato Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.

La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.

En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer acatar la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se satisfaga la orden a cabalidad. 4.2 Análisis del sub exámine Del material obrante en el expediente del presente incidente de desacato, se observa que el fallo emitido por el Tribunal Administrativo confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que había, inicialmente, accedido a las súplicas de la demanda.

Dichas pretensiones habían sido negadas en un fallo inicial por parte de este Tribunal y, en 2017, esa fue la razón que llevó a Silvestre Augusto Penagos Novoa a presentar una acción de tutela, que resolvió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En la acción de tutela presentada por Silvestre Augusto Penagos y que fue conocida por esta Subsección, el accionante solicitó lo siguiente: “Dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca, de fecha de 31 de agosto de 2017 dentro del proceso de la referencia que revocó la sentencia de primera instancia de fecha de 28 de septiembre de 2015, del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió, parcialmente a las pretensiones de la demanda” Se tiene entonces que el efecto jurídico de dejar sin efectos la providencia expedida por el Tribunal de Cundinamarca de fecha de 31 de agosto de 2017 es dejar en firme la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De igual manera, la providencia proferida por esta Subsección encontró que existió un defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no dar aplicación al artículo 55 de la Ley 352 de 1997. Este defecto redundó en que, para el Tribunal, el accionante tuvo una variación en su régimen salarial, al ser trasladado al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con lo cual aplicó las disposiciones generales de los empleados públicos.

Omitió así que el artículo 55 de la citada Ley, amparaba a aquellas personas que se hubiesen vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 como era el caso del actor. El artículo 55 de la Ley 352 de 1997 le era aplicable al accionante, en cuanto se refiere al personal que venía trabajando en las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa desde antes de la Ley 100 de 1993 como eran el caso de Silvestre Augusto Penagos Novoa, quien trabajaba en bienestar social desde 1990 y dándole entonces aplicación en su integridad a lo demarcado en el Titulo VI del Decreto-ley 1214 de 1990 para su régimen prestacional.

De igual manera, esta subsección consideró que la sentencia del Tribunal desconocía su propio precedente de sentencia de 24 de agosto de 2017, que reconocía en caso análogo la prima de alimentación y actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte de la señora Olga Lucía Pico Medina. En congruencia con lo expuesto en la parte motiva, el Tribunal Administrativo, en providencia de reemplazo de 18 de enero de 2018 decidió confirmar la providencia que inicialmente había revocado.

Lo anterior, dado que el fallo proferido por la primera instancia del proceso ordinario cuestionado en tutela, si había dado aplicación al artículo 55 de la Ley 357 de 1997 y había, por ende, dado aplicación al Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 en cuanto a su régimen prestacional se refiere. De igual manera, y en congruencia con las consideraciones presentadas por esta subsección en su fallo de tutela, la providencia de primera instancia había reconocido la prima de alimentación y actividad, el subsidio familiar y auxilio de transporte del señor Silvestre Augusto Penagos Medina.

(folio 29) Conforme a lo anterior, se encuentra que la providencia de reemplazo con fecha de 18 de enero de 2018, cumplió con los lineamientos de la parte motiva y decisional demarcados en la providencia emitida por esta subsección el 14 de noviembre de 2017. Expuesto lo anterior y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia del 14 de noviembre de 2017.

En mérito de lo expuesto, este despacho:

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de 14 de noviembre de 2017, proferida por esta Subsección, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Silvestre Augusto Penagos Novoa SEGUNDO. - NO ABRIR EL INCIDENTE DE DESACATO propuesto por el señor Silvestre Augusto Penagos Novoa en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO. - REGÍSTRESE la presente providencia en el sistema de información SAMAI CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso