ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO AGRAVADO POR EL USO Está probado a partir de la certificación de detención domiciliaria (…) que el señor (…) estuvo privado de la libertad entre el 25 de agosto de 2007 y el 22 de agosto de 2008.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, el demandante (…) no estuvo privado de la libertad hasta el 23 de octubre de 2008. En esta última fecha fue proferido el fallo dentro del proceso penal, cuyo sentido fue anunciado en la audiencia del 21 de agosto de 2008, por lo que, desde el día siguiente a esa actuación la víctima directa había recobrado su libertad.
También está demostrado que el señor (…)no fue condenado por el delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con uso de documento falso que se le imputó cuando se ordenó su detención. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO AGRAVADO POR EL USO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se abstiene de conocer la legalidad de la detención de uno de los demandantes por no existir elementos probatorios / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Frente al otro demandante condena a las demandadas por privación injusta de la libertad / COFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se abstendrá de estudiar la legalidad de la detención del señor (…) porque la parte únicamente allegó al proceso el acta de la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2007 ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en la cual no se exponen las razones que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento.
Por ende, la Sala carece de elementos de juicio para determinar la legalidad de la medida. Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar perjuicios, porque está acreditado que las demandadas le causaron un daño especial a la víctima directa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / PROCESO PENAL / ACEPTACIÓN DE CARGOS – Por parte de un tercero / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL [E]l demandante (…)no estaba en la obligación de soportar el daño causado por la privación de su libertad a la que adicionalmente fue sometido por la imputación de un hecho que no cometió, debido a que un tercero aceptó haber cometido la conducta por la cual fue detenido.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPUTACIÓN OBJETIVA / PRINCIPIO DE CONFIANZA / PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE REGRESO / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / PROCESO PENAL / SISTEMA PENBAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Fue el Juez de Garantías el que impuso la medida de aseguramiento Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de (…) es imputable únicamente a la Nación – Rama Judicial, dado que en atención a lo dispuesto en el artículo 306 de dicho código, el Juzgado (…) Penal Municipal de Control de Garantías fue la autoridad que decidió imponer la medida de aseguramiento contra la víctima directa.
Debido a que en dicho esquema procesal la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el Juez de Control de Garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último. Esta posición se sustenta en la aplicación de los criterios de la imputación objetiva.
De acuerdo con estos, para que se pueda atribuir la causación de un daño al responsable se deben tener en cuenta los principios de confianza y de prohibición de regreso (…). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN / FALLA DEL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIDAD DE SOSPECHOSO EN EL PROCESO PENAL - No constituye culpa exclusiva de la víctima en juicio de responsabilidad patrimonial del Estado A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. culpa de la víctima está descartada en la medida en que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el demandante fue capturado como consecuencia de la falsedad de unos documentos que le fueron entregados para ejercer su actividad profesional como taxista, sin que ninguna conducta procesal suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en la detención. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DE LA CALIDAD DE CÓNYUGE / PRUEBA IDÓNEA / ACTA DE MATRIMONIO – No es la prueba idónea para probar la calidad de cónyuge / AUSENCIA DE PRUEBA / REGISTRO DE NACIMIENTO / CALIDAD DE CÓNYUGE – No probada En cuanto a (…), quien concurrió al proceso en calidad de cónyuge de (…), advierte la Sala que el acta de matrimonio No. 618 de la Arquidiócesis de Bogotá no es suficiente para acreditar la calidad en la que pretende ser reconocida, por cuanto la fecha del matrimonio data de 1978.
Por lo tanto, se negarán los perjuicios solicitados para esta demandante. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DETENCIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA – Por cuanto la detención fue domiciliaria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del señor (…) se cumplió en detención domiciliaria, se disminuirá en un 30% la indemnización atendiendo el criterio adoptado en otras providencias (….).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P: Hernán Andrade Rincón (E). y sobre la disminución de la condena por haberse impuesto detención en lugar de domicilio, ver sentencias de 28 de octubre de 2019, Exp 54167 C.P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747;
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 28 de marzo de 2019, Exp. 62215 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD PRODUCTIVA – No acreditada / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante solicitados por el demandante debido a que no allegó ni pidió decreto de prueba alguna para acreditar que al momento de su captura ejercía una actividad productiva.
NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / REQUISITOS DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO / ESTATUTO TRIBUTARIO / PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA / PRUEBA DEL PAGO Tampoco hay lugar al reconocimiento del daño emergente reclamado derivado del pago de honorarios profesionales, como quiera que de acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para acreditar el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, ver sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 2009-00133-01 (44572);
C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Se subsume dentro del perjuicio moral / CLASES DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia y a que, en todo caso, lo solicitado por la parte demandante por dicho concepto se subsume dentro del perjuicio moral previamente reconocido.
NOTA DE RELATORÍA: La presente decisión tiene aclaración de voto del honorable Consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00757-01 (43595) Actor: RICARDO LÓPEZ LOZANO Y OTROS Demandado: Nación–Fiscalía General de la Nación / Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la demandada porque la privación de la libertad le causó un daño especial a la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de septiembre de 2009 por Ricardo López Lozano (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido Ricardo López Lozano entre el 25 de agosto de 2007 y el 23 de octubre de 2008.
En el proceso penal se le imputó el delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con uso de documento falso. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Declarase civil y administrativamente responsable a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y contrarias a derecho del señor RICARDO LÓPEZ LOZANO por espacio de 420 días desde el 25 de agosto de 2007 hasta el 23 de octubre de 2008 fecha en la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C consideró que el material probatorio recaudado no demostró que el señor Ricardo López Lozano fuera responsable del delito endilgado por la Fiscalía General de la Nación. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL a pagar a cada uno de los actores a título e perjuicios morales el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha que se realice el pago las siguientes cantidades, según el valor vigente certificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público los actores por concepto de perjuicios así: PERJUICIOS MORALES.
En cuanto a este aspecto, debemos considerar que la privación injusta de la libertad que sufre una persona lo afecta física, psíquica y emocionalmente, le causa angustia, temor y zozobra dada la restricción de locomoción y la posibilidad de realizar actividades laborales, de esparcimiento y sentimentales inherentes al ser humano, razón por la cual esta clase de prejuicios se amparan bajo haber sufrido por el detenido, sus padres, hermanos, hijos y abuelos, por el solo hecho de estar privado injustamente de la libertad así: 1.- PERJUICIOS MATERIALES 1.1.- Daño Emergente A favor de RICARDO LÓPEZ LOZANO una suma igual a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), por concepto del pago de los honorarios profesionales cancelados al Dr. HENRY TORRES LEON.
Para que sirviera como apoderado judicial dentro de las acciones penales que se adelantaban en su contra. 1.2.- Lucro Cesante: A favor de RICARDO LÓPEZ LOZANO la suma de Veintiún Millones de pesos ($21.000.000) que corresponde a la suma que resulta de aplicar el monto mensual que producía al momento de su captura equivalente a $1.500.000. teniendo en cuenta que laboraba como conductor de taxi en turno largo, y el tiempo de la privación injusta de la libertad fue de 420 días PERJUICIOS EXTRAMATRIMONIALES (sic) 1.3.- Perjuicio Moral: La detención injusta del señor RICARDO LÓPEZ LOZANO, han causado inconstante sufrimiento y dolor en su familia en cabeza de su progenitora, esposa, hijos, quienes además se dedicaron a velar por conseguir una pronta libertad para su esposo, padre, abuelo, tuvieron que verse en la humillación de soportar la noticia de que un miembro de su familia fuera detenido como el peor de los delincuentes, lo cual generó un dolor en términos de daño moral que valoramos en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos vigentes a la fecha de la sentencia que ponga fin al presente proceso. |NOMBRE DEL SOLICITANTE |VALOR DEL |CALIDAD | | |DAÑO | | |RICARDO LÓPEZ LOZANO |100 |Perjudicado | | |salarios | | |CLAUDIA RAMÍREZ DE LÓPEZ |100 |Cónyuge | | |salarios | | |YESICA ALEJANDRA LÓPEZ |100 |Hija | |RAMÍREZ |salarios | | |IVON PATRICIA LÓPEZ RAMÍREZ|100 |Hija | | |salarios | | |RICARDO LÓPEZ RAMÍREZ |100 |Hijo | | |salarios | | |MARÍA ALEJANDRA DUARTE |100 |Nieta | |LÓPEZ |salarios | | |LUISA FERNANDA DUARTE LÓPEZ|100 |Nieta | | |salarios | | |VALENTINA LÓPEZ RAMÍREZ |100 |Nieta | | |salarios | | DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 1.4.- Por concepto de daño moral que han sufrido y que están sufriendo, en su condición de víctima, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del auto que apruebe la conciliación. Este perjuicio nace de la afectación sufrida por él y su familia como consecuencia de la publicidad dada a su vinculación al delito que se le sindicó, además de la sindicación y privación injusta de la libertad a la que fue sometido, hechos estos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctima, compañera permanente, hijos y nietas), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actuaban y que les limitó hacia el futuro progreso de la sociedad |NOMBRE DEL SOLICITANTE |VALOR DEL |CALIDAD | | |DAÑO | | |RICARDO LÓPEZ LOZANO |100 |Perjudicado | | |salarios | | |CLAUDIA RAMÍREZ DE LÓPEZ |100 |Cónyuge | | |salarios | | |YESICA ALEJANDRA LÓPEZ |100 |Hija | |RAMÍREZ |salarios | | |IVON PATRICIA LÓPEZ RAMÍREZ|100 |Hija | | |salarios | | |RICARDO LÓPEZ RAMÍREZ |100 |Hijo | | |salarios | | |MARÍA ALEJANDRA DUARTE |100 |Nieta | |LÓPEZ |salarios | | |LUISA FERNANDA DUARTE LÓPEZ|100 |Nieta | | |salarios | | |VALENTINA LÓPEZ RAMÍREZ |100 |Nieta | | |salarios | | 3.- LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL dictara dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia la resolución correspondiente para el pago de la misma y adoptara las medidas necesitas para su cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.; las sumas liquidada allí reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que el pago se haga real y efectivo.
(Corte Constitucional Sentencia C-188 de marzo 24 de 1999 Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO) 4.- Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de agosto de 2007, en la carrera 27 con calle 8 sur en la ciudad de Bogotá, agentes de policía, en desarrollo de actividades de control, detuvieron al señor Ricardo López Lozano mientras conducía el taxi de placas SHN-846 y le solicitaron los documentos del vehículo.
Una vez verificados los documentos, los agentes de policía se percataron que la tarjeta de operación y el seguro obligatorio eran falsos. 3.2.- El 25 de agosto de 2007, la Fiscalía General de la Nación procedió a formular imputación en contra del señor Ricardo López Lozano ante el Juez 49 Penal Municipal con función de control de garantías por el delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con uso de documento falso, cargos que no fueron aceptados por el demandante. 3.3.- En esta oportunidad procesal, el Juzgado 49 Penal Municipal, con funciones de control de garantías decretó la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. 3.4.- El 4 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en favor de Ricardo López Lozano por <<AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO>>. 3.5.- En audiencia del 15 de noviembre de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá negó la solicitud de preclusión, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación por parte del sindicado y la Fiscalía. 3.6.- En audiencia del 29 de enero de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal –confirmó la decisión del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá. 3.7.- En audiencia del 21 de agosto de 2008, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentido de fallo de carácter absolutorio a favor de Ricardo López Lozano y dispuso su libertad inmediata. 3.8.- El 23 de octubre de 2008, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor Ricardo López Lozano del cargo endilgado por no haber sido probado por la Fiscalía General de la Nación. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 24 de agosto de 2007, se decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad con detención domiciliaria en contra del demandante Ricardo López Lozano, (ii) el 4 de septiembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, (iii) el 15 de noviembre de 2007, el Juzgado 2 Penal el Circuito de Bogotá negó la solicitud de preclusión, (iv) el 29 de enero de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá, (v) el 21 de agosto de 2008 la Fiscalía anunció el sentido del fallo que absolvió al demandante Ricardo López Lozano y (vi) el 23 de octubre de 2008 se profirió el fallo.
B.- Posición de la parte demandada 5.- La Nación, Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con las funciones establecidas en la Constitución y sus directrices orgánicas frente al señor López Lozano al haber sido capturado en flagrancia con una tarjeta de operación y un seguro obligatorio falso. 5.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que a la Fiscalía General de la Nación, bajo la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, recaudar las pruebas y solicitar la medida de aseguramiento, pero solo el Juez de Garantías es el llamado a decretarla. 5.3.
Alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Ramírez de López al no haber acreditado la calidad de víctima directa, pues solo aportó la partida eclesiástica de matrimonio. 6.- La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La actuación del Juzgado 10 Penal del Circuito fue legítima y ausente de arbitrariedad, de manera que no existió una falla en el servicio. 6.2.- Las acusaciones del demandante no se refieren a la actuación propia de la etapa de juzgamiento del proceso, puesto que los hechos presuntamente irregulares se presentaron durante la etapa de instrucción del proceso, la cual es competencia de la Fiscalía General de la Nación. 6.3.- Cuestionó la estimación de los perjuicios realizada por los demandantes por ser abiertamente desproporcionada.
C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 11 de noviembre de 2011 en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Claudia Ramírez Estrada y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la privación de la libertad del demandante López Lozano no podía calificarse de injusta, arbitraria o ilegal, pues <<no obedeció al yerro o capricho de operaciones jurídicas sino a especiales circunstancias del desarrollo de la investigación>>.
D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se condenara a las demandadas por la privación injusta de la libertad del señor López Lozano. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 8.1.- El Tribunal no hizo un estudio detallado de las normas que regulan la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, pues se limitó a citar extractos de la providencia del Juzgado 49 Penal Municipal sin hacer referencia a una norma concreta ni analizarla. 8.2.- Si bien se reconoce que es función del Estado adelantar las investigaciones que sean necesarias para sancionar los delitos que se comentan al interior del territorio nacional, también es cierto que los daños que ocasione a los individuos en desarrollo de esa tarea deben ser reparados.
En esa medida, el ius puniendi del Estado no puede llevarse a facultades ilimitadas que desconozcan y vulneren libertades y derechos fundamentales. 8.3.- El carácter injusto de la detención no se deduce de la aplicación de criterios subjetivos respecto de la medida de aseguramiento, tales como su ilegalidad o arbitrariedad. El carácter injusto de la detención debe ser analizado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
Por lo tanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia, basta con una providencia judicial ejecutoriada en la que se desvincule de un proceso penal a una persona privada de la libertad para que el Estado deba reparar el daño, como sucede en este caso. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está probado a partir de la certificación de detención domiciliaria visible a folio 123 del cuaderno de pruebas y la boleta de libertad No. 1030 visible a folio 57 del mismo cuaderno que el señor Ricardo López Lozano estuvo privado de la libertad entre el 25 de agosto de 2007 y el 22 de agosto de 2008.
Contrario a lo afirmado por la parte actora, el demandante López Lozano no estuvo privado de la libertad hasta el 23 de octubre de 2008. En esta última fecha fue proferido el fallo dentro del proceso penal, cuyo sentido fue anunciado en la audiencia del 21 de agosto de 2008, por lo que, desde el día siguiente a esa actuación la víctima directa había recobrado su libertad. 10.- También está demostrado que el señor Ricardo López Lozano no fue condenado por el delito de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con uso de documento falso que se le imputó cuando se ordenó su detención. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la detención del señor López Lozano porque la parte únicamente allegó al proceso el acta de la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2007 ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, en la cual no se exponen las razones que se tuvieron en cuenta para imponer la medida de aseguramiento.
Por ende, la Sala carece de elementos de juicio para determinar la legalidad de la medida. 11.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar perjuicios, porque está acreditado que las demandadas le causaron un daño especial a la víctima directa.
F.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta. 12.- En este caso está demostrado que Ricardo López Lozano sufrió un daño especial porque: 12.1.- Estuvo privado de la libertad entre el 25 de agosto de 2007 y el 21 de agosto de 2008, sin que existiera un título válido para ello, dado que fue absuelto en el proceso penal mediante fallo de 23 de octubre de 2008. 12.2.- La señora María Natividad López, el 14 de febrero de 2008, aceptó los cargos que se le imputaban a la víctima directa; es decir, se declaró culpable por los delitos de falsedad material en documento público (ver folio 88 del cuaderno de pruebas).
Al respecto, se observa a folios 64 y 65 del cuaderno de pruebas, la declaración presentada por la Fiscalía con ocasión de los alegatos de apertura expuestos en la audiencia de juicio oral celebrada el 21 de agosto de 2008, en los cuales indicó lo siguiente: <<(…) Con relación a estos hechos MARÍA NATIVIDAD aceptó los cargos con respecto a los hechos relacionados con la falsedad.
El testimonio de esta señora acredita que el señor RICARDO LOZANO (sic) es una persona totalmente ajena a los hechos, el no conocía que eran falsos>> Por otra parte, en la sentencia absolutoria el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá afirmó lo siguiente respecto al testimonio de la señora María Natividad López: <<De otra parte, afirma la testigo que en audiencia de formulación de imputación, celebrada ante el Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías, se allanó a los cargos, declarándose culpable por el delito de falsedad material en documento público, por estos mismos hechos, es decir, la falsedad de la tarjeta de operación No. 956620 y la póliza tipo SOAT Seguros del Estado S.A. No. AT 1329 17481341-4>> 13.- Por lo tanto, el demandante Ricardo López Lozano no estaba en la obligación de soportar el daño causado por la privación de su libertad a la que adicionalmente fue sometido por la imputación de un hecho que no cometió, debido a que un tercero aceptó haber cometido la conducta por la cual fue detenido.
G.- Entidad imputada 14.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Ricardo López Lozano es imputable únicamente a la Nación – Rama Judicial, dado que en atención a lo dispuesto en el artículo 306 de dicho código, el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías fue la autoridad que decidió imponer la medida de aseguramiento contra la víctima directa.
Debido a que en dicho esquema procesal la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el Juez de Control de Garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último. Es el Juez quien realiza el estudio de la existencia de los presupuestos legales para decretar la medida de manera autónoma e independiente.
Esta posición se sustenta en la aplicación de los criterios de la imputación objetiva. De acuerdo con estos, para que se pueda atribuir la causación de un daño al responsable se deben tener en cuenta los principios de confianza y de prohibición de regreso, sobre los cuales ha precisado la doctrina: <<Por regla general se responde únicamente por las conductas que se encuentran dentro del propio ámbito de competencia …El principio de confianza encuentra uno de sus fundamentos en el principio de auto responsabilidad.
La principal consecuencia es la de que el ámbito de responsabilidad de cada uno se limita a su propia conducta, y sólo bajo especiales circunstancias se extiende a las actuaciones de otro En virtud del principio de auto responsabilidad sólo se responde por el hecho propio, más no por el hecho ajeno (…) cuando el riesgo se realiza, el deber de seguridad que tenía la persona que ha originado el peligro se ha trasladado a un ámbito de responsabilidad ajeno En el momento en que el riesgo se realiza, éste era administrado por otro, había entrado en su ámbito de responsabilidad.
(…) La posibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento… Con la actuación dolosa del autor, quien ha favorecido la situación de peligro para los bienes jurídicos de otro pierde el dominio sobre el acontecimiento y por ende no le es imputable.
(…)>>[1] Al aplicarse estos principios de la imputación objetiva a los daños derivados de privaciones de la libertad originadas en medidas de aseguramiento dictadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, se resalta que si bien la solicitud de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía es una conducta que tiene incidencia en la causación del daño, el dominio del riesgo pasa al Juez del Control de Garantías, quien es la autoridad que de manera autónoma e independiente puede decidir si la decreta o no la decreta.
En consecuencia, la materialización del riesgo escapa del ámbito de competencia de la Fiscalía y pasa al del Juez, razón por la cual no se puede imputar dicho daño a la primera. H.- Análisis de la culpa de la víctima 15.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. 16.- La culpa de la víctima está descartada en la medida en que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el demandante fue capturado como consecuencia de la falsedad de unos documentos que le fueron entregados para ejercer su actividad profesional como taxista, sin que ninguna conducta procesal suya hubiese tenido algún tipo de incidencia en la detención. Al respecto, debe tenerse en consideración que en todas sus intervenciones, el señor Ricardo López Lozano se negó a allanarse a los cargos que se le imputaban.
I.- Determinación de los perjuicios y reparación 17.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el actor Ricardo López Lozano es padre de Yesica Alejandra López Ramírez, Ivon Patricia López Ramírez y Ricardo López Ramírez y abuelo de María Alejandra Duarte López, Luisa Fernanda Duarte López y Valentina López Ramírez. 18.- En cuanto a Claudia Ramírez de López, quien concurrió al proceso en calidad de cónyuge de Ricardo López Lozano, advierte la Sala que el acta de matrimonio No. 618 de la Arquidiócesis de Bogotá no es suficiente para acreditar la calidad en la que pretende ser reconocida, por cuanto la fecha del matrimonio data de 1978.
Por lo tanto, se negarán los perjuicios solicitados para esta demandante. i) Perjuicios morales 19.- La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[2]. Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del señor López Lozano se cumplió en detención domiciliaria, se disminuirá en un 30% la indemnización atendiendo el criterio adoptado en otras providencias[3], de conformidad con los siguientes parámetros: 19.1.- El demandante Ricardo López Lozano estuvo privado de la libertad desde el 25 de agosto de 2007 hasta el 21 de agosto de 2008, esto es, en un periodo de 11 meses y 27 días, bajo la modalidad de detención domiciliaria. 19.2.- De acuerdo con las pautas jurisprudenciales, cuando la privación de la libertad es superior a 9 meses e inferior a 12, la indemnización de los perjuicios morales debe ascender a 80 SMLMV para los demandantes en el primer nivel (víctima directa e hijos) y a 40 SMLMV para los demandantes en segundo nivel (nietos). 19.3.- Este valor debe ser disminuido en un 30% debido a que la privación de la libertad del demandante López Lozano transcurrió en su domicilio.
En consecuencia, el monto de los perjuicios morales debe ascender a 56 SMLMV para cada demandante en el primer nivel y a 28 SMLMV para cada demandante en el segundo nivel, así: Para Ricardo López Lozano (víctima directa): 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Yesica Alejandra López Ramírez (hija de la víctima): 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Ivon Patricia López Ramírez (hija de la víctima): 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Ricardo López Ramírez (hijo de la víctima): 56 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para María Alejandra Duarte López (nieta de la víctima): 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Luisa Fernanda Duarte López (nieta de la víctima): 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Valentina López Ramírez (nieta de la víctima): 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Lucro cesante 20.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante solicitados por el demandante debido a que no allegó ni pidió decreto de prueba alguna para acreditar que al momento de su captura ejercía una actividad productiva. iii) Daño emergente 21.- Tampoco hay lugar al reconocimiento del daño emergente reclamado derivado del pago de honorarios profesionales, como quiera que de acuerdo a la reciente sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección, para que haya lugar a la indemnización de dicho perjuicio se requiere[4]: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615[5] y 617[6] del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago, aspectos que no fueron acreditados en su totalidad por la parte demandante de modo que exista certeza de su causación. 22.- En efecto, si bien de los documentos allegados al proceso puede desprenderse que el señor Henry Torres León fungió como apoderado de la víctima directa en el proceso penal, no se allegó factura o documento equivalente, que acreditara el pago que se reclama.
Solo se aportó una certificación en la que dicho abogado manifiesta haber recibido la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) por conceptos de honorarios en el proceso penal, lo que no acredita en debida forma su causación. iv) Daño a la vida de relación 23.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia y a que, en todo caso, lo solicitado por la parte demandante por dicho concepto se subsume dentro del perjuicio moral previamente reconocido.
J.- Costas 24.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 25.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($270.363.324) correspondientes a perjuicios morales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revóquese la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO: Declárese patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de RICARDO LÓPEZ LOZANO.
TERCERO: Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Ricardo López Lozano |56 SMLMV | |Yesica Alejandra López Ramírez |56 SMLMV | |Ivon Patricia López Ramírez |56 SMLMV | |Ricardo López Ramírez |56 SMLMV | |María Alejandra Duarte López |28 SMLMV | |Luisa Fernanda Duarte López |28 SMLMV | |Valentina López Ramírez |28 SMLMV | CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN CONDENA en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |(ACLARA VOTO) | | |AC | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |Magistrado | |Magistrado | | ----------------------- [1] Claudia López Diaz, Introducción a la Responsabilidad Objetiva, Universidad Externado de Colombia, página 133. [2] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [3] Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 28 de octubre de 2019, exp 54167 C.P. Martín Bermúdez Muñoz;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 1° de agosto de 2016, expediente número 39.747; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente número 62.215. [4] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [5]
ARTÍCULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.(…) [6]
ARTÍCULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> (…).