ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ERROR DE CÉDULA DE CIUDADANÍA La ilegalidad de la captura está demostrada con la certificación expedida por el Juzgado Penal de Bogotá, en la que consta que la detención del demandante se dio en cumplimiento a dos órdenes de captura emitidas por Fiscalía Local de Bogotá y el Juzgado Penal contra [un sindicado], quien se identificó en el trámite de un proceso penal con el número de cédula del demandante.
En consecuencia, está acreditado que la captura de dicho demandante obedeció a las falencias en la identificación del [sindicado] en las órdenes de captura proferidas en su contra por la Fiscalía y el Juzgado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de falla en el servicio por la indebida identificación de quien es privado de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, rad. 44085, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN / PROCESO PENAL / JUZGADO PENAL / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / CAPTURA ILEGAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRUEBA DEL ERROR / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA El daño es imputable a la Rama Judicial, porque en el trámite de la investigación y del proceso penal el Juzgado Penal identificó inadecuadamente a la persona procesada, lo que condujo a que el señor [demandante] fuera capturado.
La privación de la libertad que padeció no fue causada por una actuación suya. En efecto, se probó que su detención obedeció a la indebida identificación de la persona contra la cual el Juzgado dictó la orden de captura. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando existe indebida individualización e identificación del sindicado, en casos de homonimia, discordancia en las huellas digitales y suplantación de identidad, entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2019, rad. 46000, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FALSEDAD PERSONAL / IDENTIDAD DE LA PERSONA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Se demostró que el [demandante] fue detenido por la Fiscalía Local de Bogotá y el Juzgado Penal de Bogotá con ocasión de dos órdenes de captura dictadas en contra de [otra] persona que, en un proceso penal adelantado en su contra, se identificó con el número de identidad del referido demandante, sin exhibir el documento.
Confirmará la decisión de condenar a dicha entidad porque se probó la ilegalidad de la privación de la libertad a la cual fue sometido [el demandante], debido a que ésta se ordenó con fundamento en una orden de captura dictada por el Juzgado Penal, en el trámite de un proceso penal adelantado contra otra persona que se identificó con el número de identidad del referido demandante.
CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE Debido a que la parte demandante no apeló el fallo de primera instancia, esta Sala confirmará la decisión de negar la indemnización del daño emergente.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia y concederá la indemnización dada por lucro cesante debido a que la parte actora demostró que realizaba la actividad de ornamentador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RELIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La liquidación de perjuicios respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, debido a que el fallo de primera instancia no fue apelado por la parte demandante.
Se hará el ajuste concerniente al monto atribuido por concepto de lucro cesante, y se modificará el monto otorgado con relación al perjuicio moral acogiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082.
C. P. Enrique Gil Botero. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Como [el actor] estuvo privado de la libertad, por un periodo de 3 días, se tasarán los perjuicios por concepto de daños morales. Toda vez que la parte demandante no recurrió el fallo de primera instancia, la Sala se abstendrá de revisar la decisión de negar los perjuicios morales pedidos por los [otros] demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00080-01(43326) Actor: ALFONSO OYOLA RUIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
Se confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque la privación de la libertad del demandante fue ilegal por tratarse de un caso de suplantación. SENTENCIA [pic] Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: <<(…)
PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones presentadas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN -, de forma solidaria por la Privación Injusta de la Libertad, que ocasionó la privación de la libertad que sufrió el señor ALFONSO OYOLA RUIZ.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar solidariamente al señor ALFONSO OYOLA RUIZ por concepto de perjuicios materiales: la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS (134.814) M/CTE a título de lucro cesante.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: Para el demandante ALFONSO OYOLA RUIZ, se le pagará el equivalente a veinte (20) SMLMV.
QUINTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, al considerar que se presentó una privación injusta de la libertad.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de febrero de 2007 por Alfonso Oyola Ruiz (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación - y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con las privaciones de la libertad a las que fue sometido el demandante Oyola Ruiz, entre el 1° de octubre de 2005 y el 4 de octubre de 2005 y el día 7 de noviembre de 2006.
Esto, con ocasión de órdenes de captura dictadas en contra de otra persona que se identificó en un proceso penal con el número de identidad del señor Oyola Ruiz. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Que LA NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios morales y daños materiales causados a los Demandantes, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el ciudadano ALFONSO OYOLA RUIZ, durante los días sábado uno (1) de 2005, domingo dos (2) del mismo mes y año y el lunes tres (3) del mismo mes y año. 2.
Que como consecuencia de lo anterior a LA NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionada solidariamente a pagar a los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINUENTA MIL PESOS M/CTE.
($141"550.000,00), discriminados así: 1. Para ALFONSO OYOLA RUIZ: - Por Daños materiales, por los días dos (2), tres (3) y cuatro (4) de octubre de 2005, en que permaneció privado ilegalmente de la libertad, más el transporte Ibagué — Purificación, más la pérdida laboral del día 7 de noviembre de 2006, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($500.000,00). - Por daños morales, por la aflicción, tristeza, congoja y perjuicio causado por el marginamiento del que ha sido objeto por la sociedad purificense (sic), el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la suma de CUARENTA MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($40"300.000,00). Total de la indemnización para el señor ALFONSO OYOLA RUIZ, la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE.
($40'800.000,00). 2. Para la señora LUZ MARÍA ORTIZ: - Por daños morales: Por la aflicción, tristeza y congoja, perjuicio causado por la captura ilegal de su cónyuge ALFONSO OYOLA RUIZ, producida por el marginamiento del que ha sido objeto por parte de la comunidad del municipio de Purificación (Tolima), el equivalente a CINCUENTA SALARIOS, MÍNIMOS, LEGALES, MENSUALES, VIGENTES, por la suma de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE.
($20'150.000,00). Total de la indemnización para la compañera permanente de ALFONSO OYOLA RUIZ, señora LUZ MARÍA ORTIZ, la suma de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($20'150.000,00). 3. Para los menores ERIKA ALEJANDRA OYOLA VEGA, ALONSO OYOLA ZABALA, SEBASTIAN OYOLA ORTIZ y ANGIE PAOLA OYOLA ORTIZ, hijos de ALFONSO OYOLA RUIZ: - Por daños morales: Por la aflicción, tristeza y congoja, perjuicio causado por la captura ilegal de su padre ALFONSO OYOLA RUIZ, producida por el marginamiento del que han sido objeto por parte de la comunidad del municipio de Purificación (Tolima), a cada uno el equivalente a CINCUENTA SALARIOS, MÍNIMOS, LEGALES, MENSUALES, VIGENTES, por la suma de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE.
($20150.000,00). Total, de la indemnización para cada uno de los hijos de ALFONSO OYOLA RUIZ: ERIKA ALEJANDRA OYOLA VEGA, ALONSO OYOLA ZABALA, SEBASTIAN OYOLA ORTIZ y ANGIE PAOLA OYOLA ORTIZ, hijos de ALFONSO OYOLA RUIZ, la suma de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($20150.000,00). 3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso debidamente ejecutoriada. 4.
Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos ordenados por los artículos 176 y 177 del C.C.A (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Néstor Aldana Jiménez, en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, se identificó con el número de cédula del señor Alfonso Oyola Ruiz, sin exhibir el documento de identificación. 3.2.- El demandante Oyola Ruiz fue capturado el 1º de octubre de 2005 a las 23:00 horas en el municipio de Purificación (Tolima).
Contra el señor Oyola Ruiz existían 2 órdenes de captura: una emanada por la Fiscalía Tercera Local de Bogotá por el delito de hurto calificado y la otra del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas. 3.3.- El señor Oyola Ruiz fue dejado en libertad el 4 de octubre de 2005 por la Policía Judicial del Departamento de Policía de Tolima, debido a que su nombre no correspondía con el que aparecía en la orden de captura. 3.4.- Mediante derecho de petición, el demandante Oyola Ruiz solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima, al Distrito Cuarto de Policía con sede en Purificación y a la Fiscalía 8 Local – Unidad Primera de Delitos Querellables de Bogotá, la cancelación de las órdenes de captura dictadas en su contra y aclaraciones necesarias en razón de la cancelación. 3.5.- El 20 de octubre de 2005 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá expidió una certificación en la que se dejó constancia que <<(…) el señor Néstor Aldana Jiménez en su injuriada manifestó identificarse con la cedula No 93.202.686 de Purificación, documento que no aportó (…) y por consiguiente el citado Alfonso Oyola Ruiz, no es requerido por este despacho (…)>>. 3.6.- La Policía capturó nuevamente al señor Oyola Ruiz el día 7 de noviembre de 2006, pues seguía existiendo una orden de captura relacionada con su número de cédula de ciudadanía. Luego de exhibir la certificación expedida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, el demandante Oyola Ruiz fue dejado en libertad. 4.- En los alegatos de conclusión de primera instancia, la parte actora precisó que las entidades demandadas siguieron actuando con negligencia, pues como hecho sobreviniente, el 20 de agosto de 2010 (estando en curso el proceso de reparación directa en primera instancia) el señor Oyola Ruiz fue nuevamente capturado. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el demandante Oyola Ruiz fue capturado el 1º de octubre de 2005, en cumplimiento de órdenes de captura dictadas en contra de otra persona identificada con su número de cédula de ciudadanía;
(ii) el 4 de octubre de 2005 un funcionario de la sección de Policía Judicial lo dejó en libertad después de corroborar que su nombre no correspondía con el que aparecía en la orden de captura. (iii) el demandante fue nuevamente capturado el día 7 de noviembre de 2006 y dejado en libertad ese mismo día, por las mismas razones. B.- Posición de la parte demandada 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa manifestó que: 6.1.- La entidad actuó bajo las normas procesales vigentes y que sus actuaciones estuvieron cobijadas por la legalidad, el debido proceso y la garantía del derecho de defensa. 6.2.- No se probó que la Fiscalía hubiese ordenado la detención del demandante. 6.3.- No existen los supuestos mínimos señalados por el Consejo de Estado para conceder los perjuicios materiales. 7.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, pues el Juez Penal actuó conforme a la ley y la Fiscalía es la responsable de individualizar e identificar a los presuntos infractores. 8.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que no existió arbitrariedad o irregularidad en la captura ya que: i) la captura preventiva fue una medida cautelar, carga que deben soportar los ciudadanos y que no se puede confundir con la pena, pues ésta no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal; ii) la Policía estaba ejecutando una orden judicial y tenía que dejar al capturado a disposición de la autoridad competente.
C.- Sentencia recurrida 9.- En sentencia de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima: 9.1.- Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, toda vez que la captura -de la cual se predica la privación injusta- fue consecuencia del actuar de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 9.2.- No encontró probado el nexo de causalidad en relación con la Policía Nacional, ya que ésta solo dio cumplimiento a las órdenes de captura, por lo que negó las pretensiones respecto a esa entidad. 9.3.- No se pronunció respecto de la detención del señor Oyola Ruiz ocurrida el 20 de agosto de 2010, dado que este acontecimiento era un hecho nuevo que no fue propuesto oportunamente. 9.4.- Declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, porque se probó que el señor Oyola fue privado de la libertad entre el 1º y el 4 de octubre de 2005, a pesar de que no era la persona requerida por la justicia. Al respecto destacó que las órdenes de captura dictadas contra el señor Alfonso Oyola Ruiz fueron revocadas por haberse establecido que la persona que cometió el ilícito respondía al nombre de Néstor Aldana Jiménez y no era el aquí demandante Oyola Ruiz. 9.5.- Respecto a los perjuicios reconoció: (i) a título de lucro cesante, los ingresos dejados de percibir durante la detención del señor Oyola Ruiz;
(ii) perjuicios morales para el señor Oyola Ruiz por un valor equivalente a 20 SMLMV. 9.6.- Negó los perjuicios morales solicitados por los demás demandantes, ya que no acreditaron su vínculo de consanguinidad con la víctima directa, pues los registros civiles aportados con la demanda obraban en copia simple, por lo que carecían de valor probatorio.
Así mismo, negó los perjuicios morales solicitados por la señora Luz María Ortiz, quien adujo ser compañera permanente del demandante Oyola Ruiz, debido a que: (i) adjuntó una declaración extraprocesal para demostrar dicho vínculo, prueba que no fue ratificada dentro del expediente; ii) dicho vínculo fue desvirtuado por el testimonio del señor Jenry Barragán Barragán, quien manifestó que <<el nombre de la esposa del señor Oyola Ruiz es Mariana>>. 9.7.- Desestimó el daño emergente, por cuanto no se allegó prueba de los pagos que tuvo que sufragar la parte demandante con ocasión de la privación de la libertad del señor Oyola Ruiz.
D.- Recurso de apelación 10.- La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente la sentencia y no se condenara a la entidad, pues actuó bajo los parámetros de la ley. Su inconformidad se centró en señalar que no se configuraron los supuestos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pues en el caso bajo análisis <<existían graves indicios contra el actor, por ello tuvo que soportar la investigación, que a la postre finalizó con la absolución1>>. [pic] 1 Folio 254, cuaderno del Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Con la certificación del Distrito Cuarto de Purificación del Departamento de Policía del Tolima, oficio No 065 de 24 de abril de 2006, está probado que el demandante Oyola Ruiz fue capturado el día 1º de octubre de 2005. 12.- A partir del testimonio del señor Jenry Barragán Barragán, se demostró que el demandante Oyola Ruiz fue dejado en libertad el 4 de octubre de 2005.
Al respecto, el señor Barragán manifestó que: <<(…) yo lo vi el día siguiente en Purificación o sea el día martes 4 de octubre de 2005 (…)>>. 13.- Se demostró que el señor Oyola Ruiz fue detenido por la Fiscalía Local de Patrimonio Económico 114 de Bogotá y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá con ocasión de dos órdenes de captura dictadas en contra de Néstor Aldana Jiménez, persona que, en un proceso penal adelantado en su contra, se identificó con el número de identidad del referido demandante, sin exhibir el documento. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará exclusivamente sobre la responsabilidad de la Rama Judicial por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Oyola Ruiz entre el 1º y el 4 de octubre de 2005, debido a que: (i) la condena impuesta en primera instancia contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se refirió solo a dicho daño;
(ii) el fallo de primera instancia fue apelado solamente por la Rama Judicial. 14.2.- Confirmará la decisión de condenar a dicha entidad porque se probó la ilegalidad de la privación de la libertad a la cual fue sometido Alfonso Oyola Ruiz, debido a que ésta se ordenó con fundamento en una orden de captura dictada por el Juzgado Penal del Circuito 23 de Bogotá, en el trámite de un proceso penal adelantado contra otra persona que se identificó con el número de identidad del referido demandante. 14.3.- Para la liquidación de perjuicios se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política, debido a que el fallo de primera instancia no fue apelado por la parte demandante.
Se hará el ajuste concerniente al monto atribuido por concepto de lucro cesante, y se modificará el monto otorgado con relación al perjuicio moral acogiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. F.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad2.
En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- La ilegalidad de la captura está demostrada con la certificación expedida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, en la que consta que la detención del demandante se dio en cumplimiento a dos órdenes de captura emitidas por Fiscalía Local de Patrimonio Económico 114 de Bogotá y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá contra Néstor Aldana Jiménez, quien se identificó en el trámite de un proceso penal con el número de cédula del demandante Oyola Ruiz.
En consecuencia, está acreditado que la captura de dicho demandante obedeció a las falencias en la identificación del señor Aldana Jiménez en las órdenes de captura proferidas en su contra por la Fiscalía Local de Patrimonio Económico 114 de Bogotá y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. H.- Las entidades imputadas 17.- El daño es imputable a la Rama Judicial, porque en el trámite de la investigación y del proceso penal el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá identificó inadecuadamente a la persona procesada, lo que condujo a que el señor Alfonso Oyola Ruiz fuera capturado el 1° de octubre de 2005.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 18.- La privación de la libertad que padeció el señor Oyola Ruiz no fue causada por una actuación suya. En efecto, se probó que su detención obedeció a la indebida identificación de la persona contra la cual el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá dictó la orden de captura. J.- Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 19.- Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación3, en los cuales [pic] 2 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 3 En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Como Alfonso Oyola Ruiz estuvo privado de la libertad desde el 1° de octubre de 2005 a las 23:00 horas hasta el 4 de octubre de 2005, esto es, por un periodo de 3 días, se tasarán los perjuicios por concepto de daños morales, así: Para Alfonso Oyola Ruiz (víctima directa): 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20.- Toda vez que la parte demandante no recurrió el fallo de primera instancia, la Sala se abstendrá de revisar la decisión de negar los perjuicios morales pedidos por los demandantes Erika Alejandra Oyola Vega;
Alfonso Oyola Zabala; Sebastián Oyola Ortiz; Angie Paola Oyola Ortiz y Luz María Ortiz. 46 Daño al buen nombre 21.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Alfonso Oyola Ruiz afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa y sus familiares una comunicación en representación de las entidades estatales responsables, en la que ofrezcan disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó habiéndolo privado injustamente de su libertad.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. 47 Daño emergente 22.- Debido a que la parte demandante no apeló el fallo de primera instancia, esta Sala confirmará la decisión de negar la indemnización del daño emergente. 48 Lucro cesante 23.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia y concederá la indemnización dada por lucro cesante debido a que la parte actora demostró que realizaba la actividad de ornamentador, mediante el testimonio de Jenry Barragán, quien manifestó que el señor Oyola Ruiz <<(…) es ornamentador [pic] Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. fabrica sillas, los días domingos él vende sus productos en la plaza de mercado4 (…)>>. 24.- El Tribunal realizó el cálculo de este monto, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos, toda vez que la parte actora no acreditó la cuantía de lo devengado por el demandante Oyola Ruiz para el momento en el cual fue privado de la libertad.
Por lo anterior, concedió $34.814 pesos como cantidad a indemnizar por los 3 días que estuvo detenido el señor Oyola Ruiz. 25.- El anterior valor se actualizará a la fecha de esta sentencia con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: Ra: valor presente de la renta: Rh: capital histórico, o suma que se actualiza: $34.814 Índice final certificado por el DANE para marzo de 20205: 104,94 Índice inicial certificado por el DANE para octubre de 2011: 75,77 Ra = $34.814 104,94 ---------------- 75,77 Ra = $48.217 K.- Costas 26.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 27.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($1.364.920), de los cuales UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CINCO PESOS ($1.316.704) corresponden a los perjuicios morales y CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($48.216) al lucro cesante. 4 Folio 2, cuaderno de pruebas. 5 Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
PRIMERO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados al demandante por la privación de la libertad de ALFONSO OYOLA RUIZ.
SEGUNDO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de la siguiente indemnización, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Alfonso Oyola Ruiz. |1,5 SMLMV | TERCERO. - CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Alfonso Oyola Ruiz la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($48.216) por lucro cesante.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ORDÉNESE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual pida disculpas al señor Alfonso Oyola Ruiz y sus familiares por el daño antijurídico que padecieron con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado [pic] ----------------------- Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) ----------------------- 10