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11001-03-15-000-2020-01590-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-06-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Eyder Yesi Anacona Cometa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor [E] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue proferida el 18 de octubre de 2013 y notificada por edicto desfijado el 28 de octubre de 2013, mientras que la tutela se interpuso el 30 de abril de 2020, esto es, 6 años, 6 meses y 2 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

De lo anterior, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. En el libelo demandatorio la parte actora señaló que no había ejercido la acción de tutela con anterioridad, porque estaba esperando que se decidiera el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del 18 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

De modo que el término de inmediatez debe contabilizarse desde que el Consejo de Estado rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión. La Sala, sin embargo, no comparte dicho argumento, dado que las decisiones que se profieren en el trámite del recurso extraordinario de revisión y aquellas que se dictan en el proceso ordinario, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituyen una unidad jurídica.

Si se aceptara dicha tesis, tendría que admitirse también que el recurso extraordinario de revisión es una instancia adicional de los procesos ordinarios, criterio que la Sala Plena de esta Corporación ya descartó (…) En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, cuyo objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado, por haberse configurado alguna de las causales taxativamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según el caso.

El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia. Por tanto, a juicio de la Sala, no resulta válido el argumento expuesto por el actor para justificar la presentación tardía de la solicitud de amparo, esto es, que estaba a la espera de que se decidiera el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01590-00(AC) Actor: EYDER YESI ANACONA COMETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Eyder Yesi Anacona Cometa contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 30 de abril de 2020 (fls. 1 a 10, demanda digitalizada)[1], el señor Eyder Yesi Anacona Cometa interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Descongestión Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a los que resulten vulnerados en esta acción y en consecuencia se proceda a REVOCAR la decisión adoptada en la sentencia No. 036 de primera instancia de fecha 21 de octubre de 2011 por el Juzgado primero Administrativo de Popayán Cauca, dentro del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 19001333100220060043100 y la decisión adoptada en la sentencia No. 169 de segunda instancia de fecha 18 de octubre de 2013 por el Tribunal primero Administrativo de Popayán Cauca dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001230000020060043101, que desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional y se ordene emitir un nuevo fallo donde se reconozca dicho precedente. 2.

Hechos En la solicitud de amparo se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Eyder Yesi Anacona Cometa demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 409 del 21 de diciembre de 2005, por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional, con fundamento en la facultad discrecional.

En providencia del 21 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, a instancias del Tribunal Administrativo del Cauca, el que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 24 de octubre de 2013 y desfijado el 28 de octubre siguiente.

El 27 de noviembre de 2015, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, con base en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013. Esta Corporación, mediante proveído del 6 de octubre de 2017, notificado por correo electrónico el 25 de octubre siguiente, rechazó por extemporáneo el recurso, por cuanto el término para interponerlo feneció el 28 de octubre de 2015.

Inconforme con la anterior decisión, el 8 de noviembre de 2017, el señor Eyder Yesi Anacona Cometa interpuso recurso de súplica. Adujo, como motivo de inconformidad, que la razón de la extemporaneidad fue generada por «el paro nacional de la Rama Judicial que para el año 2014-2015 generó el atraso en la presentación de los recursos en todos y cada uno de los procesos que se llevaron a cabo».

Mediante auto del 21 de mayo de 2019, esta Corporación rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 6 de octubre de 2017. Dicho auto fue notificado por estado el 14 de junio de la misma anualidad. 3. Argumentos de la tutela El señor Eyder Yesi Anacona Cometa manifestó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca desconocieron el precedente de la Corte Constitucional[2], según el cual la expedición de los actos administrativos emitidos por los funcionarios públicos, con base en la facultad de retiro discrecional, deben ser motivados para evitar arbitrariedades.

Añadió que las autoridades judiciales demandadas no valoraron las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, desconociéndose así el debido proceso. El accionante concluyó que no había interpuesto con anterioridad la presente acción, porque estaba esperando que se decidiera el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la providencia del 18 de octubre de 2013, a lo cual agregó que agotó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios y, por tanto, el único medio de defensa que tenía para proteger sus derechos fundamentales era la acción de tutela. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 12 de mayo de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, para lo cual manifestó que no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que el accionante dejó transcurrir más de siete años para la protección de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la providencia objeto de la controversia.

Así mismo, puso de presente que la tutela no procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. El Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de uno de sus magistrados, rindió el informe respectivo y señaló que la providencia proferida por ese despacho judicial no vulneró ningún derecho fundamental. Agregó que se debe declarar improcedente la acción de tutela, porque el accionante dejó transcurrir más de 6 meses desde la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2013, sin demostrar una causa insuperable y legítima que le impidiera la interposición de la solicitud de amparo dentro de un tiempo razonable. 2.3.

El ministro de Defensa Nacional, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[3], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[4], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente el de la inmediatez. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en el defecto denominado desconocimiento del precedente, al proferir, en su orden, las sentencias del 21 de octubre de 2011y del 18 de octubre de 2013. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[5].

Además, como lo señaló la misma Corporación[6], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[7]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[8]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[9].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[10]. Para esta Subsección[11], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[12] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante[13]. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica[14].

Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante, son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez[15]. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Eyder Yesi Anacona Cometa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue proferida el 18 de octubre de 2013 y notificada por edicto desfijado el 28 de octubre de 2013, mientras que la tutela se interpuso el 30 de abril de 2020, esto es, 6 años, 6 meses y 2 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

De lo anterior, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la Sala entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela en contra de una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. En el libelo demandatorio la parte actora señaló que no había ejercido la acción de tutela con anterioridad, porque estaba esperando que se decidiera el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del 18 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

De modo que el término de inmediatez debe contabilizarse desde que el Consejo de Estado rechazó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión. La Sala, sin embargo, no comparte dicho argumento, dado que las decisiones que se profieren en el trámite del recurso extraordinario de revisión y aquellas que se dictan en el proceso ordinario, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituyen una unidad jurídica.

Si se aceptara dicha tesis, tendría que admitirse también que el recurso extraordinario de revisión es una instancia adicional de los procesos ordinarios, criterio que la Sala Plena de esta Corporación ya descartó así: El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.

Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia. (…)[16].

En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, cuyo objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado, por haberse configurado alguna de las causales taxativamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según el caso. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia. Por tanto, a juicio de la Sala, no resulta válido el argumento expuesto por el actor para justificar la presentación tardía de la solicitud de amparo, esto es, que estaba a la espera de que se decidiera el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

A partir de que tuvo conocimiento de la providencia que culminó el proceso ordinario, el señor Anacona Cometa debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que ahora solicita. Ese, justamente, era el momento oportuno para endilgarle a los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho el vicio o defecto que aquí invoca.

Ahora, frente a los criterios valorativos de plazos, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el señor Eyder Yesi Anacona Cometa pertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente solicitud de amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica.

En cuanto a los criterios justificantes de la conducta del accionante, como se indicó, la Corte Constitucional ha manifestado dos criterios que pueden justificar el retraso: (i) cuando de un lado, el hecho causante de la vulneración es muy antiguo y, de otro, pese a ser tan antiguo, la transgresión ha permanecido en el tiempo, y (ii) cuando se acredite una especial condición del accionante, que permita concluir que imponerle acudir al juez en un plazo de seis meses, sea desproporcionado.

En criterio de la Sala, el asunto de la referencia no se encuentra en ninguno de esos escenarios, en la medida en que si bien el hecho causante de la presunta vulneración es antiguo: 18 de octubre de 2013, no se acreditó que la vulneración supuestamente causada por la sentencia permanezca en el tiempo. Ello, sin contar que el presente asunto no está en aquellos casos donde ha tenido prosperidad este criterio.

De otra parte, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Finalmente, aunque se considerara que el término de los 6 meses comenzara a correr a partir de la ejecutoria de la providencia proferida el Consejo de Estado, esto es, la que rechazó el recurso de súplica, la cual fue notificada por anotación en estado el 14 de junio de 2019, esta sigue siendo extemporánea, toda vez que, desde la ejecutoria del auto proferido por el Consejo de Estado, transcurrieron 9 meses y 16 días hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud de amparo.

Eso demuestra la falta de diligencia de la parte actora para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Así las cosas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, pues, como se advirtió, el recurso de extraordinario de revisión fue interpuesto por fuera del término legal y, además, este supuesto no está dentro de los cuales la jurisprudencia de la Corporación ha considerado como trámite adicional con ocasión del fallo[17], por lo que, se reitera, el término de inmediatez se contabiliza desde el momento en que se notificó la providencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Eyder Yesi Anacona Cometa, por la inobservancia del requisito de inmediatez.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, devuélvase al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 20 de mayo de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. [2] El actor aludió a las sentencias de la Corte Constitucional SU-917 de 2010 y SU-091 de 2016. [3] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [4] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [7] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [8] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [9] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente N°. 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [12] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [13] Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. [14] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. [15] Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110.

M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [17] En ese sentido, además de la providencia referenciada en la nota de pie de página No. 10, ver la sentencia del 14 de junio de 2019, radicado 2019 – 01796-00, y el auto del 30 de mayo, radicado 2018-04434-01, proferidos por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.