SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA - Negada En el sub examine, la accionante, mediante apoderado, solicita que esta Sala de Subsección emita un pronunciamiento acerca de las mesadas pensionales que dejó de percibir con ocasión de la orden dictada en la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Sin embargo, de las pretensiones del escrito de tutela y del problema jurídico que se resolvió en la decisión objeto de la presente solicitud de adición, no se extrae que la discusión de la misma fuese frente a la pensión de la señora [S], sino a la indebida notificación y efectuada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la UGPP.
En ese sentido, cualquier orden relacionada con el reconocimiento pensional, las mesadas dejadas de percibir o cualquier derecho que le asista a la accionante, debe ser discutido en sede de lo contencioso administrativo y es el juez natural de la causa el competente para pronunciarse sobre el mismo. Esto, en atención a que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares; y no puede usarse como una instancia adicional al proceso ordinario.
Conforme con lo anterior, no es procedente adicionar lo pretendido por la parte accionante a la sentencia de 21 de mayo de 2020, al ser un asunto que debe ser resuelto por el juez de lo contencioso administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. once (11) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001 03 15 000 2019 05267 00(AC)A Actor: AIDA MERCEDES SUÁREZ DE TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala de Subsección decide la solicitud de adición presentada por la señora Aida Mercedes Suárez de Torres, mediante apoderado, frente a la providencia de 21 de mayo de 2020, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 10 de abril de 2019.
1. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD A través de escrito de 2 de junio de 2020, el apoderado de la parte accionante solicitó adición de la sentencia para que: «[…] se pronuncie respecto de las mesadas pensionales que mi representada AIDA MERCEDES SUÁREZ DE TORRES, dejó de percibir como consecuencia del fallo emanado por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2014-00485».
Dijo que frente a ese punto no hubo pronunciamiento en la sentencia proferida por el despacho y que tal acontecimiento motiva la adición. 2. CONSIDERACIONES 2.1 DE LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto - Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de aclaración y/o adición de las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1] con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede de la siguiente manera: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
(Negrillas fuera del texto) Igualmente el artículo 287 del CGP, referente a la adición, dispone: «Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]» Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dable al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
2.2. DE LA SOLICITUD QUE SE RESUELVE 2.2.1. En el sub examine, la accionante, mediante apoderado, solicita que esta Sala de Subsección emita un pronunciamiento acerca de las mesadas pensionales que dejó de percibir con ocasión de la orden dictada en la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Sin embargo, de las pretensiones del escrito de tutela y del problema jurídico que se resolvió en la decisión objeto de la presente solicitud de adición, no se extrae que la discusión de la misma fuese frente a la pensión de la señora Suárez de Torres, sino a la indebida notificación y efectuada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la UGPP.
En ese sentido, cualquier orden relacionada con el reconocimiento pensional, las mesadas dejadas de percibir o cualquier derecho que le asista a la accionante, debe ser discutido en sede de lo contencioso administrativo y es el juez natural de la causa el competente para pronunciarse sobre el mismo. Esto, en atención a que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares; y no puede usarse como una instancia adicional al proceso ordinario.
Conforme con lo anterior, no es procedente adicionar lo pretendido por la parte accionante a la sentencia de 21 de mayo de 2020, al ser un asunto que debe ser resuelto por el juez de lo contencioso administrativo. 2.2.2. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, solicitó: «[…] es de público conocimiento que por las actuales circunstancias que se viven en nuestro país por causa de la pandemia ocasionada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto la suspensión de términos a través de diferentes acuerdos desde el 16 de marzo de 2020, el último de los cuales es el identificado con el N° PCSJA20-11556 22 de mayo de 2020, dentro del cual no aparecen exceptuados de la suspensión el trámite de los procesos ordinarios como el de la referencia. En esta medida, es necesario que se establezca de forma clara en el numeral tercero, que el cumplimiento de dicha orden se efectúe una vez se efectúe el levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para las actuaciones que deben adelantarse en los procesos ordinarios como el de la referencia, estableciendo además el plazo en el cual debe procederse a su acatamiento, pues de lo contrario, le será imposible al despacho el acatamiento de la orden dada en el fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, más aun cuando se ordena rehacer el proceso a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.» Frente a lo expuesto, si bien en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19, los términos en materia de los contencioso administrativo se encuentran suspendidos, advierte esta Sala de Subsección que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, señaló que la misma se levantará a partir del 1° de julio de 2020, por lo que sería esa, inicialmente, la fecha en la cual el Tribunal Administrativo de Nariño puede dar cumplimiento a la orden de tutela dictada dentro del proceso de la referencia, por tratarse de unas actuaciones que deben adelantarse dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de adición presentada por la señora Aida Mercedes Suárez de Torres, mediante apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Para efectos del término para cumplir la orden de tutela de 21 de mayo de 2020, en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la pandemia del Covid-19, TÉNGANSE en cuenta los lineamientos señalados en la presente providencia. TERCERO.- REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”.
Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.