Micelio
05001-23-31-000-2008-01138-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-03-05

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Mónica Bachiller Acosta Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA [L]a Sala encuentra acreditado que la muerte del sargento […] se produjo como consecuencia de una falla en el servicio de la demandada, que se concretó en el uso abiertamente arbitrario del arma de dotación oficial por parte del soldado regular […]. […] [L]a Sala encuentra que, según las declaraciones de los soldados del pelotón […], en su calidad de sargento segundo, agredía constantemente al soldado […].

Estas acciones si bien no tienen la potencialidad de configurar una culpa exclusiva de la víctima, dado que no fueron la causa adecuada de la muerte del militar así como tampoco justifican el actuar del soldado, la imprudencia y abuso de la superioridad en que incurrió el sargento si puede minar la responsabilidad por los hechos generadores del daño. En ese sentido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2357 del C.C., la condena será reducida en un 30%.

Por lo aquí expuesto, al encontrase acreditado tanto el daño como la imputación de este a la entidad demandada, la Sala de Subsección confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad y condenó a la [demandada]. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los servidores que ingresaron voluntariamente a la fuerza pública, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2018, rad. 43410, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandada […] una entidad estatal y no versar la controversia sobre aquellos asuntos expresamente excluidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Frente a la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa que la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada de la muerte de […], hechos sobre los cuales se plantearon unas pretensiones por cuantía superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que una acción de reparación directa sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es el competente para conocer del trámite en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que refiere a la oportunidad de la acción, se observa que la demanda se presentó en el plazo de los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A. para interponer la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, rad. 37268, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PRUEBA / CALIDAD DE CÓNYUGE No se acreditó, en consecuencia, la calidad de cónyuge bajo la cual acudió Mónica Bachiller Acosta a este proceso, por lo que la decisión sobre su falta de legitimación activa en la causa será confirmada en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, cabe señalar que aunque la parte demandante, en el recurso de apelación, indicó que la excepción de falta de legitimación activa en la causa de la aludida demandante no fue alegada por la entidad y, por lo tanto, no debía ser decretada por el Tribunal, esta Corporación ha determinado que en aquellos casos en que el juez encuentre probado el incumplimiento de algún presupuesto necesario para el ejercicio de la acción, puede decretarlo oficiosamente, aunque no haya sido advertido por los sujetos procesales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad del juez para decretar de oficio el incumplimiento de los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. CLASES DE SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA [E]sta Corporación ha diferenciado entre la responsabilidad aplicable al Estado por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio –conscriptos- y los daños padecidos por integrantes de las Fuerzas Armadas incorporados voluntariamente al servicio –militares profesionales-, la cual se ha fundamentado en que, en el primer caso, la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, mientras que, en el segundo evento, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, por convicción de la labor o con la finalidad de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de dicha actividad.

Así, los daños padecidos por quienes integran voluntariamente las Fuerzas Armadas no pueden ser imputados a la Administración cuando concretan un riesgo propio del servicio. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional o mayor a aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado está obligado a indemnizar los perjuicios causados por esos hechos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad aplicable al Estado por los daños sufridos por integrantes de las fuerzas armadas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 8 de marzo de 2017, rad. 39624, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de unificación de 26 de febrero de 2018, rad. 36853, C. P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de unificación de 26 de abril de 2018, rad. 43744, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Sobre la responsabilidad aplicable al Estado por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 39324, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 28 de abril de 2010, rad. 18111, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 3 de mayo de 2007, rad. 16200, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / FUNCIÓN PÚBLICA / CONTROL DE ARMAS Sobre el uso de las armas de fuego por parte de las autoridades estatales, esta Corporación ha considerado que es legítimo cuando se está en cumplimiento de las funciones asignadas a estas, es decir, la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.).

Particularmente, las Fuerzas Militares que tienen como objeto primordial “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.) están legitimadas para usar las armas en cumplimiento de dichos fines, pero con estricta observancia de los protocolos de seguridad que procuran que sea el último recurso luego de haber agotado todos los medios que representen un menor daño. Por lo cual, cualquier uso de las armas de dotación oficial por parte de los integrantes de esa institución con fines distintos a los mencionados, constituye una violación del ordenamiento jurídico y pueden ser el fundamento de la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso legítimo de armas de fuego por parte de las autoridades estatales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2010, rad. 19127, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 46256, C. P. María Adriana Marín. DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO SUFRIDO POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RIESGO PROPIO DEL SERVICIO [L]a jurisprudencia de esta Sección ha precisado que los daños ocasionados a agentes de las Fuerzas Militares como resultado del riesgo propio del servicio son aquellos que suceden en desarrollo de los objetivos o actividades propias de su cargo y relacionadas con el servicio, tales como el uso necesario de las armas, combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, operaciones de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia o patrullaje, entre otras.

En consecuencia, aunque los militares profesionales asuman los riesgos propios de sus funciones, la agresión por parte de un compañero no hace parte de ellos, aún menos el ataque por parte de un subordinado. Al contrario, es un riesgo que se entiende descartado en una organización de naturaleza castrense, en la que la disciplina y la obediencia al mando superior suponen un orden en el que no cabe la posibilidad de que un subordinado asesine a su superior jerárquico con su arma de dotación oficial, como venganza personal por haberlo sometido a una sanción verbal.

El homicidio de un militar a manos de su subordinado no puede considerarse, en ningún caso, como uno de aquellos riesgos asumidos voluntaria y libremente por los uniformados profesionales. Entonces, pese a que la decisión de integrar la Fuerza Pública voluntariamente modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que los integrantes de las distintas instituciones puedan llegar a sufrir, ello no significa que la aceptación de tales riesgos, los obligue a soportar cargas desproporcionadas y completamente desvinculadas de la correcta prestación del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a agentes de las fuerzas militares, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de febrero de 2016, rad. 37893, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia del 26 de enero de 2011, rad. 18429, C. P. Gladys Agudelo Ordoñez; sentencia de 26 de mayo de 2010, rad. 18950, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de junio de 2010, rad. 19426, C. P. Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA CONDENA [L]a Sala encuentra que, según lo planteado por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2013, en la cual se establecieron algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la muerte de una persona, las sumas reconocidas por el Tribunal son acordes a las equivalencias allí referenciadas, por lo cual esta reparación solo será reducida en el 30% según lo señalado en párrafos anteriores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL [L]a jurisprudencia de esta Sección […], reiteradamente, ha considerado que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait, sin embargo, en aquellos casos en los que se presente la declaratoria de responsabilidad del Estado por la existencia de una falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, como ocurrió en el presente asunto, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa.

Así, dado que se trata de reconocimientos que provienen de causas jurídicas distintas y, en aplicación al principio de reparación integral del daño, las indemnizaciones reconocidas en la Sentencia de primera instancia serán confirmadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación integral del daño y la indemnización a fortfait, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, rad. 10033, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 19 de agosto de 2004, rad. 15791, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 3 de mayo de 2007, rad. 16200, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 30 de agosto de 2007, rad.15724, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 25 de febrero de 2009, rad. 15793, C. P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 19 de agosto de 2011, rad. 19439, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 39324, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01138-01(47970) Actor: MÓNICA BACHILLER ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984 - (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE MUERTE DE MIEMBROS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA- Debe demostrarse la falla del servicio o la creación de un riesgo excepcional- FALLA EN EL SERVICIO- Uso ilegítimo de armas de dotación oficial- Sargento es agredido dolosamente por parte de subalterno. Síntesis del caso: El 9 de diciembre de 2007, en zona rural del municipio de Dabeiba –Antioquia-, el sargento segundo Omar Alfonso Camelo Ortiz falleció como consecuencia de los disparos que le propinó uno de los soldados que se encontraba a su cargo, tras una fuerte discusión por el reclamo que aquel le hizo a este por la desaparición de algunos víveres del pelotón al que pertenecían.

El grupo familiar del mencionado militar demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por considerar que la muerte se produjo por una falla en el servicio de la entidad. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Demanda y trámite en primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1. Demanda y trámite en primera instancia 1. El 15 de mayo de 2008[1], Mónica Bachiller Acosta, Nicolás Daniel Camelo Bachiller, quien actúa representado por aquella, Libardo Camelo, Olga Teresa Ortiz Reyes, Leonardo Camelo Ortiz y Yennifer Camelo Ortiz, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa[2] en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable y se le condenara por los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Omar Alfonso Camelo Ortiz, sargento segundo del Batallón de Infantería No. 46, en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2007, en el municipio de Dabeiba –Antioquia-, en medio de la misión táctica denominada “Delta” de la operación “Soberanía” que se desarrollaba en dicho territorio. 2.

Las pretensiones fueron planteadas en los siguientes términos (se trascribe): “1. Que se declare que LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, son entes responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los hoy demandantes MONICA BACHILLER ACOSTA (compañera permanente del occiso), NICOLAS DANIEL CAMELO BACHILLER (menor hijo del occiso), LIBARDO CAMELO (padre del occiso), OLGA TERESA ORTIZ REYES (madre del occiso), LEONARDO CAMELO ORTIZ (hermano del occiso), YENNIFER CAMELO ORTIZ (hermana del occiso), por la misión del servicio táctica No. 12 “Delta” operación “Soberanía”, en la que le produjo la muerte al Sargento Segundo, Señor OMAR ALFONSO CAMELO ORTIZ (q.e.p.d), padre, compañero permanente, hijo y hermano de mis mandantes.

El hecho ocurrió, el día 9 de diciembre de 2007, a las 7:40 horas, aproximadamente, en el Sector denominado “Alto Bonito”, Jurisdicción del Municipio de Dabeiba, Departamento de Antioquia, al ser asesinado por el Soldado Regular YEFERSON SALGADO VITAL.” 3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Mónica Bachiller |Cónyuge de la |200 S.M.L.M.V. | |morales |Acosta |víctima | | | |Nicolás Daniel |Hijo de la víctima|200 S.M.L.M.V. | | |Camelo Bachiller | | | | | Libardo Camelo |Padre de la |200 S.M.L.M.V. | | | |víctima | | | |Olga Teresa Ortiz |Madre de la |200 S.M.L.M.V. | | |Reyes |víctima | | | |Leonardo Camelo |Hermano de la |200 S.M.L.M.V. | | |Ortiz |víctima | | | |Yennifer Camelo |Hermana de la |200 S.M.L.M.V. | | |Ortiz |víctima | | |Perjuicios|Todos los |Familiares de la |600.000.000 | |materiales|demandantes |víctima | | |(Lucro | | | | |cesante) | | | | 4.

Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. Señaló que el 9 de diciembre de 2007 a las 7:40 a.m., Omar Alfonso Camelo Ortiz, quien se desempeñaba como sargento segundo de la Brigada 17 perteneciente al Batallón de Infantería No. 46 del Ejército Nacional, fue asesinado por el soldado regular Yefferson Salgado Vital. 7.

Adujo que la muerte se produjo en el desarrollo de la misión táctica No. 12 “Delta”, de la operación “Soberanía”, cuando el mencionado soldado disparó con su arma de dotación oficial en contra del sargento que en ese momento comandaba el 4to pelotón de la compañía “E”. 8. Indicó que, la muerte de Camelo Ortiz se produjo en desarrollo del servicio militar, por causa y en razón de este, por lo que el grupo familiar afectado debía ser indemnizado. 9.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual resolvió admitir la demanda mediante Auto de 9 de septiembre de 2008[3]. 10. La Nación-Ministerio de Defensa presentó contestación de la demanda[4] en la que se opuso a todas las pretensiones planteadas por la parte actora. En el mencionado escrito señaló, por una parte, que el Tribunal no tenía competencia para conocer del asunto pues en la demanda no se estableció claramente el monto de la cuantía de la indemnización que se pretendía para cada demandante; por otra parte, adujo que el Ministerio de Defensa canceló una suma de dinero por concepto de indemnización y prestaciones sociales en favor de los familiares del fallecido miembro del Ejército Nacional por lo que no era procedente el reclamo de un nuevo resarcimiento económico; finalmente, indicó que la muerte se había producido como consecuencia de un riesgo propio de la actividad militar por lo que no existía actuación de la entidad de la que se pudiera derivar el derecho a una reparación perseguido con la demanda. 11.

La parte actora presentó escrito de contestación a las excepciones[5] propuestas por la demandada. En dicha oportunidad alegó que la cuantía de la demanda estaba señalada en el escrito y en razón de ella era competente el Tribunal; adicionalmente, negó que los familiares de la víctima recibieran una indemnización a causa de la muerte de su ser querido y, por último, afirmó que, independientemente del riesgo de la actividad militar, el daño debía ser reparado. 12.

El 7 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó el inicio del periodo probatorio[6] y, una vez vencido este término, el 22 de agosto de 2011, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[7]. 13. En esta oportunidad procesal, la parte actora[8] allegó escrito en el que señaló que, al encontrarse probados los hechos que fundamentaron la demanda, debía accederse a las pretensiones planteadas en virtud de la falla del servicio en que incurrió la entidad demanda por el uso indebido de armas de uno de sus integrantes. 14.

La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional[9] presentó escrito de alegatos en el que insistió en el hecho de que la institución había otorgado una indemnización por la muerte de Omar Alfonso Camelo Ortiz y reiteró que, en cualquier caso, esta ocurrió como consecuencia de un suceso inherente al riesgo de la actividad militar, por lo cual no cabía una reparación adicional a la ya otorgada. 15.

El 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.[10] 16. En la mencionada providencia, el a quo consideró que, al tratarse de la muerte de un militar que integró la Fuerza Pública voluntariamente, el caso debía estudiarse bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, así pues, la falla en el servicio de la entidad consistió en encomendar a un soldado regular una actividad distinta de aquellas que la ley establece para los conscriptos, más aun, entregarle un arma y asignarle tareas tácticas de combate sin el entrenamiento necesario para ello. 17.

Por otra parte, declaró, de oficio, la falta de legitimación activa en la causa de Mónica Bachiller Acosta, pues la prueba testimonial aportada no fue suficiente para acreditar el vínculo como compañera permanente que se alegó en la demanda. 18. En lo que refiere a los perjuicios, el Tribunal reconoció, por concepto de perjuicios morales: 100 s.m.l.m.v. para el hijo de la víctima -Nicolás Daniel Camelo Bachiller-, 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los progenitores -Libardo Camelo y Olga Teresa Ortiz Reyes- y 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los hermanos -Yennifer Camelo Ortiz y Leonardo Camelo Ortiz-. 19.

Adicionalmente, condenó a la entidad a pagar $30.643.068,22 por concepto de lucro cesante pasado y $46.412.973,11 por concepto de lucro cesante futuro, ambas sumas en favor Nicolás Daniel Camelo Bachiller. 2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 20. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se modificara el fallo de primera instancia y que se accediera a todas las pretensiones invocadas en el escrito introductorio[11]. 21.

En primer lugar, señaló que Mónica Bachiller Acosta estaba legitimada para demandar, pues era la compañera permanente del fallecido militar con quien tuvo un hijo, a saber, Nicolás Daniel Camelo Bachiller, hecho que se encontraba demostrado tanto con el Registro Civil de Nacimiento del menor, como con las declaraciones que realizaron los testigos sobre la composición de la familia del fallecido, por lo cual debía accederse a las pretensiones planteadas en favor de esta demandante. 22.

Por otra parte, indicó que, en virtud del daño, las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales no compensaban el dolor, sufrimiento y desequilibrio emocional que padeció el grupo familiar, por lo que pidió se aumentase la condena hasta el monto de 200 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. 23. Finalmente, solicitó se pagaran los perjuicios materiales reconocidos y se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandada puesto que se había proferido una condena en su contra. 24.

La parte demandada también presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara el fallo proferido por el Tribunal y se negaran todas las pretensiones de la demanda.[12] 25. En el escrito afirmó que, frente aquellos eventos en los que se produce un daño a un miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones, la ley ha dispuesto la “indemnización a for fait” que representa una compensación al afectado en razón del riesgo que implica la actividad militar, la cual, en el caso concreto, fue pagada en un 50% a favor de Diana Marcela Segura Forero, quien figuraba como su cónyuge, y el restante 50% a sus hijos Juan David Camelo Segura y Nicolás Daniel Camelo Bachiller. 26.

En ese sentido, el daño aludido en la demanda ya había sido resarcido por la institución de modo que no era procedente la exigencia de una nueva indemnización por los mismos hechos, menos aun cuando el fallecido había integrado la institución por voluntad propia y, tal como ha sido establecido por esta Corporación en casos similares, estaba en el deber de soportar la concreción de los riesgos que implicaba la actividad militar. 27.

Por otra parte, señaló que, aun cuando se lograra demostrar la responsabilidad de la demandada, el lucro cesante reconocido por el Tribunal en la Sentencia de primera instancia era improcedente. Lo anterior, puesto que, el señalado perjuicio solo tenía lugar cuando el afectado dejaba de percibir las ganancias, intereses, utilidades o beneficios en virtud del daño, situación que no se había presentado en este caso, pues tanto a la cónyuge como al hijo de la víctima les fue reconocida una pensión de sobreviniente que suplía la asistencia económica que les suministraba el fallecido. 28.

El recurso de apelación se concedió mediante providencia de 18 de junio de 2013[13] proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se admitió el 28 de agosto de 2013[14] por esta Corporación. 29. Mediante Auto de 25 de septiembre de 2013[15], se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el asunto.

En dicho término, las partes procesales guardaron silencio. 30. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 5 Delegada ante el Consejo de Estado, allegó concepto en el que expuso que la entidad demandada había incurrido en una falla en el servicio consistente, por un lado, en la permisión del uso indebido de las armas de dotación oficial por parte de uno de sus miembros y, por otro lado, en la falta del deber de cuidado en relación con el soldado regular que cometió el hecho delictivo, por lo cual debía confirmarse la decisión de condena emitida por el Tribunal. 31.

Adicionalmente, argumentó que bajo un régimen objetivo de responsabilidad, como aquel que se aplica a los casos de daños producidos en ejercicio de actividades peligrosas o en la utilización de elementos peligrosos, tal como lo es el uso de armas de fuego, también procedía la condena a la entidad puesto que fue en el desarrollo de la actividad militar que se produjo el suceso. 32.

En lo que refiere al monto de la condena, consideró acertada la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo; asimismo, consideró que Mónica Bachiller Acosta no acreditó la calidad de compañera permanente que alegó en la demanda, por lo que, también en este aspecto, solicitó la confirmación de la Sentencia de primera instancia. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales de la acción; 2.2. Problema jurídico; 2.3. Análisis sustantivo; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5. Costas. 2.1. Presupuestos procesales de la acción 33. El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser la entidad demandada –Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- una entidad estatal y no versar la controversia sobre aquellos asuntos expresamente excluidos por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 34.

Frente a la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se observa que la demanda versa sobre la presunta responsabilidad del Estado derivada de la muerte de Omar Alfonso Camelo Ortiz, sargento segundo del Batallón de Infantería No. 46, hechos sobre los cuales se plantearon unas pretensiones por cuantía[16] superior a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para que una acción de reparación directa sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es el competente para conocer del trámite en segunda instancia. 35.

En lo que refiere a la oportunidad de la acción, se observa que la demanda se presentó en el plazo de los dos años previstos en el artículo 136 del C.C.A. para interponer la acción de reparación directa, puesto que el hecho dañoso se concretó con la muerte de Omar Alfonso Camelo Ortiz, el 9 de diciembre de 2007[17], y la demanda se radicó el 15 de mayo de 2008[18]. 36.

Finalmente, respecto de la legitimación en la causa, Libardo Camelo –padre-[19], Olga Teresa Ortiz Reyes –madre-[20], Yennifer Camelo Ortiz –hermana-[21], Leonardo Camelo Ortiz –hermano-[22] y Nicolás Daniel Camelo Bachiller –hijo-[23] se encuentran legitimados de manera activa para presentar esta acción de reparación directa, en razón a que, como familiares del Omar Alfonso Camelo Ortiz, fueron los directamente afectados con su muerte. 37.

La Sala precisa que la alegada calidad de cónyuge de Mónica Bachiller Acosta no se probó en el proceso. En el recurso de apelación se expuso que los elementos probatorios que acreditan su vínculo son el Registro Civil de Nacimiento del menor Nicolás Daniel Camelo Bachiller y las declaraciones de algunos testimonios; sin embargo, en lo que refiere a la prueba documental, esta da cuenta que efectivamente la señora Bachiller Acosta es la madre y el señor Camelo Ortiz es el padre del menor Nicolás Daniel, no obstante no es una prueba idónea del vínculo existente entre ella y el señor Camelo Ortiz; por otra parte, los testigos, quienes en su mayoría eran vecinos del fallecido, refirieron que conocían a la señora Mónica Bachiller Acosta, pero manifestaron desconocer la relación que esta tenía con Omar Alfonso Camelo Ortiz[24]. 38.

Adicionalmente, en las copias del expediente prestacional que fue allegado por la entidad demandada al proceso, obra una declaración realizada por la señora Bachiller Acosta en la que expresó “(…) Manifiesto a la fecha de esta declaración que el señor OMAR ALFONSO CAMELO ORTIZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.664.810 de Bogotá, es el padre de mi hijo NICOLAS DANIEL CAMELO BACHILLER, de 8 años de edad.

No conviví en unión marital de hecho con el señor OMAR ALFONSO CAMELO ORTIZ y mi hijo siempre ha dependido económicamente de mis ingresos mensuales (…)”[25]. 39. No se acreditó, en consecuencia, la calidad de cónyuge bajo la cual acudió Mónica Bachiller Acosta a este proceso, por lo que la decisión sobre su falta de legitimación activa en la causa será confirmada en la parte resolutiva de esta providencia. 40.

Finalmente, cabe señalar que aunque la parte demandante, en el recurso de apelación, indicó que la excepción de falta de legitimación activa en la causa de la aludida demandante no fue alegada por la entidad y, por lo tanto, no debía ser decretada por el Tribunal, esta Corporación ha determinado que en aquellos casos en que el juez encuentre probado el incumplimiento de algún presupuesto necesario para el ejercicio de la acción, puede decretarlo oficiosamente, aunque no haya sido advertido por los sujetos procesales[26]. 41.

Por otra parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional está legitimada de manera pasiva en el presente proceso, puesto que era la institución en la cual prestaba sus servicios tanto el agresor como el agredido y, en desarrollo de una misión por esta encomendada, se produjo el hecho por el cual se demanda ante esta jurisdicción una reparación. 2.2.

Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si se puede imputar a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional la responsabilidad patrimonial por la muerte de un sargento, ocasionada por un soldado regular que se encontraba bajo su mando y que le disparó con su arma de dotación oficial mientras estaba en servicio. 43.

En segundo lugar, y en caso de confirmarse la declaración de responsabilidad contra la demandada, deberá analizarse si la compensación por muerte pagada por la entidad en favor de la cónyuge y los hijos del fallecido liberó a la demandada de la responsabilidad de pagar la reparación económica que se declare judicialmente por ese hecho.

Asimismo, deberá revisarse la tasación de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, así como la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en caso de demostrarse el reconocimiento por parte de la institución demandada de una pensión de sobrevivencia en favor de los beneficiarios del fallecido. 44.

Finalmente, deberá estudiarse si procede la condena en costas en contra de la entidad estatal, según lo señaló la parte actora en el recurso de apelación. 3. Análisis de la Sala 45. En el presente caso, la Sala encuentra debidamente acreditado el daño. De una parte, consta en la copia del Registro Civil de Defunción[27], que Omar Alfonso Camelo Ortiz falleció el 9 de diciembre de 2007; de otra, se acreditó que su muerte fue la consecuencia de los múltiples disparos que le propinó el soldado regular Jefferson Salgado Vital tras sostener con él una discusión por la desaparición de algunos víveres del grupo, según se manifestó en el Informe Ejecutivo elaborado por la Policía Judicial[28] y las entrevistas de algunos soldados que presenciaron el hecho realizadas en el desarrollo de la investigación del delito de homicidio[29]. 46.

La condición de militar profesional de Omar Alfonso Camelo Ortiz se acreditó con la hoja de vida de servicio en la que consta que el mencionado se vinculó al Ejército Nacional el 1 de marzo de 1998 y su retiro efectuó el 9 de diciembre de 2007 en razón a la “muerte en misión del servicio”.[30] 47. Previo al análisis del elemento de la imputabilidad del daño, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado entre la responsabilidad aplicable al Estado por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio –conscriptos- y los daños padecidos por integrantes de las Fuerzas Armadas incorporados voluntariamente al servicio –militares profesionales-, la cual se ha fundamentado en que, en el primer caso, la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico[31], mientras que, en el segundo evento, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, por convicción de la labor o con la finalidad de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de dicha actividad.[32] 48.

Así, los daños padecidos por quienes integran voluntariamente las Fuerzas Armadas no pueden ser imputados a la Administración cuando concretan un riesgo propio del servicio. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional o mayor a aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado está obligado a indemnizar los perjuicios causados por esos hechos[33]. 49.

En el presente caso, los hechos ocurrieron en la zona rural de la vereda “Palmitas” ubicada entre los municipios de Mutatá y Dabeiba, en horas de la mañana, tras una fuerte discusión entre Omar Alfonso Ortiz Camelo y uno de los soldados regulares que se encontraba a su cargo, debido a que este último había olvidado algunas de las provisiones del grupo en el lugar en el que se hallaban la noche anterior.

Al final de la discusión, el conscripto disparó varias veces a su superior y le ocasionó la muerte de manera inmediata. 50. Sobre las circunstancias de la muerte del sargento, el soldado Harold Pérez Torres, que se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, narró (se trascribe)[34]: “Cuando llego la hora del desayuno a eso de las 7:00 horas, mi sargento iba a comer y vio que solo había unas arepas pero no había la liga, entonces él pregunto por los huevos porque se ofreció para prepararlos y unos compañeros le dijeron que los huevos los tenia SALGADO, entonces mi sargento le preguntó a SALGADO por los huevos y el le respondió que se habían quedado arriba donde estábamos la noche anterior, entonces SALGADO salio a buscar los huevos y como entre 5 y 8 minutos regreso y le dijo a mi sargento que no había encontrado los huevos, entonces mi sargento dijo que como asi (…) entonces ellos empezaron a discutir y mi sargento de dijo a SALGADO que no se comparara con él e insulto al SALGADO, pero no recuerdo que palabras le decía, solo que eran palabras soeces y SALGADO también comenzó a insultarlo y entonces mi sargento empujó a SALGADO y SALGADO cogio el fusil que lo tenia colgado en el hombro, lo desaseguró, lo cargó, le apuntó y le disparó a mi sargento en varias ocasiones, aproximadamente 14 tiros (…)”[35] 51.

Dichas declaraciones coinciden con los relatos realizados por los demás soldados que integraban el pelotón que lideraba el fallecido sargento.[36] 52. Adicionalmente, está probado que la muerte de Camelo Ortiz se debió a un “shock traumático” resultado de un politraumatismo ocasionado por múltiples heridas con proyectil de arma de fuego de carga única y de alta velocidad, tal como se anotó en el informe técnico de necropsia, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Básica de Apartadó.[37] 53.

En el expediente obra también la sentencia penal dictada en contra de Yefferson Salgado Vital, quien se desempeñaba como soldado regular y que fue condenado en calidad de autor por del delito de homicidio agravado de Omar Alfonso Camelo Ortiz, en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2007 en el paraje “Alto Bonito” jurisdicción del municipio de Dabeiba –Antioquia-, cargos a los cuales se allanó desde el inicio de la investigación.[38] 54.

Según lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la muerte del sargento segundo Camelo Ortiz se produjo como consecuencia de una falla en el servicio de la demandada, que se concretó en el uso abiertamente arbitrario del arma de dotación oficial por parte del soldado regular Salgado Vital, quien actuó de manera temeraria, abusiva e injustificada al disparar en contra de su superior quién le había hecho un llamado de atención por incumplir con la tarea asignada. 55.

Sobre el uso de las armas de fuego por parte de las autoridades estatales, esta Corporación[39] ha considerado que es legítimo cuando se está en cumplimiento de las funciones asignadas a estas, es decir, la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.).

Particularmente, las Fuerzas Militares que tienen como objeto primordial “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” (art. 217 C.P.) están legitimadas para usar las armas en cumplimiento de dichos fines, pero con estricta observancia de los protocolos de seguridad que procuran que sea el último recurso luego de haber agotado todos los medios que representen un menor daño. Por lo cual, cualquier uso de las armas de dotación oficial por parte de los integrantes de esa institución con fines distintos a los mencionados, constituye una violación del ordenamiento jurídico y pueden ser el fundamento de la responsabilidad del Estado. 56.

En este caso, dado que el daño fue causado con un arma de dotación oficial utilizada por un soldado que, sin justificación alguna, disparó en contra de su superior, ignorando los deberes que la Ley y la Constitución le imponían respecto al objeto de la prestación del servicio militar[40], además con claro desconocimiento del derecho a la vida de una persona y, dado que al momento de los hechos se encontraba obrando como miembro del Ejército Nacional, es esta institución la que debe asumir la responsabilidad por los daños ocasionados en virtud de la actuación de su agente y reparar los daños por él ocasionados. 57.

La Sala no comparte los argumentos planteados por la entidad demandada según los cuales la muerte del sargento debe asumirse como la concreción de un riesgo propio del servicio militar. 58. Sobre este asunto, la jurisprudencia de esta Sección[41] ha precisado que los daños ocasionados a agentes de las Fuerzas Militares como resultado del riesgo propio del servicio son aquellos que suceden en desarrollo de los objetivos o actividades propias de su cargo y relacionadas con el servicio, tales como el uso necesario de las armas, combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, operaciones de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia o patrullaje, entre otras. 59.

En consecuencia, aunque los militares profesionales asuman los riesgos propios de sus funciones, la agresión por parte de un compañero no hace parte de ellos, aún menos el ataque por parte de un subordinado. Al contrario, es un riesgo que se entiende descartado en una organización de naturaleza castrense, en la que la disciplina y la obediencia al mando superior suponen un orden en el que no cabe la posibilidad de que un subordinado asesine a su superior jerárquico con su arma de dotación oficial, como venganza personal por haberlo sometido a una sanción verbal.

El homicidio de un militar a manos de su subordinado no puede considerarse, en ningún caso, como uno de aquellos riesgos asumidos voluntaria y libremente por los uniformados profesionales. 60. Entonces, pese a que la decisión de integrar la Fuerza Pública voluntariamente modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que los integrantes de las distintas instituciones puedan llegar a sufrir, ello no significa que la aceptación de tales riesgos, los obligue a soportar cargas desproporcionadas y completamente desvinculadas de la correcta prestación del servicio. 61.

Pese a todo, la Sala encuentra que, según las declaraciones de los soldados del pelotón, Omar Alfonso Camelo Ortiz, en su calidad de sargento segundo, agredía constantemente al soldado Yefferson Salgado Vital mediante manifestaciones ofensivas que afectaban su integridad. Tan así que, en medio de la discusión entre los uniformados, el sargento insultó y empujó al soldado por la falta cometida.

Estas acciones si bien no tienen la potencialidad de configurar una culpa exclusiva de la víctima, dado que no fueron la causa adecuada de la muerte del militar así como tampoco justifican el actuar del soldado, la imprudencia y abuso de la superioridad en que incurrió el sargento si puede minar la responsabilidad por los hechos generadores del daño. En ese sentido, en virtud de lo dispuesto por el articulo 2357 del C.C., la condena será reducida en un 30%. 62.

Por lo aquí expuesto, al encontrase acreditado tanto el daño como la imputación de este a la entidad demandada, la Sala de Subsección confirmará la Sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la muerte de Omar Alfonso Camelo Ortiz. 4. Liquidación de perjuicios. 63.

En la Sentencia de primera instancia, el a quo concedió por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. en favor de Nicolás Daniel Camelo Bachiller -Hijo-; 100 s.m.l.m.v para cada uno de sus progenitores -Libardo Camelo y Olga Teresa Ortiz Reyes-; y 50 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos -Yennifer Camelo Ortiz y Leonardo Camelo Ortiz-.

Adicionalmente, reconoció por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado la suma de $30.643.068,22 y lucro cesante futuro por el monto de $ 46.412.973,11 en favor del hijo de la víctima. 64. En el recurso de apelación, la parte actora señaló que los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal no se ajustaban adecuadamente al daño padecido.

Sin embargo, la Sala encuentra que, según lo planteado por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante Sentencia de 28 de agosto de 2013[42], en la cual se establecieron algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la muerte de una persona, las sumas reconocidas por el Tribunal son acordes a las equivalencias allí referenciadas, por lo cual esta reparación solo será reducida en el 30% según lo señalado en párrafos anteriores.

Así, se condenará a la demandada al pago de 70 s.m.l.m.v. para Nicolás Daniel Camelo Bachiller -hijo-, 70 s.m.l.m.v para Libardo Camelo –padre-, 70 s.m.l.m.v para Olga Teresa Ortiz Reyes –madre-, 35 s.m.l.m.v. para Yennifer Camelo Ortiz –hermana- y 35 s.m.l.m.v. para Leonardo Camelo Ortiz –hermano-. 65. En lo que refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la demandada sostuvo en el recurso de apelación, que estos no debieron ser decretados pues en favor de los familiares del fallecido sargento fue reconocida una pensión de sobrevivencia, lo cual relevaba a la entidad de realizar un pago que atendiera a la misma finalidad del perjuicio.

Sin embargo, al proceso no se allegaron copias de los respectivos actos administrativos u otros documentos en los que constaran dichos reconocimientos, motivo por el cual no se encuentra acreditado que en este caso se presentara una doble indemnización. 66. Ahora bien, el Tribunal reconoció el monto de $30.643.068,22 por concepto de lucro cesante pasado en favor de Nicolás Daniel Camelo Bachiller, dicha suma se liquidó con base en el salario que devengaba el militar, disminuido en un 25% que se asumió como el porcentaje de gastos propios de la víctima y considerando que el restante 75% no solo estaba destinado al aquí demandante sino también a la cónyuge del fallecido –Diana Marcela Segura Forero- y a su otro hijo -Juan David Camelo Segura-, quienes no demandaron en este proceso.

Así, se tomó como base para el cálculo del perjuicio en favor de Nicolás Daniel, el 25% del salario devengado por el fallecido y la suma de 59,06 meses como el periodo a liquidar correspondiente al tiempo trascurrido entre la muerte de la víctima -9 de diciembre de 2007- y la fecha en que se profirió la sentencia -27 de noviembre de 2012-. 67.

Sin embargo, en dicho cálculo se omitió aumentar en un 25% el salario equivalente a las prestaciones sociales recibidas por el trabajador, por lo que la Sala realizará nuevamente dicha liquidación, habida cuenta que la tasación del reconocimiento del lucro cesante se trató de un aspecto de los alegados en ambos recursos de apelación[43]. 68.

Lucro cesante consolidado: El salario que devengaba el retirado militar era de: $ 1.491.381, dicho monto debe ser actualizado según se muestra a continuación: [pic] En donde: ▪ Ra es la renta actualizada a establecer ▪ Rh es la renta histórica: $ 1.491.381 ▪ IPC(f) es el índice de precios al consumidor final, es decir, 104,24 que es el correspondiente a enero de 2020. ▪ IPC(i) es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 64,82 que es el que correspondió a diciembre de 2007, mes de la muerte de Omar Alfonso.

Entonces: Ra= $1.491.381 104,24 = $2.398.357,84 64,82 69. Ahora, dicho salario aumentado en un 25%, correspondiente a prestaciones sociales del trabajador, arroja un resultado de: $ 2.997.947,3, de modo que, realizando el descuento del 25% equivalente a los gastos propios del fallecido, el 25% correspondiente a su cónyuge y el 25% proporcionado a su otro hijo, el restante 25% a reconocer en favor de Nicolás Daniel Camelo Bachiller equivale a $749.486,82. 70.

El periodo a liquidar está comprendido entre la fecha en que sucedió el hecho dañoso (9 de diciembre de 2009) hasta el día en que se profiere esta sentencia (5 de marzo de 2020), es decir 122 meses y 25 días, conforme a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n-1 i En donde, ▪ S es la indemnización a obtener. ▪ Ra es la renta actualizada para Nicolás Daniel Camelo Bachiller, es decir, $749.486,82. ▪ n: número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, 122,8 meses). ▪ i: interés puro o técnico que corresponde a 0,0004867 Entonces, S: ($749.486,82) (1+0.004867)122,8 - 1 0.004867 S: $ 125.541.789,64 71.

De esta forma, por concepto de lucro cesante pasado o consolidado se reconoce la suma de $125.541.789,64 reducida en un 30%, es decir la entidad deberá pagar $94.879.252,75 en favor de Nicolás Daniel Camelo Bachiller. 72. Por otra parte, respecto al cálculo del lucro cesante futuro, se encuentra que también existieron algunas imprecisiones, por lo cual se procederá a su reliquidación. 73.

Lucro cesante futuro: Dado que esta indemnización corresponde al periodo que corre desde el día siguiente a la fecha en que se profiere esta sentencia -5 de marzo de 2020- hasta el momento en que Nicolás Camilo obtenga la edad 25 años -19 de marzo de 2024[44]-, el periodo a indemnizar será de 48 meses y 14 días, conforme a la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n -1 i (1+i)n S = ($749.486,82) (1+ 0.004867)48,46 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)48,46 S= $32.285.161,84 74.

De esta forma, por concepto de lucro cesante futuro se reconoce la suma de $32.285.161,84 reducida en un 30%, es decir 22.599.613,29 en favor de Nicolás Daniel Camelo Bachiller. 75. Finalmente, cabe señalar que, si bien la entidad demandada refirió que el pago de las cesantías y la compensación por muerte reconocida mediante Resolución No. 77331 de 23 de junio de 2008[45] en favor de la cónyuge e hijos del fallecido militar, debía equipararse a cualquier suma indemnizatoria reconocida en este proceso, la Sala encuentra que no asiste razón a la demandada sobre este aspecto, pues la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, reiteradamente, ha considerado que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, al producirse con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a for fait, sin embargo, en aquellos casos en los que se presente la declaratoria de responsabilidad del Estado por la existencia de una falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, como ocurrió en el presente asunto, quienes padecen el daño pueden acceder a la reparación del mismo por vía judicial, a través de la acción de reparación directa. [46] 76.

Así, dado que se trata de reconocimientos que provienen de causas jurídicas distintas y, en aplicación al principio de reparación integral del daño, las indemnizaciones reconocidas en la Sentencia de primera instancia serán confirmadas. 5. Costas 77. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena de ese tipo. 78.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia de 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. La cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior, CONDENAR Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: ▪ 70 s.m.l.m.v. para Nicolás Daniel Camelo Bachiller -hijo-. ▪ 70 s.m.l.m.v para Libardo Camelo –padre-. ▪ 70 s.m.l.m.v para Olga Teresa Ortiz Reyes –madre-. ▪ 35 s.m.l.m.v. para Yennifer Camelo Ortiz –hermana- ▪ 35 s.m.l.m.v. para Leonardo Camelo Ortiz –hermano- Por concepto de perjuicios materiales: ▪ $ $94.879.252,75 por concepto de lucro cesante pasado o consolidado en favor de Nicolás Daniel Camelo Bachiller -hijo-. ▪ $22.599.613,29 por concepto de lucro cesante futuro en favor de Nicolás Daniel Camelo Bachiller -hijo-.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Asimismo EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 24 –reverso- del cuaderno No. 1. [2] Folios del 12 al 24 del cuaderno No. 1. [3] Folios 32 y 33 del cuaderno No. 1. [4] Folios del 37 al 39 del cuaderno No. 1. [5] Folios 47 y 48 del cuaderno No. 1. [6] Folio 49 y 50 del cuaderno No. 1. [7] Folio 401 del cuaderno No. 1. [8] Folios del 403 al 405 del cuaderno No. 1. [9] Folios del 406 al 409 del cuaderno No. 1. [10] Folios del 417 al 459 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios del 461 al 469 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios del 470 al 473 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 477 y 478 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 482 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 482 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] En el año 2008 –fecha de presentación de la demanda- el salario mínimo legal mensual equivalía a $461.500, por lo que los 500 s.m.l.m.v. exigidos por la norma ascendían a la suma de $230.750.000.

Así, habida cuenta que en los folios del 13 al 15 del cuaderno No. 1 se solicita por perjuicios materiales la suma de $600.000.000, el conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. [17] Así se documenta en el Registro Civil de Defunción que obra en el folio 100 del cuaderno No. 1. [18] Folio 24 –reverso- del cuaderno No. 1. [19] Registro Civil de Nacimiento de Omar Alfonso Camelo Ortiz que obra en el folio 111 del cuaderno No. 1. [20] Registro Civil de Nacimiento de Omar Alfonso Camelo Ortiz que obra en el folio 111 del cuaderno No. 1. [21] Registro Civil de Nacimiento de Yennifer Camelo Ortiz que obra en el folio 388 del cuaderno No. 1. [22] Registro Civil de Nacimiento de Leonardo Camelo Ortiz que obra en el folio 390 del cuaderno No. 1. [23] Registro Civil de Nacimiento de Nicolás Daniel Camelo Bachiller que obra en el folio 114 del cuaderno No. 1. [24] En la diligencia de testimonios Juan Bustos González manifestó (se trascribe): “PREGUNTADO: Usted conoce a la señora MONICA BACHILLER ACOSTA.

CONTESTO: si la he visto por el barrio pero no tengo conocimiento de ella”. Luis Alfredo Lara expresó (se trascribe): “PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si usted conoce a la señora MONICA BACHILLER ACOSTA. CONTESTO: si la distingo a ella porque ella he visto en la casa de don Libardo, lo que se es que es la mamá de NICOLAS. PREGUNTADO: tuvo conocimiento si la señora BACHILLER hacia vida marital con el señor OMAR CAMELO.

CONTESTO: NO se?”. Luz Edilma Porras Peña declaró (se trascribe): “PREGUNTADO: Usted conoce a la señora MONICA BACHILLER ACOSTA. CONTESTO: si señor yo la conocí mediante el hijo que es NICOLÁS Quien es hijo del finado OMAR, empezó ella a llegar allá a donde los papás de don LIBARDO y el finado OMAR ahí fue cuando la conocí”. [25] Folio 116 del cuaderno No. 1. [26] Al respecto en la Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, Sección Tercera, exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01(21060), se planteó: “En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos[27] en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.” [28] El Registro Civil de Defunción obra en el folio 1001 del cuaderno No. 1. [29] Folios de 205 al 221 del cuaderno No. 1. [30] Folios del 244 al 253 del cuaderno No. 1. [31] Folio 144 del cuaderno No. 1. [32]De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución “… todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.// La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar”. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11401;

Sentencia de 8 de marzo de 2017, exp. 68001-23-31-000-2003-00903-01 (39624); Sentencia de 26 de febrero de 2018, exp. 660012331000200700005 01 (36853); Sentencia de 26 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2008-00429-01 (43744), entre otras. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 39324; Sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18111;

Sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16200. [35] Estos testimonios serán valorados pues hacen parte de la investigación penal adelantada por la muerte del sargento Camelo Ortiz y tanto en la demanda como en la contestación de esta se solicitó que se allegara copia de este proceso. [36] Declaración que obra en los folios del 244 al 246. [37] Las demás declaraciones de los soldados Nilson Ruiz Ramos, Brayan Rosso Sánchez y Luis Ruiz Izquierdo que obran en los folios del 247 al 253 del cuaderno No. 1, guardan concordancia con el relato expuesto. [38] Folios del 274 al 281 del cuaderno No. 1. [39] Folios del 325 al 336 del cuaderno No. 1. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 05001-23-26-000-1992-00085- 01(19127);

Sentencia de 25 de octubre de 2015, exp. 73001-23-31-000-2011- 00462-01; entre otras. [41] La Constitución Política, en el artículo 216 señala: “(…) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”. También en el artículo 217, se menciona: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

(…) Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. En el artículo 2, inciso 2, se declara que las autoridades han sido instituidas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades  y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".

En este mismo sentido, la Ley 48 de 1993, en su artículo 3, establece: “Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley.” [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 05001-23-31-000-2001- 03754-01(37893);

Sentencia del 26 de enero de 2011, exp 18429; Sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 18950; Sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19426. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto del 2013, exp. 26251. [44] La entidad demandada alegó que no debía reconocerse este perjuicio, mientras que la parte actora reclamó que estos debían ser reconocidos. [45] Según Registro Civil que obra en el expediente, Nicolás Daniel Camelo Bachiller nació el 19 de marzo de 1999 por lo que cumpliría los 25 años el 19 de marzo de 2024. [46] Folios del 158 al 159 del cuaderno No. 1. [47] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp. 10033, Sentencia de 19 de agosto de 2004, exp. 15791;

Sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. 16200; Sentencia de 30 de agosto de 2007, exp.15724; Sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 15793, Sentencia de 19 de agosto de 2011, exp. 19439; Sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 39324. ----------------------- Ra = Rh IPC (f) IPC (i)